miércoles, 24 de noviembre de 2010

TERCERA EVALUACIÓN. DERECHO CIVIL: SUCESIONES. GRUPO EIII. SUBGRUPO 1.

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL


 

DERECHO CIVIL: SUCESIONES

CICLO II-10

DOCENTE: DRA. DELMY RUTH ORTÍZ

TEMA: “POSESIÓN HEREDITARIA”

“DILIGENCIAS DE ACEPTACIÒN DE ASIGNACIÓN A TÍTULO UNIVERSAL”

INTEGRANTES:

  LÓPEZ, KENIA PATRICIA                                                LL06010
      MEJÍA ANDRES, BERTHA                                                MA05137
     ROMERO DE RAMIREZ, ANA BEATRIZ                       RD05033

CIUDAD UNIVERSITARIA, 08 DE NOVIEMBRE DEL 2010.



INTRODUCCIÓN


EL PRESENTE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN CORRESPONDE AL CURSO DE DERCHO CIVIL: SUCESIONES, ESTE TRATA DE LA POSESIÓN HEREDITARIA Y DE LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE ASIGNACIÓN A TÍTULO UNIVERSAL.
ES PRECISO MENCIONAR QUE LA POSESIÓN ES COMTEMPLADA COMO UNA RELACIÓN DE HECHO SOBRE UNA COSA, Y POR MEDIO DE LA CUAL SE PUEDEN EJERCER FUNCIONES DE DUEÑO SOBRE ELLO, PERO EN EL CASO DE LA POSESIÓN HEREDITARIA ES DIFERENTE, YA QUE COMO SEÑALAN DIVERSOS AUTORES, EN LA HERENCIA - SIENDO ESTA UN DERECHO REAL- SE DIFERENCIA DE LA POSESIÓN SOBRE COSAS, POR QUE EL HEREDERO NO EJERCE FUNCIONES DE DUEÑO, MUCHO MENOS TIENE ANIMO DE SERLO, Y EN OCASIONES, NI SIQUIERA SABE QUE SERÁ BENEFICIADO CON UNA ASIGNACIÓN TESTAMENTARIA.
TAMBIÉN ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA POSESIÓN HEREDITARIA PUEDE SER LEGAL, EFECTIVA Y MATERIAL. ADEMÁS EN NUESTRA LEGISLACIÓN CIVIL, SE ESTABLECE QUE UN HEREDERO TIENE LA POSESIÓN DE LOS BIENES HEREDADOS, AL MOMENTO DE ACEPTAR LA HERENCIA, AL IGUAL QUE CUANDO ADQUIERE EL DOMINIO. SOSTENIENDOSE QUE LA POSESIÓN ES PRODUCTO DE LA TRADICIÓN DEL DOMINIO.
EN CUANTO A LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, ES IMPORTANTE CONOCERLAS POR QUE CON ELLAS SE PUEDE HACER EFECTIVO EL DERECHO QUE EL HEREDERO TIENE A SOLICITAR SU HERENCIA.


OBJETIVOS


Ø  DIFERENCIAR LA POSESIÓN HEREDITARIA DE LA POSESIÓN COMÚN.
Ø  IDENTIFICAR EN QUE MOMENTO SE ADQUIERE LA POSESIÓN HEREDITARIA.
Ø  ANALIZAR LOS DIFERENTES TIPOS DE POSESIÓN HEREDITARIA QUE EXISTEN Y SABER CUALES SON APLICABLES A LA LEGISLACIÓN CIVIL SALVADOREÑA.
Ø  CONOCER Y COMPRENDER


TEMA: “POSESIÓN HEREDITARIA”

1.1.ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA POSESIÓN

En el antiguo derecho romano la “propiedad” y “posesión” eran consideradas como una misma cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho mismo. Con el tiempo aparece la distinción entre estas figuras jurídicas. en las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, cuando surge la propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se comenzó a tutelar la posesión en forma autónoma, o sea, independientemente de que el poseedor fuera propietario o no, lo cierto es que ambas instituciones aparecen perfectamente separadas y así mismo basadas en principios totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpiano pudo decir que "Nada en común tiene la propiedad con la posesión" ("Nihil commune habet propietas cum possessione[1]").

La concepción romana se fundamenta en que la posesión solo recae sobre bienes corpóreos “possessio rei”, para los romanos la propiedad y la posesión entraña un poder jurídico sobre las cosas, la posesión es un poder jurídico meramente material: “nihil commune habet propietas cum possessione”, nada tiene de común la propiedad con la posesión. Para los romanos, la posesión no constituye un derecho sino un simple hecho “res facti, non juris” (cosa de hecho, no de derecho[2]).

Existen en esta concepción romana diferencias entre propiedad y posesión, “separata esse debet possessio a propietate” (la posesión debe ser separada de la propiedad). Con el tiempo fue saliendo la posesión en roma del estado primitivo y admite que la posesión se puede ejercer sobre una cosa, un simple derecho de servidumbre, esta es denominada: “possessio juris” o “quasi possessio” así salió la posesión del dominio de la cosa para trasladarse al de los derechos[3].

Planiol y Ripert, al referirse a la concepción romana de la posesión sostienen que nunca ha existido en la realidad posesión sobre la cosa; lo que se posee en la realidad son los derechos, en especial los de la propiedad. La posesión de la cosa es por excelencia la posesión del derecho real de la propiedad. Es decir, cuando una persona posee una cosa, esta se conduce respecto a ella como propietaria[4].

Por su parte el Derecho Germánico amplía la concepción romana respecto a extender la protección posesoria. La posesión, la propiedad y los demás derechos reales, en el ordenamiento jurídico Alemán medieval se engloban en una única institución jurídica la “gewere” (que etimológicamente significa envestidura) esta designa el acto por el cual se transmite el señorío jurídico sobre los inmuebles, y consiste en la toma de posesión de los mismos. Después, la misma palabra designó también todo poder que se adquiría y tenía sobre las cosas (muebles o inmuebles) incluida la posesión misma[5].

De acuerdo con Rossi, la "Gewere" comprendía toda relación entre una persona y una cosa que gozara de tutela jurídica (interdictal o no). En la "Gewere" no hay, diferencia entre posesión y detentación. El término se aplica tanto a las cosas como a los derechos. Pero aun cuando, en principio, la "Gewere" se manifiesta siempre como un señorío de hecho sobre una cosa, ese señorío se basa en elementos que varían según los casos: tiene posesión de las cosas muebles, quien las "detenta"; de los fundos quien los "goza", y sobre los derechos, quien los "ejerza". En materia inmobiliaria, el goce podía ser inmediato (la percepción de frutos naturales), o mediato (la percepción de pensiones, servicios personales o diezmos en razón del fundo).

En el Derecho Germánico la "Gewere" siempre implica una apariencia y presunción de titularidad, razón por la cual el señorío de hecho no constituye "Gewere" cuando notoriamente es ejercido sin derecho. Aún más, a la inversa, se llegó a admitir en materia inmobiliaria la existencia de una "Gewere" ideal cuando, a pesar de no haber goce mediato o inmediato, existían circunstancias que creaban una apariencia de hecho tan visible como el propio señorío de hecho.

Por otra parte, la "Gewere" producía tres clases de efectos regulados en forma distinta según la clase de "Gewere": servía para la defensa del derecho (eficacia defensiva), para facilitar su ejercicio (eficacia ofensiva) y para la transmisión del mismo (eficacia traslativa). En este último aspecto, debe destacarse que la transmisión de la propiedad u otro derecho real carecían de eficacia sin la transmisión de la "Gewere". 

Transmitida la "Gewere", aún cuando el enajenante no fuera propietario, el adquirente quedaba muy protegido: en materia de muebles, el "verus dominus", originariamente, no podía accionar contra dicho adquirente y en materia de inmuebles, la situación del adquirente se hacía inatacable si llegaba a adquirir la "Gewere jurídica" (o sea la "Gewere" nacida de ciertas formas de adquisición pública de la "Gewere" y que hubiera durado un año y un día sin ser impugnada). Así pues, la "Gewere" tuvo en el Derecho germánico un efecto legitimador que no tuvo la "posesión" en el Derecho romano[6].

El  Derecho Canónico ampara numerosas relaciones que ni siquiera había conocido el Derecho Romano, tales como los diezmos, oficios y dignidades eclesiásticas, etc. Este Derecho contribuye al perfeccionamiento de la teoría posesoria e influye notoriamente en las legislaciones modernas especialmente en dos aspectos:
1° Extiende el reconocimiento jurídico de la posesión mucho más allá de las cosas corporales ampliando considerablemente la doctrina romana de la "iuris possessio" o "quasi possessio".
 En efecto, progresivamente, el Derecho Canónico, extiende la protección posesoria a los oficios y dignidades eclesiásticas, diezmos, estado matrimonial y en general, a los derechos honoríficos, a los derechos de familia y al estado civil. Así, la tendencia fue extender la noción de posesión y la protección correspondiente, a toda clase de derechos susceptibles de ejercicio continuado (aun cuando existan divergencias acerca del grado en que dicha tendencia se hizo efectiva).
2° Por otra parte, el Derecho Canónico extiende  la protección contra el despojo —no sólo contra la simple perturbación posesoria— hasta el mero detentador si bien con algunas excepciones[7].

1.2.ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA POSESIÓN

De Ibarrola expone que la palabra posesión proviene de la raíz latina “possum”, “potes”, “posse”, “poder[8]”.

Para Coke el vocablo possessio se deriva de “a pos ete sedes[9]”, por que quien se encuentra en posesión puede sentarse en paz y en quietud.

El actual Derecho sobre la posesión se basa en la combinación de principios de Derecho Romano y germánico.

La “Gewere” del Derecho Germánico significa: “señorío del hecho sobre una cosa[10]”.
Siendo discutida la etimología de “possideo” y de “possessio”, ambas voces parecen derivar del verbo “sedere”, sentarse, estar sentado, y del prefijo “pos” que refuerza el sentido. Así “possidere” significa “establecerse” o “estar establecido”. Mientras que el prefijo “pos” proviene de la voz latina “pot” (“pot-sum”, “potens”), por lo que llevaría en sí la idea de poder, en concordancia con la concepción romana de la posesión.

1.3.TESIS QUE EXPLICAN LA POSESIÓN

A continuación se presentan las tesis que explican los elementos de la posesión, estas son:
Ø 
  T  TESIS SUBJETIVA DE LA POSESIÓN

Von Savigny sostiene que los romanos concebían la posesión como un estado de hecho, una relación de hecho, que permitía ejercer un poder físico exclusivamente, para ejecutar actos materiales sobre una cosa, “animus  domini[11]”  “rem sibí habendi[12]”, con ánimo de dueño o de utilizar la cosa para sí, coincide Savigny en este punto con Paulo en que el “animus” es la intención de poseer como propietario.

Los postulados de la teoría subjetiva son:
  1. “el corpus”  es el elemento material, y el conjunto de actos materiales y demuestra la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa para retenerla en forma exclusiva, este engendra un estado de cosas llamado “detención”  “tenencia”, base de la posesión.
  2. “el animus” es el elemento psicológico, y es ejercer los actos materiales de la (detentación) con la intención de conducirse como propietario, a titulo de dominio.
Para Savigny  la posesión es “una relación o estado de hecho que da a una persona la posibilidad física, actual, inmediata y exclusiva de ejercer actos materiales de aprovechamiento sobre una cosa con "animus domini” o “rem sibi habendi”.
Ø   
     TESIS OBJETIVA DE LA POSESIÓN

En contra posición a la teoría de Savigny, Ihering toma los siguientes aspectos para famular su tesis:
  1. El “corpus” es la exteriorización del derecho de propiedad. La posesión es un medio para proteger a la propiedad, su exteriorización y manifestación, el elemento material de la posesión consiste en el conjunto de actos o hechos mediante los cuales se manifiesta el derecho de la propiedad[13].
El elemento material de la propiedad es la  visibilidad de la propiedad, es lo que hace perceptible al propietario.
  1. El “animus” está ligado al corpus; todo fenómeno de detención es la posesión. Este elemento es el propósito de servirse de las cosas para sus necesidades[14].
En conclusión para Von Savigny, el animus es el propósito de servirse de las cosas para sus necesidades y el corpus es la exteriorización de ese propósito, del animus. Es el hecho visible, y la determinación, exteriorización del animus.
Ø    
     TESIS “ECLECTICA” DE RAIMUNDO SALEILLES

Saleilles elabora una teoría ecléctica, en la cual acepta el corpus y el animus.
1.      El corpus es el conjunto de derechos susceptibles de descubrir una relación permanente  de la apropiación económica, un vehículo de explotación de la cosa puesta al servicio del individuo entre aquel a quien dichos hechos se refieren y la cosa que estos tienen por objeto.
El elemento material de la posesión, el corpus, es la manifestación de un vehículo de apropiación económica, no de apropiación jurídica.
2.      El animus domini, es el propósito de realizar una apropiación económica de la cosa.
Saleilles define la posesión como: “La realización consiente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas: el poseedor es aquel que en el mundo externo aparece como el dueño de hecho, con el propósito de  serlo, de la cosa[15]”.

1.4.DEFINICIÓN DE POSESIÓN

Ø  Planiol: “es un estado de hecho, que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si se fuera el propietario de la misma[16]”.

Ø  Bonnecase: “es un hecho jurídico consistente en un señorío que se traduce por actos materiales de uso, goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho[17] ”.

Ø  Rojina Villegas: “Es la relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animo, dominio, o como consecuencia de un derecho real o personal o sin ningún derecho[18]”.
De las anteriores definiciones se distinguen los elementos siguientes:
a)      Es un estado de hecho: cae bajo el dominio de los sentidos, es un contacto material del hombre con la cosa.
b)      Por virtud de ese estado de hecho una persona retiene en su poder exclusivamente una cosa.
c)      Como manifestación de ese poder, el titular ejecuta un conjunto de acto material que se refiere al aprovechamiento de la cosa.

d)     Ese poder físico puede derivar de un derecho real, derecho personal o no reconocer la existencia de un derecho alguno.
En general, la posesión es una relación material con la cosa[19]. La posesión puede ser definida como la situación fáctica de poder sobre una cosa con entidad corpórea. WESTERMANN la define como “el reconocimiento jurídico de una relación de hecho sobre la cosa sin consideración a si existe también una relación jurídica sobre la misma”, mientras que para JORDANO, la posesión es “la apariencia provisional de titularidad jurídica real”.
La posesión es, en realidad, una situación de hecho susceptible de producir efectos jurídicos.

1.5.LA POSESIÓN HEREDITARIA

1.5.1. ¿Qué es la posesión hereditaria?

a) Ante todo, no se vincula con el derecho sucesorio en sí mismo, ni con la propiedad de los bienes. La transmisión de la propiedad se opera instantáneamente en el momento del fallecimiento del causante, haya o no posesión hereditaria.
b) La posesión hereditaria nada tiene que ver con el derecho real de ese nombre. No requiere la tenencia material de la cosa, puesto que se adquiere por más que otras personas tengan posesión real; no exige tampoco la intención de poseer porque algunos herederos (cónyuge, descendientes y ascendientes) logran la posesión hereditaria de pleno derecho en el momento del fallecimiento del causante, aunque ignoren que ha ocurrido el deceso[20].
La posesión hereditaria es la investidura de heredero, el título en virtud del cual se pueden ejercer todos los derechos inherentes a tal calidad, es el reconocimiento de la calidad de heredero; reconocimiento que a veces la ley hace de pleno derecho, sin intervención judicial (descendientes y ascendientes legítimos) y que, en los casos restantes exige una declaración del juez.
El heredero que no tiene posesión hereditaria, no por eso deja de ser heredero ni dueño; pero si quiere disponer de los bienes, debe gozar de la posesión hereditaria, o sea de ese título de heredero que es la investidura o reconocimiento de su derecho.  Es decir, que la calidad hereditaria se vincula con el goce de los derechos hereditarios y la posesión hereditaria con su ejercicio.


1.5.2. BREVE NOCIÓN HISTÓRICA

Esta institución ha tenido su fuente en la saisine y la posesión hereditaria francesas. En el Código Napoleón se llama saisine al goce de pleno derecho de la herencia desde el instante mismo de la muerte del causante. Originariamente este privilegio quedaba reservado a algunos parientes próximos y legítimos del difunto; pero ese círculo se ha ido ensanchando cada vez más, hasta comprender a todos los herederos, menos al cónyuge y al Estado. Estos carecen de la saisine; y deben pedir al juez la entrega de la posesión hereditaria[21].
Según algunos autores, la saisine ha tenido su raíz en la copropiedad familiar germánica. Como los bienes pertenecían a toda la familia, la muerte de uno de sus miembros no hacía adquirir nada a los demás, que estaban posesionados (saisis) de la propiedad de los bienes.
Según otros el origen sería netamente francés. La institución habría nacido como una reacción contra los abusos de los señores feudales. Cuando el poder feudal se encontraba en su apogeo, se consideraba, —como consecuencia del dominio eminente que el señor ejercía sobre todos los bienes de su feudo— que a la muerte de una persona los bienes retrovertían al señor, solución que se expresaba con la fórmula “le serf mort saisit son seigneur vif” (el siervo muerto hace su señor vivo). Los herederos que querían recuperar los bienes, debían pedirlos al señor, rindiéndole homenaje de fidelidad y pagando los derechos consiguientes. Pero, dado que estos derechos resultaron odiosos, se introdujo, como reacción contra ellos, la fórmula según la cual el muerto entregaba directamente los bienes a su heredero: “le mort saisit le vif son hoir le plus proche, habile a lui succeder” (el muerto hace al vivo, su heredero más próximo hábil para sucederlo[22]).

1.5.3. FUNDAMENTO:

Cuando la posesión hereditaria pasó al Código Napoleón, su objeto era el de dar publicidad a la transmisión sucesoria. Esta figura viene a representar, en materia de transmisión mortis causa, lo que la tradición en los actos entre vivos. Con referencia a éstos la entrega efectiva de la cosa es indispensable para transmitir su propiedad; el traspaso material permite que los terceros tomen conocimiento de la transmisión; es, pues, una forma de publicidad tendiente a evitar fraudes en perjuicio de terceros. De igual modo, la entrega de la posesión hereditaria por el juez sirve a ese fin de publicidad; sólo que, tratándose de parientes muy próximos (cónyuge, ascendientes y descendientes), la ley ha considerado innecesaria la intervención judicial, pues en esos casos el vínculo y el derecho sucesorio son tan notorios, que no se requiere ninguna otra exteriorización formal[23].

1.5.4. MODOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN DE LA HERENCIA

Doctrinariamente la posesión hereditaria se puede adquirir por dos modos distintos: de pleno derecho o por decisión judicial. Esta distinción se fundamenta en la idea de que la notoriedad del parentesco hace innecesaria, en algunos casos, la intervención del juez[24].

A)    POSESIÓN HEREDITARIA DE PLENO DERECHO:

Tratándose de descendientes y ascendientes y del cónyuge, éstos no necesitan un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario. Teóricamente su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria[25]. Puede permitir un reconocimiento de la calidad de heredero respecto de la universalidad, no es suficiente, en cambio, para atribuir título oponible respecto de cada uno de los bienes que la integran, singularmente considerados.

B)    POSESIÓN HEREDITARIA CONFERIDA JUDICIALMENTE.

Este tipo de posesión se refiere a que mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden -tampoco- ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión[26].

1.5.5.      LA POSESIÓN LEGAL

En el Código Civil de 1860, la posesión de la herencia se confería por ministerio de ley al heredero, en el momento de deferirse la herencia, aun cuando ignorara que se le había deferido; por ello se denomina posesión legal conocida también como "civilísima" esta se adquiría de pleno derecho, como la "saisine" francesa, posesión "ipso jure" en virtud de la cual no se necesitaba recurrir a los jueces para probar el derecho que sobre la herencia se tenía[27]. Pero la posesión legal fue suprimida por no producir efecto alguno.

La posesión legal es una mera creación de la ley, ya que no corresponde al concepto de posesión, pues el heredero no tiene el "ánimo" de ser señor y dueño de la herencia ni la tenencia de los bienes, porque sólo se le ha deferido (este es el llamado que hace la ley al heredero a aceptar o repudiar una herencia). La posesión legal de la herencia aparece desprovista del elemento material (corpus) y del elemento subjetivo (animus) porque obra por imperio legal, de manera ficticia y aun con el desconocimiento del heredero llamado[28]. Es decir que este tipo de posesión es la que concede la ley a los herederos por el hecho de la muerte[29].

1.5.6.      POSESIÓN EFECTIVA

La posesión legal no habilitaba al heredero para disponer en manera alguna de los inmuebles que formaban parte de la herencia; para ello era necesario que el heredero solicitara al Juez que por medio de un decreto ordenara que se le entregaran, y este decreto era el que concedía la posesión efectiva de aquéllos. Es decir, la posesión efectiva se concede a los herederos por resolución judicial o administrativa[30].

La posesión efectiva consistía en que el Juez tenía que entregar materialmente los inmuebles a los herederos a petición de éstos, poniéndolos en posesión de ellos cuando ni siquiera se sabía fehacientemente que pertenecieran a la herencia, y que tal vez estaban siendo realmente poseídos por otras personas, porque ya no tenía razón de ser, ya que el Juez no tenía esa posesión para poder entregarla, como sí ocurría cuando en tiempos de la Colonia existían los Juzgados de bienes de Difuntos, que tenían como función específica proteger los bienes de los españoles que morían dejando herederos únicamente en España, pues mientras dichos herederos se presentaban el Juez se posesionaba de esos bienes para evitar que los terceros lo hicieran, y así sí se comprendía que esa posesión la entregara efectivamente a los herederos que se la pedían cuando venían a aceptar la herencia; si nadie se presentaba reclamándolos los vendía y el producto lo remitía a España[31]. Esta posesión al igual que la legal ha sido suprimida del código civil.

1.5.7.      POSESIÓN MATERIAL

Con las reformas decretadas al Código Civil en 1902, se establece que la tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley en el momento en que es aceptada, y de igual forma la posesión de la herencia se adquiere desde ese mismo momento; esto es estipulado expresamente en el Art. 761 C, aún cuando es el decreto del Juez que declara heredero  al aceptante, es la declaratoria de heredero, la que inviste a ésta de todos los derechos hereditarios.

De modo que la posesión de la herencia es una consecuencia de la tradición de la misma, con sujeción a las reglas generales como dijo la Comisión Reformadora, o sea, que por regla general la posesión está unida al dominio, quien es dueño de una cosa es también su poseedor, pero existen casos en que no ocurre así y entonces la posesión habrá que discutirla. Pero para poder disponer de los bienes raíces de la herencia, enajenándolos o gravándolos, tiene que preceder la inscripción del dominio de los mismos a favor de los herederos, quienes deben presentar  al Registro respectivo los títulos de su antecesor, para que se haga el traspaso y se le ponga a aquéllos la razón de quedar inscritos en ese concepto, debiéndose acompañar la declaratoria de heredero y la constancia del pago de los impuestos fiscales correspondientes[32].

La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada, sin necesidad de aprehenderla corporalmente porque en aquel mismo momento se verifica la tradición, que da la propiedad de ella, de hecho puede acontecer que la posesión material de un bien hereditario la tenga un tercero, que la esté ejerciendo por haber despojado de ella al causante; de manera que esa posesión que da la aceptación de la herencia puede no coincidir con la posesión material, que es la aprehensión real de la cosa, o , como dice la ley, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor y dueño, concretizada aquella aprehensión en verificar hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio. En este caso lo que el heredero debe hacer es ejercer las acciones posesorias que el causante tenía (Art.920 C), por lo que si la posesión se le había quitado, debe recuperarla según las reglas generales. Si el despojo de la posesión se ha verificado después del deferimiento, puesto que a éste se retrotraen los efectos de la aceptación, también puede el heredero ejercer la respectiva acción posesoria pero como propia no ya como acción que le pertenecía al causante, aunque no haya verificado hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio, por haber adquirido la posesión de los bienes de que el causante era dueño, desde el momento en que aceptó la herencia, en conformidad con el artículo 761 C.

También puede darse el caso de que el causante no haya sido dueño de alguno o algunos de los bienes que están en el caudal relicto, pero lo ha estado poseyendo, independientemente de cualquier derecho real sobre ellos, en este supuesto, como nadie puede transferir o transmitir un derecho mejor que el que tenia, (nemo plus iuris ad alium transferre potets quam ipse habet) el sucesor tampoco será propietario de ese bien ni siquiera se le transmite la posesión que el causante estaba ejerciendo porque jurídicamente eso no es posible por no tratarse de un derecho, y por estos el articulo 756 C. dice que sea que suceda a titulo universal o singular la posesión del sucesor principal en el, a menos que quiera añadir la de su antecesor, pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios, de modo que si la del causante era irregular así será la del sucesor y puede agregarse a la de los mismos términos a la de la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores. Si la herencia entre cuyos bienes se encuentra alguno de los que estaba siendo poseído por el causante, es declarada yacente, la posesión no se interrumpe durante el tiempo en que este estado permanezca la herencia, y es abonado al heredero, según el inciso segundo del artículo 2239 C, que establece que la posesión principiada por una persona difunta continua en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero[33].




[1] http://www.monografias.com/trabajos23/la-posesion/la-posesion.shtml. Consultada: sábado, 06 de Noviembre del año 2010.
[2] De Ibarrola, Antonio, “Cosas y Sucesiones”, octava edición, Editorial Porrúa, México, 1996, pág. 150.
[3] De Ibarrola, Antonio, Ibídem.
[4] De Ibarrola, Antonio, Ob. Cit., pág. 150.
[5] http://www.monografias.com/trabajos23/la-posesion/la-posesion.shtml. Consultada: sábado, 06 de Noviembre del año 2010.
[6] http://www.monografias.com/trabajos23/la-posesion/la-posesion.shtml. Consultada: sábado, 06 de Noviembre del año 2010.
[7] http://www.monografias.com/trabajos23/la-posesion/la-posesion.shtml. Consultada: sábado, 06 de Noviembre del año 2010.
[8] De Ibarrola, Antonio, Ob. Cit., pág. 147.
[9] De Ibarrola, Antonio, Ibídem.
[10] De Ibarrola, Antonio, Ob. Cit., pág. 147.
[11] De Ibarrola, Antonio, Ob. Cit., pág. 152.
[12] De Ibarrola, Antonio, Ibídem.
[13] De Ibarrola, Antonio, Ob. Cit., pág. 157.
[14] De Ibarrola, Antonio, Ob. Cit., pág. 158.
[15] De Ibarrola, Antonio, Ob. Cit., pág. 161.
[16] De Ibarrola, Antonio, Ob. Cit., pág. 152.
[17] De Ibarrola, Antonio, Ibídem.
[18] De Ibarrola, Antonio, Ibídem.
[19] Valencia Zea, Arturo, “derecho civil, derecho reales”, tomo II, editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1999, pág. 33.
[20] Borda, Guillermo A., “tratado de derecho civil – sucesiones”, tomo I, Abeledo-Perrot, 1994, pág. 273-274.
[21] Borda, Guillermo A., Ob. Cit., pág. 275
[22] Borda, Guillermo A., Ibídem.
[23] Borda, Guillermo A., Ob. Cit., pág. 276.
[24] Borda, Guillermo A., Ob. Cit., pág. 278.
[25] Zannoni, Eduardo A., “Manual de Derecho de las Sucesiones”, cuarta edición, editorial ASTREA, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 225-232.
[26] Zannoni, Eduardo A., Ob. Cit., pág. 225-232.
[27] Romero Carrillo, Roberto, “Nociones del Derecho Hereditario”, tercera edición, Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, ediciones último decenio, san salvador, el salvador, pág. 299.
[28] http://www.observatorioucc.com/uapoyo/sucesiones/1_general.html. consultada: sábado 06 de noviembre del año 2010.
[29] http://catedra.org/tema/derecho-real-de-herencia. consultada: sábado 06 de noviembre del año 2010.
[30] http://catedra.org/tema/derecho-real-de-herencia. consultada: sábado 06 de noviembre del año 2010.
[31] Romero Carrillo, Roberto, Ob. Cit., pág. 299.
[32] Romero Carrillo, Roberto, Ob. Cit., pág. 300.
[33] Romero Carrillo, Roberto, Ob. Cit., pág. 301.



ANALISIS DE LA SENTENCIA

La Sra. ROSA OLGA TAVERA DE SUAREZ, presentó demanda contra HEREDEROS INDETERMINADO del Sr. BENITO ACOSTA y SERAFIN PIZA y PERSONAS INDETERMINADAS, para que en sentencia se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio sobre determinados inmuebles y se ordene la inscripción del fallo en el Registro de Instrumentos Públicos correspondiente; y, se condene en costas del proceso en caso de oposición.

Ella entró en posesión de los inmuebles pretendidos en usucapión desde hace más de veinte años, acumulando su posesión a la que venían ejerciendo sus antecesores por más de veintidós años, de manera quieta, pública e ininterrumpida, la que continuó con las mismas calidades, ejecutando actos de señor y dueño a través de la realización de cultivos y la plantación de mejoras.

Mediante escrituras públicas adquirió sobre cada uno de los predios derechos y acciones en la siguiente forma: Se dice que los vendedores adquirieron sus derechos por sucesión ilíquida y según certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el primero de los bienes referidos no aparece persona alguna como titular de derechos reales, y sobre los dos últimos aparecen como titulares Benito y Benedicto Acosta respectivamente.

Mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2003 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y se dispuso comunicar sobre su iniciación al Procurador General de la Nación. Posteriormente, por auto del 29 de marzo de 2004 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los causantes Benedicto y/o Benito Acosta y Serafín Pizza.
Realizado el emplazamiento de los indeterminados sin que persona alguna concurriera, se les designó a unos y otros Curador Ad-Litem, quienes una vez notificados contestaron la demanda manifestando no oponerse a las pretensiones y atenerse a lo probado en el proceso.

Tramitada la instancia, el A-quo le puso fin con el fallo recurrido negando las pretensiones.  Se consideró que con la prueba aportada la demandante no logró demostrar que los mencionados como antecesores hubiesen ostentado un señorío y mando al que sólo daría derecho el dominio o propiedad, como tampoco el lapso de tiempo del mismo, en cuanto los testigos entran en contradicción con lo afirmado en la demanda y en los documentos allegados, pues basta leer su dicho para darse cuenta que inexplicablemente la señalan a ella como única poseedora por lapso superior a 20 años, cuando los títulos allegados y registrados refieren compraventas de derechos por la demandante sobre los inmuebles en los años de 1986, 1990 y 1997, con las que reconoció dominio ajeno, hecho que se reafirma con la pretensión de suma de posesiones invocada con el fin de completar el término que la ley indica para alcanzar el dominio.

Preciso que bien pudo acontecer que estando poseyendo la actora los predios desde hace más de veinte años, tal posesión fue interrumpida con el reconocimiento de dominio ajeno al comprar los derechos y acciones radicados sobre los inmuebles a los herederos de quienes figuraban como titulares de dominio u otro derecho real; o, que la demandante entró en posesión de los predios con las referidas compraventas, siendo en tal caso insuficiente el término de posesión por ella ejercido, el que no logró completar al no haberse probado la cadena de posesiones alegada.

La recurrente sostiene que efectivamente ostentaba la posesión de los inmuebles desde hace más de veinte años, esto es, mucho antes de que adquiriera los derechos y acciones a los herederos de quienes figuran como titulares, pero ello no es óbice para que fuera válido prever, que si por cualquier circunstancia no se hubiese podido establecer a través de la prueba testimonial de manera exacta todo el tiempo exigido por la ley, se pudiera invocar la suma de posesiones, la que contrario a lo decidido, se encuentra demostrada en el proceso con las escrituras públicas aportadas que acreditan la unión de posesiones entre la actora y los vendedores en su condición de herederos que son de Benedicto o Benito Acosta y Serafín Acosta.

Señala que como la suma de posesiones es una ficción legal no corresponde probatoriamente determinarla a través de testimonios, los que sí son pertinentes y conducentes para probar la posesión ejercida por la demandante, no así la de sus antecesores, pues – reitera – la misma se demuestra con los respectivos vínculos jurídicos, que para el caso lo son las escrituras públicas.

La posesión y su continuidad en forma pública consiste en la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos  de explotación económica acordes con la naturaleza particular del bien y perseverando continuidad  por el tiempo de veinte años, asistido siempre de la voluntad  cierta de que su acontecer tiene sustento en el ánimo de ser dueño. Lo que es igual, tiene lugar este requisito cuando se prueba  que el que se dice poseedor ejerce excluyentemente  el control del bien, ejercita sobre el mismo continuamente actos públicos de conservación  y explotación económica y su comportamiento corresponde a una posición  autónoma  y por consiguiente con exclusión e injerencia  de todos los demás.

La posesión, es una institución jurídica concebida por la concurrencia de un elemento material, que es la ostentación física del bien y su ejercicio de actos de explotación económica, y otro, subjetivo, que es la voluntad inequívoca de realizarlos autónomamente, corpus y animus.

Tal posesión, que puede ser ejercida directamente o a través de dependientes,  es viable conformarla con actos propios y de sus antecesores, evento este último para el cual debe fundarla en un título idóneo para transferirla y probar que efectivamente, además de la continuidad, ciertamente fue ostentada por sus antecesores y lo es de la calidad exigida por la ley.  Así, es susceptible  sumar, cuando se dispone de un título traslaticio cualquiera, la posesión realizada por sus antecesores siempre que el título sea eficaz para transferirla en concordancia con las normas legales, o cuando se obtiene por el modo de la sucesión por causa de muerte.

En sentencia de casación del 9 de junio de 1.999 la Corte Suprema de Justicia frente a la suma de posesiones estableció:
 Para efectos de la suma de posesiones fundada en la transferencia de derechos posesorios efectuada por acto entre vivos, hay que tener en cuenta los derechos que estos les confieren conforme a la ley, como es principalmente el derecho a suceder  a iniciar una nueva posesión con el derecho adicional a añadir las posesiones y derechos de ésta que sus antecesores le hubieren transferido a título universal o singular, con independencia de su registro. Pues para que este efecto opere resulta indiferente que tales títulos escriturarios se hubieren registrado en el Folio de matricula inmobiliaria y mucho menos que se hubiere anotado en la primera o sexta columna correspondiente a los modos de adquirir el dominio, porque no tratándose en este caso de la transferencia de dominio, en virtud de dichos títulos, resulta aquí intranscendente que se haga en una u otra columna. Por el contrario, se trata acá de una mera transferencia  de los derechos de posesión, que son los que en sentido estricto se transmiten más no la posesión misma que, por ser un hecho, solamente se principia y continúa  con el derecho a la suma de las anteriores. Y como se sabe, la posesión es un hecho no sujeto a registro, y por lo tanto, tampoco lo son los derechos que de ella generalmente se derivan, en tanto que la tradición es uno de los modos de adquirir el dominio, que requiere, si se trata de inmuebles, de inscripción registral.”

“Como se ve, el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión sobre un bien determinado por el tiempo, y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada del justo título y buena fe si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar…” 

No existe ninguna prueba en el proceso que permita establecer que quienes dijeron transferirle sus derechos y acciones como herederos y cónyuge sobreviviente, hayan realmente ejercido la posesión material. En efecto, la prueba testimonial que ha quedado anunciada y que es la única de su género que se practicó, se limita a dar razón de la posesión material de la actora, pero omite toda referencia en torno a la que pudieron ejercer sus antecesores, que valga resaltarlo deberían ser los que le enajenaron sus derechos y acciones relativos a la herencia y los gananciales. Así, entonces,  aún dando por cierto que los títulos son idóneos para agregar la posesión de sus antecesores, en ausencia de prueba que demuestre la efectividad de esa posesión, la agregación  es ineficaz, pues no basta el título sino que esa posesión realmente se hubiera consumado, que es de lo que no existe prueba en el proceso.

La Corte en fallo del 20 de mayo de 1987 precisó:
“Y en punto a la agregación de posesiones ha dicho la Corte, desarrollando el contenido de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, que tales preceptos consagran dos reglas legales:… “es la primera la de que la posesión de una cosa principia para toda persona desde el instante en que ésta comienza a ejecutar o cumplir los hechos que la constituyen, y la otra consagra la facultad que a tal persona se otorga para poder agregar al tiempo de posesión el de su antecesor cuando la cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas;  pero para usar de esta facultad es de rigor que quien la ejercita suceda a su antecesor en esa posesión a título universal o singular, es decir por herencia, venta, permuta, etc., y que además justifique la existencia de un título de las ya expresadas cualidades, pues de lo contrario los periodos de tiempo del sucesor y del antecesor quedarían desvinculados entre sí, por carecer de razón o causa determinantes del derecho de añadirlos o sumarlos entre sí”
Individualidad propia tienen cada uno de los derechos reales de propiedad y de herencia, por lo que se distinguen y sería grave error confundirlos.  Diferenciándose, entre otros motivos, porque el primero recae sobre cosas singulares o cuotas determinadas de cosa singular, en tanto que el segundo se aposenta sólo sobre una universalidad, sobre la universalidad hereditaria.  Quien tiene el derecho real de herencia, pues, está llamado a ejercerlo sobre la masa herencial como universalidad jurídica, pero él no lo faculta para ejercer dominio singular respecto de cada uno de los bienes que integran el acervo sucesoral.  Sin embargo, el destino del derecho real de herencia es el de transformarse en el real de dominio cuando, satisfecho el modo de la sucesión por causa de muerte, se radica en cabeza de cada heredero la propiedad singular de los distintos bienes que formaban el activo patrimonial del causante.  Al dominio singular de las cosas que forman una universalidad hereditaria pueden llegar  quienes tienen título, originado en la ley o en el testamento, juntando a él el modo de la sucesión mortis causa, que es precisamente uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad.  Tal circunstancia explica por qué,  durante el lapso que transcurre de la  apertura de la sucesión al registro de la sentencia aprobatoria, el heredero carece de dominio singular sobre los bienes relictos.  Lo mismo explica que la venta de éstos que se haga antes de liquidarse la herencia, deba considerarse como venta de cosa ajena, como enajenación hecha a non dominio.

Para decirlo con brevedad a manera de conclusión, resulta abiertamente incompatible, por excluyente, que se pretenda afirmar una situación posesoria sobre un bien singular, la que por esencia se asienta en la voluntad sólida y exclusiva de dueño, y simultáneamente predicar que dispone de derechos hereditarios respecto del mismo bien, toda vez que esta última posición que conlleva reconocimiento del dominio en cabeza del causante, del cual se dice además ser su heredero, descarta la hipótesis de poseedor exclusivo con ánimo de dueño.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia. Resolvió:
1° CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el  diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá  dentro del presente proceso.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.


CASO PRÁCTICO

A continuación se presenta una demanda que fue formulada por CHRISTIAN EDUARDO ZAPATA CARTAJENA[1] jurista Chileno por ACCION REIVINDICTORIA POSESION LEGAL DE LA HERENCIA. INSCRIPCION SOLO ES REQUISITO PARA ENAJENAR BIENES RAICES.

LA DEMANDA 

CHRISTIAN EDUARDO ZAPATA CARTAJENA, Abogado. Que en virtud de la representación que invisto vengo en deducir acción reivindicatoria respecto del inmueble ubicado en Villa Empart, Pasaje Linares N° 72, La Calera, que deslinda: AL NORTE: en 17,10 metros, con varios propietarios; AL SUR: con 13, 95 metros con lote 7 y en 3 metros con pasaje linares; AL ORIENTE: en 15,55 metros con lote 105; y AL PONIENTE: con 15, 55 metros con lote 113, Demanda que dirijo en contra de don LUIS ARTURO ORBENES ESPINOZA, ignoro profesión u oficio , con domicilio en Pasaje Linares N ° 72, La Calera y de doña ROXANA MARGARITA SAAVEDRA SOTO, ignoro profesión u oficio , con domicilio en pasaje Linares N° 72 , La Calera. Fundo la presente acción de reivindicación en los antecedentes de hecho y de Derecho que pasó a exponer:
LOS HECHOS
1.- Mis representados son codueños del inmueble ubicado en Villa Empart, Pasaje Linares N° 72, La Calera, que deslinda: AL NORTE: en 17,10 metros, con varios propietarios; AL SUR: con 13, 95 metros con lote 7 y en 3 metros con pasaje linares; AL ORIENTE: en 15,55 metros con lote 105; y AL PONIENTE: con 15, 55 metros con lote 113. Adquirieron sus derechos de dominio sobre dicho inmueble, ipso iure, de pleno derecho por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, al fallecimiento de su Madre Doña BLANCA RIOSECO ARAVENA ocurrido con fecha 17 de septiembre del año 1984.
Este inmueble fue previamente adquirido por el padre de mis representados don FLORINDO DEL CARMEN SAAVEDRA SAAVEDRA, o FLORINDO DEL CARMEN SAAVEDRA o FLORINDO SAAVEDRA SAAVEDRA, mientras se encontraba casado bajo Régimen de Sociedad Conyugal con la madre de mis representados doña BLANCA RIOSECO ARAVENA. Así consta de la inscripción de dominiorolante a fs. 435, número 527, del Registro de Propiedad del año 1971 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota.
2.- Con fecha 19 de Agosto 1987 se concedió la Posesión Efectiva de los Bienes quedados al fallecimiento de doña Blanca Rioseco Aravena ocurrido con fecha 17 de septiembre de 1984, a favor de mis mandantes, sus hijos de filiación matrimonial MARIA CONCEPCION, EDGARDO FLORINDO, BLANCA GRISELDA, HAROLD RICHARDS, ROSEMARIE Y CYNTHIA DEL CARMEN, todos SAAVEDRA RIOSECO, sin perjuicio de los derechos del cónyuge sobreviviente don FLORINDO DEL CARMEN SAAVEDRA. Ello, por resolución del Juzgado de Letras de Quilpue, inscrita a fojas 658 vuelta, número 567 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpue.
3.- El inventario de la posesión efectiva antes referida, tramitada a solicitud de mis mandantes incluyó sólo bienes muebles y patentes de alcoholes, sin mencionar la existencia de la propiedad raíz indicada en el punto N° 1 precedente, debido a la falta de conocimiento de mis mandantes de la existencia de dicha propiedad, sin que su padre los informara al respecto. Por lo anterior, solo con posterioridad, al tomarse conocimiento de que dicho inmueble también formaba parte de la herencia, se procedió a efectuar la AMPLIACIÓN del inventario de los bienes de la causante, protocolizándose la ampliación de inventario ante Notario Público de Quilpue, Sr. Jorge Acuña Pérez, con el número 75, Repertorio número 512, de fecha 10 de Junio de 1998. No obstante lo anterior, dicho trámite de ampliación resultó inconcluso pues no se efectuó la pertinente inscripción especial de herencia lo que en todo caso, según más adelante se expondrá, en nada perjudica los derechos de dominio de mis mandantes sobre el inmueble objeto de esta demanda.

4.- Con posterioridad, en concreto dieciocho años después de haber operado el modo de adquirir sucesión por causa de muerte en virtud del cual mis mandantes adquirieron sus derechos de dominio sobre el inmueble de autos, al fallecimiento de su madre, el padre de estos, don FLORINDO DEL CARMEN SAAVEDRA SAAVEDRA o FLORINDO DEL CARMEN SAAVEDRA O FLORINDO SAAVEDRA SAAVEDRA, solicitó fraudulenta e ilegalmente sólo para sí - es decir omitiendo a sus hijos como herederos-, una segunda POSESIÓN EFECTIVA de su cónyuge, doña BLANCA RIOSECO ARAVENA, pero ante el Juzgado de Letras en lo Civil de La Calera, la que le fue concedida en los autos rol 9.679 de dicho tribunal, mediante resolución de 7 de Mayo de 2002, que corre inscrita a fojas 1049, número 875, del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de La Calera. Como se señaló, en esta posesión efectiva se omitió deliberadamente la mención de mis mandantes como herederos, no obstante que estos en realidad, conjuntamente con su padre, a esa fecha ya tenían la posesión legal y, además, la posesión efectiva de dicha herencia, siendo codueños con su padre del inmueble que integra dicha herencia. El padre de mis representados, con dicha maniobra pretendió, de manera infructuosa según se expondrá, mejorar su titulo o derecho sobre el inmueble de autos, en el cual sólo era y continuo siendo propietario de una cuota de dominio, pese a dicha maniobra.
Cabe además señalar, que la segunda posesión efectiva en comento, se tramitó ante un tribunal incompetente, considerando el último domicilio de la causante y, además en base a testimonios falsos, por lo que además esta parte se reserva el derecho de ejercicio de las acciones criminales que procedan, por cuanto la causante doña BLANCA RIOSECO ARAVENA, falleció con fecha 17 de Septiembre de 1984 en la ciudad de Quilpué, y en ese lugar, y no en La Calera tuvo su último domicilio.
5.- Así, con fecha 27 de Junio de 2002, a poco más de treinta días de haber obtenido en su favor la referida posesión efectiva fraudulenta, don Florindo Del Carmen Saavedra Saavedra, o Florindo del Carmen Saavedra o Florindo Saavedra Saavedra, celebró un contrato de compraventa del bien raíz referido en el Nº 1 precedente, con su hija de filiación no matrimonial ROXANA MARGARITA SAAVEDRA SOTO, mediante escritura pública otorgada en dicha fecha ante Notario Público de La Calera, Sr. Raúl Fuenzalida Barros, la que corre inscrita a fojas 1561, número 1124 del Registro de Propiedad del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de La Calera.  Tal compraventa e inscripción tienen como antecedente la inscripción de Posesión Efectiva de fojas 1049, número 875, del Registro de Propiedad del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, obtenida en el segundo tramite de posesión efectiva de los bienes de doña BLANCA RIOSECO ARAVENA y en consecuencia la inscripción especial de herencia que de dicho trámite se derivó, exclusivamente en beneficio del padre de mis mandantes.
6.- Al poco tiempo de la Compraventa antes referida, y a pocos días del fallecimiento de Don Florindo SAAVEDRA SAAVEDRA , dona ROXANA MARGARITA SAAVEDRA SOTO procedió a celebrar un nuevo contrato compraventa del inmueble individualizado en el Nº 1 precedente, esta vez con don LUIS ARTURO ORBENES ESPINOZA, como supuesto comprador, lo que se verificó mediante escritura pública de fecha 14 de Septiembre de 2006, otorgada ante Notario Público de La Calera, Sra. Lidia Chahuán Issa, actualmente inscrita a fojas 3782, número 1979 del año 2006, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Calera.
En suma, los legítimos derechos de dominio que les corresponden a mis mandantes sobre el inmueble individualizado en el número 1) de esta presentación han tratado infructuosamente de ser burlados y desconocidos a través de la obtención de una posesión efectiva fraudulenta y de la celebración de compraventas sucesivas, sin embargo, según se expondrá, dichos derechos a esta fecha subsisten íntegros y determinan, que la demanda de autos debe acogerse. En efecto.

EL DERECHO

EN CUANTO AL DOMINIO Y LA POSESION LEGAL DE LA HERENCIA.
En doctrina, se reconoce que respecto del derecho real de herencia pueden distinguirse tres clases de posesión: legal, real o material y efectiva. La posesión legal de la herencia corresponde al heredero de acuerdo a lo establecido en el artículo 722 del Código Civil, que señala: “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore". De acuerdo al artículo 656 inciso segundo del mismo CC.
La herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si no es llamado condicionalmente.
Mis representados han adquirido el dominio del Bien raíz del caso sublite desde el momento que opero el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, sucediendo a su madre la Sra. BLANCA RIOSECO ARAVENA en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, entre ellos en el dominio de la propiedad del bien raíz del inmueble referido en el número 1) de esta presentación. Esto se ve refrendado al ser mis representados reconocidos como herederos en el trámite de posesión efectiva que ellos iniciaron y que les fue concedido por resolución del Juzgado de Letras de Quilpué en el año 1988, la que obviamente tiene un efecto declarativo de derecho hereditarios, que habían adquirido ipso iure, al solo fallecimiento de Doña BLANCA RIOSECO ARAVENA. Oportunidad en que también adquirieron sus derechos de dominio sobre el inmueble que era propiedad de su causante.
En resumen:
i.- Los derechos de dominio sobre el Bien raíz que se reivindica e individualiza en el número 1) de esta presentación fueron adquiridos por mis representados al momento de operar en su favor el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, por el solo ministerio de la Ley, respecto de la herencia y bienes que integraban la herencia de su madre, al fallecimiento de ésta.
-El artículo 588 señala cuales son los modos de adquirir el dominio: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.
Por su parte el Artículo 722 del Código Civil señala: “La posesión Legal de la herencia se confiere al heredero desde el momento en que esta es deferida aunque el heredero lo ignore”. Ello lo refrenda el artículo 688 “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la Ley al heredero;…”.                                   
A su vez, el artículo 956 del CC. Dispone “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata,..”.
El patrimonio de una persona es un atributo de la personalidad, pero al fallecimiento pasa a sus herederos, quienes adquieren sobre él, el derecho real de herencia. Este derecho abarca todo el patrimonio hereditario, que es una universalidad jurídica y, le permite al heredero ser continuador del difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, entre ellos el dominio de los bienes que integran la herencia, que el causante también detentaba.
El derecho de herencia al ser real se ejerce sobre todo el patrimonio heredado o sobre una cuota sin respecto a determinada persona y da facultad al heredero para recuperar su herencia en poder de terceros. Cuando el causante es dueño de varias cosas y existe pluralidad de herederos junta con adquirir el derecho de herencia el heredero también adquiere una cuota indivisa en los bienes propiedad del causante. Es decir, habrá en este caso una universalidad jurídica (la herencia ) unida a cada heredero por su derecho de herencia y, un conjunto de cosas del causante ligadas a los herederos por un dominio común o copropiedad, condominio o simplemente comunidad.
ii.- Al obtener mis mandante la posesión efectiva de la herencia de su causante, en el año 1988, simplemente se les reconoce su calidad de herederos y continuadores del causante, calidad que adquieren no al dictarse dicho decreto, sino que en el mismo instante del fallecimiento del causante, pues esta es la única forma de que opere el efecto propio de la sucesión por causa de muerte y se posibilite que la transmisión de sus bienes opere, sin solución de continuidad, desde el patrimonio del causante a sus herederos, aun cuando estos desconozcan el hecho del fallecimiento o los bienes que conforman tal universalidad jurídica.
Evidentemente, para los fines de continuidad patrimonial señalados en el párrafo precedente, no tiene injerencia alguna la inscripción especial de herencia de los Bienes Raíces que forman parte del caudal hereditario, ya que tal inscripción conservatoria solo tiene fines registrales, relativos a la historia del dominio del inmueble, y en el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, no transfiere el dominio o una cuota de dominio sobre los bienes que integran la herencia, por cuanto respecto de todos ellos el modo ya ha operado, al efectuarse tal inscripción. Esto resulta evidente en el artículo 688 del Código Civil, que señala:”En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1. El decreto judicial que da la posesión efectiva: este decreto se inscribirá en el Registro de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado; y si la sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento;
2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. Y 2 del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y
3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3.: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
Así lo ha reconocido unánimemente nuestra Jurisprudencia. En este sentido La Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 25 de Octubre del año 2006 en Rol 3014-2004, señalo:
“Considerando 5.-Que la calidad de heredero se tiene desde que fallece el causante, oportunidad en que se confiere a aquél la posesión de la herencia, independientemente de que se haya obtenido o no la posesión efectiva, la que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil, sólo se hace exigible para disponer los bienes que componen la misma. La calidad de heredero se adquiere de pleno derecho en el momento de la delación de la herencia por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y, asimismo, por el solo hecho de la muerte del causante se transmite a sus herederos la posesión y el dominio de los bienes hereditarios. La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, su inscripción y la especial de herencia, no han sido establecidas para dar la calidad de heredero ni para que éstos adquieran el dominio, porque una y otra cosa se adquieren, como se ha dicho, por el ministerio de la ley, a la muerte del causante. Lo que acontece es que, únicamente una vez cumplidas las formalidades precedentemente anotadas, quedará el heredero habilitado para disponer de los bienes hereditarios.
Por ello se ha resuelto que "los bienes hereditarios, cualquiera que sea su naturaleza, se adquieren ipso jure en el momento de la delación de la herencia mediante el modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte y no por el de la tradición" (RDJ., Tomo 79, secc. 1ª, pág. 108).
“Considerando 6.- Que, por lo que se ha venido reseñando, no puede tener acogida la pretensión de los demandados, en cuanto afirman que el demandante, por lo que se expresó en la reflexión 2ª, carecería de legitimación activa para demandar en estos autos, puesto que de lo narrado queda en evidencia que el demandante pasó a tener la calidad de heredero en la herencia abintestato de sus padres, al momento de la muerte de ellos, transmitiéndosele entonces la posesión y dominio de los bienes hereditarios;”
iii. – Por otra parte, aun en el evento que considerásemos, ficticiamente que mis representados eran herederos putativos y no verdaderos herederos, ya en el año 1993, desde esa fecha transcurrió íntegramente en su favor en favor el tiempo de prescripción del adquisitiva del derecho de herencia, de 5 años, que la ley exige al heredero putativo, que ha obtenido tal decreto de posesión efectiva.
iv.- Al obtener don FLORINDO SAAVEDRA SAAVEDRA, una segunda posesión efectiva, pero solo en su favor, no pudo mejorar el derecho de dominio o de herencia, que ya tenía, ni perjudicar tales derechos que mis mandantes también tenían, pues ambos derechos estaban ya consolidados y destinados a coexistir. Más aun, en virtud de este segundo decreto de posesión efectiva, el padre de mis mandantes, no pudo prescribir adquisitivamente derechos hereditarios o de dominio que ya tenía, e inclusive si no los hubiere tenido tampoco pudo haberlos prescrito adquisitivamente en virtud de este segundo decreto de posesión efectiva, pues solo detento su aparente dominio exclusivo y calidad de heredero exclusivo, por un lapso de 50 días, al cabo de los cuales enajenó el bien raíz de autos a su hija de filiación no matrimonial.
v.- Luego las compraventas celebradas por don FLORINDO SAAVEDRA SAAVEDRA con ROXANA MARGARITA SAAVEDRA SOTO, y por esta última con LUIS ARTURO ORBENES ESPINOZA son inoponibles a mis representados en su calidad de codueños del inmueble objeto de dichos contratos, por falta de concurrencia de mis mandantes a tales contratos y atendida su calidad de codueños del inmueble a que se refieren. Siguiendo la sentencia señalada en el punto numero ii) de este acápite, se concluye dicha inponibilidad. En efecto:
“Considerando 7.-Que se ha dicho que la inponibilidad consiste en que los actos jurídicos no producen efectos más que para las partes que, personalmente o representadas, los han celebrado, y no aprovechan ni perjudican a terceros, ni su nulidad los alcanza.
La inponibilidad no puede ser, como se ve, una sanción a los actos jurídicos, pues ella no afecta al acto en sí, el que es válido y obligatorio para las partes que lo han realizado; tampoco es un efecto de tales actos, pues no puede serlo la no producción de derechos y obligaciones respecto de ciertas personas. Se trata, simplemente, de una limitación de los efectos de los actos jurídicos, en cuya virtud las convenciones y su eventual nulidad no vinculan más que a las partes, y no alcanzan a terceros (Juan Agustín Castellón Munita, "nuevas consideraciones acerca de la teoría de la inponibilidad", Gaceta Jurídica Nº 129, páginas 7 y siguientes).
Esta institución no está tratada sistemáticamente en nuestra legislación, ni civil ni procesal, aún cuando hay artículos de una y otra que la consagran, y que permiten sostener que la inponibilidad puede hacerse valer tanto como acción que como excepción. Se dice que nuestro Código Civil no establece una teoría general de la inponibilidad, como lo hace con la nulidad, pero ella está contemplada en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia;
8.- Que en doctrina se distinguen diversos modos de inponibilidad y así, por ejemplo, se alude a inponibilidades por falta de publicidad, por defectos de forma, por falta de fecha cierta, por fraude, por clandestinidad, por lesiones de derechos adquiridos, por falta de concurrencia, por lesiones de las asignaciones forzosas, y por nulidad de un acto (Alberto Baltra Cortés, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, año 1935, Ensayo de una Teoría General de los Actos Imponibles). Otros hablan de inponibilidades por causa de forma e inoponibilidades por causa de fondo y, entre estas últimas, indican como las más frecuentes las que derivan de la falta de concurrencia y del fraude (René Abeliuk M. Las Obligaciones, Tomo I, n fameros 151, 152 y 153).
En la especie el actor, como se ha visto, basó su demanda de inponibilidad en los artículos 1445 y 1815 del Código Civil, vale decir, en la llamada en doctrina, "falta de concurrencia";
9.- Que, luego de lo consignado, es menester precisar algunas situaciones y conceptos:
a) Que el demandante no consintió en ninguno de los actos jurídicos que indica en su demanda (contratos de compraventa), que recaían en propiedades comprendidas en la herencia de sus padres;
b) Que al dueño de la cosa que un extraño vende, la venta le es inoponible;
c) Que si el vendedor vende una cosa que posee en común con otras personas, para determinar si existe o no venta de cosa ajena, se deben contemplar dos situaciones: si únicamente vende su cuota o si vende toda la cosa. En la primera, no hay venta de cosa ajena. En la segunda, esto es, cuando vende toda la cosa y no su cuota o derecho, hay venta de cosa ajena, siempre que ella no se le adjudique en la partición. Cuando así sucede, se presume que el vendedor no ha enajenado sino la parte que a él corresponde, pero no la de los demás, cuyos derechos no quedan afectados por esa venta. El comprador adquiere sobre las cuotas de los demás los derechos transmisibles que el tradente ha podido transferirle, ya que el dominio no ha podido traspasárselo por no tenerlo;
d) Que el sujeto activo, esto es, el propietario cuya cosa ha sido vendida por otra persona tiene dos acciones para hacer valer su derecho: la reivindicatoria y, si lo prefiere, la relativa a solicitar que se declare que la venta no le afecta, no estando obligado de ninguna manera para con el comprador.
Cabe preguntarse ¿cuándo se ejercita la una o la otra acción? ¿Cuándo se ejercita la una o la otra acción?" Es esta una cuestión de apreciación y cuya solución depende de cada caso concreto; y e) Que los comuneros tienen también acción para que se les reconozca su carácter de tales con el comprador en la cosa vendida.
Lo acotado en las letras d) y e) lo sostienen el señor Baltra, en la memoria ya citada precedentemente, página 243: y don Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra "De la Compra-Venta y la Promesa de Venta, número 283;”
vi.- Así, en virtud de la inponibilidad a mis mandantes de contratos de compraventa celebrados sobre el bien raíz de su propiedad, ninguno de los demandados pudo llegar a adquirir, en virtud de dichos contratos y la posterior tradición, el dominio del bien raíz de autos. La inscripción del contrato de compraventa entre ellos celebrado, no es otra cosa que la forma de efectuar la tradición del inmueble objeto de dicho contrato de compraventa, y al ser efectuada dicha tradición por quien no era dueño absoluto del bien vendido, obviamente no transfiere tampoco el dominio pleno. En efecto:
a) El artículo 670 del C.C., define la tradición como un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la “entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por...”, por lo cual si quien entrega no es dueño, quien recibe no adquiere el dominio, sino sólo el derecho a ganar por prescripción, como correctamente señala el artículo 683 del CC antes citado.
b) El artículo 683 del C.C., aplicable en la especie, señala “La tradición da al adquirente en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”.
c) En consecuencia si el tradente, carecía del dominio, como en el caso que nos ocupa, el adquirente sólo adquiere “el derecho a ganar por prescripción”. La vía para obtener consolidar definitivamente los derechos en un bien raíz de acuerdo a nuestra legislación, es mediante el modo de adquirir Prescripción. Así lo ha afirmado la doctrina y existe amplia jurisprudencia al respecto. La prescripción, se obtiene, según lo prescribe el art. 2492 y ss. Mediante la posesión por un lapso de tiempo y concurriendo otros requisitos legales. En doctrina, se identifican dos tipos de posesión –regular e irregular- que conducen a su vez a dos tipos de prescripción: ordinaria y extraordinaria. La posesión regular exige justo título, buena fe y si el titulo es traslaticio de dominio es necesaria la tradición. La irregular procede cuando faltan requisitos de la regular.
En el caso sublite, la posesión siempre fue irregular. Nunca existió buena fe y el título, en ambos casos es injusto. La buena fe se define como la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Resulta evidente y, en todo caso se acreditará la infracción de este precepto. Respecto de la mala fe cabe destacar que tanto DON FLORINDO SAAVEDRA SAAVEDRA como su hija doña ROXANA MARGARITA SAAVEDRA SOTO se encontraban de mala fe, pues aquel ante la imposibilidad de disponer por si solo del inmueble, ante la existencia de sus hijos herederos, mis representados, solicito una posesión efectiva distinta, en su exclusivo beneficio, ante un tribunal incompetente mediante testigos falsos, lo que obviamente constituye mala fe. Por la otra doña ROXANA MARGARITA SAAVEDRA SOTO, sabiendo plenamente de la existencia de mis mandantes como herederos omitidos en este segundo tramite de posesión efectiva, casi inmediatamente después de concluido dicho tramite celebró, como supuesta compradora un contrato de compraventa con su padre, con pleno conocimiento de que no adquiría por medios legítimos y de que no adquiría de quien era dueño exclusivo. Posteriormente esta misma, con mala fe, ante el reciente fallecimiento de su padre, supuesto vendedor, con el evidente fin de ocultar el bien raíz que adquirió en forma viciosa y clandestina, procede a celebrar un nuevo contrato de compraventa, con un tercero, a quien obviamente ha traspasado los vicios de su posesión, esto es a don LUIS ARTURO ORBENES ESPINOZA, cuya posesión del bien raíz de autos es también irregular y de mala fe. Ello se demuestra en el hecho que contrato de compraventa del Bien raíz su valor habría sido de $15.000.000 de pesos pagados al contado y en dinero en efectivo según reza el tenor de dicho contrato, en circunstancias que tal supuesto comprador, es sólo un empleado público quien ni siquiera actualmente habita el referido inmueble. Si bien es cierto que el inmueble en cuestión se encuentra Hipotecado a favor de una Banco a fojas 4313 N ° 1394 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, resulta curioso que dicha hipoteca sea posterior a la compraventa y a la inscripción en casi 40 días, con lo cual debemos considerar que ese crédito hipotecario obviamente no se obtuvo para pagar el precio del Bien Raíz ya que este se habría pagado en un solo acto, al contado y en dinero en efectivo. En todo caso, aún cuando se concluyese que don LUIS ARTURO ORBENES ESPINOZA, es poseedor regular, éste solo podría suplir los vicios de los que adolece su titulo a través del modo adquirir prescripción, el que no ha operado en su favor por cuanto exige una posesión ininterrumpida de cinco años, que dicho adquirente no ha detentado a esta fecha.
Señala el art. 704 del CC respecto de los títulos injustos que son tales n°“4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Al respecto la Corte de Apelaciones de La Serena ROL 106-2005 ha señalado:
“SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación del apelante que el demandado no tendría la calidad de heredero putativo por no concurrir el elemento de buena fe, la que ha sido definida como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio (artículo 706 inciso 1° del Código Civil)”.
“TERCERO: Que la doctrina ha señalado que el fraude a que se refiere la disposición legal precitada es una especie o tipo de vicio, y la palabra designa la acción contraria a la verdad y a la rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete, lo que significa que el modo de adquirir fraudulento es aquel logrado con engaño y en perjuicio de otra persona. Víctor Vial del Río. La Tradición y la Prescripción Adquisitiva como Modo de Adquirir el Dominio. (Corte de Apelaciones de La Serena rol 106-2005)”
De ahí, que es procedente que se restablezca en la posesión material e inscrita del inmueble vendido, obligándose, los demandados, a restituirlo; y cancelándose, total o parcialmente según SS determine, las inscripciones de dominio hechas a favor de estos en el Conservador de Bienes Raíces de La Calera.
POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto y lo que disponen los artículos 670, y siguientes, 704, 722 y siguientes ,956 y siguientes del Código Civil y demás normas citadas y pertinentes y 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

RUEGO A US.: se sirva tener por interpuesta demanda reivindicatoria de Bien Raíz individualizado en el número 1) de esta presentación, en contra de don LUIS ARTURO ORBENES ESPINOZA, y de doña ROXANA MARGARITA SAAVEDRA SOTO, ya individualizados, en definitiva acogerla declarando:
1º Que el inmueble inscrito a fojas 1561, número 1124 del Registro de Propiedad del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de La Calera y a fs. 3782 N ° 1979 del año 2006 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, que deslinda AL NORTE: con 17,10 metros, con varios propietarios; AL SUR: con 13, 95 metros con lote 7 y en 3 metros con pasaje linares; AL ORIENTE: en 15,55 metros con lote 105; y AL PONIENTE: con 15, 55 metros con lote 113, es de propiedad exclusiva de mis representados, o en subsidio que mis representados tienen derechos colativos de dominio sobre dicho bien raíz.  2º Que, en consecuencia, quedan totalmente sin efecto, o en subsidio parcialmente sin efecto, las inscripciones de dominio citadas en al numeral 1 precedente, las que deberán ser canceladas total o en subsidio parcialmente por el señor Conservador de Bienes Raíces de La Calera. 3º Que los demandados deberán restituir el inmueble referido a los demandantes, desocupado, dentro de tres días de ejecutoriada la sentencia definitiva de autos, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, de él y de todos los ocupantes del inmueble. 4º Que los demandados deben restituir a mis mandantes los frutos naturales y civiles del inmueble, y aun aquellos que hubiésemos podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiésemos tenido el bien raíz reivindicado en nuestro poder, debiendo considerárseles poseedores de mala fe para todos los efectos legales, desde el día en que entraron en posesión de dicho inmueble o desde el día en que resulte acreditado que se constituyeron en poseedores de mala fe del mismo. 5° Que los demandados deben indemnizar a mis mandantes todos los perjuicios derivados de deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido el inmueble objeto de esta demanda reivindicatoria. 6° Que los demandados deben pagar las costas de la causa.
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SENTENCIA FIRME Y EJECUTORIADA CORTE DE APELACIONES Y SUPREMA CONFIRMANDO SENTENCIA QUE DA HA LUGAR A LA DEMANDA.

  
CONCLUSIÓN

La posesión hereditaria nada tiene que ver con el derecho real de ese nombre. No requiere la tenencia material de la cosa, puesto que se adquiere por más que otras personas tengan posesión real; no exige tampoco la intención de poseer porque algunos herederos (cónyuge, descendientes y ascendientes) logran la posesión hereditaria de pleno derecho en el momento del fallecimiento del causante, aunque ignoren que ha ocurrido el deceso[1].

La posesión hereditaria es la investidura de heredero, el título en virtud del cual se pueden ejercer todos los derechos inherentes a tal calidad, es el reconocimiento de la calidad de posesión es aquel que concede la ley a los herederos por el hecho de la muerte[2].

La posesión efectiva consistía en que el Juez tenía que entregar materialmente los inmuebles a los herederos a petición de éstos, poniéndolos en posesión de ellos cuando ni siquiera se sabía fehacientemente que pertenecieran a la herencia, y que talvez estaban siendo realmente poseídos por otras personas, porque ya no tenía razón de ser, ya que el Juez no tenía esa posesión para poder entregarla heredero; reconocimiento que a veces la ley hace de pleno derecho, sin intervención judicial (descendientes y ascendientes legítimos) y que, en los casos restantes exige una declaración del juez.

La posesión legal es una mera creación de la ley, ya que no corresponde al concepto de posesión, pues el heredero no tiene el "ánimo" de ser señor y dueño de la herencia ni la tenencia de los bienes, porque sólo se le ha deferido (este es el llamado que hace la ley al heredero a aceptar o repudiar una herencia). La posesión legal de la herencia aparece desprovista del elemento material (corpus) y del elemento subjetivo (animus) porque obra por imperio legal, de manera ficticia y aun con el desconocimiento del heredero llamado[3].  
Es decir que este tipo de posesión es aquel que concede la ley a los herederos por el hecho de la muerte[4].
La posesión efectiva consistía en que el Juez tenía que entregar materialmente los inmuebles a los herederos a petición de éstos, poniéndolos en posesión de ellos cuando ni siquiera se sabía fehacientemente que pertenecieran a la herencia, y que talvez estaban siendo realmente poseídos por otras personas, porque ya no tenía razón de ser, ya que el Juez no tenía esa posesión para poder entregarla.

La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada, sin necesidad de aprehenderla corporalmente porque en aquel mismo momento se verifica la tradición, que da la propiedad de ella, de hecho puede acontecer que la posesión material de un bien hereditario la tenga un tercero, que la esté ejerciendo por haber despojado de ella al causante; de manera que esa posesión que da la aceptación de la herencia puede no coincidir con la posesión material, que es la aprehensión real de la cosa, o , como dice la ley, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor y dueño, concretizada aquella aprehensión en verificar hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio.


BIBLIOGRAFÍA

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Ø  DE IBARROLA, ANTONIO, “COSAS Y SUCESIONES”, OCTAVA EDICIÓN, EDITORIAL PORRÚA, MÉXICO, 1996.
Ø  VALENCIA ZEA, ARTURO, “DERECHO CIVIL, DERECHO REALES”, TOMO II, EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, COLOMBIA, 1999.
Ø  BORDA, GUILLERMO A., “TRATADO DE DERECHO CIVIL – SUCESIONES”, TOMO I, ABELEDO-PERROT, 1994.
Ø  ZANNONI, EDUARDO A., “MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES”, CUARTA EDICIÓN, EDITORIAL ASTREA, BUENOS AIRES, ARGENTINA, 1999.
Ø  ROMERO CARRILLO, ROBERTO, “NOCIONES DEL DERECHO HEREDITARIO”, TERCERA EDICIÓN, MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA, EDICIONES ÚLTIMO DECENIO, SAN SALVADOR, EL SALVADOR.
Ø  HTTP://WWW.OBSERVATORIOUCC.COM/UAPOYO/SUCESIONES/1_GENERAL.HTML. CONSULTADA: SÁBADO 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010.
Ø  HTTP://CATEDRA.ORG/TEMA/DERECHO-REAL-DE-HERENCIA. CONSULTADA: SÁBADO 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010.
Ø  ROSALES Y ROSALES, JUAN RAMÓN, “ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL Y ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR”, TESIS UES, SAN SALVADOR, EL SALVADOR, 1978
Ø  CÓDIGO CIVIL.
Ø  LEY DE NOTARIADO
Ø  LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE LA PRÁCTICA NOTARIAL Y OTRAS DILIGENCIAS.
Ø  CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Ø  CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
























[1] Borda, Guillermo A., “tratado de derecho civil – sucesiones”, tomo I, Abeledo-Perrot, 1994, pág. 273-274.
[2] http://catedra.org/tema/derecho-real-de-herencia. consultada: sábado 06 de noviembre del año 2010.
[3]http://www.observatorioucc.com/uapoyo/sucesiones/1_general.html. consultada: sábado 06 de noviembre del año 2010.
[4] http://catedra.org/tema/derecho-real-de-herencia. consultada: sábado 06 de noviembre del año 2010.