jueves, 21 de octubre de 2010

GRUPO EII Subgrupo 9 Opciones del Asignatario.Primer periodo




INTEGRANTES DEL GRUPO


UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL Y PRIVADO
 
TRABAJO EX – AULA

“OPCIONES DEL ASIGNATARIO

Y EL DERECHO DE OPCION”



MATERIA: Derecho Civil: Sucesiones

CATEDRÁTICA: Dra. Delmy Ruth Ortiz Sánchez

INTEGRANTES DEL GRUPO:

Alicia Josefina Hernández Pérez HP08015

Juan Carlos Guzmán Rivas GR07033

Blanca Estela García Marroquín GM97090

GRUPO: FIII

Ciudad Universitaria, 31 de agosto de 2010





INDICE

Introducción

I-Opciones de asignatario

• Definición

• Capacidad para aceptar o repudiar

• La indivisibilidad de la aceptación y repudiación tiene diversas

Consecuencias

• Casos de pluralidad de asignaciones

• Forma de Aceptación y Forma de Repudiación

• Cuando puede hacerse la aceptación y la repudiación

• Características de la aceptación y repudiación de la herencia

• La libertad de optar la aceptación o repudio se pierde en ciertos casos

• Prescripción de la aceptación y repudiación de la herencia

II-Transmisión del derecho de opción

• Definición del derecho de opción

• Momento de realización

• Características del derecho de opción

• Indivisible

• Irrevocable

• No está sujeta a modalidades

• Derecho absoluto

• Personas que intervienen en el Derecho de Transmisión

• Requisitos que deben concurrir en el transmitente o transmisor

• Aplicación del derecho de transmisión (de acuerdo al Art. 958)

III-El derecho de representación se diferencia del derecho

de transmisión

IV-Caso

Conclusiones

Recomendaciones

Bibliografía

Anexos

1- Mapas conceptuales

2-Resumen ejecutivo

3-Tríptico



INTRODUCCIÓN

Como sabemos, en la vida del ser humano, éste puede adquirir una diversidad de derechos y obligaciones; así como poseer bienes muebles e inmuebles, todo esto para la satisfacción de intereses propios o familiares. Es así como este sujeto, al momento de llegar su fallecimiento, necesita auxiliarse del derecho para poder saber cual será el destino de todos sus bienes, y es que todo ser humano siente esa necesidad de apoderarse de sus cosas y a la vez de tener una disposición absoluta de éstas, llegando al punto de querer dominar éstos hasta después de su muerte.

Como podremos apreciar en el presente trabajo, el derecho sucesorio se interrelaciona con ciertas situaciones que son comunes al ser humano; como es la necesidad de testar, a la vez nos enfocamos en el lugar de la persona que sobrevive a la muerte de otra, que ha decidido trasladarle sus bienes, ya sea a titulo universal o a titulo singular, ésta persona se ve envuelta en un cúmulo de decisiones que deberá tomar y que afectarán su patrimonio, ya sea aumentándolo o generándole una serie de obligaciones que son parte de la sucesión.

A la vez explicaremos el derecho de transmisión del derecho de opción, que es doctrinariamente llamado derecho de transmisión, que es palabras sencillas es cuando el heredero o legado cuyos derechos a suceder fallece y no ha prescrito la sucesión, y no aceptó o repudió la herencia o legado, se trasmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado. Esto también se dará cuando el asignatario muere y no sabe de la existencia de la sucesión. Primero se debe de aceptar la herencia de la persona que le trasmite el derecho de la otra sucesión.

I- Opciones del asignatario

Sabemos que en el momento de la muerte de una persona se abre su sucesión “mortis causa” y en ese mismo momento se realiza la declaración de la herencia, También existe un tercer momento el de la aceptación o repudiación de la herencia o legado por el heredero.

Definición:

Es aquella persona que se llama a suceder a otro, aquel a quien se le ha hecho la declaración porque tiene vocación sucesoria, que como ya se dijo puede venirle del testamento o la ley. Este tiene dos caminos o actitudes a tomar (Art. 957):

• La aceptación o adición es el acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad de heredero o legatario.

• La repudiación es el acto por el cual el asignatario la desecha o rechaza, negándose a asumir las calidades de heredero o legatario y las responsabilidades inherentes.

• El legatario tiene la alternativa de aceptar o repudiar; el heredero tiene, aun, una tercera alternativa: aceptar con beneficio de inventario.

Cualquiera que sea su decisión este derecho de opción produce efecto retroactivo. (Art. 1161 CC) Así, si repudia se reputa que nunca ha tenido derecho alguno en la asignación y si acepta se entiende que es heredero o legatario desde que se defirió la asignación.

La aceptación completa la trilogía (apertura, delación y Aceptación) que en la transmisión de la herencia que se ha verificado a favor del aceptante desde aquel momento que se defiere la herencia, aun cuando la aceptación se haya hecho mucho después.

La calidad de heredero se hace fija, esto es si acepta la asignación, pues opera la tradición de la herencia (Art. 669 CC)

El asignatario es libre de aceptar o repudiar, lo cual puede hacerlo cuando quiera, a menos que sea obligado a pronunciarse en virtud de demanda de cualquier persona interesada, pues en tal caso deberá hacerlo en el plazo de 40 días (Art. 1155 CC)

El asignatario nunca a tenido derecho alguno de la asignación y si acepta se entiende que sus derechos como heredero o legatario los tiene el momento mismo en que la asignación se le difirió, excepto cuando se trate de un legatario de género. Cuando la adición se haya hecho mucho tiempo después, no obstante, en el caso de que sean varios los herederos el derecho real de herencia subsiste hasta que se procede a la partición. La calidad de heredero se fija en el sucesible hasta que acepta antes de ello solo es un heredero presunto o sucesible.

El asignatario es libre de aceptar el derecho a una opción, tal caso debe manifestar si acepta o repudia en el plazo que la ley le fija. Ya no existen los herederos forzosos de que nos hablan los textos de derecho Romano. Cual fuera que tome la decisión el asignatario no puede retroceder, salvo en los casos que haya sido inducido por fuerza o dolo a pronunciarse en determinado sentido.

Capacidad para aceptar o repudiar:

La aceptación es un acto de trascendencia, por las serias responsabilidades que impone particularmente al heredero. La repudiación no es menos trascendental, porque priva al asignatario de las ventajas de la asignación, comprometiendo sus intereses y los terceros.

Es lógico que estos actos no puedan ejecutarlos sino las personas capaces. A los incapaces le está vedado aceptar o repudiar “sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales” Art. 1149 Inc. 2do CC. Por si solos no pueden aceptar ni aun con beneficio de inventario Art. 1149 Inc. 2do parte final CC.

Los representantes legales no pueden libremente aceptar o repudiar, o autorizar a sus representados o para que acepten o repudien:

a) El tutor o curador está obligado, en caso de aceptar la herencia, de aceptarla con beneficio de inventario;

b) El padre de familia no puede aceptar o repudiar la herencia deferida al hijo sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. Tampoco podrá repudiar los legados de bines raíces o de muebles que valgan mas de quinientos colones, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

La indivisibilidad de la aceptación y repudiación tiene diversas consecuencias:

• No se puede aceptar una parte o cuota de una asignación y repudiar el resto Art. 1152 Inc. 1 CC.

• Por ejemplo no podrá el heredero del total de la herencia aceptar solamente la mitad o un tercio.

• Sin embargo, si en la asignación suceden varios herederos por derecho de transmisión, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota Art. 1152. Inc. 2do CC.

Casos de pluralidad de asignaciones. Si son varias las asignaciones, el asignatario puede repudiar una y aceptar otra. Art. 1153 primera parte CC.

Pero esta regla tiene una excepción: “no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisión, o de sustitución vulgar; o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente”. Art. 1153 parte final CC.

Forma de Aceptación: la aceptación es expresa Art. 1162, el Código así lo formula “la aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al juez del domicilio de la sucesión la declaración de ser tal heredero.

Formas de Repudiación: la repudiación debe ser generalmente expresa. El Art. 1157 dispone “la repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley” uno de esos casos es el Art. 1156 donde se presume la repudiación.

Cuando puede hacerse la aceptación y la repudiación.

La aceptación o la repudiación de una herencia o legado generalmente se realizan en un momento posterior al de la apertura y delación.

La delación es el llamamiento por el cual se pone de manifiesto que una o varias personas pueden adquirir la herencia y que, para ello tienen preferencia sobre otra y otras personas que en caso de que las primeras no quiera o no puedan suceder al causante su realización exige un proceso distinto al de la apertura y la delación se verifican automáticamente de pleno derecho, en el instante mismo en que fallece el causante, en cambio la aceptación o la repudiación en ningún caso se realiza de pleno derecho sino mediante una declaración de voluntad.

Es así, como a la vez, la aceptación y la repudiación difieren en cuanto a la oportunidad en que pueden verificarse.

La aceptación de una asignación no puede tener lugar “sino después que se ha deferido” Art. 1150 Inc. 1. Por consiguiente, si la asignación está subordinada a una condición suspensiva, deberá esperase que se cumpla la condición.

En cambio para la repudiación, dispone el articulo 1150 Inc. segundo “después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podría repudiar toda asignación, aunque sea condicional y este pendiente la condición.

En resumen, la aceptación solo puede hacerse desde que la asignación se defiere, mientras que la repudiación puede verificarse desde que se abre la sucesión.

El asignatario conserva su derecho para aceptar o repudiar indefinidamente.

Pero la indecisión del asignatario puede causar perjuicios a un tercero, como serian los acreedores o donatarios mortis causa. Por este motivo, “todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia” Art. 1155 Inc. 1.

a) El asignatario deberá optar en el plazo de cuarenta días desde la fecha de la demanda Art. 1155 Inc.;

b) Este plazo puede prorrogarse por el juez, pero nunca por mas de seis meses, en caso de ausencia del asignatario, por estar los bienes situados en lugares distantes o por otro grave motivo.

c) Al asignatario ausente se le designará un curador de bienes que le represente, y acepte con el beneficio de inventario

d) Durante el plazo de cuarenta días, o el que señale el Juez, debe decidir el asignatario si opta por aceptar o repudiar. Se denomina este término. Por lo mismo, plazo para deliberar para formarse un cabal concepto podrá inspeccionar el objeto asignado, examinar las cuentas y papeles de la sucesión; podría impetrar las medidas conservativas aconsejables y no será naturalmente, obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias; pero podrá serlo el curador de la herencia yacente; y

e) El Art. 1156 dispone “el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”

Características de la Aceptación y Repudiación de la Herencia

El principio de nuestro derecho es que la aceptación o repudiación deben ser libres, puras, ciertas, totales, y con carácter retroactivo.

 Son libres en dos sentidos: porque nadie está obligado a aceptar o repudiar una herencia, y porque debe aceptarse o repudiarse sin violencia física o moral, puede nulificar la aceptación o repudiación.

 Deben ser ciertas: es decir, el heredero no debe ser victima de un error, por cuanto que ignore la existencia de un testamento, o porque pensando que la sucesión es legítima, haya además parte testada; pero el error del heredero en cuanto al calculo de los bienes y deudas, es decir el error aritmético, no vicia la aceptación o repudiación.

 Puras: no dependerán de ninguna condición o término. Otro requisito es que sean totales, no se puede aceptar en parte.

Retroactivas: los efectos siempre se retrotraen, a la fecha de apertura.

La libertad de optar la aceptación o repudio se pierde en ciertos casos:

El asignatario es generalmente libre para aceptar o repudiar la asignación.

El Art. 1149 consagra esta regla: “todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente”.

Pero la libertad para aceptar o repudiar tiene excepciones

a) Cuando el heredero sustrae efectos pertenecientes a la sucesión:

1. Pierde el derecho de gozar del beneficio de inventario, aunque éste se haya verificado y

2. No tendrá parte alguna en los objetos sustraídos (Art. 1154 Inc. 1)

b) Cuando el legatario ha sustraído objetos pertenecientes a la sucesión:

1. Pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos y

2. No teniendo el dominio sobre ellos será obligado a restituir (Art. 1154 Inc. 2º)

c) El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia (Art. 1156)

Prescripción de la Aceptación y repudiación de la Herencia

El Art. 2251 del Código Civil nos expresa que el derecho de herencia se adquiere por prescripción extraordinaria de treinta años, exceptuando lo que dice el Art. 1191, sobre el heredero putativo, dándole la opción de oponer la prescripción de 10 años contados para la adquisición del dominio, según el Art. 748 Inc. Final, que manifiesta la declaración judicial del heredero putativo.

II-Transmisión del Derecho de opción

Definición del derecho de opción:

Cuando el heredero o legado cuyos derechos a suceder fallece y no a prescrito la sucesión, y no acepto o repudio la herencia o legado, se trasmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado. Esto también se dará cuando el asignatario muere y no sabe de la existencia de la sucesión. Primero se debe de aceptar la herencia de la persona que le trasmite el derecho de la otra sucesión.

Momento de realización

Producido el llamamiento legal el asignatario está en situación de pronunciarse respecto a la asignación ya aceptándola ó repudiándola. Pero puede suceder que después de deferida la asignación fallezca el asignatario, dándole así 3 situaciones.

1. Que el asignatario antes de fallecer alcance a repudiar la asignación. En ese caso, conforme al Art. 1161, es como si nunca hubiere sido asignatario y nada transmite a sus herederos respecto a dicha asignación.

A = Causante---- B= heredero o legatario que repudia

2. Que el asignatario acepte la asignación antes de fallecer habiéndose deferido la asignación. En tal caso transmite a sus herederos los bienes comprendidos en la asignación como parte de su propio patrimonio.

A = causante--- B= heredero o legatario que acepta

(La tradición de la herencia se efectúa desde que es aceptada)

3. (Situación propia del derecho de Transmisión), que el asignatario fallezca sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado que le ha sido deferido. Se opera la transmisión de la opción o derecho de opción que no es otra cosa que la facultad de aceptar o repudiar la asignación de parte del segundo sucesor.

Este (el segundo sucesor) puede repudiar la herencia del primer causante, la que le vino por derecho de transmisión y aceptar la del segundo causante, pero no puede repudiar la del segundo causante sin repudiar la del primer causante, pues le vine por transmisión. Esto funciona con los legados.

A = Primer causante

B = Asignatario y segundo causante

C = Asignatario del segundo causante

El derecho de transmisión lo consagra el Art. 958 del Código Civil. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite (se acumulan las dos herencias en una misma petición)

En síntesis, podemos decir que, mientras el heredero o legatario no declara su voluntad, la asignación está en suspenso, no sabiéndose si se incorporará o no al patrimonio del heredero o legatario; su derecho, la facultad que tiene, de declarar que acepta o que repudia la asignación; y si fallece sin haberlo declarado, sus herederos encuentran ese derecho en su sucesión; ese derecho se les transmite y pueden usarlo como si la asignación les hubiese sido deferida a ellos directamente.

Es así como llegamos al derecho de transmisión de la opción:

Si la asignación ya había sido deferida y el asignatario fallece sin haber expresado si aceptaba o repudiaba, esto es sin haber ejercido su derecho de opción, ese derecho es para sus herederos. Es decir sus derechos a la sucesión que fue llamado, pero esto siempre que la sucesión no haya prescrito. (2256 CC). Un elemento transmisible del patrimonio del heredero o legatario que falleció sin haber optado, el sucesor de este lo recibe como parte del patrimonio de que su causante era titular, como cualquier otro derecho personal transmisible que se encuentre en el caudal relicto.

La asignación a que pudo estar llamado quien falleció, y sin aceptarla o repudiarla puede haber sido a titulo universal o a titulo singular, así mismo pudo tratarse de una herencia o legado. No importando la clase de sucesión que haya sido es decir la sucesión pudo haber sido testamentaria o abintestato, ya que la trasmisión de derecho de opción o de derecho de transmisión tiene lugar en la sucesión testamentaria como en la intestada.

Los legatarios no pueden ejercer el derecho de opción que a otro pertenecía por que no son sucesores a titulo universal y así es imposible que cumplan con los requisitos de aceptación de herencia. La transmisión de derecho de opción es más propia para esta institución que la de derecho de transmisión, ya que el llamado derecho de opción ya que se transmite la opción que se tenía.

Los herederos pueden ser testamentaria o abintestato, y según sea la que falleció sin aceptar ni repudiar así serán quienes tengan el derecho de ejercer la opción que aquel pertenecía.

Art. 958 CC, dice que si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado, trasmitirá a su herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado.

Notamos que existen dos sucesiones, que se abren una después de la otra, dando la existencia a un primer causante y segundo causante, lo que no constituye una simple manera de designarlos, sino que indica el orden de sus fallecimientos. El segundo estaba llamado a suceder al primer fallecido, y este fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado y no a prescrito el tiempo para reclamar la herencia, transmite sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado a la cual fue llamado.

Entonces el segundo causante es el que transmite el derecho de aceptar o repudiar la asignación que se le había deferido en la sucesión del primero.

Se le llama transmitente o trasmisor el que transmite el derecho de opción, y a las personas a quien se les trasmite este derecho se les llama transmitidos.

Este derecho de opción es una de las dos formas de sucesión indirecta, la otra es el derecho de representación, que solo tiene lugar en una sucesión intestada.

Características del derecho de opción

• Indivisible

El derecho de opción es indivisible en el sentido de que no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. El asignatario no puede adoptar distinta posición para cada parte de la asignación.

Esta regla se manifiesta, además en que, al asignatario se le tendrá aceptando o repudiando respecto de todos los demás interesados en la sucesión y respecto de toda otra persona que tenga derechos a la sucesión o contra la sucesión.

Pero esta particularidad se refiere a la propia asignación que el causante ha dejado al instituido, a la cual se le ha llamado determinadamente. Si le viene otra asignación, no dispuesta directamente en su favor, puede aceptar aquélla y repudiar ésta.

• Irrevocable

Una vez ejercitada la opción, sea aceptando o repudiando, no puede ser dejada sin efecto. La aceptación y la renuncia son en principio irrevocables.

• No está sujeta a modalidades

No puede aceptar o repudiar a término o condicionalmente.

Al ejercicio de la opción están ligados intereses de terceros, como los acreedores hereditarios y testamentarios, que necesitan saber en forma cierta el partido que tomará el asignatario.

• Derecho absoluto

Cualquiera que sea el partido que tome el instituto, el ejercicio de la opción no puede caer bajo el abuso de derecho. El asignatario no tiene que dar razones para justificar su conducta.

Personas que intervienen en el Derecho de Transmisión:

1) El primer causante que instituye un legado o deja una herencia respecto a la cual el asignatario no alcanza a pronunciarse (el asignatario es la persona que genera dos cuestiones).

2) El transmitente o transmisor a quien el causante dejó la herencia o legado y que falleció sin Heber pronunciado respecto a la asignación

3) El adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente y a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante.

Requisitos que deben concurrir en el transmitente o transmisor

a) Debe haber fallecido sin haber aceptado o repudiado la asignación. Si se ha pronunciado no opera la transmisión porque si la repudia es como si no hubiera tenido derecho a ella y si la aceptó, porque transmite a sus herederos la asignación misma como parte de sus propio patrimonio.

b) Debe ser heredero o legatario del primer causante. Tanto herencia como legado se puede transmitir porque las personas son llamadas a suceder a titulo universal y a titulo singular.

c) Es necesario que el derecho del transmitente no haya prescrito. Si ha prescrito nada puede transmitir a sus herederos.

d) Debe ser digno y capaz de suceder al primer causante. Si no reúne estas condiciones no tiene derecho a la asignación y nada puede transmitir a sus herederos.

Requisitos que deben concurrir en el transmitido

a) Debe ser heredero del transmitente, quien puede ser heredero o legatario del primer causante. Debe ser asignatario a titulo universal del transmitente.

b) Debe aceptar la herencia del transmitente. Es lógico, pues el fundamento del derecho de transmisión es la facultad de pronunciarse sobre la asignación. Va incluida en la universalidad de la herencia y si ésta no es aceptada tampoco se puede adquirir el anterior derecho, no hay inconveniente para aceptar la asignación propia y repudiar la que se defiere por transmisión. La facultad de aceptar o repudiar la asignación al transmitirse a sus herederos se hace divisible: así, los que suceden por transmisión pueden aceptar o repudiar su cuota libremente, conservando la asignación en la herencia de su causante. Si una herencia se defiere, no se acepta una parte y se repudia otra parte; pero en la transmisión si B (segundo causante) transmite a sus tres hijos, uno de ellos puede repudiar la del A (primer causante) y aceptar lo de B (segundo causante)

• Herencia Directa : es indivisible

• Herencia que se transmite: se puede dividir

Una incapacidad para suceder es no tener existencia al tiempo de abrirse la sucesión, pero en el derecho de transmisión en Art. 963 indica que si se sucede por transmisión se requiere tener existencia al tiempo de la muerte del transmitente, sin importar que el asignatario haya carecido de existencia al fallecer el primer causante.

La regla es lógica ya que el adquirente debe ser digno y capaz de suceder a su causante, pero no tiene relación alguna con la persona de quien este adquirió su derecho.

• Sucesiones indirectas:

Esta es la que se adquiere por interpósita persona como el derecho de transmisión (caso típico),porque el transmitido adquiere la herencia o el legado a través del transmitente.

Otro caso se da en el Derecho de Representación, que se estudia en la herencia intestada. Derecho de representación 984 Código Civil.

Aplicación del derecho de transmisión (de acuerdo al Art. 958)

a) Se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la sucesión intestada

b) Se aplica tanto a las herencias como a los legados. Esto indica que se transmite una asignación a titulo universal (herencia) o una asignación a titulo singular (legado).

c) El adquirente debe ser siempre heredero. Si por la transmisión se puede adquirir un herencia o legado, el que adquiere dicha herencia o legado deberá ser siempre heredero del transmitente porque el fundamento del derecho de transmisión es que se adquiere el derecho de aceptar o repudiar la asignación, por estar este derecho incluido en la universalidad de la herencia y esta universalidad pasa a los herederos.

El derecho de representación se diferencia del derecho de transmisión:

Como se establece que el heredero o legatario que fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, o sea los herederos encuentran dicho derecho en la herencia que se les transmite.

Mientras tanto, el derecho de representación puede hacerse valer para ocupar el lugar de un ascendiente en una sucesión en que éste no puede suceder, a pesar de haber repudiado el que hereda por representación la herencia de dicho ascendiente, porque la herencia a que es llamado el representante nada tiene que ver con la herencia del representado, que se halla excluido de ella precisamente por la causa jurídica (incapacidad, indignidad, desheredación, repudiación) que ha dado lugar a la representación.

CASO

Fallece Alexander Ramírez Presentación, dejando como herederos abintestato a su esposa Rosa María y a sus hijos legítimos Rolando Ramírez, Diego Ramírez y Gabriel únicamente. Ninguno de ellos acepta ni repudia la herencia de Alexander y en este estado fallece Rosa María, los hijos tampoco aceptan ni repudian la herencia y entonces fallece Rolando. Diego y Gabriel deciden aceptar esas tres herencias.

Para ello tienen que comenzar aceptando lo que les corresponde por derecho personal en la herencia de Alexander, que es ¼ a cada uno, porque Alexander dejó cuatro herederos; luego para seguir aceptando, ahora por derecho de transmisión, la herencia de Alexander, tiene que aceptarse primero la herencia de los transmitentes (Alexander y Rosa María) y por eso aceptan lo que les corresponde por derecho personal en la herencia de su madre María, de lo que le toca 1/3 a cada uno (el otro 1/3 correspondía a Rolando), y como Rosa también tenía derecho personal en la sucesión de Alexander (1/4) lo aceptan Diego y Gabriel por derecho de transmisión tocándole 1/12 a cada uno, porque ese derecho se había dividido en tres partes (sus tres hijos). Enseguida aceptan, por derecho personal la herencia dejada por su hermano Rolando, porque ellos son sus únicos herederos, y de esa herencia corresponden ½ cada uno; y como Rolando tenia derecho personal equivalente a ¼ rn la sucesión de Alexander porque era hijo de este, Diego y Gabriel aceptan por derecho de transmisión lo que a Rolando le correspondía en la sucesión de Alexander, también tenia derecho, por transmisión de su madre traía a otra parte de la herencia de Alexander, que era 1/12, también lo aceptan ellos a través de un derecho de transmisión tocándole de ese doceavo 1/24 a cada uno. Por ultimo como Rolando tenia derecho personal en la sucesión de su madre Rosa, que equivale a 1/3, Diego y Gabriel también aceptan por derecho de transmisión de su mencionado hermano ese derecho en la sucesión de su madre Rosa tocándole 1/6 a cada uno.

Entonces tenemos que como a Gabriel como a Diego les toca en herencia de su padre Alexander: 1/4 por derecho propio o personal, 1/12 por derecho de transmisión de María, 1/8 por derecho de transmisión de Rolando de lo que a este le tocaba por derecho personal. En la sucesión de Alexander y 1/24 también por derecho de transmisión de Rolando de lo que a este le tocaba a su vez por transmisión de María siempre en la herencia de Alexander.

CONCLUSIONES

• Como alumnos de la carrera de ciencias jurídicas es de suma importancia el conocimiento del tema del asignatario, y el derecho de representación, debido a su relevancia en el área de sucesiones, y como futuros abogados se debe ser integral en los conocimientos para poder desarrollarnos como excelentes profesionales.


• El conocimiento del tema de las opciones del asignatario es vital para poder comprender como puede actuar un heredero cuando se le haya asignado una herencia, dependiendo si es favorable o desfavorable para él.

• Como futuros profesionales del derecho es importante conocer como se aplica la transmisión del derecho de opción, para poder brindar la asesoría necesaria en el momento que se nos solicite

RECOMENDACIONES

• Se recomienda hacer uso del derecho de testar, para que el patrimonio se asigne de acuerdo a nuestra voluntad.

• Antes de aceptar o repudiar una herencia debemos estar informados si esto afectará nuestro patrimonio aumentándolo o disminuyéndolo, y de acuerdo a eso tomar la decisión adecuada.

• Seguir motivando a los estudiantes, como en ésta materia a profundizar sobre los temas de sucesiones

Bibliografía

• CLARO SOLAR, Luis “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo décimo tercero, imprenta Nacimiento, Santiago Chile.

• El Salvador, Código Civil, Editorial Liz, 1998,

• RIBO DURÁN, Luis, “Diccionario de Derecho”, Editorial Bosch Edición, 1995, Barcelona España.

• ROJINA VILLEGAS, Rafael, “Derecho Civil: Sucesión Legitima y Problemas Comunes a la Testamentaria e Intestados”, Editorial Jus, México.

• ROMERO CARRILLO, Roberto, “Nociones de Derecho Hereditario” Tercera Edición

• URQUILLA BERMUDEZ, Carlos Humberto, “Derecho Sucesorio Salvadoreño”, Ministerio de Justicia, Centro de Información Jurídica, Primera Edición, El Salvador

• ZEA Arturo, “Derecho Civil Sucesiones” Tomo V1, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogota Colombia.

ANEXO


RESUMEN EJECUTIVO

Opciones del asignatario y Transmisión del derecho de opción

El asignatario tiene únicamente dos alternativas sobre la herencia o legado, como son la aceptación y la repudiación, la cual si se acepta la herencia todo lo contenido en ella se adhiere a su patrimonio, al contrario de la repudiación que es el rechazo de la herencia o legado.
Sobre el derecho de transmisión se entiende que es aquel en el cual el asignatario fallece sin haber expresado si aceptaba o repudia la herencia esto significa que no ha ejercido el derecho a la sucesión y por ello sus derechos de sucesión se trasmiten a su herederos.

Identificamos tres sujetos que son el causante es el que deja una herencia el cual a quien se la deja no puede aceptar ni repudiar dicha herencia por causa de muerte, este se llama transmitente o trasmisor que es a quien se le deja la herencia o legado, y encontramos al adquiriente del derecho de transmisión que es a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
Este derecho cuenta con ciertas características como que es indivisible por que no se puede aceptar en partes o cuotas, es decir el asignatario no puede solamente aceptar partes. También es irrevocable ya que desde una vez iniciada la aceptación o repudiación no puede ser dejada sin efecto.

142-CAC-2009


SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del quince de enero de dos mil diez.

El presente recurso casacional, ha sido interpuesto por el doctor José Manuel Pacas Castro, actuando como apoderado general judicial de la señora María Luisa Schonenberg de Davenport, contra la interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince horas y quince minutos del veintisiete de abril del año en curso, en las Diligencias de Aceptación de Herencia Acumuladas, promovidas la primera en forma intestada por el doctor José Enrique Madrigal Gómez, actuando como apoderado general judicial de los señores Juan Federico Schonenberg Aguiluz, Anna Sylvia Elízabeth Schonenberg, conocida por Sylvia Schonenberg, conocida por Sylvia Schonenberg, José Roberto Schonenberg Aguiluz, Miguel Angel Schonenberg, José Roberto Schonenberg de Rengifo y la segunda en forma testamentaria por el doctor José Manuel Pacas Castro, como apoderado general judicial de la señora María Luisa Schonenberg de Davenport.

VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:

Han intervenido en primera instancia, en forma el Doctor JOSE ENRIQUE MADRIGAL GOMEZ en carácter de Apoderado de los señores JUAN FEDERICO SCHONENBERG AGUILUZ, ANNA SYLVIA ELIZABETH SCHONENBERG, conocida por SYLVIA SCHONENBERG, JOSE ROBERTO SCHONENBERG AGUILUZ, MIGUEL ANGEL SCHONENBERG, JOSE ROBERTO SCHONENBERG DE RENGIFO y el Doctor JOSE MANUEL PACAS CASTRO, como Apoderado de la señora MARIA LUISA SCHONENBERG DE DAVENPORT. En segunda instancia el doctor José Manuel Pacas Castro en el carácter indicado. Y en casación, el doctor Pacas Castro en calidad de recurrente.

I. La interlocutoria pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de San Salvador dice: "''En cuanto a la revocatoria solicitada por el Doctor MADRIGAL GÓMEZ del auto de fs. 85 considerando la contestación que al respecto han dado las demás personas con derecho en la presente sucesión y de la facultad de prórroga del plazo establecida en el inciso primero del Art.1155 C.C.. REVÓCASE el párrafo segundo de la resolución dictada a las catorce horas con veintidós minutos del dos de septiembre de dos mil ocho.------------En lo relativo a

la señora JOHANNA ELIZABETH MARTA HERMAN DE SCHONENBERG, teniendo en cuenta que hasta esta fecha dicha persona no se ha pronunciado sobre si acepta o repudia la asignación que como tal le corresponde en la herencia de que tratan estas diligencias, no obstante su legal citación como consta en auto de fs. 84 y acta de fs. 86, según lo prescrito en el mencionado Art. 1155 inciso primero así como en el Art. 1156 del Código Civil, tiénese por repudiado el derecho que le corresponde en esta sucesión. "''

II. La interlocutoria pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se resolvió lo siguiente: 'Sobre el recurso de hecho interpuesto por el Doctor PACAS CASTRO, se hacen las siguientes consideraciones: El recurrente manifiesta en su escrito de interposición del referido recurso, que el mismo es procedente porque las resoluciones de las cuales apeló no obstante ser interlocutorias, le causan un daño irreparable o de difícil reparación. Al respecto considera esta Cámara que no obstante lo manifestado por el expresado profesional, es importante mencionar que cuando el Art. 984 Pr.C. en su segundo inciso a que las sentencias que producen un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, son las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, lo hace a fin de aclarar que debemos entender por tales pero dentro de un juicio ordinario, tal como lo señala el inciso primero del referido Artículo, en consecuencia si bien se admite el correspondiente recurso contra las interlocutorias con fuerza de definitivos (sic), se hará siempre que sean pronunciadas dentro de un juicio ordinario; el caso que nos ocupa no es un juicio ordinario, sino una (sic) diligencias de jurisdicción voluntaria, entendiendo por tales, aquellas que tiene (sic) lugar cuando los Jueces interponen su autoridad en asuntos en que no hubiere contención de partes. Art. 25 Pr. C.; en consecuencia el Artículo 984 Pr.C., es claro cuando señala en que casos es admisible el Recurso de Apelación. Por tanto siendo las presentes unas diligencias de jurisdicción voluntaria, la resolución de la cual se apeló no se encuentra dentro de los casos señalados en los Arts. 984 y 985 Pr.C. Por lo expuesto, conforme lo dispone el 1031 Pr. C., esta Cámara RESUELVE: DECLARASE IMPROCEDENTE LA APELACIÓN interpuesta por el Doctor JOSE MANUEL PACAS CASTRO, en el carácter expresado. Vuelvan las diligencias al Juzgado de su origen con la certificación de ley. Respecto a lo solicitado por el Doctor PACAS CASTRO, en escrito relacionado, declarase sin lugar en virtud de no haberse admitido en esta instancia el Recurso de Apelación señalado en el párrafo que antecede. NOTIFIQUESE."

III. No estando conforme con lo resuelto en segunda instancia la parte apelante, interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos: '' MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO DE CASACION El presente recurso lo interpongo porque considero que ha existido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y particularmente por el motivo contemplado en el numeral 7o. del Art. 4 de la Ley de Casación, es decir, porque fue declarada indebidamente la improcedencia de una apelación tanto por el Tribunal a-quo, como en virtud de un recurso de hecho.----PRECEPTO QUE CONSIDERO INFRINGIDO Y CONCEPTO EN QUE LO FUE. El precepto que considero infringido es el inciso tercero del Art. 984 Pr. C. que clara y expresamente señala la procedencia de la apelación en las solicitudes que se tramitan sumariamente, como lo son las diligencias de aceptación de herencia. Es cierto que éstas no están mencionadas de manera expresa en el Titulo VI del Código de Procedimientos Civiles intitulado "DE OTROS PROCEDIMIENTOS SUMARIOS" y que la normativa que a éllas concierne se encuentra en el Título VII del Código Civil; sin embargo, la tramitación de solicitudes de la naturaleza indicada es similar a las de la mayoría que se contemplan en el expresado Capítulo del Código de Procedimientos Civiles y tanto éstas como aquellas se consideran de Jurisdicción Voluntaria y pueden tramitarse en las formas preceptuadas en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. El concepto en que fue infringido dicho precepto es, en consecuencia, la negativa por vuestra parte Honorable Cámara a aceptar y dar trámite a un recurso de hecho, que de haber sido aceptado por Vos, hubiera posibilitado que conociérais en apelación resoluciones del Señor Juez a-quo, que causan grave perjuicio a mi mandante y de las cual la ley me confiere el derecho a recurrir en apelación, a tenor del expresado Art.984 Pr. C.; recurso de hecho interpuesto en vista de la denegatoria del Señor Juez a-quo, del recurso de apelación interpuesto para ante Vos."

IV. Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala, por interlocutoria de las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del año próximo pasado, que corre agregada a fs. 14 de la Pieza de Casación, admitió el recurso por la causa genérica Quebrantamiento de Alguna de las Formas Esenciales del Juicio, Art. 2 literal b) de la Ley de Casación, invocándose como sub-motivo Haberse Declarado Indebidamente la Improcedencia de la Apelación, Art. 4 ordinal 7° de la precitada ley, señalando como precepto legal infringido el Art. 984 inc. 3° Pr. C.

V. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal Casacional precisa significar, que la interlocutoria objeto del recurso de apelación, se pronunció en la tramitación de Diligencias Judiciales de Aceptación de Herencia Acumuladas, en ese sentido, para dilucidar el caso de mérito, es pre-requisito indispensable prefijar la naturaleza de las diligencias de que se tratan.

La Aceptación de la herencia es la manifestación pura y simple que realiza el sucesor universal —llamado a suceder- en los bienes, derechos y obligaciones del causante, sea de forma testamentaria o intestada también conocida por abintestato; mediante la cual define su derecho de opción en forma positiva. De acuerdo a nuestro derecho sustantivo sucesorio, el heredero es libre de asumir o no la posición de tal. Doctrinariamente la aceptación de la herencia se la define como el acto en virtud del cual la persona, llamada por la ley o la voluntad del causante, asume los derechos y obligaciones inherentes a la herencia.

Dentro de las características de la aceptación de la herencia se encuentran los siguientes: a) Es voluntaria. Nadie está obligado a aceptar una herencia que no desea (sea ésta intestada o testamentaria); b) Es irrevocable. La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia, o de aceptarla con beneficio de inventario. Sin perjuicio del derecho de otros herederos a reclamar la revocación de una aceptación fraudulenta; c) Es indivisible. Hay que aceptar toda la herencia o no aceptarla; no se puede aceptar solo una parte, y el que lo hace, se reputa que la ha aceptado íntegramente (con la salvedad del beneficio de inventario); d) Es lisa y llana. No se la puede hacer bajo término ni condición. Se la tendrá por aceptada desde el momento en que se fórmula la manifestación de voluntad. La aceptación condicional se tiene por no verificada (se es heredero o no); y, e) Es de efecto retroactivo. La aceptación se retrotrae al día de la apertura de la sucesión.

Atendiendo a las clases de procesos o trámites judiciales, éstos pueden ser ordinarios, sumarios o solicitudes con tramitación sumaria, en los que —desde luego- existe contención de partes; y contrariamente, la Jurisdicción Voluntaria (en cuya categoría encajan las Diligencias en examen) se contrapone a la contenciosa, limitándose éstas a la declaración de la existencia jurídica de un derecho preexistente.

Las interlocutorias con fuerza de definitivas —a que hace referencia el Art. 984 Pr. C.-, son las pronunciadas o emitidas en procesos ordinarios, sumarios o solicitudes con tramitación sumaria. En el presente caso, lo que se está sustanciando son Diligencias Judiciales de Jurisdicción Voluntaria, cuya característica primordial estriba en que el Juzgador impone su autoridad en asuntos carentes de contención de partes. Art. 25 Pr. C. Y aún abstrayéndonos de las argumentaciones vertidas en párrafos precedentes, las resoluciones pronunciadas en las diligencias de que se tratan, de ninguna manera producen daño irreparable o de difícil reparación, ya que de configurarse cualquier conflicto en torno a las disposiciones testamentarias de la de cujus Clara Aguiluz de Schonenberg, el mismo deberá controvertirse en un proceso judicial ordinario y la resolución recurrida en apelación, bajo ningún concepto le está poniendo término a las Diligencias en referencia, ya que por el contrario, tal interlocutoria constituye un verdadero acto de impulso procesal. En consecuencia, habiendo la Cámara sentenciadora resuelto conforme a derecho y atendiendo a la naturaleza de las Diligencias de Aceptación de Herencia, se advierte en la improcedencia del recurso y así deberá declararse en el fallo de esta sentencia Art. 16 L. Cas.

En tal virtud, esta Sala Resuelve: a) DECLARASE IMPROCEDENTE el recurso de que se trata; y, b) Condénase a la señora María Luisa Schonenberg de Daverport, al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al doctor José Manuel Pacas Castro, al pago de las costas de ley. Art.23 de la Ley de Casación.

Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.---------------------M. REGALADO.-------------------PERLA J.---------------------M. F. VALDIV.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------RUBRICADAS.--------------ILEGIBLE.



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