FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO
CURSO:
Decho Civil Sucesiones
DOCENTE:
Dra. Delmy Ortiz Sánchez
TEMA:
“Tema: Sucesión Intestada”
GRUPO:
E III
SUBGRUPO #13
PRESENTAN:
NOMBRE CARNET
Avilés Rivas, Tirsa Berena AR06019
Campos Flores, Jacqueline Guadalupe CF05022
Hernández Martínez, Sandra Verónica HM07061
Osorio, Jacqueline Carolina SO04008
Zaldívar López, Oscar Adonis ZL08004
Juancarlos
CICLO II, 2010
Ciudad Universitaria, Jueves 16 de Septiembre
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo de investigación trataremos de enfatizar el tema de la sucesión intestada así como su evolución histórica donde diferentes autores sostienen las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano.
Por lo que la sucesión intestada se puede definir como la transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta.
Fiel a la tradición romana, a falta de testamento, nuestra ley designa a los herederos del difunto, interpretando una voluntad que no llegó a manifestarse.
De manera que estableceremos los principios que informan a la sucesión intestada así mismo analizar las causas que dan origen a la sucesión intestada que en base a nuestra legislación son tres y el origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones y reservas los cuales analizáremos mas detenidamente en el desarrollo del presente trabajo tomando en cuenta el tema de el sexo y la progenitura en la sucesión intestada que se conoce como un resabio de lo que fueron las sucesiones en la antigüedad refiriendo su aplicación en lo que son los sistemas monárquicos.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL:
Especificar y definir la evolución histórica y el concepto mas preciso de la sucesión intestada y establecer las causas que la originan, como reglar o gravarla con restitución y reservas e identificar si atiende al sexo y la progenitura.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Identificar el nacimiento y desarrollo de la sucesión intestada por medio de la evolución histórica y las causas que originan dicha sucesión.
Establecer el aporte que hace el tema de la sucesión intestada en relación al sexo y la progenitura a nuestra legislación en relación con las teorías propuestas y el pensamiento de algunos autores
Determinar como se regula la sucesión intestada en nuestro ordenamiento jurídico y la trascendencia que a tenido en relación a reglarla o gravarla con restitución y reservas.
SUCESIÓN INTESTADA
1. Evolución Histórica.
En Roma esta sucesión estaba ordenada teniendo como base los vínculos de parentesco que unían a los miembros del grupo familiar.
Este principio basado en el parentesco sufrió profundos cambios y son una manifestación de los principios dominantes en la sociedad y época en que fueron adoptados ya que las XII Tablas se refieren a un pueblo cuya base social es la familia agnaticia.
Sabemos que la agnación abarca al "Pater Familias" con todos aquellos integrantes que se encontraban bajo su potestad, como en el caso de los adoptados, adrogados, lo mujer casada cum-manu y lógicamente los descendientes: hijos, nietos, bisnietos, etc.
Es decir que es una modalidad de la sociedad patriarcal, y fue mérito del derecho pretoriano la modificación, y finalmente el viejo sistema romano de la agnación fue modificado, y finalmente el imperial y el de Justiniano que corresponden a una sociedad y época en que la familia cognaticia fundada ya no es en las relaciones de potestad, sino en los vínculos de la sangre constituye la célula del organismo social, viéndose en las Novelas 118 y 127, un sistema totalmente nuevo.
Esta transformación operada en el derecho sucesorio, hace que las fuentes nos señalen que con posterioridad al Edicto del Pretor, en época de los emperadores Adriano y Marco Aurelio, de los Antoninos; se permitió que la madre heredara a sus hijos y viceversa por disposición de los "senadoconsultos Tertuliano y Orficiano" (Inst. III, 3, 3, 2 y III, 4, pr. Y 1 D. 38, 17, 2, pr.) .
La evolución va a continuar en el año 389 con la Constitución Valentiniana, por la que se les reconoció el carácter de herederos a las nietas con respecto a su abuelo materno. Más tarde va a ser en el 498 (Cod. 50, 30, 4) cuando la Constitución Anastasiana otorga la investidura de heredero a la hermana y hermano del causante emancipados en pie de igualdad con los hermanos agnados con prioridad a los más lejanos (Cod. VI, 55, 9 y Cod. VI, 58, 1).
Finalmente va a ser Justiniano el que va a fijar la plena vigencia del vínculo consanguíneo o de sangre con un total desconocimiento de la desaparecida familia agnaticia.
Este va a ser a grandes rasgos todo el orden que va a figurar en los ordenamientos legislativos occidentales hasta nuestros días .
Realizada esta breve reseña de la evolución histórica del vínculo de sangre, nos referimos al sistema sucesorio imperante durante la vigencia de la Ley de las XII Tablas que por ser el más primitivo se basaba en el vínculo agnaticio o civil.
La Tabla V. 4 y 5 dice: "Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto". Es decir: si muere intestado un pater familias sin herederos suyos, tome la familia el agnado más próximo, si no hubiese agnado, a los gentiles. (Ulp. 26, 1; Ulp. D. 50, 16, 195, 1; Paulo 4, 8, 3).
De acuerdo a este pasaje tenemos en el derecho romano primitivo el siguiente orden sucesorio:
Primero: Los sui o herederos suyos, eran herederos suyos y necesarios el hijo o la hija, el nieto o la nieta, sin interesar que los líberi sean sanguíneos o adoptivos. Sin embargo, el nieto o la nieta y el bisnieto o la bisnieta están en el número de los sui-heredes; únicamente en el caso de que la persona que los precede haya dejado de estar bajo la patria potestad, ya fuere por haber muerto o por otra razón como por ejemplo por la emancipatio. En efecto si la época de la muerte del "de cuius" el hijo estuviera bajo patestas, el hijo habido de este hijo no puede ser "suus heres" y eso mismo lo tenemos dicho respecto a los otros líberi de grado ulterior (Inst. III, 2).
También son herederos suyos, nos sigue diciendo Gayo, la mujer "in-manu" es decir la mujer que está sometida al poder del marido, porque ocupa el lugar de hija, y la nuera sujeta al poder del hijo, la cual es considerada como nieta. Pero esta última solo será heres sui en el caso de que el hijo bajo cuyas manos está, no se encuentre bajo la potestas del pater al tiempo de la muerte de éste. Lo mismo decimos de la mujer de éste sometida a la manus del nieto, ya que ella está ocupando entonces el lugar de bisnieta. (Inst. III, 3) .
Considera también Gayo herederos suyos a los hijos "póstumos" que de haber nacido en vida del padre, estarían bajo su potestad.
No están comprendidos bajo esta categoría los hijos emancipados y las hijas que han contraído matrimonio "cum-manu" pues están sometidas a la familia del marido.
Por consiguiente, cuando existe un hijo y al mismo tiempo nietos y bisnietos de ambos sexos descendientes de varón, todos son llamados a la herencia sin que el más próximo excluya a los otros, porque es justo que dichos nietos sucedan en el lugar del padre en la parte de herencia de éste; igualmente sucede en el caso de bisnietos y bisnietas en cuyo caso se dividirá la herencia por estirpes y no por cabezas.
Segundo: El segundo orden sucesorio estaba dado por el agnado o los agnados más próximos y nos dirá Gayo (Inst. III, 2, pr.): Son los que están unidos por una cognación legítima, aquella por la cual el vínculo se crea por las personas del sexo masculino.
Nos dirá Justiniano al respecto (en Inst. I, 15, 1): Son agnados los cognados unidos por el sexo masculino, los cognados por su padre; por ejemplo, el hermano nacido del mismo padre, su hijo y el hijo de este hijo. En cuanto a los cognados unidos por el sexo femenino no son agnados sólo cognados por derecho natural.
Posiblemente a fines de la República se limita la sucesión de las mujeres a las hermanas consanguíneas del causante.
En este orden hereditario, el agnado más próximo excluye al mas remoto; y si concurren ambos del mismo grado, la partición entre ellos se efectúa por partes iguales y por cabeza.
Si el agnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de la aceptación, los del grado siguiente no tienen derecho alguno.
Tercero: La ultima categoría dentro de las XII Tablas está constituida por los gentiles o sea por los integrantes de la misma gens del "de cuius".
Sólo en los tiempos primitivos heredan los gentiles. Gayo afirma (Inst. III, 1, 17) que el ius gentilicium cae completamente en desuso, lo que significa que en la época imperial la sucesión gentilicia había desaparecido totalmente. (Coll, 16, 2, 17; 16, 4, 2; Ulp. 26, 1°) .
Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los compiladores e historiadores, sobre que los orígenes de la sucesión romana es incierta, y que estos se pueden remontar a los orígenes del pueblo romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este.
BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre - romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. […] el heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial”.
Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada .
Federico ENGELS, en su libro “Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado" , dice en cuanto al derecho hereditario romano que: “como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles.”
Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así se plasmó en la Ley de las Doce Tablas, “como legase sobre su cosa, téngase como derecho”, cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre apropiación y disposición .
En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria .
2. La Sucesión Intestada: Derecho Pretoriano.
El Edicto pretorio llama a heredar, como ahora veremos, a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales –loco heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los vinculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de personas:
a. Unde Liberi. "Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada".
b. Unde Legitimi. "Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer".
c. Unde Cognati. "Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.
d. Unde Vir et uxor. "El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte".
Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a) Collatio bonorum; y, b) Collatio dotis.
• Collatio bonorum:
El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados del causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato. En estos casos, se les señaló a los hijos emancipados la obligación en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo patria potestad beneficiaban al pater familias, aumantando el patrimonio .
• Collatio dotis:
El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía llevar a colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de su hija, había desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había recibido en dote, manteniéndose el principio de la igualdad.
En el derecho justinianeo se extendió el principio, obligando a colacionar a todos los descendientes testamentarios a ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad en vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así como cualquier liberalidad impuesta por el testador .
El Sistema Pretoriano
Conocido como Bonorum Posessio, se fundamentaba en la costumbre, el pretor se enfrentaba a dos contendores sobre el derecho a una herencia y el pretor decidía previamente, cual de ellos debía considerarse durante el litigio como poseedor de la herencia.
Reformas de los Senadoconsultos
El senadoconsulto Orificiano de los tiempos de Marco Aurelio, concedió a los hijos ser llamados a la sucesión de la madre de preferencia a los cognados, y así fueron llamados también los nietos a la herencia de la abuela, cuando no hubiese hijos.
El senadoconsulto de Trebeliano se llamó a la madre conjuntamente a las hermanas consanguíneo después de los descendientes del hijo del causante.
En la época de Constantino, a la madre le fueron concedidos un tercio de los bienes, en caso de que no tuviese el ius liberorum y por último en la época de Justiniano, mediante una constitución las diferencias entre hombre y mujer fueron abolidas.
Constituciones Imperiales
Con ellas fueron beneficiados los cognados, especialmente en las sucesiones intestadas, posteriormente los cognados fueron asimilados cada vez más a los agnados y en especial los descendientes de ambos sexos y los sobrinos .
3. La Sucesión Intestada: Derecho Imperial.
Siguiendo la vía abierta por el Pretor, el Derecho imperial otorga una mayor consideración a los vínculos de la sangre. La ley de las XII Tablas no autoriza la sucesión reciproca entre madre e hijos, a no ser en la segunda clase civil -proximus adgnatus-, y siempre que aquélla estuviera bajo las manus de su marido. En el Edicto pretorio tal sucesión es posible, pero en la clase de los cognati, que se ordena tras la de los agnados. Un remedio a tales limitaciones -ius angustiae- viene dado por Claudio, al conceder a la madre la herencia de sus hijos, salvo que el remedio tiene alcance particular: la concesión se hace ad solatium liberorum amissorum, para consolarla de la pérdida de los hijos.
Suma importancia tienen los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano, por virtud de los cuales el principio de la consanguinidad penetra en la sucesión agnaticia civil. En virtud del senatus consultum tertullianum, dado en tiempos de Adriano, se otorga a la madre el derecho de suceder a sus hijos. A tal efecto, se requiere que la madre tenga el ius liberorum y que el hijo -iustus o vulgo conceptus- no deje liberi, ni parens manumissor, ni fratres consanguinei. Con la madre concurren las hermanas -consanguineae- del difunto, dividiéndose la herencia por mitad.
Por obra de Anastasio, el principio de la cognación es tomado también en cuenta en la línea colateral, al disponer que puedan suceder entre sí los hermanos y hermanas emancipados, junto con los no emancipados, aunque no por partes iguales, sino en porción menor que estos últimos. La restricción es abolida por Justiniano .
La Ley de las Doce Tablas
Se estableció la preferencia de los sui, está clase comprendía a todos los filias familias que a la muerte del pater se convertían en sui iuris.
La Ley de las Doce Tablas establecía tres clases para suceder: los sui heredes, descendientes legítimos bajo la patria potestad del causante al tiempo de morir (la mujer in manu, el hijo adoptivo y el hijo póstumo), los agnados del difunto en su grado más próximo y la de los gentiles .
4. La Sucesión Intestada: Derecho De Justiniano.
La romanística indica que esta disposición del emperador Justiniano constituye la fundamentación de de las legislaciones modernas en relación con las sucesiones hereditarias. El sistema justinianeo se caracteriza por: a) la cognación, parentesco natural, atribuye la cualidad de heredero ab-intestato, lo mismo que el parentesco civil o agnación, no importando ya esta última, ninguna preferencia. Ello significa que la cualidad de heredero ab-intestato puede resultar de la cognación como de la agnación, sin privilegio de esta última; b) existen, de acuerdo al parentesco natural, tres órdenes de herederos: descendientes, ascendientes y colaterales; c) la partición procedía por troncos, entre descendientes y sobrinos o sobrinas, y por cabeza, entre los demás parientes; d) la successio graduum es admitida, evitándose las sucesiones vacantes.
Veamos el primer orden:
• Descendientes:
Si el que falleció ab-intestato dejó algún descendiente, sea cual fuere su grado o sexo, bien pertenezca al grupo de los sui juris o alieni juris, excluye a todos los ascendientes y colaterales. De tal suerte, que los hijos sea cual fuere su sexo son preferidos a los mismos padres, excepción hecha de las leyes que determinan el usufructo de los padres sobre los bienes que los hijos adquirieron en propiedad, pero si hubiere fallecido alguno de los descendientes con hijos, éstos ocuparán el lugar y grado que correspondía a su padre representante, bien sui juris, libres o que dependan de la potestad de su padre, para recibir la parte de la herencia que a su padre le correspondía, caso de que éste no hubiere muerto. Esta forma de suceder es por estirpe.
• Ascendientes:
Si el causante no dejó descendientes, pero viven su padre y madre y otros ascendientes, éstos privan y son preferidos a los cognados colaterales. "Y si hubiere muchos ascendientes, ordenamos que sean antepuestos los más próximos en el grado, ora fueren varones, ya mujeres, paternos o maternos…".
• Colaterales:
A falta de descendientes y ascendientes, la ley llama a la herencia a los hermanos y hermanas nacidos del mismo padre y de la misma madre (frates germani). En defecto de éstos, heredan los hermanos uterinos y consanguíneos, o sea, los que lo son por parte de la sola madre o del solo padre.
En la novela 118 ordena Justiniano, que si alguien fallecía dejando ascendientes y hermanos germanos, éstos fueran llamados a la sucesión juntamente con aquéllos, pero que si uno de sus hermanos hubiere muerto dejando a su turno hijos, éstos deberían ser excluidos, en todo caso, en los bienes hereditarios.
En la novela 127 dice que los hijos del hermano difunto deberán ser llamados a la sucesión, ocupando el lugar de su padre para recoger la cuota parte que a éste le hubiese correspondido: por estirpes .
Las novelas 118 y 127 de Justiniano
Fue establecido que en la sucesión intestada debía ser llamados los parientes consanguíneos del difunto sin tomar en consideración el vínculo civil de agnación, estableciéndose que debían suceder en primera instancia, los descendientes de cualquier sexo o grado, bajo o no la patria potestad, in estirpe o in capita; en segundo lugar, sucedían los ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos sexos y los descendientes de estos en primer grado, en lugar de no existir el padre o la madre, sucediendo estos por estirpe. En el próximo orden seguían los hermanos o hermanas unilaterales, o sus descendientes en primer grado, en lugar del padre o la madre .
5. DEFINICIÓN
La sucesión intestada es la transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta.
Fiel a la tradición romana, a falta de testamento, nuestra ley designa a los herederos del difunto, interpretando una voluntad que no llegó a manifestarse .
El Art. 953 C.C. establece que si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si se sucede en virtud de la ley será intestada o abintestato.
La sucesión intestada comprende un conjun¬to de normas mediante las cuales se determina quiénes tienen vocación sucesoria para recibir los bienes que deja una persona al morir, en los casos en que dicha persona no haya hecho testamento.
El estatuto actual de la sucesión intestada o legal, a grandes rasgos se basa en costumbres firmemente establecidas desde hace más de veinte siglos y celosamente conservadas por las legislaciones modernas. De ahí la poca precaución que tienen las gentes de elaborar un testamento instituyen¬do los asignatarios a quienes han de pasar sus bienes. El padre de familia sabe que la ley ordena que sus bienes pasen a sus hijos, y en la generalidad de los casos está conforme con esa distribución. Esto explica que la mayor parte de sucesiones se rijan por la ley, y solo en casos excepcionales, por el testamento.
Pero la importancia capital de la sucesión intestada reside sobre todo en la circunstancia de que la ley ha establecido determinados órdenes heredi¬tarios obedeciendo a motivos de orden público, de manera que el causante no los puede desconocer totalmente; tal sucede con los órdenes hereditarios de los hijos (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos) y de los padres. La libertad del testador está notablemente limitada cuando se encuentra ante dichos órdenes, pero es bastante amplia ante los demás órdenes heredita¬rios (hermanos y sobrinos) .
El fundamento de la sucesión intestada es la presunta voluntad del causante, y que la ley, en consecuencia, no tiene otra finalidad que interpretar la voluntad del difunto, tal como se hubiera expresado si hubiera hecho testamento. Por lo tanto, se estima que toda persona, al señalar los sujetos de la herencia, los buscará entre los seres con quienes tenga una mayor vinculación afectiva; y esa vinculación está en los hijos. De ahí que el primer orden hereditario de la sucesión intestada esté compuesto por los hijos (legítimos, extramatrimoniales; y adoptivos). La misma conside¬ración valdría para el orden hereditario de los padres, cuando faltan los hijos.
Esta argumentación no siempre es cierta. Es posible que el causante quiera dejar sus bienes a personas distintas de sus hijos, y, sin embargo, la ley no se lo permite. Aquí es la ley la que se impone aun contra el querer expreso diferente del testador. Pero tampoco puede considerarse totalmente falsa. La ley, sin tratar de interpretar caso por caso determinada voluntad testamentaria, toma como punto de partida "al hombre medio con el orden normal de los afectos, y sobre él regula la vocación de los llamados a suceder".
Desde un punto de vista más general, la sucesión intestada se funda en la comunidad familiar que el causante formó (hijos) o en aquella de donde proviene (padres, hermanos). A falta de una y otra, la sucesión tiene como fundamento beneficiar a algunas instituciones publicas como el caso de la universidad de el salvador y los hospitales .
5.1 Principios Que Informan A La Sucesión Intestada.
1.- Principio de aplicación subsidiaria. A falta de disposición testamentaria, se aplican las reglas de la sucesión intestada artículo 981 C.C.
2.- Principio del patrimonio unitario El artículo 982 C.C señala que "la ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada, gravarla con restituciones o reservas". Es decir, el patrimonio del causante está integrado por todos los bienes que poseía al momento de su muerte sin que puedan hacerse distingos en cuanto a su origen. Es indiferente si el causante los adquirió a título oneroso o gratuito, o si los adquirió directamente etc.
3.- Principio de relación conyugal o consanguínea: la ley consagra dos tipos de relaciones para hacer el llamamiento a suceder: la relación conyugal y la consanguínea. El único llamado fuera de estos vínculos es el adoptado, el cual es asimilado a los hijos.
4.- Principio de igualdad en cuanto al sexo. El artículo 983 C.C dice que "en la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la progenitura", con lo cual se establece la igualdad en cuanto al sexo y a la progenitura. Por tanto, son llamados a suceder indistintamente los hijos o las hijas mayores o menores. No interesa sexo ni la progenitura.
5.- Principio de exclusión y preferencia. La sucesión intestada está construida sobre la base de dar preferencia a ciertas personas y de excluir a otras. La ley da preferencia a los descendientes por sobre los ascendientes.
Nunca es excluido el cónyuge sobreviviente, salvo cuando da motivo a la separación judicial artículo 992 C.C.
6.- Principio de la colateralidad limitada. Cuando el causante es hijo y no tiene ascendientes se llama a sucederle a los hermanos y a los colaterales hasta el sexto grado inclusive.
7.- Principio de la prevalencia de la doble conjunción Cuando en la sucesión intestada la ley llama a los hermanos del causante, la ley distingue entre hermanos de doble conjunción (lo son por parte de padre y madre) y de simple conjunción (lo son sólo por parte de padre o madre) articulo 990 C.C.
Los hermanos de simple conjunción llevan la mitad de los que les corresponden a los hermanos de doble conjunción.
Esta distinción no tiene lugar tratándose de colaterales de tercer grado en adelante.
8.- Principio de armonización con la sucesión forzosa. Ambas sucesiones se complementan sin que ellas interfieran los derechos consagrados en favor de los herederos intestados con los herederos forzosos.
9.- Principio de clausura. Se trata siempre que el patrimonio dejado por una persona tenga un titular que asuma derechos y obligaciones que han quedado a su muerte. El artículo 989 C.C dice "A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes sucederá la universidad de el salvador y los hospitales" .
6. Causas Que Dan Origen A La Sucesión Intestada.
El Art. 981 C.C. establece tres causas de sucesión intestada, que se pueden considerar como causas genéricas, porque en cada una caben varias situaciones en las que las leyes reglan la sucesión, aun cuando el difunto haya hecho testamento; pero este último entendido de que es el mismo testamento el que hace lugar a la aplicación de las reglas de la intestada, ya que la ley no puede desconocer la voluntad del testador cuando esta ha sido claramente manifestada en testamento válido cuyas disposiciones producen efecto.
1º. Cuando el causante no dispuso de sus bienes
2º. Cuando habiendo dispuesto de sus bienes, no lo hizo conforme a derecho
3º. Cuando habiendo dispuesto conforme a derecho de sus bienes, no tiene efecto sus disposiciones.
Lo que con más frecuencia origina que una sucesión sea intestada, es el hecho negativo de que el causante no haga testamento, única forma válida de expresar su última voluntad. En este caso el difunto no dispuso de ninguna parte de sus bienes, siendo por consiguiente intestada toda la sucesión. Puede ocurrir que difunto haga testamento pero en él no disponga de todos sus bienes, solo de una parte, quedando la parte de que no dispuso sujeta a las reglas de la sucesión intestada, siendo este uno de los casos que dan lugar a la sucesión parte testada y parte intestada. A esto se debe que el Art. 981 C.C comience diciendo:
“Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto.
Estos bienes de que no ha dispuesto pueden ser todos o una parte de ellos. Puede no haber dispuesto de todos los bienes porque no hizo testamento; pero aún habiéndolo hecho puede no haber dispuesto de ninguna parte de sus bienes. Ello se patentiza cuando el testamento no contiene disposición de bienes, lo cual no es insólito como se verá en su oportunidad.
El difunto puede haber dispuesto de sus bienes para después de su muerte, puede haber hecho testamento, pero por no haberlo hecho conforme a derecho, la sucesión se vuelve intestada. El testamento que no se hace observando las solemnidades, para la clase de que se trate, que prescribe la ley, es nulo. Declarada la nulidad por sentencia ejecutoriada, la sucesión se queda sin testamento y tiene que regirse por las reglas de la intestada. Creemos que también queda comprendido en esta parte el caso en que el testamento es nulo porque el difunto era inhábil para testar, como ocurre en todos los casos del artículo 1002.
El testamento puede haberse hecho con observancia de todas las solemnidades que la ley prescribe, y teniendo el difunto la habilidad o capacidad para testar, y no obstante la sucesión se va a regir por las reglas de la intestada. Ello ocurre cuando las disposiciones testamentarias no tienen efecto, como cuando los herederos instituidos fallecen antes que el causante o son incapaces por otra causa, son declarados indignos, repudian la asignación, el asignatario instituido bajo condición suspensiva no la cumple o fallece antes de su cumplimiento, todo lo cual es aplicable también a los legatarios. Es necesario tener presente que en todos estos casos, si el testador ha dispuesto la sustitución y esta tiene efecto, la sucesión intestada no tiene lugar; y que en algunos sólo una parte de la sucesión quedará intestada, como cuando la asignación que no tiene efecto consiste en una cuota de la herencia .
7. El Origen De Los Bienes Para Reglar La Sucesión Intestada O Gravarla Con Restituciones Y Reservas.
Cuando la Ley atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas, la sucesión es anómala, porque ese origen determina que en algunos de los bienes que dejó el causante sólo sucederán los parientes que la ley indica, no todos los que ordinariamente son llamados a las sucesiones abintestato.
Atendiendo a su origen, los bienes se dividían antiguamente y se siguen dividiendo en algunas legislaciones, en bienes propios y en bienes adquiridos, y según que pertenecieran a una u otra categoría así eran o son distribuidos entre distintos parientes cuando el causante muere sin descendientes, pues en caso de haberlos estos los reciben todos, excluyendo a los demás. Los bienes propios eran los que el causante había recibido por un título gratuito -herencias, legados o donaciones- de sus ascendientes, paternos o maternos. Los bienes adquiridos eran los que había obtenido con su propio peculio, con su trabajo o profesión. Sólo estos últimos eran transmitidos en forma ordinaria entre todos sus herederos; los bienes propios tenían que volver a la línea de que habían provenido: los recibidos de ascendientes de la línea paterna, eran heredados sólo por parientes de esa línea, y los recibidos de ascendientes de la línea materna, sólo por los de ésta. Todo ello se significaba por medio de la locución "paterna, paternis; materna, maternis". Con ello se pretende mantener los bienes dentro de la misma familia; de ahí la razón de que a los bienes propios se les denomine bienes "troncales".
Ese origen también puede determinar que la sucesión intestada sea gravada con restituciones y reservas. La más importante de las primeras es la institución llamada "derecho de reversión legal", que consiste en que los bienes que una persona recibe por donación entre vivos, vuelven, revierten, al donante, en virtud de ese derecho que se le concede, cuando el donatario fallece antes que él y sin dejar descendencia, excluyéndose así esos bienes donados de la herencia dejada por el donatario. Antes existía en nuestra legislación un caso de "reversión legal", como una atenuación a lo dispuesto por el artículo 982 C.C., según el cual la ley no atiende al origen de los bienes para gravar la sucesión intestada con restituciones. Estaba contenido en el inciso 2o. del artículo 33 de la Ley de Adopción, ya que ahí se prescribía que cuando el adoptado muere sin dejar descendencia, vuelven al adoptante que le sobrevive, los bienes existentes en especie que de éste haya recibido. En este caso tenía lugar, pues, una sucesión anómala en nuestro derecho positivo, la del adoptado que moría en tales condiciones, siendo el adoptante un sucesor anómalo. Se justificaba esta excepción porque se presume que con la donación el adoptante ha querido favorecer únicamente al adoptado y sus descendientes, con quienes está ligado por el vínculo legal de familia que nace de la adopción, y porque a él se le privaba del derecho de suceder abintestato a su hijo adoptivo (Art. 24 inc. 2o. L. de A.).
Entre las reservas con que se grava la sucesión intestada, en razón del origen de los bienes, se destaca la institución conocida con el nombre de "bienes reservados", establecida en relación con las segundas o ulteriores nupcias del viudo o viuda que tiene hijos del precedente matrimonio. Si el cónyuge sobreviviente o supérstite que había adquirido bienes por herencia de su cónyuge premuerto, se volvía a casar, esos bienes quedaban reservados a su muerte para los hijos de su anterior matrimonio, no concurriendo en ellos ni su nuevo cónyuge ,ni los hijos que con éste había tenido; Jo mismo acontecía Con los bienes que había heredado de alguno de sus hijos del primer o anterior matrimonio, hermanos de padre y madre del hijo causante, si los había-desde luego, en ambos casos. Como se advierte, el objetivo de tal institución es proteger a los hijos del anterior matrimonio frente a la nueva familia creada por su padre o por su madre .
Según algunos autores, las instituciones que a continuación estudiaremos son “sucesiones forzosas” y ello por que cuando se atiende al origen de los bienes para la sucesión, no todas las personas (como estamos tratando en sucesión intestada, atendemos al art. 988 C.C) que están llamadas a suceder, podrán suceder en esos bienes que tienen gravadas restituciones o reservas.
La restitución, tal como lo dice Zannoni, pesa sobre el donatario cuyo dominio se resuelve , es decir que la restitución opera cuando un donatario fallece sobreviviéndole la persona que le hizo la donación del bien es decir, el donante, es el caso que sobre ese bien donado pasara nuevamente a formar parte del patrimonio del donante.
Respecto a la Reserva, esta institución según juristas Españoles obliga a ciertas personas a no disponer libremente de ciertos bienes, ello debido a su procedencia, así mismo se debe de asegurar la transmisión mortis causa de esos bienes en favor de determinadas personas. Los sujetos de esta institución son el reservatista y reservatario.
Esta institución la podemos dividir en dos, según la legislación española de la que trataremos más adelante, y esta se pude dividir, en Ordinaria y Extraordinaria.
La primera esta referida al caso en el cual una persona viuda, volvió a casarse, teniendo hijos del primer matrimonio por el cual enviudo, esta persona tendría la obligación de reservar los bienes que recibió de su primer cónyuge fallecido a favor de los hijos procreados con este, es decir que si el viudo o la viuda que volvió a casarse y tenia hijos del primer matrimonio, al fallecer los bienes que dejaba y provenían del primer cónyuge, solo podrían ser heredados por los hijos comunes.
Según algunos autores esta institución fue creada para proteger a los hijos del primer matrimonio, y para lograr este objetivo es necesario que “el cónyuge bínubo conserve los bienes en su poder, manteniéndolos fuera del comercio o sin poder gravarlos o transmitirlos, para que ellos será heredados por los hijos de su primer lecho”.
La Reserva extraordinaria, tiene otra finalidad, y ella es que los bienes no caigan en manos extrañas, sino que esos bienes queden siempre dentro de la familia. Este se da cuando han habido donaciones o sucesiones de descendientes hacia ascendientes, según la legislación española que regula esta institución se debe de estar dentro de tercer grado y pertenecer a la línea de donde los bienes proceden .
8. El Sexo Y La Primogenitura En La Sucesión Intestada.
El presente tema es un resabio de lo que son las sucesiones en la antigüedad refiriéndose sobre todo a lo que son los sistemas monárquicos en los cuales se constituía heredero al primogénito del rey en caso de muerte, esto debido a razones políticas mas que nada, ya que se pretendía guardar una línea ideológica en el manejo de las naciones luego de la muerte del rey, este principio de primogenitura y sexo como genero, se refiere a que dándose la muerte del causante los bienes pasan a ser heredados por el hijo primogénito el cual es definido por Cabanellas como: “El primer hijo o el hijo único de una persona” con esta pequeña definición podemos observar lo que seria un hijo primogénito refiriéndose a la situación de ser el primer hijo procreado en este caso por el causante o sea que ocupa el primer lugar en tiempo, es el mayor de los hijos del causante, pero el mismo Cabanellas en su definición hace un apartado en referencia a la primogenitura en lo político y menciona lo siguiente: “En las monarquías hereditarias la primogenitura regula la sucesión de la corona, con preferencia o exclusiva a favor de los varones ” en este apartado referido podemos observar lo que se refiere al sexo como genero y que al respecto se le da preferencia en la sucesión a los hijos varones dándose el caso, que aun cuando hubiere una hija que fuera primera en tiempo pero hubiere un hijo menor al momento de la sucesión, este tendría el derecho reservado en razón del sexo, es por ello que son términos distintos y que uno prevalece ante el otro dando prioridad a lo es el sexo ya que un hijo varón tiene el derecho reservado sobre una hija hembra aun cuando esta fuese mayor que el varón. Lo que podemos concluir sobre estos temas es inicialmente que un hijo primogénito es el primer hijo procreado por el causante, y el sexo en la sucesión intestada se refiere a que un hijo varón prevalece en derecho sobre una hija hembra, por lo cual el varo tiene un derecho reservado aun cuando este fuere menor que la hija hembra .
En algunos países se regla la sucesión intestada de acuerdo con la teoría utilitaria y política en conformidad con los principios económicos y políticos que prevalecen en ellos.
En la sucesión intestada aplican, para determinadas clases sociales, el sistema de los mayorazgos, con e' cual se evita el fraccionamiento de la propiedad inmueble, porque interesa a la economía del país conservar los latifundios, y que generalmente se combina con el derecho de masculinidad. Estos consisten en que, cuando el causante es una persona perteneciente a la nobleza, sus bienes no los heredan todos sus parientes que ordinariamente tienen derecho a la sucesión intestada, sino el mayor de los hijos, el primogénito, siempre que sea varón, pues que si es hembra entra a funcionar el derecho de masculinidad, esto es, que si hay hijo varón este es el que sucede, aunque sea menor que la hembra.
Nuestra ley, (Art. 983 C.) prescribe que en la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura, indicando con ello que el sistema anterior no rige en nuestro país; por esto, el derecho de primogenitura, no tenía ninguna prerrogativa en nuestro derecho hereditario.
La primogenitura atiende por ejemplo en un caso de la sucesión testamentaria, cuando el testador instituyera heredero o legatario "al primogénito" de un amigo, por ejemplo, y ese amigo tuviera un hijo legitimado y un hijo legítimo propiamente dicho, menor que aquél, ¿Cuál de los dos tendría derecho a la asignación? Aquí se aplicaría el hecho que establece que el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce, y por eso el primer hijo concebido durante el matrimonio sigue siendo el primogénito a pesar de la legitimación de otro de mayor edad .
En nuestra legislación estos temas no tienen mayor relevancia respecto al derecho sucesorio, ya que el mismo art. 983 del Código Civil establece que en la sucesión intestada no se atiende a lo que son el sexo o la primogenitura lo cual a su vez entraría en concordancia con lo establecido por el art. 36 de nuestra Constitución, ya que este articulo debe ser interpretado en forma extensiva haciendo de esta manera una inclusión a que los hijos son iguales sin importar su sexo o edad en relación al tiempo en que fueron procreados, es por ello que los hijos son llamados en igualdad a la sucesión intestada, por lo tanto tienen iguales derechos sobre la sucesión a la que son llamados.
9. Casos Prácticos
Caso: 1
María le Dona un terreno en Chalatenango a su nieto Rubén, pasan los años y Rubén cae gravemente enfermo, y este muere intestado, se abre la sucesión de Rubén y son llamados a aceptar o repudiar herencia los padres de Rubén y la viuda de este. Todos los anteriores tendrán derecho en partes iguales a la herencia que dejo Rubén, únicamente no tendrán derecho respecto del terreno que María le dono a Rubén, el cual por la institución de la Restitución, regresara al patrimonio de María.
Caso: 2
María y Juan están casados, procrean a Oscar, pero acontece un accidente de transito en el cual fallece Juan, este le deja a María una casa en San Salvador, un terreno en el Cuco y una Finca en Juayúa, a los años María contrae nuevas nupcias con Vicente, ellos procrean a Laura y a Fátima. Al morir María, su cónyuge Vicente y sus hijas Laura y Fátima, no tendrán derecho sobre la casa, el terreno y la finca, sobre estos únicamente tendrá derecho Oscar, ya que María recibió estos bienes de Juan, quien fuese el padre de Oscar.
Caso: 3
Pedro tiene dos hijos, Eduardo y Santiago, este último contra nupcias con Carolina, de ese matrimonio procrean a Manuel y a Víctor. Resulta que muere Santiago y le transmite a su hijo Manuel, quien a su vez muere transmitiéndole a su madre Carolina, luego de ello también fallece Víctor dejando como hija a Verónica. Cuando muere Carolina los bienes sujetos a reserva pasaran por partes iguales a Eduardo y Verónica, pues ambos están dentro del tercer grado respecto de Manuel.
10. Jurisprudencia.
577 Ahuachapán
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil tres.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Hitler Stanley Santos Dueñas, apoderado de los señores César Augusto Valdivieso Menéndez y Eleonor Alicia Pérez, conocida por Alicia Leonor Valdivieso Menéndez, contra la resolución de las doce horas del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, que decide el recurso de apelación de la interlocutoria pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, de las once horas del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en las diligencias de aceptación de herencia del causante Fausto Valdivieso Menéndez, promovidas por el impetrante en el carácter indicado.
Han intervenido en ambas instancias, así como en casación, los impetrantes, por medio de su apoderado Santos Dueñas.
VISTOS LOS AUTOS,
Y CONSIDERANDO:
I. El Juez a quo en su interlocutoria dijo: """""Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas, se resuelve:----- Declárase sin lugar la aceptación de herencia intestada del causante doctor Fausto Valdivieso Menéndez, quien falleció, a las catorce horas y quince minutos del día cinco de abril de mil novecientos cincuenta y siete, en el kilómetro veintiocho de la Carretera Panamericana, en jurisdicción de Colón del departamento de La Libertad, habiendo sido su último domicilio el de esta ciudad, solicitada a Fs. 1, por los señores César Augusto Valdivieso Menéndez y Eleonor Alicia Pérez, conocida por Alicia Leonor Valdivieso Menéndez, ambos en su calidad de hijos naturales del expresado causante""""".
II. La Cámara sentenciadora en su resolución sostuvo: """""POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1090 Pr. C., DIJERON: Confírmase en todas sus partes por estar arreglada a derecho la sentencia interlocutoria venida en grado de apelación que declara sin lugar la aceptación de herencia intestada del causante doctor Fausto Valdivieso Menéndez, solicitado por los señores César Augusto Valdivieso Menéndez y Eleonor Alicia Pérez, conocida por Alicia Leonor Valdivieso Menéndez, ambos en su calidad de hijos naturales del expresado causante. No hay especial condenación en costas. En su oportunidad vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen con la certificación correspondiente.----- Esta sentencia se formó con los votos de los señores Magistrados licenciado Juan Carlos Solano Marciano y doctor José Ovidio Valdés Cortéz""""".
III. Inconforme con lo decidido por la Cámara sentenciadora, el licenciado Santos Dueñas recurre en casación y manifiesta: """""Que he sido notificado legalmente de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva pronunciada por Vos, en el incidente de apelación suscitado en las diligencias de jurisdicción voluntaria relativas a la aceptación de herencia que a su defunción dejó el doctor FAUSTO VALDIVIESO MENÉNDEZ, que en nombre y representación de los señores CÉSAR AUGUSTO VALDIVIESO MENÉNDEZ y ELEONOR ALICIA PÉREZ o ALICIA LEONOR VALDIVIESO MENÉNDEZ, promuevo en el Juzgado de lo Civil del distrito judicial de Ahuachapán, a las doce horas del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo se contrae a lo siguiente: """POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1090 Pr. C. DIJERON: Confírmase en todas sus partes por estar arreglada a derecho la sentencia interlocutoria venida en grado de apelación que declara sin lugar la aceptación de herencia intestada del causante doctor Fausto Valdivieso Menéndez, solicitada por los señores César Augusto Valdivieso Menéndez y Eleonor Alicia Pérez conocida por Alicia Leonor Valdivieso Menéndez, ambos en su calidad de hijos naturales del expresado causante. No hay especial condenación en costas""".----- La sentencia pronunciada resuelve de manera definitiva una cuestión de fondo que no puede discutirse en juicio contencioso, afectando en esa forma el interés particular de mis representados al violentar su derecho garantizado por el Art. 36 Inc. 1o. Cn. P., 203 No. 4o. C. de Fam. y 988 No. 1o. C. C. reformado, por lo que, con instrucciones expresas de mis representados vengo ante Vos a interponer RECURSO DE CASACIÓN para ante la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo dispuesto en los Arts. 1 No. 2, 2 Lit. a) y 3 No. 1o. de la Ley de Casación.----- III.- El presente recurso se funda en la causa genérica "infracción de ley" a que se refiere el Art. 2 Lit. a) L. de C. y el motivo específico que invoco como causa de la infracción el contemplado en el Art. 3 No. 1o. L. de C. La vilación (sic) consiste en "Contener el fallo violación de ley al dejar de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra". Los preceptos violados el Art. 203 No. 4o del Código de Familia y el Art. 988 No. 1o del Código Civil reformado. El concepto en que tales disposiciones de la ley secundaria sustantiva han sido infringidos es el siguiente:----- Nuestra Constitución Política en su Art. 36 Inc. 1o. consagra el principio de igualdad de los hijos, cuando establece: "Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos, protección, asistencia, educación y seguridad". Al desarrollar tal principio, el Art. 203 del Código de Familia establece: "Son derechos de los hijos: 4o.) Heredar de sus padres, en igualdad de condiciones cualquiera que sea su filiación". Y el Art. 988 No. 1o. C. C. establece: "Son llamados a la sucesión intestada: 1o.) Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge y en su caso el conviviente sobreviviente". Al analizar la sentencia a la luz de las disposiciones citadas encontramos en ésta una clara infracción de ley cometida por error in iudicando que la afecta en el fondo. Aplicar una norma a un caso concreto es atribuir, al hecho que realiza su supuesto, las consecuencias normativas que su disposición señala. Lo dicho revela que tal proceso supone que el caso ha sido previsto por el legislador. La comprobación de que se encuentra legalmente regulado depende de que realice o no la hipótesis jurídica. Si puede subsumirse bajo ella, o lo que es igual, si la realiza, cabe afirmar la aplicabilidad de la norma abstracta. Con las certificaciones de las partidas de nacimiento de los pretensores del derecho, de defunción del causante y el testamento, agregados al proceso, se han establecido los requisitos necesarios de comprobar, para pedir al órgano jurisdiccional, el reconocimiento del derecho contenido objetivamente en las disposiciones antes relacionadas. La herencia fue deferida a la muerte del causante doctor Fausto Valdivieso Menéndez, ocurrida en jurisdicción de La Libertad, el día cinco de abril de mil novecientos cincuenta y siete, siendo su último domicilio, la ciudad de Ahuachapán. A la fecha de su muerte, mis representados eran personas capaces de suceder, dada su existencia al tiempo de abrirse la sucesión, tal como lo dispone el Art. 963 C. y no tenían ninguna incapacidad o indignidad. A la época de tal acaecimiento la ley vigente disponía el orden en que los presuntos herederos podían acceder a la herencia, encontrándose éstos ubicados, según el Art. 988 C. antes de la reforma, en el número 2o. La promulgación de la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, cambió totalmente la situación de los hijos habidos fuera de matrimonio y los equiparó junto con los adoptivos, a los habidos dentro de éste, confiriéndoles iguales derechos frente a sus padres. Para sustentar su criterio, el tribunal sentenciador acude a la tésis (sic) de la no retroactividad de la ley y desconociendo el profundo sentido de equidad que informa a la nueva normativa en materia de familia, para resolver sobre la pretensión de mis representados de ser declarados herederos de su padre natural, aplica las disposiciones de la ley derogada omitiendo así la aplicación de la norma que debía aplicarse que no puede ser otra que el Art. 203 No. 4o. C. de Fam. y el 988 No. 1 C. C. Se dice que una ley es retroactiva cuando cuando (sic) modifica, restringe o muta los derechos establecidos por la ley anterior, en este caso, ha venido a modificar los derechos de los hijos naturales, que no los de los legítimos o de matrimonio, de tal suerte que los equipara a éstos. Al pretender la herencia de su padre, mis representados no están haciendo otra cosa que ejercitando su derecho conferido por la ley actual, no pidiendo que se aplique retroactivamente sobre hechos pasados, pues la ley no se dicta para modificar hechos jurídicos, sino consecuencias de derecho. Distinto sería que la nueva ley dispusiera que los hijos de matrimonio no tienen derecho a la herencia y se tratara en virtud de ella, anular la situación de herederos de quienes hubieran sido declarados tales, de conformidad con la ley derogada, pues en este caso, los derechos adquiridos son inmutables. ¿Cómo resolvería la cuestión, si a este momento concurrieran hijos de matrimonio y naturales a aceptar la herencia? ¿Aplicaría la ley vigente a la época de la muerte del causante? ¿Aplicaría la ley vigente al momento de aceptar la herencia? La solución es a todas luces, la segunda.----- No tiene caso hablar de igualdad entre los hijos de matrimonio, naturales y adoptivos si a la hora de aplicar los preceptos normativos que rigen la sucesión se sigue aplicando la ley derogada, pues ello equivaldría a establecer una discriminación que el legislador constitucional y el legislador secundario no han querido. Aceptar, a partir de la fecha de vigencia de la nueva ley una división odiosa que finalmente se ha superado, enterrando siglos de injusticia, sería desconocer totalmente la filosofía que informa a la nueva ley. Sería distinguir donde el legislador no distinguió. El Art. 990 Pr. C. que se cita para sostener que los hijos naturales quedan excluidos por la posteridad legítima, no tiene ninguna relación con el asunto discutido.----- IV. La sentencia impugnada, de conformidad con las disposiciones citadas, es casable por contener su fallo violación de ley al dejarse de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra, por lo que atentamente PIDO: Se me tenga por parte en el concepto en que comparezco; se admita el recurso de casación interpuesto, para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y se remitan al tribunal superior, originales los autos""""".
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO:
Analizado el libelo de casación, la Sala por resolución de las catorce horas y diez minutos del once de abril de mil novecientos noventa y seis, consideró: a) que el mencionado escrito se interpuso en tiempo; b) que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el Art. 10 L. C.; y, c) que la sentencia de que se ha recurrido en casación es de aquellas en las que tiene lugar el mencionado recurso, pues aunque ha sido pronunciada en diligencias de jurisdicción voluntaria, lo resuelto no es posible discutirlo en juicio contencioso.
En consecuencia, se admitió el recurso por la causa genérica de infracción de ley y por el motivo específico de violación de ley, al citarse como preceptos infringidos los Arts. 988 Ord. 1° C. C. y 203 Ord. 4°) C. F. Asimismo, se corrió traslado al recurrente para que presentara su alegato, lo que hizo a Fs. 15/16 de esta pieza.
V. ANÁLISIS DEL RECURSO.
El recurrente alega como error de fondo la infracción de ley, específicamente por contener el fallo una violación de ley y señala como preceptos conculcados los Arts. 988 Ord. 1° C. C. y 203 Ord. 4°) C. F. Al respecto, considera que la sentencia impugnada deberá ser analizada a la luz de las disposiciones citadas y en especial, al socaire del Art. 36 Inc. 1 Cn. que establece la igualdad de derechos entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y los adoptivos, lo que llevó a la Cámara sentenciadora a desconocer "el profundo sentido de equidad que informa a la nueva normativa en materia de familia".
En opinión del impetrante, el tribunal de alzada "aplica las disposiciones de una ley derogada, omitiendo así la aplicación de la norma que debía aplicarse que no puede ser otra que el Art. 203 No. 4o. C. de Fam. y el 988 No. 1o. C. C.". Además, argumenta que "una ley es retroactiva cuando modifica, restringe o muta los derechos establecidos por la ley anterior; en este caso, ha venido a modificar los derechos de los hijos naturales, que no los de los legítimos o de matrimonio, de tal suerte que los equipara a éstos. Al pretender la herencia de su padre, mis representados no están haciendo otra cosa que ejercitando su derecho conferido por la ley actual, no pidiendo que se aplique retroactivamente sobre hechos pasados, pues la ley no se dicta para modificar hechos jurídicos, sino consecuencias de derecho".
La sentencia recurrida advierte claramente sobre "la importancia que tiene determinar el momento preciso del fallecimiento del causante, en razón de que este acontecimiento da origen a la apertura de la sucesión y de ello se deriva la capacidad y dignidad del asignatario [...] y la validez de las disposiciones testamentarias [...] es decir, que las sucesiones se rigen por la ley vigente al tiempo de su apertura, esto es, por la que impera en el momento de la muerte del causante", conforme a los Arts. 956 y 957 C. C.
En ese sentido, la Cámara sentenciadora sostuvo que "los hechos que constituyen la apertura de la sucesión [...] acaecieron antes de la promulgación de la Constitución de la República de 1983, así como las reformas al Art. 988 C., y de la entrada en vigencia del Art. 203 N° 4 C. F., quedando la sucesión del doctor Valdivieso Menéndez sujeta al régimen legal anterior [...] ello implica la inaplicabilidad de las disposiciones legales citadas, porque habría entonces efecto retroactivo en la ley, infringiéndose el principio constitucional (contenido en el Art. 21 Cn.)".
Por otro lado, señaló que "la normativa familiar, dentro de la división del derecho positivo, por ser reguladora de las relaciones jurídicas, entre personas jurídicamente equiparadas es considerada como de derecho privado; aunque para algunos jurisconsultos por regular con tendencia social pertenece al derecho público; pero, la facultad de determinar si una ley es o no de orden público pertenece única y exclusivamente, de conformidad al Art. 21 Inc. 2° Cn., a la Corte Suprema de Justicia y así mismo su retroactividad".
Finalmente, cabe subrayar que la sentencia impugnada se formó con los votos de los magistrados Juan Carlos Solano Marciano y José Ovidio Valdés Cortéz, resultando en disidencia el doctor Miguel Ángel Arriaza Cáceres, quien en su voto dijo: """""Soy del criterio que la norma constitucional, Art. 36 Inc. 1° ha igualado, [vale decir] les ha otorgado iguales derechos frente a sus padres, a los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio.----- No estamos frente al caso de la retroactividad o no de las leyes y de estimarse así, el Art. 21 Cn., determina que sí es procedente la retroactividad en materia de orden público, y en materia penal; el presente caso es materia de orden público. Cuando el bien común lo exige de una manera notoria, al tratar de salvar derechos postergados por leyes atrasadas, la ley debe atribuirse asimisma (sic) al (sic) efecto retroactivo.----- Pretender negarle el derecho a ser declarados herederos a los peticionarios, en base a que la aplicación del Art. 36 Cn., es a partir del día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, y que como consecuencia que la sucesión del doctor Fausto Valdivieso Menéndez, se abrió el cinco de abril de mil novecientos cincuenta y siete, significa un verdadero atentado a los derechos consagrados en la Constitución, para los hijos, en este caso, del causante".
Esta Sala sostiene que la violación de ley consiste en la inaplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, que no precisa necesariamente la falsa elección de otra.
Las disposiciones presuntamente infringidas señalan, en primer lugar, que "Son llamados a la sucesión intestada: 1° Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente... " (Art. 988 Ord. 1° C. C.); y, además, que "Son derechos de los hijos: [...] 4°) Heredar de sus padres, en igualdad de condiciones cualquiera que sea su filiación" (Art. 203 Ord. 4° C. F.).
Estos artículos nacen con la importante reforma legislativa que sancionó al Código de Familia, vigente a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual la regulación de las relaciones de familia se escindió del Código Civil.
El Código de Familia (Decreto Legislativo N° 677, publicado en el Diario Oficial N° 231, tomo N° 231, del 13 de diciembre de 1993) reconoce "legalmente" la igualdad de derechos de los hijos, significando un principio rector del mismo, conforme al Art. 4; y, en general, la adecuación normativa a los principios de la Constitución, por lo que ha sido llamado por prestigiosa doctrina extranjera, como un "nuevo derecho civil constitucionalizado" (Cfr. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída Rosa, Anteproyecto de Código de Familia de la República de El Salvador, en revista Jurisprudencia Argentina, tomo I, Buenos Aires, 1991, Pág. 884).
Lo que no pudo ser de otro modo, atento a que el Art. 36 de la Constitución (1983) señala que, "Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos, protección, asistencia, educación y seguridad.----- No se consignará en las actas del Registro Civil [hoy del estado familiar] ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil [hoy familiar] de los padres.----- Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.----- La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad" (Subrayado fuera de texto).
Cualquiera que sea la apreciación que se tenga sobre el Código de Familia, lo concreto es que al tiempo de su sanción, ya la normativa fundamental regulaba el principio conocido en la doctrina por "unidad de filiación o equiparación de las filiaciones" que, al decir de Carbonnier, citado por el profesor ZANNONI, muestra la tendencia a la socialización de las relaciones jurídicas, lo que, estrictamente, debe entenderse como reacción y repudio al voluntarismo racionalista del individualismo liberal, situación que permitió a Napoleón decir, por ejemplo, que "la sociedad no tiene interés en que sean reconocidos los bastardos" (Cfr. ZANNONI, Eduardo Antonio, Derecho de familia, tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 1998, Pág. 309).
Sin embargo, los antecedentes inmediatos de aquella norma fundamental se encuentran en las Constituciones de 1950 y 1962; la primera, vigente a partir del catorce de septiembre de ese mismo año; y que, en los Arts. 181 y 180, respectivamente, señalaban con idéntico criterio que: "Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio, y los adoptivos, tienen iguales derechos en cuanto a la educación, a la asistencia y a la protección del padre.----- No se consignará en las actas del registro civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.----- La Ley determinará la forma de investigar la paternidad" (El subrayado es nuestro).
De ahí que, a juicio de esta Sala, el análisis sobre los preceptos señalados por el impetrante no debe desconocer el sustrato ideológico "personalista o humanista" que inspira a la actual Constitución, en la medida que ésta pueda resultar soslayada, en un vano intento de defensa del derecho objetivo, según los fines propios del recurso de casación.
En ese sentido, la Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia ha sostenido in re "Amaya Arévalo, Waldo Aquiles c/ Juez Cuarto de lo Civil y otros, s/ amparo", del 22/5/2001 (Fallo: 73- 2000), que "el derecho a la igualdad implica equiparar las facultades o derechos de los hijos sin distinción alguna, los cuales pueden exigirse a sus padres, sin ninguna clase de privilegios y sin ninguna distinción entre tales derechos, pues se comprenden todos los esenciales para que el hijo tenga una vida digna, es decir, tanto los ejercitables en vida del padre como por causa de muerte"; y que "la Constitución de 1983 derogó, por el artículo 249 de la misma, toda disposición que la contrariara y específicamente el artículo 988 ordinal 1° y 2°, así como el 989 del Código Civil de El Salvador por establecerse una situación que alteraba el contenido del artículo 36 de la misma, en el sentido que los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio tienen iguales derechos frente a sus padres, y no debe por lo tanto atenderse al orden o prelación que ahí consta, ubicando a uno (al legítimo) en un rango de superioridad frente al otro (al natural)".
En un caso similar al ahora examinado, el mismo tribunal constitucional resolvió en los autos "Bernal de Larín, Dora Alicia c/ Juez de lo Laboral y otros, s/ amparo", del 24/11/1998 (Fallo: 11-B-96), que "la Constitución, como norma jurídica superior, prevalece sobre toda la legislación secundaria, independientemente de su promulgación [...] El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica superior, se consolida de manera definitiva al introducirse en la Constitución de 1950, el precepto que literalmente decía: "Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público privará sobre el interés privado". Disposición [esta] que también se encontraba contemplada en la Constitución de 1962 y que actualmente prescribe el Art. 246 Cn." (Nuevamente el subrayado nos pertenece).
Asimismo, en dicho precedente, se sostuvo que "la falta de armonización de la normativa secundaria por parte del legislador, no es impedimento para que los funcionarios públicos desatiendan al texto constitucional; por cuanto, la Constitución, como derecho primario y fundamental tiene una operatividad inmediata, que establece una vinculación automática para los gobernantes y gobernados desde el momento en que entra en vigencia; es decir, la Constitución está provista de un valor normativo inmediato y directo [...] Dentro de este contexto y para el caso que nos ocupa, resulta conveniente apuntar que desde 1939 las diversas Constituciones de la República han establecido disposiciones con el propósito de brindar protección a la institución de la familia, otorgándole derechos que le corresponden en cuanto unidad social, y regulando específicamente el deber de los padres de proporcionar a los hijos –sin distinciones filiales- educación, salud y otros. Es comprensible entonces, que la Constitución de 1983, después de haber reconocido que los hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio tienen iguales derechos frente a sus padres, se preocupe por asegurarles toda tutela jurídica y social, es decir, la eliminación de cualquier signo externo que pueda menoscabar su dignidad y sus derechos. Precisamente, el Art. 36 Cn. se basa en el principio de igualdad de derechos entre los hijos frente a sus padres, principio que a su vez deriva del primordial derecho a la igualdad, enunciado en el Art. 3 de la misma, que consagra el derecho de igualdad esencial que toda persona tiene como tal; el cual obliga tanto al legislador para no establecer en la normativa legal ninguna clase de excepciones ni privilegios que excluyan a uno de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, como al funcionario aplicador de la norma, quien ante una norma discriminatoria, debe apegar su actuación a la Constitución".
VI. En el caso examinado, para la solución correcta del litigio debemos considerar, en primer lugar, que la sucesión en referencia se abrió en 1957, año en el que se encontraba vigente la Constitución de 1950; que el ingeniero Julio César Valdivieso Magaña fue declarado heredero, en 1984, cesando en sus efectos la declaratoria que se hizo a favor de la fundación "María Leticia Menéndez de Valdivieso", encontrándose vigente al inicio del juicio la Constitución de 1962; y, finalmente, que la resolución impugnada data de 1995, cuando ya se encontraban vigentes la Constitución de 1983, el Código de Familia y la reforma operada en el Art. 988 Ord. 1° del Código Civil.
Este tribunal considera que, en función de la regularidad jurídica, siguiendo en esto a la línea jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional, la norma primaria en cualquiera de sus "ediciones" a partir de 1950, prevalece sobre toda la legislación y por ende, incluye como criterio "la interpretación conforme a la Constitución".
Así las cosas, la violación de las normas relativas a la igualdad de derechos de los hijos, cualquiera que sea su filiación, ha comprometido, en la decisión sobre el derecho a heredar de sus padres, "en igualdad de condiciones", el principio de igualdad jurídica de los hijos, que se reguló a partir de los Arts. 181 de la Constitución de 1950; 180 de la Constitución de 1962; y, que actualmente se haya dispuesto en los Arts. 36 de la Constitución de 1983, 988 Ord. 1° C. C. y 203 Ord. 4°) C. F.
En consecuencia, dado que la preeminencia del texto constitucional frente a la normativa secundaria resulta inobjetable, por ser aquél la norma primaria del ordenamiento jurídico nacional, de modo que su jerarquía debe ser observada rigurosamente por los jueces, incluyendo, desde luego, a este Tribunal; y, en atención al reconocimiento definitivo de la Constitución como norma jurídica superior, precisamente, a partir de la Constitución de 1950, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora ha infringido las disposiciones invocadas, que establecen "legalmente" la igualdad de derechos de los hijos frente a sus padres, sin distinciones; por lo que, sin mas, procederá a casar la sentencia impugnada por este motivo.
VII. Una vez casada la sentencia recurrida, conforme al Art. 18 L. C., prosigue que este Tribunal dicte la que fuere legal, luego de examinar:
1. Que, el causante, doctor Fausto Valdivieso Menéndez, falleció el cinco de abril de mil novecientos cincuenta y siete, según la certificación de partida de defunción, que consta a F. 13 de la pieza principal.
2. Que, el señor César Augusto Valdivieso Menéndez ha comprobado su calidad de hijo, mediante la certificación de partida de nacimiento, corriente a F. 11 de la pieza principal, en la que consta que el causante lo reconoció como tal, de conformidad al Art. 280 del Código Civil, hoy derogado.
Y, la señora Eleonor Alicia Pérez, conocida por Alicia Leonor Valdivieso Menéndez, por medio de la certificación de partida de nacimiento glosada a F. 9 de la misma pieza, y el testimonio de escritura matriz de testamento, otorgado en la ciudad de Ahuachapán, a las once horas del veintiocho de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, por el Dr. Fausto Valdivieso Menéndez, ante los oficios del notario Juan Padilla, en cuya cláusula décima octava, ratifica que junto con doña Delfia Pérez Guinea procreó, entre otros hijos, a la solicitante, reconociéndola como tal, mediante instrumento público (ver F. 22 Vto. de la pieza principal).
3. Que, por sentencia firme del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, pronunciada en grado de apelación, por la Cámara de lo Civil de Occidente, en el juicio civil ordinario de petición de herencia, se declaró, entre otras cosas, que "el ingeniero Julio César Valdivieso Magaña, tiene derecho a la parte de la herencia intestada que dejó el doctor Fausto Valdivieso Menéndez [...] en calidad de hijo legítimo del causante, pudiendo en lo sucesivo ejercitar las acciones y derechos que emanan de su calidad de heredero, concediéndosele la administración y representación definitivas de la parte de la sucesión intestada" (véase el informe rendido por la Secretaría del tribunal inferior, a Fs. 34/35 de la pieza principal).
4. Que, desde el tiempo en que se abrió la sucesión, los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio, y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres (Cfr. Art. 181 de la Constitución de 1950); que, lo mismo puede decirse, a partir de que el ingeniero Julio César Valdivieso Magaña fue declarado heredero (Cfr. Art. 180 de la Constitución de 1962); y, finalmente, desde que los recurrentes promovieron, ante el mismo tribunal, las presentes diligencias de aceptación de herencia, conforme a los Arts. 36 de la Constitución de 1983, 988 Ord. 1° C. C. y 203 Ord. 4°) C. F.
5. Las últimas disposiciones legales, aquí comprometidas, prevén que los hijos son llamados a la sucesión intestada, en primer orden; y, además, que éstos tienen derecho a "heredar de sus padres, en igualdad de condiciones cualquiera que sea su filiación".
De lo que sigue, en la especie, se halla configurado el derecho de los peticionarios a concurrir en la sucesión intestada, con igual derecho, que el heredero Julio César Valdivieso Magaña.
6. Que, a lo anterior, coadyuva la circunstancia que a partir de las reformas al Código Civil de 1902, la calidad de heredero debe fundarse en un decreto judicial que le haya declarado como tal, para que la persona que se crea con igual derecho a concurrir en la sucesión, como "nuevo" coheredero, deba hacerlo también a través de la aceptación de herencia.
Ello será así, para luego pedir la partición y en seguida, promover la demanda reivindicatoria contra el "antiguo" coheredero que estaba poseyendo dichos bienes, y que en la partición ya se le han adjudicado al "nuevo" coheredero; porque, desde entonces, éste ya será dueño de esos bienes que formarán su porción o hijuela hereditaria.
7. Que ello, sin embargo, no debe confundirse con el Art. 1186 C. C., que regula la petición de herencia, señalando que: "El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero..."; porque, tal disposición reproduce el original Art. 1237 del Código Civil de 1860, cuando en aquella época -hasta antes de la reforma de 1902- la herencia podía ser poseída en "calidad" de heredero, por toda persona que había tomado ese título o había ejecutado un acto que suponía necesariamente su intención de aceptar herencia; en cuyo caso, procedía la petición de herencia por los otros llamados a la sucesión, en igual grado, en tanto que el ocupante no la hubiere adquirido por prescripción.
8. En ese sentido, cabe destacar la solución que las diligencias de aceptación de herencia siguen las reglas del proceso voluntario, o de jurisdicción voluntaria, que -como tales- no causan cosa juzgada material; por lo que, es igualmente admisible que otras personas, mientras la prescripción no les haya extinguido su derecho, puedan aceptar la herencia en concurrencia con los de igual derecho.
9. Consecuencia de ello, se impone que las presentes diligencias de aceptación de herencia, sean sustanciadas y tramitadas por el juez inferior, adecuándolas al trámite correspondiente, caso que surgiere oposición por el ingeniero Julio César Valdivieso Magaña, en su calidad de heredero del causante. Por lo tanto, se ordenará que prosigan las diligencias, con señalamiento de audiencia a este último, para que haga uso de sus derechos.
10. Finalmente, la cuestión suscitada en torno a la irretroactividad de las leyes que emana del Art. 21 Cn., en opinión de este tribunal, resulta ajeno al debate de la cuestión porque, en definitiva, en la especie se trata de ejercer el control de constitucionalidad de las normas en nuestro sistema jurídico, mediante el mecanismo judicial que garantice la necesaria conformidad de las disposiciones infraconstitucionales con la norma suprema jurídica, basado en el principio de supremacía constitucional y al cual está sujeto este Tribunal, por virtud del Art. 235 Cn., que establece el mandato para todo funcionario civil de cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualquiera que fueren las leyes que la contraríen.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones citadas y los Arts. 428 Pr. C. y 18 L. C., a nombre de la República, esta Sala RESUELVE: a) Cásase la providencia impugnada por el motivo alegado; y, b) Ordénase al Juez inferior siga conociendo en las presentes diligencias de aceptación de herencia, confiriéndole traslado al heredero Julio César Valdivieso Magaña, para que haga uso de sus derechos; y dándole el trámite que legalmente corresponde a la pretensión, en caso de resultar oposición.
Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.
M. E. VELASCO-----------------------------GUZMAN U. D. C.---------------O. BONILLA F-----------------PROVEIDO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.
Conclusión
Como punto final podemos determinar y concluir que la sucesión intestada desde el punto de vista general se funda en la comunidad familiar que con la evolución ha llegado a comprender un conjunto de normas mediante las cuales se determinan quienes tienen vocación sucesoria. Así mismo se considera que fue la raíz para conformar la sucesión testamentaria tal como lo establece el derecho romano.
Así como el aporte de causas genéricas que dan origen a la sucesión intestada y la importancia que tiene en la ley en relación al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restitución y reservas ya que estaríamos en presencia de una sucesión anómala que mas favorece a unos pocos parientes entrando en desigualdad.
En relación al sexo y la progenitura podemos decir que en algunos países se rige en base a teorías como la utilitaria y política de conformidad a los principios económicos y políticos por lo que en nuestra legislación no tiene ninguna prerrogativa.
Bibliografía Consultada
• AGUILAR LEMUS, REGINO ANTONIO Y OTROS, Tesis: “Los Derechos De Representación Y De Transmisión De La Herencia En La Ley De Gravamen De Las Sucesiones”, Universidad de El Salvador, 1992.
• CABANELLAS, GUILLERMO. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo VI, Pág. 408, Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina, 1997.
• MAFFIA, JORGE Manual de Derecho Sucesorio. Tomo II, Cuarta Edición, Editorial Depalma 1993.
• PUIG PEÑA, FEDERICO, “Tratado de Derecho Civil Español”, Sucesiones, Teoría General de las Sucesiones, Tomo V, Vol. I, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, 1954.
• ROMERO CARRILLO. ROBERTO, “Nociones de Derecho Hereditario”, Segunda Y Tercera Edición, San Salvador, El Salvador.
• SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL. “Derecho Sucesorio”. Tomo I, Quinta edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile.
• VALENCIA ZEA, ARTURO, “Derecho Civil: Sucesiones”, Tomo VI, Séptima Edición. Editorial TEMIS S.A. Bogota Colombia 1988.
• ZANNONI, EDUARDO “Manual de Derecho de las Sucesiones”. Cuarta Edición, Editorial Astrea 1994.
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO
CURSO:
Decho Civil Sucesiones
DOCENTE:
Dra. Delmy Ortiz Sánchez
TEMA:
“Tema: Asignaciones testamentarias”
GRUPO:
E III
SUBGRUPO #13
PRESENTAN:
NOMBRE CARNET
Avilés Rivas, Tirsa Berena AR06019
Campos Flores, Jacqueline Guadalupe CF05022
Hernández Martínez, Sandra Verónica HM07061
Sáenz Osorio, Jacqueline Carolina SO04008
Zaldívar López, Oscar Adonis ZL08004
Ríos Alvares, Juan Carlos
CICLO II, 2010
Ciudad Universitaria, martes 12 de octubre.
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo de investigación trataremos de enfatizar el tema sobre las asignaciones testamentarias, tratando de definir su concepto más preciso según algunos autores así como también los requisitos subjetivos su aplicación tanto a personas naturales como jurídicas al momento de suceder por causa de muerte como aquellos requisitos objetivos por medio de los cuales se determinara que las asignaciones deben de ser a titulo universal o de especies determinadas o por las indicaciones del testamento de manera que puedan claramente determinarse, o de géneros o cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo.
La aplicación de otras reglas generales en relación a las asignaciones testamentarias para establecer como en el caso de las disposiciones captatorias y otras que estudiaremos mas detenidamente, así también la clasificación de las asignaciones a titulo universal y la importancia que este representa en la sucesión ya que no solo sucede en sus bienes sino que son representantes y continuadores de su representación, por lo que debe tenerse en cuenta la diferencia con los herederos de remante los cuales suceden vía testamentaria o abintestato y estos a su vez se subdividen en herederos universales o de cuota independiendo el tipo de sucesión.
Por lo que culminamos con las asignaciones a titulo singular que son los legados, su clasificación e importancia así como su determinación, revocación, así como las cosas que pueden ser legadas.
OBJETIVO GENERAL:
Analizar y definir la importancia de las asignaciones testamentarias, sus requisitos en relación a la certidumbre y determinación del asignatario, así también como se clasifican las asignaciones testamentarias.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Identificar la relación de los requisitos subjetivos y con los requisitos objetivos de las asignaciones testamentarias con el asignatario.
Establecer en que casos se esta en presencia de una asignación a titulo universal y lo que implica cumplir con las cargas testamentarias.
Determinar quienes son herederos de remanente así como su función en las asignaciones y en caso aplican en una sucesión por vía testamentaria o abintestato.
Especificar que son asignaciones a titulo singular y como se clasifican los legados así como su determinación.
ÍNDICE
TEMA PÁGINAS
Introducción.----------------------------------------------------------------------------------------i
Objetivos.--------------------------------------------------------------------------------------------ii
1. Reglas comunes a toda asignación testamentaria.---------------------------------------2
1.1 condiciones subjetivas.----------------------------------------------------------------------5
1.2 condiciones objetivas.----------------------------------------------------------------------5
2. Requisitos de las asignaciones.--------------------------------------------------------------5
3. Otras reglas generales.------------------------------------------------------------------------6
3.1. Expresión de la voluntad del testador.---------------------------------------------------6
3.2. Disposiciones captatorias.------------------------------------------------------------------7
3.3. Asignaciones a favor del funcionario que autoriza el testamento, sus parientes o allegados.------------------------------------------------------------------------------------------7
3.4. La elección del asignatario no puede quedar al puro arbitrio ajeno.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------8
4. Determinación del asignatario.--------------------------------------------------------------8
5. Determinación de la asignación de cada heredero.--------------------------------------9
6. Determinación de las asignaciones a título singular.----------------------------------12
7. El error en las asignaciones testamentarias.--------------------------------------------12
8. Clasificación de las asignaciones testamentarias.--------------------------------------15
9. Asignaciones a titulo universal.-----------------------------------------------------------16
9.1. Efecto que producen las asignaciones a titulo universal.---------------------------16
9.2. Características de los herederos.-------------------------------------------------------16
9.3. Clases de herederos.-----------------------------------------------------------------------17
9.4.Conflictos que pueden presentarse habiendo concurrencia de herederos.-----19
10. Asignaciones a título singular.------------------------------------------------------------21
10.1. De las asignaciones a título singular.--------------------------------------------------21
10.2. Características de las asignaciones a título singular.------------------------------22
10.3. Cosas que pueden legarse.--------------------------------------------------------------23
10.4. Legados de especie o cuerpo y de género.-------------------------------------------23
10.5. Legados de especie o cuerpo cierto.---------------------------------------------------23
10.6. Estado en que debe entregarse el legado.--------------------------------------------24
10.7. Legados de género.-----------------------------------------------------------------------24
10.8. Extinción de los legados.-----------------------------------------------------------------25
10.9. Riesgo de la cosa legada.-----------------------------------------------------------------25
10.10. Cosas que no pueden legarse.---------------------------------------------------------25
10.11.Quien soporta los gravámenes a que esta afecta la especie legada.-----------26
10.12. Parte de la herencia disponible para legados.-------------------------------------26
11. Casos practico.-------------------------------------------------------------------------------27
13. Jurisprudencia.-------------------------------------------------------------------------------28
14. Conclusión.-----------------------------------------------------------------------------------44
15. Bibliografía consultada.--------------------------------------------------------------------45
16. Anexos.----------------------------------------------------------------------------------------46
ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
CONCEPTO: La expresión “asignación testamentaria” tiene en Derecho un doble significado:
a) Determina el acto de disposición que realiza el testador;
b) Sirve para individualizar la herencia o legado considerado en sí mismo, o sea, el objeto de la asignación.
Las asignaciones testamentarias, en un sentido propio y estricto, “son los actos de disposición que hace el testador y que se refieren a la destinación y distribución de los bienes que constituyen el patrimonio que se ha dejado a herederos y legatarios”. O como dice el artículo 953 son “las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en su bienes”.
El art. 953 define las asignaciones por causa de muerte "como las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes".
Las que hace la ley son las asignaciones abintestato y las efectuadas por el testamento, las testamentarias.
En consecuencia Somarriva las define como " las que hace el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes."
Las asignaciones testamentarias también se llaman disposiciones testamentarias.
Pablo Rodríguez las define como la institución de una herencia o de un legado mediante acto de última voluntad del causante.
La disposición del todo o de una parte del patrimonio se hará mediante la institución de uno o más herederos o de uno o más legatarios.
1. Reglas comunes a toda asignación testamentaria
Todas las asignaciones testamentarias deben cumplir con requisitos mínimos y ellos miran tanto a la persona del asignatario (requisitos subjetivos) como al objeto de la asignación (requisitos objetivos).
Requisitos del asignatario
Este debe ser: capaz, digno y persona cierta y determinada (la capacidad y dignidad ya la estudiamos).
1.1 CONDICIONES SUBJETIVAS
Certidumbre y determinación del asignatario
Art.1039 señala que todo asignatario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica"
El art. 963 establecen que el asignatario para ser capaz debe existir natural o jurídicamente al tiempo de deferírsele la asignación"
1. El asignatario debe ser persona. Puede ser persona natural o jurídica, pero tiene que existir ya que sólo ellas pueden ser titulares de derechos y obligaciones. Siendo el patrimonio un atributo de la personalidad, sería inconcebible que existiera un patrimonio sin titular.
2. El asignatario debe ser persona cierta Esto significa que la persona debe existir realmente al momento de deferirse la asignación.
Excepciones:
- asignatario tiene existencia natural (art.962 inc.3°).
- asignatario se espera que exista dentro de los 10 años
- asignaciones premiales (art.962 inc.4°).
- asignaciones dejadas con el objeto de que se funde una corporación o fundación (art.963 inc.2).
3. El asignatario debe ser persona determinada: Este requisito se refiere a que el asignatario debe estar bien individualizado. La voluntad del testador debe estar expresada de la forma más clara posible, para que no haya dudas al respecto.
Puede suceder que una asignación esté concebida en términos tales que exista incertidumbre respecto a la persona a quien ha querido el testador referirse. En este caso el art.1039 dispone que ninguna de las dos personas, entre las cuales existe duda, tenga derecho a la asignación.
La determinación del asignatario en el testamento debe hacerse a nombre de éste, pero el art.1056 señala que la circunstancia de no estar determinado el asignatario en esta forma no trae consigo la ineficacia de la disposición testamentaria, siempre que el testamento contenga indicaciones claras que permitan la identificación.
Excepcionalmente la ley admite la indeterminación del asignatario:
1.- Las asignaciones hechas con un objeto de beneficencia, a las cuales se asimilan las asignaciones dejadas para el alma del testador;
2.- Las asignaciones dejadas a los pobres
3.- Las asignaciones dejadas indeterminadamente a los parientes.
1.- Las asignaciones hechas a un establecimiento de beneficencia que no se designa o a objetos de beneficencia (art.1039 inc.2° y 3°). A pesar de que se tratan en incisos separados, dado que respecto de las asignaciones dejadas a objeto de beneficencia no se da regla alguna, lo más lógico es pensar que se le aplican las señaladas para instituciones o establecimientos de beneficencia (inc.3°)
Para que sean validas estas asignaciones, alguien debe hacer la determinación: Presidente de la República.
El tiene dos limitaciones:
- debe ser institución de beneficencia
- debe preferir las con domicilio en la comuna o provincia del testador.
Esta determinación por el Presidente de la República sería excepción al testamento personalísimo = delegación parcial de facultad de testar.
Estas asignaciones, además de indeterminadas en cuanto a asignatario, pueden serlo en cuanto al objeto de la asignación.
Asignaciones hechas al alma del testador. La ley presume que la asignación se deja a un establecimiento de beneficencia aplicándose las reglas de dichas asignaciones. Al parecer esta es una práctica antigua.
2.- Asignaciones dejadas a los pobres. Ej.: La C.S validó una asignación dejada a las 10 viudas más pobres y honradas de la localidad, validó dicha asignación, como disposición testamentaria dejada en favor de los pobres.
3.- Asignaciones dejadas indeterminadamente a los parientes. Ej.: lego 10.000 dólares a mis parientes. En esta situación el legislador interpreta la voluntad del testador y dispone que la asignación corresponde a los consanguíneos del grado más próximo, según los órdenes de sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales.
Este es un caso de excepción aparente en que se aplica el derecho de representación en la sucesión testamentaria; este derecho se aplica únicamente como consecuencia de que se sigan las reglas de la sucesión intestada.
Los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues en tal caso se entiende los llamados los del grado posterior. El testador habló de parientes o sea quiso favorecer a más de una persona.
1.2 CONDICIONES OBJETIVAS
CONCEPTO
Son aquéllas que dicen relación con el objeto de la asignación, y con el hecho de que ella constituye un acto jurídico de disposición de bienes. Estos últimos requisitos fueron analizados al estudiar el testamento o se verán a medida que se traten las diferentes clases de asignaciones.
Determinación del objeto de la asignación.-
Los requisitos que se refieren a la asignación misma consisten en que el objeto que se asigna sea determinado determinable. De lo contrario, la disposición se tiene por no escrita . Todo esto se halla prescrito en el inciso 1° del artículo 1066 que dispone:
“Toda asignación deberá ser, o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera, se tendrá por no escrita”.
Tenemos, pues, que la asignación puede ser a dos diferentes títulos; universal o singular. Si es a título singular, en todo caso, debe determinarse el monto de la asignación, que podrá ser en género o en especie.
2. Requisitos de las asignaciones
Las asignaciones al igual que los asignatarios deben estar determinadas o ser determinables. Art.1066 inc.1°.Este precepto repite la clasificación hecha por el art.951 de las asignaciones:
- a título universal: herencias
- a título singular: legados de especie de género
Tratándose de una asignación a título universal o herencia, basta la determinación del patrimonio del causante, puesto que el heredero sucede en todo o en una cuota de él. En este sentido, la determinación de la asignación misma será post-testamento, al momento de ejecutarlo y no al hacerse la disposición de bienes.
Tratándose de legados se exige determinación de la asignación en sí misma. Esta determinación ya sea en género o en especie debe existir al momento de hacerse la disposición de bs. No queda nada por determinar al ejecutarse el testamento.
Para la determinación del legado, al igual que la individualización del asignatario, puede suplirse por indicaciones claras del testador que permitan precisar las especies, géneros o cantidades legadas.
Requisito de validez de las asignaciones testamentarias.-
Este acto jurídico de disposición, debe reunir diversos requisitos, que hay que considerar en relación con diferentes factores:
A) Condiciones subjetivas, dicen relación con la perrsona del testador y del asignatario o benficiado.-
Los requisitos que debe reunir el testador ya los analizamos al ver los elementos internos del testamento (capacidad y voluntad libre y espontánea ): damos por reproducidos los conceptos que dimos en su oportunidad.
En el asignatario deben concurrir los siguientes requisitos para que la disposición sea válida.
a) Capacidad para suceder;
b) Dignidad para suceder;
c) Debe ser persona cierta y determinada.
3. Otras Reglas Generales
3.1. Expresión de la voluntad del testador.
El testamento debe ser la expresión clara, deliberada y consciente de la voluntad de su autor. No es admisible que esta voluntad se exprese por signos de aprobación o negación o con la respuesta afirmativa o negativa a una pregunta.
El artículo 1.060 dispone: “No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.”
3.2. Disposiciones Captatorias
Con el propósito que el testamento sea la expresión de la libérrima voluntad del testador, el artículo 1.059 prohíbe las disposiciones captatorias: “Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entenderán por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.”
La asignación subordinada a una condición semejante se presta al fraude. El captante queda en libertad de revocar su testamento una vez que ha obtenido la liberalidad a su favor.
3.3. Asignaciones a favor del funcionario que autoriza el testamento, sus parientes o
allegados
Idéntica finalidad persigue la disposición que invalida las asignaciones testamentarias a favor del funcionario que autoriza el testamento, los testigos, sus parientes o allegados.
“No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.”
Como la disposición podría fácilmente burlarse fingiéndose el causante deudor del funcionario, testigos, parientes o asalariados, el legislador ha tomado la precaución del artículo 1.062: “El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.”
3.4. La elección del asignatario no puede quedar al puro arbitrio ajeno
El testamento es un acto personalísimo. Por lo mismo, debe ser el propio testador quien designe la persona de los asignatarios. El artículo 1.063 prescribe que: “La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.” La designación puede depender de un tercero, pero no de su puro arbitrio. Por ejemplo, será válida la asignación que se haga al mejor alumno de la Escuela de Derecho que haga un trabajo sobre un determinado tema.
3.5. Asignaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio del heredero o legatario
Supone el legislador que el cumplimiento de la asignación podría dejarse al arbitrio del heredero o legatario. En este caso, si al asignatario aprovecha rehusar la asignación, será obligado a llevarla a efecto a no ser que pruebe un justo motivo. Sin embargo, si el rehusar la asignación no resulta un provecho para el asignatario, puede no llevarla a efecto, sin necesidad de justificar su resolución.
4. Determinación del asignatario
En conformidad al mismo artículo 1056 inciso 1° la asignación que se hace a una persona indeterminada se tendrá por no escrita.
Y el artículo 1065, consecuente, prescribe que “si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella”.
Excepciones a la regla anterior.- Por excepción, la ley reconoce valor a ciertas asignaciones indeterminadas: las que se hacen indeterminadamente a los parientes, las destinadas a objetos de beneficencia y a los pobres.
1° Asignaciones que se dejan indeterminadamente a los parientes.
Dice el artículo 1064:
“Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado; pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato”.
Vemos que la indeterminación es salvada por legislador, quien indica las personas que son llamadas a suceder.
Aquí tenemos la peculiaridad que el derecho de representación se aplica dentro de la sucesión testamentaria.
Es éste el único caso en que se puede adquirir un legado por representación.
2° Asignaciones dejadas a objeto de beneficencia:
Dice el inciso 2° del artículo 1056: “Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas”. Estas Asignaciones persiguen hacer el bien.
Los siguientes incisos del artículo 1056 analizan los diversos casos que pueden presentarse:
a) Asignaciones que se hacen a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador (inciso 3°).
b) Asignaciones que se dejan al alma del testador, sin especificar de otro modo su intervención, se entenderá dejada a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior (inciso 4°).
c) Asignaciones que en general se dejan a los pobres: Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a la parroquia del testador (inciso final).
Hemos visto que hay casos en que se permite la indeterminación del objeto, y en otros se admite la incertidumbre del asignatario. Pero, no se permite en una misma asignación la indeterminación del objeto y del asignatario.
5. Determinación de la asignación de cada heredero
Para precisar cuánto es lo que en definitiva llevará cada heredero, es menester distinguir de entre ellos, tres tipos:
a) Herederos universales son llamados sin expresión de cuota a la totalidad del patrimonio del causante art.1098 inc.1°
b) Herederos de cuota son llamados a una parte alícuota o fracción del patrimonio del causante.
c) Herederos del remanente son llamados a lo que reste o quede después de cumplidas las disposiciones del causante.
Situación del heredero universal ¿cómo se determina la cuantía de su asignación?
Puede hallarse en tres situaciones distintas:
1. Testador instituyó varios herederos universales, los que concurren sin otra clase de herederos = la herencia se divide entre todos ellos por iguales partes art.1098 inc.3°
2. Testador instituyó un heredero universal, el cual concurre con uno o más herederos de cuota.
El Heredero universal llevará la cuota que sumada a la parte o partes de los herederos de cuota complete la unidad o el entero art.1098 inc.2° (unidad= derechos y obligaciones. transmisibles). Ej: si A y B son herederos de 1/4 C, heredero universal, llevará 2/4
3. Testador instituyó varios herederos universales, los cuales concurren con varios herederos de cuota
a) Herederos universales llevarán entre todos ellos y por iguales partes lo que falta para enterar la unidad.
En el ej. anterior, si C y D son herederos universales, llevarán entre ambos y por partes iguales los 2/4. Por tanto, c/uno llevará 1/4.
b) Herederos de cuota. C/ uno de ellos llevará siempre la cuota que le asigne el testador. Es él quién determine la cuantía de la asignación.
c) Herederos del remanente. Este puede a su vez ser heredero universal o de cuota.
Será heredero universal cuando concurra con asignatarios a título singular o legatarios art.1099
Será heredero de cuota cuando alguna de las otras asignatarios sea de cuota, pues entonces llevará la cuota que reste para completar la unidad.
El heredero universal tendrá siempre preferencia por sobre el remanente, de tal forma que instituido uno, será siempre él el que lleve lo que no se radicó en los legatarios o herederos de cuota.
En consecuencia, heredero universal y heredero del remanente son incompatibles. El 1° siempre desplazará al 2° en sus derechos. Existiendo heredero universal no puede haber saldo, resto o sobrante que lleve el heredero de remanente.
Conclusión: el heredero del remanente podrá concurrir con legatarios (será heredero universal); con herederos de cuota (será también. heredero de cuota) y no con herederos universales.
Es decir, las asignaciones sobrepasan los bienes de que efectivamente podría disponer el testador.
Pueden darse tres situaciones:
1. Se instituyen herederos de cuota y se excede el entero o unidad. Ej: dejo a A 1/2, a B 1/3 y a C 1/3
Para este problema no hay solución expresa en la ley. Parece lógico reducir proporcionalmente c/asignación hasta completar la unidad, aplicando analógicamente la fórmula de los arts. 1101 y 1102
Asignaciones instituidas A 1/2, B 1/3 , C 1/3
Común denominador = 6 3/6, 2/6, 2/6
Suma de numerales = 7/6
Repite numerales y reemplazo denominador = A 3/7, B 2/7, C 2/7
2. Se instituye heredero de cuota que complete o exceda la unidad y además hay heredero del remanente
Heredero del remanente no llevará parte alguna en la herencia art.1101
3. Se instituyen herederos de cuota que completan o exceden la unidad y además se designa uno o más herederos universales arts.1101 y 1102
Se entiende que heredero universal ha sido instituido en una cuota cuyo numerador es 1 y el denominador es igual al n° de herederos que concurren.
Ej: A 1/3, B 1/3 y C 1/3 y D heredero universal
El heredero universal se entiende instituido en una asignación cuyo numerador es 1 y cuyo denominador es 4 (n° de asignatarios), por tanto 1/4
A 1/3, B 1/3, C 1/3 y D 1/12 Común denominador 12
4/12, 4/12, 4/12 1/12, Se suman los numerales 13
A 4/13, B 4/13, C 4/13 y D 1/13 = 13/13
Esta formula se aplica tanto cuando existe un heredero universal como varios que concurren con herederos de cuota.
6. Determinación de las asignaciones a título singular
Respecto del legado de especie, la ley establece reglas especiales.
1. art.1110
2. art.1111 1a parte: aplicación del art.1069 prevalece la vol. del causante, la cosa es lo esencial, su ubicación es accidental.
3. art.1114
4. art.1117 puede darse al legatario, a la persona obligada al legado o a un tercero la facultad de elegir la cosa legada
5. art.1119 predio
6. art.1134 alimentos
Respecto al legado de género no valen cuando la cantidad no se determina de algún modo art.1112
Por tanto, regla general= toda asignación a título universal o singular deben ser determinadas.
Excepción art.1066 inc.2°
La determinación la hace el juez quien debe considerar:
- naturaleza del objeto
- otras disposiciones del testador
- fuerza del patrimonio en la parte que el testador pudo disponer libremente.
7. El error en las asignaciones testamentarias
El error no está reglamentado a propósito de la manifestación de vol. en el testamento sino a propósito de las asignaciones testamentarias.
Hay tres normas al respecto:
1. Art.1057 se refiere al error en el nombre o calidad del asignatario
Regla general = no vicia la disposición
Excep: si hay duda acerca de la persona. Por tanto, lo que interesa es la identidad física del asignatario. Es decir, el asignatario debe ser la persona que el testador cree que es.
Ej: el testador es salvado por el gemelo A y le deja la disposición al gemelo B.
Si la calidad era determinante debe aplicarse la norma del art.1455 inc.1° y por tanto, el error vicia el consentimiento.
Por tanto, aun cuando no haya duda respecto de la persona de que se trata, una asignación motivada por un error sustancial en la calidad de la persona, vicia la asignación. Esta interpretación es armónica con el art.1058.
2. art.1058: en este caso, el error traerá la nulidad de la asignación cuando recaiga en la motivación que determinó instituir al asignatario.
Por tanto, basta probar que sin el error el testador no habría instituido la asignación para que esta sea nula.
3. art.1132 (a propósito de asignación a título singular)
Esta art. es aplicación del principio general del enriquecimiento sin causa, que se recoge especialmente en el cuasicontrato del pago de lo no debido art.2299
Sanción al error. Tanto el art.1058 como el 1132 señalan como sanción que la disposición se tendrá por no escrita. Por tanto, inexistente o nulidad absoluta.
¿Que pasa con el art.1057?
Algunos señalan que sería nulidad relativa (regla general)
Pablo Rodríguez: tambien hay que aplicar la nulidad absoluta porque no hay razón para exceptuarla de los otros casos de error.
Es más lógico que cualquiera pueda solicitar la nulidad ¿quién será titular de la acción de nulidad relativa?
Problema Caso del art.1058:
El motivo de la asignación, en relación con el art.1058 debe o no constar en el testamento'
Pablo Rodríguez y Domínguez señalan que debe constar en el testamento
Razones:
- testamento debe bastarse a sí mismo
- por tanto, no se aceptan pruebas extrínsecas.
Persona determinada o determinable.
Este requisito dice relación con su identidad.
Se identificará al asignatario designándole por su nombre. También podrá hacerse por indicaciones claras del testamento
Si las indicaciones del testamento son aplicables a varias personas, de modo que no sea posible saber con certidumbre cuál es la que el testador ha elegido, la asignación es ineficaz
En cambio, no invalida la asignación el error en que se incurra en el nombre o calidad del asignatario, “si no hubiere duda acerca de la persona”
Excepcionalmente es válida la asignación hecha a asignatarios indeterminados:
1. Las que se dejan indeterminadamente a los parientes. De conformidad al artículo 1064, lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá hecho en favor de los consanguíneos de grado más próximo, según el orden de sucesión intestada, teniendo lugar el derecho de representación según las reglas generales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado posterior.
En relación con esta materia se suscitan dos problemas que conviene dilucidar.
En primer lugar, qué sucede si en el testamento sólo se hace una asignación de este tipo:
Según Claro Solar, se aplicarían a la sucesión todas las normas de la sucesión intestada. Si en el primer orden de sucesión hubiere un solo pariente, éste se llevaría la herencia íntegramente.
Para otros autores, si esto ocurre la sucesión sería testamentaria, y debe aplicarse el artículo 1064 en todas sus partes. Por lo mismo, serán llamados los consanguíneos de grado más próximo, y si en el orden de sucesión intestada hubiere uno solo, se llamará también a los de grado inmediato.
Otro punto es como se divide la herencia en este caso. Las normas de sucesión intestada solo se aplican para determinar a que parientes se llamarán, pero una vez establecido esto, la herencia se dividirá por iguales partes entre todos ellos. Esto en consecuencia de que la sucesión será testamentaria y no intestada para los efectos legales.
2. Las que se hacen para objetos de beneficencia. Asignaciones hechas con un objeto de beneficencia, a las cuales se asimilan aquellas dejadas “para el alma del testador”: el artículo 1056 dispone que dichas asignaciones serán válidas, debiendo destinarse al establecimiento de beneficencia que determine el Presidente de la República, prefiriendo a aquellos del departamento o provincia del testador. Por disposición de la ley 4.699 de 6 de diciembre de 1929, esta atribución del Presidente de la República corresponderá a la Junta Central de Beneficencia, hoy Servicio Nacional de Salud.
Las asignaciones dejadas al alma del testador sin especificar su objeto, se entenderán dejadas a un establecimiento de beneficencia, siguiendo las mismas normas anteriores.
3. Las hechas en general a los pobres. Por disposición del inciso final del artículo 1056, lo que se deja en general a los pobres se aplicará en beneficio de la parroquia del testador.
8. Clasificación de las asignaciones testamentarias
Las asignaciones testamentarias pueden clasificarse desde distintos ángulos, en las siguientes:
1. Según su extensión, se clasifican en asignaciones a título universal y asignaciones a título singular.
Las primeras son aquellas que comprenden todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del testador, o una cuota de ellos.
Las asignaciones a título singular abarcan una o más especies o cuerpos ciertos determinados; o una o más especies indeterminadas de un género determinado.
2. Según su obligatoriedad, se clasifican en voluntarias o forzosa
Asignaciones voluntarias son aquellas que el testador está en libertad de efectuar o no, según su voluntad o arbitrio.
Las segundas, en cambio, son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
3. Según el modo en que ha de producir sus efectos la asignación o según si el objeto de la asignación pasa al asignatario con o sin modalidad, puede tratarse de asignaciones puras y simples o de asignaciones sujetas a modalidades.
Las modalidades de las asignaciones pueden ser la condición, el plazo y el modo. De aquí que podemos sub-clasificarlas en asignaciones condicionales, a plazo y modales.
Las asignaciones testamentarias pueden estar sujetas tantas modalidades como lo permita el ingenio del testador, en la medida en que no se infrinjan exigencias o prohibiciones legales.
Las modalidades son caracteres de las asignaciones, que modifican sus efectos normales.
9. Asignaciones a titulo universal
CONCEPTO: De acuerdo con el artículo 1078, la asignación es a título universal, cuando el asignatario recibe todos los bienes del difunto o una cuota de ellos.
9.1 EFECTO QUE PRODUCEN LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL.-
El artículo 1097 dice que los asignatarios a título universal, con cualquiera palabras que se les llame y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador, le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles y son obligados a las cargas testamentarias, salvo que se impongan a determinadas personas.
Hay aquí una verdadera subrogación personal; todas las relaciones jurídicas trasmisibles del causante pasan al heredero. Por eso está obligado a pagar las deudas hereditarias en forma ilimitada, si no acepta la herencia con beneficio de inventario. También, por regla general, está obligado a soportar las cargas testamentarias, salvo que el testador las imponga a determinadas personas.
9.2 CARACTERISTICAS DE LOS HEREDEROS.
1) El heredero adquiere la asignación desde el momento del fallecimiento del causante, por el solo ministerio de la Ley, por el modo sucesión por causa de muerte.
Lo dicho es salvo que la asignación sea condicional, en cuyo caso se le defiere al cumplirse la condición (artículo 956).
2) También adquiere la posesión legal de la herencia por el solo fallecimiento del causante (artículos 722 y 688). Esta posesión será siempre regular.
3) Puede solicitar la posesión efectiva de la herencia.
Antes de la posesión efectiva, ni siquiera puede disponer de los muebles, a virtud de lo dispuesto por la Ley N° 16.271, sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Además, el decreto de posesión efectiva servirá de justo título al heredero aparente para adquirir la herencia por prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio.
4) Está premunido de la acción real de petición de herencia, y hará uso de ella cuando un tercero posea la herencia invocando también su calidad de heredero (artículo 1264 y 891).
5) Cuando son varios los herederos, se crea entre todos ellos una comunidad en los bienes de la herencia; y el artículo 1317 da a cada comunero la acción de partición, en virtud de la cual cada uno tiene derecho a pedir que cese la comunidad.
6) El heredero puede ser testamentario o abintestato.
7) Una herencia se puede adquirir tanto por derecho personal como por derecho de representación.
8) Puede adquirir por transmisión (artículo 957).
9.3 CLASES DE HEREDEROS.-
Pueden serlo de tres clases: universales, de cuota, y del remanente.
I. Heredero universal, es aquél que ha sido llamado a la totalidad del patrimonio del causante, sin designación de cuota. El inciso 1° del artículo 1098 da los siguientes ejemplos: “Sea Fulano mi heredero”, o “Dejo mis bienes a Fulano”.
II. Heredero de cuota, es aquél que sucede en una cuota de los bienes del difunto. Puede acontecer que el testador haga el siguiente llamado:” Nombro heredero universal a Pedro”, y en otra cláusula agrega: “Dejo la tercera parte de mis bienes a Juan”.
De acuerdo al inc. 2° del artículo 1098, Pedro se entiende que pasa a ser heredero de cuota, en una cuota igual a la que falte para completar el entero. Por lo tanto, como a Juan ha dejado la tercera parte, Pedro recibirá dos terceras partes.
De acuerdo con el inciso final del artículo 1098 si el testador llama a diversos herederos sin determinación de cuota, se entienden suceder por partes iguales. Ejemplo: Instituyo heredero a Juan, Pedro y Diego”. Cada uno recibe la tercera parte de la herencia.
Vemos, pues, que la expresión heredero universal no excluye la posibilidad de que haya otros herederos. Pues de haber más de un heredero universal siempre que éstos hayan sido llamados sin especificación de cuota. No es lo mismo que el testador diga “Instituyo herederos universales de mis bienes a Juan y Pedro” a que establezca: “Dejo la mitad de mis bienes a Juan y la otra mitad a Pedro”; en el primer caso hay dos heredros universales, y en el segundo dos herederos de cuota
La distinción anotada tiene gran importancia: veamos por qué:
Dice el testador: “Instituyo herederos universales de mis bienes a Juan y Pedro”, Juan fallece antes que el causante, y por tanto, no puede adquirir la asignación. Pedro se lleva su porción, y también adquiere la de Juan en virtud del derecho de acrecer.
Dice el testador: “Dejo la mitad de mis bienes a Juan y la otra mitad a Pedro”. Muere Juan, y su porción no acrece a la de Pedro, sino que son llamados los herederos abintestato del causante.
En estos ejemplos hemos discurrido partiendo de la base de que Pedro y Juan no son asignatarios forzosos, y que el causante no los tenga; en cambio, tiene herederos abintestato.
III. Herederos del remanente, es aquél a quien se dejan los bienes que queden después de hechas las asignaciones que instituyó el testador . Ejemplo: “Dejo mi casa a Pedro y el resto de mis bienes a Juan.”
En realidad, el herederos del remanente no viene a constituir una categoría distinta, porque puede ser herederos universal o de cuota, y testamentario o abintestato.
El heredero del remanente será abintestato cuando el testador dispuso de parte de sus bienes por el testamento, y al saldo o remanente son llamados los herederos abintestato. Será testamentario, en el ejemplo siguiente: “Dejo la tercera parte de mis bienes a Juan , otra tercera parte a Pedro, y a Diego heredero del remanente”.
El heredero del remanente es universal, si todas las asignaciones comprendidas en el testamento son a título singular. En otros términos, va a pasar a ser heredero universal cuando en el testamento sólo se han instituido legados. Ejemplo: “Dejo mi casa a Pedro, mi auto a Juan e instituyo heredero universal a Diego”, (artículo 1099).
Es heredero de cuota cuando el causante haga asignaciones a título universal. Ejemplo: “Dejo la cuarta parte de mis bienes a Juan, y el resto a Pedro”. Pedro es heredero de cuota y sucede en los tres cuartos restantes (artículo 1099).
De las explicaciones dadas, resulta que sería un error creer que es una misma cosa el asignatario a título universal que el heredero universal. Son cosas distintas, porque si bien el heredero universal es siempre asignatario a título universal, por el contrario, no todo asignatario a título universal es heredero universal, porque también puede ser heredero de cuota. Asignatario a título universal es el género; heredero universal es la especie.
9.4 CONFLICTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE HABIENDO CONCURENCIA DE HEREDEROS
Los artículos de este párrafo 5° analizan los diversos casos de concurrencia de herederos, y dan reglas para solucionar los conflictos que se pueden presentar, inspirándose en una interpretación de la voluntad del testador. Se pueden presentar los siguientes casos:
a) Si el testador dice que sea Fulano su heredero, se entiende que es heredero universal (artículo 1098 inciso 1°).
b) Dice el testador: “Dejo la tercera parte de mis bienes a Juan y heredero universal a Pedro. Se entiende que Pedro es sólo heredero de cuota y pasa a suceder en lo que falta para completar el entero (artículo 1098, inciso 2°).
c) El testador instituye diversos herederos sin designación de cuota Ej.: “Dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego”. Se dividen por partes iguales.
d) El testador hace un legado: “Dejo mi casa a Juan el resto de mis bienes a Pedro”. Pedro pasa a ser heredero testamentario universal del remanente (artículo 1099).
e) El testador dice: “Dejo la tercera parte de mis bienes a Antonio y el resto a Juan”. Juan pasa a ser heredero testamentario en una cuota de los dos tercios del remanente (artículo 1099)
f) El testador dice: “Dejo mi casa a Juan”; los herederos abintestato del causante pasan a ser herederos abintestatos universales del remanente (artículo 1100).
g) “Dejo a Pedro la tercera parte de bienes a Diego otra tercera parte y la otra a Juan”. Se cumple la voluntad del testador sin necesidad de interpretación.
h) “Dejo la tercera parte de mis bienes a Juan”; los herederos abintestato del causante pasan a ser herederos abintestato de cuota del remanente (artículo 1100).
Hasta aquí hemos discurrido sobre la base que las asignaciones testamentarias no exceden la unidad. Pero puede suceder que las asignaciones completen o excedan la unidad, tal como lo reconoce el artículo 1101.
Se presentan dos casos:
1º) El testador hace una asignación que excede o completa la unidad y además instituye heredero del remanente. Ejemplo: “Dejo la mitad de mis bienes a Pedro, la mitad a Juan, e instituyo heredero del remanente a Diego. En conformidad al artículo 1101, Diego no lleva nada.
2º) El testador hace una asignación que completa o excede la unidad e instituye al mismo tiempo un heredero universal Ejemplo: “Dejo la mitad de mis bienes a Juan, otra mitad a Pedro, la cuarta parte a Diego, y heredero universal a Fernando”.
Según el artículo 1101, Fernando no queda excluido de la sucesión, porque es la intención del testador que le correspondan bienes. El artículo 1102 da las reglas del caso.
Ejemplo:” A: ½ : B: ½; C: ¼ ; y D : heredero universal.
Operaciones:
a. Al heredero le corresponde una cuota cuyo numerador es la unidad y cuyo denominador es el número total de heredero, o sea, ¼ .
b. Determinada la cuota del heredero universal, se reducen todas las porciones a un común denominador:
A: 2/4 ; B: 2/4; C: ¼ ; D: ¼.
Sumados los numeradores, la herencia aparece representada por 6/4, o sea, por una cifra superior a la unidad.
Para determinar la porción que le corresponde a cada heredero, se debe practicar otra operación:
c. La herencia se representa por la suma de los numeradores, o sea, la herencia se divide en 6 partes, y a cada heredero le corresponde su numerador respectivo;
A: 2/6; B: 2/6; C: 1/6; D: 1/6
El artículo 103 dice que estas reglas se entienden sin perjuicio de la acción de reforma del testamento a que tienen derecho los legitimarios de acuerdo con el artículo 1216; ello porque puede suceder que al hacer estas asignaciones, no haya respetado el testador las legítimas.
10. Asignaciones a título singular.
CONCEPTO.- Asignatario a título singular es aquél que sucede en una especie determinada o en una especie indeterminada de un género determinado. El artículo 951 inciso 3°, al dar esta definición, traza la clasificación más importante de los legados: de especie o cuerpo cierto, y de género.
El artículo 1104 dice que los signatarios a títulos singular, con cualesquiera palabras que se llame y aun cuando en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador y no tienen más derechos y cargas que las que expresamente se les confiera o imponga, y sus responsabilidad es sólo subsidiaria.
10..1 De las asignaciones a título singular
Según su extensión, las asignaciones se clasifican en asignaciones a título universal y asignaciones a título singular.
Las primeras –asignaciones a título universal– son aquellas que comprenden todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del testador, o una cuota de ellos. Las asignaciones a titulo universal se llaman herencias y los asignatarios se denominan herederos. Éstas ya fueron vistas con el profesor.
Las asignaciones a título singular abarcan una o más especies o cuerpos ciertos determinados; o una o más especies indeterminadas de un género determinado. Las asignaciones a titulo singular se llaman legados y los asignatarios se llaman legatarios.
Las asignaciones a título singular, también llamadas legados, son aquellas en que el testador llama a sucederle en una o más especies o bien en cosas genéricas. (artículo 951 inciso 3).
Los legatarios surgen necesariamente a partir de una disposición testamentaria y suceden en bienes determinados. Pueden suceder por derecho de transmisión (artículo 957). El artículo 1.104 dispone: “Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios...” Por esto si el testador dijere: “Instituyo heredero de mi casa a Pedro”, pero a los términos de la disposición, Pedro será un legatario o asignatario a titulo singular.
10.2 Características de las Asignaciones a Título Singular.
1. Los legatarios no representan la persona del causante (artículo 1.104). No tienen más derechos que los que expresamente les confiera ni más cargas que las que expresamente les impongan.
Esto se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
La primera excepción se refiere al pago de las deudas hereditarias que deben solucionar, en defecto de los herederos, cuando al tiempo de abrirse la sucesión no hubiere bienes suficientes para satisfacer tales deudas.
La segunda excepción se refiere al caso en que el testador hubiere perjudicado las asignaciones forzosas con la institución de legados y el testamento fuere modificado por medio del ejercicio de la acción de reforma.
2. Los legatarios suceden en bienes determinados y no en la universalidad jurídica llamada herencia o en una cuota de ella.
3. Los legados constituyen siempre asignaciones testamenta¬rias. La ley no instituye legados, sino que para que haya legado y legatario tiene que haber testamento.
4. Los legados pueden adquirirse por transmisión (artículo 957). El legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito que fallece antes de haber aceptado o repudiado el legado, transmite este derecho a sus herederos.
10.3. Cosas que pueden legarse.
Todas las cosas, en principio pueden ser materia de legado:
1. Son susceptibles de legado, las cosas corporales como las incorporales.
2. Pueden legarse las cosas presentes y futuras
3. Pueden legarse las cosas propias y las ajenas, sea que pertenezcan a terceros o a un asignatario.
4. Pueden legarse tanto las cosas singulares o las cosas indivisas.
5. Pueden legarse tanto los bienes muebles como los bienes inmuebles y algunas universalidades jurídicas (legado de un establecimiento comercial).
6. Puede incluso legarse una cosa ajena, en cuyo caso se seguirán las reglas de los artículo 1.106 y siguientes.
10.4 Legados de especie o cuerpo y de género.
La determinación del legado puede ser completa y señalarse el objeto por caracteres que le son peculiares y le hacen inconfundible, como si se asigna tal caballo, tal casa. Entonces el legado es de especie o cuerpo cierto.
Pero el objeto de la asignación puede determinarse de una manera incompleta o relativa, designándole por ciertos caracteres generales, comunes a una clase o categoría de individuos, como si se asigna “un caballo, tres vacas, ocho chanchos”. En tal caso, el legado es de género.
10.5. Legados de Especie o Cuerpo Cierto.
El legatario de especie adquiere el dominio de la especie legada al fallecimiento del causante o al cumplimiento de la condición. Luego, desde ese momento puede ejercer la acción reivindicatoria contra el o los obligados a entregar la posesión material. Y sólo perderá el dominio desde que un tercero lo adquiera por prescripción adquisitiva. En cuanto a los frutos, sólo le pertenecerán desde que adquirió el dominio, esto es, desde la muerte del causante o, si el legado era condicional, desde el cumplimiento de la condición.
10.6 Estado en que debe entregarse el legado.
El legatario debe recibir la cosa en el estado que se encuentre al tiempo de la muerte del de cujus (Artículo 1.118). Consecuentemente, el artículo 1.125 añade que la especie legada pasa al legatario “con servidumbres, censos y demás cargas reales”.
10.7 Legados de Género.
El legatario de género, sólo adquiere un crédito al fallecimiento del causante o al cumplimiento de la condición, y no el dominio del bien legado.
Esto, pues no puede existir un derecho real sino respecto de una cosa específicamente determinada. Se explica lo anterior porque el derecho real garantiza el hecho concreto de la posesión, la que no puede existir sino respecto de cosas determinadas.
Las cosas legadas en sí mismas, en definitiva, sólo se adquieren por tradición que hace de ellas el o los obligados a cumplir el legado. Efectuada la tradición, el crédito de materializará en una especie. Los legatarios de género pueden exigir la entrega y tradición de las cosas legadas mediante la respectiva acción personal.
En cuanto a los frutos de las cosas legadas, los legatarios de géneros sólo adquieren derechos sobre ellos desde que se les efectúa la tradición de las cosas legadas o desde que los herederos se colocan en mora de entregarlas
El legado puede referirse a cosas genéricas existentes en el patrimonio el testador o a cosas genéricas en general, sin la limitación de que se encuentren en dicho patrimonio.
La forma de cumplir este tipo de legados se reglamenta en los artículos 1.114 y siguientes del Código Civil.
10.1.8 Extinción de los legados.
Obviamente se extinguen por la revocación del testamento. Otras razones por las que se pueden extinguir son:
1. Por la destrucción de la especie legada. Solo se aplica a los legados de especie o cuerpo cierto y la destrucción debe ser total.
2. Por la enajenación total o parcial de la especie legada. No revivirá el legado si la enajenación es nula y aunque las especies legadas vuelvan al dominio del testador. La constitución de prendas o hipotecas, no importa la revocación del legado, pero lo grava igualmente.
3. Si el testador altera sustancialmente la cosa mueble legada.
4. El legado de un crédito se revoca en la medida en que se haya cobrado el capital e intereses.
5. El legado de condonación o liberación se revoca cuando el testador demanda el pago o acepta el que le ofrece el deudor.
10.9 Riesgo de la Cosa Legada.
Los herederos o legatarios encargados de pagar un legado, no responderán del saneamiento de la cosa legada por vicios que sean coetáneos a la apertura de la sucesión. Si el legado es de especie o cuerpo cierto, sobre el riesgo es aplicable lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil. Si el legado es de género, la responsabilidad será de la sucesión o del asignatario gravado.
10.10 Cosas que no pueden legarse.
a) Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (artículos 585)
b) Los bienes nacionales de uso público (artículos 585 y 1105) .
c) Las cosas que forman parte de un edificio y que no pueden separase sin detrimento. Si la causa cesa antes de deferirse el legado, estas cosas pueden legarse (artículo 1105).
d) Las cosas que pertenecen al culto divino; pero los particulares pueden legar los derechos que tengan en ellas, salvo que el Derecho Canónico las declare intransmisibles (artículo 1105).
10.11 Quien soporta los gravámenes a que esta afecta la especie legada.- Hay que distinguir:
a) Si el testador impuso el gravamen al legatario, él lo soporta (artículo 1104).
b) Si el testador no le impuso el ravamen, ni expresa ni tácitamente, en principio debe soportarlo, porque siendo real el gravamen afecta a la cosa sin respecto a determinada persona. El artículo 1125 dice que la cosa legada pasará al asignatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales (obligación a las deudas).
Pero en definitiva, para saber quien deberá sufrir el gravamen, debemos considerar las diferentes situaciones que pueden producirse: contribución a las deudas.
1) Si el ravamen garantiza una deuda personal del testador, el legatario que paga se subroga en los derechos del acreedor contra los herederos (artículo 1366, inciso 1°).
2) Si garantiza la deuda de un tercero, el legatario sólo tiene acción contra éste para el reembolso de lo que él pagó (artículo 1366, inciso 2°).
10.12 PARTE DE LA HERENCIA DISPONIBLE PARA LEGADOS.
a) Si no hay asignatarios forzosos, todo el patrimonio.
b) Si tiene asignatarios forzosos (hijos, sea personalmente o representados por su descendencia, ascendientes y cónyuge sobreviviente), puede disponer de la mitad de la herencia , porque la otra mitad es legitimaria, pero si dispone de ella, una cuarta parte del total de los bienes tiene destinatarios precisos:
Los legitimarios, a los cuales se les puede de este modo beneficiar por medio de la distribución que quiera hacer el testador; con esto, el testador sólo puede dedicar a legados la cuarta de libre disposición, porque el resto lo constituyen la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras.
Casos practico
• El testador deja un legado de US $5.000 a su amigo Sebastián y el causante tiene dos amigos de nombre Sebastián, la asignación puede referirse tanto al uno como al otro. Ninguno se lleva la asignación porque no hay una manifestación clara de voluntad.
• En un testamento se instituía herederos a los hijos de Abdonia; la persona de los asignatarios no estaba determinada, pero se le reconoció validez en el testamento pues no era difícil precisarla, ya que Abdonia era una persona amiga.
• Herederos de cuota
Ejemplo: “Dejo a Pedro la tercera parte de mis bienes, la otra tercera parte a Juan y la otra a Diego”. Los tres son herederos de cuota.
• Herederos de remanente.
Ejemplo: “Dejo la tercera parte de mis bienes a oscar, otra tercera parte a Carlos, y a verónica heredero del remanente”.
JURISPRUDENCIA
96-A-2005.
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS CON VEINTINUEVE MINUTOS DEL DÍA ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
Conocemos del Recurso de Apelación presentado por el Lic. PABLO GABRIEL BUITRAGO CALDERÓN, como apoderado del menor -----------------------------------, por medio de su representante legal Sra. -----------------------------------------, mayor de edad, secretaria, del domicilio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad. Contra la resolución proveída por la JUEZA DE FAMILIA DE SANTA TECLA, Licda. SANTOS IVETT ERAZO QUIJANO, marcado bajo la referencia NS-F-827-247-04, promovido por el Lic. MARIO BOLLATES AGUIRRE, representando a las menores --------------------------------- Y ---------------------------------, ambas de apellidos ------------------------------, por medio de la madre Sra. ------------------------------, mayor de edad, Licenciada en Trabajo Social, del domicilio de Santa Tecla. Ha intervenido además la Licda. GUADALUPE ARGENTINA MENJÍVAR URÍAS, Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal remitente.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 108/109, corre agregada la sentencia dictada por la Jueza a quo a las catorce horas del día veinte de enero de dos mil cinco. En la misma se estableció una cuota alimenticia a favor de las hermanas --------------------------------- y ---------------------------------, ambas de apellidos ------------------------------, en la suma de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($150.00) MENSUALES a razón de SETENTA Y CINCO DÓLARES ($75.00) para cada una, a cargo del menor ------------------------------------.
Inconforme con lo anterior, el Lic. BUITRAGO CALDERÓN interpuso apelación en escrito que corre agregado a fs. 116/120, en el que manifestó en síntesis:
a) Que el proceso tiene una connotación civil-sucesoria, por cuanto refleja la disconformidad que existe por parte de las demandantes con su poderdante, en cuanto a que no se beneficiaron con las disposiciones testamentarias que en vida hiciera el Mayor -----------------------------------, padre de las hermanas ------------------------------ y del menor -----------------------------------.
b) Esta Cámara resolvió en el incidente 178-A-2002, que corresponde a un proceso primigenio iniciado por las mismas partes, que las demandadas pretendían cambiar una situación (como es el derecho a heredar) que es de la plena y pura voluntad del causante, pues fue éste quien decidió quienes serían sus beneficiarios y así lo plasmó en la plica militar, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 34 ley del IPSFA, debiendo seguirse otra vía para tal efecto.
c) El menor ----------------------------------- antes del fallecimiento del padre Mayor -----------------------------------, carecía de cualquier tipo de ingreso, posteriormente le fue otorgada la pensión de sobreviviente por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 76/100 DÓLARES MENSUALES, dinero que se diluye en la totalidad de sus gastos personales, lo que no fue valorado en la sentencia.
d) Dentro del proceso existe suficiente material probatorio del cual se desprende la verdadera capacidad económica del demandado y al mismo tiempo quedan claras dos circunstancias: los egresos de ----------------------------------- son superiores a los ingresos y que los primeros corresponden a los gastos básicos, no representan lujos de ninguna clase.
e) En los razonamientos de la sentencia se dijo que el demandado tenía no solamente el ingreso de la pensión de sobreviviente, sino también la cantidad con la que la madre contribuye para sus gastos, pero es del caso que la capacidad económica de la madre del menor no era objeto de prueba ni de discusión, de hacerlo se llegaría al absurdo que ----------------------------------- pida alimentos a la Sra. ------------------------------ para poder cubrir la cuota de alimentos a favor de sus hermanas.
f) El destino que se le da a la pensión que recibe el menor encaja en el supuesto del Art. 247 C.F., en tanto que se utiliza para cubrir los gastos propios del niño. Por lo que de acuerdo al Art. 221 inciso 2º C.F., ----------------------------------- tiene en primer lugar una obligación especial de cubrir sus gastos de crianza y educación y en segundo lugar, la obligación de contribuir con los gastos de familia.
g) Para la determinación de la cuota debe aplicarse el principio de proporcionalidad, pero en este caso la capacidad económica del menor es inexistente por lo que su aplicación resulta imposible.
h) También se pregunta si: ¿Se consideraría justo que el menor ----------------------------------- cumpla con lo dispuesto en el decreto legislativo ciento cuarenta de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis?, situación que es difícil determinar debido a que primero se debe establecer si el obligado es asalariado o no. La otra interrogante que se hace es: ¿Es el menor sujeto de control por parte de la Procuraduría General de la República, tal como lo dispone el Art. 253-A C.F.?.
Termina su escrito pidiendo a esta Cámara declare ha lugar a la excepción interpuesta o en su defecto se revoque el punto impugnado y se libere al menor tanto de la obligación alimenticia como del cumplimiento del decreto legislativo ciento cuarenta y del Art. 253-A C.F.
El Lic. BOLLATES AGUIRRE, a fs. 127/128 se pronunció sobre los argumentos del impetrante, de la siguiente forma:
a) La postura adoptada por la contraparte es ofensiva, inaceptable y subjetiva, por cuanto hace uso de legalismos y tecnicismos para negar el vínculo de sangre, parentesco y obligación devenida del mismo. Sin considerar que desde el fallecimiento del Mayor ------------------------------, las demandantes no reciben ayuda económica.
b) La diferencia entre la pensión de sobreviviente y la alimenticia, son completamente diferentes, no sólo por definición sino también por contenido; por lo que la primera implica que es una institución la que proporciona una cantidad a los beneficiarios, en el segundo caso es la exigencia de un derecho personalísimo de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 ord. 3º C.F., por lo que no se trata de corregir actos de disposición realizados por el causante.
c) Efectivamente existe el principio constitucional de la libre testamentifacción, la cual tiene su excepción legal en el Art. 1141 C., pues se establece que el otorgante debe designar en su testamento la cuantía de alimentos a la que está obligado de ser insuficiente el alimentario puede pedir se modifique a su favor, situación que en este caso el Sr. ------------------------------ no cumplió.
d) Es impropio pedir la improcedencia de la demanda, argumentando que se debe seguir las diligencias de aceptación de herencia, cuando se ha probado dentro del proceso que el Sr. ------------------------------ no tiene ningún bien inmueble registrado a su favor, tal como se comprueba con las constancias de carencia de bienes que se presentaron en el proceso, por lo que no hay nada que heredar.
e) No existe en la ley alguna disposición que establezca que un menor de edad no puede ser sujeto de obligación alimenticia, especialmente si percibe un ingreso mensual, que en este caso es superior al salario que percibe la madre de las demandantes. Por lo que se han comprobado los extremos de la demanda, o sea, la capacidad y la necesidad.
f) Que las cantidades recibidas en concepto de salarios, pensión, etc., encajan en el supuesto del Art. 247 C.F., por lo que efectivamente después de deducir los gastos de subsistencia personal es que se tiene una suma disponible para otras obligaciones y tomando en cuenta que la madre del menor Sra. ------------------------------ recibe un aproximado de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES MENSUALES ($1,600.00) y que sus demás hijos son mayores de edad, tiene la capacidad de aportar la cuota a favor de su menor hijo.
g) La sentencia impugnada esta acorde a derecho, pues en ella se cumple la voluntad del legislador al crear esa dispocisión en tanto que se pretende cumplir con una obligación legal a la que el impetrante trata de faltar utilizando tecnicismos, situación que no debe permitirse en el presente caso.
Termina su escrito pidiendo a esta Cámara, que sobre la base de lo expuesto en aplicación de los principios de equidad e interés superior del menor, se confirme la resolución impugnada.
II. El decisorio de esta Cámara se constriñe a determinar si sobre la base de las pretensiones alegadas por las partes, el material probatorio y de las disposiciones legales aplicables al caso, procede confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada, que estableció una cuota alimenticia al menor ----------------------------------- a favor de sus hermanas --------------------------------- y ---------------------------------, ambas de apellidos ------------------------------.
MARCO JURÍDICO REGULADOR DE LOS ALIMENTOS: Se ha sostenido en pretéritas sentencias, que conforme a los Arts. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 211 C.F. y en armonía con el principio de solidaridad familiar, que corresponde al padre y a la madre criar a sus hijos con esmero y proveerlos de todo lo necesario para el normal desarrollo de su personalidad. En cuanto a las necesidades materiales –en principio- éstas deben ser satisfechas por los progenitores y en su defecto por otros obligados a la prestación alimenticia, según el Art. 250 C. F.. Además, de acuerdo al Art. 247 C.F., las necesidades básicas a satisfacer son las de sustento, habitación, conservación de la salud y educación del alimentario. A dichas necesidades debe agregarse la recreación, que constituye derecho fundamental de todo niño, según el Art. 351 Ord. 17º C.F.
En el presente caso se trata de obligar a un menor de edad –hermano de las demandantes-, quien por su propia condición también tiene derecho a recibir alimentos por parte de sus padres y a una protección especial, situación que debe analizarse junto a las demás que rodean el caso para determinar si efectivamente existe obligación del menor ----------------------------------- de proporcionar una cuota alimenticia a favor de las hermanas ------------------------------.
Para fijar la cuota exigida deben valorarse en cada uno de los casos los siguientes elementos: a) El título que habilita la reclamación, b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del alimentario; d) La condición personal del alimentante (menor de edad) y de las alimentarias; e) Las obligaciones familiares y personales del alimentante.
a) Del título que acredita los alimentos:
En primer lugar, la legitimación procesal en los procesos de alimentos, nace de lo dispuesto en el Art. 248 C.F., que establece:
"Se deben recíprocamente alimentos: 1º Los Cónyuges; 2º Los ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad; y 3º los hermanos".
Lo que implica una prelación en el cumplimiento de la obligación alimenticia de acuerdo al grado de parentesco, o sea, que la ley determina un orden para seguir a quienes son obligados al pago de alimentos. De manera que la acción alimenticia se debe intentar contra el cónyuge en primer lugar y en su defecto (subsidiariamente, contra el alimentante que esté con el alimentario en el más cercano grado de parentesco, Art. 250 C. F.). De donde el espíritu de las disposiciones citadas es para efectos de evitar injusticias al momento de exigir el cumplimiento del derecho de alimentos, pues en caso contrario se demandaría indistintamente a los obligados a conveniencia de los interesados.
La pretensión exigida por las demandantes ha sido objeto de conocimiento, en pretérito proceso, pues las hermanas ------------------------------ intervinieron anteriormente en el juicio de alimentos referencia NS-F-191-247-02/6 (Santa Tecla), cuya resolución fue apelada por el Lic. JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ SANTOS, Agente Auxiliar de la Procuraduría General de la República, quien en ese momento representaba al menor demandado -----------------------------------. El incidente se marcó en esta Cámara bajo la referencia 178-A-2002, pronunciándose sentencia a las ocho horas con diez minutos del día veinticinco de octubre de dos mil dos, resolviéndose lo siguiente: "En el sub lite, el menor [-----------------------------------] si puede ser eventual y excepcionalmente legítimo contradictor en el proceso de alimentos, pero para vincularlo efectiva, legal y correctamente a la relación procesal, hace falta la integración de otros sujetos primeramente obligados al pago de los alimentos…siendo los primeramente obligados los representantes de la sucesión testamentaria y los abuelos según lo prescribe el Art. 248 C.F. Y 1141 C.; en el caso de no haber testamento, las demandantes entrarían a formar parte de la sucesión intestada del causante, en cuyo caso la petición de alimentos no tendría relevancia, puesto que las mismas gozarían de los bienes heredados" (Sic)(El subrayado es nuestro).
Entonces, según lo dicho en ese momento por esta Cámara –criterio que aún sostenemos- para poder obligar al menor ----------------------------------- al pago de alimentos a favor de sus hermanas, entre otros requisitos, es necesario que se intente la acción de los alimentos en el orden que establecen los Arts. 248 y 250 C.F., o en su caso a la sucesión, según los supuestos de los Arts. 988 y 1141 C. C..
Los Ascendientes: En el sub lite a fs. 7/13, corren agregadas las copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana a las quince horas del día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que entre otras cosas se decretó el divorcio entre la Sra. ------------------------------ y el Sr. -----------------------------------, se fijó una cuota alimenticia de UN MIL COLONES equivalentes a CIENTO CATORCE 29/100 ($114.29) DÓLARES a favor de las hijas de la pareja -------------------------- Y ---------------------------------. La cual, tal como lo manifiesta el Lic. BOLLATES AGUIRRE debió haberse incluido dentro de las asignaciones testamentarias del Sr. ------------------------------, pero como no se hizo pareciera ser que el Lic. BUITRAGO pretende que esta obligación se extinga con la muerte del padre de las solicitantes, pues el Art. 1141 C. en relación con el Art. 270 C.F., establecen las causales de cesación de la obligación alimenticia y en ninguna de éstas se encuentra la muerte del alimentante. De igual manera ante el fallecimiento del padre de las solicitantes es evidente que no se puede ejercer la acción directamente en su contra y por ello es necesario que se siga el proceso contra el subsidiariamente obligado. Se aclara en la demanda que no se iniciaron diligencias sucesorales porque el difunto padre no dejó bienes de valor apreciable.
Ascendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad (Abuelos): Así también a fs. 15/18, corre agregada la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Ana, a las quince horas del día doce de mayo de dos mil cuatro, en el Proceso de Alimentos promovido por las hermanas ------------------------------ contra los señores --------------------------, ---------------------------Y -----------------------, como abuelos paternos los dos primeros y abuela materna de las demandantes esta última, juicio en el cual se declaró sin lugar la pretensión alimenticia debido a la falta de capacidad económica de los demandados. Por otra parte, en el sub lite no se han alegado ni aparecen demostrados los supuestos contemplados en los Arts. 269 y 270 C.F., que hagan perder el derecho de alimentos o haya cesado la obligación de quien deba prestarlos; por lo que es procedente que en este caso se apliquen los Arts. 248 y 250 C.F., referentes a la prestación de alimentos por quien o quienes resulten obligados subsidiariamente (en el orden de prelación relacionado).
Contra la Sucesión del Causante: En la sentencia dictada en el incidente de apelación referencia 178-A-2002, señalamos que en el caso que el causante no haya otorgado testamento, los presuntos herederos pueden iniciar la acción pertinente a efecto de ser declarados como tales, junto con las demás personas a quienes les asista ese derecho, para el caso del Sr. ------------------------------, como lo manifiesta el Lic. BUITRAGO a fs. 117, dentro del proceso se pidió la improcedencia de la demanda debido a que no se agotaron las vías de reclamo por parte de las solicitantes, pero tal como consta a fs. 34/35 y 39 el causante no posee a su favor ningún bien inmueble, por lo que no existe masa sucesoral que de lugar a iniciar las diligencias de aceptación de herencia intestada, bajo las reglas de los Arts. 988, 1146 y siguientes C.C., por lo que no tendría razón alguna la promoción de las respectivas diligencias, a sabiendas que no existen bienes herenciales, ni tampoco de pedir alimentos, puesto que las demandantes tendrían derecho en la herencia intestada del causante, salvo que hubiere testamento. Art. 1141 Pr. C..
Según el orden de la prelación alimenticia ya expuesta, si no existe –como en este caso- bienes herenciales testamentarios, la obligación puede ser reclamada a un hermano, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello, eso será justamente el punto medular a decidir en el sub lite.
Como ya se expuso, el padre de las niñas demandantes y del niño demandado (en calidad de hermano y como beneficiario de una pensión por sobrevivencia), fue quien en vida estuvo directamente obligado a la prestación alimenticia y falleció sin dejar testamento; por lo que no instituyó las respectivas asignaciones testamentarias, tampoco existe (según se alega sin objeción) masa sucesoral que motivara a las interesadas a iniciar las diligencias de aceptación de herencia intestada, por lo que la siguiente posibilidad es exigir el cumplimiento de la obligación alimenticia a los otros obligados, de acuerdo a los Arts. 248 y 250 C.F., comenzando por los abuelos –pues se aduce falta de capacidad económica de la madre- quienes efectivamente fueron demandados, pero la pretensión fue declarada sin lugar en virtud de falta de capacidad económica. Por lo expuesto estimamos que la demanda cumple con los presupuestos del Art. 250 C.F., que dispone: "quien reúna varios títulos, para pedir alimentos, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, debiendo exigirlos en primer lugar al cónyuge y en su defecto, al alimentante que esté con el alimentario en más cercano grado de parentesco". En efecto, dichos requisitos fueron señalados en lo relacionado ut supra, por lo que esta Cámara considera que el menor ----------------------------------- está legitimado como demandado en el proceso de alimentos iniciado por las hermanas ------------------------------, en calidad de demandantes, configurándose la relación jurídica procesal entre ambas partes.
b) Sobre la capacidad económica del alimentante:
Tal como consta a fs. 30/33, de las certificaciones emitidas por el Gerente General del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Teniente Coronel JOSÉ OSCAR HERRERA GUILLEN, el menor ----------------------------------- ha recibido los siguientes beneficios: 1) Fondo de Retiro por Fallecimiento, una prestación que asciende a un monto total de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES 50/100 COLONES, equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 40/100 DÓLARES ($1,856.40), de dicha cantidad le corresponde el cincuenta por ciento al menor, o sea, NOVECIENTOS VEINTIOCHO 20/100 DÓLARES ($928.20) (ver fs. 30); 2) Una prestación por Seguro de Vida Solidario, cuyo monto total era de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS 90/100 DÓLARES, de los cuales correspondieron al menor ----------------------------------- el 20%, es decir, SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO 58/100 DÓLARES ($ 6,788.58) (ver fs. 31); recibiendo un total de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS 78/100 DÓLARES ($7,716.78); 3) Dicho menor percibe además la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 76/100 ($489.76) DÓLARES MENSUALES en concepto de Pensión de Sobreviviente (ver fs. 32). Lo cual constituye su ingreso fijo mensual, que sirve –según se dijo- para cubrir únicamente los gastos personales del niño, por lo que éste, según se alega, carece de capacidad económica para poder brindar una cuota alimenticia a favor de sus hermanas.
En relación a los gastos de vida del menor -----------------------------------, según se detalló a fs. 92, ascienden a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO 21/100 DÓLARES ($465.21) MENSUALES; gastos consistentes en alimentación, vestuario, recreación, servicios básicos (agua, luz eléctrica, teléfono, cable de televisión), educación y salud. De lo anterior resulta que si a los ingresos mensuales del menor le restamos la suma de gastos reportados, le quedaría un remanente de VEINTICUATRO 55/100 DÓLARES ($24.55). Ello sin tomar en cuenta la cuota que le corresponde aportar a la madre para sufragar los gastos de sostenimiento de su hijo. Por lo que la condición económica del demandado es superior a la de sus hermanas, quienes según estudio de fs. 87/96, con dificultades y de forma deficiente sufragan sus necesidades básicas (ver fs. 96).
c) Necesidades de las alimentarias:
En vista que las jóvenes --------------------------------- y --------------------------------- son de diecisiete y doce años de edad, la necesidad alimenticia no necesita probarse, debiendo únicamente establecerse el monto de sus necesidades, las cuales anteriormente eran satisfechas con los aportes económicos del padre y de la madre, de acuerdo a la sentencia antes relacionada, pronunciada en el proceso de divorcio por separación iniciado por la Sra. ------------------------- contra el Sr. ------------------------------, agregada a fs. 7/8, en la que entre otras cosas se estableció una cuota alimenticia a favor de las menores --------------------------------- Y --------------------------------- por la suma de UN MIL COLONES MENSUALES equivalentes a CIENTO CATORCE 29/100 DÓLARES ($114.29), la cual fue cumplida en vida del padre de las menores, pues se le descontaba de su salario, pero después del fallecimiento del Sr. ------------------------------ las menores ya no perciben ese ingreso (ver fs. 30), tampoco figuran como beneficiarias en las prestaciones que otorgó el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por no haber sido incluidas en la respectiva plica por el causante, por lo que sus gastos actualmente son asumidos únicamente por la madre.
Tal como consta a fs. 27/28, las menores --------------------------------- y ---------------------------------, durante el año dos mil cuatro estudiaron en el Colegio María Auxiliadora de la Ciudad de Santa Ana, cuarto grado y segundo año de bachillerato general, respectivamente. Para el año lectivo dos mil cinco se tenía previsto (ver fs. 89) que la joven --------------------------------- asistiera a la Universidad Nacional de Santa Ana en la Carrera de Administración de Empresas y --------------------------------- continuara en el Colegio María Auxiliadora. Ambas jóvenes según fs. 89 recibieron por parte de la congregación salesiana –rectores del Colegio- media beca desde que falleció el padre, lo que disminuye los gastos ordinarios que tienen y que según detalle de fs. 90, ascienden a TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES ($364.00) MENSUALES, incluyendo alimentación, educación, salud, servicios básicos, vestuario y recreación.
Dentro de otros gastos también se dijo (ver fs. 29 y 90) que la joven --------------------------------- esta en tratamiento y controles de ortodoncia, desde mil novecientos noventa y nueve hasta el año próximo pasado, todo con un valor de NOVECIENTOS OCHENTA 01/100 DÓLARES, por lo que la madre Sra. -------------------------- solicitó en noviembre de dos mil cuatro un crédito a la Asociación General de Empleados Públicos y Municipales (Agepym) por un monto de UN MIL DÓLARES que pagará en treinta y seis meses (tres años) por medio de cuotas mensuales de CUARENTA Y CUATRO ($44.00) DÓLARES. Aparte de ese gasto no se comprobó que alguna de las alimentarias estuviera en tratamiento médico por alguna enfermedad o padecimiento específico.
Capacidad económica de la Sra. ------------------------------ madre de las niñas. Percibe ingresos de CUATROCIENTOS CATORCE 16/100 DÓLARES MENSUALES (fs. 93), recibiendo líquido DOSCIENTOS SETENTA 16/100 DÓLARES (fs. 93), con ello afronta las necesidades propias y los gastos de sus hijas.
Capacidad económica del menor demandado -----------------------------------. Éste percibe un ingreso de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 76/100 DÓLARES MENSUALES ($489.76), con el cual se cubren sus propias necesidades y aunque como bien lo dijo el Lic. BUITRAGO CALDERÓN no se le puede establecer una cuota alimenticia a favor de sus hermanas que le afecte al punto de que sea únicamente la madre quien le provea de los alimentos teniendo él otros ingresos, dejados para esa finalidad por el padre, es preciso analizar si procede establecerse obligación alimenticia a favor de las demandantes.
Del estudio y de la información proporcionada por las partes se advierte que el niño ----------------------------------- se encuentra en mejor situación económica que sus hermanas; lo que no obsta para que la madre deje de cumplir los deberes que le genera la autoridad parental, entre ellos los alimentos. Ello no implica que por esa circunstancia deban tomarse en cuenta los ingresos de la madre, Sra. ------------------------------, para fijarle cuota alimenticia al niño, pues no es ésta la obligada al pago de cuota alimenticia alguna para con las demandantes, sino únicamente para con sus hijos; de ahí que siendo el niño ----------------------------------- menor de edad se encuentra sujeto a una protección especial y los ingresos que percibe deberán verse primordialmente en beneficio de sí mismo, siendo éstos los únicos que percibe, los que se consideran esencialmente asistenciales y tomando en cuenta también la falta de capacidad económica de los principales obligados para con las demandantes, es procedente fijarle una cuota con carácter excepcional y por solidaridad familiar a favor de las peticionarias, en base a esas circunstancias especiales, en una cuantía proporcional no sólo a las necesidades de las demandantes, las cuales no se discuten y pueden ser abundantes, sino además a las propias necesidades del niño de acuerdo a su condición personal de menor de edad, quien recibe la pensión del IPSFA como beneficiario de su difunto padre. El niño ----------------------------------- en principio no debiera ser sujeto de obligación alimenticia alguna, pero en este caso por haberse agotado la posibilidad de pago de los principales obligados, se ha dicho que procede por excepción y en forma subsidiaria establecerle la cuota alimenticia en una cuantía mínima que no afecte sus propios intereses, reduciendo la cantidad establecida por la a quo.
En ese sentido siendo los gastos de las niñas de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES ($364.00), que se solventaban con la ayuda de CIENTO CATORCE DÓLARES ($114.°°), que eran aportados por el padre, quien según se menciona no dejó bienes, por lo que no se siguieron las diligencias de aceptación de herencia como para demandar a los herederos de la sucesión, que en todo caso tendría que ser testamentaria, pues en la intestada entrarían también ellas en calidad de herederas; por eso se demandó al menor, quien únicamente puede responder con la pensión, la cual no se puede prorratear, puesto que no se trata de una partición de herencia, ni del caso contemplado en el Art. 1141 C. C., puesto que no es una herencia testamentaria. Tampoco se puede afectar al niño en ese beneficio dejado por su padre, quien en todo caso fue el que dispuso de esos beneficios (no en testamento, sino en la respectiva plica) para favorecer a las personas que incluyó en la misma; pensión que no puede compensarse ni gravarse salvo para responder por obligaciones alimenticias, Art. 133 Ley del I.P.S.F.A., por ende si bien procede la cuota, ésta ha de fijarse en un monto que no afecte al niño demandado, pues esa pensión no cubre la totalidad de sus necesidades, las que se dice ascienden a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO 21/100 DÓLARES ($465.21), y que próximamente se incrementarán pues ya no será atendido en el Centro de Desarrollo Infantil de la Corte Suprema de Justicia; obviamente que con los años sus necesidades se irán aumentando, advirtiéndose también que la madre tiene otros hijos que dependen de ella, amén de sus propias obligaciones económicas.
Respecto del decreto No. 140, que se ha relacionado, en su Art. 2 literalmente dice: "Facultase a los Jueces de Familia de la República y la Procuraduría General de la República, para que ordene a aquellas personas no asalariadas obligadas al pago de cuotas alimenticias, entreguen en beneficio de sus alimentarios en adición a la cuota del mes de diciembre de cada año, el equivalente a una cuota mensual, bajo el apercibimiento de ley en caso de incumplimiento"(El subrayado es nuestro).
La disposición citada no hace distingos de ningún tipo en cuanto a que existan casos en los que se exima al obligado de aportar la cuota adicional en el mes de diciembre de cada año, sin embargo no debe perderse de vista que en este peculiar caso se trata de un niño, quien sólo tiene capacidad de goce pero no de ejercicio; quien no es asalariado ni percibe ingresos de otras actividades económicas que realice, que es a lo que se refiere el decreto. Por lo dicho y en vista de su edad no puede afectársele con esa prestación, al contrario, merece una protección integral al igual que sus hermanas. En efecto si se le impusiera cancelar otra cantidad similar a la cuota alimenticia iría en detrimento del niño, no existiendo en este caso derechos preferentes para ninguno, por ser todos menores de edad, aunque debe acotarse que las alimentarias son mayores que el obligado, ya que cuentan con diecisiete y doce años de edad y el niño es de apenas seis años de edad.
El Lic. BUITRAGO CALDERÓN en su escrito de apelación refiere que debe analizarse si el menor es objeto de control por parte de la Procuraduría General de la República, para ello, debemos recordar el contenido del Art. 206 C.F., que se refiere a que los menores de edad serán representados por sus padres o para el caso el que ejerciere la autoridad parental, lo que nos refiere al Art. 223 C.F., que dice: "El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido…". Se entiende también que son los padres quienes intervienen como representantes de sus hijos en las obligaciones que éstos puedan tener (como el caso que nos ocupa), es así como siendo que efectivamente el obligado, o sea, ----------------------------------- es menor de edad, tendrá que ser la madre quien tendrá la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la obligación que le corresponde aunque en los documentos de control que para tal efecto se lleven en la Procuraduría General de la República aparezca el nombre del menor y el de su representante legal.
Finalmente debe decirse que no aplica al menor demandado el contenido del Art. 253-A, recientemente incluido en el Código de Familia, pues esta disposición claramente se refiere a las personas mayores de dieciocho años de edad, por lo que está excento de esa sanción.
De conformidad a lo anterior y con base en lo dispuesto por los Arts. 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 206, 223, 247, 248, 250, 254, 264 y 351 C. F.; 147, 148, 153, 155, 156, 160 L. Pr. F.; 417 y 418 C. Pr. C. a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: I) Modifícase la sentencia impugnada en el punto que concedió a las jóvenes --------------------------------- y ---------------------------------, el derecho a una cuota alimenticia a cargo de su hermano menor ----------------------------------- CARIAS ------------------------------, por el monto de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($150.00) MENSUALES, estableciéndose en NOVENTA DÓLARES MENSUALES ($90.00), a razón de CINCUENTA y CUARENTA DÓLARES respectivamente; II) Revócase el punto que ordena al niño -----------------------------------, aportar en el mes de diciembre de cada año una cuota adicional igual a la establecida, de acuerdo al decreto ciento cuarenta de fecha seis de noviembre de mi novecientos noventa y siete, ya que en vista de su minoría de edad, dicho decreto no le es aplicable. Devuélvanse los autos originales al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Notifíquese. PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS: DR. JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.
Conclusión
Como punto final podemos determinar y concluir que las asignaciones testamentarias son los actos de disposición que hace el testador y que se refieren a la destinación y distribución de los bienes que constituyen el patrimonio que se ha dejado a herederos y legatarios”
Así también la importancia que implica la certidumbre y la determinación en las asignaciones para que no exista error al momento de identificar a la persona del asignatario.
De manera que ya habiendo estudiado los requisitos subjetivos y objetivos comprendimos mejor las clasificaciones que se hacen en relación la las asignaciones a titulo universal, de herederos de remanente y de las asignaciones a titulo singular así como la finalidad de cada una las sub-clasificaciones y la trascendencia que tiene en nuestra legislación.
Bibliografía Consultada
• AGUILAR LEMUS, REGINO ANTONIO Y OTROS, Tesis: “Los Derechos De Representación Y De Transmisión De La Herencia En La Ley De Gravamen De Las Sucesiones”, Universidad de El Salvador, 1992.
• CABANELLAS, GUILLERMO. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo VI, Pág. 408, Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina, 1997.
• MAFFIA, JORGE Manual de Derecho Sucesorio. Tomo II, Cuarta Edición, Editorial Depalma 1993.
• PUIG PEÑA, FEDERICO, “Tratado de Derecho Civil Español”, Sucesiones, Teoría General de las Sucesiones, Tomo V, Vol. I, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, 1954.
• ROMERO CARRILLO. ROBERTO, “Nociones de Derecho Hereditario”, Segunda Y Tercera Edición, San Salvador, El Salvador.
• SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL. “Derecho Sucesorio”. Tomo I, Quinta edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile.
• VALENCIA ZEA, ARTURO, “Derecho Civil: Sucesiones”, Tomo VI, Séptima Edición. Editorial TEMIS S.A. Bogota Colombia 1988.
• Código civil, 29° edición, art. 1078, pág. 148, Ricardo Mendoza Orantes.
http://www.youtube.com/watch?v=OgxE1hO6AqQ
Los Aristogatos
Es una película de animación tradicional del año 1970 y dirigida por Wolfgang Reitherman, y basado en una historia infantil escrita por Tom Rowe .
Argumento
Está ambientada en París, en el año 1910. Trata de una anciana muy rica (Madame Adelaide Bonfamille)que vive feliz con sus gatos en una casa grande de un barrio rico. La única persona que tiene es a su mayordomo, Edgar, un hombre en apariencia fiel y trabajador. La gata de esta señora, que se llama Duquesa, habita en esta mansión con sus tres traviesos gatitos (Toulouse, Berlioz y Marie). Ni ella ni su dueña sospechan que el mayordomo intenta matar a los gatos porque están en un lugar preferente en el testamento de la anciana: al morir ella los gatos recibirían la herencia. En caso de que murieran los gatos, toda la fortuna pasaría a manos de Edgar.
Un día el mayordomo los abandona lejos de su hogar, para que no puedan encontrar el camino de vuelta y así hacer creer a la anciana que han muerto. Pero consiguen regresar a casa con la ayuda de Tomás O'Malley, un gato arrabalero (callejero). O'Malley siente algo por Duquesa, y por ello decide ayudarla, aunque le supone un gran riesgo. Unos amigos del vagabundo, músicos de jazz, ayudarán también.
COMENTARIO:
En la presente película se puede mencionar que se da una asignación testamentaria en la cual se instituye como herederos a una familia de gatos, en nuestra legislación aunque no se puede dejar como herederos a animales podemos establecer tomando como ejemplo que en otras legislaciones si se puede se establece los requisitos de determinación y certidumbre, asi también que los gatos son llamados como herederos universales.
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