viernes, 22 de octubre de 2010

GRUPO EIII, SUBGRUPO 1.

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

 


CICLO II-10

DERECHO CIVIL: SUCESIONES

SUBGRUPO 1

DOCENTE: DRA. DELMY RUTH ORTÍZ


INTEGRANTES:

LÓPEZ, KENIA PATRICIA                                  LL06010
MEJÍA ANDRES, BERTHA                                             MA05137
ROMERO DE RAMIREZ, ANA BEATRIZ                   RD05033


CIUDAD UNIVERSITARIA, 21 DE OCTUBRE DEL 2010.









PRESENTACIÓN

ES UN PLACER COMPARTIR CON NUESTROS COMPAÑEROS DEL CURSO DERECHO CIVIL: SUCESIONES, PARTE DE NUESTRO TRABAJO COLECTIVO DE LA PRIMERA Y SEGUNDA EVALUACIÓN.
DE ANTE MANO GRACIAS POR SU APORTACIÓN A ESTE BLOG Y LES DESEAMOS ÉXITOS Y BENDICIONES EN SUS VIDAS.
A CONTINUACIÓN UN POEMA DE EDGAR ALLAN POE, PARA PRESENTAR  DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA SUCESIÓN NUESTRO TRABAJO.

EL CUERVO
Una vez, al filo de una lúgubre media noche,
mientras débil y cansado, en tristes reflexiones embebido,
inclinado sobre un viejo y raro libro de olvidada ciencia,
cabeceando, casi dormido,
oyóse de súbito un leve golpe,
como si suavemente tocaran,
tocaran a la puerta de mi cuarto.
“Es —dije musitando— un visitante
tocando quedo a la puerta de mi cuarto.
Eso es todo, y nada más.”

¡Ah! aquel lúcido recuerdo
de un gélido diciembre;
espectros de brasas moribundas
reflejadas en el suelo;
angustia del deseo del nuevo día;
en vano encareciendo a mis libros
dieran tregua a mi dolor.
Dolor por la pérdida de Leonora, la única,
virgen radiante, Leonora por los ángeles llamada.
Aquí ya sin nombre, para siempre.

Y el crujir triste, vago, escalofriante
de la seda de las cortinas rojas
llenábame de fantásticos terrores
jamás antes sentidos.  Y ahora aquí, en pie,
acallando el latido de mi corazón,
vuelvo a repetir:
“Es un visitante a la puerta de mi cuarto
queriendo entrar. Algún visitante
que a deshora a mi cuarto quiere entrar.
Eso es todo, y nada más.”

Ahora, mi ánimo cobraba bríos,
y ya sin titubeos:
“Señor —dije— o señora, en verdad vuestro perdón
imploro,
mas el caso es que, adormilado
cuando vinisteis a tocar quedamente,
tan quedo vinisteis a llamar,
a llamar a la puerta de mi cuarto,
que apenas pude creer que os oía.”
Y entonces abrí de par en par la puerta:
Oscuridad, y nada más.

Escrutando hondo en aquella negrura
permanecí largo rato, atónito, temeroso,
dudando, soñando sueños que ningún mortal
se haya atrevido jamás a soñar.
Mas en el silencio insondable la quietud callaba,
y la única palabra ahí proferida
era el balbuceo de un nombre: “¿Leonora?”
Lo pronuncié en un susurro, y el eco
lo devolvió en un murmullo: “¡Leonora!”
Apenas esto fue, y nada más.

Vuelto a mi cuarto, mi alma toda,
toda mi alma abrasándose dentro de mí,
no tardé en oír de nuevo tocar con mayor fuerza.
“Ciertamente —me dije—, ciertamente
algo sucede en la reja de mi ventana.
Dejad, pues, que vea lo que sucede allí,
y así penetrar pueda en el misterio.
Dejad que a mi corazón llegue un momento el silencio,
y así penetrar pueda en el misterio.”
¡Es el viento, y nada más!

De un golpe abrí la puerta,
y con suave batir de alas, entró
un majestuoso cuervo
de los santos días idos.
Sin asomos de reverencia,
ni un instante quedo;
y con aires de gran señor o de gran dama
fue a posarse en el busto de Palas,
sobre el dintel de mi puerta.
Posado, inmóvil, y nada más.

Entonces, este pájaro de ébano
cambió mis tristes fantasías en una sonrisa
con el grave y severo decoro
del aspecto de que se revestía.
“Aun con tu cresta cercenada y mocha —le dije—,
no serás un cobarde,
hórrido cuervo vetusto y amenazador.
Evadido de la ribera nocturna.
¡Dime cuál es tu nombre en la ribera de la Noche Plutónica!”
Y el Cuervo dijo: “Nunca más.”

Cuánto me asombró que pájaro tan desgarbado
pudiera hablar tan claramente;
aunque poco significaba su respuesta.
Poco pertinente era. Pues no podemos
sino concordar en que ningún ser humano
ha sido antes bendecido con la visión de un pájaro
posado sobre el dintel de su puerta,
pájaro o bestia, posado en el busto esculpido
de Palas en el dintel de su puerta
con semejante nombre: “Nunca más.”

Mas el Cuervo, posado solitario en el sereno busto.
Las palabras pronunciaron, como virtiendo
su alma sólo en esas palabras.
Nada más dijo entonces;
no movió ni una pluma.
Y entonces yo me dije, apenas murmurando:
“Otros amigos se han ido antes;
mañana él también me dejará,
como me abandonaron mis esperanzas.”
Y entonces dijo el pájaro: “Nunca más.”

Sobrecogido al romper el silencio
tan idóneas palabras,
“sin duda —pensé—, sin duda lo que dice
es todo lo que sabe, su solo repertorio, aprendido
de un amo infortunado a quien desastre impío
persiguió, acosó sin dar tregua
hasta que su cantinela sólo tuvo un sentido,
hasta que las endechas de su esperanza
llevaron sólo esa carga melancólica
de ‘Nunca, nunca más’.”

Mas el Cuervo arrancó todavía
de mis tristes fantasías una sonrisa;
acerqué un mullido asiento
frente al pájaro, el busto y la puerta;
y entonces, hundiéndome en el terciopelo,
empecé a enlazar una fantasía con otra,
pensando en lo que este ominoso pájaro de antaño,
lo que este torvo, desgarbado, hórrido,
flaco y ominoso pájaro de antaño
quería decir granzando: “Nunca más.”

En esto cavilaba, sentado, sin pronunciar palabra,
frente al ave cuyos ojos, como-tizones encendidos,
quemaban hasta el fondo de mi pecho.
Esto y más, sentado, adivinaba,
con la cabeza reclinada
en el aterciopelado forro del cojín
acariciado por la luz de la lámpara;
en el forro de terciopelo violeta
acariciado por la luz de la lámpara
¡que ella no oprimiría, ¡ay!, nunca más!

Entonces me pareció que el aire
se tornaba más denso, perfumado
por invisible incensario mecido por serafines
cuyas pisadas tintineaban en el piso alfombrado.
“¡Miserable —dije—, tu Dios te ha concedido,
por estos ángeles te ha otorgado una tregua,
tregua de nepente de tus recuerdos de Leonora!
¡Apura, oh, apura este dulce nepente
y olvida a tu ausente Leonora!”
Y el Cuervo dijo: “Nunca más.”

“¡Profeta!” —Exclamé—, ¡cosa diabólica!
¡Profeta, sí, seas pájaro o demonio
enviado por el Tentador, o arrojado
por la tempestad a este refugio desolado e impávido,
a esta desértica tierra encantada,
a este hogar hechizado por el horror!
Profeta, dime, en verdad te lo imploro,
¿hay, dime, hay bálsamo en Galaad?
¡Dime, dime, te imploro!”
Y el cuervo dijo: “Nunca más.”

“¡Profeta! —Exclamé—, ¡cosa diabólica!
¡Profeta, sí, seas pájaro o demonio!
¡Por ese cielo que se curva sobre nuestras cabezas,
ese Dios que adoramos tú y yo,
dile a esta alma abrumada de penas si en el remoto Edén
tendrá en sus brazos a una santa doncella
llamada por los ángeles Leonora,
tendrá en sus brazos a una rara y radiante virgen
llamada por los ángeles Leonora!”
Y el cuervo dijo: “Nunca más.”

“¡Sea esa palabra nuestra señal de partida
pájaro o espíritu maligno! —le grité presuntuoso.
Vuelve a la tempestad, a la ribera de la Noche Plutónica.
No dejes pluma negra alguna, prenda de la mentira
que profirió tu espíritu!
Deja mi soledad intacta.
Abandona el busto del dintel de mi puerta.
Aparta tu pico de mi corazón
y tu figura del dintel de mi puerta.
Y el Cuervo dijo: “Nunca más.”

Y el Cuervo nunca emprendió el vuelo.
Aún sigue posado, aún sigue posado
en el pálido busto de Palas.
En el dintel de la puerta de mi cuarto.
Y sus ojos tienen la apariencia
de los de un demonio que está soñando.
Y la luz de la lámpara que sobre él se derrama
tiende en el suelo su sombra. Y mi alma,
del fondo de esa sombra que flota sobre el suelo,
no podrá liberarse. ¡Nunca más!
(EDGAR ALLAN POE)




UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL


CICLO II-10

DERECHO CIVIL: SUCESIONES

SUBGRUPO 1

DOCENTE: DRA. DELMY RUTH ORTÍZ

TEMA: DERECHO SUCESORIO, TERMINOS DE LA SUCESIÓN, CAUSANTE, CAUSAHABIENTES, ASIGNATARIOS.

INTEGRANTES:

LÓPEZ, KENIA PATRICIA                                      LL06010
MEJÍA ANDRES, BERTHA                                     MA05137
ROMERO DE RAMIREZ, ANA BEATRIZ                        RD05033


CIUDAD UNIVERSITARIA, SEPTIEMBRE DEL 2010.


INTRODUCCIÓN

EL PRESENTE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN TRATA ACERCA DEL DERECHO DE SUCESIÓN, LOS TERMINOS DE LA SUCESIÓN, CAUSANTE Y CAUSAHABIENTES, SUCESORES O ASIGNATARIOS.
ES IMPORTANTE RECALCAR LA IMPORTANCIA QUE TIENE IDENTIFICAR LOS TERMINOS MÁS IMPORTANTES UTILIZADOS EN LA SUCESIÓN, ADEMÁS DE IDENTIFICAR A LOS SUJETOS QUE FORMAN PARTE DE ESTA RELACIÓN JURÍDICA SUCESORAL.
EL PATRIMONIO ES UNA UNIVERSALIDAD QUE SÓLO SE TRANSMITE POR CAUSA DE MUERTE DEL CAUSANTE, Y ES TRANSMITIDO A LOS ASIGNATARIOS, ESTOS PUEDEN SER A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO SINGULAR.
A CONTINUACIÓN DAMOS PASO A NUESTRO TRABAJO:

TEMA: DERECHO DE SUCESION. LOS TERMINOS DE LA SUCESION, HERENCIA, CAUSANTE Y CAUSAHABIENTES, SUCESORES O ASIGNATARIOS.

GENERALIDADES:
Toda persona sea natural o jurídica tiene cualidades, características jurídicas que lo individualizan de otros,  estas reciben el nombre de “atributos de la personalidad”, entre ellos se encuentra el nombre, la nacionalidad, el domicilio y para efecto de este trabajo de investigación el patrimonio.
La palabra patrimonio proviene del vocablo latino “patrimonium”, bienes que el hijo tiene, heredados de su padre y abuelos.[1]  Este es definido por el autor Ibarrola como “el conjunto de los derechos y compromisos de una persona apreciable en dinero”.[2]
La teoría clásica francesa del patrimonio, denominada teoría del “patrimonio-personalidad”, establece que el patrimonio y la persona jurídica se encuentran vinculados, tanto como “la sombra al cuerpo”.[3]
Así Ibarrola resume en cinco puntos los postulados de esta teoría basándose en los “doce puntos” de Aubry y Rau, los creadores de dicha teoría.[4]  Estos son:
-                     Solo las personas pueden tener patrimonio, es por ello considerado un atributo de la persona.
-                     Toda persona debe tener necesariamente un patrimonio.
-                     Cada persona solo tendrá un patrimonio,
-                     El patrimonio es inseparable de la persona.
-                     El patrimonio es la prenda tacita que garantiza las deudas contraídas por la persona.
Es decir, que esta teoría concibe al patrimonio como una “universitas juris”,[5] ya que este forma una unidad abstracta, diferente de los bienes y de las cargas que lo componen.
El patrimonio mantiene su aptitud durante el tiempo de vida de la persona, no importando que los elementos que lo conforman desaparezcan, cambien o aumenten. Sus características lo presentan como una universalidad única e indivisible.
La crítica que realiza Planiol y otros autores a esta teoría se debe a que se considera artificial y ficticia. Además, confunde el patrimonio con capacidad, y no es exacto que el patrimonio sea indivisible.[6]
Por otra parte, la teoría moderna acerca del patrimonio, denominada teoría del “patrimonio-afectación”, sostiene a partir del destino que tienen los bienes, derechos y obligaciones, con relación a un fin jurídico o económico,  que una persona puede tener distintos patrimonios. También considera que jurídicamente se protegen conjuntos de bienes, como el patrimonio de familia, o se logra la continuidad de la persona desde el punto de vista económico, o se resguarda un fin jurídico-económico que una persona pretende realizar.[7]
Para dar una definición e identificar los componentes del patrimonio se debe tomar en cuenta su origen:
-                     En el Derecho Romano se liga la noción de patrimonio con la personalidad jurídica de las personas.
-                     El Derecho Ingles separa el patrimonio de la personalidad.
-                     El Derecho Germánico, deriva del romano, pero acepta que una persona enajene su patrimonio, o que tenga dos patrimonios, de aquí nacen los patrimonios especiales. Además se incluye el beneficio de inventario.[8]
A continuación se brindan algunas definiciones acerca de lo que se entiende por patrimonio, y son las siguientes:
-                     “Es el conjunto de los derechos que sirven para la satisfacción de las necesidades de una persona; puede comprender derechos en formación, derechos pendientes… el patrimonio constituye una unidad, por lo tanto todos los derechos le competen al mismo sujeto”.[9] Agrega Enneccerus que el patrimonio es solo el activo; es decir, las obligaciones no forman parte de este.
-                     Para Oertmann, “el patrimonio es la suma de derechos de dominación que tiene el individuo sobre el mundo que  lo rodea, sin los cuales perecería en breve plazo”.[10]
-                     “Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero”[11]
Para concluir, se toma en cuenta la definición de los autores Carlos Urquilla y Roberto Romero. Para el primero el patrimonio es “el conjunto de derechos y obligaciones que una persona tiene como producto de sus relaciones jurídicas”.[12]
 Y para el segundo se trata de “un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, estimables en dinero”.[13]
Es decir, el patrimonio de una persona está compuesto por:
-                     Bienes
-                     Derechos
-                     Acciones
-                     Obligaciones.
Cada uno de estos elementos conforma el patrimonio, y se entiende que este se divide en activo y pasivo. El activo comprende desde bienes, derechos, créditos, y el pasivo las obligaciones[14] (de dar y no hacer).
Para motivo de este trabajo se distingue que una persona tiene un patrimonio moral y uno económico. El primero es el conjunto de derechos que protegen la personalidad del individuo, estos se denominan “derechos extrapatrimoniales” o “intransmisibles”, mientras que el segundo, es el conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, suceptibles de ser valorados en dinero, a estos se les denomina “derechos patrimoniales” o “transmisibles”.[15]
El autor De Ibarrola en su libro “Cosas y Sucesiones”, nos brinda una definición acerca de los “Derechos Patrimoniales”, versa así: “son aquellos que son admitidos en el comercio, y consiguientemente por el ordenamiento jurídico, como valores fungibles”[16]. En tema de sucesiones los derechos que tienen importancia son los patrimoniales, y todo aquello que forme parte del patrimonio económico de las personas, siempre y cuando sean transmisibles.
Teniendo una panorámica más concreta de lo que es patrimonio, se dará paso a una breve reseña histórica del derecho de sucesión.


EL DERECHO DE SUCESIÓN

BREVE RESEÑA HISTORICA DEL DERECHO DE SUCESIÓN

En el Derecho Romano se protegía la continuidad del nombre, de la sangre, así como el patrimonio estaba sujeto a la persona, existía hermetismo en el destino que sus componentes (bienes, derechos etc.), y se aseguraba que este se conservara dentro de la misma familia, en esta época se ignoró la sucesión entre cónyuges,  y la mujer no era tomada en cuenta, quedaba bajo la potestad paterna, manteniendo una situación casi similar a la esclavitud; situación que colocaba en desventaja, en especial en la época patriarcal, sistema inspirado en el Código de Hammurabi, este ordenamiento dominó Babilonia y Mesopotamia; bajo este ordenamiento las hijas eran excluidas de la herencia paterna, aunque existía una excepción, y era que a falta de varones, ellas podían heredar, siempre y cuando se casaran con un varón de su tribu.[17]
Los romanos mantenían un principio, este era el de la continuación de la persona, de la trascendencia de la personalidad, para asegurar y conservar el honor, el prestigio y las honras.
Es así como van surgiendo leyes sucesorias, respondiendo a estratos sociales y económicos, intereses individualistas, que llevan al reconocimiento del derecho del hombre a disponer de sus bienes en vida y después de su muerte.
Al desarrollo e individualización de la sociedad, se mantiene el respeto de la voluntad del propietario de los bienes, aceptando el orden sucesorio, cuyo pilar importante es la libertad del causante, pero en el trasfondo aun se mantiene el pensamiento jurídico, que emana de roma, la integridad del grupo familiar, ahora con la libertad y el respeto al causante y una marcada igualdad de hombres y mujeres.


ACEPCIONES DEL DERECHO DE SUCESIÓN

En el lenguaje cotidiano al referirse a sucesión, es referirse a una relación de momento, que sigue a otra. 
La palabra “sucesión” quiere decir, en su primera acepción, entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.[18]
La voz “suceder” expresa a veces lo mismo que el verbo acontecer, y así se dice, sucedió tal cosa, acaba de “suceder” (ocurrir) tal otra.
La palabra sucesión también significa prole o descendencia; en otra acepción indica el conjunto de bienes que deja una persona al morir.[19]
La voz “suceder” expresa a veces lo mismo que el verbo acontecer, y así decimos, sucedió tal cosa, acaba de “suceder” (ocurrir) tal otra. La palabra sucesión significa la prole o descendencia.[20]
Las anteriores acepciones son atribuidas a las voces “sucesión” (que proviene del vocablo Latino “successio”, “succesionis”) y “suceder” (de “succedere”) que aparecen en los diccionarios de la lengua.[21]
Antes de definir la sucesión y los demás términos, es necesario tener claro que significa Derecho Sucesorio.
La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje común, significa en términos jurídicos, sustitución o reemplazo.
Mientras que Derecho, es concebido como una facultad natural de obrar de acuerdo con nuestra voluntad, salvo los límites del derecho ajeno, de la violencia de otro, de la imposibilidad física o de la prohibición legal. Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño de una cosa.[22] También es considerado como el conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia entre particulares y el estado.
El Derecho Sucesorio puede ser denominado como “Derecho de sucesiones” o “Derecho  Sucesorio”  y es definido como “el conjunto de normas jurídicas que regulan la transmisión patrimonial de derechos y obligaciones transmisibles de una persona fallecida a favor de otra u otras persona  viva, sea por disposición de ley o por voluntad del testamento”.[23]
Pero este conjunto de normas jurídicas no deben confundirse con el derecho subjetivo que tienen los herederos y legatarios.
También es de recordar que en materia de sucesiones es el Derecho Civil el encargado de regular el Derecho Sucesorio, también denominado Derecho de Sucesiones o en casos alejados Derecho Hereditario.

LOS TERMINOS DE LA SUCESION, HERENCIA, CAUSANTE Y CAUSAHABIENTES, SUCESORES O ASIGNATARIOS.

Es de tener en cuenta que la sucesión puede ser definida como:
-                     “Un cambio de sujeto en una relación jurídica”.[24]
-                     “Cuando alguien sustituye jurídicamente a otro”.[25]
-                     “Cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla”.[26]
-                     Es “la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona”.[27]
-                     “Es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones trasmisibles del que muere natural o civilmente, a la persona de su heredero”.
Hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos aquel o aquellos a quien o quienes el derecho se transfiere suplanta o suplantan a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor. 
Es preciso recordar que no todos los derechos son transmisibles, como antes se ha mencionado el patrimonio pecuniario o económico, comprende de un pasivo y de un activo. Dentro de ese activo existen bienes, créditos y derechos.
Estos derechos para ser transmisibles deben pertenecer a la gama de Derechos Patrimoniales. Quedan excluidos de esta especie los Derechos Extrapatrimoniales, que comprenden a:
-                     Los Derechos de la personalidad, a la vida, al honor, a la libertad, etc.
-                     Los Derechos de familia y las consiguientes obligaciones, tales como los que nacen del patrimonio, de la patria potestad, tutela,  etc.
-                     Los Derechos políticos, ni el domicilio, ni el nombre (la transmisión de padres a hijos no se transmite mortis causa).
La transmisión es un Vocablo equivalente “a cesión, dejación, enajenación, traspaso, sucesión, transferencia”.[28] Y la transferencia es “Traslado, entrega, cesión. Traspaso, enajenación. Transmisión de la propiedad o de la posesión”.[29]
Jurídicamente la transmisión significa el traslado del patrimonio del poder de una persona por fallecimiento de la misma, al de otra u otras personas; la transmisión implica una sucesión en el dominio del patrimonio, ya que en este caso, suceder significa, sustituir a otro en lo relativo a sus derechos y obligaciones, esta persona o personas continúan las relaciones jurídicas en las que el otro sujeto había intervenido, reputándose que el propio sustituyente fue quien adquirió esos derechos o contrajo esas obligaciones desde que nacieron a la vida jurídica.[30]
Es decir, que cuando alguien sustituye a otro jurídicamente existe una sucesión, y esta puede ser de dos clases:
-                     Por acto inter vivos: en este caso ambas partes se encuentran presentes, con su correspondiente voluntad concurren a la celebración.[31] En este caso, el titular del derecho lo transmite mediante negocio jurídico a otra persona viva.[32]
-                     En el acto mortis causa: En este caso, el autor ya no se encuentra en el plano físico: concluyo su personalidad, y su patrimonio pasa a un nuevo titular[33], ya sea por testamento o por ley.
La sucesión por causa de muerte, una institución cuyo origen radica en la muerte de una persona, y que consiste en la extinción de ciertos derechos y obligaciones (los intrasmisibles)[34]
Se concluye, que el uso correcto de la palabra “sucesión” es para indicar la transmisión de derechos. Y para indicar el traspaso del dominio entre vivos se llama transferencia.[35]
Habiendo abordado el término de la sucesión se abre paso a la explicación de lo que debe comprenderse como herencia.

HERENCIA

Para el derecho romano la herencia, era un conjunto de derechos (res incorporales), un patrimonio con todos los bienes que lo componen, su activo y pasivo.[36] A diferencia del derecho germánico, no concuerda en la universalidad del sistema romano.
Es el conjunto de derechos patrimoniales que deja una persona al morir y que son objeto de transmisión o sucesión. La herencia es un capital, un patrimonio.[37] Este vocablo también es utilizado para indicar la clase de asignación que corresponde a los herederos. Las asignaciones a titulo universal se denominan herencias, y a las asignaciones a titulo singular se llaman legados.[38]
Forman parte de la herencia:
-                     Los Derechos patrimoniales que el causante tenía en el momento de fallecer
-                     Los Derechos en formación.
Para Kipp, citado por Valencia Zea, “el patrimonio del fallecido en cuanto es objeto de la sucesión, se llama herencia”.[39]
Los derechos y las obligaciones que por su naturaleza no pueden ser transmisibles son por ejemplo: Los derechos reales vitalicios, que dependen de la vida del causante, como el usufructo y el uso y habitación; así como las obligaciones de hacer, como los servicios personales.[40]
La herencia representa una universalidad jurídica, es un conjunto de derechos patrimoniales  que estaban bajo titularidad de quien muere (causante), en otras palabras se trata de un patrimonio en espera de ser liquidado entre los herederos. Por otra parte, es el derecho que determinadas personas tiene a que se les distribuya mediante participación y adjudicación los diversos elementos de la herencia, no tiene un carácter real.

CAUSANTES Y CAUSAHABIENTES, SUCESORES O ASIGNATARIOS

A la persona fallecida, cuyo patrimonio se transmite a otro u otros por esa razón, a quien deja una herencia, se le designa con el nombre de causante, porque es el autor, el que causa la sucesión con su muerte, conocido también en la doctrina como “de cujus”, pronunciado, “de cuius”, abreviatura de la expresión latina “Is de cujus hereditate agitur”. Causante es el que deja una sucesión testamentaria como el que no lo deja (intestato); en el primer caso se le llama testador.
Las personas a quienes se les transmite la herencia son los causahabientes o sucesores, llamados, asignatarios a titulo singular como a titulo universal. A los asignatarios a titulo universal se le llama heredero universal y al asignatario a titulo singular se le llama legatarios.


ANALISIS JURISPRUDENCIAL

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, a las diez horas y diez minutos del día siete de julio de dos mil, en el Juicio Civil Ordinario de Petición de Herencia, promovido en el Juzgado Primero de lo Penal de Cojutepeque, por el Doctor José Horacio Díaz, como Apoderado de la señora Martina Concepción Escobar de López, contra los herederos abintestato de la herencia que a su defunción dejara el señor José de Jesús de Paz Vanegas o José de Paz, señores: José Nibardo de Paz Delgado, Socorro Angélica de Paz Delgado, Felicita Amanda de Paz y Carlos Abraham Chávez Arias y José Domingo de Paz Realegeño.
El fallo de primera instancia, expresa: DECLARESE NULO EL TESTAMENTO ABIERTO, otorgado a las nueve horas del día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa en esta ciudad, ante los oficios notariales del Doctor Mario Leoncio Ayala Guevara por el causante JOSE JESUS DE PAZ VANEGAS o JOSE DE PAZ, a favor de la heredera Universal instituida señora Martina Concepción Escobar de López o Martina Concepción Escobar Fuentes.
El problema que radica en este caso es que el causante José Jesús De Paz  deja a titulo universal como heredera a la señora Martina Concepción Escobar de López o Martina Concepción Escobar Fuentes, pero los familiares de esta personas no quieren que ella lo reciba todo y empiezan a realizar las diligencias de aceptación de herencia, y a pesar de que había un testamento el juez los declara herederos abintestato a dichos familiares, y  como nuestra legislación lo indica una vez el causante con forme a su voluntad el tiene derecho a dejar sus bienes a los que él quiera  y eso es lo que se tiene que respetarse art. 953 cc.
Lo importante en este primer momento es que hubo gran violación a nuestra legislación, art. 953 cc. Por lo que la heredera no estando conforme apelo a la cámara de lo civil para exigir que se respete la voluntad del causante Y resultado fue el siguiente:
El fallo de segunda instancia dice: 1) Revocase la Sentencia de que se ha hecho mérito venida en apelación, pronunciada a las ocho horas del día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Señora Juez Primero de lo Penal de este Distrito Judicial, por no estar arreglada a derecho; 2) a que en Sentencia Definitiva se le adjudique a ésta la herencia que a su defunción dejara el señor José Jesús de Paz Vanegas o José de Paz, en su calidad de heredera testamentaria, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales; no hay especial condenación en costas; es bueno recordar como lo menciona nuestra jurisprudencia que según El Art. 1186 C.  "El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero..."; eso significa que la acción de petición de herencia se incoa contra el que está ocupando una herencia, quien sería la parte demandada, es decir, contra el falso heredero.
La cámara menciona lo anterior por el hecho que la heredera no demando a todos los que eran herederos abintestato y la cámara recuerda que en casos similares debe demandarse a todos los que ocuparen la calidad de heredero. Es importante que lo mencione ya que para exigir lo que nos correspondemos tenemos que cuidar mucho lo que nuestra legislación exige para ello.
Lo que se ha dicho, es que la parte actora en la acción de petición de herencia debe dirigir su pretensión en contra del falso o falso heredero, pero es posible que la parte reo en cuestiones sucesorias, como la presente, esté constituida por varios sujetos de derecho. La situación apuntada puede darse en los casos en los que la parte procesal, deba necesariamente estar compuesta por más de una persona, en virtud de que la ley así lo disponga o porque así surge del supuesto normativo que fundamenta la pretensión, o porque las circunstancias así lo demandan, resultando que todas las personas deben demandar o ser demandadas para que se entable un proceso legal y correcto, situación que deviene en lo que la doctrina llama litisconsorcio necesario.
Si no se constituye adecuadamente el litisconsorcio, de acuerdo a las normas procesales, lo que ocurriría es que la parte no se integró completamente, y haría que terminadas las distintas tapas del juicio, se presentara una situación anómala, por haber sido aquél defectuosamente tramitado; lo anterior acarrea, como es natural, la ineficacia del proceso, pues el juzgador no puede resolver sobre el fondo y sobre la procedencia o no de lo solicitado por el actor.
Expresa el impetrante que la Cámara Ad-quem ha interpretado en forma errónea las disposiciones citadas, pero eso no es cierto pues el tribunal de segunda instancia ha entendido a cabalidad  lo que el legislador entendió por parte procesal, es decir, parte en su sentido formal, tal como se dijo en los párrafos introductorios de este apartado y tan así lo entendió que razonó en cuanto a que no se habla integrado en debida forma, el litisconsorcio necesario pasivo; y tiene razón la Cámara Sentenciadora, cuando arguye que nadie puede arrogarse por sí solo la calidad de demandado, si el actor no lo mencionó en su demanda, pues no puede el recurrente decir que él podía mostrarse parte demandada en el proceso para hacer uso de sus derechos. No es el reo quien inicia el debate judicial, sino el actor y es éste quien decide a quién considera como demandado para la satisfacción de su pretensión; la actora en este caso, no mencionó como falso heredero que ocupaba la herencia a la cual tiene derecho, al recurrente, por lo que no se ha dado la interpretación errónea que alega el impetrante, pues se ha entendido correctamente por el Tribunal ad-quem, el sentido y alcance de las normas que se dice fueron violadas, por lo que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por la causases invocadas y así debe declararse, con las consecuencias legales.

Para finalizar es bueno mencionar que el causante  deja que  “existe una relación jurídica y de qué forma cuando entre dos o más personas hay o existe un vínculo de cual una de ella puede pretender algo a lo que la otra u otras están obligadas”. Como se puede observar esto nos permite apreciar que lo que existe es un vinculo que se genera entre dos sujetos de derecho, por lo que podemos expresar que la relación jurídica sucesoria es una relación especial, ello en virtud de que esta se genera a partir de la muerte de un sujeto, en donde otro u otros que le sobreviven se colocan en la posición de titular del patrimonio de aquel.
Hay que mencionar que debemos partir de la idea de que el requisito indispensable para que la relación jurídica sucesorial inicie es la muerte de una persona, lo cual convierte al causante en el sujeto activo de tal relación, ya que pone en movimiento al derecho. El hecho de la muerte del autor de la herencia, es el que da lugar a que de manera consecuente se desencadenen una serie de fenómenos jurídicos que finalizan con la adquisición de la propiedad de la herencia por parte del sucesor o asignatario.
Y es el Estado que debe proteger esta relación para que no se haya abuso como el que analizamos y mencionamos.

BIBLIOGRAFÍA:
·         De Ibarrola, Antonio. “Cosas y Sucesiones”. Octava edición. Editorial Porrúa. México. 1996. Pág. 41.
·         Aguirre Manríquez, Hernán Luis. Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno. Chile. 2003. Pág. 32.
·         Urquilla Bermúdez, Carlos Humberto. Derecho Sucesorio Salvadoreño: veinticinco guías para su estudio. 1ra ed. Talleres Impresos UCA. El Salvador. Pág. 1.
·         Romero Carrillo, Roberto. Nociones de Derecho Hereditario. 3ra ed. Ministerio de Seguridad pública y justicia. Talleres Gráficos UCA. El Salvador. 2001. Pág. 1.
·         Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil: Sucesiones. 3ra ed. Ed., TEMIS. Bogotá, Colombia. 1970. Pág. 1-2.
·         Rodríguez Guandique, Enma Gloria y otros. Tesis Sobre Derecho de Petición de Herencia Problemática de su exigibilidad. Tesis UES. San Salvador, El Salvador. 2002. Pág. 32-33.
·         Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.  1er ed., electrónica. DATASCAN S. A. Guatemala, C. A. Pág. 917.
·         Leitzelar, Roberto. Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre vivos Breves Consideraciones. UES. San Salvador, El Salvador. 1942.
·         Cabanellas de Cuevas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 11va ed. 1993. Pág. 97.
·         Quisbert, Ermo. Introducción al Derecho de Sucesiones. La Paz, Bolivia. ADEQ. Ermoquisbert.tripod.com\suc\01.pdf.2007




[1]  De Ibarrola, Antonio. “Cosas y Sucesiones”. Octava edición. Editorial Porrúa. México. 1996. Pág. 41.
[2]  Ibídem.
[3]  De Ibarrola, Antonio. Ob. Cit. Pág. 49.
[4]  Ibídem.
[5]  De Ibarrola, Antonio. Ob. Cit. Pág. 51.
[6]  De Ibarrola, Antonio. Ob. Cit. Pág. 51-52.
[7]  De Ibarrola, Antonio. Ob. Cit. Pág. 53.
[8]  Ibídem.
[9]  De Ibarrola, Antonio. Ob. Cit. Pág. 54-55.
[10] Ibídem.
[11] Aguirre Manríquez, Hernán Luis. Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno. Chile. 2003. Pág. 32.
[12] Urquilla Bermúdez, Carlos Humberto. Derecho Sucesorio Salvadoreño: veinticinco guías para su estudio. 1ra ed. Talleres Impresos UCA. El Salvador. Pág. 1.
[13]  Romero Carrillo, Roberto. Nociones de Derecho Hereditario. 3ra ed. Ministerio de Seguridad pública y justicia. Talleres Gráficos UCA. El Salvador. 2001. Pág. 1.
[14] De Ibarrola, Antonio. Ob. Cit. pág. 42.
[15]  Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil: Sucesiones. 3ra ed. Ed., TEMIS. Bogotá, Colombia. 1970. Pág. 1-2.
[16]  De Ibarrola, Antonio. Ob. Cit. Pág. 41.
[17]  Rodríguez Guandique, Enma Gloria y otros. Tesis Sobre Derecho de Petición de Herencia Problemática de su exigibilidad. Tesis UES. San Salvador, El Salvador. 2002. Pág. 32-33.
[18]  Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.  1er ed., electrónica. DATASCAN S. A. Guatemala, C. A. Pág. 917.
[19]  Leitzelar, Roberto. Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre vivos Breves Consideraciones. UES. San Salvador, El Salvador. 1942.
[22] Cabanellas de Cuevas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 11va ed. 1993. Pág. 97. 
[23]  Quisbert, Ermo. Introducción al Derecho de Sucesiones. La Paz, Bolivia. ADEQ. Ermoquisbert.tripod.com\suc\01.pdf.2007
[25] Roberto Carrillo, Roberto. Ob. Cit. Pág. 3.
[28]  Ossorio, Manuel. Ob., Cit. Pág.  960.
[29]  Ibídem.
[30]  Romero Carrillo, Roberto. Ob. Cit. Pág. 2.
[31]  De Ibarrola, Antonio. Ob. Cit. Pág. 648.
[32]  Valencia Zea, Arturo. Ob. Cit. pág. 2.
[33]  De Ibarrola, Antonio. Ob. Cit. Pág. 648.
[35]  Romero Carrillo, Roberto. Ob. Cit. Pág. 3.
[36]  De Ibarrola, ob. Cit. Pág. 648.
[37]  Valencia Zea, Arturo. Ob. Cit. Pág. 3.
[38]  Ibídem.
[39]  Ibídem.







"Nunca más el soplo del viento en mi rostro..."


 A CONTINUACIÓN PRESENTAMOS NUESTRO TRABAJO CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA EVALUACIÓN:


 



COMENTARIO DE LA PELICULA DE OLIVER TWIST




 
Esta película está basada en la novela “Oliver Twist” o “El Hijo de la Parroquia” del célebre escritor Inglés Charles Dickens.

La película trata de un niño huérfano que vive una triste infancia en un orfanato que está en una parroquia de una provincia de Inglaterra. Al cumplir ocho años es llevado por los señores miembros de la junta a la sede de la congregación, con el motivo de que el niño empiece a trabajar para ganar su comida, el primer hogar postizo del pequeño Oliver fue una funeraria, pero a la esposa del dueño no le simpatizaba y era muy amargada y no quería al niño, este tuvo un enfrentamiento con el ayudante del enterrador y Oliver escapa a Londres.

Camino a Londres Oliver conoce a un chico apodado el “Truhán”, este lo lleva a una casa vieja ubicado en un barrio indecente, ahí vive un anciano llamado “Fagín”, este era un viejo ladrón que entrenaba a niños como Oliver para robar y así mantenerse con el pretexto de que es un pobre y enfermo viejo.

Oliver se niega a convertirse en ladrón, en una de las tantas clases y malos ratos, es enjuiciado por el robo de un reloj, el cual fue robado en una librería por “El Truhán” al Sr. Brownlow, para fortuna de Oliver este es un hombre bueno y generoso, quien lo lleva a vivir a su mansión. La felicidad de Oliver es efímera por que la banda de Fagín intercepta al niño cuando este se dirige a cumplir unas diligencias del Sr. Brownlow, Guillermo Sykes “El Culturalito” es un ladrón experimentado que junto a Nancy su compañera de vida, llevan a Oliver otra vez donde Fagín, este viejo está empeñado en convertir al niño en un ladrón, además está siendo patrocinado por un hombre al que apodan “El Monks”, así que “Fagín” le paga a Guillermo para que entrene a Oliver, Nancy informa al Sr. Brownlow, y deciden rescatarlo, al darse cuenta Guillermo mata a Nancy y luego al ser perseguido por la policía muere.

Por otra parte, “Fagín” es encarcelado y el hombre que lo patrocinaba era el hermano de Oliver el “Monks”, el cual quería que Oliver se convirtiese en ladrón, porque su padre dejó un testamento en el cual nombra herederos a sus dos hijos el Monks y a Oliver, pero en caso que Oliver fuera una persona sin futuro y con malos hábitos, la herencia total pasaría a manos del Monks, que tras investigaciones exhaustivas descubrió que Oliver era su hermano menor. Para sorpresa del “Monks”, su padre dejó una copia de ese testamento, al Sr. Brownlow. Aquí se da el caso de una asignación conjunta, ambos hermanos heredan la herencia de su padre y si uno falta la parte que le corresponde al otro acrece a lo que le corresponde.



 

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL



DERECHO CIVIL: SUCESIONES

CICLO II-10

DOCENTE: DRA. DELMY RUTH ORTÍZ

TEMA:



LA SUSTITUCIÓN RECÍPROCA

OTRAS SUSTITUCIONES

ASIGNACIONES CONJUNTAS (ACRECIMIENTO)

REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO



INTEGRANTES:



LÓPEZ, KENIA PATRICIA LL06010

MEJÍA ANDRES, BERTHA MA05137

ROMERO DE RAMIREZ, ANA BEATRIZ RD05033



CIUDAD UNIVERSITARIA, 15 DE OCTUBRE DEL 2010.








INTRODUCCIÓN

EL PRESENTE TRABAJO CONSISTE EN LA SUSTITUCIÒN RECIPROCA, UNA FORMA DE SUSTICIÒN VULGAR, Y ES REGULADA EN EL ARTICULO 1137 C, ESTA SUSTICIÒN OCURRE CUANDO EL TESTADOR INSTITUYE HEREDEROS A TRES O MAS PERSONAS, Y DESIGNA QUE SE SUSTITUIRAN RECIPROCAMENTE, EN CASO QUE UNO DE LOS INSTITUIDOS NO ACEPTE LA HERENCIA, MUERA ANTES, O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE LO INHIBA A RECIBIR LA HERENCIA, EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO QUE LA CUOTA O LA PORCIÒN QUE LE CORRESPONDÌA A ESTE SEA REPARTIDA ENTRE LOS OTROS, Y EN CASO LA DISTRIBUCIÒN SEA DESIGUAL, LA PORCIÒN QUE RECIBIRAN SERÀ A PRORRATA DE SU RESPECTIVA ASIGNACIÒN.

TAMBIÈN NUESTRO TRABAJO DE INVESTIGACIÒN GRUPAL CONSISTE EN EXPLICAR ACERCA DE OTRAS SUSTITUCIONES, QUE CLARO ESTA NO FORMAN PARTE DE NUESTRA LEGISLACIÒN CIVIL. EL ORIGEN DE DICHAS SUSTITUCIONES SE REMONTAN AL DERECHO ROMANO Y EL OBJETO PRIMORDIAL ES APARTAR LOS BIENES DE UNA PERSONA DE LA SUCESIÒN INTESTADA. ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN LA SUSTITUCIÒN PUPILAR, CUASIPUPILAR (AMBAS TIENEN SEMEJANZAS SOBRE TODO EN LA FORMA DE PROCEDER, YA QUE EN AMBAS EL TESTADOR INSTITUYE HEREDERO A UN INCAPAZ, PERO POR MEDIO DE UNA PERSONA CAPAZ), TAMBIÈN EXISTE LA SUSTITUCIÒN FIDEICOMISARIA EN LA CUAL EL TESTADOR NOMBRA UN HEREDERO, PERO ESTE NO RECIBE DIRECTAMENTE LA HERENCIA SINO POR UN FIDUCIARIO.

ES TAMBIÈN TEMA DE NUESTRA INVESTIGACIÒN, LA ASIGNACIÒN CONJUNTA O ACRECIMIENTO, ESTA SE REGULA A PARTIR DEL ART. 1123 C, Y ES CUANDO SE DESIGNA UN OBJETO, YA SEA HERENCIA O LEGADO A DOS O MAS ASIGNATARIOS, Y AL FALTAR UNO O MAS DE ELLOS LA PARTE DEL QUE SI ACEPTE ACRECE, Y SE DICE QUE SOLO HAY UNA DELACIÒN, DIFERENCIA QUE TIENE CON LA SUSTITUCIÒN RECIPROCA.

Y PARA FINALIZAR, TAMBIÈN NOS CORRESPONDE EL TEMA DE LA REVOCACIÒN TESTAMENTARIA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL TESTAMENTO SE CARACTERIZA ENTRE OTRAS COSAS EN SER UN ACTO REVOCABLE.





OBJETIVOS

 


 COMPRENDER EN QUE CONSISTE LA SUSTITUCIÒN RECIPROCA Y COMO SE REGULA EN NUESTRA LEGISLACIÒN CIVIL SALVADOREÑA.



 DISTINGUIR LA DIFERENCIA QUE EXISTE EN OTRAS FORMAS DE SUSTITUCIÒN Y DETERMINAR SI SON APLICABLES EN NUESTRA LEGISLACIÒN CIVIL.



 CONOCER LA IMPORTANCIA DEL DERECHO DE ACRECER Y SU AMBITO DE APLICACIÒN EN LA LEGISLACIÒN CIVIL DE NUESTRO PAÌS.



 ANALIZAR EN QUE CONSISTE LA REVOCACIÒN DEL TESTAMENTO Y AL SUJETO QUE LO PUEDE REALIZAR.




DOCTRINA


LA SUSTITUCIÓN

Las asignaciones testamentarias pueden ser a titulo universal o a titulo singular, y pueden quedar sin efecto por diversas razones, el autor Valencia Zea, tiene a bien mencionar las circunstancias siguientes:

a) “Por fallecer el asignatario antes de la apertura de la sucesión,

b) Por la repudiación de la herencia;

c) Por hacerse indigno ”.

Para que estas asignaciones testamentarias no queden sin efecto el testador puede nominar uno o varios sustitutos al asignatario principal, a los cuales se transmite la asignación, si falta el nombrado en primera opción.

Esta figura recibe el nombre de “sustitución vulgar o directa ”, debido a que si el asignatario principal no puede o no quiere aceptar la herencia o el legado que le corresponde es el asignatario sustituto el que la recibe.

Antes de dar una definición de lo que se entiende por sustitución, es necesario conocer su origen etimológico, el autor Puig Peña, expresa en su libro “Tratado de Derecho Civil Español”, que la palabra sustitución es compuesta de las voces latinas “sub” e “institutio”, que significa “una institución que está debajo o subordinada a otra ”.

Es claro que la palabra sustitución significa “el nombramiento por acto de última voluntad de un heredero, en subrogación del nombrado en primer lugar ”.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado, es preciso definir lo que significa “sustitución” en materia de sucesiones. A continuación se presentan algunas definiciones de diversos autores:

 “La sustitución… es el llamamiento de un tercero a recibir una asignación testamentaria (legado o herencia) en defecto de otra persona o después de ella ”.

 “Se llama sustitución el nombramiento, por acto de última voluntad, de un heredero, en subrogación del nombrado en primer lugar ”

Para el autor De Ibarrola el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia .

El mismo autor agrega que existe una pluralidad de instituciones, sucesivas y subsidiarias, en la sustitución, y que puede haber sustituciones hasta el infinito, “Sustitutus sustituto este sustitutus instituto ”.

 Sustitución es “Cuando el testador nombra un sustituto para el caso de que el heredero muera antes que él, resulte incapaz, o renuncie a la herencia ”.

 Para el autor Puig Peña existe para los autores una posición integral de lo que es sustitución, por lo que la define como “aquella disposición testamentaria por virtud de la cual el causante llama a la titularidad de la herencia a un posterior heredero, en defecto del primero nombrado o después de él ”.

Para concluir este apartado introductorio es atinado decir que la “sustitución vulgar” es la única permitida por la legislación Civil de El Salvador, contenida en el inc. 1 del Art. 1,133C y es definida por el inc.2 del Artículo citado, como:

“Aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro” y en el mismo inciso menciona los casos en que procede una sustitución vulgar y son cuando:

a) El asignatario principal no acepte la herencia o legado.

b) Antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento.

c) Por otra causa que extinga su derecho eventual .



I. SUSTITUCION RECÍPROCA

A luz del art. 1,137 C la “sustitución vulgar” puede ser “reciproca”, denominada también “Brevilocua ”.

Para diversos autores esta sustitución es una variante de la “vulgar” , y no se refiere a cuando son dos los sustituidos en partes desiguales.

La doctrina acepta la “sustitución reciproca”, como una subdivisión de la “sustitución directa o vulgar”, para Rojina Villegas, más que una clase de sustitución, esta es un modo de sustituir permitido en el derecho actual .

En la “sustitución recíproca”, los herederos instituidos son sustituidos recíprocamente, en caso de muerte, incapacidad o renuncia de uno de ellos, el testador es quien designa como sustituto al otro .

En esta sustitución el testador puede nombrar directamente varios asignatarios estableciendo que cada uno es sustituto de los otros, lo cual indica que si uno de ellos falta por alguna causa, por ser los otros sustitutos, acrece a ellos la parte de la asignación no recibida , pero sino falta ninguno de los asignatarios principales y sustitutos recíprocos, la asignación es repartida por partes iguales, siempre que el testador no hubiere hecho una distribución distinta. Si la cosa asignada fue atribuida por partes desiguales, la cuota de quien se imposibilita para recibir es recogida de forma proporcional a la cuota o parte respectiva de los otros asignatarios .

La “sustitución recíproca” se caracteriza por que varios asignatarios (herederos o legatarios) son sustituidos entre sí (sustitución in vicem ), es decir, que los mismos instituidos herederos son nombrados recíprocamente sustitutos. En el Derecho Romano se concebía que en este caso no era posible separar ambos llamamientos, por tanto, si un heredero aceptaba o renunciaba a la herencia se entendía que se aceptaba o renunciaba a la sustitución y viceversa. Para el autor Ricci, citado por Puig Peña, cree que el renunciante como heredero no puede ser ya sustituto, pues una vez renunciada la herencia se renuncia a los derechos inherentes a la misma, y también al de sustitución, debido a que no es presumible que el testador haya querido sustituir a quien repudia la institución hecha a su favor .

Lo citado anteriormente significa que una persona tiene doble carácter, el de instituido y el de sustituto; cada sustituido es sustituto del otro, y viceversa, por tal razón para que una sustitución sea recíproca deben de ser tres o más los asignatarios, de no ser así, se trataría de una sustitución vulgar. Esto preceptuado en el art. 1,137 C.

En la legislación Civil Salvadoreña, no cabe la idea de que un instituido renuncie a la herencia y por tanto a la sustitución y viceversa; es cierto que cada instituido es a la vez sustituto de los otros, pero existen dos llamamientos independientes para cada asignatario:

1. Como instituido,

2. Como sustituto.

El instituido puede aceptar o repudiar la asignación indistintamente sea propia o por sustitución, esto regulado en el art. 1,050 C, es de agregar que esta es una diferencia entre la sustitución recíproca y el acrecimiento, debido a la existencia de una delación, en este último, la de porción propia, aquí solo se hace mas grande .

Ahora bien, ¿Cómo se distribuye la parte vacante entre los demás sustitutos?

1. Si todas las personas están instituidas en partes iguales la parte vacante se divide entre ellas.

2. Si todas las personas están instituidas en partes desiguales y fueron sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución.

Al respecto de este segundo supuesto de distribución en doctrina se ha discutido por diversos autores, quienes han formulado las siguientes soluciones:

a) Estimar que los sustitutos tomen de la porción vacante una cantidad igual que reciben por las participaciones en que han sido instituidos .

b) Asignar a los sustitutos una partición vacante que se encuentra en la misma proporción con respecto a ella en que se hallan aquellos en que han sido instituidos con relación a la herencia total .

c) Repartir la porción vacante entre los sustitutos proporcionalmente a sus respectivas participaciones.

De todas las soluciones esta última es la que parece ser más equitativa, y permite que nunca quede remanente de la porción vacante, evitando así el llamamiento de los sucesores intestados.

Para concluir con este apartado, es de aclarar que en el art. 1137 C, se establece que al sustituirse recíprocamente más de dos asignatarios, que han sido instituidos por partes desiguales, la porción de quien falta se debe dividir entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

 
II. OTRAS SUSTITUCIONES

Existen otras clases de sucesiones que no son permitidas en la Legislación Civil Salvadoreña. A continuación se hace una remembranza acerca de cada una de ellas.

a) SUSTITUCIÓN PUPILAR:

 
 ORIGEN HISTÓRICO:

La sustitución pupilar ha pasado por diversas etapas, de las que se distinguen tres, las cuales son:

1. PRIMER ETAPA:

La sustitución aparece como una derivación indiscutible de los principios absorbentes de la patria potestad, siendo un caso de “sustitución vulgar” para el supuesto de que el impúber instituido muriese sin ser heredero antes de entrar en la tutela .

2. SEGUNDA ETAPA :

Se da una doble consideración, una que ocasiona la extensión de la figura al supuesto de muerte posterior al padre, anterior a la pubertad; y la segunda, sostiene una “sustitución dúplex ”, pues era a la vez un caso de sustitución vulgar para el caso de que este sobreviviese al testador, pero muera antes de llegar a la pubertad .
3. TERCERA ÉTAPA:

Se considera al impúber con capacidad para recoger la herencia, y al sustituto como un verdadero heredero del hijo .

 
 NATURALEZA JURIDICA:

Diversos tratadistas han negado la naturaleza jurídica de la sustitución pupilar , sus argumentos son:

a) No existen los basamentos sociológicos y jurídicos que fundamentaron la institución pupilar en las viejas leyes.

b) La estimación de la sustitución pupilar es contraria a la característica “personalísima” del testamento.

c) Existiría un verdadero conflicto entre los varios posibles sustitutos nombrados por los ascendientes y los bienes del menor, acerca de quién tiene el derecho de heredar al menor.

d) Las orientaciones del derecho extranjero se encaminan a la supresión de este instituto como contrarios a los nuevos principios del Derecho Hereditario .

Por otra parte, autores como Traviesas sostiene, el ascendiente al nombrar sustituto pupilar obra en virtud de “Un poder especial” que le concede la ley para este caso, de la misma manera que el padre en virtud de otro precepto legal puede aceptar .

Se puede testar en nombre de otro en casos especiales por esa especie de autorización o permiso que las leyes conceden.

El fundamento psicológico de la sustitución vulgar, es la respuesta al fallecimiento intestado; igual que en Roma determina el nacimiento de la sustitución pupilar, la cual cubre la necesidad de continuar el culto de la sacra en la coyuntura de la muerte del impúber, debido a que era natural que este a tal edad no tenga descendientes .

Uno de los pilares de la “sustitución pupilar” es el “horror al abintestato y la necesidad de proteger al hijo contra las acechanzas de los parientes legítimos ”.

La explicación a esta sustitución se basa en la concepción Romana de “la potestad del pater familias ” en su casa como sobreviviente aun después de su muerte, mientras el llamado a sucederle en este señorío no estaba en grado de ejercerla por sí.

En el Derecho Moderno, en las legislaciones que aceptan esta sustitución la basan en “la patria potestad

 DEFINICIÓN DE SUSTITUCIÓN PUPILAR:

 
A continuación, se muestran algunas definiciones de “sustitución pupilar”:
 Es “aquella en la cual al instituir el testador como heredero a un impúber bajo su potestad, le nombra un sustituto, para el caso de que si muere antes de la edad permitida para testar, no se abriera su herencia legitima, con respecto a los bienes que le dejaba en su testamento ”.

 “Es el nombramiento que hacen los padres y demás ascendientes de sustitutos para sus descendientes menores de catorce años, para el caso de que mueran antes de llegar a dicha edad ”

 “Es la decisión hecha por el padre para el caso de que el impúber muera antes de los dieciséis años. En Roma era como el testamento del hijo, hecho por el padre ”



 EXTINCIÓN DE LA SUSTITUCION PUPILAR

 
1) por decretarse la nulidad del testamento en que se decreta la sustitución pupilar.

2) Por llegar el descendiente a la pubertad, por salir este de la patria potestad.

3) Por morir el descendiente antes que el ascendiente sustituyente si la institución se hizo si “hacres erit et ante quam suam pubertatem de Cesserit”, pues falta la condición de que sea heredero.

4) Por fallecer el sustituto antes que el sustituyente o el sustituido.

Para concluir sobre este tema, se entiende por “sustitución pupilar”, “cuando el padre, en el mismo testamento en que instituye heredero a un hijo suyo impúber, hace también el testamento de este, en caso de que muera siendo impúber .

 

b) SUSTITUCIÓN EJEMPLAR O CUASI – PUPILAR:

 ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

La sustitución ejemplar tiene su origen en el Derecho Romano, originándose, “ad exemplum pupillares sustitución is ”, es por ella que se denomina en la doctrina “sustitución cuasi-pupilar ”. Dicha sustitución se aplicaba a casos especiales, era autorizada por “Rescripto ” de los empleadores . Es en la constitución del año 528, donde Justiniano, hace general la aplicación de esta sustitución, por esta razón algunos autores le llaman “institución Justinianea ”.

El Derecho Romano influye en el nacimiento de la “sustitución ejemplar” y luego la exporta a diversos ordenamientos jurídicos como las “leyes de partidas”, aunque restringiendo su amplitud .

La mayoría de los Derechos Extranjeros, ha suprimido los efectos de esta sustitución.

 NATURALEZA JURIDICA:

Este es un tema de discusión doctrinaria, algunos autores entienden que en el Derecho Romano existieron profundas diferencias entre la naturaleza y condición de esta sustitución con la pupilar, condenando que aquella no tenía el alcance de ser un nombramiento de heredero hecho para el hijo, sino que fue una simple especie de “sustitución fideicomisaria” para los bienes dejados por el testador al incapaz.

Otros autores, consideran que dado el emplazamiento de este instituto cabe pensar que la “sustitución ejemplar” se introdujo en aquel Derecho a imitación de la del impúber .

 CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN EJEMPLAR:

Existen diversas definiciones de la sustitución ejemplar, como las siguientes:

 “Es el nombramiento hecho por un ascendiente de un segundo heredero para el caso de que el descendiente loco instituido heredero muera dentro del estado de locura: viene a ser el testamento del incapaz, hecho por su representante legitimo ”.

 “Es aquella en la que el heredero instituido, mayor de edad, es incapaz por enajenación mental declarada Judicialmente, en cuyo caso el testador, que siendo ascendiente nombra heredero al enajenado, designándole sustituto .”

 “Es aquella en que el padre, en el mismo testamento en que instituye heredero a un hijo suyo declarado demente, hace también el testamento de este, para el caso en que este muera en dicho estado ”.


 
 FUNDAMENTO DE LA SUSTITUCION EJEMPLAR:

La sustitución cuasi-pupilar, llamada doctrinariamente, “ejemplar”, debido a que es establecida como imputación o ejemplo de la sustitución del impúber, se fundamenta como las otras formas de sustitución, en exclusión a la “sucesión intestada”. A diferencia de la “sustitución pupilar”, la ejemplar actúa solo “Humanitatis causa ”.

El objeto que se persigue con esta sustitución es evitar la cabida de la herencia legítima para el caso en que la enajenación mental y el heredero no pudieran testar, por lo cual es el ascendiente el que debe nombrarle un sustituto al enajenado, en cuanto a los bienes de este.

c) SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA:

La palabra fideicomisaria proviene de latín fidei commissum. Es un encargo a la conciencia a la buena fe de otro, a quien se da el nombre de fiduciario .

 ORIGEN DE LA SUSTITUCIÒN FIDEICOMISARIA:

La sustitución fideicomisaria tiene su origen en el derecho Romano, antecedentes como el Jus Nature era la guía informativa del Jus Civile: la facultad de disponer de los bienes propios no tenía más límites que el impuesto por la ley natural a favor de la familia. El derecho civil solo era de los ciudadanos, es el civis un titulo indeleble; una vez adquirido, no podía ser perdido, ni con la muerte .

La Ley Voconia limitaba la capacidad de disponer y suceder, razón por la cual se origina la fiducia y el fideicomiso, para eludir su compromiso, esta ley prohibía a que un ciudadano Romano favoreciera con una asignación testamentaria a un peregrino. En este caso se encargaba a una persona capaz a entregar la herencia a un incapaz ; es decir, el encargado, la persona de confianza a quien el testador aparentemente había nombrado su heredero, no estaba vinculada por el derecho para cumplir con su obligación, sino por sentimientos de lealtad, de caballerosidad, de índole moral: sed tantum pudore. Posteriormente surgió la fideicommissaria hereditas, el fidecommissum singulae rei, que corresponden a la institución de heredero y de legado. Se distingue en Roma el legado del fideicomiso singular, en que este no era solemne, y era ordenado en términos rogativos: el causante confía – verbis precativis- a la conciencia fiel – de donde proviene su nombre de fidecommissum- del comisario o fiduciario- el encargado de hacer llegar a manos de otro, el fidecommissarius-, los bienes encomendados. Mientras que en el fideicomiso universal existía la obligación de restituir al fideicomisario la totalidad o parte alícuota de la herencia. En cuanto al fideicomiso particular, se pretende entregar a determinada persona una o varias cosas. Para compensar al fiduciario por sus molestias se le concedió la cuarta trebeliánica .

Los “fideicomisos familiares ” o de familia nacen en la edad media, estos eran inalienables e indivisibles, su proliferación llevan a los gobernantes a abolirlos debido a que la ley estaba siendo desplazada por la voluntad del hombre. El derecho de testar no podía extenderse por muchos años después de la muerte del testador, no podía perdurar perpetuamente, es entonces que se limita la sustitución fideicomisaria para evitar la amortización de la propiedad. Es Napoleón para perpetuar su nobleza de imperio, quien crea sustituciones perpetuas a favor de los títulos que el otorgo, mas tarde el código napoleónico prohíbe estas sustituciones por que siempre se buscaba enajenar los bienes para hacerse de dinero o constituir sobre hechos derechos reales .

En el derecho ingles el fideicomiso tiene un origen distinto, debido a las pugnas políticas entre reyes, el partidario del vencido para evitar la confiscación de sus bienes los pone a nombre de otra persona, pero si esta no quería devolver los bienes, el perjudicado podía apelar al mismo soberano que interviniera para hacer cesar el abuso .

 DEFINICIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA:

La sustitución fideicomisaria puede definirse:

 “La designación que hace el testador de un heredero fiduciario, para que conserve y transmita la herencia a otro, bien durante su vida, o bien a la hora de la muerte .”

 “Es una sustitución indirecta… en la cual el testador pone al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios a determinada persona, bien sea durante su vida o cuando muera ”. Por la clausula fideicomisaria el testador favorece con la institución en forma definida a una tercera persona distinta al heredero, en una forma indirecta, por la cual el heredero es obligado a testar a favor de cierta persona .

 Para Planiol “Toda disposición por la cual el autor de la liberalidad en carga a la persona favorecida conserve durante toda su vida los bienes recibidos, para transmitirlos en su muerte, otra, previamente designada por el autor ”.

 “Son aquellas en cuya virtud se en carga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia ”.

 “Es aquella disposición por virtud del a cual el testador ordena una doble o múltiple vocación sucesoria, estableciendo que el heredero primeramente llamado conserve y transmita los bienes a un segundo o ulterior heredero, bien para el caso de fallecimiento de aquel o cuando ocurra algún suceso o llegue un día determinado señalado en el testamento ”.

 “Es aquella en que se llama aun fideicomisario que, en el supuesto de una condición, se haga dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria ”.



 CARACTERES:

La sustitución fideicomisaria se caracteriza por:

1) Debe ser siempre ordenada en el testamento, nunca se presume, siempre debe expresarse en el acto testamentario y debe interpretarse restrictivamente.

2) El testador ordena no encarga ni ruega, la conservación y transmisión de los bienes se ordena como gravamen ineludible al heredero fiduciario.

3) El testador, establece una doble o múltiple vocación sucesoria, primero llama a un heredero para que recoja su herencia y luego le ordena la haga pasar a un ulterior beneficiario .

4) Al ordenar el testador la doble o múltiple vocación sucesoria, impone al primer beneficiario la obligación de conservar y transmitir los bienes que constituyen el fondo patrimonial de la herencia a los herederos llamados en segundo lugar.

5) Finalmente, precisa del ordo successivus, los beneficiarios llamados a recoger el caudal hereditario entran unos después de otros, es decir, el momento del tras paso es el de la muerte del primer instituido, pero nada obstaculiza a que pueda transmitirse en un momento distinto durante la vida del primer heredero .



 REGLAS QUE RIGEN LA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA:

1) El que recibe la asignación a la muerte del causante, se llama propietario fiduciario y, aquel a quien ha de pasar definitivamente, fideicomisario.

2) El asignatario principal (propietario fiduciario) debe existir en el momento de la apertura de la sucesión; pero no es necesario que el sustituto fideicomisario exista en tal momento, aunque si debe existir cuando se lleve a cabo la restitución, cuando se cumpla la condición de la que esta dependa.

3) La condición de la que pende la restitución de la herencia o del legado constituido en fideicomiso no debe tardar más de veinte años en cumplirse, a menos que la muerte del fiduciario ocurra.

4) El testador puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso en que este deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.

5) Es posible que el testador no nombre el fiduciario, esto es quien haya de tomar la asignación que otra persona puede recibir si cumple una condición.



6) Si el fiduciario fallece, la propiedad pasa, con el gravamen de la condición resolutoria a sus herederos.

7) El fiduciario tiene sobre la asignación los derechos y las cargas de un usufructuario.

8) El fideicomisario mientras depende de la condición, no tiene derecho alguno sobre la asignación, sino la simple expectativa de adquirirla, en caso que los bienes tienen peligro de ser destruidos en manos del fiduciario, puede este realizar las diligencias necesarias para su conservación.

9) El fideicomisario si fallece antes de cumplirse la condición sus herederos no tienen derecho sobre esa asignación .


 CLASES DE SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIA:

Diversos puntos de vistas existen para clasificar la sustitución fideicomisaria entre están:

1) Fideicomisos Expresos: estos constan de una manera clara y preceptiva impuestas por el causante en el testamento y Fideicomisos Tácitos: pueden considerarse como una interpretación de las clausulas impuestas por el testador en el testamento.

2) Fideicomisos Perpetuos: son aquellos en los que el gravamen se suceden ininterrumpidamente en el tiempo a través de diversas generaciones predeterminadas por la voluntad del testador y según de un orden inalterado constituyendo vinculaciones perpetuas en el área de la propiedad. Y Fideicomisos Temporales: son aquellos que se establecen solo en un lapso de tiempo determinado.

3) Fideicomisos Determinados: son aquellos en que consta de una manera precisa y concreta quienes son las personas de los fideicomisarios, llamados a recoger la herencia después del primero o posteriormente. Y Fideicomisos Indeterminados: son aquellos que a pesar de señalarse el grupo de personas que deben merecer la condición de fideicomisarios no se concretan, a las mismas.

 Fideicomisos Puros: esta no se considera una verdadera sustitución, ya que falta el tractu temporis, el fiduciario debe entregar instantáneamente los bienes, debido a que falta un modo y una condición. Fideicomisos Plazo o a término: el fiduciario entrega los bienes en un plazo determinado por el testador, en su defecto, sus herederos deben verificar aquella entrega al sobrevivir el fallecimiento. El fideicomisario tiene desde un inicio el derecho seguro y pendiente a solo se cumpla la fecha o el acontecimiento (cierto en el an e incierto en el quando), para entrar en la posesión de la herencia. Y Sustitución Condicional: es aquella por la cual el testador ordena que solo se debe producir restitución al heredero fideicomisario al producirse el acontecimiento que integra la condición .


 
 EXTINCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

La Sustitución Fideicomisaria se extingue por las siguientes razones:

1) La nulidad del testamento

2) El cumplimiento de la condición resolutoria o el incumplimiento de la condición suspensiva impuesta al sustituto,

3) La incapacidad de los fideicomisarios,

4) Por la premoriencia de los mismos al testador

5) El cumplimiento de la condición en los fideicomisos condicionales, y

6) Por la nulidad del gravamen fideicomisario.

Respecto a la sustitución fideicomisaria, se concluye que es por la cual el testador instituye un heredero con la obligación de que conserve los bienes y a su muerte los deje a otra persona que le designa, el testador puede dejar instituidas a varias personas en su testamento, produciéndose de esa forma una serie de sustituciones lo que viene a constituir una vinculación y no una sustitución, porque el testador lo que en realidad hace es designar heredero al heredero. Recibiendo el primero el nombre de “preheredero” y el segundo el de “postheredero”, debido a que ambos llegan a ser herederos “pos” del otro .



d) SUSTITUCIÓN COMPENDIOSA:

Es la que comprende una vulgar y una fideicomisaria, siendo considerada una “sustitución mixta”, teniendo efecto la primera que se presente: "nombro mi heredero a Pedro, quien a su muerte deberá pasar la herencia a Juan, y a éste lo nombro sustituto de Pedro si éste faltare".



III. ASIGNATARIOS CONJUNTOS. ACRECIMIENTO

El “Derecho de Acrecer” fue admitido en el derecho Romano, con el fin de evitar que una persona muriera parte testada y parte intestada o con el fin de que el heredero instituido en una fracción de la herencia, pudiera recibir la totalidad de la misma .

Cuando el testador instituye varios asignatarios a título universales o a varios asignatarios a título singular , y falta alguno de ellos, por los motivos de:

a) Por fallecer el asignatario antes de la apertura de la sucesión,

b) Por la repudiación de la herencia;

c) Por hacerse indigno (u otra causa que le impida aceptar la herencia).

La parte que le correspondía es aprovechada por los coherederos, igual sucede entre los coherederos de una misma cuota de la universalidad .

También cuando una cosa singular es asignada a dos o más personas, se presume a veces que el testador ha querido que si alguno de los coasignatarios falte, su porción sea aprovechada por los demás .

En ambos casos se dice que la porción del que falta se junta a la de sus coherederos o colegatarios, y a ese hecho se le llama acrecimiento.

El acrecimiento en las asignaciones a título universal es distinto al acrecimiento en las asignaciones a título singular, porque en las primeras se produce al margen de la voluntad del testador y aun de la de los asignatarios a quienes favorece; se produce por la misma naturaleza universal del título de cada uno de los coasignatarios, quienes están llamados al total de la herencia, o de una cuota de ella, y por esto se debe hablar, con más propiedad, de que en las herencias lo qué existe es un "no decrecimiento"( 'Jus non decrescendi") y, este efecto es él que no puede ser prohibido por el testador, como sí puede hacerlo con el verdadero acrecimiento; y que además, es forzoso para los herederos, para quienes está prohibido aceptar una parte o cuota de la asignación repudiando el resto, para ellos la asignación es una sola, lo único que ocurre es que no decrece si faltan los otros coherederos. El acrecimiento en los legados es algunas veces voluntario, los colegatarios pueden aceptar o repudiar la porción que les viene por acrecimiento, pero no en todo caso, y cuando es voluntario aquél puede ser prohibido por el testador .

Los requisitos para que exista acrecimiento son:

1. que el objeto asignado sea uno mismo;

2. que se el objeto se haya asignado a dos o más personas;

3. que una de ellas no recoja la parte que le corresponde; y

4. que el llamamiento que se les haga sea conjunto, en el llamamiento debe existir una conjunción .

Es decir, que el “Derecho de Acrecer es en virtud del cual, cuando varias personas son llamadas a recibir una misma herencia o un mismo legado, la porción correspondiente al que no puede o no quiere recibir su parte, se aumenta o agrega a su coheredero o legatario ”

El Art. 1123 C, establece que cuando un mismo objeto se encuentra designado a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de uno de ellos, esta porción se junta a las porciones de los otros, a esto se le llama “acrecer”.

Cabe también la posibilidad de que un objeto se designe a dos o más personas por iguales partes, entonces existirá “Derecho de Acrecer”, esto preceptuado en el Inc. 2 del Art. 1124; pero no ocurre lo mismo cuando el testador a dividido el objeto en distintas partes o cuotas a los asignatarios, por que estas se consideran objetos separados. Esto establecido en el Inc. 1 del Art. 1124 C.

El testador tiene dos formas para realizar el llamamiento y que producen acrecimiento :

1. puede asignar una cosa a una o más personas en una de las cláusulas de su testamento, y en otra cláusula del mismo asignar la misma cosa a otro u otros; éstos y los anteriores serán asignatarios conjuntos, coasignatarios, porque, aunque según las palabras del testador el llamamiento lo ha hecho separadamente, pero se refiere a la misma cosa, esta recibe el nombre de conjunción Re o Re tantum (en la cosa solamente), que no se da cuando el segundo llamamiento se hace en otro testamento, porque el testamento posterior revoca al anterior, excepto en la parte que fuere común con el llamamiento posterior, como cuando en el primer testamentos se dice:

"Lego a Dante y Nereida la casa X", y en el segundo testamento la misma casa se lega a Nereida y Héctor, caso en el cual el llamamiento que se le hizo a Dante quedó revocado por el llamamiento que al mismo objeto se le hizo a Héctor en el segundo testamento, no así el de Nereida, pues es común con el llamamiento posterior.

2. Y puede asignar la misma cosa a varias personas en la misma cláusula testamentaria, esta conjunción se llama Re et verbis (en la cosa y en las palabras ).

En el Art. 1126 C, se establece que los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren. Se entiende por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Sócrates y Aristóteles (por ejemplo), o comprendidos en una denominación colectiva como los hijos de Zeus.

El Art. 1127 C, dispone que el consignatario puede conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero este no puede repudiar la primera y aceptar la segunda.

También es importante aclarar que la porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del consignatario que falta. Esto regulado en el Art. 1128 C.

En el Art. 1129 C, se establece que el derecho de transmisión establecido por el artículo 958 , excluye el derecho de acrecer.

Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falta el último coasignatarios, esto regulado en el Art. 1130 C.

Y por último el Art. 1132 C dispone que el testador puede en todo caso prohibir el acrecimiento.

 
IV. REVOCACION DEL TESTAMENTO:
“la voluntad del testador es mutable hasta el último soplo de vida”

El testamento es un acto jurídico unilateral, que entre otras características es “revocable ”. Este es constituido por una sola declaración de voluntad, es que la última voluntad del testador, solo puede ser revocada por el mismo testador.

La revocación, implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento válidamente otorgado . La declaración de voluntad que se da al otorgamiento como la revocación, son esencialmente “personales ”. Esto se refiere, que siendo el testamento la expresión de la última voluntad del causante, del testador no confiere derecho actual a los instituidos (solo investidos de vocación sucesoria), para revocar el testamento, debido a que esta es una facultad un derecho que solo el testador tiene, y los instituido solo lo adquieren si el testador fallece sin haber cambiado, revocado el testamento, pero persevera en la voluntad expresada y esta situación lo que la convierte en última voluntad . Es por ello que un mandatario, aunque tenga un poder especialísimo no puede otorgar y mucho menos revocar un testamento.

Un testamento válidamente otorgado sólo puede invalidarse por su revocación, y tal revocación debe hacerse en otro testamento, aun cuando la forma testamentaria usada para revocarlo sea distinta a la que reviste el que se quiere revocar, por manera que un testamento solemne puede ser revocado por uno privilegiado o viceversa, un solemne abierto por uno cerrado o viceversa.

El testamento privilegiado, sin embargo, no sólo pierde su eficacia por su revocación, sino por haber caducado, en los casos previstos por la ley para cada uno de ellos; y si contiene una revocación esta también caduca, reviviendo el que había sido revocado. Esto también ocurre cuando el testamento revocatorio es declarado nulo, según las reglas generales que rigen la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada. Pero cuando existe retractación de la revocación, esto es, cuando un testamento que revoca un testamento anterior revocado a su vez, no revive el primer testamento, a menos que el testador así lo indique.

La revocación puede ser de dos formas:

• Expresa: a) expresa total y b) expresa parcial

• Tácita: a) tácita total; y b) tácita parcial.

Es expresa cuando el testador en un posterior testamento manifiesta su decisión de dejar sin efecto uno anterior, en todas sus partes (expresa total) o sólo en algunas de sus disposiciones (expresa parcial); es tácita cuando las disposiciones del testamento posterior son incompatibles con las del anterior, aunque no se diga que no se revoca, no deja subsistente ninguna de las disposiciones anteriores (tácita total) o dejando subsistente alguna disposición testamentaria (tácita parcial) .

ANALISIS DE LA SENTENCIA

 
La Sra. Diana demandó a sus hermanas Sra. Regina y Sra. Estela, y a sus sobrinos, hijos de su fallecido hermano Sr. Joaquín, fundándose en su preterición en el testamento de su padre, y suplicaba sentencia en que tal preterición se declarase, y las consecuencias que de ello derivaban, concretas en la súplica de su demanda. En la misma también se solicitaban una serie de pronunciamientos respecto a la herencia de su fallecido hermano Sr. Salvador, incapacitado judicialmente y que falleció soltero.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con condena en costas a la actora.

El recurso de apelación contra la sentencia fue desestimado por la Audiencia, sin condena en costas.

La actora Sra. Diana preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

La Sala por Auto acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y sí el recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación se fundamenta en que el padre de la actora Sr. Carlos Alberto ordenó en su testamento notarial una sustitución ejemplar respecto a su hijo Sr. Salvador, que se hallaba incapacitado judicialmente. Le asignó en la cláusula quinta el derecho de habitación vitalicia sobre el piso de la casa que atribuía a su hija Sr. María Luz, derecho de habitación compartido con su hija Regina, mientras permaneciesen solteros. En la misma cláusula atribuyó también a su hijo Salvador una finca, y el usufructo vitalicio de la mitad del negocio de fabricación de muebles, con el taller, mostradores, maquinarias, género y existencias. En la cláusula séptima dispuso: El testador teniendo en cuenta que su hijo Salvador es incapaz, por tanto, no podrá disponer de sus fincas, le sustituye por sus hermanos Sr. Joaquín, Sra. María Luz , Sra. Estela y Sra. Diana , por partes iguales, o por los que le sobrevivan.

El Sr. Salvador falleció el año de 1994, mucho después de que lo hiciera su padre Sr. Carlos Alberto , lo que quiere decir que le heredó, no siendo obstáculo para ello su incapacidad, pues la misma no supone más que una restricción a su capacidad de obrar, no a su capacidad jurídica, que deriva de sus atributos como persona.

La sustitución ejemplar ordenada por el Sr. Carlos Alberto significa que dispuso por testamento en lugar del sustituido, por lo que los sustitutos heredaron de éste, no del citado Sr. Carlos Alberto, y por eso la actora fue preterida intencionalmente, pues si bien la nombró heredera universal, en la partición testamentaria que hizo en el mismo testamento no le atribuyó ningún bien, y a los otros hermanos sí, nombrados también herederos universales.

También conviene resaltar que la sentencia recurrida basa su fallo en la existencia de una sustitución ejemplar contenida en las cláusulas del testamento del Sr. Carlos Alberto, y que ello no ha sido combatido en este recurso.

El núcleo central del mismo es si en la sustitución ejemplar, el ascendiente hace testamento por el sustituido incapaz, por lo que los sustitutos designados por aquél heredan a dicho sustituido, o heredan al ascendiente respecto de los bienes que deja al sustituido incapaz

El criterio de la sentencia recurrida es esta última, y por ello declara en su fundamento de derecho cuarto: "Por tanto, al haber recibido bienes de la herencia de su padre, en su condición de sustituta de su hermano Salvador, Sra. Diana no puede considerarse preterida; ello sin perjuicio de su derecho a pedir el complemento de la legítima , si considera que ha recibido menos de lo que le corresponde, al quedar afectada parcialmente la intangibilidad cuantitativa de la legítima, acción que según la doctrina más actual se encuentra sometida a la prescripción de quince años al tratarse de una acción personal".

La estimación del único motivo del recurso implica la de éste, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la Sala ha de resolver lo que proceda.

La actora Sra. Diana fue preterida por su padre Sr. Carlos Alberto, pues en su testamento sólo se limitó a nombrarla heredera universal junto con sus otro cinco hermanos, pero sin dejarle nada en la partición que el propio testador hizo en aquel testamento, ni en él se dice que la causa de esta omisión fue el de que Sra. Diana tenía recibida ya en vida su legítima.

No se ha alegó por los demandados que el Sr. Carlos Alberto no hizo la partición de toda su herencia, en otras palabras, que quedaban otros bienes en indivisión sobre los cuales se hubiera proyectado el llamamiento hereditario de la Sra. Diana, evitándose así la preterición.

La preterición de la Sra. Diana anulaba la institución hereditaria, con la consiguiente apertura de la sucesión ab intestato. Sin embargo, la preterida lo único que solicitó en su demanda es la reducción en la medida necesaria para cubrir la porción que por legítima le corresponda, y ello es materia que pertenece al ámbito de su autonomía, no es de interés público y de obligatorio cumplimiento que en todo caso de preterición se habría de producir, velis nolis, la nulidad de la institución de heredero.

El fallo fue:

Se declaró HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Sra. Diana contra la sentencia dictada en grado de apelación y con revocación de la de primera instancia, debemos estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por la Sra. Diana contra sus hermanas Sra. Regina y Sra. Estela y contra sus sobrinos Sr. Esteban y Sr. Juan Manuel, hijos de su hermano.


 
CASO PRÁCTICO

 
EL SR. ARQUÍMEDES ES PADRE DE HORACIO, SAFO Y DE MARCO TULIO, EL CUAL ES DUEÑO DE MUCHAS PROPIEDADES, DINERO, Y DE MUCHAS COSAS MÁS, ES UN HOMBRE CUMPLIDO QUE NO TIENE DEUDA ALGUNA.

EL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, FUE SECUESTRADO POR UNA BANDA DELINCUENCIAL, Y LE QUITAN LA VIDA ESE MISMO DÍA, DESPUÉS DE RECIBIR EL RESCATE.

PARA FORTUNA DE SUS HIJOS, EL SR. ARQUÍMEDES DEJO UN TESTAMENTO, EN EL CUAL LE ASIGNA UN TERCIO DE SU FORTUNA A CADA UNO DE ELLOS, Y ESTABLECE QUE SI UNO DE SUS HIJOS NO PUEDE O NO QUIERE ACEPTAR SU HERENCIA, LOS SUSTITUYE RECÍPROCAMENTE.

EN ESTE CASO, HORACIO FALLECE EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EL 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, POR LO CUAL LE CORRESPONDE A LOS OTROS ASIGNATARIOS, RECIBIR LA PORCIÓN DE ESTE.


 
CONCLUSIÓN

 
LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS PUEDEN SER A TITULO UNIVERSAL O A TITULO SINGULAR, Y PUEDEN QUEDAR SIN EFECTO AL FALLECER EL ASIGNATARIO ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÒN, POR LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA, POR INCAPACIDAD O INDIGNIDAD, PARA EVITAR QUE ESTO OCURRA EL TESTADOR PUEDE NOMBRAR A UNO O A VARIOS SUSTITUTOS AL AIGNATARIO PRINCIPAL, AL QUIEN SE LE TRANSMITE LA ASIGNACIÓN, A ESTA FIGURA SE LE DENOMINA SUSTITUCIÓN.

EL ART. 1133 C ESTIMA QUE LA UNICA FORMA DE SUSTITUCIÓN QUE PERMITE NUESTRA LEGISLACIÓN CIVIL ES LA VULGAR, Y ES EN EL ART. 1137 C, EN EL QUE SE ESTABLECE LA SUSTITUCIÓN RECIPROCA ESTA ES UNA SUBDIVISIÓN DE LA VULGAR O DIRECTA, Y OCURRE CUANDO LOS HEREDEROS INSTITUIDOS SON SUSTITUIDOS POR ELLOS MISMOS, LOS ASIGNATARIOS TIENEN UN DOBLE CARÁCTER EL DE INSTITUIDO Y EL DE SUSTITO, Y ADEMÁS EXISTE DOS LLAMAMIENTOS UNO PARA ACEPTAR SU PROPIA ASIGNACIÓN Y OTRO PARA ACEPTAR LA PORCIÓN QUE COMO SUSTITUTO LE CORRESPONDE.

LA DISTRIBUCIÓN SE DISTRIBUYE EN PARTES IGUALES, EN CASO DE SER LAS ASIGNACIONES DESIGUALES, LA DISTRIBUCIÓN ES APRORRATA DE LAS RESPECTIVAS ASIGNACIONES.

POR SU PARTE LAS OTRAS SUSTITUCIONES SE ORIGINAN EN EL DERECHO ROMANO Y SU OBJETO ERA EVITAR LA SUCESIÓN INTESTADA, ENTRE DICHAS FIGURAS SE ENCUENTRA LA PUPILAR Y EJEMPLAR, QUE SE DICEN SON FORMAS DE SUSTITUCIÓN RECÍPROCA, DONDE SE INSTITUYE HEREDERO A UN IMPÚBER O A UN DECLARADO JUDICIALMENTE ENAJENADO MENTAL, Y AL QUE EN EL MISMO TESTAMENTO DONDE ESTOS SON INSTITUIDOS SE LES DESIGNA UN SUSTITUTO. TAMBIÉN SE ENCUENTRA LA DENOMINADA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA, ES LA DESIGNACIÓN QUE HACE EL TESTADOR DE UN HEREDERO FIDUCIARIO, PARA QUE CONSERVE Y TRANSMITA LA HERENCIA A OTRO (FIDEICOMISARIO), DURANTE SU VIDA O MUERTE, ES DECIR EL TESTADOR LE NOMBRA HEREDERO AL HEREDERO.



 


INFORME EJECUTIVO

TEMA:

 SUSTITUCIÓN RECÍPROCA

 OTRAS SUSTITUCIONES

 ASIGNACIONES CONJUNTAS. ACRECIMIENTO

 REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO




LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS PUEDEN SER A TITULO UNIVERSAL O A TITULO SINGULAR, Y PUEDEN QUEDAR SIN EFECTO AL FALLECER EL ASIGNATARIO ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÒN, POR LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA, POR INCAPACIDAD O INDIGNIDAD, PARA EVITAR QUE ESTO OCURRA EL TESTADOR PUEDE NOMBRAR A UNO O A VARIOS SUSTITUTOS AL AIGNATARIO PRINCIPAL, AL QUIEN SE LE TRANSMITE LA ASIGNACIÓN, A ESTA FIGURA SE LE DENOMINA SUSTITUCIÓN.

EL ART. 1133 C ESTIMA QUE LA UNICA FORMA DE SUSTITUCIÓN QUE PERMITE NUESTRA LEGISLACIÓN CIVIL ES LA VULGAR, Y ES EN EL ART. 1137 C, EN EL QUE SE ESTABLECE LA SUSTITUCIÓN RECIPROCA ESTA ES UNA SUBDIVISIÓN DE LA VULGAR O DIRECTA, Y OCURRE CUANDO LOS HEREDEROS INSTITUIDOS SON SUSTITUIDOS POR ELLOS MISMOS, LOS ASIGNATARIOS TIENEN UN DOBLE CARÁCTER EL DE INSTITUIDO Y EL DE SUSTITO, Y ADEMÁS EXISTE DOS LLAMAMIENTOS UNO PARA ACEPTAR SU PROPIA ASIGNACIÓN Y OTRO PARA ACEPTAR LA PORCIÓN QUE COMO SUSTITUTO LE CORRESPONDE.

LA DISTRIBUCIÓN SE DISTRIBUYE EN PARTES IGUALES, EN CASO DE SER LAS ASIGNACIONES DESIGUALES, LA DISTRIBUCIÓN ES APRORRATA DE LAS RESPECTIVAS ASIGNACIONES.

POR SU PARTE LAS OTRAS SUSTITUCIONES SE ORIGINAN EN EL DERECHO ROMANO Y SU OBJETO ERA EVITAR LA SUCESIÓN INTESTADA, ENTRE DICHAS FIGURAS SE ENCUENTRA LA PUPILAR Y EJEMPLAR, QUE SE DICEN SON FORMAS DE SUSTITUCIÓN RECÍPROCA, DONDE SE INSTITUYE HEREDERO A UN IMPÚBER O A UN DECLARADO JUDICIALMENTE ENAJENADO MENTAL, Y AL QUE EN EL MISMO TESTAMENTO DONDE ESTOS SON INSTITUIDOS SE LES DESIGNA UN SUSTITUTO. TAMBIÉN SE ENCUENTRA LA DENOMINADA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA, ES LA DESIGNACIÓN QUE HACE EL TESTADOR DE UN HEREDERO FIDUCIARIO, PARA QUE CONSERVE Y TRANSMITA LA HERENCIA A OTRO (FIDEICOMISARIO), DURANTE SU VIDA O MUERTE, ES DECIR EL TESTADOR LE NOMBRA HEREDERO AL HEREDERO.



ASIGNATARIOS CONJUNTOS. ACRECIMIENTO



EL “DERECHO DE ACRECER” FUE ADMITIDO EN EL DERECHO ROMANO, CON EL FIN DE EVITAR QUE UNA PERSONA MURIERA PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA O CON EL FIN DE QUE EL HEREDERO INSTITUIDO EN UNA FRACCIÓN DE LA HERENCIA, PUDIERA RECIBIR LA TOTALIDAD DE LA MISMA

CUANDO EL TESTADOR INSTITUYE VARIOS ASIGNATARIOS A TÍTULO UNIVERSALES O A VARIOS ASIGNATARIOS A TÍTULO SINGULAR, Y FALTA ALGUNO DE ELLOS, POR LOS MOTIVOS DE:

d) POR FALLECER EL ASIGNATARIO ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN,

e) POR LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA;

f) POR HACERSE INDIGNO (U OTRA CAUSA QUE LE IMPIDA ACEPTAR LA HERENCIA).

LA PARTE QUE LE CORRESPONDÍA ES APROVECHADA POR LOS COHEREDEROS, IGUAL SUCEDE ENTRE LOS COHEREDEROS DE UNA MISMA CUOTA DE LA UNIVERSALIDAD.

TAMBIÉN CUANDO UNA COSA SINGULAR ES ASIGNADA A DOS O MÁS PERSONAS, SE PRESUME A VECES QUE EL TESTADOR HA QUERIDO QUE SI ALGUNO DE LOS COASIGNATARIOS FALTE, SU PORCIÓN SEA APROVECHADA POR LOS DEMÁS.



REVOCACION DEL TESTAMENTO:

 
“LA VOLUNTAD DEL TESTADOR ES MUTABLE HASTA EL ÚLTIMO SOPLO DE VIDA”

EL TESTAMENTO ES UN ACTO JURÍDICO UNILATERAL, QUE ENTRE OTRAS CARACTERÍSTICAS ES “REVOCABLE”. ESTE ES CONSTITUIDO POR UNA SOLA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, ES QUE LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL TESTADOR, SOLO PUEDE SER REVOCADA POR EL MISMO TESTADOR.

LA REVOCACIÓN, IMPLICA UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL TESTADOR MEDIANTE LA CUAL SE DEROGA EL TESTAMENTO VÁLIDAMENTE OTORGADO. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD QUE SE DA AL OTORGAMIENTO COMO LA REVOCACIÓN, SON ESENCIALMENTE “PERSONALES”. ESTO SE REFIERE, QUE SIENDO EL TESTAMENTO LA EXPRESIÓN DE LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL CAUSANTE, DEL TESTADOR NO CONFIERE DERECHO ACTUAL A LOS INSTITUIDOS (SOLO INVESTIDOS DE VOCACIÓN SUCESORIA), PARA REVOCAR EL TESTAMENTO, DEBIDO A QUE ESTA ES UNA FACULTAD UN DERECHO QUE SOLO EL TESTADOR TIENE, Y LOS INSTITUIDO SOLO LO ADQUIEREN SI EL TESTADOR FALLECE SIN HABER CAMBIADO, REVOCADO EL TESTAMENTO, PERO PERSEVERA EN LA VOLUNTAD EXPRESADA Y ESTA SITUACIÓN LO QUE LA CONVIERTE EN ÚLTIMA VOLUNTAD. ES POR ELLO QUE UN MANDATARIO, AUNQUE TENGA UN PODER ESPECIALÍSIMO NO PUEDE OTORGAR Y MUCHO MENOS REVOCAR UN TESTAMENTO.


BIBLIOGRAFÍA


 
• VALENCIA ZEA, ARTURO, “DERECHO CIVIL, DE LAS SUCESIONES”, TOMO VI, SÉPTIMA EDICIÓN, EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, COLOMBIA, 1998.
• PUIG PEÑA, FEDERICO, “TRATADO DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL, SUCESIONES”, TOMO V, VOL. I, “TEORÍA GENERAL DE LAS SUCESIONES”, EDITORIAL REVISTA DE DERECHO PRIVADO; MADRID, ESPAÑA, 1954.
• ROJINA VILLEGAS, RAFAEL, “DERECHO CIVIL MEXICANO SUCESIONES” TOMO IV, EDICIÓN CUARTA, EDITORIAL PORRÚA, S.A., MÉXICO, 1976.
• DE IBARROLA, ANTONIO, “COSAS Y SUCESIONES”, OCTAVA EDICIÓN, EDITORIAL PORRÚA, MÉXICO, 1996.
• CÓDIGO CIVIL














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