lunes, 11 de octubre de 2010

GRUPO 2


UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR.
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
DERECHO CIVIL SUCESIONES




TEMA:
ASIGNATARIO A TITULO UNIVERSAL Y ASIGNATARIO A TITULO SINGULAR.


DOCENTE:
DRA. DELMY RUTH ORTIZ SÁNCHEZ


1º EVALUACION

ALUMNOS:
                  
                   CASTELLANOS GUZMAN, ROSA MARIA                  CG05048
                   FIGUEROA MARIONA,  CARLOS GUSTAVO             FM05025
                   GODOY ZALDAÑA, JORGE ERNESTO                       GZ06007
                   RODRÍGUEZ SORIANO, ELIDA BEATRIZ                   RS06040
                  


     
                  
                  
GRUPO: E III.


DOCTRINA
El patrimonio representa uno de los atributos de las personalidad jurídica, cualquier persona por el simple hecho de serlo le acompaña un conjunto de bienes derechos y obligaciones que son susceptibles de ser pecunarios. El patrimonio se puede concebir como un ente abstracto, es decir, algo ideal, es  una universalidad jurídica creada por el derecho. El patrimonio no es susceptible de transferirse, ya que es una prerrogativa de cada persona por tanto es inconcebible que esa universalidad jurídica sea  dada a otra persona, es por ello que ningún acto jurídico que se de entre vivos podrá transferir todo el patrimonio de una persona viva  a otra, solamente podrá transferirse parte de el, como por ejemplo en los casos de la compra-venta por medio del cual un bien de manera determinada podrá ser transmitido en su derecho de dominio de una persona a otra.  El patrimonio en todo su conjunto y universalidad podrá traspasarse de una persona a otra solamente en los casos de causa de muerte.
La sucesión constituye una sustitución del dominio de una bien de una persona a otra, el suceder es entonces aquel acto por medio del cual se da una sustitución de una persona por otra en lo relativo a sus derechos y obligaciones, es decir una persona determinada continua las relaciones jurídicas derivadas de ese patrimonio en que otro había estado interviniendo. De tal forma que sucede quien sustituye a otro en el dominio de una cosa singular, por adquirirlo a titulo oneroso o gratuito y sucede también quien sustituye a otro en el dominio de su patrimonio o de una cuota del mismo.
La sucesión podrá ser entonces entre vivos o por causa de muerte. Se sustituye entre vivos cuando por medio de un acto entre vivos se celebre una transferencia de dominio de un bien sin que el acaecimiento de la muerte haya de condicionar su efectividad. Y la sucesión por causa de muerte operara en las circunstancia en que una persona fallecida transmite su patrimonio a otras personas que le suceden.

·        Asignatarios a Titulo Universal.
 De conformidad al Art. 954 del Cod. Civil el asignatario es la persona a quien se le hace la asignación, las asignaciones serán entendidas aquellas que sean hechas por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. El asignar el aquella determinación o señalamiento que hace el causante sobre quienes serán las personas que se les ha de trasmitir su patrimonio. Por tanto asignación denota el haber asignado, es el resultado de asignar. Como el Cod civil lo identifica el beneficiado con la asignación es aquel a quien el causante le ha destinado algo.
Cuando el causante identifica lo que le ha de corresponder del patrimonio que se transmitirá cuando se concretice el fallecimiento del propietario la asignación será entonces por causa de muerte, de tal forma que esa asignación constituye una sucesión por causa de muerte
Cuando las asignaciones que se hacen constituyen todo el patrimonio de este en su conjunto, o bien pueden ser una cuota de ese patrimonio y dichas asignaciones las hace el causante en ejercicio de su derecho constitucional de libre determinación de los bienes que cada uno de nosotros se nos reconoce, este derecho de libre determinación incluye el modo, las circunstancias y los sujetos que serán acreedores de la transmisión de su patrimonio.
En los casos que el causante no hace eficaz ejercicio de este derecho y no hace las asignaciones es cuando la ley interviene y se realiza.
La asignación a titulo universal es aquella cuando todo o una cuota de el caudal relicto del causante es asignado a una persona o varias personas , tal asignación es a titulo universal porque en su contenido van inmersos todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones del difunto (causante), sin especificación de los elementos de ese conjunto que será el objeto de la sucesión, hace referencia, pues, a la universalidad jurídica llamada patrimonio.
Las personas que son titulares de la asignaciones a titulo universal se les denomina con el vocablo “herederos”, indiferentemente tal asignación la haya hecho el causante o la ley.
La doctrina distingue tres clases de herederos:
Ø  Herederos universales.


Ø  Herederos de cuota.


Ø  Herederos de remanente.

  Herederos Universales.
Si lo que a este se le asigna en la totalidad del patrimonio del difunto, recibe el nombre especifico de heredero universal., a razón de que tiene la posibilidad de llegar a ser dueño, de todo el patrimonio que el causante a decidido transmitir; porque de la misma manera puede ocurrir que sean diversas las personas a quienes se les asigna la totalidad de un mismo patrimonio, por tanto este deba dividirse, para los efectos de su goce, en tantas partes como asignatarios sean. No obstante todos son herederos universales, porque la universalidad de su titulo les faculta tener la vocación de acceder a todo, la asignación hecha a cada uno contiene virtualmente el todo, por manera que si alguno no hereda, su parte se juntara a la de los demás. Es decir, cuando alguno de ellos no llegare a suceder, la asignación del otro u otros, que consiste en la totalidad del patrimonio, no decrecerá, pues no consistiendo su asignación en una cuota y siendo su titulo universal, deberá suceder en todo el patrimonio, lo que se ve obstaculizado por la existencia de otras personas a quienes también se les ha asignado esa misma totalidad, mas, si estas no heredan, el efecto de la concurrencia de varias personas a una misma asignación, que era el de que aquella tenia que dividirse pàra su goce entre todas ellas, desaparece. Es por ello que se concluye que entre los herederos universales, cuando alguno falta, no hay acrecimiento, sino “no decrecimiento”.
La figura de herederos universales la encontramos contemplada en el Art. 1079 del Cod. Civil. El cual dispone: “ el asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como “sea fulano mi heredero2, o dejo mis bienes a Fulano”, es heredero universal: Si el testador designa a varios herederos sin especificarle couta alguna entonces se entiende que son herederos universales, no hay duda que a cada uno de ellos le corresponde una alícuota del patrimonio del causante, pero aun así no les convierte en herederos de cuota porque se entenderá que a los asignatarios que se nombran se les dará partes iguales del caudal relicto. Ejemplo:
Supongamos que el causante “José”, señala que deja sus bienes a Doris, Sofía, Tatiana, en su testamento. Todos ellos son herederos universales y les corresponde a cada uno de ellos un tercio de la herencia.
También será considerado herederos universales en los casos en que el asignatario llamado en términos generales sea acompañado o concurriere con algún heredero por cuota, entonces al heredero universal le tocara la parte restante o sobrante la completar la unidad, esta modalidad esta contemplada en el Art. 1079 inc. 2 al cual dice: “ pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las designadas en el testamento complete la unidad o entero”. Ejemplo:
René rodríguez ha establecido en el testamento: “ dejo a heredero a Mauricio” y al mismo tiempo establece “ designo a Aurelio un tercio de mis bienes” . Mauricio es el heredero universal que le corresponderá los dos tercios del patrimonio que hacen falta para completar el entero hereditario.   
Para terminar concluimos que herederos universales serán aquellos donde la asignación que se les hace vincula el total del patrimonio del causante sin expresión de cuota.

 Herederos de Cuota.
El heredero de cuota se caracteriza porque es llamado a una parte alícuota del patrimonio del difunto. En el hipotético caso que el testador expresare: dejo mis bienes a Martin, Daniel, y Cesar” les tocara a ellos la cuota de un tercio de lo conformidad a lo previsto en el Art. 1079 inc. 3 Cod. Civil, pero son herederos universales, pero si el testador dispone: “dejo un medio de mis bienes a Alonso, un cuarto a Santiago, un cuarto a Rosario” los tres nombrados serán herederos por cuota. La diferencia principal es que en los herederos universales hay derechos de acrecer, mientras que tal derecho no existe entre aquellos herederos por cuota.
Estas asignaciones no comprenden la totalidad del patrimonio del causante sino una porción o cuota que representa parte de esa totalidad. Las personas que figuran en el testamento como beneficiarios exclusivamente tienen derecho a la cuota que se les ha asignado, aun cuando aquellas personas que se les haya destinándolas demás cuotas que completaran la unidad o entero.

 Herederos de Remanente.
Heredero de remanente es el llamado a lo que reste después de cumplidas las disposiciones del testador. Por ejemplo el testamento dispone “dejo un tercio de mis bienes a Fernando y el resto a Ramón” este ultimo es heredero de remanente. Tanto los herederos universales como los herederos por cuota bajo determinadas circunstancias pueden configurar dentro de los llamados herederos de remanente, tal figura sucede en las ocasiones en que lo que causante les asigna es lo que sobra después que este ha hecho otras asignaciones con las cuales su patrimonio no ha logrado agotarse, y es entonces que aparecen los herederos universales de remanente y los herederos de cuota de remanente.
Los denominados herederos de remanente no son mas que los herederos universales o herederos de cuota, pero la circunstancia que los caracteriza es que heredan un sobrante lo que da como resultado para ellos esta denominación particular, sin embargo esto no implica que dejen de ser herederos universales o herederos por cuota, en sus respectivos casos.
El Art. 1080 del Cod Civil, contempla lo referente a los herederos de remanente: “ si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si alguna de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de cuota que reste para completar la unidad.  
Según esta disposición si el testamento contiene solo asignaciones a titulo singular, “ el asignatario del remanente será heredero universal. Es decir que si en el testamento se dice que una casa es dejada a “X” persona y el resto de los bienes a “Y” persona, “Y” será el heredero universal del remanente.
La parte final del Art. 1080 Cod. Civil en los casos que el testamento contenga asignaciones de cuota el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad, por ejemplo en el caso figurativo que que el testamento diga que un tercio de los bienes son dejados a Vicente y el resto a Matías. De tal manera que Matías recibirá los dos tercios de la herencia. Pero aunque reciba la cuota que para enterarla unidad, el heredero del remanente no es heredero de cuota sino universal porque su llamamiento esta hecho en termino generales no expresando cuota alguna.

·        Asignatarios a titulo Singular.
Cuando a una persona se le señala para que suceda a otra cuando esta fallezca, sea una cosa del patrimonio determinada, individualizada, algo que se ha sustraído y que se haya separado de esa universalidad que forma parte del causante, de tal forma que sea considerada particularmente, se dice que la asignación es a titulo universal, en estos casos no se sucede en una universalidad, sino en una cosa singularizada y es entonces que la sucesión es una sucesión particular.
Los asignatarios a titulo singular reciben el nombre especifico de legatarios, siendo este sujeto el beneficiario del “legado”, estas asignaciones que se dan a titulo singular solamente pueden ser establecidas por voluntad de la persona, es el titular del patrimonio el exclusivo facultado para asignarlas, nunca por disposición de la ley. El legatario no puede definírsele como heredero en virtud que no sucede en todo el patrimonio ni en una cuota del mismo; únicamente los asignatarios a titulo universal, ya sea que reciban la totalidad del patrimonio o una cuota del mismo, serán herederos. El código civil identifica de manera expresa solo a los legados como asignaciones a titulo singular, porque siempre que la asignación recaiga sobre cosas particularmente especificas del caudal relicto tal asignación será un legado.
No obstante lo anterior una asignación de esta clase puede estar revestidas de circunstancias especiales, que aunque no producen el efecto de cambiar su naturaleza así originan figuras especiales de los legados. Tales casos son los siguientes:
Ø  Sublegado.
La obligación de cumplir los legados recae sobre todos los herederos cuando quien hace esas asignaciones no se las impone a uno o mas de ellos de forma expresa, o sobre el o los herederos a quienes se las impuso; pero el causante también puede imponérsela a quien a su vez es un legatario, un asignatario a titulo singular, existiendo entonces un primer legado y un segundo legado, que depende del anterior, a este segundo legado se le llama sub-legado y al beneficiado con el sublegatario. El Art.  1245 del Cod. Civil. Lo regula:” el legatario obligado a pagar un legado, lo será solo hasta la concurrencia del provecho que reporte la sucesión.

Ø  Vicelegado.

Cuando se hace una asignación a titulo singular puede ocurrir que la sucesión en la cosa legada no se verifique, porque el legatario no quiere suceder ene lla o no puede hacerlo, entonces la cosa legada vuelve a integrarse al patrimonio, a la universalidad que había sido separada, favoreciendo así a quienes se les ha destinado esa universalidad. Previendo esta situación  y para evitarlo, en ocasiones el causante dispone a veces a nombrar un segundo asignatario para que ocupe el lugar del que no quiso aceptar el legado, o no pudo hacerlo por haber premuerto al testador o al cumplimiento de una condición suspensiva, por ser incapaz o por haber sido declarado indigno de suceder; es decir el testador puede establecer la sustitución en lugar de un asignatario a titulo singular. En este caso el sustituto recibe el nombre de vicelegatario y la asignación que recibe vice legado. El Art. 1133 del Cod. Civil contempla esta figura.


Ø  Prelegado.
Puede acontecer que el testador, además de hacerle a una persona una asignación a titulo universal, le haga una asignación a titulo singular, esto es, que el heredero testamentario  le haga también un legado; este legado que tiene la particularidad de que se es hecho a una persona que también ha sido instituida heredera en el mismo testamento, recibe doctrinariamente el nombre de Prelegado , que conviene distinguir de aquella situación en que el causante solo esta ordenando que determinados objetos del haber sucesorial se imputen a la cuota de herencia que en la partición le corresponderá a determinado heredero, caso en la cual no habrá Prelegado, pues lo que caracteriza a este es el hecho de que lo asignado particularmente no entra en la masa partible y el prelegatario deberá ser tratado de manera independiente de la otra calidad que también ostenta la de asignatario a titulo universal.

 Cosas que Pueden Legarse
-       Son susceptibles de legados tanto las cosas corporales como las incorpóreas. El Art. 1104 inc. 1º. Dispone que pueden legarse no solo las cosas corporales, sino que también derechos y obligaciones.

-       También podrán legar cosas presentes y futuras, es decir, que cosas que aun no existen, pero que su existencia se espera. El Art. 1091 contempla que el legado de una cosa futura vale con tal que llegue a existir. Lo anterior configura una continuación de la regla general que esta establecida en el Art. 1332 Cod. Civil en donde pueden ser objeto de declaración de voluntad no solamente las cosas que existen sino las que se espera que existan.

-       Pueden legarse las cosas propias y ajenas, que pertenezcan a terceros o a un asignatario. Regularmente el testador legara sus propios bienes; pero puede legar los ajenos. Por regla general, el legado de cosa que no pertenece al testador o al asignatario a quien se impone la obligación de darla, adolece de nulidad. De manera excepcional el legado tiene validez en los presentes casos: a) cuando el testador sabia que la cosa no era suya o del asignatario y b) cuando la cosa ajena paso, antes de la muerte del testador al dominio de este o del asignatario.


  Cosas que no Pueden Ser Legadas.

-       Aquellas cosas que no son susceptibles de apropiación.
       Art. 1084 Cod. Civil.

-       Los bienes nacionales de uso público.

-       Las cosas que forman parte de un edificio de manera que no pueda ser separable sin deterioro.


Los asignatarios a titulo singular, que sol pueden tener lugar en la sucesión testamentaria, no suceden al testador en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, sino únicamente en la especie determinada o cuerpo cierto, o indeterminada en cierto genero, que el testador les haya asignado y solo responden de las deudas y cargas que de forma expresa les hayan impuesto, pues no representan al testador, no continúan su personalidad; pero lo anterior es sin perjuicio que en determinados casos pueden responder en subsidio de los herederos, lo que ocurre cuando al tiempo de abrirse la sucesión no hay en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. En este caso los acreedores hereditarios deberán de dirigir primero sus acciones contra los herederos y después perseguir por el resto insoluto a los legatarios. También son obligados a contribuir al pago de los alimentos que el testador debe por ley a las personas que la misma indica, cuando aquel destine legados a alguna parte de la porción  de bienes que la ley reserva a los alimentarios. En ambos casos, excepcionales, cuando los legatarios deban contribuir al pago de las deudas hereditarias  o de los alimentos, la ley ordena que deben hacerlo a prorrata de los valores de sus respectivos legados.   

JURISPRUDENCIA

Ref. Juicio civil ordinario declarativo de indignidad 125/200

La parte actora formada por el señor Emmanuel Antonio Morales Menendez, ingeniero agrónomo, Angel Rogelio Morales Menendez, estudiante,  Rogelio Ronald Enecón Morales Menendez, estudiante, Mery Margareth Cristal Morales Menendez, estudiante, deciden iniciar dicho juicio, contra el señor Mauricio Morales Hernández, ingeniero agrónomo, estableciendo como fin ultimo la declaración del demandado como heredero universal indigno, con  peticiones que estos hicieron al tribunal  podemos observar: que debe devolver el sr. Mauricio Morales los bienes hereditarios, la cancelación de las inscripciones registradas a su nombre en el registro de la propiedad raíz e hipoteca, y pago de costas. 

La parte actora con el fallo y sentencia del tribunal tercero de lo civil, es cierto que consiguieron que se declarare indigno al señor Mauricio Morales (demandado), pero las pretensiones que habían expuestos  se vieron afectadas por dicha sentencia, puesto que no pudieron acreditar las afirmaciones de ellos mismo, a través de fuentes y medios  probatorios que ofrecieron en su momento, y se ventilaron en la etapa oportuna.

 El literal b, establece literalmente: declarase que ha lugar la excepción de ineptitud de la acción de devolución de bienes hereditarios opuesta y alegada por la parte demandada, sin embargo dicha resolución emitida por el tribunal  a nuestro modo de ver es incorrecta,  el art. 975 del código civil establece que declarada judicialmente la indignidad se debe restituir lo que se adquirió de la herencia, es obligación a través de la sentencia a que se cumpla lo antes mencionado en la normativa secundaria, de otra manera se estaría infringiendo la  misma.

Literal d, establece literalmente: declarase que no ha lugar la cancelación de las inscripciones registrales de la declaratoria de heredero, ordenándose que se cancele en el registro de la propiedad raíz e hipoteca, nos volvemos a remitir al articulo 975 del código civil el cual de manera especifica establece lo que debe realizarse al momento de declarase la acción de indignidad del heredero universal, el juez que conoce debió permitir ha lugar a dicha pretensión, ya que declarada judicialmente (la indignidad), el indigno es obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

El literal e, ultimo desfavorable  a la parte actora, establece no ha lugar a la condenación especial en costas en relación al articulo 439 del código de procedimientos civiles, que habla de la ineptitud de la demanda, pero es importante recalcar que no se establece condena en costas procesales para la parte demanda puesto que  pudo demostrar la ineptitud de la acción de devolución de bienes hereditarios, de otra manera si la parte demandada no hubiere podido demostrar dicha pretensión, hubiera sido condenado en costas procesales.

El demando, es cierto que en la sentencia se establece indigno como heredero universal, establecido en el literal c de la sentencia,  cuyo asidero legal lo encontramos en el articulo 975 del código civil, empero los literales b, d, e, favorecen sus interés personales, los cuales han sido examinados con detalle anteriormente.

Los efectos que propicia  la sentencia pronunciada por el tribunal tercero de lo civil, no permitirá mas que el señor Mauricio Morales  pueda representar al causante en la totalidad de derechos, obligaciones y bienes transmisibles.     
     
 CASOS PRACTICOS

Ejemplo 1
El testador establece dejo a Alfredo Gomez   un tercio de mis bienes y en otra dejo a Patricia Gomez, se establece como  heredero universal y remante puesto que es el sobrante del patrimonio total o universal del causante.  

Ejemplo  2
El testador dice dejo a herederos universales a María y Pedro ½  de  mis bienes, y en otra cláusula  dice  dejo a Abigail un ¼   heredero de remante porque le corresponde lo sobrante del patrimonio, herederos universales los primero.

YOUTUBE 
CREADO POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO
TEMA: ASIGNATARIOS A TITULO UNIVERSAL Y ASIGNATARIOS A TITULO SINGULAR





UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR.
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
DERECHO CIVIL SUCESIONES








TEMA:
SUCESION TESTAMENTARIA
ETIMOLOGIA Y CONCEPTO DE TESTAMENTO
TESTAMENTO EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
ELEMENTOS DEL TESTAMENTO.

2º EVALUACION
DOCENTE:
DRA. DELMY RUTH ORTIZ SÁNCHEZ


ALUMNOS:
                   CASTELLANOS GUZMAN, ROSA MARIA                  CG05048
                   FIGUEROA MARIONA,  CARLOS GUSTAVO             FM05025
       GODOY ZALDAÑA, JORGE ERNESTO                       GZ06007                        
RODRÍGUEZ SORIANO, ELIDA BEATRIZ                   RS06040               


                  
GRUPO: E III.


DOCTRINA
ETIMOLOGIA Y CONCEPTO DE TESTAMENTO
El vocablo TESTAMENTO es de origen latín que se refería al testatio mentis, que a su vez significaba “testimonio de voluntad” Testatio se llego a considerar entonces un documento que contiene una descripción realizada ante testigos, sellada por ellos y que puede servir en el futuro de medio de prueba. Los documentos empiezan a ser utilizados a principios de la época republicana; recogen las declaraciones extrajudiciales de unos testigos, que luego pueden ser presentadas, en caso de necesidad, ante el juez.
El primer tipo de documento usual en la práctica romana fueron las tablillas o tabulae ceratae, que tenían una capa de goma laca en la que se podía escribir con un punzón, mientras que para borrar se utilizaba una espátula ligeramente calentada[1].
En términos generales de doctrina el testamento constituye un instrumento legal que expresa la voluntad del legitimo propietario o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de su propiedad de su bienes después de su fallecimiento, por tanto éstos serán los legítimos herederos de su bien.
Jurídicamente se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos después de su muerte
Respetando lo prescripto por el Código Civil, podemos decir que El testamento es un acto jurídico de última voluntad por el cual una persona dispone de sus bienes, derechos y obligaciones, a titulo universal o particular, instituyendo herederos o legatarios, o declara o cumple deberes para después su muerte.  Testamento es el el medio por el cual una persona dispone de sus bienes o cumple con obligaciones para después de su muerte.
A manera de ilustración y en términos muy generales, se podrán destacar en el testamento las siguientes peyorativas:
Ø  Es un acto unilateral y espontaneo
Ø  Solemne
Ø  Escrito
Ø  De última voluntad, a mortis causa
Ø  Esencialmente revocable

El papel del testamento como presupuesto jurídico del derecho hereditario es de total importancia para la sucesión que se opera por voluntad del cujus. Por consiguiente su papel queda limitado solo a la sucesión testamentaria y debe combinarse con la muerte del testador para que produzca sus consecuencias jurídicas. Solo hasta ese momento se actualizan dichas consecuencias que no tienen valor definitivo dado que el testamento es un acto esencialmente revocable. Los legatarios y los herederos testamentarios solo tienen una expectativa que en cualquier momento puede destruir el testador haciendo nuevas disposiciones. 
Por otro lado, el testador puede hacer cuantos testamentos quiera así que ¿cómo se obtiene la certeza de que el testamento que tiene en la mano es el último? llevando a cabo el trámite sucesorio respectivo, el cual se puede hacer ante un Juez o ante un Notario, en ambos casos el objeto será determinar con plena certeza cuál es el último testamento, quiénes son los herederos, así mismo ellos deberán aceptar su "situación".
 O sea, que el testamento por sí solo no es suficiente para acreditar el nombramiento de los sucesores, para ello se debe seguir o un juicio o acudir con el Notario de su confianza.[2]

TESTAMENTO EN SENTIDO FORMAL  Y TESTAMENTO EN SENTIDO MATERIAL
Testamento en sentido formal
El testamento en sentido formal comprende las declaraciones de  voluntad  que no tienen contenido patrimonial, es decir que no inciden  en la repartición de los bienes , por ejemplo  que en el testamento  una persona menciona  cuantas  veces se caso, los hijos  que tuvo con su esposa, el reconocimiento  de un hijo o revocar otro testamento.
Todos piensan que  en un testamento lo único que se heredan son bines, está totalmente equivocado porque puede ser que un padre de familia no tenga bienes  y lo que le hereda a su hija es su apellido por medio de una declaración de voluntad expresa del testador.
Las declaraciones de voluntad que hacen las personas  son  para que tenga pleno efecto   después  de  sus  días,  expresión  que sustituye la frase después de muerte, lo que indica que en estos casos especiales el testamento puede surtir efecto antes  de la muerte  del testador  pero con limitaciones en estos casos especiales; las declaraciones de voluntad conllevan una confesión como reconocimiento de un hijo  y este hijo va querer hacer valer el titulo para pedir alimentos.[3]
Testamento en sentido material
 Son las disposiciones de última voluntad  que  constituyen  la distribución  de los bienes. La existencia  de un testamento que solo contenga  declaraciones de última voluntad  da lugar a la sucesión abintestato, porque  no obstante que existe testamento, este no contiene disposiciones  sobre los bienes  los que tendrán que distribuirse conforme a la sucesión intestada.
Cuando el testamento  contenga  algunas disposiciones de última voluntad en la cual se plasma  contenido patrimonial, o sea se refiera a la distribución de bienes  como por ejemplo  una asignación  singular por ejemplo que Juan  Pérez  herede a su hijo una casa esta asignación singular  es un testamento en sentido material porque contiene disposiciones  patrimoniales.
También puede ocurrir  que en una misma clase   de testamento se ha  reconocido una deuda  y   aquella persona exige antes de la muerte   del testador  el pago de esta obligación, también  cuando se hacen donaciones revocables  o legados  el testador hace la entrega personal de lo donado.[4]
CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
La sucesión testamentaria.
·         Es una transmisión: que hace el causante de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles a las personas que designa en el testamento.
·         Es un acto esencialmente revocable, el testador conserva la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el testamento mientras viva. El testamento puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad del que lo otorgo. Pero debe tenerse presente que en el testamento solo son revocables las disposiciones testamentarias, mas no las declaraciones, por regla general. La facultad de revocar el testamento es de orden publico, ya que es característica esencial del testamento. En definitiva, en cuanto a los bienes sobre que versan las disposiciones testamentarias, el testamento es esencialmente provisional, pues siempre se puede revocar. El testamento solo se hace definitivo a partir del fallecimiento del causante o desde el momento en que cae en demencia o se imposibilita de ori y expresar su voluntad.  Pero no es un acto provisional respecto de las declaraciones, las cuales, en cierto casos, producirán efecto desde que se hicieron, sin que pueda el testador revocarlas, pues han fijado derechos permanentes. 
·         Es un acto jurídico  unilateral, porque es una declaración de voluntad llamada a producir efectos jurídicos, hecha con la intención de generar efectos, ya que da lugar a la sucesión por causa de muerte. Y es una acto jurídico unilateral, el caso mas típico de esta clase de actos, puesto que para nacer a la vida jurídica requiere de la sola voluntad del testador. [5]
·         Es un acto solemne, es siempre solemne, exige solemnidades objetivas, es decir establecidas en atención al acto en si mismo. El fundamento de la exigencia del legislador de que la voluntad del testador se manifieste siempre en forma solemne es doble: a) porque así queda una prueba preconstituida acerca de la cual fue la voluntad real del testador. b) porque el testamento es un acto de importancia en la  vida jurídica; en efecto el da origen a la sucesión por causa de muerte, y el legislador siempre rodea de solemnidades los actos de trascendencia en el derecho.  Las formalidades hacen que la voluntad se manifieste en forma mas clara y meditada, evitando en lo posible la  concurrencia de vicios en ella.  
·         Es un acto mortis causa, puesto que produce sus efectos después de la muerte del causante es lógico, dado que da origen a la sucesión por causa de muerte, modo de adquirir el dominio que exige como supuesto el fallecimiento del causante.
·         Tiene por objeto disponer de los bienes, ya que el testador  dispone  de sus bienes, el fin que han de tener después de la muerte del causante.
·         Es un acto de una sola persona o personalísimo,  la definición continua diciendo que el testamento es un acto en que una persona dispone de sus bienes. Habría que agregar que es un acto de una sola persona. Esta  es una peculiaridad del testamento, pues los demás actos de la vida jurídica admiten la participación de varias personas; así, el reconocimiento de  hijo, que también es un acto unilateral, pueden hacerlo ambos padres conjuntamente; en la compraventa pueden intervenir muchas personas.[6] 
·         Es una facultad indelegable, no tiene cabida la representación.
·         Es un acto sometido a formalidades.

ELEMENTOS DEL TESTAMENTO
En los testamentos es necesario verificar la concurrencia de ciertos elementos o requisitos que pueden ser: requisitos internos (relativos a la persona del testador) y los requisitos externos (relativos a las formalidades).[7]
Los requisitos internos son:
a)    La capacidad del testador. Por regla general, como lo establece el articulo 1317 C “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. Por tanto, son hábiles para testar todos a quienes la ley no declara incapaces.

El articulo 1002 C “no son hábiles para testar:
1.    El impúber; no hay ninguna novedad en ello, pues se trata de un absolutamente incapaz, presumiendo el legislador que carece completamente de voluntad.
2.    El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; la ley se refiere expresamente al demente interdicto, lo cual no significa que el que no este bajo interdicción pueda testar libremente. Si el demente esta colocado bajo interdicción, no será necesario probar la demencia para anular el testamento. En cambio, si el demente no esta bajo interdicción, los que impugnen el testamento invocando esta causal deberán probar la falta de razón.
3.    El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa,  la expresión “actualmente”, indica  que la falta de razón debe ser referida al momento de otorgar el testamento.
La privación de razón a que se refiere el 1002 ord.3 puede deberse a ebriedad “u otra causa”. Dentro de esas causas de privación de razón quedan comprendidos la demencia, el hipnotismo, la influencia de alcaloides, la demencia senil.
4.    Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente, queda comprendido aquí el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente, quien es absolutamente incapaz.
b)    La voluntad del testador ha de estar exenta de vicios.


Tiene la voluntad una importancia fundamental en el testamento. En este, la voluntad libremente manifestada por el testador es su base fundamental, sobre todo si se considera que el testamento produce sus efectos una vez fallecido el causante o de cujus, por lo cual será difícil determinar la exacta voluntad de éste. Por ello el legislador rodea de grandes precauciones la manifestación de voluntad del testador, creando incapacidades e indignidades para suceder para los que atentan contra ella, anulando determinadas disposiciones testamentarias por temor de que en ellas la voluntad del testador se haya visto influenciada por factores extraños, rodeando de solemnidades el otorgamiento del acto.
Se oponen a la libre manifestación de la voluntad del testador los vicios de la voluntad: erros, fuerza, y dolo.
El error, es una consecuencia de las disposiciones testamentarias, si se deja un legado a una persona en señal de gratitud por un servicio prestado al testador y resulta que el asignatario no ha prestado servicio alguno, no valdrá la asignación. 
La fuerza, deber ser grave, esto es, capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, atendiendo a su edad, sexo, o condición, como aquella que infunde a su persona, su cónyuge, ascendientes y descendientes, a un mal irreparable y grave (art. 1327 C).

El dolo,  nada ha dicho el legislador sobre el dolo como vicio del consentimiento en el testamento. Solamente declara indigno de suceder al que por dolo obtuvo una disposición testamentaria. En consecuencia dice Somarriva, deben aplicarse las reglas generales del dolo como vicio del consentimiento con una salvedad: no se exige, como es obvio, que sea obra de una de las partes, pues en el ámbito del testamento no encontramos tal concepto, propio de los actos jurídicos bilaterales.[8] 
           
Estos requisitos son iguales en todo testamento, cualquiera que sea su forma, su incumplimiento trae consigo, por regla  general, la nulidad e ineficacia totales del testamento.

Los requisitos externos: se refieren a la manera como el testamento debe ser otorgado, es decir, a las solemnidades o formalidades, no constituyen exigencias únicas, sino que varían conforme a las clases de testamento. Su sanción también es la nulidad integral del testamento, y se pueden enunciar de la manera siguiente: 
1.    Solemnes, deriva una sub clasificación la cual es el abierto nuncupativo regulado en los artículos 1009,1010,1018,1020 en relación con el art. 40 LN, también se deriva el testamento cerrado secreto místico regulado en los arts. 1015,1016,1017,1020 en relación con art. 45 L. La segunda sub clasificación es que debe ser escrito (art. 1006 relación art. 2 LN) , debe ser extendido ante la presencia de testigos (art. 1007 relación art. 34 LN) y como ultimo formalidad es que debe haber estampado la firma autorizante (art. 1009, 1115 relación art. 3, 5, 84, 40 LN).
2.    Menos solemnes, pudiendo ser estos marítimos, militar, ad pías.     







Ø [1] Rafael Rojina Villegas,  Derecho Civil Mexicano Tomo Cuatro Sucesiones Tercera Edición Mexico Df 1958,  Pags. 21

[2] Ibídem, pág. 22
Ø  [3] Barrera Galdamez, Marlon Osvaldo, Castro Talentino, Claudia Marisol, Garcia Funes, Mario Ernesto, Eficacacia De  Los Llamamientos  Sucesorios  A Favor Del  Naciturus. Pag. 45-47

[4] Ibíd. Eficacia De  Los Llamamientos  Sucesorios  A Favor Del  Naciturus. Pág.48-50
Ø  [5] Carlos Humberto Urquilla Bermúdez, Derecho Sucesorio Salvadoreño, Veinticinco Guías Para Su Estudio, Ministerio De Justicia Centro De Información Jurídica, 1º Edición, El Salvador. Pág. 58-59.

[6] Juan Andrés Orrego Acuña, Derecho Sucesorio, Quince Partes De Estudio, Capitulo Vi Pág. 57-61
[7] Ibíd. Derecho Sucesorio Salvadoreño, pág. 59-62
[8] Ibíd. Derecho Sucesorio, Quince Partes De Estudio, Pág. 61-70

                           
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Referencia.  Juicio Civil Sumario de Partición Judicial 65-2000

La parte actora  promovido por el Licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, en su carácter de apoderado de la señora María Alicia Gálvez Hernández, contra los señores, Mario Ernesto, Berta Marina, Julio Abel, todos de apellido Gálvez Hernández, a fin de que en sentencia definitiva se ordene la partición de los bienes que a su defunción dejó la señora Rogelia Hernández vda. de Gálvez, conocida por Rogelia Gálvez, y por Rogelia Henández.

Han intervenido en Primera y Segunda Instancia el Licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, en el carácter antes indicado, el Doctor Luis Alonso Padilla Aguilar, en su calidad de apoderado de los señores Mario Ernesto Gálvez Hernández y Julio Abel Gálvez Hernández y el Licenciado Armando Ventura Villatoro, como apoderado de la señora Berta Marina Galvez Hernández de Ventura; y en casación únicamente el Licenciado Amaya Rosa en el carácter indicado, como recurrente, y el Doctor Padilla Aguilar como parte recurrida, en la calidad ya mencionada.

Las diligencias de aceptación de herencia se promovieron bajo la figura de sucesión intestada, y en base a lo antes mencionado se debe hacer la partición, donde por ministerio de ley a todos los herederos les corresponde partes iguales. Se presenta un testamento ológrafo que es un escrito sin ninguna formalidad, extendido en Estados Unidos de Norte América, esta de mas decir que este tipo de testamento no se reconoce en El Salvador, se presenta este con el fin de hacer valer este, y hacer la partición de acuerdo a ello, pero el fallo del tribunal de 1º instancia establece que se han seguido diligencias de aceptación de herencia bajo sucesión intestada por tanto no se puede hacer la partición en base al testamento ológrafo. Ordena practicar la partición en base a la sucesión intestada de los bienes dejados por la causante.
Es importante establecer que las formalidades, elementos o requisitos  de un testamento deben cumplirse para que tenga plena eficacia y pueda hacerse valer las disposiciones que el testador estableció como disposición de su última voluntad. 

  MAPA CONCEPTUAL 














La palabra testamento proviene  de la palabra  latina “testamentum”
 





Concepto y etimologia
 





Según el artículo 996 del código civil  regula en su inciso  primero  el concepto de testamento  y establece que  con las formalidades  que la ley establece  hace una persona   de su última  voluntad  especialmente  en lo que toca  a la transmisión   de sus bienes, para que tenga  pleno efecto  después de sus dias
 












Sucesion testamentaria
 
Elementos o requisitos
 
Elementos externos
 
Elementos internos
 
·         Es solemne
·         Acto unilateral
·         Personalísimo
·         Revocable

 
Características del testamento
 
Clasificación doctrinaria de testamento
 
Son las disposiciones de última voluntad  que constituyen la distribución de los bienes
 
Testamento en sentido formal
 
Comprende las declaraciones de voluntad que no tienen  sentido  patrimonial
 
Testamento en sentido material
 
                                                                                                                                                              
 

































CASOS PRACTICOS 

Manuel Ortega  y  Verónica Rodríguez procrean a Luis  pero este niño no fue reconocido   por muchas razones  una de ellas que sus padres estaban muy jóvenes y existía esa duda  que si él era el padre o no hoy con el examen de  ADN  podemos saber con más  rapidez  si ese niño es o no  hijo de Manuel y este examen aparece que si  efectivamente Luis es el hijo de Manuel, y entonces Manuel  en su testamento  lo reconoce  como su hijo en una declaración de voluntad expresa, este sería un testamento formal porque se está haciendo una declaración de  voluntad.
Dentro del testamento  sobresalen dos aspectos muy importantes  la declaración de voluntad  y la disposición de bienes:
·         La declaración de  voluntad: es el acto por el cual  el sujeto  exterioriza  lo que quiere,  es el autor  del testamento   debe disponer  de lo suyo  en forma expresa  manifestando  explícitamente  lo que desea  transmitir.
·         La  transmisión de los bienes es lo que constituye la esencia del  testamento   de este modo el testamento  el testamento será un acto dispositivo  de carácter patrimonial.
Características del testamento
Ø  Acto solemne: porque debe realizarse por escrito y en el caso del testamento abierto  o cerrado  debe de hacerse por escritura pública.
Ø  Acto unilateral: Porque para que quede perfecto basta  la concurrencia  de una sola persona  la voluntad del testador   independientemente   que los beneficiarios  reciban  o no, en  conclusión se perfecciona con la sola voluntad del testador.
Ø  Es personalísimo: No admite representación  debe ser otorgado   personalmente  por el testador. este no puede  facultar a otra persona  ni siquiera para completar  en parte esa voluntad.
Ø  Es revocable: El texto del artículo  998 establece que solo con él  con la muerte del testador   adquiere de carácter de irrevocable  por eso se llama  acto de última voluntad, el  inciso tercero de ese mismo artículo  establece  que si en el testamento ay reconocimiento de un hijo  no es revocable.

Elementos o requisitos del testamento
En los elementos  se distingen  dos clases de elementos  llamados  también  requisitos  los cuales son:
v  Requisitos o elementos intrínsecos o internos
v  Requisitos o elementos  extrínsecos  externos o solemnes

PELICULA
El
El trama de la película es acerca de un joven (Jason Steven) perteneciente a una familia adinerada, el cual gasta la fortuna de la familia en fiestas, Compras superfluas, autos costosos, etc. Este sujeto esta acostumbrado a tenerlo todo fácilmente y sin trabajar, es asi que su Abuelo muere y al morir este se crea una situación de discordia entre la familia ya que todos intervienen de una manera adversa para quedarse con la herencia del abuelo. El dia de la lectura del testamento toda la familia acude entre ellos Jason, es ahí que el joven se llevara una gran sorpresa el cual le dejara una gran lección de vida. En la lectura del testamento se establece que el abuelo le ha dejado una asignación a Jason, pero para que ella se haga efectiva el muchacho deberas pasar ciertas pruebas 12 en total, para que de tal forma pueda acceder a la asignación testamentaria que su abuelo le ha hecho.
Estas “pruebas de vida” moldearan un nuevo espiruto dentro de jason ya que le enseñeran los  verdaderos valores de vida: tolerancia, ayudar la prójimo, vivir con el mayor optimismo, no dejarnos llevar por lo material.  Sucesivamente jason pasa cada prueba se va aproximando a la posibilidad de obtener “el ultimo regalo” donde ya habrá aprendido la leecion que el abuelo le tenia preparada y habrá descubierto que el valor de la riqueza va mas alla de lo meramente material.

1 comentario:

  1. Como grupo tuvimos a bien tomar esta pelicula, pues se adecua totalmente a nuestro tema de la sucesion testamentaria, pues aqui el abuelo deja un testamento y tambien se habla de las asignaciones a titulo universal y singular, por lo q nos satisface q los temas de la primera y segunda evaluacion se encontraran en una misma pelicula.
    gracias Doctora por toda su enseñanza y esperamos le sea de agrado todo nuestro trabajo.
    de ante mano gracias y bendiciones.

    ResponderEliminar