UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
CURSO: DERECHO CIVIL- SUCESIONES
GRUPO: EIII SUBGRUPO: 11 CICLO II-2010
TEMA: - SUCESION TESTAMENTARIA
- SUCESION PARTE TESTADA - PARTE INTESTADA
- ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS: ALIMENTCIAS Y FORZOSAS.
INTEGRANTES: CARNET
DIAZ VILLALOBOS, MARGARITA ALEJANDRINA DV01012
FUENTES MORENO, LIDICE VERALIZ DEL CARMEN FM08046
MOLINA AMAYA, JENNIFER ARLENNE MA08127
DOCENTE: DRA. DELMY RUTH ORTIZ SANCHEZ
CIUDAD UNIVERSITARIA, 22 DE OCTUBRE DE 2010
Objetivo general:
Conocer un poco más acerca de los diversos tipos de sucesiones, especialmente lo relativo a la sucesión testamentaria y la sucesión mixta, así también las asignaciones testamentarias dentro de la s cuales explicamos las alimenticias y las forzosas
Objetivos específicos:
- Interpretar el contenido del testamento en lo relativo a la sucesión testamentaria.
- Profundizar el conocimiento sobre los aspectos más relevantes de la sucesión mixta.
- Interpretar lo que es la sustitución en lo relativo a los vice-herederos y vice-legatarios.
- Profundizar el conocimiento sobre los aspectos más relevantes de la sustitución vulgar.
INTRODUCCION
En el siguiente trabajo se le dan a conocer un poco más a fondo, lo que son los tipos de sucesiones, dentro de las cuales podemos mencionar la sucesión testamentaria, intestada y la sucesión mixta, es importante destacar que como grupo se nos fue asignado como tema, la sucesión testamentaria y la sucesión parte testada y parte intestada mejor conocida como la sucesión mixta, partiendo de esto, podemos explicar un poco sólo alguno de los puntos abordados dentro del trabajo, puesto que la intención de ello es sólo introducirle en el contenido este.
Como grupo consideramos importante, darle un orden secuencial completo en el contenido de este trabajo, es por eso que empezaremos hablando de lo que la doctrina nos da a conocer por sucesión testamentaria siendo esta, “la transmisión que hace el causante de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles a las personas que designan en el testamento”. Así también el código civil en su Art. 996, nos define lo que es el acto testamentario. Seguido de esto le damos a conocer, cada una de las características que forman parte del testamento de las cuales podemos mencionar a continuación que son: el testamento es un acto jurídico, solemne, personalísimo, individual, revocable, no recepticio y por causa de muerte su explicación se desarrolla más adelante, así también los requisitos que forman parte del testamento de los cuales podemos decir, que hay requisitos internos (relativos a la persona del testador) y requisitos externos (relativos a las formalidades), cada uno de ellos reúne ciertos requisitos, y los tipos de testamento de los cuales mencionamos dos, el testamento abierto y el testamento cerrado, de igual manera su desarrollo se hará más adelante. Finalmente podemos hablar de la sucesión parte testada y parte intestada, mejor conocida por sucesión mixta de lo que podemos decir que, Una sucesión puede ser parte testada y parte intestada cuando las asignaciones que hace el testador, ya sean a titulo universal o a titulo singular, no recaen sobre todos sus bienes, no agotan su patrimonio, no completan el as hereditario, correspondiendo, entonces a sus herederos abintestato la parte de que no dispuso.
Además se le dan a conocer un poco más a fondo, lo que son las asignaciones testamentarias, dentro de las cuales nos corresponde mencionar lo que son las asignaciones forzosas alimenticias, las asignaciones alimenticias y acerca de lo que es la sustitución en la institución de vice- herederos y vice- legatarios y la sustitución vulgar; partiendo de esto, podemos explicar un poco sólo alguno de los puntos abordados dentro del trabajo, puesto que la intención de ello es sólo introducirle en el contenido este.
Como grupo consideramos importante, darle un orden secuencial completo en el contenido de este trabajo, es por eso que empezaremos hablando de lo que la doctrina nos da a conocer por asignaciones forzosas siendo estas “las que el testador es obligado a hacer en virtud de disposición expresa de que no puede prescindir”. Así también podemos hablar de lo que procede realizar en el caso de las asignaciones alimenticias.
Finalmente podemos hablar de la sustitución que es “el nombramiento o institución de un asignatario de segundo, tercero, o mas grados para que a falta del asignatario instituido en primer lugar perciba la asignación”, a la vez también tenemos lo relativo a la sustitución vulgar que es “aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez acepto, salvo que se invalide la aceptación”.
Esperando este informe, pueda llenar todas sus expectativas, sobre el tema abordado.
TIPOS DE SUCESIONES.
La sucesión, en virtud a lo que el testador o la ley disponen, puede ser de los siguientes Tipos:
A- Testamentaria.
B- Intestada.
C- Mixta.
Para ejercer la delación sobre una sucesión, se es necesario seguir las diligencias de aceptación de herencia, para lo cual se podrán seguir vía judicial63 o vía jurisdicción voluntaria. Dichas diligencias se desarrollan de la siguiente manera:
1- Presentación del escrito de los intensados para aceptarla65; hay que destacar que los interesados deben de ser las personas que el testamento designa, o en el caso de las intestadas, las llamadas por el Art. 988C. Se debe hacer constar que el causante ya ha muerto, y ello se verifica con la presentación de la partida de definición del causante.
2- Pedir a la sección del notariado, que informe si hay diligencias de aceptación desherencia seguidas contra el causante, así mismo solicitarle que se brinde informe si el causante estableció testamento en vida (en caso que ninguno de los potenciales herederos sepa que en vida otorgo algún testamento.).
3- Esperar informe de la sección del notariado, para que brinde el informe solicitado.
4- Declaración interina de la sucesión.
5- Se manda a publicar carteles, que señale que ante los oficios notariales en los que se promueve las diligencias de aceptación de herencia de la sucesión “x”…
6- Se manda a publicar edictos, 3 veces en el diario oficial y 3 en el periódico de mayor circulación nacional.
7- Elaboración de la acta que declara heredero (os) definitivos en virtud a la sucesión “tal”, que posteriormente se protocolizara en el libro del notario que sigue dichas diligencias de aceptación de herencia.
8- Antes de la protocolización, se manda a publicar unas ves el acta notarial que declara herederos a los promotores de las diligencias.
9- Se protocoliza el acta notarial.
10- Si hay testamento, se debe de anexar el mismo. Así mismo si lo que se trasmite son inmuebles se manda a publicar dicha resolución al registro de la propiedad
Partiendo de la descripción de dichas diligencias, se es necesario establecer estos casos:
• Testamento que establece herederos universales y legados, se pueden seguir ante un
juzgado competente o las de jurisdicción voluntaria.
• Testamento que establece únicamente legados, se puede seguir ante las diligencias
de aceptación mixtas.
• Si es intestada la sucesión, se puede seguir ante jurisdicción voluntaria o vía
judicial.
SUCESION TESTAMENTARIA.
Es la transmisión que hace el causante de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles a las personas que designan en el testamento.
El art. 996 C., Define el acto testamentario y el art. 998 del mismo código, nos dice que ese acto es “esencialmente revocable”.
La facultad de testar es indelegable, no tiene cabida la representación (art. 1001 C.)
El artículo 1285 C., nos dice como las donaciones entre vivos no se extienden a los bienes futuros.
Decimos que tiene por objeto disponer los bienes (art.996 C.) pero podemos preguntarnos: ¿la declaración que no contenga disposición alguna sobre los bienes no sería testamento? Claro que sí. El art. 996 C., señala la finalidad fundamental del testamento.
Como se dijo anteriormente, que se puede suceder por causa de muerte, cuando existe un testamento, y se dijo que este es un acto jurídico unilateral, y que es un acto jurídico ya que es una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos determinados por el de cujus; y es unilateral pues para su perfeccionamiento basta la voluntad de una sola persona.
Por tanto el asignatario testamentario, es el beneficiario con una asignación, es decir aquel que a quien se le ha destinado algo (Art. 954 C). Los asignatarios a titulo universal representan la persona del causante y los herederos no solo suceden al de cujus en sus bienes, sino que también son los continuadores de su personalidad; por tanto, Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de la herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, se llama legatario.
Así mismo se dijo que un requisito para suceder es que ser persona cierta- ya sea natural, colectiva o jurídica- y determinada por el testamento en si (Art. 1039 C.). Así mismo hay que traer en cuenta que por ser un efecto mortis causa, el testamento y su consecuente derecho de suceder, no puede ser objeto de un contrato, aun constatando el consentimiento del testador, ya que de ser así, se tomara como nula toda disposición que se celebre sobre particular67, todo ello en virtud a lo establecido por el artículo 1334 C.; así mismo, del testamento se puede decir:
Las meras declaraciones de voluntad, se refieren a que el testador no dispone nada de sus bienes, si no que sobre calidades especiales para con sus causantes (ejemplo: que el causante reconoce a un hijo en su testamento; o que el causante reconoce una deuda derivada de una obligación natural proveniente de un juego de azar, respecto a un su compadre, etc.); si contiene disposiciones sucesorias, eso quiere decir que el testador dispone sobre sus bienes, para con sus causahabientes.
- Características del testamento
1- Es un acto jurídico: es una declaración jurídica de la voluntad dirigida a conseguir efectos jurídicos queridos. El testamento, además, es un negocio jurídico perfecto como tal, por bien que, en general, es decir, en cuanto a su contenido típico, no surte efectos hasta fallecer el testador.
2- Solemne: ya que el testamento indica los actos externos, para que exista documentalmente el acto; se evidencia en:
A) Debe otorgarse ante funcionario competente.
B) Se otorga ante testigos; para el caso del testamento abierto es ante la comparecencia de 3 testigos, y para el caso del testamento cerrado, es ante la comparecencia de 5 testigos.
C) Se hace constar en un instrumento; en escritura pública, si es testamento abierto, pero si es en modalidad de cerrado, este se hará constar en acta notarial que se asienta en el protocolo.
D) Contiene requisitos de redacción que han de cumplirse.
-El testamento solemne puede otorgarse en El Salvador y en el extranjero.
Testamento solemne otorgado en El Salvador:
a) Debe ser escrito (1006C.)
b) Debe otorgarse ante testigos (1007C.)
La ley no solo ha exigido la presencia de testigos, para dar mas seriedad al acto testamentario, sino que ha fijado minuciosamente las condiciones necesarias para serlo (Art. 40 y 34 ley de notariado); (41,68 ley de notariado); art. 17 ley del ejercicio notarial de la jurisdicción voluntaria y de otras diligencias.
2- Personalísimo: eso quiere decir que el causante lo hace como acto propio y personal, y por ello no se puede delegar; no vale testamento hecho por medio de poder (Art. 1001 C).
3- Individual: partiendo de que el acto jurídico es personal, realizado por el testador, eso no impide que se hagan disposiciones reciprocas en dos o más testamentos, entre distintos testadores. (Art. 1000 C).
4- Es revocable: en vida del testador, este puede modificar o anular un testamento, sustituyendo o reformando cláusulas, imponiendo nuevas condiciones, realizando uno nuevo, etc.; teniendo el requisito esencial de la revocabilidad del testamento, el cual es que se realice en vida del testador.(Art. 998 C.).
5- No Recepticio: El testamento no constituye una simple propuesta contractual y no requiere para su perfección la aceptación o conformidad, ni la puesta en conocimiento, de los interesados a los que pueda afectar en su caso.
6- Por causa de muerte: la contemplatio mortis es, como en todo acto mortis causa o de ultima voluntad, como su mismo nombre lo indica, la causa de testamento y con ella, casualizada, concurre un designio o intención de beneficiar a determinadas personas.
Como el testamento es un acto “mortis causa”, en vida del testador el testamento es solo un proyecto. La muerte transforma este proyecto en la definitiva expresión de la voluntad del testador.
- Requisitos del testamento.
Como todo acto jurídico, el testamento requiere la concurrencia de los requisitos generales que condicionan la validez de tales actos.
Hay requisitos internos (relativos a la persona del testador) y requisitos externos (relativos a las formalidades).
Requisitos intrínsecos: son los elementos internos del acto jurídico, el cual comprende a la capacidad del testador (art.1317C.) como requisito interno del mismo; esta capacidad en cuanto a la edad, no coincide con la capacidad de ejercicio en general, pues una persona es capaz para testar cuando llega a la edad en que según la ley deja de ser impúber, ya que por el contrario lo declara inhábil para testar, así el numeral primero del artículo 1002 del código civil, declara inhábil a impúber; el legislador ha dicho que impúber es el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no cumplido doce años (Art. 26 C.) y por tanto podrá testar un varón que posea 15 años y una mujer que posea 13 años, siendo estos capaces para realizar dicho acto. Otro requisito interno es que la voluntad del testador este exenta de vicios, y es por ello que el articulo 1004 C establece que los vicios de error, Fuerza o dolo contemplados en una disposición del testamento son nulos; serán nulo todo el acto jurídico solo cuando si el vicio del consentimiento incide a la celebración del testamento, y por afectar todo el acto jurídico, este será nulo en su totalidad. Respecto al último requisito del elemento intrínseco que es el conjunto de disposiciones que contiene el testamento, cuyas reglas generales están previstas del artículo 1039 al 1051 del código Civil.
Los inhábiles para testar están regulados en el art. 1002C. Los actos del demente interdicto son nulos y no es admisible la prueba de que se encontraba en un intervalo lucido (art.295C.F).La capacidad de testar ha de existir en el momento de otorgarse el testamento.
Requiere que la voluntad este exenta de vicios (art.1004C. relacionado con el art.1316 y 1322C).
La fuerza debe ser grave, esto es, capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, atendida su edad, sexo o condición, como aquella que infunde a su persona, su cónyuge, ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
Error (art.1040C.) art. 1109C. Es una consecuencia del 1040C. Si se deja un legado a una persona en señal de gratitud por un servicio prestado al testador y resulta que el asignatario no ha prestado servicio alguno, no valdrá la asignación.
Dolo nada dice el legislador del dolo como vicio de la voluntad en los testamentos. Solamente declara indigno de suceder al que por dolo obtuvo una disposición testamentaria del difunto. (Art. 969 n°4 C.)
Art. 1329C. Es obvio que el dolo no podrá cumplir con este segundo requisito en el testamento, y en general, en los actos unilaterales.
Pero es claro que el dolo también vicia la voluntad de los actos unilaterales. La repudiación de la herencia es rescindible por causa de dolo (art. 1159C.).
Aptitud para leer y escribir el inc.2 del 1007C. Establece tres reglas importantes:
a) Uno de los testigos deberá saber leer y escribir cuando concurran tres testigos;
b) Dos, cuando concurran cinco o más; y
c) En el testamento cerrado todos los testigos deberán saber leer y escribir
Requisitos extrínsecos: son los elementos exteriores al testamento, el cual reúne las formalidades del mismo, los cuales no pertenecen al acto en su intimidad, tal y como lo se demuestra en los elementos internos del testamento; los elementos externos están constituidos por las solemnidades que se necesitan para las formas testamentarias, que están previstas tanto en el código civil, así como en la ley del notariado (ejemplo de ello, son los explicados en el tema de la SOLEMNIDAD, como característica del testamento), ya que un testamento puede ser público, abierto o nuncupativo, así como cerrado , etc.
Los requisitos externos se refieren a la manera como el testamento debe ser otorgado, es decir, a las solemnidades o formalidades.
- Tipos de testamentos.
• Testamento abierto: Este es un testamento público, el cual reúne los requisitos generales para la elaboración de una escritura matriz (previstos en el artículo 32 de la ley del notariado), así como también reúne los requisitos especiales para el testamento (algunos previstos en el artículo 10108, 1010.1011,1013 y 1014 del código civil.). También para la celebración de este testamento se necesita la comparecía de 3 testigos hábiles y conocedores del testador; así otro requisito es que el notario de fe la capacidad del testador, sobre todo del aspecto interno de las
declaraciones de voluntad del mismo. Otro requisito es que el testamento sea realizado ante funcionario competente, y este debe de hacerse constar en el libro del protocolo del mismo, y en la sección del notariado de la CSJ.
El testamento abierto, público o nuncupativo se caracteriza porque el testador da a conocer su declaración de última voluntad.
El art. 1010C. Establece que “lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario y a los testigos”.
Personas que solo pueden otorgar testamento abierto
Una persona puede, normalmente, a su elección, otorgar testamento abierto o cerrado; por excepción, ciertas personas solo pueden otorgar testamento abierto. Ellos son:
a) El ciego (1014C.)
b) El que no sabe leer ni escribir (1016C.)
• Testamento cerrado: es el acto jurídico en el que testador presenta al notario o funcionario competente, en un sobre cerrado, dos ejemplares con el mismo contenido, de las disposiciones testamentarias que ha hecho el testador, en la cual el notario elaborara un acto notarial que se asentara en el libro del protocolo del mimo, y hará constar que comparecieron 5 testigos para la celebración del mismo. Posterior a eso, el notario debe de legalizar el acta que contiene el sobre, tal y como lo prescribe el inciso 6º del artículo 1017 C, en relación con el artículo 41 de la ley del notariado. Posterior a ello, se cerrara el acto jurídico, con un acta, en donde se hará constar que se explicaron los efectos jurídicos al testador, y todo en presencia de los testigos, y esa acta se hará constar en el protocolo.
SUCESION MIXTA
Una sucesión puede ser parte testada y parte intestada cuando las asignaciones que hace el testador, ya sean a titulo universal o a titulo singular, no recaen sobre todos sus bienes, no agotan su patrimonio, no completan el as hereditario, correspondiendo, entonces a sus herederos abintestato la parte de que no dispuso.
Cuando decimos que las asignaciones que hace el testador sin completar el as hereditario, pueden ser a titulo universal, nos referimos exclusivamente a los herederos de cuotas, porque se ha instituido heredero universal no hay caso, no pueden haberlo, de sucesión parte testada y parte intestada.
Puede ocurrir que quienes tengan derecho a suceder en la parte intestada sean los mismos que han sido instituidos herederos o legatarios en el testamento, es decir, que algunos o todos los herederos abintestato sean los mismos asignatarios que han sido llamados a suceder por el testamento (doble vocación sucesoria), como en el caso de que un testador que no tiene mas herederos abintestato que sus hijos legítimos hiciera testamento en el que los instituyera a todos herederos solo en un tercio de su herencia, sin disponer de lo demás. Esta parte de que no dispuso se regirá por las reglas de la sucesión intestada y los herederos abintestato que tendrían derecho a ella serian los mismos hijos del testador, los asignatarios testamentarios. Se puede entonces suceder a la vez por testamento y abintestato respecto de una misma sucesión. Pero ello no se expresa en la disposición legal citada como debería haberse hecho, sino que es necesario para afirmarlo recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
Como se divide la herencia
El inciso primero del articulo 993 dispone que “Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicara a los herederos abintestatos según las reglas generales”. Como se ve, la regla es muy simple; se aplica primero el testamento, y en lo que reste rigen las reglas sobre la forma de dividir las herencias abintestato.
En relación a esa clase de sucesión que es mixta, el articulo 993C.inc. 2°, agrega que prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda.
Caso practico
Juan hace su testamento en febrero de 2010, en el cual dejo asignado un carro a su hijo, el apartamento a la hija y la casa a su esposa.
Juan muere en agosto del mismo año junto con su esposa, en un accidente de transito como se estipula anteriormente Juan ya había otorgado el testamento, por lo tanto en base al art. 993C. Se deben cumplir todas las disposiciones testamentarias y a la hora de aceptar herencia como se dijo la esposa de Juan también falleció, la casa que le correspondería por disposición testamentaria no se dispuso a falta de ella a quien se le iba a suceder, es así entonces como se sigue las reglas de la sucesión intestada o abintestato, de acuerdo al art.998C., a los hijos les correspondería el 50% a cada uno de ellos; y en el caso de que uno de ellos repudie la herencia al otro hijo le aumentaría su herencia, por lo tanto ya no le correspondería el 50% sino que la totalidad de la herencia.
INFORME EJECUTIVO
CLASES DE SUCESIONES.
• SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Según Jorge O. Maffia es la formulación de la voluntad, puesto que ella puede manifestarse unilateralmente mediante el acto jurídico del testamento o en forma bilateral por el concurso de dos o más voluntades.
Según Art. 953 C.c. “si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria….”.
Así mismo u requisito para suceder es que sea persona cierta ya sea natural, colectiva o jurídica- y determinada por el testamento en si (art. 1039). Además hay que traer en cuenta que por ser un efecto mortis causa, el testamento y su consecuente derecho de suceder, no puede ser un objeto de contrato, aun constando el consentimiento del testador, ya que de ser así, se tomara como nula toda disposición que se celebre sobre particulares, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 1334 C; así mismo del testamento se puede decir:
Testamento puede ser:
Formal: si contiene meras declaraciones de voluntad
Material: si contiene disposiciones sucesorias.
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO:
1- Solemne: ya que el testamento indica los actos externos, para que exista documentalmente el acto; se evidencia en:
A) Debe otorgarse ante funcionario competente.
B) Se otorga ante testigos; para el caso del testamento abierto es ante la comparecencia de 3 testigos, y para el caso del testamento cerrado, es ante la comparecencia de 5 testigos.
C) Se hace constar en un instrumento; en escritura pública, si es testamento abierto, pero si es en modalidad de cerrado, este se hará constar en acta notarial que se asienta en el protocolo.
D) Contiene requisitos de redacción que han de cumplirse.
2- Personalísimo: eso quiere decir que el causante lo hace como acto propio y personal, y por ello no se puede delegar; no vale testamento hecho por medio de poder (Art. 1001 C).
3- Individual: partiendo de que el acto jurídico es personal, realizado por el testador, eso no impide que se hagan disposiciones reciprocas en dos o más testamentos, entre distintos testadores. (Art. 1000 C).
4- Es revocable: en vida del testador, este puede modificar o anular un testamento, sustituyendo o reformando cláusulas, imponiendo nuevas condiciones, realizando uno nuevo, etc.; teniendo el requisito esencial de la revocabilidad del testamento, el cual es que se realice en vida del testador.(Art. 998 C.).
Sucesión Mixta (Art. 993 C. )
Una sucesión pude se parte testada y parte intestada cuando las asignaciones que hace el testador, ya sean a titulo universal o a titulo singular, no recaen sobre todos sus bienes, no agotan su patrimonio, no completan el as hereditario, correspondiendo, entonces a sus herederos abintestato la parte de que no dispuso.
Cuando decimos que las asignaciones que hace el testador sin completar el as hereditario, pueden ser a titulo universal, nos referimos exclusivamente a los herederos de cuotas, porque se ha instituido heredero universal no hay caso, no pueden haberlo, de sucesión parte testada y parte intestada.
JURISPRUDENCIA
REF.: 206-A-08.
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS DEL DÍA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado CARLOS PERDOMO PANIAGUA, en su calidad de apoderado del joven ***********************, mayor de edad, estudiante, de este domicilio, contra la sentencia, emitida por la JUEZA SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, Licenciada CECILIA YANETH CAÑAS DE GARAY, en el proceso de ALIMENTOS promovido por el impetrante contra la sucesión del señor *********************** conocido por *************************, representada por **********************, *********************, ******************** todas de apellidos **********************, ****************, ******************, ****************** e *************************, todos en su calidad de herederos testamentarios. La señora ************************ ha sido representada por el Licenciado CARLOS RIGOBERTO VALLEJO MONGE; los demás por la Licenciada ANA BEATRIZ CUBÍAS CHÁVEZ, Procuradora de Familia adscrita al Juzgado a quo.También han intervenido como representantes de la parte actora el Doctor SERGIO ADALBERTO MARTÍNEZ JULE y el Licenciado RAÚL EDGARDO GARCÍA ZÚNIGA.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. a Fs. 221/ 222 se encuentra agregada la sentencia que declaró sin lugar la pretensión de alimentos a favor del joven ******************************* por la cantidad de DIEZ MIL COLONES MENSUALES (¢10,0000.°°), en virtud de no haberse probado los extremos procesales de la misma.
La jueza en los considerandos de su decisión refirió que el joven no acreditó que estudie con provecho, ya que no se aportó prueba, que al menos le haga inferir (a la juzgadora) cuál es su situación personal; tampoco se comprobó cuál es el acervo sucesoral del causante, ya que no se ofrecieron oportunamente los medios de prueba que acreditan dicho extremo procesal y tampoco se ordenó de forma oficiosa sanear dicha deficiencia de la demanda y siendo que la jueza a quo conoció del proceso desde la audiencia de sentencia –por resolución de esta Cámara- no podía retrotraer el trámite procesal al momento de la admisión de los medios de prueba; además considera que siendo que en el testamento del señor ********************* se estableció un legado a favor del actor no es el juicio de alimentos, la vía idónea para garantizar el derecho del joven *********************.
Inconforme con el proveído el Licenciado PERDOMO PANIAGUA, por escrito de Fs. 223/226 alegó que la sentencia ocasiona agravio a su patrocinado, por errónea aplicación de la ley e inobservancia legal, aunque omite señalar de forma específica a que preceptos legales hace alusión.
En cuanto al alegato referente a que no se acreditó a cuánto asciende la masa de bienes de la sucesión, afirma el apelante que la jueza a quo no admitió la certificación del Juzgado Segundo de lo Civil que permitiría establecer que la sucesión cuenta con dos inmuebles inscritos bajo las matrículas 6004688 asiento 3 y 60046890 asiento 3, los cuales están carentes de valúo, lo cual se solicitó a fin de determinar el acervo de la sucesión, que ello constituía un hecho nuevo que permitiría llegar a la verdad real, petición que se asentaba en el interés superior del actor, la a quo fundó su decisión afirmando que si bien el Art. 119 L.Pr.F. permite ordenar la producción de nuevos medios probatorios, dicha posibilidad se sujeta a la existencia de hechos nuevos, lo que no acontecía en el sub lite por lo que el ofrecimiento era extemporáneo.
Se aclaró que si bien el joven ******************* no estudia, ello se debe justamente a sus problemas económicos, ya que trabaja en un taller donde percibe ingresos de CIEN DÓLARES ($100.°°) MENSUALES, ingresos que son insuficientes para sufragar sus gastos, aunado a que sus hermanos no han aceptado herencia lo que impide que se haga efectivo el legado a su favor, situación por la que el actor se ve imposibilitado en continuar sus estudios ya que no cuenta con el capital que le permita costear los gastos que ello representa.
Además debe considerarse que los herederos universales –hermanos del actor- estaban en la obligación de entregar el legado a favor del joven *********************, para ello deben liquidar las deudas del causante entre estas la obligación alimenticia a favor del demandante –Arts. 960, 1078 C.C.- por lo que a criterio del apelante no es necesario determinar a cuánto asciende el acervo de la sucesión a fin de determinar la procedencia de la obligación alimenticia, al efecto cita a los doctrinarios Luis Claro Solar y Roberto Romero Carrillo.
Que existen suficientes elementos para condenar a la sucesión al pago de alimentos desde la fecha en que se reclaman en la demanda, es decir, desde la fecha del fallecimiento del causante.
Que la jueza a quo sostiene que no se ha demostrado la necesidad de estudio del actor, pero omite valorar la situación del joven cuando éste era menor de edad, Art. 960 C.C., por lo cual ha vulnerado el interés superior del niño, máxime cuando es responsabilidad de los herederos universales la falta de inscripción de la declaratoria de herederos, lo que evidencia su actitud evasiva en cumplir las obligaciones del causante.
Finaliza solicitando se revoque la sentencia y consecuentemente se condene a la sucesión del señor ***************** conocido por **************** al pago de alimentos por la suma de DIEZ MIL COLONES (¢10,000.°°) MENSUALES a favor del joven ********************************.
Por auto de Fs. 227 se tuvo por interpuesto el recurso y se mandó a oír a la parte contraria y a la Procuradora de Familia adscrita a dicho Tribunal; asimismo se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al recurso de revocatoria, respecto de la resolución emitida en la audiencia de sentencia que denegó la recepción de la certificación de resolución emitida en el Juzgado Segundo de lo Civil de esta jurisdicción, "sentencia" (sic) con la que se pretendía acreditar el acervo de la masa sucesoral.
II. Así las cosas el objeto del recurso se constriñe en determinar a partir del material que milita en autos si procede confirmar, revocar o modificar la resolución recurrida que denegó alimentos a favor del joven ******************* a cargo de la sucesión del causante ******************** conocido por ***********************.
III. Marco Jurídico Aplicable. Para una mejor comprensión del caso es preciso considerar que los alimentos son prestaciones que tienen como fuente la ley, el Art. 248 ord. 2° C.F. establece que se deben recíprocamente alimentos -entre otros- los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, esta obligación se origina en razón del principio de solidaridad familiar y cuando los hijos son menores de edad en cumplimiento de los deberes impuestos a los progenitores en el ejercicio de la autoridad parental Art. 206 C.F.
En principio la carga alimenticia es intransferible ya que constituye una obligación de carácter personal; sin embargo nuestra legislación a través de una ficción legal ha permitido que dicha obligación se transfiera a la sucesión o sus representantes, así lo determina el Art. 271 C.F. que establece la posibilidad del testador de reconocer cargas alimenticias a través de asignaciones alimenticias voluntarias por acto entre vivos –donación- o por causa de muerte –testamento; norma que se encuentra en consonancia con el Art. 1141 C.C., que establece que el testador al reconocer su obligación alimenticia debe hacerlo acorde a lo establecido en Art. 254 C.F. –que regula el principio de proporcionalidad de la obligación alimenticia entre las necesidades del beneficiario y en este caso la masa de la sucesión- o en su defecto la cuantía de la obligación no podrá exceder la tercera parte del acervo líquido de la herencia; además dicha norma –Art. 1141 C.C.- regula el supuesto en que el testador no reconozca dicha obligación, caso en el cual el beneficiario de los alimentos se encuentra facultado a requerir su establecimiento judicial bajo los presupuestos indicados supra.
Se ha repetido insistentemente que el establecimiento judicial de los alimentos contra la sucesión en aplicación del Art. 1141 C.C. no vulnera la libertad de testamentifacción reconocida en el Art. 22 Cn., por lo que hemos sostenido que: "Constitucionalmente se reconoce el derecho a la libre testamentifacción, que no es más que una manifestación del derecho de propiedad y libertad de disposición de los bienes, que tiene como único límite la ley; es decir, se reconoce la facultad a toda persona capaz, de disponer a través de una manifestación de última voluntad –testamento- de sus bienes, sin embargo el límite de la misma lo constituye la ley." (Cam.Fam.S.S., veintitrés de octubre de dos mil siete. Ref.: 3-IH-2006).
Es por ello que si el causante reconoce en su testamento una carga alimenticia que excede la tercera parte de la masa sucesoral, dicha carga es válida y debe ser interpretada como una mera liberalidad del testador; la situación inversa es la que amerita la intervención judicial en la medida en que así se requiera.
Ahora bien debemos distinguir que carga alimenticia no es lo mismo que el legado, ambos son de naturaleza diferente, insistimos los alimentos son prestaciones y constituyen una carga contra la sucesión Arts. 247 y 271 C.F., los legados en cambio son asignaciones a título singular Art. 955 C.C. y responden a una mera liberalidad del testador; aún cuando reconocemos la diferencia entre obligación alimenticia y legado, es preciso, referir, que hay casos –como el de autos- en que el testador no reconoce su carga alimenticia pero si establece un legado a favor de varios legatarios entre ellos el alimentario (demandante). En este caso a efecto de no ser abusivo en el ejercicio del derecho hemos referido –tal como lo sostuvimos en el auto de admisión de esta demanda, que corre agregada a Fs. 30/33- que si el legado satisface la necesidad del alimentario o en su caso constituye una tercera parte del acervo líquido no habría derecho a alimentos, pero, sí dicho legado no satisface las necesidades del beneficiario o es menor a la tercera parte del acervo de la sucesión, el legatario –que es el mismo beneficiario de los alimentos- está habilitado para reclamar judicialmente el establecimiento de una carga alimenticia contra la sucesión.
Aclarado los extremos antes dichos analizaremos las particularidades propias del caso.
IV. Valoraciones de esta Cámara. En el sub judice los alimentos a favor del joven ************** se requirieron inicialmente en virtud de su minoría de edad Arts. 206, 216 y 248 C.F., en consecuencia, era una obligación originada del ejercicio de la autoridad parental de sus progenitores, sin perjuicio de que los alimentos se deben también a los hijos mayores de edad; ya hemos sostenido en anterior jurisprudencia que las cargas alimenticias se transfieren a la sucesión en virtud de una ficción legal Arts. 271 C.F. y 1141 C.C., en consecuencia dicha carga puede ser reclamada a la sucesión en la medida en que la obligación alimenticia haya sido reconocida testamentaria o subsidiariamente por la vía judicial en aplicación del Art. 1141 C.C., que faculta su establecimiento judicial siempre y cuando el testador haya omitido determinar la cuantía de esa obligación o cuando el monto de dichos alimentos sea inferior a la tercera parte del acervo líquido.
El señor ************************** conocido por ******************** (causante) constituyó un legado de varios inmuebles en proindivisión entre los legatarios **************************** (demandante), *********************** y *************************, en proporción de un 33.33% para cada legatario -cláusula IV del testamento, tal como consta en la copia certificada notarialmente agregada a -Fs. 10 y 13-, dicho legado ha sido interpretado por esta Cámara como un reconocimiento de la obligación alimenticia del causante, a dicho efecto en la resolución de Fs. 30/33 se ordenó la admisión de la demanda, señalando: "(…) que el monto de tal pensión o asignación alimenticia, se establece conforme a la totalidad del acervo líquido de la sucesión, es decir, dependiendo del valor de los bienes heredados (activo) menos el pasivo (deudas) que gravan dicha masa herencial, en relación al monto del legado y las necesidades del alimentario puesto que no se sabe por ahora si el monto de dicho legado satisface la necesidad del alimentario o en su caso constituye una tercera parte del acervo líquido." (Cam.Fam.S.S., siete de octubre de dos mil tres. Ref.: 121-A-2002).
En otras palabras se sostuvo que el derecho de alimentos en principio no se encontraba en discusión, ya que constituía una obligación reconocida por el causante a través del legado. Señalamos que para establecer el quantum de la obligación era preciso determinar dos aspectos: 1°) La totalidad del acervo líquido de la sucesión; para ello era preciso establecer el valor de los bienes heredados (activo) menos el pasivo (deudas) que conforman la masa sucesoral y 2°) Determinar si el monto del legado satisfacía las necesidades del beneficiario o sí en su caso constituía la tercera parte del acervo líquido, situación que se desprende del párrafo previamente citado; en consecuencia no compartimos la valoración efectuada por la a quo que estimó necesario determinar si el demandante por ser mayor de edad, aún continuaba estudiando con provecho y rendimiento; es por ello que insistimos que el derecho de alimentos en principio no estaba en discusión porque dicha carga había sido reconocida libremente por el testador; en consecuencia resultaba inútil valorar la condición educativa o laboral del joven *************************, sobre todo porque la parte demandada en ningún momento solicitó el cese de la obligación.
Señalamos que en principio el derecho de alimentos no estaba en discusión, por tanto la única limitante para reconocer judicialmente la obligación alimenticia consistía en determinar si el legado satisfacía las necesidades del joven ********************** o sí constituía la tercera parte del acervo líquido de los bienes del causante; es decir que el legado fuera igual o mayor a las dos terceras partes del acervo líquido de la masa sucesoral, Art. 1141 C.C., en este único supuesto era procedente denegar la imposición judicial de alimentos a favor del actor. En este caso el actor sólo podría exigir el pago de su legado por la vía civil.
En ese orden de ideas repetimos la única condición de procedencia para los alimentos a favor del reclamante, estaba determinada por el establecimiento del monto del legado y su relación con la masa sucesoral y las necesidades del mismo y no sí el demandante estudiaba con provecho y rendimiento o trabajaba, dichos elementos resultaban irrelevantes en el decisorio; ahora bien, es preciso aclarar que si de la prueba se hubiese acreditado que el legado era igual o superior a las dos terceras partes del acervo líquido de la sucesión, no era válida la reclamación de alimentos por parte del legatario por cuanto ese valor es significativo en relación a la totalidad de la masa sucesoral, pero ello en nada incidiría en la validez del legado mismo ya que éste constituye una mera liberalidad del testador en aplicación del Art. 22 Cn.
Aclarado lo anterior y habiéndose advertido del estudio del proceso que en el caso de autos no se acreditó a cuánto asciende el monto del acervo líquido ni el monto del legado a favor del actor, no es posible determinar el quantum de la obligación alimenticia a favor del joven ********************, en ese sentido se deberán declarar sin lugar los alimentos a su favor, ya que los únicos medios de prueba que se recabaron a lo largo del proceso fueron la destinación del legado efectuada en el testamento y la determinación de los bienes de la sucesión Fs. 10/13.
Debe aclararse que era una carga procesal de la parte actora determinar dichos extremos, al efecto debió requerirse oportunamente en la demanda la producción de los medios de prueba necesarios; es más una vez admitida la demanda por esta Cámara tuvieron la oportunidad procesal de ampliar los términos de la misma mientras no se efectuara el emplazamiento, sobre todo considerando que este Tribunal había sido sumamente enfático-en la resolución de fs. 30/33- al señalar los extremos que debían ser acreditados para la procedencia del derecho de alimentos, tal como consta en el párrafo que hemos señalado ut supra, en ese orden de ideas es responsabilidad exclusiva de la parte actora la desestimación de la pretensión.
Si bien la parte demandante pretendió en la audiencia de sentencia incorporar algunos elementos que favorecieran su pretensión -como la agregación de la certificación de la resolución emitida por el Juzgado Segundo de lo Civil de este distrito judicial que precisaba el monto del acervo de la masa sucesoral- consideramos acertada la decisión de la jueza a quo que denegó dicha incorporación por no constituir el momento procesal oportuno para ofrecer prueba, ni constituir –como bien lo ha señalado la parte demandada- ningún hecho nuevo, ya que se conocía desde la presentación de la demanda que dichas resoluciones eventualmente iban a ser dictadas en el juicio de aceptación de herencia, por lo que debieron ser ofrecidas en la demanda para su posterior agregación, o requerirse la suspensión del proceso tal como lo señalan los Arts. 27, 42 lit. f) y 44 L.Pr.F.
Por otra parte tampoco pudo requerirse como prueba para mejor proveer, puesto que dicha prueba viene simplemente a aclarar o complementar una prueba ya aportada, por lo tanto no procedía requerir en la audiencia de sentencia la práctica del valúo de los inmuebles pues tal actuación hubiera sido contra el derecho de defensa (de la parte contraria), ello –reiteramos- debió solicitarse en la demanda, la cual incluso pudo ampliarse una vez que fue admitida por esta Cámara y previo al emplazamiento de la parte demandada.
En tal sentido no compartimos los argumentos del apelante quien ha afirmado que los elementos que se pretendían incorporar como prueba constituían hechos nuevos, la petición del valúo de los bienes o la presentación de éste, no debe hacerse con posterioridad al momento en que se presentó la demanda ni la contestación de la demanda; independientemente de que las resoluciones emitidas por el Juzgado Segundo de lo Civil se produjeron materialmente con posterioridad a la admisión de la misma, puesto que la parte actora conocía que al tramitarse las diligencias de aceptación de herencia dichos medios se producirían, lo que no obsta para que se ofrecieran en la demanda o su ampliación, tal como lo dispone el Art. 44 L.Pr.F.
En ninguno de los supuestos se reúnen la condición de un hecho nuevo; es decir, que se haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad a las alegaciones iníciales de cada una de las partes, entiéndase la demanda o su contestación; es más, pudo hacerse un inventario y valúo de bienes para ser presentado oportunamente.
Se ha alegado por la parte apelante que en todo caso constituía un deber de la jueza a quo el ordenar su práctica en aplicación del Art. 119 L.Pr.F., es decir, como un hecho para mejor proveer; sin embargo, aún cuando a la a quo como directora del proceso se le concede la facultad de ordenar prueba para mejor proveer ello depende única y exclusivamente del estado de dubitación o de certeza que haya alcanzado el juzgador, constituye una operación mental exclusiva del juzgador, originada en la poca claridad o alguna deficiencia en la prueba recabada.
Por lo anterior tampoco es cierto como lo ha sostenido la jueza a quo que siendo que ella conocía del caso en virtud de remisión efectuada por esta Cámara al haberse anulado la audiencia de sentencia celebrada por la jueza que inicialmente conocía del presente caso y haberse dejado válida la audiencia preliminar, momento en el cual se ordenaba la prueba, ella se encontraba impedida en ordenar prueba de forma oficiosa, ya que justamente el Art. 119 L.Pr.F. la faculta a ordenar en la misma audiencia de sentencia prueba para mejor proveer o sobre hechos nuevos según el caso, facultad que se concede de forma oficiosa a todos los juzgadores, en ese sentido sí la jueza a quo omitió ordenar la producción de otros medios de prueba fue simplemente porque los consideró improcedentes, por no existir hechos nuevos, ni prueba deficiente o confusa que hubiese que reforzar o aclarar, por lo que tampoco puede ordenarse por esta Cámara.
La única vía por la que esta Cámara pudiese introducir los elementos de prueba arriba indicados, sería en aplicación del Art. 159 L.Pr.F.; que se cuando se trata de prueba denegada indebidamente en primera instancia o que no se hubiese producido por motivos ajenos a la voluntad del apelante, situación que no acontece en el caso de autos, ya que efectivamente consta que la prueba se denegó correctamente en virtud de no haber sido ofrecida en el momento procesal oportuno, Arts. 42 lit. f), 43 y 44 L.Pr.F., por tanto su denegación obedece de forma exclusiva a la actuación poco diligente de la parte actora; en ese sentido está Cámara se encuentra impedida para ordenar la práctica de dichos medios probatorios.
Por las consideraciones expuestas al no haberse acreditado con la prueba idónea a cuánto asciende el acervo líquido de la masa sucesoral y del legado a favor del joven ******************, no es posible estimar judicialmente a cuánto asciende su obligación alimenticia, por lo que es procedente desestimar su pretensión, aclarando que ello es en virtud de los argumentos expuestos por esta Cámara los que varían sustancialmente a los expuestos por el Tribunal a quo.
Por los argumentos expuestos y de conformidad con los Arts. 247, 248, 271, 402 C.F., 1141 C.C., 42 lit. f), 43, 44, 159, 161 L.Pr.F., esta Cámara a nombre de la República de El Salvador, FALLA: Confírmase la sentencia que denegó el pago de alimentos a favor del joven *********************; en virtud de no haberse establecido los extremos procesales de la pretensión referentes al monto del acervo líquido de la sucesión y del legado a favor del demandante; sin perjuicio del derecho de la reclamación del pago del legado por la vía legal pertinente. Firme la presente sentencia devuélvase el proceso originario a su Tribunal de origen junto con certificación de este pronunciamiento. Notifíquese.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
DR. JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y
LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.
A. COBAR A.
SECRETARIO.
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
REF.: 206-A-08.
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS DEL DÍA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
Esta Sentencia trata sobre el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Carlos Perdomo Paniagua, en su calidad de apoderado del joven que ha interpuesto la demanda de alimentos mayor de edad, estudiante, de este domicilio, contra la sentencia, emitida por la jueza segundo de familia de san salvador, Licenciada cecilia yaneth cañas de Garay, en el proceso de alimentos promovido contra la sucesión del causante, representada todas de apellidos todos en su calidad de herederos testamentarios. La señora ha sido representada por el Licenciado Carlos Rigoberto vallejo Monge; los demás por la Licenciada ana Beatriz Cabías Chávez, Procuradora de Familia adscrita al Juzgado a quo. También han intervenido como representantes de la parte actora el Doctor Sergio Adalberto Martínez Jule y el Licenciado Raúl Edgardo García Zúniga.
CONSIDERANDOS:
La jueza en los considerandos de su decisión desestimo que el joven no aporto prueba idónea para cree que él le sacara provecho a sus estudios; además la juez solo conoció el caso desde la audiencia de sentencia, ella no podía dar marcha atrás para conocer de todo el proceso y específicamente en los medios de prueba porque no se presentaron pruebas para conocer de toda la herencia; además considera que siendo que en el testamento del causante se estableció un legado a favor del actor no es el juicio de alimentos, la vía idónea para garantizar el derecho del joven .
Ademas el Apoderado del Joven aseguro que la Jueza aquo no tomo en cuenta las certificaciones del Juzgado donde se presentaba la Documentación de todos los bienes del causante, omitiendo la Jueza aquo el Articulo 119 C. Pr. Fm. Ya que no ordeno que se admitieran nuevas pruebas. Que además ellos se basaron en los Artículos 960, 1078 C. y en lo que los autores Luis Claros Solar y Roberto Romero Carrillo; en que existen suficientes elementos para condenar a la sucesión al pago de alimentos desde la fecha en que se reclaman en la demanda, es decir, desde la fecha del fallecimiento del causante.
Que la jueza a quo sostiene que no se ha demostrado la necesidad de estudio del demandante, y que es responsabilidad de los herederos universales la falta de inscripción de la declaratoria de herederos, lo que evidencia su actitud evasiva en cumplir las obligaciones del causante.
Finaliza solicitando se revoque la sentencia y consecuentemente se condene a la sucesión del causante al pago de alimentos por la suma de DIEZ MIL COLONES (¢10,000.°°) MENSUALES a favor del joven. Por auto de Fs. 227 se tuvo por interpuesto el recurso y se mandó a oír a la parte contraria y a la Procuradora de Familia adscrita a dicho Tribunal; asimismo se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al recurso de revocatoria, respecto de la resolución emitida en la audiencia de sentencia que denegó la recepción de la certificación de resolución emitida en el Juzgado Segundo de lo Civil con la que se pretendía probar toda la masa de bienes del causante.
VALORACIONES DE LA CAMARA:
La cámara sostiene que se tiene claro que los derechos de alimentación no están en discusión ya que se presentaron en la sucesión testamentaria del causante como legado hacia el joven y que la única condición de procedencia para los alimentos a favor del joven, estaba determinada por el establecimiento del monto del legado y su relación con la masa sucesoral y las necesidades del mismo y no sí el demandante estudiaba con provecho y rendimiento o trabajaba, pero si se hubieran valorado en aquel momento loas certificaciones de toda la masa sucesoral no era necesario pedir la reclamación de alimentos porque la cantidad que él pide en relación a la masa sucesoral es significativa. Por los argumentos expuestos y de conformidad con los Arts. 247, 248, 271, 402 C.F., 1141 C.C., 42 lit. f), 43, 44, 159, 161 L.Pr.F., la Cámara, emitió su fallo en que se confirmó la sentencia que denegó el pago de alimentos a favor del joven ; en virtud de no haberse establecido los extremos procesales de la pretensión referentes al monto del acervo líquido de la sucesión y del legado a favor del demandante; sin perjuicio del derecho de la reclamación del pago del legado por la vía legal pertinente.
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SEGUNDO PERIODO
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ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
Asignación forzosa alimenticia
Clasificamos también las asignaciones testamentarias en voluntarias y forzosas.
Son asignaciones voluntarias las que el testador puede hacer a su arbitrio y sin prescripción alguna de la ley.
Son asignaciones forzosas las que el testador es obligado a hacer en virtud de disposición expresa de que no puede prescindir .
Las asignaciones forzosas restringen y limitan, por lo tanto, la facultad de disposición de sus bienes que tiene el propietario. Al pronunciarse por el sistema de las asignaciones forzosas, el código restringe la libertad de testar del padre de familia, que si tiene libertad de hacer testamento, no lo tiene para disponer de un modo absoluto con respecto a los bienes que deja al morir. El código reconoce el derecho de testar que tiene todo propietario por el solo hecho de serlo; pero si el testador tiene cónyuge, o tiene hijos o descendientes legítimos o naturales, o tiene personas a quienes este por ley obligado a dar alimentos, no le permite desentenderse de la obligación que tiene también a su respecto y le limita la facultad de disposición a fin de asegurar a estas personas una parte de los bienes de que no podrá, por lo tanto, disponer.
Distingue pues, el código las asignaciones que hace voluntariamente el testador en su testamento de aquellas que es obligado a hacer: las primeras dependen de su exclusiva voluntad y puede revocarlas y dejarlas sin efecto a su arbitrio en un testamento posterior; las segundas no puede desconocerlas y si prescinde de ellas en su testamento o dispone en este de todos sus bienes sin dejar lo suficiente para su pago, la ley las suple aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Es digno de atención el precepto de la ley a este respecto, no dice la ley que sean nulas las disposiciones del testador en que no se respetan las asignaciones, que son obligatorias para el testador, “se suplen cuando no las ha hecho aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas”. El legislador se contenta con hacer que las asignaciones forzosas sean pagadas y enteradas, reduciéndose en lo que sea necesario el monto de las asignaciones voluntarias del testador; y respeta en lo demás la voluntad de este, a quien reconoce el derecho de disponer de sus bienes siempre que no lo haga en forma de violar un precepto expreso de la ley.
El testamento en que el testador no ha respetado las asignaciones forzosas no deja por ello de ser valido, sino que las disposiciones en que el testador ha dispuesto de mayor cuota que la que podía distribuir después de separar lo necesario para el pago de las asignaciones forzosas son inoficiosas; y deben ser reformadas si los legitimarios lo piden. No es una acción de nulidad, sino una acción de reforma del testamento, la que la ley concede para suplir las asignaciones forzosas que el testador no ha hecho íntegramente, o de que ha prescindido en absoluto.
Asignaciones forzosas son:
1° los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
2° la porción conyugal
3° las legitimas
4° la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legítimos. No son, sin embargo, todas ellas del mismo carácter.
Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas mas bien que asignaciones forzosas, hechas por la ley, son una verdadera deuda hereditaria que debe deducirse de la masa de bienes, según el Art.960, para constituir “ el acervo liquido de que dispone el testador o la ley”,refiriéndose por tanto las asignaciones a dicho acervo y no a la masa de bienes que el difunto ha dejado, como quiera que de acuerdo con las propias palabras de que dicho Art. 960 se sirve, “ para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley deben deducirse de esa masa de bienes de ese acervo iliquido, entre otras cosas, “las asignaciones alimenticias forzosas”. Mas la ley, al mantener a su respecto la calificación de asignaciones les da mas bien el carácter que a estas corresponde de, distribuidoras en parte de los bienes que constituyen la herencia que el de deducciones que se hacen para liquidar el acervo o masa de bienes dejados por el difunto, como si se tratara de bienes ajenos de la herencia misma; y si las considera deducciones o bajas generales previas del acervo iliquido se debe a que a diferencia de las asignaciones alimenticias voluntarias que como disposiciones del testador son imputables a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, gravan en general la masa hereditaria.
No pueden sin embargo estimarse verdaderas deudas hereditarias y considerarse comprendidas en la deducción que de estas debe hacerse para liquidar el acervo o masa de bienes dejados por el difunto, porque la obligación de prestar alimentos no es transmisible a los herederos del alimentante; ella resulta de las relaciones personales existentes entre la persona a quien se deben los alimentos y el que debe prestarlos; y como, además, los alimentos se deben por toda la vida del alimentario, si subsisten las circunstancias que los legitiman, han sido declarados estos alimentos asignaciones forzosas y se ha dispuesto, para asegurar su pago, su deducción del acervo o masa de bienes dejados por el difunto.
De las asignaciones alimenticias que se deben por ley a ciertas personas
Al hacer el estudio de las disposiciones del Art.960C. Que enumera las asignaciones alimenticias forzosas como la cuarta clase de deducciones que deben hacerse del acervo o masa de bienes dejados por el difunto.
Distingue claramente la ley las asignaciones de alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, de las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos. Las primeras son asignaciones forzosas que el difunto esta obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas; son asignaciones obligatorias para el testador, que aunque intransmisibles a los herederos, gravan, por regla general la masa hereditaria y deben deducirse de esta para liquidar la herencia. Las segundas son puramente voluntarias e importan disposiciones de la porción de bienes, de que el testador puede disponer a su arbitrio; y no son, por lo mismo, deducciones de la masa de bienes.
Las asignaciones forzosas alimenticias graven pues, la masa hereditaria, y mas que esto han sido colocadas por la ley entre las deducciones que deben hacerse al acervo o mas a de bienes dejados por el testador difunto para establecer el acervo liquido de que el ha podido disponer como bienes suyos. No puede prescindirse de la disposición que al respecto consigna el Art. 960C. que constituye una de las reglas fundamentales de toda sucesión, sea testada o intestada. Es cierto que por su naturaleza los alimentos forzosos y la porción conyugal que también es una deducción del acervo iliquido, importan disposiciones de bienes distintas de las deudas hereditarias; peo el hecho es que la ley las ha equiparado a tales deudas para determinar el acervo que representa la herencia propiamente tal; y no es posible prescindir de ello y no respetar el precepto del articulo 960C. Para no llamar acervo liquido al resto de los bienes dejados por el difunto después de descontados los alimentos forzosos y la porción conyugal.
Se ha sostenido sin embargo que los alimentos deben salir del acervo imaginario y computarse en consideración a este acervo y no a la masa de bienes dejada por el difunto y a la cual se hubieran hecho ya las deducciones enumeradas en los tres primeros números del Art. 960C.
Aunque las asignaciones alimenticias forzosas gravan la masa hereditaria, solo puede haber lugar a ellas cuando realmente hay herencia, es decir, hay sobrante de bienes después de satisfechas las deudas y cargas que afecten al patrimonio, y que deben deducirse primeramente del acervo dejado por el difunto con arreglo al Art.960C., en el orden expresado en dicho articulo. Es evidente que si los bienes dejados por el difunto no alcanzan para pagar las deudas y gravámenes indicados o son absorbidos en el pago de ellos, no puede haber asignaciones alimenticias forzosas porque la prestación alimenticia supone que la persona que debe alimento tiene suficientes facultades para pagarlos y los alimentos se fijan precisamente tomando en consideración las facultades del deudor.
Esto mismo manifiesta que los alimentos que se deben por ley no tienen el carácter de una deuda hereditaria, que si lo tuvieran deberían concurrir a su pago con las deudas comunes del difunto; y prorratearse con ellas si los bienes dejados por el difunto no alcanzaren a pagarlas íntegramente.
Las asignaciones voluntarias de alimentos se imputan a la cuota de libre disposición de la herencia porque no deben afectar en forma alguna a las asignaciones forzosas de legitimas o mejoras; y constituyen, además, un acto de disposición eminentemente libre y espontáneo del testador que quiera favorecer de este modo al asignatario.
Las asignaciones forzosas de alimentos no tienen este carácter; y al hacerlas la ley obligatoria, ha querido sin embargo, dándoles el carácter de una deducción previa de la masa de bienes, no reducir considerablemente la porción de que el testador puede disponer a su arbitrio.
Antes de las reformas del Código Civil de 186, decretadas por la ley del 4 de agosto de 1902, regia la sucesión legitimaría, o sea, la testamentaria restringida. El testador no podía disponer libremente de todo su patrimonio, sino de una pequeña porción llamada “ de libre disposición”; lo demás estaba obligado a asignarlo a sus parientes próximos, que le eran impuestos como herederos por la ley, y por ello las asignaciones que a estos correspondían se denominaban “ asignaciones forzosas”, que cuando no eran respetadas, cuando el testador no las hacia, se suplían mediante el ejercicio de la acción de “ reforma del testamento”, excepto cuando el testador tenia algún motivo, de los que la misma ley indicaba, para no hacerlas, constituyendo esto la institución del desheredamiento; esas asignaciones forzosas tenían por finalidad la protección y supervivencia de la familia.
Una delas asignaciones forzosas era” los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”; esas ciertas personas eran la que estaban indicadas en el libro primero del código, por el titulo de su parentesco o por la relación que originaba el derecho
(Donación), como acreedoras de alimentos respecto de otras. Pero como en esa enumeración habían personas que eran legitimarías tenían derecho a la porción legitima, y otras que no lo eran, solo estas ultimas tenían derecho a la asignación forzosa alimentaria, pues las que eran legitimarías a lo que tenían derecho era a otra de las asignaciones forzosas, la mencionada porción legitima, que es de donde le viene el nombre de sucesión legitimaría a esta clase de sucesión testamentaria. Esta diferencia se debía a que aquella enumeración de personas que tenían derecho a alimentos no estaba hecha teniendo en mira la sucesión por causa de muerte, sino la reclamación de alimentos en vida del alimentante, pues que en este caso no tenia importancia que unos fueran legitimarios y otros no; pero si la tenia en caso de fallecimiento de tal alimentante, porque aquellos parientes que en vida de este eran alimentarios y legitimarios a la vez, como los hijos y ascendientes legítimos, lo que debían reclamar era su porción legitima en caso de que no se les hubiera dejado, de mucha mas importancia que la porción alimentaria.
Si una persona esta obligada a proporcionar alimentos a otra u otras personas
Que no eran sus legitimarios, tenia que proveerle el pago de tales alimentos en su testamento; si no lo hacia, fallecía siendo deudora de alimentos. Si en vida estaba obligada a darle alimentos a un legitimario, tenia que dejarle una proporción legitima, no alimentos, si no lo asignaba procedía la acción de reforma del testamento
Al mismo tiempo, los alimentos que se debían por la ley a ciertas personas constituían (y siguen constituyendo) una de las reducciones o bajas generales del acervo que el difunto dejaba (hoy Art.960). Esto mismo sucedía con la porción conyugal, era al mismo una asignación forzosa y una reducción o baja general del acervo hereditario. Pero, cunado por las tantas veces citada ley de 4 de agosto de 1902 desaparecieron las asignaciones forzosas, porque se produjo la libre testamentificaccion, agregándole un inciso al articulo que definía el testamento, se dijo en este que el testador podía disponer libremente de sus bienes, pero sin prejuicio en las reducciones al que se hallaba sujeto su patrimonio con arreglo a la ley. Entre esas reducciones figuraban, como ya se dijo, dos de las asignaciones forzosas los alimentos que se debían por la ley a ciertas personas, y la porción conyugal. Pero esa misma ley suprimió esta ultima, de modo que desapareció como una asignación forzosa (al cónyuge sobreviviente se le introdujo como heredero abintestato en primer orden), y como reducción o baja del acervo hereditario. Con los alimentos no sucedió lo mismo, solo desaparecieron como una asignación forzosa, no como reducción, por lo que figuran como tal en el Art.960
Los ascendientes y descendientes legítimos, perdieron, pues el carácter de los herederos forzosos, y el cónyuge sobreviviente quedo sin su porción conyugal; quedaron únicamente como alimentarios. Sin embargo, la ley citada les siguió dándoles el carácter de herederos forzosos, “para que puedan ser privados de sus cuotas por vía de desheredamiento, cuando haya para ellos causas legales ‘como dijo la comisión reformadora. Para este efecto restringido hubo que reformar las reglas de la institución del desheredamiento, que consistía en privar a un legitimario del todo aparte de su legitima, y se extendía a los alimentos congruos, y a los necesarios en ciertos casos, si el testador no los limitaba expresamente, por ciertas cosas que la ley enumeraba, las que en lo sucesivo, con algunas modificaciones que se le hicieron, solo servirían para “desheredar” a dichos ascendientes, descendientes y cónyuge sobreviviente. Esto no era propio, porque de lo que se trataba era solo de privarlo s de los alimentos, por hechos ofensivos contra el causante , no deshederarlos , puesto que ya no eran legitimarios ; si el causante no le daba nada en su testamento, ya solo podía reclamar alimentos . por ello, la ley publicada el 21 de junio de 1907 volvió a reformar todo lo concerniente a los alimentos, redactándose un solo articulo que trataba de ellos, cuyo contenido integro es el que forma el actual articulo 1141del código civil, en donde a ningún alimentario se le considera heredero, y ahora lo que puede hacer el testador es privarlos a su porción alimenticia (ya no desheredados )por los mismos motivos, sustancialmente por los que antes los deshederaba, que ahora son causas de privación de alimentos. Fue pues, hasta entonces que se derogó todo lo relativo a los desheredamientos, cuyas reglas, acomodadas debidamente, se incorpora al citado artículo 1141 vigente, para los efectos de la privación de los alimentos.
En conclusión, las asignaciones alimenticias, cuando se debe a la ley por ciertas personas, que ahora son todas para los efectos de la reclamación después de muerto el alimentante las enumeradas en el articulo 248 del código de familia, han dejado de ser forzosas, pero el testador siempre esta obligado a hacerlas, lo que a primera vista parece contrasentido. Pero lo que ocurre es que como siguen siendo reducciones comprendidas en las bajas generales que enumera el articulo 960, el testador tiene que deducirlas de la masa de bienes que deja, porque solo puede disponer del acervo liquido, y ellos explica que aun cuando la sucesión sea intestada, se puede reclamar a los herederos , o al curador de la herencia yacente , los alimentos que el causante debía , puesto que sea reducciones deben hacerse en toda sucesión por causa de muerte , y entonces también la ley solo puede disponer del acervo liquido para hacer asignaciones .
Asignaciones Alimenticias
Han surgido controversias acerca de lo que se debe entender por los alimentos que el difunto “ha debido” por ley ¿Cuándo puede decirse que el causante debía en vida alimentos forzosos? Pero algunos alimentos de que se trata son aquellos que el alimentario exigió en vida del causante, intentando la acción correspondiente o le fueron pagados sin necesidad de juicio por el testador reconoció voluntariamente su obligación legal de pagarlo es bastante que en vida del causante, hayan concurrido los requisitos necesarios para que estuviere obligado a dar alimentos, los alimentos no pueden haberse pagado sin que por eso dejen de deberse.
El modo de proceder en la prestación de alimentos debidos por la ley nos lo proporciona el Art. 139, relacionando el literal c) con el Art. 153, ambos de la ley procesal de familia .
Causas por las que puede privarse al alimentario, Art.1141C.
1- por haber cometido el alimentario injuria grave, contra el testador, en su persona, honor o bienes de sus ascendientes, descendientes o cónyuge;
2- por no haberle socorrido en el estado de enajenación mental;
3- por haberse valido de fuerza y dolo para impedirle testar;
4- por haber abandonado el cónyuge alimentario el testador, sin mediar causa justa, a menos que después se hayan reconciliado, pero estas causas tendrán validez si:
no se expresa en el testamento expresamente;
además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador Art. 114 Inc.3C.
Si los herederos a quienes hay que demandar tuvieren diferentes domicilios previene la jurisdicción el juez de domicilio de aquel a quien se demando primero; los demás deberán ser emplazados por exhortos .
La ley establece dos formas en que pueden ser pagados los alimentos, pero es el juez quien decide que se paguen en una o en otra, según considere conveniente: puede ordenar que se pague por mensualidades, o puede ordenar que se pague de una vez una suma total cuya determinación debe hacer, aun cuando los alimentarios le hayan pedido que decida en una determinada forma, decisión que toma basándose en las circunstancias de cada caso.
No basta que una persona tenga el titulo legal para pedir alimentos, que necesariamente debe ser uno de los que menciona el Art. 248 C.F., y que se determine a cuanto asciende el valor de los bienes que el difunto dejo, para acceder a la condena de los herederos a su pago, porque ello equivaldría a darles el tratamiento de asignaciones forzosas como eran antes de la reforma de 1902; es necesario, además que el reclamante pruebe la necesidad que tiene de los alimentos, y esa necesidad debe haber existido en el momento mismo en que se abrió la sucesión, porque el causante no puede transmitir deudas que no tiene, ya que si el presunto alimentario no tenia la necesidad de los alimentos a esa fecha, tampoco existía para el causante la obligación de designarle en su testamento cuantía alguna para ese fin; y esa necesidad debe persistir hasta el momento de hacer la reclamación siendo esto lo que origina que el causante fuera deudor de alimentos. Se dice por ello que en la acción alimentaria existen tres extremos a aprobar:
1) el titulo que habilita para pedir los alimentos;
2) necesidad del alimentario;
3) las fuerzas de la herencia, su acervo líquido.
Todo ello, y muchos otros principios que rigen estas asignaciones.
Las sustituciones en nuestro código civil.
Podemos decir que se entiende por sustitución “el nombramiento o institución de un asignatario de segundo, tercero, o mas grados para que a falta del asignatario instituido en primer lugar perciba la asignación”.
Nos servimos de las palabras asignatario y asignación para dejar establecido que la sustitución no se refiere únicamente a las herencias o a los bienes a titulo universal solamente; sino que se refiere también a los legados, fideicomisos y donaciones mortis causa a titulo singular.
La sustitución tiene por objeto y efecto inmediato el cambio o reemplazo de la persona del asignatario por otra, dando así a la persona que, hace la sustitución, facilidad para la disposición de sus bienes en la forma que estime conveniente y teniendo la seguridad de que su voluntad ha de cumplirse.
Dice el Art.1133C. Que “la sustitución vulgar es la única permitida”. De modo que para el código salvadoreño solo habría una clase de sustitución la vulgar, solamente esta es verdadera sustitución porque en ella es llamada una persona a reemplazar a aquella que no ha sido asignataria por alguna causa.
La institución de vice-herederos y vice- legatarios: sustitución
Cuando el testador instituye uno o varios herederos o legatarios en su testamento, no siempre tales personas recogen sus asignaciones, unas veces porque no quieren y otras porque no pueden hacerlo. No quieren suceder cuando repudian asignación, y no pueden cuando han fallecido antes de deferírsele la asignación, es decir, antes de la muerte del causante si la asignación es pura y simple, o antes de cumplirse la condición suspensiva, si la asignación esta sujeta a esa modalidad: cuando fallecen con el testador en un mismo acontecimiento y no se puede determinar el orden en que han ocurrido sus fallecimientos; cuando son incapaces o son declarados indignos; y cuando no cumplen una condición suspensiva.
El testador, previendo esos casos, puede investir de vocación sucesoria subsidiaria a otras personas, pueden llamar a otros a la asignación en defecto de aquellos a quienes primeramente ha llamado, de modo que los llamados en segundo lugar solo recogen la asignación si los primeramente llamados no lo hacen. Si el objeto de la asignación es toda la herencia una cuota de ella, los llamados en subsidio de los que no quieren o no pueden suceder, reciben el nombre especifico de “vice- herederos”; y el objeto de la asignación es una o mas cosas singulares, reciben el nombre de “vice-legatarios”, terminología desconocida por nuestra legislación, y ambos quedan comprendidos en denominación genérica de “sustitutos” (que es la que usa la ley), asignatarios suplentes o instituidos en segundo lugar, designándose como primeros instituidos a los llamados originalmente .
Sustitución vulgar.
Reproduciendo la definición del antiguo derecho, dice el Art. 1133C.que “la sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez acepto, salvo que se invalide la aceptación”.
La ley habla de asignatario y de asignación y por lo mismo, contempla implícitamente toda clase de disposiciones testamentarias ya sean a titulo singular, ya sean a titulo universal, legados o herencias.
Se puede sustituir no solamente al heredero instituido y para recibir la totalidad de la herencia o una cuota de ella, sino también a los legatarios, instituidos tales para recibir determinados bienes.
La sustitución vulgar tiene lugar en cualquiera clase de asignaciones cuando la persona llamada a recibir una asignación no quiere o no puede aceptarla. La persona a quien se sustituye por otra llamada en la disposición, no ha entrado a la posesión y goce de la cosa asignada, sea porque la ha repudiado, sea porque fallece antes de deferírsele la asignación o porque existe otra causa de su incapacidad, sea porque se ha hecho indigna de la asignación, sea porque el testador revoca la asignación que antes había hecho a su
favor. En tales casos entra en su lugar la persona que el testador ha designado para sustituirle.
La sustitución tiene, pues, lugar por falta del asignatario a quien se hace directamente y en primer termino la asignación de herencia o legado; y se entiende faltar todo asignatario que no quiere aceptar la asignación y la repudia, o que no puede aceptarla; o sea, como dicen los autores, por noluntad o por impotencia.
La sustitución puede ser en parte expresa y en parte tacita, como cuando solo un caso o capitulo es expresado por el testador: por ejemplo: instituyo por heredero a pedro; y si pedro no quisiere ser mi heredero, será Antonio”; no siendo pedro heredero, no por no querer, sino por ser incapaz por haber fallecido antes que el testador, entrara en su lugar Antonio, porque se considera comprendido tácitamente en la disposición el caso de impotencia cuando se dispone para el caso de noluntad.
A la inversa expresado el caso de impotencia, se considera comprendido en el capitulo de noluntad, como si dijera el testador; “si pedro no pudiera ser mi heredero sea heredero Antonio”, de modo que si pedro repudiara la herencia, entraría en su lugar Antonio; si pedro muriera antes que el testador entraría también en lugar suyo Antonio; si pedro se hiciera indigno de la herencia, lo sustituiría Antonio; si pedro repudiara la herencia, entraría igualmente el sustituto Antonio.
El testador puede sin embargo, restringir los efectos de la sustitución y limitarla a determinados casos o al caso expresamente indicado en su disposición, expresando su voluntad en este sentido en forma que no sea dudosa.
Siendo la sustitución en el hecho una institución de heredero de segundo, tercero u otro orden, que se debe únicamente a la voluntad del testador, es natural que la voluntad de este decida determinando cuando la sustitución debe tener cabida.
La sustitución en los casos de falta del asignatario no contemplados en la institución misma tiene como fundamento la presunta voluntad de que el disponente habría también dispuesto para tales casos la sustitución que establece para el caso o casos especialmente considerados; pero tal presunción no podría existir contra la voluntad del mismo disponente que expresa que no seria aplicable al caso o casos que el indica.
“La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto” dice el Art. 1135C.
Esta regla solo es aplicable a ala sustitución vulgar. El testador puede instituir un solo heredero universal o designar un solo legatario; pero puede designar a la vez muchos herederos o muchos legatarios, según sea su voluntad.
Se designa muchos herederos o legatarios, puede instituirlos para que se distribuyan entre ellos la asignación de herencia o legado, o puede designarlos para que gradualmente reciban la asignación uno a uno, a medida que se produzca la falta de los que sean llamados en primer lugar.
En la sustitución vulgar no hay inconveniente alguno para que esta subrogación de personas se produzca porque solamente los llamados en el mismo grado pueden hacer suya la asignación. Puede, pues, sustituirse un segundo asignatario al primero, un tercero al segundo, un cuarto al tercero, y así sucesivamente, designar el testador los sustitutos que quiera para que tome la asignación aquel a quien toque por haber faltado al llamamiento el heredero instituido los sustitutos llamados antes que el. Como los que han faltado no existen en el momento de la delación de la asignación, es como si no hubieran sido instituidos y solo hubiera sido el sustituto que recibe la asignación en lugar de ellos. Dice el testador “instituyo por heredero a pedro; si pedro no me hereda nombro por heredero a Juan; a falta de Juan, a Antonio; a falta de Antonio a diego”. Pedro es el heredero directo de primer grado, llamado inmediatamente a la herencia; y si pedro acepta la herencia, será único heredero y se extinguirá el derecho de Juan, Antonio y diego habrían podido pretender a la herencia en caso de que pedro hubiera faltado, si pedro ha faltado, porque ha muerto antes que el testador , por ejemplo entrara en su lugar según el testamento Juan; pero si también falta Juan, entrara Antonio; y si Antonio no puede ser tampoco heredero porque se ha hecho indigno de la herencia, entrara diego: se verifica entonces que la asignación ha sido dejada a diego, sustituto de todos los llamados antes que el, como si hubiera sido el único heredero instituido desde el principio; es por lo mismo, asignatario directo del testador, porque recibe de este la asignación sin interposición en ella de otra persona que haya podido ejercitar algún derecho en los bienes que constituyen la herencia o el legado.
Agrega el Art. 1136C. “se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno”. El número de los sustitutos, lo mismo que el número de los herederos o legatarios designados en primer lugar, depende exclusivamente de la voluntad del testador; de modo que los diversos grados de asignatarios pueden ser constituidos por una sola persona o por varias personas y una sola puede sustituir a muchos o muchas personas a una sola.
Para que sea admitido el sustituto, es necesario que antes falten los instituidos en primer grado, porque así lo exige la naturaleza de la institución.
En el caso de instituirse como sustitutos a los mismos instituidos herederos, la sustitución es la reciproca, que los autores designan generalmente con el nombre de brevílocua, a pesar de que esta denominación no conviene bastante con la naturaleza de la cosa que no consiste en la brevedad de las palabras, sino en la reciprocidad de la forma, y es mas bien una manera de sustituir que una especie de sustitución.
Es regla fundamental del código que la sustitución debe ser expresa y que no tiene lugar la sustitución tacita ni aun en el caso que el asignatario fuere descendiente legitimo del testador y tuviera a su vez descendientes legítimos.
La sustitución vulgar tiene lugar cuando el asignatario no acepta la asignación, o cuando, antes de deferírsele la asignación, falta por cualquier causa que extinga su derecho eventual, es decir, por haber fallecido, por indignidad, por desheredación hecha en testamento posterior. Si la falta del asignatario viniera a ocurrir después de deferida la asignación, la sustitución no tendría ya lugar, porque se habría producido el derecho de transmisión, según el cual el heredero o herederos del heredero, o legatario, fallecido antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, tienen el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado. Este derecho de transmisión excluye la sustitución; es preferido a ello, porque en el hecho, el asignatario que fallece después de habérsele deferido la asignación, no ha faltado al llamamiento que se le hace en el testamento; puede el fallecer ignorando aun que se le ha hecho tal asignación y no haber, por eso, manifestado su voluntad de aceptarla y aunque tenga conocimiento de la asignación, puede estar estudiando si le conviene o no aceptarla .
Asignatarios directos y sustitutos
Los asignatarios, sea que se les califique de herederos o de legatarios, pueden ser instituidos directamente o como sustitutos, para el caso de faltar los primeros Art.1135C.
El instituto de la sustitución fue introducida en roma para obviar el inconveniente de que el testador pudiese morir sin herederos. Mediante este sistema se permitía que al instituido le reemplazara un sustituto. Fue a partir, en forma especial, de la Lex Iulia et Papia Poppea que la sustituciones pasaron a ser frecuentes. A esta institución se le dio el nombre de vulgar, por razones que no se encuentran bien aclaradas, aunque lo más probable es que le haya calificado así por ser la más corriente y la que era siempre legalmente posible.
Pero además de la sustitución vulgar, los romanos conocieron la fideicomisaria, la pupilar y la cuasi pupilar, denominada también ejemplar. Por la primera se instituía un heredero con la carga de restituir la herencia después de su muerte, a otra persona. La pupilar era aquella por la cual el padre de familia nombraba un heredero al hijo impúber sujeto a su patria potestad, no solamente sobre los bienes que les transmitía por herencia sino, además, respecto de los bienes del hijo, siempre que falleciera antes de llegar a la edad en que fuere capaz de testar por si mismo. Por la ejemplar se nombraba sustituto al loco o demente, para el caso del que falleciera antes de recobrar el juicio. La sustitución se aplica a todo asignatario.
La sustitución vulgar, puede tener cabida tanto respecto de los herederos como de los legatarios.
Según los términos del Art.955C., se puede nombrar sustituto al heredero como al legatario.
Se da la sustitución, sin embargo, en la sucesión testada, conociendo que en la intestada no hay sustitutos designados por la ley. El hecho de que esta señale ordenes sucesorales, no implica designación de sustitutos, pues los herederos que vienen a suceder en el orden posterior, lo hacen por un llamado del legislador, como si los anteriores no hubiesen jamás existido.
La sustitución vulgar o directa es aquella por la cual el testador reemplaza al asignatario por otra persona, para el caso de que el instituido no quiera o no pueda suceder.
Se trata de un llamamiento condicional. La sustitución de la que se trata es una Segunda institución del asignatario, mediante la cual la herencia o legado pasa a ser directamente al sustituto por faltar el instituido en primer lugar.
Resultando así que la sustitución vulgar implica un llamamiento condicional, desde que el sustituto recogerá la asignación en el evento de que el asignatario llamado en primer termino no quiera o no pueda suceder.
Normas a las que se sujeta:
- Que el instituido no quiera o no pueda suceder: El llamado en primer lugar, el instituido, no debe llevar la asignación, sea por que no quiera o no pueda suceder. No quiere cuando repudia, y no puede cuando es incapaz o indigno, estas son situaciones que vemos reflejadas en el Art. 1133 C.
- Es al momento de la delación al que debe atenderse para determinar si el instituido no quiere o no puede suceder. Como es el caso de la aceptación una vez dada resulta irrevocable (arts. 1234, 1237), no se entiende faltar ele asignatario que una vez acepto, salvo que se invalide la aceptación” Art. 1156 C n3. igualmente como el asignatario que fallece si haber aceptado o repudiado transmite su derecho de opción a sus herederos Art.957 C., no se entiende que un sucesor que fallece en esas condiciones falte, por lo que el derecho de transmisión, excluye al de institución Art.1163 C. sin embargo el derecho acordado a los herederos del instituido para aceptar o repudiar, excluye al de sustitución solamente cuando acepten la asignación, de suerte que en esa sola situación resulta exacta la expresión del Art. 1163 C., ya que si los herederos del instituido repudian, la sustitución tendrá lugar. Habría sido más exacta la ley si hubiese dicho que la transmisión prefiere la sustitución.
- Tiene cabida aun en los casos no previstos por testador, quien ha [podido preveer una situación solamente. De acuerdo al art. 1157 C. “La sustitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar salvo que el testador haya expresado voluntad contraria”. Esta regla encuentra justificación en el deseo manifestado por el testador de no fallecer intestado. Si se ha señalado como ejemplo, el caso de la muerte del instituido, ello no excluye, salvo voluntad expresa en contrario, otros casos en que pueda faltar el asignatario directo.
- Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno Art. 1159 C., si los instituidos son dos o mas, puede el testador darles un sustituto y, ser varios por el contrario, siendo uno solo el llamado en primer lugar, los sustitutos pueden.
Cuando los instituidos son dos o mas y falta alguno de ellos a la delación, la porción del que falta ¿ pasa al sustituto o, por el contrario, pasa por el acrecimiento al o los instituidos restantes?
Entenderemos que el sustituto adquirirá la totalidad de la asignación, en defecto de todos los instituidos; pero si uno falta, adquirirá la cuota de este, con preferencia a los demás instituidos, sin que estos puedan hacer valer en su favor el derecho a acrecer. El Art. 1163 C., dispone que el derecho de sustitución excluye al de acrecimiento y la única manera en que esta tenga sentido es aquella en que, llamados en primer lugar dos o mas asignatarios con derecho de acrecer, el sustituto de los instituidos pueda reemplazar al que falte a la delación, pues si el acrecimiento tuviera siempre lugar, no se ve cuando podría tener aplicación el sobredicho articulo.
Si son muchos los que sustituyen al llamado en primer lugar, el testador puede asignarles partes iguales o desiguales. Si nada se dice al respecto, la asignación la dividen por partes iguales.
Es importante destacar, en relación a lo anteriormente dicho que existe una doctrina contraria, hay quienes entienden que es el acrecimiento el que tiene lugar, con lo que se presentaría un caso de excepción al principio del Art. 1163, en orden a que la sustitución excluye el acrecimiento. Pero la ley no ha previsto tal excepción y de presentarse, como se dijo, el Art. 1163, no tendría sentido.
-La sustitución puede ser de varios grados. De acuerdo con el Art. 1158C., la sustitución es sucesiva, cada sustituto posterior se reputa serlo no tan solo respecto del que le precede inmediatamente, sino también del instituido. Como lo expresa el Art. 1161 “ El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que este, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto”.
- La sustitución no se presume. La sustitución reconoce como única fuente la voluntad del testador. La ley no establece sustitutos. Por esta razón, ni aun cuando el instituido sea descendiente legitimo del causante, los descendientes de aquel le sustituyen. sobre el particular, el Art. 1162 C, dispone que “el asignatario fuere descendiente legitimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a este; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria”.
El derecho de sustitución solo tiene cabida ante una voluntad explicita del testador.
- La sustitución prefiere el acrecimiento. El acrecimiento se presenta cuando falta un asignatario. Y para la ley esto ocurre cuando la porción del instituido queda vacante. Si el instituido tiene designado por el testador un sustituto, la porción no esta vacante. Esto explica, por consiguiente, que el derecho de sustitución prefiere al de acrecimiento.
No obstante los términos sobre el Art. 1163 C, que la sustitución excluye al acrecimiento solo si el sustituto acepta, por su parte, la asignación destinada normalmente al instituido. Si repudia, quedando en definitiva la porción vacante, el acrecimiento tendrá lugar. Por ello es más exacto decir que la sustitución prefiere al acrecimiento, ye que no lo excluye totalmente.
- el derecho de transmisión prefiere al de sustitución. Esta es una regla consagrada por el Art. 1140 C, que el derecho de transmisión, que establece el Art.957 C, excluye al sustitución. Como el derecho de transmisión se presenta cuando el asignatario fallece sin haber aceptado ni repudiado, el sustituto no podrá ocupar el lugar del instituido mientras los herederos de este no manifiesten su voluntad de aceptar o repudiar: si la aceptación no tendrá cabida, el derecho de sustitución; si la repudian, el sustituto entrara en lugar del instituido. De esto resulta que el derecho de transmisión solo prefiere al de sustitución; pero no lo excluye siempre .
CONCLUSION
Dentro del informe anteriormente desarrollado, se logro conocer todo lo que conlleva la muerte de una persona que es en lo que se basaba nuestro tema, toda persona por el mismo hecho de serlo, es titular de un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, estimables en dinero, o al menos posee la actitud para adquirirlos, es dentro de ello que entra la sucesión testamentaria y la sucesión parte testada y parte intestada , mejor conocida por sucesión mixta, es necesario que ese conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones sean administrados por alguien ese alguien, vienen a ser los sucesores del causante a los cuales la ley reconoce ese derecho, por medio de los diferentes tipos de sucesiones, que son la sucesión testamentaria, la sucesión intestada y la sucesión mixta.
Analizando cada una de ellas logramos profundizar nuestros conocimientos acerca del tema así también esclarecer diversas interrogantes que surgen a partir del planteamiento de dicho tema.
Además, se logro conocer todo lo que conlleva las asignaciones testamentarias en lo relativo a las asignaciones forzosas alimenticias y asignaciones alimenticias; así como también lo que es la sustitución vulgar y la sustitución en la institución de vice-herederos y vice-legatarios.
Partiendo de dichos temas logramos darle mayor desarrollo a cada uno de ellos, logrando de esta manera no solo comprender, sino también darle a conocer las disposiciones en donde ellos se encuentran regulados, así como también esclarecer diversas interrogantes que surgen a partir del planteamiento de dicho tema.
BIBLIOGRAFIA
URQUILLA BERMUDEZ, Carlos Humberto. “derecho sucesorio salvadoreño”.
SASTRE MUNCUNILL, Luis Rocca. “Derecho de Sucesiones”.
ROMERO CARRILLO, Roberto. “Nociones del Derecho Hereditario”.
SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. “Derecho Sucesorio”.
CLARO SOLAR, Luis. “explicaciones de derecho civil chileno y comparado”.
ROMERO CARRILLO, Roberto. “Nociones de Derecho Hereditario”.
RODRIGUEZ GUANDIQUE, Emma gloria, et al. “derecho de petición de herencia, problemática de su exigibilidad”.
DOMINGUEZ BENAVENTE, Ramón, et al. “Derecho Sucesorio”.
COMENTARIO DE LA PELICULA EL ANALFABETO
Inocencio Prieto y Calvo recibe una carta de un Notario donde se le pone en conocimiento que es heredero de la fortuna de su tío, dos millones de pesos, que no tiene más que reclamar mediante la presentación de su fe de bautismo como prueba de identidad. Sin embargo, como un analfabeto, Inocencio no tiene ni idea del contenido de la carta. Acude a ver al farmacéutico para que le lea la carta y mientras espera a que el boticario despache a una señora cliente de la farmacia, Inocencio se siente avergonzado de ver que como la hija de esta señora, una niña pequeña, ya es capaz de leer mientras que él, un hombre adulto, no puede. Decidió ir a la escuela y esperar para conocer el contenido de la carta hasta que él pueda leerlo por sí mismo, para que nadie más se entere de sus asuntos privados por su propia ignorancia. Después de registrarse en la escuela, se detiene por el banco local a pedir un trabajo, después de haber dejado su empleo anterior por la mañana. Saliendo del banco, conoce a Blanca, una atractiva joven recién llegada a la ciudad, y le muestra un papel donde está escrita la dirección de su nuevo empleo, Inocencio prefiere acompañarla
Inocencio Prieto y Calvo recibe una carta de un Notario donde se le pone en conocimiento que es heredero de la fortuna de su tío, dos millones de pesos, que no tiene más que reclamar mediante la presentación de su fe de bautismo como prueba de identidad. Sin embargo, como un analfabeto, Inocencio no tiene ni idea del contenido de la carta. Acude a ver al farmacéutico para que le lea la carta y mientras espera a que el boticario despache a una señora cliente de la farmacia, Inocencio se siente avergonzado de ver que como la hija de esta señora, una niña pequeña, ya es capaz de leer mientras que él, un hombre adulto, no puede. Decidió ir a la escuela y esperar para conocer el contenido de la carta hasta que él pueda leerlo por sí mismo, para que nadie más se entere de sus asuntos privados por su propia ignorancia. Después de registrarse en la escuela, se detiene por el banco local a pedir un trabajo, después de haber dejado su empleo anterior por la mañana. Saliendo del banco, conoce a Blanca, una atractiva joven recién llegada a la ciudad, y le muestra un papel donde está escrita la dirección de su nuevo empleo, Inocencio prefiere acompañarla personalmente, La casa don Blanca e Inocencio llegaron eran del dueño del Banco donde Inocencio fue contratado esa mañana. Es también ahí conocido al Lic. Aníbal Guzmán, prometido de la Srta. Ofelia hija del Gerente del Banco y jefe de Blanca.
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