miércoles, 20 de octubre de 2010

Grupo 6 - EIII COMPLETO


licdas. Claudia Alejandrina Ochoa, Priscila del Carmen Gonzalez, Irania Antonia Arevalo y
Miriam Carolina Olmedo.

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GRUPO 6
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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

 

CURSO: DERECHO CIVIL: SUCESIONES


DRA: DELMY RUTH ORTIZ SANCHEZ.

 
PRESENTADO POR:


GONZALEZ QUINTEROS, PRISCILA DEL CARMEN  GQ06011
AREVALO LANDA VERDE, IRANIA ANTONIA           AL06030
OCHOA AMAYA, CLAUDIA ALEJANDRINA               OA07008
OLMEDO RAMIREZ, MIRIAM CAROLINA                  OR02008


GRUPO: E III



SUBGRUPO: 6



CIUDAD UNIVERSITARIA, LUNES 18 DE OCTUBRE DE 2010.

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PRIMER PERIODO
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TEMA:
LA LEY QUE RIGE LA SUCESIÓN.

Introducción

En el presente trabajo tratamos de detallar las leyes que se le aplica a diversas situaciones que pueden suceder en la sucesión por causa de muerte, trataremos de interpretar según la doctrina y la ley esos casos especiales cuando entran en juego dos cuerpos normativos de diferentes países cuando estos se contradicen, y más aun el causante no expresa su voluntad. En virtud de esto es la ley quien decide ya que como esos bienes del causante no pueden quedar desprotegidos entonces la ley supone que le corresponde a su familia y en ultima instancia ha otras instituciones como la Universidad Nacional.

En primer lugar establecemos los aspectos doctrinarios, y jurídicos con respecto al tema investigado, a si como también la jurisprudencia relacionada a dicho tema, y un caso practico en el cual detallamos la aplicación del tema en investigación además contiene un informe ejecutivo y un mapa conceptual.

Luego presentamos la conclusiones en las que como grupo hemos llegado, asi como también lo que recomendamos para un mayor estudio y aprendizaje del derecho sucesorio.

Finalmente incluimos la bibliografía en la cual esta basada nuestra investigación.


Objetivos generales

  •  Conocer cuál es la ley que se le aplica a la sucesión por causa de muerte cuando el causante no se ha sometido a un régimen en especial.
Objetivos específicos

  • Especificar que tipo de sistema adopta nuestra legislación salvadoreña
  • Identificar qué ley se le aplica, y quienes son los que les corresponde ser llamados a la sucesión intestada.
  • Analizar el fundamento legal y el ámbito de aplicación de el código civil salvadoreño.

LA LEY QUE RIGE LA SUCESIÓN.

Antes de introducirnos en la aplicación de la ley conozcamos la palabra sucesión y esto es suceder a otro que muere no obstante se puede suceder a otro por un acto entre vivos la diferencia radica en que la sucesión entre vivos solo se puede suceder en bienes singularmente por ejemplo un vehiculo, se le conoce a esta figura como trasferencia, no es la totalidad del patrimonio o la universalidad o cuota de este ya que este no se puede transferir por acto entre vivos, solo se puede cambiar de dueño o transmitirse cuando ha acontecido el fallecimiento del causante.

En el articulo 952 establece las dos clases de sucesión cuando establece que se sucede a una persona difunta a titulo universal y a titulo singular, es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes derechos y obligaciones trasmisibles o en una cuota de ellos como la mitad, tercio o quinto.

Es a titulo singular cuando se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos como tal caballo tal casa o en una o mas especies indeterminadas de cierto genero como un caballo tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de trigo.

El mismo código a pesar de la antigüedad de este fue muy claro en diferenciar estos términos que son tan importantes para el derecho sucesorio.

Sistemas de unidad y pluralidad sucesoria
En la sucesión a titulo universal importa toda la totalidad del patrimonio o una parte de este sin importar el contenido ni el objeto esto significa que cuando uno sucede a una persona por medio de la transmisión del patrimonio el heredero no sabe que parte de la propiedad le va corresponder solo sabe que le corresponde cierta cantidad que esto según sea el caso puede ser que sean tres herederos y les corresponda un tercio del total del patrimonio del causante.

El derecho sucesorio no se encarga de regular un derecho en particular o una obligación si no una universalidad jurídica que en este caso es la totalidad del patrimonio del causante; el derecho de sucesión regula la adquisición del patrimonio, al modo de adquirir ese patrimonio la vocación hereditaria llamamiento o abintestato. El problema radica cuando para la adquisición del patrimonio se necesita la intervención del derecho internacional o principios que rigen el derecho internacional y no los principios que rigen el derecho de sucesión.

En el caso del causante haya dejado bienes sometidos a diversas leyes la doctrina plantea tres sistemas:

• Sistema de la unidad sucesoria
Según este sistema una sola ley debe regir lo atinente a la trasmisión sucesoria por causa de muerte y esa ley determinara por consiguiente quienes son los herederos del causante, la existencia de vocación hereditaria, cuantía de la legítima forma de concurrir modos de colacionar entre coherederos validez sustancial y formal del testamento.

Esta ley puede ser la de la nacionalidad o la del último domicilio del causante.

Nuestro Código Civil para efectos de suceder ha adoptado como principio general el sistema personal basado en el domicilio. Según el Art. 956 C. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.

En cuanto a la sucesión testamentaria o testada llegamos a concluir que es la que se da por voluntad del causante contenida en un testamento.

Con respecto a la sucesión legítima entendemos que es aquella la que se adhiere por disposición de la ley a ciertos familiares del difunto en tal caso que muera sin testamento la ley ya determina el Art. 988 C.C

Con respecto a la sucesión contractual la entendemos como aquella pactos que se hacen sobre una herencia futura un ejemplo se daría en las capitulaciones matrimoniales ya que los contrayentes lo hacen para mejorar a unote los futuros descendientes como por ejemplo en el primogénito

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
Esta declaración de carácter general que considera la unidad de la sucesión, puede Dar lugar en caso de fallecimiento del causante en el extranjero, que la Ley de allá afecte a herederos Salvadoreños sobre bienes dejados aquí en virtud de la Ley vigente en el último domicilio.

Pero cuando un salvadoreño fallece en el extranjero en donde tuvo su último domicilio dejando bienes y parientes en el Salvador, se da la excepción, pues los derechos de los herederos a esa sucesión se regirán por la Ley Salvadoreña, siendo el fundamento los Arts. 15 y 16 del Código Civil.

El artículo 15 del código civil establece que “A las leyes patrias que arreglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los salvadoreños, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero”

Este articulo nos establece que por solo el hecho de ser salvadoreños las leyes se encargan de arreglar las obligaciones que adquirimos a si como también los derechos civiles que tenemos no importa que estemos domiciliados en otro país siempre y cuanto los actos ejecutados surjan efectos en nuestro país. Y es por ello que el inciso uno del mismo artículo restablece:

1o. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en El Salvador.

Sistema de pluralidad sucesoria
Según este sistema establece o valora según la ubicación del singular del bien considera que se le debe aplicar la ley según su situancion lex rei sitae. Por ejemplo el bien se encuentra hubicado en Guatemala y el causante fallece en Mexico al bien se le va a aplicar la normativa del país de Guatemala.

Igual plantea que si el causante tiene bienes ubicados en diferentes países por ejemplo México, Honduras, Guatemala este sistema establece que se le debe de aplicar la normativa de cada país donde este ubicado el bien., osea que estarían sometidos ha diversas leyes habrían tantos juicios sucesorios como los países enque estén hubicados los bienes.

• Sistema mixto
Este sistema como la palabra lo dice es mixto es una mescla del sistema de unidad y de pluralidad, en el cual establece que los muebles del causante quedan siempre regidos por la lex rei sitae, no haci los demás bienes cuya trasmisión se regirá en consecuencia por la ley del ultimo domicilio o por la de la nacionalidad del causante.

Este sistema es muy especial ya que establece que el causante tiene un bien ubicado en USA pero el fallece en el salvador establece que ha ese bien ubicado en USA se le aplicara la ley de dicho país y a los bienes ubicados en El Salvador que es el lugar donde el causante fallece o el lugar donde este fallece se le aplicara la ley del lugar de su ultimo domicilio.

Principio de unidad
Este principio sigue la teoría de l patrimonio-persona esto es el objeto de la sucesión es el patrimonio como un todo ideal como una universalidad sin consideración a un contenido especial ni a los objetos de esos derechos, pero bien es cierto que la sucesión a titulo universalno se puede determinar ni establecer que parte le corresponderá de ese todo pero como también se ve como derechos particulares esto no significa que no sean parte que integran la unidad ese todo esto parte integrante del objeto de la sucesión.

SAVIGNY es el expositor de una tesis personalista basada en el domicilio el cua creía que el domicilio determina el derecho territorial y espacial al que cada ciudadano esta sometido. Es lógico según savigny que donde la persona esta domiciliada o sea que el domicilio de la persona determina la aplicación del derecho privado. Este esta persona influyo el derecho romano y es por ello que por lógica se incline hacia el derecho sucesorio afirmando que es este que se encuentra en los estatutos de las personas y solo tiene por objeto la persona. Y también cree que el lugar donde esta ubicado el patrimonio no va ha estar fijo y no se le podría aplicar la locus rex site osea que el creía que sitar el lugar donde esta ubicada la mayor parte de los bienes seria una idea arbitraria ya que donde esta ubicada la parte menor de los bienes tiene la misma importancia.

Ley aplicable a la transmisión sucesoria de inmuebles
Principio de la unidad tiene su excepción e este principio general el titulo de un inmueble solo puede ser adquirido transferido o perdido de conformidad con las leyes de la república, esto significa que que los bienes situados en un país son regidos por este respecto ha su calidad derechos de las partes y ha la capacidad de adquirirlos y ha los modos de tranferirlos. Ay autores que piensan que toda ley de sucesión tiene por si misma un carácter político que sufre necesariamente la influencia de la forma de gobierno y el régimen constitucional.

Lex rei sitae respecto de los inmuebles
La doctrina no se ponen de acuerdo en que a los bienes inmuebles se les tiene que aplicar el principio de unidad aun tratándose con la transmisión a titulo universal, de acuerdo al espacio territorial donde se encuentran hubicados los bienes inmuebles no les puede aplicar la lex rei sitae porque se estaría perdiendo la unidad del patrimonio todas los autores consideran la naturaleza personal del ser humano en lsa sucesión universal toman ala persona como el objeto de la sucesión. Por regal general se les aplica el principio personalidad del patrimonio que se basa en el domicilio del demandado pero ay varias excepciones como los casos de primogeniaturas sustituciones, estos son los casos de los bienes que se encuentran fuera del dominio publico del derecho puro esto es que se encuentran ubicados en otro país se les aplica obligatoriamente las leyes de ese país.

Ley aplicable a la transmisión mobiliaria
Los bienes que se conservan sin intención de trasportarlos son regidos por las leyes en el lugar donde están situados. Por ejemplo: una mesa un escritorio si están situados en el salvador se les debe de aplicar la ley salvadoreña.

Los muebles que la persona carga siempre consigo y que son de uso personal y no se encuentran en su domicilio. La doctrina ha llegado a la conclusión que los bienes muebles por el solo hecho de ser muebles pertenecen al domicilio de la persona a título personal.

Los extranjeros en relación a la sucesión intestada
Las leyes se encargan de reglar la su cesión en los bienes que el difunto no ha dispuesto y si lo dispuso no lo hizo conforme a derecho según el art. 981 este artículo protege ese derecho inherente a la persona humana que ya sea por cualquier motivo que el causante haya tenido para no expresar su santa voluntad la ley por pertenecer ha este territorio y por ende se rige por este tiene la potestad de decidir por el difunto según nuestro código los llamados ha sucesión intestada son:

• Los hijos el padre la madre el cónyuge y en su caso el conviviente sobreviviente;

• Los abuelos demás descendientes los nietos, el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo

• Hermanos

• Sobrinos

• Tíos

• Primos hermanos y

• Universidad de El Salvador y los hospitales.

Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el salvador de la misma manera que según las reglas que los salvadoreños, no es más, que una aplicación del principio general plasmado en el artículo 55 del CC acerca de que el ejercicio de los derechos civiles es independiente de la calidad de ciudadanos , y que por consiguiente la ley no reconoce diferencia entre salvadoreño y extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles.

Según el artículo 984 se sucede abintestato, ya por derecho personal y por derecho de representación, la sucesión intestada cuando esta se da por cualquier motivo los llamados a suceder son los anteriormente citados


Conclusiones
  •  hemos concluido que la sucesión que la sucesión por causa de muerte es que una persona sucede a otra, o que una persona transmite a otra su patrimonio. Pero que también se puede dar por un acto entre vivos y se conoce con el nombre de transmisión.
  •  Cuando una persona fallece surge como incertidumbre de quienes son los que les corresponde ese patrimonio ha económico que el causante ha dejado y por incertidumbre jurídica y por ese derecho ha propiedad que todos tenemos el código regula quienes son los llamados ha la sucesión cuando el causante no expreso su voluntad.
  • En las leyes que rigen la sucesión existen diversos sistemas entre ellos es el sistema de la unidad de la pluralidad y el sistema mixto y como grupo hemos concluido que en nuestra legislación se aplica la teoría mixta en base al artículo 956 del CC.
  • Y también hemos concluido que un salvadoreño y un extranjero tiene los mismos derechos en lo referente a la herencia y alimentos en la sucesión abintestato.

RECOMENDACIONES
  • Le recomendamos a los Diputados de La Asamblea Legislativa que elabore boletines informativos acerca de las reglas que rigen La sucesion; asi como também La ley que la regula para que los salvadoreños tengan una nocion en cuanto há derecho hereditário
  • Le recomendamos al Decano y Vicedecano de La facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales llevar a cabo conferencias a cerca Del Derecho Hereditário Salvadoreño.
  • Le recomendamos a los diferentes catedráticos de nuestra facultad a profundizar a um mas los vacios que los alumnos tengan en cuanto a La ley que rige Las sucesiones.
  •  Le recomendamos a la Doctora Delmy Ortiz realizar al final de nuestra exposicion uma retroalimentacion por algun vacio que como grupo hayamos dejado de explicar.

BIBLIOGRAFIA

  • Urquilla Bermúdez, Carlos Humberto; Derecho Sucesorio Salvadoreño, veinticinco guías para su estudio, primera edición, El Salvador, Pág. 13 – 16.
  • Zannoni, Eduardo A; Manual de Derecho de las Sucesiones; edicion.cuarta;editorial,Astrea; ciudad de Buenos Aires; 2003; paj: 36-531 

Informe ejecutivo
La sucesion se abrira al momento en que fallezca el causante em su ultimo domicilio por el cual se regira por La ley Del domicilio Del pais donde haya fallecido el causante segun El art. 956 este articulo adopta La teoria de La unidad pero tambien establecee algunas excepciones y da la pauta para que los estudiosos no se coloquen em uma misma postura ya que também se aplica La teoria de La pluralidad , y es por ello que como equipo llegamos há concluir que La teoria que adopta nuestra legislcion es La mixta.

Cuando un salvadoreño fallece em El extranjero em donde tuvo su ultimo domicilio pero há dejado bienes y parientes aqui en el pais se da la excepcion ya que los derechos de los herederos a la La sucesion se regiran por La ley salvadoreña basandonos em El articulo 15 y16 del código civil, estos artículos nos Dan há entender que cuando los bienes esten situados en El salvador se sujetan a las leyes de nuestro pais aunque su dueño sea extranjero y no resida en El salvador; em cambio si fallece el causante en el extranjero puede que La ley vigente en su ultimo domicilio afecte a herederos salvadoreños ya que El articulo 15CC nos habla al respecto manifestando que em cuanto a las obligaciones y derechos civiles estaran sujetos los salvadoreños a las leyes pátrias, no obstante cuando tenga domicilio en pais extranjero.

En la sucesion abintestato de un extranjero, que fllesca dentro o fuera del território de La republica los Salvadoreños tendran los mismos derechos como que el causante huviese fallesido aqui por lo cual El savadoreño podra pedir que se le entregen los bienes del extranjero existentes en El salvador.

Asi mismo se aplicara a la sucesión de um salvadoreño que haya dejado bienes en un pais extranjero.art.995





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SEGUNDO PERIODO
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TEMA:
ACEPTACION Y REPUDIACION DE LAS ASIGNACIONES
  • EJERCICION PROVOCADO DEL DERECHO DE OPCION
  • REVOCACION DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION
  • REPUDIACION EN PERJUICIO DE ACREEDORES
  • EFECTOS DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION

INTRODUCCION
El presente trabajo contiene información acerca de la repudiación y la aceptación de la herencia en la cual hacemos un breve análisis de la doctrina obtenida  mencionando que la repudiación es el acto jurídico por el que la persona llamada por ley o por voluntad del causante  a una sucesión acepta la herencia que se le ha asignado.
En cuanto a la repudiación  manifestamos que es el acto por el cual el asignatario la rechaza, negándose a asumir las calidades del heredero o legatario y las responsabilidades inherentes.
Luego hacemos referencia  a las reglas generales de la aceptación y repudiación de la herencia en la cual manifestamos los aspectos generales de cada una de ellas.
Seguidamente recalcamos el ejercicio provocado  del derecho de opción ya que es aquí donde a petición de cualquier parte interesada  puede obligar a que acepte o repudie la herencia que aunque l a ley no lo obliga pero estos casos se dan.
También hacemos énfasis a la revocación de la aceptación y la repudiación en la cual significa que nadie tiene derecho a que se revoque su repudiación a menos que haya sido inducido por fuerza o dolo a repudiar.
Luego manifestamos  la Repudiación en perjuicio de acreedores la cual consiste en que un asignatario repudia con el objeto de perjudicar a los acreedores.
Así mismo hacemos referencia a los efectos de la aceptación y la repudiación en la cual se dan los efectos retroactivos al momento en que es deferida.
También  presentamos un caso práctico, una sentencia y un mapa conceptual relacionado con dicho tema.
Finalmente hacemos referencia a la bibliografía de la cual nos hemos basado para la obtención de dicho trabajo.

OBJETIVOS
A)    OBJETIVO GENERAL:
Ø  Conocer  la importancia que posee la aceptación y la repudiación de la herencia en nuestro medio actual y el ámbito de aplicación en el Código Civil.

B)    OBJETIVOS ESPECIFICOS:
Ø  Identificar la base legal aplicada para la aceptación y la repudiación  en nuestro Código Civil.
Ø  Especificar detalladamente en que caso se da la repudiación en perjuicio de los acreedores y la solución que éstos pueden hacer valer para que su crédito no quede desprotegido.

Ø  Determinar en que casos se puede manifestar la revocación de la aceptación y de la repudiación.

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES.
Abierta la sucesión, se produce regularmente la declaración de las asignaciones, esto es, el llamamiento que hace la ley para aceptarlas o repudiarlas.
Aceptación:
Es el acto jurídico por el que la persona llamada por ley o por voluntad del causante a una sucesión, asume la calidad de heredero, decimos asume y no adquiere, porque es heredero desde la muerte del causante; por lo tanto, con la aceptación asume sus obligaciones. La aceptación de la herencia es un acto jurídico unilateral por el cual el heredero manifiesta expresa o tácitamente su voluntad en el sentido de aceptar los derechos y obligaciones del de cujus que no se extingue con la muerte, invocando o no el beneficio de inventario.

Repudiación:
Es el acto por el cual el asignatario la rechaza, negándose a asumir las calidades del heredero o legatario y las responsabilidades inherentes.

medidas de seguridad
Su Objeto: Los momentos que siguen a la muerte de una persona son propicios para que se cometan actos de ocultamiento de bienes, con evidente perjuicio para asignatarios y acreedores.
guarda la aposición de sellos
Concepto: La oposición de sellos consiste en la colocación de tierras de papel o género fijadas con lacre u otra sustancia semejante, en forma de que no pueda abrirse sin rotura un mueble, una pieza o casa de habitación.
- La guarda consiste en la custodia de las llaves del mueble o lugar en que están colocados los bienes sujetos a la oposición de sellos.
- La guarda y aposición de sellos la hará el Juez (art. 1 146 inc/3ro.
- Quién puede solicitar la diligencia.- El art. 1146 inc/1 dispone que, desde que se abre la sucesión, "todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo", para que se guarden bajo llave y sello los muebles y papeles de la sucesión.
- Cómo se realiza la diligencia.- La diligencia de guarda y aposición de sellos debe hacerse "por el Juez con las formalidades legales" (art. 1 146 inc/3ro.
- Término de la guarda y aposición de sellos.- La guarda y aposición de sellos es una medida de seguridad eminentemente provisoria.

El art. 1146 inc/1 dispone que los bienes se guardarán bajo llave y sello "hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios" y el art. 1147 parte final insiste en que la diligencia se podrá practicar "hasta el correspondiente inventario”.
De estas premisas fluye como consecuencia:
a) Que la diligencia procede siempre que no se inventario solemne, y
b) Que termina cuando el inventario se practica.
La ruptura de los sellos es necesaria para practicar el inventario y no podrá procederse al levantamiento de sellos si no es nueve días después de la inhumación del cadáver, a no ser por motivo urgente y grave que el Juez apreciará (favor leer detenidamente los arts. 896 al 899 Pr, ya que dichos arts. tratan del modo de proceder en el levantamiento de sellos).
Gastos de la guarda y aposición de sellos.- Los gastos de la guarda y aposición de sellos gravarán "los bienes todos de la sucesión" a menos que el testador disponga expresamente otra cosa (art. 1148); en otros términos, constituyen una baja general de aquellas a que se refiere el n/1 del art. 960.
La herencia yacente
Su objetivo.- Los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento en que fue deferida. Pese al tiempo que transcurra entre la delación y la aceptación, no hay solución de continuidad en el dominio, que se reputa pasar de inmediato del causante al causahabiente.
Pero es ésta una ficción. No es posible, entre tanto, prescindir de la realidad; mientras pende la aceptación, los bienes quedan desamparados, salvo que el causante haya designado una persona que los tenga a su cuidado.
La institución de la herencia yacente tiene por objeto resolver este problema práctico y proveer a la conservación del patrimonio hereditario.
Requisitos para declarar yacente la herencia.- El art. 1164 dispone: "Si dentro de quince días de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero, el Juez declarará yacente la herencia, y publicará los edictos de que habla el artículo anterior, nombrando al mismo tiempo un curador que represente a la sucesión" .
Se infiere que para declarar yacente la herencia es menester:
a) Que se haya producido la apertura de la sucesión; y
b) Que transcurra el plazo de quince días sin que la herencia haya sido aceptada por ningún heredero universal o de cuota.
El curador de la herencia yacente.- Es un curador de bienes y sus facultades de administración se encuentran señaladas en el Título XXIV (De la curaduría de bienes) del Libro 1 (De las personas) del Código Civil.
Las facultades del curador se señalan, en general, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas..."
"Toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiere a su administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes de los últimos, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores".
Toca al curador defender en juicio los intereses de la sucesión; podrá deducir acciones posesorias, reivindicar bienes en poder de terceros, etc.
Es completamente ajeno a las discusiones que se susciten sobre el mejor derecho a la herencia. Ningún interés legítimo tiene compro¬metida en una contienda semejante.
Se prohíbe al curador de la herencia yacente alterar la forma de los bienes (art. 487). Podrá ejecutar una serie de actos que no le están regularmente permitidos, con autorización judicial, justificada su necesidad y utilidad
Cesación de la herencia yacente.- La herencia yacente es un estado de cosas necesariamente transitorio, que se mantiene mientras se cumplen los fines que persigue:
a) Termina la herencia yacente y cesa la curaduría "por la acepta¬ción de la herencia
El heredero que acepta tomará la administración de los bienes, aunque no sea el único heredero; y
b) Asimismo, termina la herencia yacente por producto de la venta de los bienes en arcas del Estado. pasados cuatro años desde la muerte del causante, el Juez, a petición del curador, podrá ordenar que se vendan los bienes hereditarios y se deposite el producto en arcas fiscales.
Aceptación de uno de varios herederos.- Para que termine la herencia yacente basta que acepte uno de los varios herederos. No es necesario que acepten toda la herencia. (Art. 1166).
Si acepta un heredero y hubiere dos o más, el aceptante "tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo inventario solemne". Los demás herederos, a medida que acepten la herencia y suscriban el inventario "tomarán parte en la administración" (art. 1166 inc 1).
Pero las facultades administrativas de este heredero que aceptó, mientras pendía la aceptación de otros, están sujetas a que él rinda la fianza de que habla el art. 308 del Código de Familia. Si la garantía no se rindiere dentro del plazo que prudencialmente ha señalado el Juez, éste asociará al heredero o herederos que hubiesen aceptado, un curador adjunto con las facultades que a éstos les da la ley. (Art. 1 166 inc/3ro).
Personalidad jurídica de la herencia yacente.- ¿La herencia yacente es una persona jurídica?
Induce a sostener la afirmativa, especialmente, el art. 2248 inc. 2do n° 2 que establece que la prescripción ordinaria se suspende en favor de la herencia yacente. Además, el art. 2239 inc 2do dispone que la posesión principiada por el difunto continúe en la herencia yacente, "que se entiende poseer a nombre del heredero".
De esta suerte, la primera de las disposiciones califica de persona a la herencia yacente y la segunda la supone capaz de poseer por el heredero.
Pero las razones para negar la personalidad jurídica a la herencia yacente son muchísimo más fuerte:
a. La herencia yacente no se menciona entre las personas jurídicas de que trata el Título XXX del Libro 1 (De las perso¬nas), y no encuadra en ninguno de los tipos que reglamenta dicho Título;
b. La herencia yacente, según el art. 480 es sólo el conjunto de "los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada";
c. Por otra parte, el art. 2096 declara que se puede afianzar "a sería una persona jurídica y a la herencia yacente", disposición que redundante si la herencia yacente estuviera dotada de personalidad jurídica; y
d. El art. 2248 incurre solamente en una inadvertencia. El beneficio de la suspensión se justifica sin necesidad de recurrir a la personalidad jurídica de la herencia yacente. La prescrip¬ción que corría contra el causante, no corre contra el heredero cuya identidad se desconoce, quien, por encontrarse ausente o por ignorar su calidad de tal, no ha aceptado la herencia, y se ve expuesto a perder sus derechos.
Capacidad o aptitud legal para hacer inventario.
Su objeto y sus clases.- El inventario es una enumeración de todos los bienes y de todas las obligaciones del difunto.
Su objeto es hacer constar el estado del patrimonio hereditario, al tiempo del fallecimiento del causante, en resguardo de los dere¬chos de los interesados en la sucesión.
Al revés de la guarda y aposición de sellos y de la herencia yacente, la facción de inventario es una medida permanente de seguridad.
La guarda y aposición de sellos se justifica si no existe inventario y dura hasta que se practique. El curador de la herencia yacente está obligado a hacer inventario y lo está igualmente el heredero que acepta, si hubiere dos o más.
El inventario puede ser simple, solemne o menos solemne.
El inventario simple es una lista de bienes y deudas hechas por los interesados, sin sujeción a ninguna solemnidad.
El inventario solemne es el que se practica por el Juez de Primera Instancia y su Secretario, o ante Notario y dos testigos. (Art. 1 174 inc/1 ).
De acuerdo con el art. 1177 inc/1 tendrá derecho a asistir al inventario: el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos hereditarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Todos estos interesados "tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto". (Art. 1177 inc 2do).
Cuándo el inventario debe ser solemne.- No ha establecido el legislador, de un modo directo y perentorio, cuándo el inventario debe ser solemne. La exigencia de un inventario de esta índole fluye de diversas disposiciones.
En primer término, el art. 1185 dispone que "cuando los herederos sean capaces de administrar sus bienes, pueden de común acuerdo determinar que se haga inventario menos solemne,...."
De esta disposición resulta, a contrario sensu que el inventario deberá ser solemne cuando los herederos son incapaces.
El Inc. 2do del art. 1185 prescribe que "podrá también hacerse inventario menos solemne cuando el valor de los bienes hereditarios no excediere de quinientos colones. Es decir que los bienes hereditarios tuvieren un valor superior a los quinientos colones puede hacerse el inventario solemne.
En fin, el art. 1172 Inc./2do previene que las deferidas a personas "que no pueden aceptar o repudiar sino por el Ministerio o con la autorización de otras", se acepten con beneficio de inventario; este inventario debe ser solemne.
Contenido del inventario.- El contenido del inventario debe ser el que señalan los arts. 307 del Código de Familia y siguientes (art. 1175):
a. El inventario hará una relación de todos los bienes, raíces y muebles, particularizándolos uno a uno, o señalando colectiva¬mente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de cantidad y calidad; y
b. Debe comprender los títulos de propiedad, las escrituras públicas o privadas, los créditos y deudas del difunto de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas y, en general, todos los objetos presentes, excepto los que carecieren notoriamente de valor o fuere necesario destruir con fines morales.
El inventario debe comprender aun los bienes ajenos que se encuentran entre los que se inventarían.- Se establece doctrina¬riamente una regla importante: "Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son" .
El inventario comprenderá, en consecuencia, además de los bienes propios del causante, aquellos de que era mero tenedor y a cuya restitución estaba obligado.
La inclusión en el inventario no es prueba de dominio, sino solo la constatación de que los bienes se encontraban en poder del causante; las personas que se pretendan adueñar de bienes inventariados deben probar su dominio independientemente de lo que exprese el inventario.
Gastos de Inventario. Los gastos del inventario, así como los de la guarda y aposición de sellos, constituyen una baja general de las que contempla el n/1 del art. 960.

  •  EJERCICIO PROVOCADO DEL DERECHO DE OPCIÓN
Si bien es cierto que la ley a nadie obliga a aceptar o repudiar, si se puede, a petición de cualquier persona interesada en ello, obligar a un asignatario, no a que acepte o repudie específicamente, sino a que ejerza su derecho de opción, a que responda al actual llamamiento que le ha hecho la ley al ofrecerle la asignación, diciendo o manifestando si la acepta o la repudia. Porque puede ocurrir que aquel, después de habérsele verificado la delación, no exprese si acepta o repudia, y esta actitud puede estar perjudicando a otra persona que si no fuera por el llamamiento hecho al que no se pronuncia, ella seria la asignataria, o resultaría mejorada si ya lo es, por medio del acrecimiento, como cuando quien no ejerce su derecho de opción es el heredero o los herederos testamentarios, pues los abintestatos serian los llamados en defecto de aquellos, o cuando no se pronuncia es un coheredo del que ya acepto, o alguien que tiene sustituto; en todos estos casos y en otros también pueden presentarse, el interesado puede solicitar al juez competente, el del último domicilio que tuvo el causante que prevenga al asignatario reticente , que declare si acepta o repudia art. 1155 Código Civil.

Art. 1155.- Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de seis meses.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el curador de la herencia yacente en su caso.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un termino de cuarenta días, esto cuando se dé en virtud de una demanda de la persona que esta interesada en la herencia.

Se entiende por terceros interesados: los coherederos, acreedores del causante, legatario.


  • REVOCACION DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION:
El principio de en nuestro derecho es el de que la aceptación y repudiación deben ser libres y ciertas y es libre en dos sentidos: porque nadie está obligado a aceptar o repudiar una herencia y porque debe aceptarse o repudiarse sin violencia física o moral de tal manera que si el heredero fuere victima de algunos de dichos vicios puede nulificar la aceptación o repudiación.

La repudiación y aceptación son irrevocables, excepto cuando haya mediado dolo o violencia, ya que una vez hechas son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo y violencia como ya dijimos anteriormente.

Si el heredero acepta en la idea de que la sucesión es legítima y después resulta testamentaria, puede revocar la aceptación o viceversa; si el heredero acepta creyendo en la validez de un testamento y después se demuestra que tal testamento fue revocado, el heredero puede revocar en su aceptación.

De pleno derecho se transmite a los herederos la propiedad de los bienes, así como los derechos y obligaciones del decujus en el momento de su muerte, la ley reglamenta la aceptación y repudiación de la herencia, porque nadie puede ser heredero contra su voluntad y porque además esa transmisión es de naturaleza revocable y por consiguiente provisional.

Para que la situación revocable se convierta en definitiva o irrevocable es necesario que el heredero acepte; la aceptación de la herencia no trae por lo tanto como consecuencia la transmisión de los bienes, simplemente su efecto es hacer irrevocable la transmisión que ya se operó, pero que está sujeta a revocación si el heredero repudia la herencia .


  • IRREVOCABILIDAD DE LA ACPETACION Y REPUDIACION:
El asignatario es libre de aceptar o repudiar, pero ejercitada la opción por regla general no puede retractarse:

a) La aceptación hecha con los requisitos legales; no puede rescindirse.

b) Para la repudiación rigen las reglas análogas ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación a menso que la misma persona o su legitimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.


  • REPUDIACION EN PERJUICIO DE ACREEDORES:
EL Art. 1160 CC Dispone: los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino a favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos y en el sobrante subsiste .

La hipótesis prevista es la del asignatario que llamado a recoger una sucesión ventajosa, se encuentra personalmente endeudado; repudia la asignación porque el provecho de la sucesión será absorbido por los acreedores.

Se da el caso del ejercicio de la acción pauliana: los acreedores pedirán que se revoque la repudiación y que se les autorice para aceptar por su deudor.


  • EFECTOS DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION
Nuestra legislación regula en el art. 1161 CC, lo relativo a los efectos de la aceptación y a la repudiación de la herencia el cual literalmente expresa lo siguiente:

Art. 1161 CC.- Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento que esta haya sido deferida. Otro tanto se aplica a los legados de especie.

La aceptación y la repudiación, tiene efecto retroactivo, ex-tunc , usada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, tal como lo establece el artículo antes mencionado. Se retrotrae al momento en que fue deferida, es decir el momento en que el causante murió esto es si la asignación es pura o simple o al momento de que se cumpla la condición, si ha sido un llamamiento condicional, quien acepta asume como heredero desde ese momento aunque dicha aceptación se haya dado mucho tiempo después .

Entonces si el heredero decide aceptar la herencia con esto se convierte en “heredero oficialmente” y esto conlleva a que con esa aceptación se posiciona en el lugar del causante y con esto el heredero adquiere la titularidad de sus bines, derechos y obligaciones .

Con la aceptación como resultado se tiene la adquisición de la herencia y la calidad de heredero.

Con la repudiación de la herencia produce la no adquisición de la herencia y da lugar a una nueva delación a favor del llamado sucesivamente que sólo opera en los límites en que se produjo la primera.

Lo mismo se establece para los legados de cuerpo cierto o de especie, ya que con esto se sabe exactamente lo que le corresponde a cada legatario desde el momento del diferimiento , y es así como el art. 1218 N. 1°: “ Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1º Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.”

En estos casos la cosa individualizada se individualiza al momento del cumplimiento. Por esta misma razón los frutos que producen los legados antes, de que se entregue no de deberán a su s asignatario, o solo que la personas obligadas a entregarlo estuviera en mora y ese fuera el caso entonces se deben desde ese momento.


INFORME EJECUTIVO.

Sabemos que en el momento de la muerte de una persona se abre la sucesion mortis causa, y se realiza la delacion de la herencia. Existe un tercer momento en toda la sucesion por causa de muerte, el de la acetacion o repudiacio de la herencia o legado por el heredero o legatario.

-Las medidas para salvaguardar los bienes hereditarios.
Objeto los momentos que siguen a la muerte de una persona son principios para que se comatan actos de ocultamiento de bienes, con evidente perjuicio para asignatarios y acreedores .

-Guarda y aposicion de sellos.
Concepto: la aposicion de sellos consisite en la colocacion de tierras de de papel o de genero fijadas con lacra y otra sustancia semejant, en forma de que no pueda abrirse sin rotura un mueble o una pieza o casa de habitacion.

La guarda consiste en la custodia de las llaves de un mueble o lugar en que esten colocados los bienes sujetos a la aposicion de sellos.

Quien puede solicitar la diligencia art. 1146 Inc. 1° CC. Todo el que tenga interes en ella o se presuma que pueda tenerlo.

Como se realiza la diligencia: la diligencia de la guarda y oposicion de sellos debe hacerse “por el juez con las formalidades legales,Art. 1146 Inc. 3°

El ejercicion de la accion oblicua o indirecta es posible que el heredero se obtenga de aceptar o repuediar, lo cual puede traer perjuicios a sus acreedores una importe de aplicación.

Una importe aplicaccion de esta accion 1155 CC. Al 1160 CC., accion oblicua la comtempla los articulos antes mencionados que autoriza a los acreedores para hacer la prescripcion adquisitiva a favor de su deudor a pesar de la renuncia o negligencia de este

Aceptacion y repudiacion de la herencia, requisitos:
-Es un acto juridico unilateral

-el heredero manifiesta expresa o tacitamente su voluntad de aceptar los derechos y obligaciones del de cojus, no se exringue con la muerte

-puede invocar o no el beneficio del inventario.

-el heredero puede revocar la aceptacion o la repudiacion, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad de la herencia.

Entonces los efectos que trae consigo la aceptacion de la herencia son:
Si se acepta la asignacion entonces se reputa como heredero desde el momento del deferimento aceptando ademas los derechos y obligaciones que se adquieren.


CASO PRACTICO
Sara de 50 años, tiene dos hijas Xiomara y Marlene, ambas mayores de edad.
Sara adquiere una deuda con pedro un prestamo por la cantidad de $6,000. Acuerdan que se lo pagara por cuotas mensuales.

Pero Sara muere  y deja como herederos a Xiomara y Marlene ellas repudian la herencia esto le trae perjuicios a Pedro que es el acreedor de Sara (la deudora). La ley ampara a los deudores esto esta regulado en el articulo 1160 CC., en el cual establece que los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos podran hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor es decir que la repudiacion no se recinde (revoca) sino a favor de sus acreedores.
Como grupo hemos llegado a a entender que los herederos al repudiar dicha herencia y que el causante adquirio en vida la deuda con los acreedores, y estos pueden acptar dicha herencia por autorizacion del juez y pagarse la deuda.

CONCLUSIONES
v  Que todo asignatario tienen derecho a aceptar y a repudiar herencia libremente pero se exceptúan las personas que no tienen la libre administración de sus bienes porque solo podrán hacerlo con el consentimiento de sus representantes legales.

v  Que no se puede aceptar asignación si no se ha  dado el deferimento.

v  Que los asignatarios no pueden aceptar una parte o cuota de la herencia y repudiar el resto.

v  Que pueden presentar demanda a un proceso los terceros interesados a ala herencia para que el asignatario declare si acepta o repudia la herencia.

v  Que  los acreedores del que repudia pueden presentarse ante un juez y decirles que los autorice para poder aceptar ellos la asignación de la que su deudor se ha negado aceptar.

v  Que  un asignatario puede repudiar su asignación con el objeto de perjudicar a sus acreedores ya que si la acepta los acreedores tendrán derecho a cobrarse con ella por el derecho general que poseen sobre el deudor.
RECOMENDACIONES

ü  Recomendamos  a toda persona que sea declarada como heredera a que acepte su asignación, ya que así se ahorrará muchos problemas que puedan surgir en el transcurso del tiempo.

ü  Recomendamos a los jueces que valoren este tipo de situaciones como por ejemplo en caso de que un asignatario rechace su herencia, que valore el caso y que en vez de dárselo a los acreedores que muchas veces son millonarios, mejor que lo regale a un hogar de niños o ancianos porque necesitan mas que ellos.

ü  Recomendamos que cuando algún asignatario repudie se llame a heredar de acuerdo al orden establecido por la ley para que ésta no quede por el resto de su existencia peleada por los acreedores.

ü  Recomendamos que la Dra. Delmy Ortiz haga una retroalimentación del tema expuesto  por los posibles detalles que talves nosotras olvidamos mencionar.

ü  Recomendamos a la Dra. Delmy Ortiz que valore nuestro esfuerzo tanto mental y económico para la realización del presente trabajo.


BIBLIOGRAFIA

PAG. WEB



LIBROS
Ø  Nociones de Derecho Hereditario”. Carrillo Romero, Roberto.

Ø  Rojina Villegas, Rafael; Derecho civil Mexicano; Tomo cuarto sucesiones; cuarta Edición; Editorial Porrúa, S.A; México, 1976.

Ø  Urquilla Bermudez, Carlos Humberto;  Derecho sucesorio Salvadoreño; Veinticinco Guías para su Estudio, primera Edición.

TESIS

Ø  Monografía la sucesión testada en el ejercicio de la libre testamentificacion  en el salvador; presentado por Carlos Alberto Salguero Quintanilla, Lilian Victoria Sanabria; Universidad Francisco Gavidia; 2007.


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PELICULA:
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EL PRIMER AMOR DE UN MILLONARIO.
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RESUMEN DE LA PELICULA

EL PRIMER AMOR DE UN MILLONARIO 백만장자의 첫사랑
Pais: Korea del Sur
Duracion: 116 min.
Año: 2006

Jae-kyung es un estudiante de instituto de último curso, pero él se salta la escuela a menudo. Es un chico muy rebelde. Una vez que cumpla los diecinueve años, va a ser millonario. Pues es el unico llamado a la suceder, pues sus padres murieron cuando él era un niño. Sin embargo, el día antes de que herede su fortuna, el abogado de su familia le habla del testamento de su abuelo fallecido. Está especificado que puede heredar la fortuna, sólo si se gradúa en el Instituto Boram, que está situado en el campo. No tiene elección salvo ir allí si es que quiere la herencia o puede rechazar la herencia la cual solo le darian un 0.1 por ciento si decide rechazarla. La vida cambia mucho para él en el Instituto Boram. ¡No puede usar su tarjeta de crédito o incluso, conducir su coche deportivo! Mientras tanto, como Jae-Kyeong asiste a esta escuela, conoce a Eun-hwan una chica muy linda y humilde. Ella es diferente de la otra gente que vive en el campo y parece tener alguna clase de secreto. Jae-kyeong comienza a cambiar su actitud, y el secreto acerca de Eun-hwan es revelado. Ella tiene una enfermedad del corazon es una chica que la dejaron en un horfanato y ahí a crecido hasta el momento. El (jae kyeong) comienza a enamorarse de ella e interesarse por ella y por lo que ella quiere. Es ahí cuando el horfanato se ve amenazado pues el terreno donde esta ubicado era de propiedad del abuelo de Jae kyeong y quieren sacarlos de ahí pues nunca han pagado ningun tipo de renta, es ahí donde Jae Kyeong decide rechazar su herencia con la condicion de que no desalojen el orfanato, que ahí siempre este el orfanato donde crecio eun hwan. Es concedido el deseo de Jae kyeong pero con el tiempo eun hwan comienza a ponerse peor de salud y es asi como ella fallece. Antes de la graduacion del instituto.

El dia de la graduacion logra graduarse Jae kyeong que antes era un chico extremadamente revelde y al final, llega el abogado de fallecido abuelo y le dice que desde ese dia es el nuevo heredero de su abuelo, pues ese es el regalo que le dejo por su graducion y que aunque haya rechazado la herencia, esa es la ultima voluntad del abuelo. Luego ya siendo el heredero comenzo a construir un mejor orfanato siempre en memoria de su primer amor Eun Hwan.

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TERCER PERIODO
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TEMA:
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo contiene información acerca de las donaciones entre vivos en cuanto al carácter jurídico; así como también la capacidad para hacer y recibir donaciones, en la cual manifestamos la capacidad del donante para poder disponer de sus bienes ya que debe tener la libre disposición de sus bienes, pero también se presentan excepciones en las cuales que si podrá donar la persona que no tenga la libre administración de sus bienes siempre y cuando se de con autorización de sus respectivos representantes legales y previo decreto del juez en la cual si podrá hacerse la donación en dinero o bienes muebles del pupilo.

Una vez haber agotado las generalidades de dicho tema como segundo punto hacemos referencia a la jurisprudencia relacionada con dicho tema y un caso practico en el cual lo enfocamos a la realidad.

Luego presentamos un mapa conceptual que nos sirve como una guía de concepto.

También presentamos un informe ejecutivo en el cual plasmamos las ideas mas importantes a nuestro tema.

Además manifestamos las conclusiones a que como grupo de trabajo hemos llegado a concluir; así como también las recomendaciones que hemos elaborado.

Finalmente presentamos la respectiva bibliografía de la cual nos hemos basado para la obtención de dicho trabajo.


OBJETIVOS

A) OBJETIVO GENERAL:

 Conocer la importancia que poseen las donaciones entre vivos en nuestro medio a través del derecho positivo como una tercera forma de disposición gratuita de bienes.

B) OBJETIVOS ESPECIFICOS:
 Identificar de que manera se manifiesta la liberalidad de la donación entre vivos en cuanto al donante que es quien posee la intención de favorecer a otra persona.
 Determinar quienes son las personas hábiles para hacer y recibir donaciones.
 Especificar las características y los requisitos para que proceda la donación entre vivos.

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.


CARÁCTER JURIDICO

DEFINICION
- El Art. 1265 de nuestro Código Civil define la donación entre vivos así: “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta”

- Habrá donación cuando una parte (donante) se obligue voluntariamente y gratuitamente por un acto entre vivos a transmitir la propiedad de una cosa, la que la otra parte (donatario) acepta .

La palabra donación viene del latín Donis Actio de donde se destaca el valor de dos elementos singulares:

1. Uno es Subjetivo – el animus donandi

2. El otro es objetivo – que es el desprendimiento patrimonial definitivo del donante, con el enriquecimiento donatario.
El Código Civil Español dice: que la Donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. De ésta definición que nos da el Código Civil Español se deducen tres elementos que son:

1. El acto de liberalidad

2. Disposición gratuita de una cosa

3. Beneficio adquirido por el tercero que lo acepta.

La expresión de la donación es un acto de liberalidad, hace referencia a un momento subjetivo situado en la persona del donante.

Cuando se refiere a la disposición gratuita de una cosa, supone un acto de desprendimiento patrimonial de una cosa para que pase a otra persona, por lo que la donación constituye empobrecimiento para el donante y cuando se dice que es gratuito se refiere a que no medie en el acto la contraprestación de la otra parte.
Respecto a su extensión las donaciones pueden ser universales o singulares:
- Universales comprenden el total del patrimonio del donante.
- Las singulares o normales son las que abarcan un bien o bienes determinados.

Naturaleza Jurídica:
Debido a los aportes de la doctrina romana ha sido muy controvertida la naturaleza jurídica de la donación, hasta que los juristas germanos Savigny y Puchta formularon su famosa teoría integral, después surgió una tradición procedente del Derecho romano que consideraba a la Donación como uno de los modos de adquirir la propiedad.

CLASIFICACION DE LA DONACION ENTRE VIVOS
1. Atendiendo al móvil que las inspira pueden ser simple y remuneratoria.

a. Donación simple, es la donación propiamente dicha que no reconoce más causa que la mesa liberalidad del donante.

b. Donación Remuneratoria, es la donación que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados el donante siempre que no constituyan derechos exigibles, se refiere a que en ellas no hay gravamen de ninguna clase, pues éste existe solo en las onerosas.

2. Atendiendo a sus efectos, se clasifican en puras, condicionales y onerosas.

a. Son puras, aquellas en que la liberalidad del Donante no se halla desvalorizada por la realización de un acontecimiento ni por el cumplimiento de una carga.

b. Condicional; son aquellas en las cuales la citada liberalidad depende de un Acontecimiento futuro e incierto.

c. Onerosas; son aquellos en las cuales la esencia propia de la liberalidad queda disminuida por la exigencia del donatario de la realización de una determinada actividad impuesta por el donante.
i. Universales comprenden el total del patrimonio del donante.

ii. Las singulares o normales son las que abarcan un bien o bienes determinados, son en las que el donante ha de reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

CARACTERÍSTICAS DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS:

1. Es un contrato Gratuito; aunque esta gratuidad no es necesariamente absoluto, pues hay casos que en el contrato se impone una carga al donatario. Por ello cuando se habla de gratuidad en la donación, ha de relacionarse con el espíritu de liberalidad, ya que el valor de lo que recibe debe ser mayor, por lo tanto debe haber un enriquecimiento a favor del donatario. Art. 1311 C.C “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen...”
El donante puede imponer ciertas cargas como anteriormente se dijo y el contrato siempre será de donación. A menos que las cargas equivalgan al provecho que reciba el donatario; en tal caso, a pesar del nombre que se le atribuya a las partes será oneroso y no importara una donación

2. Es un contrato Unilateral; porque normalmente el contrato de donación solo implica prestación por parte del donante, siendo en este caso el donatario una parte pasiva del contrato que se limita a aceptar el contrato y recibir el bien. Las excepciones a esta característica es que tanto en la ley como en la doctrina se reconoce la existencia de donaciones onerosas, en la que el donatario queda obligado a dar algo al donante o a un tercero, es este caso podrá haber bilateralidad.
3. .Es un contrato Principal; porque existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para sentir efectos.

4. Es consensual: No requiere de la entrega de la cosa para que el contrato exista ya que solo el consentimiento de las partes la obligación de entregar la cosa es una consecuencia del acuerdo de voluntades.

5. Es instantáneo generalmente el contrato de la donación se agota con la entrega de la prestación, aunque ésta se haga con posterioridad a la celebración del contrato.
6. Es voluntario; no es concebible que se pueda forzar la celebración de un contrato de donación.

7. Es de tracto sucesivo por que la cosa donada puede entregarse con posterioridad.

8. Es traslativo de dominio, ya que el principal objetivo es la transmisión de la propiedad, es muy usual entre padres e hijos, en donde el padre transfiere a un hijo la propiedad de un bien.
9. Es formal, por que cuando se trata de bienes inmuebles requiere que sea solemne para que sienta efectos jurídicos y debe ser estimada la donación o sea que el donante debe indicar el monte o el valor de la misma
CARACTER IRREVOCABLE DE LA DONACION ENTRE VIVOS

En la definicion que nuestro Código Civil, establece como carácter distintivo de la donación la irrevocabilidad y es que el donante no puede retractarse de la liberalidad prometida por un acto pendiente de su sola voluntad . La irrevocabilidad es una lógica consecuencia del carácter contractual de la donación entre vivos. Y como todo contrato, no puede abolirse sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Tal como lo establece el art. 1416 C.C ”todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de estas o por causas legales”.
EFECTOS DEL CONTRATO DE DONACIÓN:

1. En cuanto al Donante: el efecto principal es sufrir un empobrecimiento al transmitir gratuitamente un bien al donatario, esto es pues la esencia de la donación ya que si no hay empobrecimiento voluntario del donante no hay donación.

2. En cuanto al donatario, el efecto principal de la donación es el enriquecimiento que obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que sufre el donante.

REQUISITOS DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS:

 La donación entre vivos debe reunir los requisitos generales propios de todo contrato.
 Las partes deben ser legalmente capaces; pero la ley ha señalado reglas especiales de capacidad.

 Es necesario el consentimiento de las partes.

 Examinar las solemnidades de que está rodeada la donación entre vivos.

CAPACIDAD PARA DONAR Y RECIBIR DONACIONES

La Capacidad: es la regla general y la incapacidad la excepción.

El artículo siguiente hace referencia a la capacidad para poder donar el cual literalmente nos dice: Art. 1266 CC – Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

En relación a este articulo podemos decir que será hábil para donar la persona que sea legalmente capaz tal como lo establece el Art. 1317 CC.

También podemos decir que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes que los encontramos en el Art. 26 CC ósea el varón que no ha cumplido los 14 años y la mujer que no ha cumplido doce años, y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.

El artículo que a continuación haremos mención hace referencia a la capacidad que tiene la persona para recibir de otra persona y que literalmente dice:

Art. 1268 CC – Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no declare incapaz.

Esto significa que toda persona tendrá derecho a recibir donaciones mientras se considere legalmente capaz.
CAPACIDAD DEL DONANTE:

Art. 1267 CC - Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

El legislador en la donación es más estricto en cuanto a la capacidad respecto del donante que del donatario.

ACTOS PROHIBIDOS AL TUTOR

Art. 325 C F .- Queda prohibido al tutor:

2o.) Disponer a título gratuito de los bienes del pupilo, excepto las donaciones en dinero y otros bienes muebles a favor de un consanguíneo necesitado, autorizadas por el juez, por causa razonable.
NECESIDAD DE AUTORIZACION JUDICIAL

Art. 230 C F .- Los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación.

Si la autorización judicial fuere para vender, la venta se hará en pública subasta y la base para el remate será el valor que los peritos asignaren a los bienes.
La venta de los bienes muebles cuyo valor no exceda de un mil colones, no requerirá autorización judicial. Tampoco la requerirá el arrendamiento de los bienes, sea de la clase que fueren; pero el plazo del arrendamiento no deberá exceder de tres años, ni el que faltare para que el hijo cumpla la mayoría de edad, salvo lo dispuesto por leyes especiales.

Esto significa que el padre de familia no podrá hacer donación de parte alguna de los bienes del hijo sin que preceda autorización del juez, además esta sería la excepción en la cual si se podrá donar entre vivos porque aunque el menor no tenga la libre disposición de los bienes siempre y cuando se dé con autorización de los representantes legales del menor.
CAPACIDAD DEL DONATARIO

Art. 1268.- CC Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.

Esto significa que la capacidad del donatario debe ser la misma que la exigida por la ley para suceder.

La capacidad para recibir donaciones está sujeta a las mismas normas que la ley señala para recibir asignaciones por causa de muerte.

1.  No puede recibir donaciones la persona que no existe al tiempo de la donación y si dona bajo condición suspensiva, al tiempo de cumplirse la condición.

Se exceptúan los casos señalados en los incisos 3 y 4 del Art. 963 CC y Art. 1269.

2. Las incapacidades para recibir herencias y legados que señalan los artículos 964 y 965 se extienden a las donaciones entre vivos (Art. 1270 CC)

En consecuencia no pueden recibir donaciones los gremios, cofradías o establecimientos que carecen de personalidad jurídica y las personas que hubieren cometido el crimen de dañado y ayuntamiento con la persona del donante.

3. El Art. 1271 CCC establece una incapacidad que es peculiar de las donaciones entre vivos, es nula así mismo la donación hecha al curador del donante , antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría y pagado el saldo , si lo hubiere en su contra , lo mismo preceptúa el numeral 3 del Art. 325 CF.

EL CONSENTIMIENTO EN LAS DONACIONES ENTRE VIVOS:

- La donación entre vivos requiere un acuerdo de voluntades entre donante y donatario. No es suficiente que el donante exprese su intención de hacer liberalidad; es preciso además, la aceptación del donatario.

Art. 1287.- Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

El Art. 1287 CC nos da a entender que la donación no se encuentra perfecta sino por la notificación de la aceptación al donante, mientras no se efectúe tal notificación, éste puede retractarse o revocar la donación.

El consentimiento debe ser: 1) expreso y 2) tácito

Expreso: resulta de la necesidad de que se le notifique al donante.

Tácito: por excepción, el ánimo de donar puede ser tácito por resultar de la ejecución de ciertos actos tales como los menciona el Art. 1524 CC.

Art. 1523.- La remisión convencional que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos.

Art. 1524.- Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.
LA FACULTAD DE ACEPTAR NO SE TRANSMITE A LOS HEREDEROS:

E l donatario que fallece sin expresar su intención de aceptar o repudiar la herencia, transmite a sus herederos esta facultad.

La regla no rige para las donaciones entre vivos. Ya que el donatario debe aceptar o repudiar en vida.

El Art. 1288 CC dispone: "El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte en el artículo 958, no se extiende a las donaciones entre vivos".
 ANALISIS JURISPRUDENCIAL
La presente sentencia hace referencia a una demanda que interpusieron los hijos de doña milagro la cual es la testadora y quienes interpusieron la demanda son María Ángeles hija de milagro y doña Laura y don Anselmo hijos de María Ángeles contra su hermana doña Micaela y su dos hijos doña purificación y don Carlos francisco.

Lo que reclaman los demandantes es que se vulnero la partición de bienes ya que el contador partidor que doña milagro nombro no lo hizo conforme a su voluntad y que debe declararse la nulidad de la partición por violación de voluntad de la testadora y entonces los demandados piden que se desestime la demanda y formulan demanda reconvencional y manifestaban que lo que aquí había era lesión esto significa que una de las partes sufre un perjuicio por un error o que puede ser pon engaño también cuando alcanza algo más de lo que le corresponde y en este caso los demandados optaban por indemnizarlos por el daño ocasionado.
Además doña milagro había donado en vida a su hija María Ángeles y a su nieta Laura unos muebles los cuales se encontraban en unos inmuebles del lote de Cantabria que había correspondido a sus primos.
La sentencia señala que es válida la donación entre vivos que se efectuó porque produce efectos en vida, difiriendo la entrega material de la posesión al momento del fallecimiento de la donante.

Entonces los demandados interponen recurso de casación para que se deje sin efecto la sentencia, pero los demandantes dicen que se declare sin lugar al recurso.

Al final la de la sentencia se falla que se condene en costas a los recurrentes y que se desestima el recurso de casación.

CASOS PRACTICOS
 Pedro, le quiere donar a su sobrino Roberto una casa que tiene ubicada en San Salvador ya que el estudia en la Universidad de el Salvador y le toca viajar todos los días desde Armenia, Sonsonate, entonces realizan la donación entre vivos y es así como Roberto ya tiene el dominio y podrá adquirir es bien a través de la tradición, ya que la donación por sí misma no transfiere el dominio.

 Andrés un niño de 11 de edad tiene un corazón muy bondadoso y desea regalarles dinero a una fundación de niños minusválidos pero el cómo es menor de edad no puede porque no tiene la libre administración de sus bienes pero posee su tutor ya que sus padres murieron cuando él era tan solo un bebe pero si se puede efectuar esta donación a través de sus tutor que es quien lo representa y así como Andrés realiza efectivamente la donación pero también necesitaran la autorización del juez.

INFORME EJECUTIVO

La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. Art. 1265 CC

La palabra donación viene del latín Donis Actio de donde se destaca el valor de dos

Elementos singulares:
- Subjetivo: el animus donandi
- Objetivo: que es el desprendimiento patrimonial definitivo del donante, con el enriquecimiento donatario.

La donación es gratuita porque la utilidad recae sobre el donatario Art. 1311 CC y es irrevocable porque no puede dejare sin efecto; además de ser un acto que se celebra en vida de las dos partes y por la cual se requiere de 2 testigos tal como lo establece el Art. 34 inc. 2 de la ley del notariado; así como también debe constar en escritura matriz y debe ser inscrita en el registro de la propiedad raíz e hipoteca inmediatamente.

Requisitos de las donaciones entre vivos:

1 - La donación entre vivos debe reunir los requisitos generales propios de todo contrato.

2 -Las partes deben ser legalmente capaces; pero la ley ha señalado reglas especiales de capacidad.

3 - Es necesario el consentimiento de las partes.

El código civil español deduce tres elementos que son de mucha relevancia, los cuales son los siguientes:

1 – el acto de liberalidad:

2 – disposición gratuita una cosa

3 - beneficio adquirido por el tercero que lo acepta

En cuanto al acto de liberalidad nos hace referencia al momento subjetivo situado en la persona del donante es decir el “animus donandi”.

Cuando se refiere a lo gratuito supone el desprendimiento patrimonial de una cosa para que pase a otra persona y dicha utilidad recaerá sobre el donatario, por lo cual la donación entre vivos constituye el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario.

En atención a los efectos de la donación entre vivos se clasifican:

a) Son puras: aquellas en que la liberalidad del Donante no se halla desvalorizada por la realización de un acontecimiento ni por el cumplimiento de una carga.
b) Condicional: son aquellas en las cuales la citada liberalidad depende de un acontecimiento futuro e incierto.

c) Onerosas: son aquellos en las cuales la esencia propia de la liberalidad queda disminuida por la exigencia del donatario de la realización de una determinada actividad impuesta por el donante.

CONCLUSIONES

 La donación entre vivos es un acto por el que una persona transfiere a otra gratuitamente para otra persona que es el donatario quien resultara beneficiado.

 Son inhábiles para donar las personas que no tengan la libre administración de sus bienes, pero la ley exceptúa los casos en que si se podrá tal como lo es el caso de un pupilo ya que su tutor es su representante y a través de él se puede hacer alguna donación.

 La donación es un contrato gratuito ya que la utidad recae sobre el donatario.

 Uno de los principales requisitos de la donación entre vivos es el consentimiento de ambas partes.

 La donación entre vivos es por regla general un contrato unilateral ya que implica una prestación de dar por parte del donante y en cambio el donatario solo se limita a aceptar el bien, pero hay casos en que si puede llegar a convertirse en bilateral en el caso de que sea una donación onerosa en la que el donatario queda obligado a dar algo al donante.

RECOMENDACIONES

 Recomendamos a todos los catedráticos de la Universidad de el Salvador en la facultad de jurisprudencia y ciencias sociales que expliquen detalladamente a sus alumnos sobre las diferentes clases de donaciones que existen ya que servirá para que diferencien una de la otra.

 Recomendamos al decano de la facultad de jurisprudencia y ciencias sociales que organice panel fórum o conferencia acerca de los temas que tengan que ver con la donación; así como también del derecho sucesorio en general.

 Recomendamos a la Dra. Delmy Ortiz que nos siga aconsejando como siempre lo hace para que todos juntos lleguemos a ponerle ganas a nuestro estudio y poder superarnos y así poder ser mejor cada día de nuestra vida.

 Recomendamos a la Dra. Delmy Ortiz que retroalimente y profundice acerca de nuestro tema en el caso que haya quedado algún vacío que no logramos llenar.

 Recomendamos a todos los compañeros de nuestro grupo que pongan de todo su empeño para ir mejorando cada día más y no rendirnos nunca.

BIBLIOGRAFIA

 Peña Puig; Donaciones entre vivos; Derecho Notarial III; Universidad Mariano Gálvez de Guatemala; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

 Arquilla Bermúdez, Carlos Humberto; Derecho Sucesorio Salvadoreño; Veinticinco Guías Para su Estudio; Ediciones Último Decenio.

 Somarriva Undurraga, Manuel; Derecho Sucesorio; Editorial Nascimento S.A., Santiago de Chile, 1961.

 http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_donaci%C3%B3n

http://www.scribd.com/doc/7982454/DONACION-ENTRE-VIVOS

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TEMA INNOVADOR
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tema:
TESTAMENTO INOFICIOSO.

ANTECEDENTES

Al romano le preocupaba morir sin haber testado, significaba abandonar su patrimonio a merced de voluntades ajenas, ya que al testar su voluntad debería ser respetada y tomada en cuenta un después de su muerte.
La primera se utilizaba en épocas de paz y consistía, en que el testador manifestaba su voluntad e instituir heredero, delante de los comicios para curias, convocados especialmente con dichos objeto; con este fin los comicios se reunían de ordinario dos veces por año. “Improcinctu”, se testaba en tiempo de guerra, ante los compañeros a equipados y bajo las armas.

Posteriormente, en una época que no se puede precisar, nació una nueva forma para testar, es el testamento “nuncupativo”, que carecía ya casi de formalidades, o por lo menos, exigía menor número de solemnidades que las formas anteriores. En esta forma se hacía “nuncupativo” o declaración del testamento ante siete testigos, oralmente; quedando así perfeccionada la disposición testamentaria.
El derecho pretoriano, exigió formalidades para testar y la disposición testamentaria debía inscribirse sobre tablillas, su contenido era leído ante siente testigos y se guardaba el testamento con sellos de los testigos instrumentales que comparecían al acto. 
A grandes zancadas, podemos resumir, en el derecho romano se hablaba de capacidad para testar, nulidad o invalidación de testamentos. Revocación y declaración de inoficiosos, los testamentos que dejaban desprotegidos a los herederos legítimos con necesidad imprescindible de heredar.

El testamento inoficioso instaurado para proteger el derecho de alimentos de los acreedores del que fallece, cuando el testamento otorgado no señalo cantidad alguna para cumplir con la deuda alimentaria. En tal caso, se toman bienes de la masa hereditaria suficientes para cubrir la deuda de alimentos .

Sin embargo la obligación del testador de proporcionar alimentos a determinados acreedores adquiere sus propios rasgos, surge solo a falta o por la imposibilidad de que parientes más próximos en grado la cubran. Por lo anterior se pude inferir que a la muerte del testador la obligación alimentaria se trasmite a los parientes más cercanos en grado, y solo de manera subsidiaria en casos específicos recaerá sobre los bienes hereditarios, sin que ello implique que la deuda alimentaria se trasmitió de manera ipso facto por medio de la herencia.

Se le llama inoficioso el testamento que no está hecho conforme a la piedad que deben tenerse los parientes entre si, por lo cual permite el derecho que habiendo sido valido se rescinda, lo cual se pide con una acción que se llama queja de inoficioso testamento, y no es otra cosa que una acción con la cual los ascendientes o descendientes desheredados por su nombre, y con expresión de causa legítima, piden ser admitidos a la herencia en lugar del heredero establecido en el testamento, en atención a que la causa no ha resultado verdadera.

Como esta acción es odiosa porque denota que el padre o el hijo han faltado a los oficios de piedad, solo tuene lugar cuando no hay otro remedio para entrar en la herencia, y así no será necesario:

1° por la preterición o desheredación hecha sin las condiciones prescritas por el derecho, pues en este caso es ipso iure nulla la institución de heredero
2° Tampoco será necesaria al que haya sido instituido en una pequeña parte de la herencia, pues tendrá acción a que se le complete su legítima.

De donde se infiere que solo habrá lugar a la queja entre descendientes y ascendientes en el caso insinuado en la definición, esto es cuando la desheredación es enteramente arreglada a derecho; pero el heredero establecido, que es a quien toca probar la causa en caso de negarla el desheredado, o de no estar aprobada por el testador, no lo hace suficientemente.

La queja de inoficioso testamento no se da conforme a derecho a todos los parientes del testador, sino solo a los descendientes y ascendientes a quienes se debe porción legítima. Mas los hermanos la tienen en un caso, este es cuando pudiendo ser herederos se les antepone una persona torpe o de mala fama; pero no siéndolo es libre cada hermano para dejar sus bienes a quien quiera.

Visto ya que es queja, y quien puede usar de ella resta examinar que efectos produce, y quien puede examinar que efectos produce, y cuando cesa. En cuanto a lo primero, el efecto de esta queja es anular la institución de heredero, entrando el que debe heredar conforme a derecho en cuanto a lo segundo es decir a cuando cesa la queja: 1° siempre que hay otro arbitrio para conseguir la herencia, pues este no es más que un remedio subsidiario, 2° cesa siempre que se consiente en la desheredación, ya sea expresa o tácitamente., como si dejase el desheredado pasar cinco años, que entonces tendrá acción esta que los cumpla y aun cuatro años después.
Esta clase de testamento la encontramos regulada en el Código Civil Federal Mexicano, el cual está establecido del Artículo 1368 al 1376.

Artículo 1374.- “Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo ”.

Artículo 1375.- “El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho”.

CONCLUSION

A manera de conclusión sobre el tema del Testamento Inoficioso podemos decir lo siguiente:

1. Que ya desde el Derecho Romano se contemplaba el testamento inoficioso.

2. Que dentro del testamento inoficioso, se protege el derecho de los ascendientes o descendientes del testador, en cuanto a las pensiones que estos podrían merecer.

3. Que de igual manera se reconoce al testamento inoficioso como una forma de piedad es decir que dentro de este testamento lo que se establece es dejar de alguna manera asegurados a los parientes más cercanos al testador.

4. Este testamento es aplicado actualmente en algunos países de los cuales podríamos mencionar España y México. Por ejemplo en el caso de México tiene una regulación desde el Art. 1368 al 1376, es ahí donde se establece las distintas reglas de aplicación del mismo.

5. Que en El Salvador este tipo de Testamento Inoficioso, no opera, pues la Constitución en su art 22, establece que toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes, habrá libre testamentifacción, en este caso aquí en el país se puede dejar los bienes a quien la persona desee aunque no sean parientes o familiares.

BIBLIOGRAFIA

- CODIGO CIVIL FEDERAL MEXICANO

- http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/16/dtr/dtr2.pdf.

- http://books.google.com.sv/books?id=oLlJIibVPH8C&pg=PA245&lpg=PA245&dq=testamento+inoficioso+concepto&source=bl&ots=waTOqHNUD&sig=Thn9_cveSJ7Ya0YIHEfxUGdkA4&hl=es&ei=ZMfkTKnQLMT7lweqg9ixCw&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=8&ved=0CEIQ6AEwBw#v=onepage&q&f=false .

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