miércoles, 20 de octubre de 2010

Grupo EIII subgrupo 7, REQUISITOS PARA SUCEDER Y ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

                                                                UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

                                                              FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

                                               DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

                         

                                                                     DERECHO CIVIL SUCECIONES.




                                                   CATEDRATICO: DRA. DELMY RUTH ORTIZ SÁNCHEZ


                                                                 TEMA: REEQUISTOS PARA SUCEDER


                                                                                     GRUPO: E III


                                                                                   SUB- GRUPO 7



                                                                                   INTEGRANTES:

                                                                 MARTA GRISEL MEDRANO PONCE.

                                                                BESSY CARMINA PINEDA BOLAÑOS.

                                                                LUIS ERNESTO ESCALANTE RIVERA.

                                                                  MIRNA SARAI MUÑOS CARBALLO.
                              





                    


UNIDAD I REQUISITOS PARA SUCEDER.




                                                                    INTRODUCCION.

En el presente trabajo de investigación sobre el tema Requisitos para Suceder desarrollamos la Capacidad como primer requisito, la cual se divide en Capacidad de Goce y Capacidad de Ejercicio, dando lugar a la Capacidad de Suceder por causa de muerte, se consideran las características de las incapacidades, las cuales son a) Ser de Orden Público b) Operan de Pleno derecho, como segundo requisito tenemos La Dignidad para ser considerado digno es necesario, además, ser digno de recibir la herencia o legado deferidos, merecer la asignación, dando lugar a las causales de indignidad las cuales son Homicidio, Omisión de Denuncia de la Muerte Violenta del Causante, El que no Socorrió al Causante en Estado de Demencia, considerando también las características de las indignidades, y como último requisito tenemos Ser Persona Cierta de Determinada


                                                                      OBJETIVO.

Identificar dentro del derecho sucesorio los requisitos que una persona tiene que reunir para poder suceder a una persona la cual ha fallecido y voluntariamente ha dejado sus bienes patrimoniales a determinada persona o a determinadas personas según sea el caso

Conocer cuando una persona es capaz y si reúne los requisitos para poder suceder o la forma como se puede declarar incapaz mediante resolución judicial o que esta persona sea indigna para suceder por cualquier motivo.



                                                  REQUISITOS PARA SUCEDER

Requisitos subjetivos y requisitos objetivos. La de la persona que no existe al tiempo de abrirse la o al tiempo de cumplirse la condición suspensiva, si la herencia o legado se deja con esta modalidad

Para que la sucesión se produzca es necesario que el asignatario reúna ciertos requisitos, que por estar relacionados con su persona reciben el nombre de requisitos subjetivos.

Esos requisitos o cualidades que deben concurrir en el asignatario son:

-La Capacidad

-La Dignidad

-Ser Persona Cierta y determinada Art. 963 Inc. 1.

-La capacidad para suceder es diferente a la capacidad contractual.

-La capacidad para suceder está determinada por circunstancias especiales.



LA CAPACIDAD

La capacidad jurídica se divide en capacidad de adquirir, también llamada capacidad de goce, y en la capacidad de ejercicio, llamada también capacidad de obrar, la primera consiste en la aptitud legal de una persona para adquirir derechos, y la segunda en la aptitud legal para poderlos ejercer por si mismo, sin la autorización de otra, o como dice al último inciso de el articulo 1316 C, en poderse obligar una persona por si misma. En derecho hereditario cuando se habla de capacidad o incapacidad, ello queda circunscrito a la aptitud legal para adquirir derechos, a la capacidad o incapacidad de goce, no teniendo nada que ver la capacidad o incapacidad para suceder por causa de muerte.

Por regla general toda persona, por el mismo hecho de serlo tiene capacidad de goce, contrariamente a lo que antes ocurría, pues no bastaba pertenecer al género humano para tenerla, y estaban privados de ella los esclavos, los extranjeros y los muertos civiles. Pero hay personas a las cuales en casos especiales la ley les priva de la capacidad de adquirir derechos; son casos excepcionales que por ello son poco numerosos, y no cabe crear otros analógicamente, en el derecho contractual existen algunos, como el de que padre o madre y el hijo que este bajo su Patria Potestad no pueden adquirir el uno del otro por compraventa, el de que el empleado publico no puede comprar los bienes públicos o particulares, que se vendan por su ministerio; el de el mandatario no puede por si ni por interpuesta persona, compara las casas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que este le ha ordenado comprar, si no es con aprobación expresa del mandante. En el derecho de familia también existen otros, como el de que el tutor o curador no puede comprar bienes raíces de el pupilo o tomarlos en arriendos, ni aun con autorización del juez. El derecho hereditario no es la excepción, pues lo mismo ocurre en él, y que como todos los anteriormente enunciados constituyen incapacidades especiales pues ya no existen incapacidades de goce absolutas; advirtiéndose que tales privaciones especiales de la capacidad de adquirir no tiene ninguna relación con las incapacidades naturales, como son la minoridad la demencia y la sordomudez, no son incapacidades naturales sino de derecho, inhabilidades creadas por la ley por motivos exclusivamente jurídicos.

Las incapacidades especiales de goce relativas al derecho sucesorio consisten en la falta de aptitud legal para poder suceder por causa de muerte , a titulo universal y singular, para poder recibir herencia o legados de parte de determinadas personas, están taxativamente señaladas en el Libro Tercero de el Código Civil, y unas operan tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada, y otras solo en la testamentaria.



Nuestra ley, después de sentar el principio general de que es capaz de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz, establece cinco incapacidades

La de la persona que no existe al tiempo de abrirse la o al tiempo de cumplirse la condición suspensiva, si la herencia o legado se deja con esta modalidad

La de las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas

La del que antes de referírsele la asignación, hubiese sido condenado por adulterio con el causante, o acusado de dicho delito si se siguiese condenación judicial

La del ministro de cualquier culto para recibir herencias o legados por testamento en la última enfermedad de el causante a quien confesó o asistió durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos años anteriores al testamento, que es aplicable también al médico de cabecera del testador

La del notario o funcionario que haga veces de tal, para recibir asignaciones instituidas en el testamento.


En el articulo 963 C. se exige al asignatario existir al tiempo de abrirse la sucesión, y si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir al momento de cumplirse la condición, o sea el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación se verifica al abrirse la sucesión si la asignación es pura y simple, al momento de cumplirse la condición si la asignación se deja con esta modalidad, todo ello según este prescrito por el artículo , 957 C.

Esa existencia la exige la ley en esos instantes para ser capaz de suceder. Pero realmente la no existencia del asignatario no constituye una incapacidad, porque no se pude hablar de capacidad o incapacidad de una persona que no existe, lo que verdaderamente ocurre es que no hay vocación sucesoria en quien no existe , no hay llamamiento para suceder a suceder para el que no existe, diciéndose al respecto que “la ley no llama a los muertos a suceder”


Cuando se sucede por derecho de transmisión basta existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado, lo cual no era necesario expresarlo, menos como salvedad, por que cuando opera tal derecho la asignación no se recibe en forma directa del primer causante, y por ello es preciso ser capaz de sucederle, pero si se debe ser capaz de suceder al segundo causante , que es la persona por quien se transmite la herencia o legado”, todo ello según las reglas generales, por lo que en tal caso no se trata de ninguna salvedad al principio general de que para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión.



Pero este principio si tiene verdaderas excepciones, como la del que tienen validez las asignaciones personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existan pero se espera que existan ( con lo que se excluye las que ya dejaron de existir) siempre que esa esperanza ser vuelva realidad dentro de los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión y las ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante ( a la humanidad se debe entender) siempre que lo hagan dentro: del mismo término, aun cuando no hayan existido al momento de la muerte del testador. En este caso de los que prestan un servicio importante el asignatario es una persona determinada, que se determinará al presentar el servicio. En el caso del nasiturus – el que está en el vientre materno- no es de excepción, no queda comprendido en la de las personas que no existen pero se espera que existan, porque al estar en el vientre materno ya existe, tiene existencia natural, y al concebirlo se le considera como nacido para los efectos de la capacidad de goce; sin embargo, los derechos que le pueden corresponder están suspensos hasta que el nacimiento se efectúa, y si este constituye un principio de existencia legal cuando se le defirieron, pasando a otras personas en caso contrario.



CAPACIDAD PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE.

Por regla general, todas las personas son capaces de suceder. Excepciones. La capacidad para suceder es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte.

La regla general para suceder por causa de muerte es la misma que para los actos y contratos, en general, siempre en el derecho, la incapacidad es de carácter excepcional.

La capacidad para suceder por causa de muerte es la regla general, y deducimos dos consecuencias de intereses

1º Las incapacidades para suceder son una excepción y, por tanto, deben ser interpretadas restrictivamente; no cabe en consecuencia, la interpretación analógica;

2º Al que invoque la existencia de una incapacidad para suceder le corresponde acreditarla; sobre él recae el peso de la prueba, pues alega una situación de excepción.

Y las incapacidades para suceder no son sino cinco:

1º No tener existencia al momento de abrirse la sucesión;

2º Falta de personalidad jurídica;

3º Haber sido condenado por el ¨ crimen ¨ de dañado ayuntamiento;

4º La del eclesiástico confesor, y

5º La del notario y testigo del testamento.

1º Para suceder es necesario existir al momento de abrirse la sucesión.

Excepción.

La primera incapacidad para suceder es no tener existencia al tiempo de abrirse la sucesión, y se justifica quien no tiene existencia no es persona y quien no es persona no puede ser titular de derechos.

Sin embargo para suceder no es necesario tener existencia legal; basta con la natural, es decir que la criatura este concebida para que tenga la capacidad de suceder.

2º Asignaciones a personas que no existen, pero se espera que existan.

La asignación es válida, siempre que dicha persona adquiera existencia, en el plazo máximo de diez años contados desde la apertura de la sucesión.

3º Asignaciones hechas en premios de servicios a personas que no existen.

Esta asignación es válida aunque al momento de fallecer el causante no exista esa persona, o no haya descubierto el remedio. En todo caso, es necesario que la persona exista en el plazo máximo de diez años subsiguientes al fallecimiento del causante.

Asignaciones que tiene por objeto la creación de una fundación.

Si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal y, obtenida esta, valdrá la asignación.

Es el caso muy común de las fundaciones que se crean por testamento.

Incapacidades de las personas condenadas por el crimen de dañado ayuntamiento.

Es incapaz de suceder a otra persona como heredero legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por este crimen y no hubiere contribuido matrimonio que produzcan efectos.

Estos eran los provenientes de relaciones adulterinas o incestuosas. Podemos decir que este crimen era simple de delito de incesto.

Incapacidad del eclesiástico confesor.

En este caso el testamento debe haber sido otorgado durante la última enfermedad y, el confesor para ser incapaz puede haber atendido al difunto tanto durante la última enfermedad como en los dos últimos dos años anteriores al testamento.

El fundamento de este incapacidad es de salvaguardar la libertad de testar, pues el eclesiástico puede torcer la voluntad del testador en su favor por ascendiente que tiene sobre él.

Incapacidad del notario, testigos y sus familiares y dependientes.

1º El escribano (el notario) que autorice el testamento;

2º El funcionario que haga sus veces, que puede ser el juez del territorio del lugar de otorgamiento y el oficial de registro.

3º Los parientes asalariados de esta persona, y sus conyugues.

4º Los testigos del testamento y;

5º Los parientes de los testigos y sus conyugues.


CARACTERISTICAS DE LAS INCAPACIDADES.



Las incapacidades tienen como característica:

*Ser de Orden Público

*Operan de Pleno derecho



a) Ser de orden público, tienen por objeto proteger los intereses de la sociedad mas que los interese de el Causante.

b) Operan de Pleno Derecho –ipso-jure- no siendo necesaria que sean declaradas jurídicamente



DIGNIDAD.

Para suceder por causa de muerte no basta tener vocación sucesoria y ser capaz de adquirir respecto de determinado causante, es necesario, además, ser digno de recibir la herencia o legado deferidos, merecer la asignación, que es lo que significa la dignidad para suceder. Por consiguiente los actos ofensivos que el asignatario verifique contra el causante o contra su cónyuge, ascendientes y descendientes legítimos, le hacen desmerecer a los ojos de la ley, la asignación a que es llamado, sea a titulo universal o singular, convirtiéndolo en indigno de recibirla. El mismo efecto produce el quebrantamiento de los deberes que la solidaridad familiar, los atentados contra la libertad de testar del causante y la defraudación de la confianza que el causante haya dispensado al asignatario. La dignidad viene a ser entonces la falta de merito para suceder a una determinada persona .

CAUSALES DE INDIGNIDAD.

HOMICIDIO

Son incapaces de suceder como indignos los condenados en juicio por el delito y tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesiones trate o de su cónyuge o contra sus descendiente o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta ni por gracia acordada al criminal ni por la prescripción de la pena la ley habla en primer lugar de condenados en juicio y, como se trata del delito de homicidio o tentativa la jurisdicción criminal es privativa. Por ello no puede existir la causal de indignidad si no sea duce la condenación contra el heredero a quien se aprende excluir la herencia tampoco si el homicida falleció antes de la condena criminal aun cuando la acción civil pudiese ser intentada o continuada contra los respectivos herederos.

OMISION DE DENUNCIA DE LA MUERTE VIOLENTA DEL CAUSANTE

“es también indigno de suceder el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncie a los jueces en término de un mes cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio Si los homicidas fuesen ascendiente o descendientes marido o mujer o hermanos del heredero cesara en este la obligación de denunciar” la ley hace alusión solo al heredero mayor de edad; al menor de edad decía Martínez paz se lo reputa sin la capacidad necesaria para conocer sus deberes y velar por sus intereses pero, si llegare a la mayor edad y no se hubiese procedido con anterioridad de oficio o por denuncia de terceras personas estaría obligado a denunciar la muerte violenta del causante el plazo de un mes, en estos casos, debe entenderse que corre a partir del día en que el heredero tuvo conocimiento de la muerte y de sus causas.


EL QUE NO SOCORRIO AL CAUSANTE EN ESTADO DE DEMENCIA.

Es indigno el consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en estado de demencia o destitución de la persona de cuya asociación se trata, no la socorrió pudiendo haberlo hecho.

El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar.

El legislador lo que busca es velar por que el testamento sea la expresión clara de la voluntad del testador.



EL QUE HA DETENIDO U A OCULTADO DOLOSAMENTE EL TESTAMENTO.

Si existe un testamento, el causante ha manifestado su voluntad. La ocultación o detención se sanciona porque impide conocer la verdadera voluntad del testador para que la indignidad opere es necesario que la detención u ocultamiento sean dolosos.



CARACTERÍSTICAS DE LAS INDIGNIDADES

Las indignidades miran el interés particular y traen consigo las siguientes consecuencias:

1º El causante puede perdonar la indignidad.

2º La indignidad debe ser declarada judicialmente.

El juicio de indignidad es ordinario y puede ser provocado por todo el que tenga interés en excluir al asignatario indigno. Cabe dentro de esta expresión las personas siguientes:

A) Los herederos de grado posterior que faltando el indigno van a adquirir su asignación;

B) Los herederos conjuntos, para adquirir la asignación por acrecimiento;

C) El sustituto del indigno;

D) Los herederos abintestato cuando declarado indigno el heredero o legatario vaya a corresponderles a ellos la asignación, y

E) Los acreedores de los herederos, que se benefician con la exclusión del asignatario indigno porque se incrementa el patrimonio de los herederos, que se robustecen así el derecho de prenda general de que gozan como acreedores.

3 La indignidad se purga por cinco años de posesión.

Se purgan por cinco años de posesión la herencia o legado en este caso deben prescribir todas las acciones que se puedan ejercer en contra del heredero incapaz. La indignidad se purga por cinco años de posesión de la asignación.

4º La indignidad no pasa a los terceros de buena fe.

Es decir que la indignidad solo se dirige al asignatario indigno y no en contra de terceros de buena fe. La buena fe va a consistir en ignorar la existencia de la indignidad.

5º La indignidad se transmite a los herederos.

A los herederos se le transmite la herencia o legado de que su actor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que faltare para completar los cinco años.



SER PERSONA CIERTA Y DETERMINADA.

Certidumbre y determinación del asignatario

Sobre esto se debe considerar tanto a las personas naturales como a las jurídicas, siempre que sean ciertas y determinadas.

Una persona es cierta cuando tiene existencia real y es determinada cuando se la individualiza entre varias que podrían confundirse con ella. La mejor forma de individualizarla es designándola por su nombre o dándole indicaciones por medio de las cuales se haga inconfundible ase que pueda ser determinable.

La asignación a persona no cierta e indeterminada, se tiene por no escrita, es considerada inexistente. Art. 1039,; pueda que no se pueda determinar a la persona como es el caso póstumo.
Ej. Dejo mis bienes al hijo que va a nacer de Bessy mi hija, al nacer se determinará, previa comprobación de parto cierto.

Los requisitos sub a) y sub b) están tratados por el código en el Titulo 1 del libre tercero, que se refiere a “Definiciones y Reglas Generales”, lo que se debe a que su importancia se manifiesta en todas las clases de sucesión que nuestra ley admite y reglamenta ; en cambio el requisito su c) aparece requerido en la sucesión testamentaría, en las reglas generales del título que trata “ De las Asignaciones Testamentarias”, porque es en esta clase de sucesión donde tiene relevancia.
Para la validez de la asignación es necesario también que su objeto llene determinados requisitos; y por ser requisitos relacionados con el objeto de la asignación se llaman requisitos objetivos. De estos también trata la ley en el titulo de las asignaciones testamentarias, reglas generales.

Por esa circunstancia de que la ley trata del requisito subjetivo que consiste en que el asignatario debe ser una persona cierta y determinada, y de los requisitos objetivos, cuando reglamenta la sucesión testamentaria.







RESUMEN EJECUTIVO.


REQUISITOS PARA SUCEDER

Requisitos subjetivos y requisitos objetivos.

Para que la sucesión se produzca es necesario que el asignatario reúna ciertos requisitos, que por estar relacionados con su persona reciben el nombre de requisitos subjetivos.

Esos requisitos o cualidades que deben concurrir en el asignatario son:

La Capacidad

La Dignidad

Ser Persona Cierta y determinada Art. 963 Inc. 1.





LA CAPACIDAD

Capacidad de goce, y en la capacidad de ejercicio, llamada también capacidad de obrar, la primera consiste en la aptitud legal de una persona para adquirir La capacidad jurídica se divide en capacidad de adquirir, también llamada derechos, y la segunda en la aptitud legal para poderlos ejercer por sí mismo, sin la autorización de otra, o como dice el último inciso de el articulo 1316 C, en poderse obligar una persona por si misma



DIGNIDAD

Para suceder por causa de muerte no basta tener vocación sucesoria y ser capaz de adquirir respecto de determinado causante, es necesario, además, ser digno de recibir la herencia o legado deferidos, merecer la asignación, que es lo que significa la dignidad para suceder. Por consiguiente los actos ofensivos que el asignatario verifique contra el causante o contra su cónyuge, ascendientes y descendientes legítimos, le hacen desmerecer a los ojos de la ley, la asignación a que es llamado, sea a titulo universal o singular, convirtiéndolo en indigno de recibirla. El mismo efecto produce el quebrantamiento de los deberes que la solidaridad familiar, los atentados contra la libertad de testar del causante y la defraudación de la confianza que el causante haya dispensado al asignatario. La dignidad viene a ser entonces la falta de merito para suceder a una determinada persona




-CAUSALES DE INDIGNIDAD



HOMICIDIO

Son incapaces de suceder como indignos los condenados en juicio por el delito y tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesiones trate o de su cónyuge o contra sus descendiente o como cómplice del autor directo del hecho.



OMISION DE DENUNCIA DE LA MUERTE VIOLENTA DEL CAUSANTE.



EL QUE NO SOCORRIO AL CAUSANTE EN ESTADO DE DEMENCIA.



EL QUE HA DETENIDO U A OCULTADO DOLOSAMENTE EL TESTAMENTO.



SER PERSONA CIERTA Y DETERMINADA.

Certidumbre y determinación del asignatario

Sobre esto se debe considerar tanto a las personas naturales como a las jurídicas, siempre que sean ciertas y determinadas. Una persona es cierta cuando tiene existencia real y es determinada cuando se le individualiza entre varias que podrían confundirse con ella. La mejor forma de individualizarla es designándola por su nombre o dándole indicaciones por medio de las cuales se haga inconfundible



ANALISIS JURISPRUDENCIAL.

Esta es un recurso de casación presentada ante la sala de lo civil a raíz de un Juicio Civil Ordinario Declarativo de indignidad en el cual el declarado indigno debe restituir los bienes adquiridos por la herencia, además de otras sanciones especificadas en dicha sentencia; dentro de esta podemos observar el alegato interesante del abogado defensor el cual se basa en que la cámara de lo civil ejecuto su resolución bajo una interpretación errónea 975 CC , ya que lo hizo de una manera textual en el sentido que prescribe que la indignidad se puede producir efecto si es a instancia de cualquiera de los interesados, y en este caso en particular la acción fue ejercida nada mas por 4 de los herederos nombrados por el testador, existiendo otros en calidad de legatarios y herederos, mas el defensor alega que dicha interpretación es desfasada ya que como observamos este articulo fue interpretado y aplicado bajo el tenor de la ley apegado a los preceptos expresados por el art. 19 CC , dicha apreciación la manifiesta fundamentada en una posición constitucionalista, en relación a jurisprudencia dictada por la sala de lo constitucional en la cual se exhorta una interpretación mas profundizada y mas beneficiosa al demandado, y la cual en consecuencia tilda de desfasado el sistema de interpretación del código civil; además es alegada la supremacía constitucional, en relación de que a juicio del defensor debía constituirse un litis consorcio necesario, por la razón que existían terceros interesados que no tomaron parte en el proceso, tal como el caso de los legatarios que designo el causante en su testamento los cuales no perfilaron en calidad de demandantes, y por lo tanto en relación al art.1289 Pr.c , el cual en juicio del defensor tenia aplicación en dicho proceso, en razón que estos legatarios se encuentran dentro de los mismos derechos defendidos por los demandantes por su calidad de asignatarios, y en consecuencia el derecho de acción debía ser ejercida de manera conjunta. En base a lo anterior sostiene una violación al debido proceso consagrado en el art.11 Cn, en razón que a criterio subjetivo del defensor dichos terceros q no tuvieron titularidad en el proceso debieron ser introducidos para que el debido proceso se consumara ya que estima que sus declaraciones serian de vital importancia, y que por lo consiguiente se violentan además los derechos de estos por la no conformación del litis consorcio necesario.



Una vez ha sido planteada la posición de la defensa la sala expresa su consideración de lo antes expresado y sostiene de manera concreta, que no hay errónea interpretación del art.975 CC, ya que su contenido es claro e inequívoco en el aspecto que expresa que es cualquiera de los interesados, en consecuencia hay una congruencia lógica con lo contenido en el art.19 CC, por la razón que el entendimiento de dicho precepto no necesita una interpretación mas profundizada dada su claridad de expresión, dado esto la sala no considera que se haya realizado una errónea interpretación; en el hecho de la supuesta violación de los derechos de los terceros considera que no hay tal, porque no existe necesidad de conformar un litis consorcio necesario para el caso de autos, y que además si algunos derechos eran afectados no eran mas que los del heredero universal declarado indigno, por tanto lo expuesto en el art.11 Cn no tiene aplicación fundamentada en este caso.

En conclusión en esta sentencia podemos observar la importancia de la capacidad para suceder en relación en este caso con la dignidad, ya que si existe una de las causales de la misma consagradas en el art.969 CC, los demás asignatarios tienen el derecho exclusivo de promover el juicio civil ordinario de declaratoria de indignidad, en razón que su derecho en este caso seria vulnerado, por lo cual tendría aplicación lo que ya hemos observado en el proceso anterior, y de lo cual se comprende que cualquiera de los interesados puede promover la acción .


En relación a lo antes mencionado podemos inferir la premisa que puede obtenerse una asignación otorgada por el causante pero puede recaer en nulidad si existen violaciones a los requisitos para suceder, y que al perder este derecho por sentencia definitiva, el único despojado de derechos es el declarado incapaz o indigno.




YOU TUBE:


En esta video podemos dilucidar respecto a nuestro tema, el cual es requisitos para suceder, lo referente al requisito que debe ser persona cierta y determinada y su excepción respecto a la asignación al nasciturus, acerca d este tema lo podemos observar a partir del minuto 7, lo cual se refiere básicamente a que únicamente puede asignarse a una persona q no existe al momento de abrir la sucesión en el caso que se espere que exista, tal y como lo expresa el art.963 CC inc. 3, por lo cual inferimos que aun cuando ser una persona cierta y determinada es requisito para suceder, si es bajo esta figura de la asignación al nasciturus se exceptúa.


CONCLUSIÓN.
Concluimos el presente trabajo haciendo un análisis muy importante sobre la investigación realizada por el grupo sobre el tema que nos correspondió estudiar el cual era los requisitos para suceder; durante la investigación pudimos darnos cuenta que se tratan de tres requisitos indispensables que los mencionan los diferentes autores que nos hablan sobre derecho sucesorio pero que también los encontramos regulados en nuestro código civil.
Estos requisitos se dicen que son la capacidad y de esta mencionamos que son la capacidad de ejercicio y la capacidad de goce pero al contrario de esto también hablamos de las incapacidades de las cuales se mencionan algunas muy importantes como que La de la persona que no existe al tiempo de abrirse la o al tiempo de cumplirse la condición suspensiva, si la herencia o legado se deja con esta modalidad entre otras.
Otro de los requisitos es la dignidad y es que dice la doctrina que la persona la cual va a recibir la herencia tiene que ser digna de recibirla y no haberle causado ningún agravio al causante o ningún mal o lo que es peor haya sido el responsable de la muerte del causante o cómplice; en este caso alguna persona interesada en los bienes del causante o que no estando el asignatario le correspondería a ella puede denunciar la persona solo puede declararse indigna por resolución judicial.
Y el último requisito que se menciona es el que la persona sea cierta o determinada que la persona sea cierta significa que existe de forma real y la podemos ver y que sea determina pues esta persona debe de distinguirse de las demás personas o tenga alguna característica o mejor a un nombre por el cual la podamos diferenciar de otra. Por lo mismo estos tres requisitos fundamentales que hemos estudiado en el trabajo son importantes porque lo que se busca es proteger la última voluntad del causante.






UNIDAD II ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA.

FORMAS DE ACEPTACION .



La aceptación de una herencia puede ser expresa o tacita.

1- Es expresa la aceptación de la herencia, se toma el titulo de heredero, se toma este titulo cuando se hace en escritura pública o privada obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial. Tomar el titulo d e derecho implica siempre una aceptación expresa y solemne de la herencia, pues para hacerlo se requiere un escrito privado o público del heredero se verifica especialmente:

a) Cuando el heredero le solicita al Juez competente la apertura del proceso de sucesión expresando que acepta la herencia.

Este es el caso más corriente de aceptación d e una herencia. El heredero para aceptar, debe probar su respectiva condición con las actas de estado civil o el testamento. El Juez declarará abierto el proceso de sucesión y reconocerá a los herederos, legatarios, conyugues sobreviviente.

b) Cuando el heredero cobra los créditos que tenia el causante, siempre que tal cobro lo haga mediante escrito; cuando expide recibo de los pagos que se le efectúan haciendo constar su calidad de heredero; cuando cancela gravámenes por haber recibido el pago del crédito, etc. No exige que el escrito ( documento privado o público ) haya sido redactado especialmente para hacer constar la aceptación, pues es suficiente que el heredero afirme cobrar, recibir, transigir, ejecutar, exigir, etc., en su calidad de heredero.

c) Si el heredero expresa su voluntad inequívoca aceptar mediante¬: carta, cable y otra comunicación escrita. Algunos autores que no se sostenía como aceptación expresa las cartas notoriamente confidenciales, solo se debía tener en cuenta la correspondencia de negocio dirigida a los acreedores u otras interesados con motivo de la herencia. La doctrina mas actual prescinde de esta distinción y dice que lo más importante es que la carta…( se califica de confidencial o no ) contenga una aceptación inequívoca de la herencia.

2- La aceptación de la herencia es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiere tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero.

En el texto anterior se exigen dos condiciones para que haya aceptación tácita: ejecutar un acto que suponga necesariamente la intención de aceptar, y que no hubiere tenido derecho de ejecutarlo sino en su condición de heredero. Sin embargo solo existe una condición: intención inequívoca de aceptar mediante acto de heredero.

Desde este punto de vista, el heredero que será acreedor del causante, y pide el secuestro de los muebles y papeles de la sucesión no está realizando acto de heredero, esta facultad se le otorga a cualquier persona que se presuma pueda tener interés en la sucesión.

La expresión acto de heredero, como signo de aceptación tácita, equivale a la llamada pro haerede gestio del Derecho Romano, que no es otra cosa que el comportamiento que, interpretado según la buena fe con referencia a los usos sociales, deja entender la voluntad de retener la herencia.

La aceptación es expresa (art. 1162) el Código Civil así lo formula: la aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales a de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión la declaración tal heredero .

3) Actuaciones que constituye acto de heredero.

La doctrina y la jurisprudencia menciona como principal acto de heredero, los siguientes:

a) Todo acto de apropiación o de mero disfrute. El hecho de tomar posesión de objetos comprendidos en la herencia, o de separarlos de ella para disfrutarlos o afectarlos al uso propio, constituye siempre acto de heredero y, por lo tanto, aceptación tácita.
b) Ejercicio de acciones. Entablar una acción en interés de la sucesión puede constituir acto de heredero, como cuando se demanda un deudor hereditario, por cuanto a ello equivale a entrar en posición de un elemento patrimonial de la herencia.

c) Actos de imaginación. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urgente, es acto de heredero, sino ha sido autorizada por el juez a petición del heredero, protestando este que no es su ánimo de obligarse como tal.

La doctrina enseña que hay acto de heredero aun en el caso de que la enajenación no sea válida, por cuanto la manifestación de voluntad contenida en el acto de aceptación tácita es independiente de la validez intrínseca del acto.g

Hay acto de heredero cuando este enajena un bien creyendo que pertenecía a la herencia.

4) Actuaciones del heredero que no constituyen actos de herederos.

Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisional urgente, no son actos que suponen por si solos la aceptación.

a) Los actos puramente conservativos son destinados a evitar que desaparezcan o se deterioren las cosas pertenecientes a la masa herencial, como sucede en las reparaciones urgentes, la fijación de sellos o guarda de papeles o sumas de dinero bajo llave, el levantamiento de un inventario de los bienes, la curación de animales enfermos, etc.; también pueden consistir los actos conservativos en declaración de voluntad que es necesario ejercer de inmediata para evitar la pérdida de un derecho, como sucede con la interrupción de la prescripción, etc.

b) Más delicada es la cuestión de saber si constituye o no aceptación cuando se realizan actos de administración. Para que esto no impliquen aceptación de la herencia, se requiere que reúna dos caracteres: que sean urgentes, y que se realicen de forma provisional. La urgencia de un acto de administración se deduce de las circunstancias y para demostrarla es suficiente comprobar que, de no realizarse se seguirá grave perjuicio para la herencia.

En general, la ley autoriza estos actos de administración urgente y provisional, sin que impliquen aceptación de la herencia, en razón de que a veces transcurre un tiempo prolongado entre la apertura y la aceptación o repudiación y no se quiere que el heredero o herederos asuman una actitud meramente pasiva con perjuicio de la herencia, en especial cuando se hallaban al lado del causante en el momento de la muerte de este.

c) Junto a los actos conservativos y a los de administración urgentes y provisional, la doctrina distingue otros que tampoco implican aceptación de la herencia, como sucede con los actos piadosos, hasta la memoria del difunto, realizados por el llamado a suceder, como el proveedor a los funerales, aunque lo haga obteniendo dinero o cosa de la herencia.



ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE CON BENEFICIO DE INVENTARIO .
La aceptación tradicionalmente puede clasificarse como pura y simple y con beneficio de inventario. Esta última constituía, en la economía, fiel a los principios romanistas de la confusión del patrimonio y la responsabilidad ultra viris hereditis, un modo excepcional de aceptar. La aceptación pura y simple tanto podía ser expresa o tasita, causa de definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero, quien en consecuencia, “queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no solo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios”.
Lo que se quiere significar con ellos es únicamente que el aceptante no ha hecho uso de que la ley le concede, que consiste en limitar, una medida que la misma ley fija, los efectos del acto jurídico de la transmisión del patrimonio. Estos consisten en que el asignatario a titulo universal acepta sucede al difunto en todos su derechos y obligaciones, excepto en los que no son transmisibles, y es el continuador de su personalidad, consecuentemente no solo recibe los bienes de la herencia si no que queda obligado a pagar todas las deudas hereditarias y cargas testamentarias, aun en el caso de que estas excedan el valor de los bienes recibidos

La ley le concede a un heredero la facultad de limitar su responsabilidad respecto al pago de las deudas hereditarias y testamentarias recibe el de “beneficio de Inventario”, que debe ser expresamente invocado al aceptar la herencia, y que consiste en no hacer a los herederos que acepten responsables de la obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado; por ello se dice que el heredero que acepta con beneficio de inventario, tiene una responsabilidad “intra vires hereditates”.

La aceptación con beneficio de inventario debía ser siempre expresa que ha sido sustituido por un principio. Por eso en todos los casos de aceptación tácita la sucesión se consideraba aceptada pura y simplemente. El llamado beneficio de Inventario, cuyos antecedentes históricos se remontan al derecho Justiniano en la ley “Scimus” para favorecer a los herederos voluntarios, constituía un remedio contra los efectos de la confusión de patrimonios y la responsabilidad ultra vires hereditates y, evitando aquella, limitada esta a las fuerzas de la herencia representada por su activo. En función de este modo excepcional de de aceptación, el inventario se exige de interés fundamental de herederos y legatarios, quienes toman partición en su trámite.

Se presume que toda aceptación se realiza con beneficio de inventario, se ha pretendido introducir por norma general, la responsabilidad intra viris, típica de la sucesión de los bienes. Sin embargo, como dice Maffía, al pretender adoptar el régimen de la sucesión en los bienes sin modificar por completo el Código podrán ocasionar serias perturbaciones.



EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE .



Desde que en el sistema Original del Código Civil se seguía el principio de la sucesión en la persona, y la aceptación beneficiaria constituía un modo excepcional de aceptar, sujeto a plazos y formalidades especificas.

a) Causa definitivamente la “Confusión de la herencia con el patrimonio del heredero”, y trae la extinción y trae la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes.

b) El heredero queda obligado, tanto respecto de sus coherederos como respecto de los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no solo con los bienes hereditarios, si no con los suyos propios. Es la responsabilidad ultra vires hereditatis.

c) A estos dos efectos fundamentales débese agregar la irrevocabilidad de la aceptación y su retroactividad al momento de la apertura de la sucesión.



BENEFICIO DE INVENTARIO .



El llamado beneficio de Inventario, cuyos antecedentes históricos se remontan al derecho Justiniano en la ley “Scimus” para favorecer a los herederos voluntarios, constituía un remedio contra los efectos de la confusión de patrimonios y la responsabilidad ultra vires hereditates y, evitando aquella, limitada esta a las fuerzas de la herencia representada por su activo


Si la adquisición del heredero es consecuencia y no causa de suceder a titulo universal, puede ocurrir que mediante la aceptación, y en virtud de la automática confusión de patrimonios que conlleva la responsabilidad ultra vires hereditates, el heredero asuma a titulo propio, como sujeto, las deudas del causante que con relación al conjunto de titularidad transmisible conforma una herencia insolvente. La insolvencia del patrimonio transmitido en forma de herencia habrá entonces de revertir, eventualmente, sobre el heredero mismo y sus propios bienes, afectados a satisfacer una garantía de solvencia, serán ejecutables a título hereditario.



HERENCIA QUE DEBEN ACEPTARSE CON BENEFICIO DE INVENTARIO .

I- Existen herencias que necesariamente deben aceptarse con beneficio de inventario, y en ellas el beneficio actúa aunque no se invoque.

1 Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimiento público, se aceptaran precisamente con beneficio de inventario.

2 Todas las herencias dejadas a los incapaces se aceptarán invariablemente con beneficio de inventario (hijos de familia, pupilos).

3 Por último los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.



EL INVENTARIO .



El otorgamiento de inventario no es por hoy medio de limitar la responsabilidad, por consiguiente, su otorgamiento tampoco está limitado a un determinado plazo de tiempo por contrario, el heredero puede presentar en todo momento un índice de la masa de la herencia ante el tribunal de la sucesión, y la le denomina a este otorgamiento de inventario (1993). Empero. Puede serle fijado un plazo a petición de uno de los acreedores de la herencia por el tribunal de la sucesión (1994), y si lo deja transcurrir sin presentar el inventario responde ante dichos acreedores ilimitadamente. Esto es: como ya se ha hecho ver en las consideraciones anteriores, a perdido la posibilidad de limitar la responsabilidad a la masa de la herencia mediante los medios que la ley pone a su disposición. Por el contrario el heredero se asegura dicha posibilidad por medio del otorgamiento del inventario dentro del plazo, de modo que ya no corre peligro de responder ilimitadamente (2009), puesto que desde el otorgamiento del inventario no puede serle fijado ningún nuevo plazo de inventario. Tal otorgamiento tampoco es un otorgamiento tampoco es un presupuesto para el secuestro de la herencia sino que por el contrario, puesto que el concurso o la puesta en administración de la herencia privan de la gestión de la misma al heredero, habiendo de otorgar incluso, el administrador mismo un inventario, caduca cuando tiene lugar en concurso o la administración de la herencia el plazo legal del inventario; en ambos casos ciertamente se da a los acreedores la completa seguridad de que la masa de la herencia ha de servir para la satisfacción de sus créditos .

La trascendencia práctica del inventario estriba, por consiguiente, solo en que si es otorgado con arreglo a las prescripciones legales, funda la presunción de que los objetos que componen la masa de la herencia no existen, si como y en cuanto se haya consignado en (2009). A si, el heredero respecto de los acreedores de la herencia puede acogerse al inventario para afirmar que la masa de la herencia no es suficiente para satisfacer sus créditos. Por el contrario, la pérdida del plazo del inventario, y lo que se le equipara, el otorgamiento intencionado de un inventario inexacto tiene como consecuencia la perdida de la limitabilidad de la responsabilidad. En cambio, el denegar la corroboración del inventario por medio del juramento de manifestación, solo acarrea esa consecuencia respecto de aquel acreedor que ha solicitado la prestación del juramento (2006).

Efecto de la sobrevenida responsabilidad ilimitada es que el heredero no pueda denegar la satisfacción de sus créditos sobre su propio patrimonio, ni aun a los acreedores excluidos en un proceso de convocatoria, o que han incurrido en mora tras haber sido notificado como tampoco el secuestro de la herencia mediante concurso o puesta en administración impide a los acreedores la reacción contra dicho patrimonio, y el heredero mismo no se encuentra en situación de solicitar la puesta en la administración de la herencia igualmente pierde el derecho de relegar a los acreedores a la herencia en aquellos casos en que por tratarse de herencia de poca importancia no se requiere el secuestro del caudal relicto (2003).

Si, por el contrario solo pierde la responsabilidad limitable respecto de algunos acreedores singulares por ello no afecta a su situación jurídica general.

En las cuestiones de inventario el físico tiene una situación privilegiada: no puede serle impuesto plazo para su otorgamiento (2011). Lo cual no quiere decir que responda limitadamente de ante mano ni que no exista el peligro de la perdida de esa responsabilidad; antes bien responde como todo otro heredero limitablemente pero de tal modo que esta responsabilidad no puede perjudicarle

Junto al otorgamiento del inventario regula el CC sin trabazón orgánica la institución de la convocatoria de los acreedores de la masa de la herencia. Tampoco es este un medio de limitación de la responsabilidad, si no que principalmente tiene como fin hacer posible a los herederos el concretar el numero de acreedores de la masa y sus créditos; el tribunal de la sucesión decreta a petición del heredero o del administrador de la herencia o del ejecutor testamentario.

La publicación de la convocatoria de los acreedores para la presentación de sus créditos dentro de determinado plazo cuando transcurre este se dicta una sentencia de exclusión que confirma los créditos presentados dentro del plazo y excluye los restantes acreedores esta exclusión no significa que caduquen los créditos de los acreedores afectados por ella, los cuales sin embargo se hacen de condición inferior, en cuanto que quedan presupuestos a los crédito que quedan reconocidos y en cuanto que el heredero solo responde limitadamente respecto a ellos. El heredero queda legitimado para denegar el pago a esos acreedores con cargo a su propio patrimonio, y solo debe de poner a su disposición lo que ha quedado de la masa de la herencia tras la satisfacción de los acreedores reconocidos.

Esta satisfacción debe ser intentada según las prescripciones referentes a la ejecución forzosa esto es por el procedimiento de subasta pública por un ejecutor judicial, puesto que no puede tratarse de un efectivo proceso de ejecución forzosa faltándoles necesariamente el titulo ejecutivo preciso par incoarlo.

La convocatoria de los acreedores no siempre lleva, no siempre lleva por consiguiente y a un entonces, solo con relación a determinadas acreedores a la limitación de responsabilidad.

Esta ciertamente no pertenece a la esencia del proceso de convocatoria, la cual se agota en asignar a los acreedores presentados dentro del plazo una posición segura preferente a la de los negligentes, prestando además una fuerza especialmente eficaz a los créditos declarados en tiempo hábil.

Por lo demás no todos los acreedores de la masa resultan afectados por la convocatoria. Antes bien los acreedores pignoraticios y los que se le equiparan en caso de concurso como los que en la subasta forzosa del patrimonio inmueble tienen un derecho a la satisfacción de su crédito sobre este patrimonio además de aquellos cuyas pretensiones han sido aseguradas por medio de anotación preventiva, o que en el concurso tienen un derecho de separación, pueden a un no habiendo presentado a tiempo sus créditos, demandar el pago de los mismos con cargo a la prenda o al objeto que se le equipara.

En tanto sin embargo, no basten estos medios de cumplimiento, tendrán efecto para ellos la sentencia de exclusión.

Del mismo modo tampoco son afectados por la convocatoria los legitimario, legatarios y favorecidos con cargas, puesto que solo tienen derecho a ser satisfechos con el excedente de la masa de la herencia tras el pago a los otros acreedores, y deben ser pospuestos incluso a los acreedores excluidos.

Finalmente no son afectados por la exclusión de aquellos acreedores ante los cuales el heredero responde ilimitadamente, tomada esta palabra en el sentido de la ley

Se equipara al acreedor excluido aquel cuyo crédito solo se hace valer contra el heredero cuando han transcurrido cinco años a partir del fallecimiento del causante a menos que el crédito fuera conocido por el heredero antes del transcurso de este plazo, o hubiera sido presentado al proceso de convocatoria: perdida del derecho por el no uso.



ACEPTACIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA .



La aceptación de la herencia tiene un procedimiento especialísimo, que fue introducido por la ley de reformas de 4 de Agosto de 1902, al suprimirse la aceptación tacita y reformarse la aceptación expresa, que antes consistía en tomar el titulo del heredero, lo que podía hacerse en escritura pública o privada, o en un acto de tramitación judicial ahora la aceptación de la herencia para que produzca efectos legales, debe acerse manifestándoselo al juez, o al notario, según se ha dejado explicado pidiéndole que haga declaración de ser tal heredero, declaración que no se exigía antes de las mencionadas reformas. En la solicitud se ha de especificar la sucesión que se acepta, con o sin beneficio de inventario (si nada se dice de esto se entiende que es sin beneficio), indicando la fecha en que falleció el de cujus, que ha de comprobarse con la respectiva certificación de la partida de defunción (en caso de muerte presunta es el juez quine fija el día presuntivo de la muerte), en el lugar del fallecimiento, cual fue su ultimo domicilio, si la sucesión es testamentaria o intestada, los nombres o residencias de las otras personas que por la ley o el testamento tienen derecho a la misma sucesión como herederos siempre que sean conocidos del solicitante, y en caso de que entre los herederos existan menores de edad también se expresará , según lo exige el articulo 10 del Código de Comercio, si entre los bines sucesoriales existiesen empresas mercantiles, para efectos de deducir sumariamente por el mismo juez, si la empresa a de continuar o debe liquidarse.

El derecho a la herencia se probará con el respectivo testamento, si la sucesión es testamentaria, o con la certificación de las partidas comprobatorias del estado familiar que se invoque o del parentesco que se tiene con el causante; desde luego: cuando lo que ha dejado el causante es un testamento cerrado, deben proceder las diligencias de apertura del mismo, que culmina con su protocolización en el protocolo del juzgado, pues los testimonios que de esa protocolización se expiden son los que se presentan a aceptar la herencia.

Si de la documentación resulta comprobado el derecho del solicitante el juez resuelve haber por aceptada la herencias dejada por el causante no deferida por aquel, quien defiere es la ley, no el causante, y como, mientras no se haga la declaratoria que se hace después de llenadas otras formalidades, la calidad de herederos no la tienen los solicitantes, y en consecuencia no pueden disponer de la herencia como dueños, los nombra interinamente administradores y representantes de la administración (herencia), con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente, que son curadores de bienes (Arts. 786. 487 y 489 del Código Civil): si no fuera así, no habría quien velara por la conservación de los bienes herencia les, ni ejercitara los derechos que al causante correspondían y respondiera por las obligaciones sucesorales. En la misma resolución se ordena la publicación de edictos, uno de los cuales se inserta por tres veces en el Diario Oficial (no en diarios comerciales) previo pago de los derechos correspondientes citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el termino de quince días , contados desde el siguiente a la ultima publicación del edicto en el experesado Diario Oficial que sirve de aviso de la apertura de la sucesión, y ha derogado tácitamente lo dispuesto en los artículos 1194 y 1195, donde se dispone a los herederos la obligación de dar noticia a esa apertura, y se sanciona su omisión haciéndolos responsables de todo prejuicio que ella irrogue a los acreedores, disposiciones que indudablemente, se olvido derogar, porque ellas tenían razón de ser cuando existía la aceptación tacita de herencia y la expresa que no se hacía judicialmente.

Según la “Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias”, para la sucesión abierta a partir de su vigencia, el juez, recibida la solicitud, librara oficio al Secretario de La Corte Suprema de Justicia, para que le informe si se ha n promovido diligencias de Aceptación de Herencia o de su declaratoria de yacencia; si de informe apareciere que se han promovido ante un notario diligencias sobre la misma herencia, el juez le liberara oficio para que suspenda su tramitación y las remita al tribunal, si dichas diligencias se hubieren promovido ante otro juez, se estará en las reglas de competencia. También debe el juez, según la misma ley, informar a la Corte Suprema de Justicia sobre las Diligencias de Aceptación de Herencia y declaratoria de yacencia en su caso, que ante el se ha promovido, indicando el nombre del causante, la fecha de su fallecimiento, su ultimo domicilio y los nombres de los aceptantes o interesados; este informe debe rendirlo dentro de los ocho días hábiles siguientes de iniciado el trámite, bajo pena sumariamente, a petición de parte o de oficio. Esto se exige para que el Secretario del Supremo Tribunal pueda dar informe de que se habló anteriormente.

A los interesados cuyos nombre y residencias constan en los autos se les sita personalmente, y los quince días de que habla en apartado anterior, comienzan a correr para ellos a partir del día siguiente a la publicación de edictos; y si entre los que han de citarse hay algunos que no tiene libre administración de sus bienes y carecen de representante legal, a quien debe hacérsele la notificación cuando existe , el juez a petición de cualquier otro interesado o de oficio, debe nombrarles un curador especial para que los represente y acepte por ellos con beneficio de inventario(puede repudiar previo decreto de juez, con conocimiento de causa), y proceder además, y al nombramiento de guardador de tales incapaces en pieza separada.

Una vez trascurrido el termino de la citación, tanto el de los edictos como el de las personas que se hubiere hecho, y con el merito de las pruebas presentadas, se le declarado no herederos a los aceptantes, según fuere derecho, y la resolución cualquiera que sea, esto es, aun cuando la declaración se haya denegado, se pone del conocimiento del publico por medio de un anuncio que se publica solo una vez en el mismo diario oficial. Esto es lo único que al respecto dice la ley en el articulo 1165, porque ello es suficiente, y por tanto es un error calificar a los aceptantes, cuando se hace la declaración, de herederos definitivos, porque no hay herederos provisionales o interinos; antes de ser declarados herederos cuando se ha tenido, por aceptada la herencia, están en una sitacion que equivale a curadores de la herencia yacente. También es impropio co0nferirles la administración y representación definitiva de la herencia como se acostumbra, porque por el solo hecho de ser declarados herederos devienen propietarios, y además cuando la declaratoria de heredero ha sido hecha la herencia no tiene representantes, tiene dueños aunque sea e proindivisión si son varios, que como tales no han menester que se les confieran facultades que su derecho lleva consigo, y aun más, la de libre disposición. Se ha generalizado tanto esta mala práctica, que en los registros de la propiedad Raíz ya se ha rechazado una certificación de declaratoria de heredero porque no se han conferido esas facultades, cuando algún juez, procediendo correctamente, no las incluyó en su resolución.

En la resolución en que se hace la declaratoria de heredero se indica en que concepto es que se le declara tal, como heredero testamentario o abintestato y si se sucede en forma indirecta también se indica cual es el derecho del que se ha hecho uso, si de transmisión o de representación, o por derecho propio y por derecho de transmisión a la vez. Si el solicitante pide la declaratoria en calidad de cesionario, también se ha de indicar esta circunstancia, con indicación de la persona y derecho de lo cedente.

Cuando la cuestión se reduce a que antes de que sea declarado heredero un aceptante, se presente otro en las mismas diligencias, alegando mejor derecho al juez, el juez según el merito de las pruebas, hace la declaratoria a favor del heredero preferente y declara sin lugar al otro. Si Hay inconformidad con lo resuelvo, aplica el recurso de apelación.



HISTORIA DEL ARTICULO 1166 CC .

En 1902 fueron derogados algunas de las prescripciones del artículo que regían la aceptación de la herencia cuando no era judicial como ni exista la declaratória de heredero, quedo con algunas incongruencias y con una aparente antinomia entre los incisos primeros y tercero, ya que los dos tratan del caso en que existen varios herederos y solo algunos han aceptado. El primer inciso trata de quienes aceptas se les declara herederos y se les confiere la administración de todos los bienes hereditarios, y el tercer inciso no se les confía esa administración sino rinden fianza o garantía suficiente.

Lo que dispone el actual articulo 1166 CC era lo que disponía el inciso segundo del articulo 1211 CC de 1860 (primer inciso trataba de la herencia yacente); la diferencia esta en que antes no existían las frases (y fuere declarado legalmente como heredero y será el representante de la sucesión). El art. 1211 CC tenia un tercer inciso que disponía que mientras no hubieren aceptados todos, las facultades del heredero o herederos que administraban, serian las mismas de los curadores de la herencia yacente (porque no se les declaraba como herederos como hoy en día). Teniendo tales facultades y restricciones, era propio que se les exigiera en el inciso segundo que la administración debía hacerse previo inventario solemne, y ahora para conceder tal administración a todo curador estos debían y deben hacer tal inventario.

El inciso tercero del articulo 1211 CC de 1860 relativo a los herederos tendrían las restricciones de los curadores de la herencia yacente, para que formaran parte del actual articulo 1166CC (prescribe que se les declarara herederos) y no va ver necesidad que se haga inventario.

En 21 de junio de 1907se ordeno se ordeno agregar al actual articulo 1166 que a juicio de este autor se incurriera en un error ya que se prescribió en no confiar la administración de los bienes hereditarios al heredero declarado, mientras no se rinda fianza o garantía suficiente, es ilógico que un heredo declarado no tenga la administración de los bienes de la herencia.

Lo que debería decir que no se hará declaratoria de heredero mientras no se rinda caución y suprimir lo relativo a la administración y representación de la herencia, por innecesario.

Lo que se olvido en la reforma es que la herencia se puede declarar yacente estos eran los supuesto del inciso segundo y tercero del articulo 1211 del Código de 1860.



RENUNCIA DE LA HERENCIA .



Como a nadie se le impone la calidad de heredero, el titular del llamamiento puede abdicar declinar, ese llamamiento. El modo de hacerlo es renunciando a la herencia. De tal modo, la renuncia resuelve la vocación hereditaria juzgándose al titular del llamamiento “como no habiendo sido nunca heredero”.

Tiene las consecuencias Fundamentales

a) La sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido, y por aplicación de los principios de las vocaciones simultaneas, los coherederos del renunciante con vocación actual acrecerán la porción del renunciante y, correlativamente, asumirán la responsabilidad por las deudas y las cargas de la herencia, de acuerdo con su parte, sin perjuicio de la aceptación la aceptación beneficiaria. Ese acrecimiento se reputa originario del llamamiento hereditario por la resolución retroactiva de la revocación del renunciante. Si, merced la renuncia, se actualiza la vocación de otros llamados, estos serán juzgados herederos desde la apertura de la sucesión.

b) El renunciante no está obligado a colacionar las donaciones que, en vida hubiese recibido del causante, ya que por la renuncia, debe considerárselo un extraño con relación a los coherederos, dicha donación se imputara sobre la porción disponible y solo si excediere esta porción estará sujeto a restituir el exceso si fuere demandado por reducción. Si el causante lo hubiese mejorado con un legado, puede ser aceptado por supuesto en calidad de legatario, en la medida en que no vulnere la porción legitima.

c) Si bien, como renunciante, no está obligado por las deudas y cargas de la herencia, debe contribuir al pago de los gastos funerarios del causante siempre que fuese pariente obligado al pago de alimentos.


d) Pero a pesar de la resolución del llamamiento, como caso verdadero anómalo, sus hijos descendientes pueden representarlo ocupando su lugar en la sucesión y quedando entonces obligados a colacionar las donaciones que se ascendiente renunciante hubiese recibido del difunto.



CARACTERES DE LA RENUNCIA A LA HERENCIA
Expresa: “la renuncia de una herencia no se presume” por lo que el silencio del titular de la vocación no puede ser interpretado como tal. La única excepción surge para el supuesto en que el llamado se hubiese abstenido de ejercer el derecho de opción durante el término de veinte años de la apertura de la sucesión existiendo otros coherederos que aceptaron la herencia, en el cual la doctrina y la jurisprudencia prevalecientes, lo reputan renunciante.

Formal: la renuncia es un acto formal para que sea eficaz respecto de los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública. Esta formalidad tiende a satisfacer las exigencias de publicidad de la renuncia, es decir facilitar su conocimiento por todo interesado. Vélez Sársfield prefirió la exigencia de la renuncia pública cualquiera fuere el monto.

Unilateral: la renuncia a la herencia con acto jurídico es unilateral. Se resuelve en una manifestación de voluntad, revestida de las formas ad solemnitatem establecidas por la ley, y no requiere integración con la voluntad de los demás coherederos.

Irrevocable: se tiene en cuenta que se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero y la sucesión se difiere como si el renunciante no hubiese existido. Distinto el caso de la renuncia de los derechos adquiridos mediante aceptación que puede ser revocada mientras no fuese aceptada.

Indivisible: no puede hacerse solo por una parte de la herencia.

Pura y Simple: no admiten modalidades como la condición o el plazo. Pero la ley atribuye distintos efectos a la renuncia, que se tendría por no hecha. Mientras tanto la renuncia a los derechos adquiridos por la aceptación puede ser condicional o bajo reservas.



ACEPTACION ANTE NOTARIO .



Las sucesiones abiertas a partir de la vigencia de la “ley del ejercicio notarial de la jurisdicción voluntaria y de otras diligencias”, decretada y publicada en el diario oficial de fecha 13 de abril de 1962, si ninguno de los interesados fuere incapaz, no puede únicamente aceptar herencia ante juez competente sino también ante notario, en referencia con la ley antes mencionada, sin importancia del lugar donde se hubiese abierto la sucesión, ya que la función notarial tiene jurisdicción en todo el territorio nacional.

En conformidad con el art. 3 de la misma, una vez se acepte una herencia frente a un notario, este deberá elaborar un expediente en el cual consignara todas y cada una de las peticiones pertinentes de los interesados en las respectivas actas notariales; a que se refiere el art. 24 de la Ley de Notariado.

Las disposiciones a aplicar de parte del notario son las mismas que debía aplicar el juez respecto a la aceptación de herencia; no obstante lo referido a la publicación de edictos se hará nada mas una vez en el Diario Oficial y tres veces consecutivas en dos diarios de circulación nacional, en los cuales también debe agregarse la dirección de la oficina del notario correspondiente

.En el caso que aconteciera lo previsto en el art.1166 inciso 3, sino se ha rendido garantía, el notario está en la obligación d librar un oficio dirigido al juez competente para la causa con el fin que este asocie un curador adjunto con los herederos cuando estos hayan aceptado.

La resolución emitida para la declaratoria de heredero debe ser debidamente protocolizada, y cuando al notario se le haya comprobado que se ha pagado el aviso respectivo al Diario Oficial y en uno de los diarios de circulación nacional, se expedirá el testimonio correspondiente, que en este caso constituye lo que cuando respecta a la aceptación judicial se acostumbra llamar “declaratoria de heredero”, o sea, la certificación del auto en el cual el juez hace su declaración.

En cuanto a la obligación de librar oficio al secretario de la Corte Suprema de Justicia, para efectos que informe si se han promovido diligencias de aceptación de herencia o su declaratoria de yacencia, tanto como informar al Corte Suprema de Justicia sobre las diligencias de aceptación de herencia que ante ellos se promueve, la tiene tanto el notario como el juez, pero no obstante este debe informar sobre las diligencias de declaratoria de yacencia que ante él se haya promovido, lo cual es imposible hacerlo frente a notario.



HERENCIA VACANTE Y HERENCIA YACENTE .



En el caso que el causante no elabora su testamento y no tiene parientes en grado sucesible, su herencia le es entregada a la universidad de El Salvador y a los hospitales, en calidad de herederos abintestato, en la forma determinada por nuestro código civil. En la legislación comparada, a este fenómeno se le llama herencia vacante, y por consiguiente quien tiene derecho a ella es el Fisco, con la existencia de un procedimiento especial para la declaración de una herencia ya sea vacante, además se le otorgan premios a quien la denuncia. Dentro de nuestra legislación esta institución carece de aplicación ya que están en calidad de herederos abintestato la Universidad de El Salvador y hospitales como ya mencionamos anteriormente, ya que legalmente ocupa el último de los órdenes para los llamados a suceder abintestato, por lo que en nuestro medio no puede hablarse del acontecimiento de este fenómeno de la vacancia, en razón de lo antes expuesto.

Cuando una herencia no hubiese sido aceptada dentro de los quince días de plazo después de abierta la sucesión, si existiesen o no herederos, o cuando los aceptantes no prueban pertinentemente su calidad como tal, esta herencia puede ser declarada yacente, a petición de algún interesado en participar en ella, o de oficio cuando fuese procedente. En el caso que una herencia no haya sido aceptada está en estado de yacencia, es decir, que el proceso de transmisión se encuentra cesante; pero si esta circunstancia de hecho persiste, los interesados con derechos de participar en la misma, no pueden hacer valer este derecho, ya que el caudal relicto no es autónomo, necesita un titular, estar unida a una persona en consecuencia es necesario que esta situación haya sido declarada judicialmente, y además debe nombrar un curador que administre estos bienes, que ejerza las acciones que pertenecían al causante y que responda por sus obligaciones, hasta la presentación de un aceptante, y que así se continúe y se complete el proceso de transmisión, o que transcurra el plazo legal para que se ejecute la presunción de que no se verificara la herencia.

Para la declaratoria de yacencia de una herencia es indispensable comprobar la apertura de la sucesión, con la certificación de la partida de defunción respectiva del de cujus, el juez competente es el del lugar donde se apertura la sucesión, el del ultimo domicilio que tuvo el causante, funcionario que al rendir declaración debe publicar los edictos correspondientes, como prescribe la ley para los casos de aceptación judicial de la herencia, y además debe nombrar un curador que represente la sucesión, de acuerdo con lo establecido con la ley. Este es un curador de bienes, el cual tiene funciones iguales a las de los curadores de los bienes del ausente y de los derechos eventuales del que esta por nacer el cual no representa la sucesión, porque esta se reitera, no es persona jurídica, ni lo es tampoco la herencia yacente, sino que representa al causante, aunque sin embargo solo es el administrador de unos bienes que estaban sin titular y que debe reiterar a los que manifiesten tener derecho sobre ello, además de poder liquidarlos en la forma escrita por la ley.

Como se realiza a todo curador, el cargo atribuido debe ser analizado, pero la autorización únicamente se le concede por la ausencia de aceptantes de la sucesión en el término establecido para la publicación de los edictos, ya que si se presentase alguien la yacencia y el nombramiento del curador queda sin efecto. Pero cuando el curador ya está ejerciendo el cargo respectivo y alguien reclama la sucesión en curaduría debe demandarlo en juicio sumario, y en este caso, si el reclamante prueba su calidad de heredero, el juez lo declarara en la sentencia respectiva, la cual también contendrá la cesación del cargo del curador antes nombrado en relación al artículo 902CC.

Transcurrido cuatro años de la muerte del de cujus, cuyo caudal relicto esta en curaduría, nadie se presenta declarándola, el curador pedirá al juez que se enajene los bienes sucesorales existentes, con lo que culmina el ejercicio de su función, y el producto de la venta de los antes mencionados van directo para las arcas del Estado. No obstante la ley no prescribe como se realiza la venta, pero se presumirá que se realizara en pública subasta al mejor pagador. Y acerca de esto nos preguntamos si pese a esto los herederos pierden sus derecho pero no es así; pero la ley lo da a entender ya que dice que se deposita a las arcas del Estado, lo que significa que este no se hace dueño de ellos, pero el heredero que prueba su derecho posterior a la venta y el debidamente declarado, tendrá que regirse en contra del Estado para que le reintegre el depósito equivalente; además de este se deriva otra situación la cual es que hasta que plazo tiene el heredero para reclamar el depósito. Respecto a esto hay que decidir que el derecho del heredero prescribe según las reglas generales, no obstante aunque, el derecho a una herencia únicamente prescribe cuando otra la adquiere por la misma prescripción, pero en función de modo de adquirir, en esta situación ya no se reclama la herencia sino el depósito.



JURISPRUDENCIA.

644-2001

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día diez de agosto de dos mil uno.

Vistos en Casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, a las quince horas del nueve de noviembre del año recién pasado, que decide la apelación de la dictada por el señor Juez Tercero de lo Civil de ese Municipio, a las quince horas y treinta minutos del veintisiete de septiembre del mismo año, en el Juicio Civil Ordinario Declarativo de indignidad, promovido por los señores Emmanuel Antonio Morales Menéndez, Ingeniero Agrónomo, Angel Rogelio Morales Menéndez, Estudiante, Rogelio Ronald Enecón Morales Menéndez, Estudiante, y Mery Margareth Cristal Morales Menéndez, Estudiante; todos mayores de edad, los tres primeros de este domicilio y la última del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, en contra del señor Mauricio Enecón Morales Hernández, conocido por Mauricio Morales Hernández y por Mauricio Morales, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, a efecto de que en sentencia definitiva se le declare indigno de suceder al causante Rogelio Morales Hernández, conocido por Rogelio Morales y por Angel Rogelio Morales Hernández, se le condene a su vez a devolver bienes hereditarios, se ordene la cancelación de Inscripciones registrales a su nombre y se le condene al pago de costas procesales.

Han intervenido en Primera Instancia, Segunda Instancia y Casación, la parte actora por medio de sus Apoderados Generales Judiciales, doctores Tito Sánchez Valencia y Mario Alberto Ramírez Rodríguez, ambos mayores de edad, Abogados y de este domicilio, y el demandado, por medio de su Apoderado General Judicial doctor Carlos Humberto Henríquez Domínguez, mayor de edad, abogado y de los domicilios de esta ciudad y Santa Ana.

LEIDOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

I) La sentencia de Primera Instancia dice: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto, doctrina relacionada, disposiciones citadas y Arts. 417, 421, 427 y 439 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: a) En cuanto a la acción de indignidad, declárase que no ha lugar la excepción de ineptitud opuesta y alegada por la parte demandada; b) Declárase que ha lugar la excepción de ineptitud de la acción de devolución de bienes hereditarios opuesta y alegada por la parte demandada; c) Declárase que el señor MAURICIO ENECON MORALES HERNÁNDEZ conocido por MAURICIO MORALES HERNÁNDEZ y por MAURICIO MORALES es indigno de suceder como heredero al causante ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ; d) Declárase que no ha lugar la cancelación de las inscripciones registrales de la Declaratoria de Heredero, del Testamento e Inmuebles que se dice que el demandado MAURICIO ENECON MORALES HERNÁNDEZ conocido por MAURICIO MORALES HERNÁNDEZ y por MAURICIO MORALES adquirió en su concepto de heredero testamentario del causante ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ; lo cual, se entiende sin perjuicio de la facultad de los interesados para proponer la respectiva acción donde corresponda; y, e) No ha lugar a condenación especial en costas. Art. 439 Pr. C. HAGASE SABER".

II) El fallo de la referida Cámara dice: "POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428, 439, 1089 y 1091 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: Confirmase los literales a) y c) del fallo que se conoce; Refórmase el literal d) del mismo fallo en el sentido de que se revoca la declaración de que no ha lugar a la cancelación de la inscripción de heredero, ordenándose que se cancele en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección de Occidente la inscripción número sesenta y dos del Libro dos mil cincuenta y ocho del Registro de Propiedad y que ampara la inscripción de la Declaratoria de Heredero, del señor MAURICIO ENECON MORALES HERNÁNDEZ conocido por MAURICIO MORALES HERNÁNDEZ y por MAURICIO MORALES; y Confírmase dicho literal en cuanto declara que no ha lugar a la cancelación de las inscripciones registrales del Testamento e inmuebles que se dice adquirió el demandado MAURICIO ENECON MORALES HERNÁNDEZ conocido por MAURICIO MORALES HERNÁNDEZ y por MAURICIO MORALES, en su concepto de Heredero testamentario del causante ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ; declárase que no hay especial condenación en costas en esta instancia; devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de lo resuelto".

Seguidos los trámites de ley, se pronunció la sentencia de Primera Instancia en los términos antes expresados; de ésta apelaron los apoderados de la parte actora y demandada, habiendo el Tribunal Superior en grado pronunciado el fallo que se transcribe en este considerando y del cual se ha recurrido en casación.

III) No conforme con el fallo de la Cámara, el doctor Carlos Humberto Henríquez Domínguez, en el carácter expresado, interpuso el recurso de casación en los términos siguientes: "HONORABLE CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: CARLOS HUMBERTO HENRÍQUEZ DOMINGUEZ, de generales conocidas en el incidente de apelación que he promovido en ese Tribunal, recurriendo de los literales a) y c) de la Sentencia Definitiva, pronunciada por el Señor Juez Tercero de Lo Civil de este Distrito Judicial en el Juicio Civil Ordinario Declarativo de Indignidad referencia 125/2000, incoado por el señor Emmanuel Antonio Morales Menéndez y Otros, contra mi patrocinado MAURICIO ENECON MORALES HERNANDEZ conocido por MAURICIO MORALES HERNANDEZ o MAURICIO MORALES, a Vos con todo respeto OS EXPONGO: Que con fecha trece de noviembre del corriente año, fui notificado de la sentencia definitiva, pronunciada por esa Honorable Cámara, a las quince horas del día nueve de noviembre del presente año, mediante la cual se confirman los literales a) y c) del fallo del Juez Tercero de lo Civil de este Distrito Judicial.------ Como no estoy de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara, vengo por este medio a interponer con instrucciones precisas de mi mandante, Recurso de Casación, para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de Impugnar dicho fallo, de conformidad con el Art. 1 No. 1 de la Ley de Casación, que expresa: "Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por esta ley: 1°.- Contra las sentencias definitivas, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia".------- I.- SENTENCIA CONTRA LA QUE SE RECURRE .- En el Juicio a que se ha hecho referencia anteriormente, ha recaído sentencia definitiva, pronunciada por el Señor Juez Tercero de lo Civil de este Distrito Judicial, cuyo fallo expresa: """"a) en cuanto a la acción de indignidad, declarase que no ha lugar la excepción de ineptitud opuesta y alegada por la parte demandada; b) declarase que ha lugar la excepción de ineptitud de la acción de devolución de bienes hereditarios opuesta y alegada por la parte demandada; c) Declárase que el señor MAURICIO ENECON MORALEZ HERNANDEZ, conocido por MAURICIO MORALES HERNANDEZ y por MAURICIO MORALES es indigno de suceder como heredero al causante ROGELIO MORALES HERNANDEZ, conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNANDEZ; d) Declárase que no ha lugar la cancelación de las Inscripciones registrales de la Declaratoria de Heredero, del Testamento e inmuebles que se dice que el demandado MAURICIO ENECON MORALES HERNANDEZ, conocido por MAURICIO MORALES HERNANDEZ y por MAURICIO MORALES adquirió en su concepto de heredero testamentario del causante ROGELIO MORALES HERNÁNDEZ conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNANDEZ; lo cual, se entiende sin perjuicio de la facultad de los interesados para proponer la respectiva acción donde corresponda; y , e) No ha lugar a condenación especial en costas. Art. 439 Pr. C. HAGASE SABER"""".------ VOS HONORABLE CAMARA, en el incidente de apelación de la sentencia definitiva relacionada, pronunciasteis a las quince horas del día nueve de noviembre del corriente año, la sentencia de vista, cuyo fallo textualmente dice: """"POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428, 4399 1089 y 1091 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador DIJERON: Confirmase los literales a) y c) del fallo que se conoce; Refórmase el literal d) del mismo fallo en el sentido de que se revoca la declaración de que no ha lugar a la cancelación de la inscripción de heredero, ordenándose que se cancele en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección de Occidente la inscripción número sesenta y dos del Libro dos mil cincuenta y ocho del Registro de Propiedad y que ampara la inscripción de la Declaratoria de Heredero, del señor MAURICIO ENECON MORALES HERNANDEZ, conocido por MAURICIO MORALES HERNANDEZ y por MAURICIO MORALES; y Confirmase dicho literal en cuanto declara que no ha lugar a la cancelación de las inscripciones registrales del testamento e inmuebles que se dice adquirió el demandado MAURICIO ENECON MORALES HERNANDEZ, conocido por MAURICIO MORALES HERNANDEZ y por MAURICIO MORALES, en su concepto de heredero testamentario del causante ROGELIO MORALES HERNANDEZ, conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNANDEZ; declárase que no hay especial condenación en costas en esta instancia; devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de lo resuelto"""".-----. II.- RIGOR FORMAL DE LA CASACION---- Establece el Art. 10 de la Ley de Casación que "El recurso se interpondrá por escrito en que se exprese: el motivo en que se funde, el precepto que se considere infringido y el concepto en que lo haya sido". Paso a satisfacer éstos requisitos legales: ----- III.- MOTIVO LEGAL EN QUE FUNDO EL RECURSO--- Fundo el presente recurso de casación en el Art. 2 letra a), en relación con el Art. 3 ordinal 2° de la Ley de Casación, puesto que alego como causa genérica INFRACCION DE LEY Y como motivo específico: que el fallo se base en una INTERPRETACION ERRONEA de ley.------- IV. - PRECEPTO QUE CONSIDERO INFRINGIDO --- EL precepto que considero infringido por este motivo, es el Art. 975 inc. 1° C., que en lo pertinente reza: """"La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a Instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario Indigno'""'. (El subrayado es mío). En el proceso lógico que todo juzgador tiene que recorrer en su fallo, no solo ha de elegir acertadamente la norma que trata de aplicar, sino que demás, HA DE INTERPRETARLA DE MODO CORRECTO, esto es, ha de averiguar su sentido de un modo que se halle conforme con aquel que la propia norma efectivamente tiene. De ello se deduce que es posible que se cometa un "error", en el sentido impropio en que ahora se emplea este término, en la fase jurídica de la resolución de fondo de un proceso, si no se interpreta debidamente la norma, aunque haya estado elegida con exactitud por el Organo Jurisdiccional. La Interpretación errónea aparece así como otro importante motivo de casación de fondo, puesto que se trata, en realidad, de un pronunciamiento no ajustado a derecho por razones estrictamente fundamentales --------- La jurisprudencia imperante por mala fortuna aún se basa en una interpretación literal de los preceptos legales, interpretación que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional moderna ha caído totalmente en desuso, pues hoy lo que jurisprudencialmente es válido es la INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION -------- En innumerables fallos la Honorable Sala de lo Constitucional, ha sostenido que la interpretación literal a que alude el Art. 19 del Código Civil esta desfasada, se ha vuelto vetusta y arcaica; en su lugar, ha surgido lo que se ha denominado "INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION", lo cual implica que el tenor literal de una disposición debe ser confrontada con los preceptos constitucionales y solo si concuerda con éstos en la forma y fondo es que deberán ser aplicados. Sobre este punto, en la Revista de Derecho Constitucional número veinte, en el Maximario, en la segunda columna último párrafo, textualmente se expresa: "Todo juez está obligado a declarar la inaplicabilidad de una disposición cuando no admita razonablemente una interpretación coherente de la Constitución, cita que viene a poner de manifiesto la nueva tesis de la interpretación conforme a la Constitución.----- O sea, que no es que se esté inventando un procedimiento y con ello violando el Art. 2 del Código de Procedimientos Civiles, sino que se trata de aplicación directa de la normativa constitucional, a procedimientos que datan ya desde hace más de un siglo. Esta Interpretación conforme a la Constitución es una consecuencia del principio de la Supremacía Constitucional establecida en el Artículo 246 Inciso segundo, primera parte de nuestra carta magna, y con fundamento en tal principio es que se han declarado inaplicables muchos preceptos legales que limitan el derecho de defensa, siendo ejemplos típicos la inaplicabilidad del Art. 986 No. 2 Pr. C. que deniega la apelación cuando entre las partes hubo pacto de no apelar, (hoy se admite la apelación aunque se haya renunciado al derecho de apelar); también se ha declarado inaplicable el Art. 532 Pr. C. que ordena que al rebelde se le notifica personalmente la rebeldía y luego ya no se le deben hacer más notificaciones, (hoy se le notifica personalmente la Sentencia Definitiva aunque no haya tenido ninguna intervención en el Juicio.--- De igual manera, se declaraban inaplicables los literales a) y b) del Art. 116 de la Ley de Bancos y Financieras recién derogada, que limitaban las excepciones que podían alegarse y prohibían el Recurso de Apelación. Con base a esta Jurisprudencia Constitucional es que en la nueva Ley de Bancos se suprimieron esas disposiciones.---- Considero que la Intención del Constituyente siempre ha sido garantizar el Derecho de Defensa y una de las formas de garantizarlo, es por medio de los Recursos en donde se vuelva a discutir In extenso todos los mecanismos utilizados por los Juzgadores para pronunciar su fallo.----- Por lo menos esa es la interpretación que la Honorable Sala de lo Constitucional ha dado en distintos fallos en contra de disposiciones que limitan el derecho de defensa de las partes ------- V. CONCEPTO DE LA INFRACCION.-. Vos Honorable Cámara interpretasteis erróneamente el Art. 975 C., al sostener que no es necesario formular la litis consorcio activo necesario, de parte de todos los legatarios descendientes del causante señor Rogelio Morales Hernández, conocido por ROGELIO MORALES y por ANGEL ROGELIO MORALES HERNANDEZ, pues en el caso de autos únicamente demandaron en el Juicio Ordinario Declarativo de Indignidad cuatro hijos del de cujus señores EMMANUEL ANTONIO, ANGEL ROGELIO, ROGELIO RONALD ENECON Y MERY MARGARETH CRISTAL, todos de apellidos MORALES MENENDEZ, quedando fuera de dicha acción de Indignidad los hermanos de los demandantes señores KARLA Y ABEL ROGELIO, ambos de apellidos PADILLA MORALES.--- La sentencia pronunciada por este Tribunal, afecta derechos de terceros que no han Intervenido en el proceso, tales como la señora MARGARITA ROSA MENENDEZ GARCIA y los trabajadores ALFONSO CARRANZA, MARIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS ORELLANA, RAUL LIMA Y ESTANISLAO TORRES, quienes también entre otros, tienen la calidad de legatarios de conformidad con la cláusula quinta del testamento del causante señor ANGEL ROGELIO MORALES HERNANDEZ, ante los oficios del Notario JAIME ALFONSO MATAMOROS HERNANDEZ, que corre agregado en la pieza principal.-- La defectuosa conformación de la litis, da lugar a una sentencia inhibitoria, cuyos efectos perjudican a terceros que no han intervenido en el proceso y que de conformidad con el Art. 11 Cn. no han sido oídos y vencidos en Juicio con arreglo a las leyes.--- Tanto en primera como en segunda Instancia, he sostenido con sólidos argumentos que si bien no existe de manera expresa en la Legislación Civil Salvadoreña, la figura de la litis consorcio activa o pasiva necesaria, la Jurisprudencia Patria y varias de las disposiciones, tanto del Código Civil como del Código de Procedimientos Civiles, la han reconocido, aunque talvez con otros nombres, entre ellos a saber: Concurso de Acreedores (Arts. 659 y siguientes Pr. C., el Beneficio de Separación que pueden obtener los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios, a fin de que el Juez declare por separados del patrimonio del heredero, los bienes pertenecientes al difunto deudor (Arts. 942, 943, 944 Pr. C.) Las que regulan las acciones populares que podrían configurarse como un litisconsorcio activo (Arts. 949 y 950 C.) particularmente el Art. 1289 Pr. C., que expresa: "Cuando sean más de dos los demandantes o demandados y representen un mismo derecho, o sean comuneros, deberán formar sus peticiones o defensas conjuntamente o constituir un solo Procurador…", se perfila de alguna manera, en todas estas disposiciones el litisconsorcio ------ - De conformidad con el Art. 24 C., en íntima relación con los Arts. 975 C. y 1289 Pr. C., debió plantearse correctamente la acción de indignidad, por todos los demandantes que representan un mismo derecho y no en la forma parcial en que lo hicieron los cuatro demandantes en su demanda primitiva, perjudicando gravemente a los demás legatarios que verían nugatorio el reclamo de sus respectivos legados, afectados con una sentencia inhibitoria, sin haber intervenido en el proceso que motivó la sentencia recurrida ----- La interpretación literal que del Art. 975 C. hicisteis Honorable Cámara esta desfasada, se ha vuelto vetusta y arcaica, según lo ha sostenido en innumerables fallos la Honorable Sala de Lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues la interpretación literal de un Artículo de la Ley Secundaria, solo es posible si concuerda en el fondo y en la forma con la Constitución.-- La sala de lo Constitucional ha sostenido además con buen criterio que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real y completa de defensa, privándosele de un derecho sin el adecuado proceso, es decir, lo que resulta de un proceso en el cual se han vulnerado derechos constitucionales del afectado como consecuencia del incumplimiento, para el caso, de las formalidades esenciales - procesales o procedimentales- establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia y no otra cosa ocurriría con los legatarios Karla y Abel Rogelio, ambos de apellidos Padilla Morales, que representando un mismo derecho con los demandantes, resultan afectados con la sentencia pronunciada por esta Cámara, sin ser oídos y vencidos en Juicio.---- Como puede apreciarse la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente el Art. 975 inc. 1° C., por lo que corresponde a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, corregir dicho error, casando la recurrida y pronunciando la que corresponde con arreglo a la Ley ----- VI. REMISION DEL ESCRITO, COPIAS Y AUTOS.--- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo Once de la Ley de Casación, de la manera más atenta, a VOS HONORABLE CAMARA, OS PIDO: ----- Que con noticia de partes, remitáis dentro de tercero día el presente escrito, sus copias y autos, a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual corresponde el conocimiento del presente recurso.------ VII.- PETICION A LA HONORABLE SALA DE LO CIVIL.----- Con igual respeto le pido a la Honorable Sala de Lo Civil que, previos los trámites correspondientes, admita el presente recurso y en su oportunidad al pronunciar la sentencia definitiva, case la recurrida por el motivo invocado y pronuncie la que fuere legal".

Admitido el recurso, se ordenó pasar los autos a la Secretaria para que las partes presentaran sus alegatos, haciendo uso de sus derechos ambas partes.

IV) Este recurso de casación fue admitido por la causa genérica de Infracción de Ley y por el motivo especifico: Interpretación errónea de ley. La disposición legal que se considera infringida es el Art. 975 inc. 1° C.

V) Del estudio del presente recurso y alegatos presentados se observa, que el recurrente sostiene que la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia afecta derechos de terceros que no intervinieron en el proceso, los de los señores Margarita Rosa Menéndez García, Alfonso Carranza, Mario Rodríguez, José Luis Orellana, Raúl Lima y Estanislao Torres, quienes tienen la calidad de legatarios del causante, señor Angel Rogelio Morales Hernández, además del derecho de los hermanos de los demandantes, señores Karla y Abel Rogelio, ambos de apellido Padilla Morales, quienes tampoco interpusieron la acción de indignidad.

Considera el impetrante, que por la no intervención de ellos en el proceso, está defectuosamente conformada la litis por, la falta de litisconsorcio activo necesario, en perjuicio de los terceros que no intervinieron en el proceso, por no haber sido oídos ni vencidos en juicio de conformidad al Art. 11 Cn.

Agrega el recurrente, que de conformidad al Art. 24 y 975 C. y 1289 Pr. C., la acción de indignidad debió incoarse por todos los demandantes que representan un mismo derecho y no en forma parcial como lo hicieron los cuatro demandantes, perjudicando de esa manera, según afirma, a los demás legatarios, por volverles nugatorio el reclamo de sus respectivos legados.

Sigue expresando el recurrente, que la Cámara sentenciadora al Interpretar el Art. 975 inc. 1° C debió hacerlo no en forma literal, sino de conformidad a la Constitución, ya que los legatarios resultan afectados por la sentencia de ese Tribunal, al violentarles la garantía de audiencia por la no intervención en el proceso.

Por su parte, el Tribunal superior en grado sostiene en la sentencia, que la acción de indignidad incoada por los demandantes, no afecta los derechos de los otros hijos del causante que no demandaron, y al igual que el Juez a-quo, expresa que en este caso no es indispensable la conformación de la litisconsorcio activo necesario, por no afectar las cláusulas establecidas en el testamento a favor de los legatarios.

De lo expuesto, esta Sala observa que el presente recurso se circunscribe a que fue interpretado erróneamente por la Cámara sentenciadora el Art. 975 inc. 1° C., existiendo también por lo tanto para el impetrante, violación a garantías constitucionales, ya que era necesario según él, la conformación de la litisconsorcio activo necesario por parte de todos los legatarios descendientes del causante.

Al respecto es de mencionar, que interpretación errónea de ley consiste, en darle a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.

Al analizar el presente caso, se considera importante expresar lo que dice el Art. 975 inc. 1° C., "La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno".

En relación con la disposición legal citada, el Art. 19 inc. 1° C. dice: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

De lo relacionado, este Tribunal considera que por una parte, es claro lo que indica el Art. 975 inc. 1° C., cuando dice que "cualquiera de los interesados" puede promover juicio de indignidad, que en el caso sub-júdice fueron cuatro los demandantes hijos del causante.

En cuanto a lo que manifiesta el recurrente, que por haberse conformado defectuosamente la litis, se perjudicaba a los demás legatarios que no habían intervenido en el proceso, por no haber sido oídos y vencidos en juicio, Art. 11 Cn., quedando en consecuencia nugatorio el reclamo de sus legados, este Tribunal estima que en el caso de autos, la conformación de la litisconsorcio activo necesario no es indispensable, según se deduce de la lectura del Art. 975 inc. 1° C., en relación con el Art. 19 inc. 1° C. antes citados; además de que con la acción de Indignidad no se afectan las cláusulas del testamento, conservando su validez, sino más bien se ataca únicamente la calidad de heredero universal que ostenta el señor Mauricio Enecón Morales Hernández, conocido por Mauricio Morales Hernández y por Mauricio Morales, en la sucesión del de-cujus, señor Rogelio Morales Hernández, conocido por Rogelio Morales y por Angel Rogelio Morales Hernández, quedando válidos y con plena vigencia los legados a favor de los legatarios; no existiendo por consiguiente perjuicio alguno a los legatarios que no intervinieron en el juicio de indignidad y mucho menos violación a garantías constitucionales como se pretende.

De lo anterior se concluye que no ha existido de parte del Tribunal ad- quem, Interpretación errónea del Art. 975 inc. 1° C. por no requerirse en el presente caso, la conformación del litis CONSORCIO NECESARIO, no procediendo casar la sentencia de mérito y así debe resolverse.

POR TANTO:

De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 421, 422 y 428 Pr. C., en relación con el Art. 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida; b) Condénase al abogado que firmó el escrito de interposición del presente recurso, doctor Carlos Humberto Henríquez Domínguez, en las costas procesales; c) Condénase al recurrente señor Mauricio Enecón Morales Hernández, conocido por Mauricio Morales Hernández y por Mauricio Morales, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y, d) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Notifíquese.---A. DE BUITRAGO---M.E. VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---V. BARBA NUÑEZ---RUBRICADAS.





ANALISIS JURISPRUDENCIAL.

En esta sentencia de casación, que se ha dado a través de un proceso ordinario de nulidad, en contra del nombramiento y discernimiento de un curador, podemos inferir que estamos frente a una herencia que ha sido declarada yacente partiendo de la premisa de que al estar la herencia en estado de yacencia debe nombrarse un curador que administrara el caudal relicto hasta por un tiempo límite de 4 años ,los cuales una vez transcurridos sino se presenta alguien interesado en la herencia el curador deberá peticionar al juez competente la enajenación de los bienes depositados en curaduría, no obstante si se presenta alguien con interés en suceder en tal herencia, deberá probar su calidad y aptitud para suceder a través de juicio sumario en el cual el juez competente declarara si hay o no lugar a la calidad de heredero; mas sin embargo puede presentarse el caso de que el nombramiento del curador no surta efectos a raíz que no haya cumplido con las formalidades pertinentes al caso, las cuales son que existiesen interesados al tiempo del nombramiento u que dicho nombramiento no haya sido analizado o discernido; salvo el caso que el nombramiento ya hubiese entrado en vigor y aparece alguien interesado con la posible aptitud para suceder la cual debe probar en juicio sumario, si esta es estimatoria para el reclamante el juez en esa sentencia deberá establecer la cesación del cargo de curador y que el caudal relicto en calidad de depósito que se encuentra en curaduría sea restituido al reclamante que ha sido declarado heredero esto en concordancia con el art. 902 CC.

Pero en este caso en especifico como lo sostiene el tribunal que conoció en primera instancia no existe causal de nulidad ya que se hizo el nombramiento en el termino legal y bajo las causales apegadas a la circunstancia y además que el respectivo auto de discernimiento fue debidamente sustentado, y además basado en el art.1119 Pr.C , ya que tal nombramiento fue legalmente autorizado, la demanda se considera inepta, y por lo tanto no surte efectos legales.

Mas sin embargo si ahondamos en el análisis de lo que el fenómeno de la yacencia de la herencia, y en base con lo antes expuesto al inicio de este análisis podemos inferir que si el fin de la parte autora era que se le reiterara el caudal relicto dejado por el de cujus el cual era debidamente administrado por el curador debidamente nombrado, en representación directa del causante, en razón que cuando se nombra a un curador, este debe ejercer todas y cada una de las obligaciones del causante, tanto como la representación y protección de todos sus bienes, lo cual en este caso pera el cumplimiento de dicha función hubo un debido nombramiento de este, por lo tanto si el reclamante quería probar su calidad de heredero no debía ser con el entablamiento de una demanda de nulidad en el nombramiento si no que tuvo que haber promovido un juicio sumario para que el juez competente lo declarase como tal y que dictara la cesación del demandado en su cargo de curador, y lo más importante, que se le restituyera los bienes que le correspondían los cuales se encontraban en calidad de depósito en curaduría; con lo antes expuesto como grupo pensamos que lo resuelto por la sala fue lo más acertado ya que existe una nulidad en relación de que la vía utilizada para los fines del demandante no era la idónea, por lo cual en consecuencia se declaro no ha lugar de la casación de la sentencia.

Por lo tanto podemos concluir que cuando una herencia es declarada yacente debe cumplirse con los requisitos legales para poder en calidad de interesado reclamar calidad de heredero y además que es de suma importancia tener claro la vía judicial a utilizar según sea la circunstancia jurídica.


PELICULA RELACIONADA CON EL TEMA.

Club social de Cheyenne.
TRAILER: http://www.youtube.com/watch?v=67CtGetbPOo

El club social de Cheyenne es una película estadounidense del año 1970, dirigida por el actor y cineasta Gene Kelly, y que está protagonizada por James Stewart y Henry Fonda. Es una comedia dentro del género de los western.
John O'Hanlan (James Stewart), un vaquero de Texas, recibe tras la muerte de su hermano una asombrosa y desconcertante herencia: "El club social de Cheyenne". Cuando John, al que acompaña su inseparable y leal amigo Harley Sullivan (Henry Fonda), otro desbravador de caballos, va a tomar posesión de la propiedad, se encuentra con que el club es la residencia de varias muchachas de vida alegre más famosa de toda la comarca. O'Hanlan tiene algunas ideas para convertir el club en un lugar más respetable, sin embargo, las chicas y el pueblo no las compartirán.
 
Pero lo que podemos observar en este filme es que la motivacion de john no es mas que por fin podrá dejar atrás su dura vida emprende el viaje para reclamar la propiedad junto con su compañero de andanzas Harley Sullivan.

En relacion con el tema en comento es que para que john pueda ejercer su rol como nuevo administrador y propietario del club de cheyenne debe primeramente haber aceptado tal asignacion en la cual el de cujus era su hermano y john el heredero legalmente nombrado.



YOU TUBE:

En este video podemos encontrar una breve explicacion acerca de lo que es el beneficio del inventario, en palabras muy simples, pero no obstante llegamos a comprender en si la importancia fundamental que tiene este como un mecanismo proteccionista de los derechos de los herederos sin menoscabar los de los acreedores hereditarios,













GRACIAS POR LA VISITA!!!!!!!!!!!!!!

No hay comentarios:

Publicar un comentario