lunes, 18 de octubre de 2010

grupo E- 10

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO



Catedrática: Dra. Delmy Ruth Ortiz Sanchez.


Curso:          De Derecho Civil IV, Derecho Sucesorio.

Grupo:          E III         

Ciclo:            II

Año:              III 

Alumnas:

Argueta Cantarely, Mabel Eunice AC06018
                 
 Martínez Ortiz, Loida Abigail MO85011
   
Orantes Sandoval, Lorena del Carmen  OS95009






primer periodo

LA SUCESION ABINTESTATO, INTESTADA O LEGÍTIMA
           GENERALIDADES
La palabra sucesión deriva del latin  successio, que significa “Entrar  una persona o cosa en lugar de otra  o seguirse a ella[1]”.  
Se sucede a otro un por acto entre vivos o por causa de muerte. Esta última puede ser de dos formas: 
o   Vía testamentaria: cuando existe un Testamento que representa la última voluntad del causante. 
o   Por disposición de Ley: cuando a falta de Testamento, la ley dispone quienes son los llamados a la sucesión del difunto, y en que orden son llamados a aceptarla.
      Pero en ambos casos los elementos que deben reunir son   Personales : se refiere a la persona que       trasmite (sucesor, causahabiente, heredero) o  Reales:  la cosa o el derecho que se trasmite o  Formales: el vínculo que une al causante y al sucesor y los actos y formalidades externos.

Particularmente nos referiremos a la sucesión intestada o legitima,  la cual es supletoria de la sucesión testamentaria, que como dijimos anteriormente, sus normas solamente se aplicaran ante la ausencia del testamento.

2.   DEFINICION
La sucesión intestada ,llamada también legitima es aquella que se rige por la ley que suple la voluntad del causante, y que tiene aplicación cuando el testador no ha expresado su voluntad en un testamento otorgado conforme a   derecho, o cuando a pesar  de haber otorgado un testamento valido este ha  caducado o se ha tornado ineficaz[2].
Manuel Somarriva Undurraga la define como “aquella que regla el legislador”[3],  y el legislador continúa diciendo el autor,  regla sucesión del causante cuando el difunto no dispuso de sus bienes, cuando si dispuso no lo hizo conforme a derecho y cuando la disposición no ha tenido efectos.

Nuestro Código Civil en el artículo 953 específicamente en la parte final del inciso 1 expresa que si se sucede en virtud de la ley la sucesión se llama intestada o abintestato,  y  a partir del artículo 981 al 995 se refiere a las reglas de esta forma de suceder.
Entonces podemos decir que la sucesión intestada es la transmisión que hace la ley de los bienes derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta.
Dentro de esta sucesión se encuentran la Sucesión Ordinaria y la Sucesión Anómala.  En la primera no hay distinción de los bienes del causante siendo estos asignados conforme lo dispone la ley, en cambio la sucesión anómala se da cuando a la sucesión ordinaria se debe excluir algún bien del caudal relicto, para ser entregado a cualquier persona o devolver alguno a título gratuito recibido por el causante.

3.   BREVES ANTECEDENTES HISTORICOS.
La sucesión legítima ha precedido cronológicamente a la testamentaria.  En las organizaciones sociales primitivas, la propiedad pertenecía más bien a la familia que a su jefe; la muerte de este no debía trastornar el sustento económico del grupo familiar.  El poder de testar nace con una concepción más individualista de la sociedad.  Es admitida la opinión que en Roma fue reconocido recién en la ley de las XII Tablas.
Desde aquella época, los principios en que se fundamenta la sucesión han variado según la concepción política y social predominante.  Como contraste  con los sistemas actuales, vale la pena recordar la sucesión en la Edad Media. Así por ejemplo, en Francia era característica la división entre los distintos tipos de bienes.

En primer lugar era necesario distinguir entre los bienes nobles y los plebeyos.
Para los Nobles existían normas de origen feudal, destinadas a mantener el rango y poderío del señor e impedir la división de tierras, en las que se asentaba su titulo de nobleza y su poder político; la transmisión se fundamentaba en el privilegio acordado al hijo mayor varón, con exclusión de sus otros hermanos varones y mujeres.  Muchas veces con determinados bienes se fundaba un mayorazgo instituido a favor de determinadas personas.

Por otra parte el derecho común se aplicaba a los bienes de origen plebeyo; se distinguían a su vez los bienes  propios (adquiridos por el causante por herencia o donación) y los inmuebles adquiridos (que el difunto había hecho entrar a su patrimonio a titulo oneroso)  A cada uno de estos bienes se aplicaban reglas de transmisión diferentes y muy complejas.

La Revolución puso término a este sistema, organizando la sucesión sobre la base de la unidad del contenido patrimonial y la igualdad en la transmisión, es decir se eliminaban las diferencias basadas en el origen de los bienes y los privilegios resultantes de la primogenitura y el sexo.
Estos principios han pasado a casi toda la legislación contemporánea y es así que en nuestra legislación estos temas no tienen mayor relevancia respecto al derecho sucesorio, ya que el mismo articulo 983 del Código Civil establece que  en la sucesión intestada no se atiende a ninguna de esas condiciones, lo cual a su vez esta en concordancia con lo establecido en el articulo 36 de nuestra Constitución,  el cual debe ser interpretado en forma extensiva haciendo de esta manera una inclusión a que los hijos son iguales  sin importar sexo o edad en relación al tiempo en que fueron procreados, es por ello que los hijos son llamados en igualdad a la sucesión intestada, en consecuencia tienen iguales derechos sobre la sucesión a la que son llamados.

El único caso en el que podríamos hacer mención de la primogenitura seria el caso que menciona el Dr. Roberto Romero Carrillo en su obra Nociones de Derecho Hereditario[4], y este plantea el caso posible en el que el causante deja como heredero al hijo primogénito de un amigo, pero se da la situación que el amigo ha legitimado a un hijo que es mayor a un hijo legitimo, en este caso se daría prioridad al hijo legitimo y no podría convertirse en heredero el hijo legitimado aun cuando fuere mayor en edad que el legitimo.  Aunque es necesario aclarar que el Dr. Romero Carrillo esta haciendo referencia a una sucesión testada, es decir que  los privilegios que existieron en la edad media a favor del primogénito o del varón en perjuicio de la mujer no influye para nada en nuestro sistema para normar la sucesión legítima.
                                                                                                 
4.   cuando tiene lugar la  sucesión intestada
De manera general podemos decir que las reglas de la sucesión intestada se aplican si el causante no ha hecho un testamento, pero la ley se ha cuidado de precisar cuando ella regula la sucesión.
De acuerdo al artículo 981 la sucesión legítima se abre en los siguientes supuestos:
a)    Inexistencia de testamento
b)    Testamento ineficaz:  por ser nulo o anulable o por haber sido revocado o por haberse producido la caducidad de las disposiciones testamentaria
c)    Testamento que no instituye herederos y se limita a disposiciones patrimoniales particulares a titulo de legado.
d)    Renuncia a la herencia del heredero del testamentario
e)    Cuando las disposiciones testamentaria no alcanza a totalidad de los bienes[5].
En la base de la estructuración de la sucesión intestada hay un propósito supletorio de la voluntad expresa del causante, la sucesión intestada solo es abierta cuando existe bienes que no haya sido dispuestos por testamento eficaz cuando el causante ha dejado testamento solo procede la apertura de juicio intestado si en el testamento no hay institución de herederos y queda un remanente de bienes después de haberse entregado los legados. Faltando ese remanente o ante la incertidumbre de su existencia la apertura del juicio ab intestato carecería totalmente de objeto.

El legislador no quiso dejar dudas alrededor de que el código se apartara del antiguo derecho en que si se tomaba en cuenta el origen de los bienes y que la persona del heredero fuera primogénita o no para arreglar la sucesión intestada.

Por otra parte agrega la ley que tampoco se atiende al origen para gravarlos con reservas aludiendo al hecho que también en el derecho antiguo cuando una madre que había enviudado quería contraer nupcias debía reservar los bienes habidos de  la sucesión de su marido muerto quien a su ves los había adquirido de su padre muerto, para sus hijos de su primer patrimonio.
Eran todos los que hubiese adquirido el cónyuge difunto por cualquier titulo lucrativo de manera universal o singular, y los que hubiese heredado Ab intestato, de alguno de sus hijos y este a su ves hubiese heredado de su padre o madre , y además los dos tercios de la herencia testamentaria que como heredero forzoso hubiera recibido alguno de los hijos[6] . Esta clase  de bienes recibieron el nombre de reservables o reservaticios que perseguían que por obra de ulteriores nupcias no fueran los menores nacidos de las primeras a quedar en desamparo por obra de la intervención del nuevo marido en la administración de los bienes en beneficio suyo o de los nuevo s hijos .

Es el grado de parentesco lo único que se toma en cuenta ya que no podía haber sido de otro modo en una organización política en que es en principio básico, de carácter constitucional la igualdad entre los hombres.
Al no atender al sexo la ley establece en el hecho que en cada orden de sucesión todos los herederos del mismo grado suceden en general por iguales partes, sean hombres o mujeres del mismo grado tiene derechos iguales cualquiera que sea el orden de sucesión [7].
Hay igualdad pues, del sexo y de los primogénitos con los demás hijos, en lo que les corresponden a los bienes. Por eso se dice que la sucesión es universal y que en ella hay unidad.
                                                              
5.   Sucesión Ordinaria
En este tipo de sucesión abintestato todos los bienes que el causante tenia sin ninguna excepción se trasmiten a aquellos que están llamados a suceder conforme a la ley, o los que tienen vocación sucesoria legítima.
Esta sucesión se le llama ordinaria porque no se aparta de las reglas generales no presenta alguna particularidad, todos los bienes del causante están sometidos en cuanto a su trasmisión al mismo régimen y quienes lo reciben se denominan  herederos ordinarios.
En  algunas legislaciones se distinguen los sucesores regulares y los sucesores irregulares  haciendo alusión a la calidad de hijos o parientes , los herederos regulares tiene lugar cuando el causante era hijo legitimo y los herederos irregulares cuando era hijo natural o ilegitimo;  en nuestra legislación esta distinción se encuentra modificada por la reforma contenida en el decreto legislativo N° 689,

5.1Clasificación de Herederos en la sucesión Intestada Ordinaria Sucesores:  regulares e Irregulares.
Esta clasificación o distinción de herederos la hacía nuestra legislación, atendiendo a la calidad de hijo distinguiendo entre los legítimos e ilegítimos y que fue derogado a partir 20 de octubre de 1993, publicado en el diario Oficial de 18 de marzo de 1994,  nuestra legislación ya no hace tal distinción.
Cabe destacar que antes de las reformas se concedían derechos hereditarios en la sucesión intestada hasta el sexto grado de consanguinidad en la línea colateral, tenían derecho los primeros hermanos (hijos de dos hermanos), segundos los hijos de dos primos hermanos; y en el último orden se sucedía al fisco.
Se establecía en el artículo 988 del Código Civil el orden sucesoral abintestato, lo cual rezaba así:
Son llamados a la sucesión intestada:
1°) Los hijos legítimos, los hijos ilegítimos en la sucesión de la madre, el padre legitimo, la madre ilegitima o legitima y el cónyuge sobreviviente.
2°) Los hijos naturales en la sucesión del padre los abuelos y demás ascendientes legítimos: la abuela por parte de madre aunque una u otra sean legitimas, los nietos ilegitimo por parte de la madre ya sea esta hija ilegitima o ilegitima uterina, la abuela ilegitima por parte del padre legitimo y el padre natural que haya reconocido voluntariamente a su hijo, y con tal que este haya aceptado el reconocimiento;
3°) Los hermanos legítimos por parte de padre y los hermanos uterinos legítimos o ilegítimos;
4°) Los hijos ilegítimos de la hermana legitima o ilegitima uterina;
5°) Los hermanos legítimos del padre y la madre legitima o ilegitima ;
6°) Los primos hermanos legítimos;
7°) La universidad y los hospitales”.[8]
Pero como se dijo antes este articulo se derogó porque violentaba el art. 36 de nuestra constitución: “Los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación         , seguridad. No se consignará en las actas del registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres…”[9]

Con la reforma el art. 988 del Código Civil reza de la siguiente manera:
“Son llamados a la sucesión intestada:
1°) Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge y en su caso el conviviente sobreviviente
En el primer orden encontramos tanto hijos e hijas sin hacer diferencia por su filiación, el padre no importando si es legítimo o natural, la madre y el cónyuge, y si en un determinado momento no se encuentra éste último el conviviente sobreviviente, según lo establecido en los Arts.118 y siguientes del Código de Familia Salvadoreño.
2°) los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo
En este segundo orden encontramos a los ascendientes de la persona del causante, al igual que al padre que voluntariamente haya reconocido a su hijo. Recordando la línea de sucesión ascendiente es aquella que liga a una persona con aquellos de los que desciende (nietos, padres, abuelos, bisabuelos etc.).

3°) los hermanos
Dentro del tercer orden encontramos a los hermanos e interpretando la literalidad del precepto, comprendemos de que no interesa si son hermanos sólo maternos o carnales (de doble vínculo) o sólo paternos, ni si son de unión matrimonial o no.
4°) Los sobrinos
Al igual que en el anterior orden no importa las circunstancias por las cuales estas personas son sobrinas o sobrinos del autor de la herencia.  
5°) los tíos
La explicación para esta orden es la misma que la anterior, no hay distinción especial, de si son legítimos e ilegítimos uterinos.
6°) Los primos hermanos ;  
Ahora ya no se les exige la calidad de legítimos.

7°) La Universidad de El Salvador y los hospitales.
Cuando el 4 de Agosto de 1902 se expresaron los nuevos órdenes, en la sucesión intestada, se justificó la inclusión de la Universidad y los hospitales en base a que no habiendo pariente consanguíneo dentro del cuarto grado ni descendientes legítimos de ellos, la herencia se destinara a los centros antes mencionados partiendo de la presunción de que una persona que no tiene este tipo de parientes suele disponer de su fortuna a favor de los institutos de beneficencia o de enseñanza o de otras fundaciones de utilidad pública.

En el Art. 991 del Código Civil Salvadoreño se establece como se procede en el caso del séptimo orden, “En el caso del número 7 del artículo 988, corresponde la mitad de la herencia a la Universidad Nacional y al otra mitad al hospital u hospitales del departamento en que el difunto hubiere tenido su último domicilio. Si no hubiere ningún hospital en dicho departamento, o si el difunto no hubiere tenido nunca domicilio en el territorio de la República, dicha mitad corresponderá al Hospital de San Salvador”. Cabe mencionar que como en San Salvador existen varios hospitales, esta mitad tendría que distribuirse entre todos ellos, en el entendido de que se trata de los que son sostenidos con fondos del Estado. 

6.   La sucesión Intestada Anómala
Este tipo de sucesión legitima se da cuando la ley no atiende al origen de los bienes que el causante tenia para establecer las reglas a que estarán sujetas a la trasmisión intestada del patrimonio ni para gravarlas con restituciones o reservas, todos estos bienes son asignados a los parientes que están comprendidos en el orden preferente a los que están llamados a suceder en primer lugar, sin excepción alguna cuando así acontece como ya se dijo la sucesión ordinaria.
A esta situación que puede calificarse de normal , se suele introducir alguna anomalía, como que alguno de los bienes que forman el caudal relicto queden reservados para determinados parientes excluyéndoles de ellos a los demás, o deben regresar a aquel de quien el causante los había recibido por algún título gratuito. Y esta anomalía se produce precisamente porque para reglar la sucesión intestada se ha tomado en cuenta el origen de los bienes a este tipo de sucesión es la que se le llama sucesión anómala, y aquellos a cuyo favor está hecha la reserva o a cuyo dominio regresan ciertos bienes son sucesores anómalos.
Este fenómeno  de la  sucesión, es la que se da cuando entre la universalidad de bienes que compone el caudal relicto del causante, uno o alguno de estos bienes no puede ser trasmitido a las personas que la ley manda o designa por su orden a recibirlos, sino que deben ser devueltos a otra persona por algún derecho real o disposición, que prevalece sobre la voluntad del causante o la designación o llamamiento a suceder; lo inusual o anómalo en este caso es que se debe poner atención al origen de los bienes que el causante tenia, en que condición los había adquirido o si ya había hecho alguna disposición en vida que genere que ese bien deba ser de ser separados  del resto de la masa sucesoral para ser entregado a quien corresponda o devuelto a su anterior poseedor, este fenómeno que priva a los herederos de posibilidad de obtener ese bien por la vía de la sucesión es lo que se conoce como sucesión anómala.

7.   LOS ÓRDENES DE LA SUCESIÓN INTESTADA.La vocación sucesoria o causa de la sucesión en este caso sería las personas que al fallecimiento del autor de la sucesión serán llamadas a sucederle respecto de la clase de parentesco (causante-causahabiente) que ha establecido previamente la ley.
Cuando el Código Civil en el Art. 988 establece el tipo de parientes que tienen derecho a la sucesión legítima, lo hace formando con ellos varios grupos, que esquematiza bajo una numeración correlativa, estos grupos son denominados Órdenes . Las órdenes de sucesión, “es aquel grupo de parientes que excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que, a su vez, puede ser excluido por otro conjunto de parientes”.
Según Eduardo Zannoni, “la vocación legítima se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante; que los parientes que integran un orden ulterior en la prelación, no actualizan su vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente” . Lo anterior lo podemos encontrar normado en nuestro Código Civil cuando en su artículo 989 expresa “Los herederos enumerados en el artículo precedente, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que sólo en falta de los llamados en el número anterior, entrarán los designados en el número que sigue, y la herencia se dividirá por partes iguales entre las personas comprendidas en cada número…” es decir, en otras palabras que se debe de respetar el orden establecido para cada grupo y sólo expresamente a falta de personas incluidas en un orden primario irían los que le continúan o siguen.

La composición de los órdenes de la sucesión abintestato, es diferente en cada país, según el sistema que cada una de sus respectivas legislaciones haya adoptado para su formación, al igual que el tipo de sistema adquirido depende de aspectos de organización social, política y económica de cada Estado que favorezca cada Estado.

Doctrinariamente los sistemas de conformación de cada orden son los siguientes:
1) El Sistema de Clases: Este consiste en que el legislador escoge a los parientes que van a formar parte de cada grupo exclusivamente según su preferencia, pero siguiendo la presunta afección del difunto, no atiende a un criterio normativo, como por ejemplo que todos los parientes comprendidos en un orden tuvieran el mismo grado de parentesco con el de cujus. 
2) El Sistema Lineal: Se refiere a que las órdenes se forman agrupando en cada uno parientes que pertenecen todos a la misma línea, sin importar que fueren de distintos grados, resultando de esta manera que todos los descendientes forman un orden, los ascendientes otro etc. Al cónyuge lo adjuntan a alguna de esas líneas, pero en este sistema no toda la línea hereda, sino sólo los parientes más cercanos en grados del causante, los hijos excluyen a los nietos etc.; y 
3) El Sistema parental o por parentelas: En este último sistema cada orden se constituye por parientes que pertenecen todos a la misma parentela, que es un grupo de personas que descienden todas del más próximo ascendiente común. La parentela rige el parentesco en el derecho germano, que por consiguiente no se basa en líneas y grados, que es en lo que se basa nuestro sistema.
El factor común en los tres sistemas antes explicados es que todos colocan en el primer
orden a los descendientes del autor de la herencia, esto porque las legislaciones han aceptado que el afecto que una persona tiene por sus hijos e hijas es más intenso que el que les pueda tener a sus ascendientes y consecuentemente que el que les guarda a sus parientes lejanos, motivo por el cual ninguna legislaciones ha podido prescindir enteramente del afecto presunto del de cujus en la formación de las órdenes, independientemente que sistema haya sido adoptado.
Nuestro Código Civil de 1902, optó por el Sistema de Clases, para formar las órdenes de la sucesión intestada. El hecho de que en nuestros órdenes se encuentren parientes que pertenecen a distintas líneas, y en uno de ellos hasta parientes que tenían distinto grado de parentesco con el causante, es el que indica que fueron agrupados según preferencia legislativa, característica del sistema de clases, lo que se confirma cuando se reformaron las disposiciones que regulan la sucesión legítima, por ley de 4 de agosto de 1902, formándose los órdenes nuevos. La Constitución de la República de 1983 reformó tácitamente el Atr. 988 CC en lo relativo a los hijos fuera del matrimonio y a los adoptivos, lo mismo hizo el decreto legislativo Nº 689 del 20 de octubre de 1993.
La razón por la cual el legislador no concede derechos sucesorios abintestato, ni en forma directa ni indirecta, a los parientes del causante más allá del cuarto grado de consanguinidad en la línea colateral (hermanos, primos, sobrinos y tíos) fue porque estas personas son desconocidas para el autor de la herencia, y que presumiendo de que este no hubiere tenido parientes inmediatos, no les hubiese dejado nada de su herencia, prefiriendo dejar sus bienes a una fundación de utilidad pública, y es así como la ley presumiendo de la voluntad del causante decide incluir a la Universidad de El Salvador y los hospitales. 
CONCLUSIONES
Existen tres motivos que dan lugar a la Sucesión Intestada, Abintestato o Legitima.
El motivo o causa más común, es que el causante no haga testamento, siendo pues intestada toda la sucesión.   También se da  el caso en que el causante disponga solamente de un parte de sus bienes y no de la otra por lo tanto será su sucesión parte testada y parte intestada o abintestato como lo reconoce el art. 953 en tal caso de los bienes que el causante no halla dispuesto como sabemos será la ley la que se encargue de su repartimiento.
El segundo motivo es que el causante otorgo testamento pero este no lo hizo conforme a derecho, entonces la sucesión también se vuelve intestada. Un testamento sin observancia de las solemnidades que la ley establece deberá ser declarado nulo, al esto suceder quedara la sucesión como intestada.
La tercera causa es que las disposiciones testamentarias no pueden surtir efecto como por ejemplo los herederos o legatarios son indignos por las causas reguladas en los art.969 y siguientes. O por incapacidad de estos en virtud de lo dispuesto en los art.964.  o bien porque el heredero o legatario ha fallecido antes del causante.
Brevemente podemos decir entonces que, nuestra legislación  designa a los herederos del difunto interpretando una voluntad que no llego a manifestarse.
               ANEXOS 
Anexo 1. sentencias
SENTENCIAS DE RECURSOS DE AMPARO REFERIDAS A LA IGUALDAD DE LOS HIJOS
La Sala de lo Constitucional una vez agotado los recursos ordinarios, conoció vía amparo de casos de derecho sucesorio en donde el causante era un padre de familia que no dejó testamento, y su herencia era disputada –en la vía legal- por los hijos legítimos y naturales.   
En esta época, el Código Civil establecía en el Art. 988 que eran llamados a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos legítimos… y en segundo, a los naturales. 
Esto fue lo que provocó grandes controversias y desgastantes procesos jurisdiccionales, en primera y segunda instancia y casación, hasta que la Sala de lo Constitucional puso coto a la ignorancia inexcusable de algunos jueces y estableció precedentes constitucionales con una marcada vinculación funcional. En este sentido tenemos varias sentencias de amparo, v.gr., las: 1-C-94, del 29/09/95; 34-S-95 del 23/07/98, 11-B-96 del 24/11/98 y; 73-2000 del 22/05/2001.   

El leading case de estos casos, es la sentencia de amparo 1-C-94, del 29/09/95 en el caso Calderón vrs. Juez Primero de lo Civil de San Salvador. En la demanda, la parte actora manifestó, en síntesis: “Que el Juzgado Primero de lo Civil, inició, en concepto de hijo natural (…) que tales diligencias promovidas por él fueron declaradas sin lugar, fundamentándose el rechazo en que en la sucesión intestada del padre los hijos naturales no pueden ejercer su derecho hereditario en igualdad de condiciones que los hijos legítimos. Por no estar conforme con dicha resolución interpuso recurso de apelación para ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la cual en el pronunciamiento correspondiente confirmó la resolución recurrida; y finalmente, a consecuencia de esta segunda sentencia desfavorable a sus pretensiones, interpuso recurso de Casación ante la Sala de lo Civil de esta Corte, tribunal que declaró inadmisible el recurso. Que por lo anteriormente señalado, es decir, por haberle aplicado una disposición inconstitucional de parte de las autoridades demandadas, pidió amparo contra las resoluciones enunciadas y por la vulneración de los derechos de propiedad y audiencia, que le garantiza la Constitución; pidiendo se le tuviere por parte y se le de el trámite de ley…” .Se pidió el informe justificativo a las autoridades demandadas. (…) el Juez Primero de lo Civil remitió su respectivo informe haciendo una relación pormenorizada de las diligencias de aceptación de herencia intestada (…) y luego manifestó en síntesis (…) que estando concluidas las diligencias antedichas, compareció al Tribunal a su cargo el licenciado (…) solicitando se le confiera la administración y representación de la sucesión, conjuntamente con los herederos declarados anteriormente, en concepto de hijo natural del causante antes mencionada, basando su petición en el Art. 36 de la Constitución de la República, la cual fue declarada sin lugar, y de la que se apeló para ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección, tribunal que confirmó la interlocutoria relacionada…).La Cámara de Segunda Instancia demandada, al evacuar el informe correspondiente, manifestó, en lo pertinente, que mediante sentencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, confirmó la resolución interlocutoria pronunciada por el Juzgado Primero de lo Civil en la que se declara sin lugar la solicitud de tener por aceptada, con beneficio de inventario de parte de (…), la herencia intestada que a su defunción dejara el causante, padre del peticionario. Y concluyó su informe transcribiendo integralmente dicha sentencia, cuyo fundamento es el mismo que el sostenido en la resolución de Primera Instancia. A su vez, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió su informe justificativo de los actos atribuidos por medio de oficio recibido a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de marzo del año próximo pasado, adjuntando trascripción literal de la sentencia por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de casación a que se ha hecho mérito .En la ratio decidendi, la Sala de lo Constitucional afirmó: “En el presente caso, el impetrante basa su pretensión en que la aplicación del artículo 988 numeral 1º y 2º del Código Civil, por parte de los funcionarios demandados en el juicio de aceptación de herencia relacionada, viola flagrantemente el derecho que como hijo natural tiene conjuntamente con sus hermanos de suceder a su padre; derecho que le otorga el artículo 36 de la Constitución. Antes de entrar al examen de la cuestión discutida, es indispensable determinar con claridad ciertos aspectos previos a la decisión de fondo, pues los mismos funcionan como presupuestos del pronunciamiento de mérito.
En primer lugar, debe afirmarse que la supremacía de la Constitución se ha venido consolidando hasta lograr plena firmeza en nuestro tiempo, no sólo al garantizar a través de los procesos constitucionales, sino al introducirse en la Constitución vigente el artículo 246 -que en la de 1950 era el artículo 221- enunciando de manera categórica la subordinación de la ley, de las otras disposiciones, a la Constitución, precepto que literalmente dice: "Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público tiene primacía sobre el interés privado”. 
Además del artículo trascrito se consignan otros preceptos que señalan la posición privilegiada de la Constitución, entre los cuales se encuentra, concretamente el artículo 235, que va orientado de manera exclusiva a los funcionarios públicos y su obligación de someterse a los mandatos constitucionales en el ejercicio de sus funciones; el cual reza así: "Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los derechos que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes". De lo anterior debe colegirse que la preeminencia del texto constitucional, frente a cualquier disposición es inobjetable, por ser la norma primaria del ordenamiento jurídico; jerarquía normativa que debe ser reconocida por los jueces, como tal, pues corresponde a ellos la aplicación de la ley constitucional al caso concreto.
Desde tal perspectiva, la congruencia entre la Constitución y las leyes debe mantenerse a través de los sucesivos cambios que aquella y éstas experimenten, con el objeto de evitar pugnas entre ambas y lograr una eficaz armonía de todo el ordenamiento jurídico. La Constitución, pues, concebida como la norma jurídica superior que establece las directrices de la vida política del Estado, la forma de organizar la sociedad, de sistematizar sus instituciones, de limitar la discrecionalidad y poder de los gobernantes, y principalmente de reconocer y garantizar los derechos de los gobernados; debe ser respetada por el legislador al promulgar las leyes, ya que es precisamente éste el límite o marco que fija la Ley Fundamental al momento de aprobarse una regla jurídica de rango legal. Dentro de este contexto y respecto al caso planteado, es necesario aclarar previamente que la Constitución ha establecido una sección de cinco artículos, dentro del capítulo II, para proteger la institución de la familia de los derechos que le corresponden en cuanto sociedad y específicamente, ha regulado el deber de los padres de proporcionar a los hijos, sin distinciones filiales, educación, salud, etc. Es comprensible que la Constitución, después de haber establecido que los derechos antedichos respecto a los hijos, incluyen a los nacidos fuera del matrimonio, ya que el artículo 36 los ha homologado; se preocupe por asegurarles toda tutela jurídica y social, es decir, la eliminación de cualquier signo externo que pueda menoscabar su dignidad y sus derechos. 
Dicho artículo 36 se basa en el principio de la igualdad de derechos entre los hijos frente a los padres. Principio que a su vez deriva del primordial derecho a la igualdad enunciado en el artículo 3 de la Constitución; y siendo consecuentes con los valores que nuestra Constitución persigue, tal disposición debe interpretarse como una norma que tiene por finalidad equiparar las facultades o derechos de los hijos sin distinción alguna, los cuales pueden exigirse a sus padres, sin ninguna clase de privilegios, y sin ninguna distinción entre tales derechos, pues se comprenden todos los fundamentales para que el hijo tenga una vida digna; es decir, tanto los ejercitables en vida del padre como por causa de muerte. Ahora bien, la segunda parte del inciso primero de la disposición analizada establece categórica y taxativamente la obligación de los padres de proveer a los hijos: protección, asistencia, educación y seguridad; derechos que indudablemente son básicos para el bienestar del individuo, pero no lo es menos el derecho a heredar o a suceder el patrimonio del padre, puesto que dicho patrimonio puede seguir proporcionando esa protección y seguridad que la Constitución garantiza al hijo. 
Consecuente con lo anterior, los artículos 988 numerales 1º y 2º del Código Civil; el primero, que establece el orden de prioridades en cuanto al derecho de suceder de los hijos, ubicando en un segundo plano a los hijos naturales y en grado de superioridad a los hijos legítimos; y el segundo, que consigna la regla de aplicación de tal prelación hereditaria; se encuentran en contraposición respecto de artículo 36 de la Constitución, ya que expresamente contradice el texto y el fundamento de tal precepto. Con respecto a este último punto, cabe mencionar que dentro del ámbito normativo pueden existir normas preconstitucionales, unas que pueden ajustarse a los preceptos que establezca la Constitución vigente, y otras que son contrarias a dichos preceptos, en este último caso, la disposición contraria a una Constitución dictada con posterioridad, queda derogada por las normas de ésta, en lo que se oponga al nuevo texto de la Constitución, por ello, cualquier disposición que no se adecue a la normativa constitucional queda eliminada del ordenamiento jurídico vigente. Por la contraposición existente entre las disposiciones examinadas, debe considerarse a la norma establecida en los artículos 988 numerales 1º y 2º y 989 C., como una norma preconstitucional que no se adecua a los principios y valores establecidos en la norma constitucional preceptuada en el artículo 36, en lo que se refiere a la prelación hereditaria a favor de los hijos legítimos en la sucesión del padre; y en consecuencia, dicha norma debe considerarse derogada, de conformidad al artículo 249 Cn.
Por otra parte, la materia de que una ley anterior sea contraria a una Constitución posterior, como es el caso planteado, no es propia de la iniciación de un proceso judicial sino que se trata de un problema de derogación de leyes que corresponde estudiar al juzgador en el caso concreto. Sin embargo, y tomando en cuenta que por la aplicación de una norma derogada se ha vulnerado un derecho garantizado por la Constitución, cual es la igualdad entre los hijos a demandar sus derechos frente a los padres- entre ellos, el derecho a heredar- esta Sala de lo Constitucional tiene competencia para conocer y decidir la cuestión planteada, para, en su caso, conceder la protección al derecho constitucional infringido.  
Como resultado de lo expuesto, esta Sala considera que por haber quedado plenamente establecido la aplicación de una norma legal derogada por la Constitución al caso originariamente discutido, es procedente conceder el amparo solicitado contra las resoluciones provistas por el Juez Primero de lo Civil de este distrito judicial y la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por haber declarado inadmisible la petición en referencia y su consiguiente confirmación; y no así contra la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto este último Tribunal no realizó un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido aunque su resolución carece ya de eficacia al dictársela presente sentencia. 

POR TANTO: a nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala Falla: a) Declarase que ha lugar al amparo solicitado por (…); b) Vuelvan las cosas al estado que tenían antes del acto reclamado en el sentido de respetar la igualdad de los derechos sucesores del señor (…) para concurrir a aceptar la herencia correspondiente…”.
VIII.- COLOFÓN 
El derecho a la igualdad de los hijos contemplado y desarrollado en las leyes de familia, es producto del desarrollo de las normas constitucionales que desde 1950 hasta 2005 han permanecido como el estandarte firme que genera el principio y fin de toda fundamentación y motivación en las decisiones jurisdiccionales que a materia de familia se refieren.
Hemos visto la evolución que se ha tenido al respecto y como se han corregido los errores cometidos y se ha tratado de cambiar la mentalidad obsoleta civilita, por un derecho de familia acorde al derecho constitucional y las concepciones doctrinales modernas. 

Muy difícil es hoy en día que un juez especializado en derecho de familia, de cualquier tribunal de la República –Juzgados o Cámaras- ignore los derechos fundamentales, principios y valores contemplados en la Constitución, porque todas las normas que aplican han sido desarrolladas a partir de ésta. Esto es producto de una nueva formación propiciada fundamentalmente en las capacitaciones de la Escuela Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura, lo cual no ha sido en balde, sino fructífero para nuestro derecho de familia. Aunado a ello, a partir de la proyección normativa generada por la Constitución, la Sala de lo Constitucional en sus diferentes interpretaciones, ha veces, ha salvado el contenido de la norma a través de las sentencias interpretativas y con ello, ha optimizado y unificado la interpretación de la legislación ordinaria a partir de la Constitución, dando al Juez los lineamientos a seguir para evitar inconstitucionalidades en las decisiones de su diario vivir, razón por la cual, quiero reconocer la labor de los jueces, principalmente los de familia, quien por más de diez años han sido “guardianes de la constitucionalidad”:


anexo 2. Casos practicos

sucesión intestada ordinaria
El doce de febrero de dos mil diez murió el señor Jaime miguel Portillo a sus 75 años de edad quien en su vida procreo tres hijos María Portillo Sosa, Pedro Portillo Sosa, Daniel Portillo Sosa con su esposa Matilde Sosa, quien entre sus bienes tenía una casa, en la colonia San francisco, un rancho de playa en San diego, un finca de café en Santa Ana, tres vehículos. Posterior a su muerte Matilde consulto un Notario para que le asesorara para poder seguir las diligencias de aceptación de herencia sobre los bienes que había dejado su esposo, quien le solicito la documentación necesaria como la partida de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos así como de la partida de defunción de los padres de su esposo, y así iniciaron las diligencias, solicitando a la Corte el informe correspondiente de que si el señor Portillo testo el que emitió la corte informando que en los archivos no constaba ningún testamento posteriormente se verifico que todos los bienes se encontraban libres y sin ningún gravamen que  respetar, por lo que se procedió a  publicar los edictos declarando sucesores  a Matilde y sus tres hijos. Traspasando todos los bienes del difundo a los herederos  de forma proindiviso y en parte iguales.
sucesión intestada anómala
Pedro Martínez fallece, el veinte de marzo de dos mil nueve, quien procreo en vida a Saúl Martínez peña hijo único, no tenia esposa ni padres sobrevivientes, el hijo de este quien siempre creyó que su padre era el titular de la finca la espina, pues allí creció y veía como su padre la administraba contrato un Notario para seguir las respectivas diligencias de aceptación de herencia y poder disponer el de la finca y cualquier otro bien que en vida fuera de su padre, el Notario le inicio las diligencias correspondientes  y al informarle la corte que este no había dejado testamento procedió a nombrarlo heredero , pues el señor Pedro Martínez no procreo más hijos ni tenía esposa o padres sobrevivientes, pero al tratar de inscribir en el registro de la propiedad la declaratoria de  heredero sobre la finca la espina se dieron cuenta que el difunto Pedro Martínez solo gozaba del derecho de usufructo gratuito y vitalicio de tal finca, como lo regula el artículo 809 del Código Civil, el cual se extinguió con la muerte del usufructuario ; por lo que se consolido el dominio con el nudo propietario por lo tanto el hijo no pudo acceder a la finca por la vía de la sucesión por ser este un bien que tenía que restituirse por la muerte del causante.

ANEXO 3 .

RESUMEN EJECUTIVO

SUCESION ABINTETATO INTESTADA O LEGÍTIMA
Definición: La sucesión intestada – llamada también legitima- “es aquella que se rige por la ley que suple la voluntad del causante, y que tiene aplicación cuando el testador no ha expresado su voluntad en un testamento otorgado conforme a derecho, o cuando a pesar de haber otorgado un testamento valido este ha caducado o se ha tornado ineficaz
Dentro de esta sucesión se encuentran la sucesión ordinaria y la sucesión anómala; en la primera no hay distinción de los bienes del causante siendo estos asignados conforme lo dispone la ley, en cambio la sucesión anómala se da cuando a la sucesión ordinaria se debe excluir algún bien del caudal relicto, para ser entregado a cualquier persona o devolver alguno a título gratuito recibido por el causante.
Causas que originan la  sucesión intestada
La sucesión legítima se abre en los siguientes supuestos:
Inexistencia de testamento, Testamento ineficaz: por ser nulo o anulable o por haber sido revocado o por haberse producido la caducidad de las disposiciones testamentaria ,Testamento que no instituye herederos y se limita a disposiciones patrimoniales particulares a titulo de legado. Renuncia a la herencia del heredero del testamentario,Cuando las disposiciones testamentaria no alcanza a totalidad de los bienes
Sucesión Ordinaria
En este tipo de sucesión abintestato todos los bienes que el causante tenia sin ninguna excepción se trasmiten a aquellos que están llamados a suceder conforme a la ley, o los que tienen vocación sucesoria legítima.
Esta sucesión se le llama ordinaria porque no se aparta de las reglas generales no presenta alguna particularidad, todos los bienes del causante están sometidos en cuanto a su trasmisión al mismo régimen y quienes lo reciben se denominan  herederos ordinarios.En  algunas legislaciones se distinguen los sucesores regulares y los sucesores irregulares  haciendo alusión a la calidad de hijos o parientes , los herederos regulares tiene lugar cuando el causante era hijo legitimo y los herederos irregulares cuando era hijo natural o ilegitimo;  en nuestra legislación esta distinción se encuentra modificada por la reforma contenida en el decreto legislativo N° 689,
La sucesión Intestada Anómala
Este fenómeno  de la  sucesión, es la que se da cuando entre la universalidad de bienes que compone el caudal relicto del causante, uno o alguno de estos bienes no puede ser trasmitido a las personas que la ley manda o designa por su orden a recibirlos, sino que deben ser devueltos a otra persona por algún derecho real o disposición, que prevalece sobre la voluntad del causante o la designación o llamamiento a suceder; lo inusual o anómalo en este caso es que se debe poner atención al origen de los bienes que el causante tenia, en que condición los había adquirido o si ya había hecho alguna disposición en vida que genere que ese bien deba ser de ser separados  del resto de la masa sucesoral para ser entregado a quien corresponda o devuelto a su anterior poseedor, este fenómeno que priva a los herederos de posibilidad de obtener ese bien por la vía de la sucesión es lo que se conoce como sucesión anómala










BIBLIOGRAFIA
Ø  Claro Solar Luis, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”. Tomo XIII.
Ø  Dr. Hernán Coello García. “La sucesión por causa de muerte”. Facultad de jurisprudencia y ciencias Políticas y sociales de La universidad de Cuenca. Impresión, talleres gráficos de la Universidad de Cuenca. Ecuador. 2002

Ø  Romero Carrillo, Roberto, Nociones de Derecho Hereditario

Ø  Somarriva U Manuel.Curso de Derecho Civil. Editorial Nascimiento S.A. Santiago Chile.

Ø  Jiménez h. Héctor Henríquez. “Breves consideraciones acerca de la Sucesión Intestad” Universidad de El Salvador, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, San Salvador 1970.



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SEGUNDO PERIODO



ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

              


INDICE O TABLA DE CONTENIDOS

. Asignaciones testamentaria 

Concepto

. Certidumbre y determinación del asignatario 

El asignatario debe ser persona cierta

Por excepción vale la asignación  a favor de un asignatario incierto
El asignatario debe estar determinado  o ser determinable
 Casos de excepción en que es válida la asignació a personas indeterminadas
 Requisitos de las disposicines testamentarias
 Requisitos subjetivos 
Requisitos objetivos  
Determinación del objeto de la asignación
 Otras reglas generales
 Cómo debe expresarse la voluntad del testador
 Disposiciones captatorias
 Asignaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio del heredero o legatario 
  Asignaciones con gravamen
 Predominio de la voluntad del testador
 Asignaciones a titulo universal o herencias
Concepto y generalidades
 Características de las asignaciones a título universal
 Clasificación de los herederos
 Herederos universales
Herederos de cuota.
 Importancia de distinguir entre herederos  universales y de cuota.
 Sisntesis de los principios que gobiernan la clasificación de los herederos universales y de cuota
 Herederos del remanente
Clasificación de los herederos del remanente
     
 Conclusiones

INTRODUCCION

El Presente trabajo de investigación teórico y doctrinario  lo hemos realizado con el objeto de ilustrarnos  acerca de un tema muy importante que está dentro de la sucesión testamentaria el cual es el de las asignaciones testamentarias, de la certidumbre determinación del asignatario, de los requisitos y objetivos, de otras reglas generales, de las asignaciones a titulo universal y de los herederos de remanente.
El que ha tenido un carácter teórico práctico  legal y esto con el propósito de ahondar más en los temas antes mencionados. En el art. 954 C.C. se llaman Asignaciones por causa de muerte “las que hace la Ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
En nuestra Legislación las Asignaciones por Causa de muerte son las que hace el hombre (testamento) o la Ley.
También se dice que Asignatario es la persona a quien se hace la Asignación.
Entre los requisitos de las disposiciones testamentarias, encontramos requisitos subjetivos  y  estos deben concurrir en la persona misma del Asignatario y son los siguientes:
1.      Ser Capaz de suceder
2.      Ser Digno de suceder al causante
3.      Ser persona cierta y determinada
Los requisitos objetivos se necesitan para la validez de la Asignación debe existir además otra determinación, la del objeto de la asignación misma, de lo que se deja al asignatario. (Determinación Objetiva) De requisitos Objetivos trata nuestra Ley en el Título de “las Asignaciones Testamentarias, Reglas Generales”.
Además en las asignaciones testamentarias se encuentran otras reglas generales las cuales son: Cómo debe expresarse la voluntad del testador, Disposiciones Captatorias, Asignaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio del heredero o legatario, las Asignaciones con gravamen, el predominio de la voluntad del testador.
 las asignaciones a titulo universal o herencias son aquellas en que se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto o una cuota de ellos. La asignación recibe el nombre de herencia, y el asig­natario de heredero art. 955 C.C.
Y como tema final de nuestro trabajo se encuentra el de los Herederos a remanente; que en  realidad, el heredero del remanente no es una especie distinta de los herederos uni­versales o de cuota, porque en el fondo pertenecen a una u otra categoría de asignatarios a título universal.
Podemos definir al heredero del remanente como aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones testamentarias. Su característica esencial es que llevan lo que resta de la herencia

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS



1.1 Concepto:

Según el art. 954 C.C. se llaman Asignaciones por causa de muerte “las que hace la Ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
En nuestra Legislación las Asignaciones por Causa de muerte son las que hace el hombre (testamento) o la Ley.
También se dice que Asignatario es la persona a quien se hace la Asignación.

Las Asignaciones que hace la Ley son Asignaciones Abintestato y las que se efectúan por testamento son las Asignaciones Testamentarias y estas también reciben el nombre de Disposiciones Testamentarias[1].

La Asignación Testamentaria es el acto de disposición que el testador hace de sus bienes instituyendo herederos o legatarios.


1.    CERTIDUMBRE Y DETERMINACION DEL ASIGNATARIO


2.1  EL Asignatario debe ser persona cierta:

El art. 1039 inc. 1 C.C. dice: “Todo Asignatario Testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural, colectiva o jurídica, ya que sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento”.

Cuando nos referimos a cierto es en relación a su existencia, natural o jurídica del Asignatario al tiempo de diferírsele la Asignación, por lo tanto una persona es cierta cuando se sabe que existe.
Hay algunos casos en los que puede que exista incertidumbre respecto a la persona a quien ha querido el testador referirse, por ejemplo:
El testador deja un legado de $ 20,000.00  a su amigo Raúl, y el Causante tenía dos amigos con ese nombre, la Asignación efectuada puede referirse tanto al uno como al otro, en tal caso, ninguno de ellos lleva la Asignación, ya que no hay una manifestación clara de la Voluntad del Testador.

2.2 Por excepción vale la Asignación a favor de un Asignatario Incierto:

1.    Es válida la Asignación hecha a personas que no existen, pero espera que existan, si existen antes de expirar 30 años desde la apertura de la Sucesión. (Art. 963 inc. 3 C.C.)
2.    Es igualmente válida la Asignación que tenga objeto la creación de una nueva persona Jurídica. El Asignatario no existe, pero obtenida a posteriori la correspondiente autorización legal, vale la Asignación. (Art. 964 inc. 2 C.C.)  [2].

2.3 El Asignatario debe estar determinado o ser determinable: (Determinación Subjetiva)

Este es un requisito que es necesario para la eficacia de una disposición testamentaria, esta determinación del sujeto tiene relación con su identidad. (Art. 1939 inc. C.C.)

a.)  Regularmente  la Asignación del Asignatario se hará designándolo por su nombre. Pero también la Determinación podrá hacerse “Por indicaciones claras del testamento”.  Ósea, designándole  por otras circunstancias que permitan singularizarle (Art. 1939 inc. 1 C.C.).  Ejemplo:
·         A mi hijo mayor
·         A la hija de Carlos

b.)  Si las indicaciones del testamento son aplicables a varias personas de modo que no sea posible saber con certidumbre cual es la que el testador a elegido, la cosa asignada “se dividirá entre dichas personas por iguales partes”. (Art. 1047 C.C.)

c.)   En cambio no vicia la Asignación el error en que se incurra en el nombre o calidad de Asignatario. “Si no hubiere duda acerca de la persona”. (Art. 1040 C.C.)[3]

2.4 Casos de Excepción en que es válida la Asignación a personas Indeterminadas:
Por excepción la Ley valida Asignaciones hechas y estas son:
1.    Las que dejan indeterminadamente a los parientes. (Art. 1046 C.C.)
2.    Las que hacen para objetos de Beneficencia. (Art. 1039 inc. 3 C.C.)
3.    Las que se dejan al alma del testador. (Art. 1039 inc. 4 C.C.)
4.    Las hechas en general a los pobres. (Art. 1039 inc. 5 C.C.)


·         Las Asignaciones hechas indeterminadamente a los Parientes: Se exceptúan de la regla general las asignaciones que se hacen indeterminadamente a los parientes; la ley se encarga de remediar la vaguedad de los términos en que la Asignación está concebida. El art. 1046 C.C. dispone:

a.)  Debe suponerse que el testador, aparte de otras disposiciones, deja algo a sus parientes en general. Si  el testamento contiene únicamente una asignación a los parientes indeterminadamente, se aplicarán  las reglas de la Sucesión Intestada, sin limitaciones.

b.)  Las reglas de la Sucesión Intestada sirven para determinar los parientes  a quienes corresponde la Asignación y tiene cabida el derecho de Representación, según las reglas generales, a pesar de tratarse de una Sucesión testada., y


c.)   Los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto; pero si existe un solo pariente de grado más próximo, se llamará también a los del grado siguiente. El llamamiento colectivo hecho por el testador hace pensar que no ha querido que el único pariente de grado más próximo lleve toda la Asignación.

3.    REQUISITOS DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

3.1 REQUISITOS SUBJETIVOS:

Estos deben concurrir en la persona misma del Asignatario y son los siguientes:
4.    Ser Capaz de suceder
5.    Ser Digno de suceder al causante
6.    Ser persona cierta y determinada

Estas son condiciones generales que debe reunir el Asignatario para suceder por Testamento o Abintestato, pero en  el caso de las Asignaciones Testamentarias, este último requisito se vuelve con mayor relevancia[4].


 3.2 REQUISITOS OBJETIVOS

Para la validez de la Asignación debe existir además otra determinación, la del objeto de la asignación misma, de lo que se deja al asignatario.   (Determinación Objetiva) De requisitos Objetivos trata nuestra Ley en el Título de “las Asignaciones Testamentarias, Reglas Generales”.[5]


3.3 Determinación del Objeto de la Asignación: El Objeto de la determinación debe ser determinado y determinable  y esta se puede hacerse refiriendo la asignación al total o a una cuota del patrimonio  del testador. Puede hacerse indicando la especie o cuerpos ciertos que comprende la asignación, así como podrá efectuarse expresándose el género y la cantidad.
 Si el testamento no señala con toda precisión las cosas específicas o genéricas, a lo menos debe contener claras normas para determinarlas. El objeto será entonces determinable.

En el art. 1048 inc. 1  y el 952 del C.C. establece que: “Toda asignación deberá ser  o a título universal o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades igualmente lo sean o puedan serlo.

La indeterminación del objeto invalida la asignación;"se tendrá por no escrita".
Pero excepcionalmente, vale la asignación para objetos de beneficencia "sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse". (Art. 1048 inc.2 C.C.)
La cuota, cantidad o especies se determinarán por el juez, oyendo a los herederos y al representante y en su defecto a un defensor especial (Art. 1048 inc. 3C.C.)

4.    OTRAS REGLAS GENERALES

4.1 Cómo debe expresarse la voluntad del testador:

El testamento debe ser la expresión clara, deliberada y consciente de la voluntad de su autor.
No es admisible que esta voluntad se exprese por signos de aprobación o negación o con la respuesta afirmativa o negativa a una pregunta.


El art. 1043 C.C. dispone al respecto."No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer claramente de palabra o por escrito".

4.2 Disposiciones Captatorias:

Con el propósito de procurar que el testamento sea la libre expresión de voluntad del testador, el art. 1042 C.C. prohíbe las disposiciones captatorias.

La norma citada establece: "Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entenderán por tales aquellas en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos".

La asignación subordinada a una condición semejante se presta a fraude. El causante queda en libertad de revocar su testamento una vez que ha obtenido la liberalidad a su favor. (Art. 1000 C.C) [6]

4.3 Asignaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio del heredero o legatario:

Supone el legislador que el cumplimiento de la asignación se deja entregado al arbitrio del heredero o legatario ¿podrá el heredero o legatario negarse a cumplir? ; El art. 1049 previene en su inc. 1 C.C. lo siguiente: "Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarlo, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar su cumplimiento no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución cualquiera que sea." Por consiguiente, es menester averiguar si el heredero o legatario se beneficia con rehusar la asignación entregada a su arbitrio:


a)    Al heredero o legatario le aprovecha rehusar el cumplimiento si el testador, por ejemplo, asigna e 10.000 a Paty si el heredero o legatario le estima digno de este beneficio.

Deberán cumplir la asignación, a menos que prueben que Paty no es merecedora de la liberalidad;

b)   No aprovecha al heredero o legatario el incumplimiento si el testador asigna C 10.000 a Paty o a Cecilia, a elección del heredero o legatario. No es menester que justifiquen el motivo de sus preferencias para dar, la cantidad de e 10.000 a Paty en vez de Cecilia, y

c) El art. 1049  C.C concluye: "El provecho de un ascendiente o descendiente, de su cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

4.4 Asignaciones con gravamen:

La asignación que por faltar el asignatario pasa a otra persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, como la incapacidad, la indignidad, "llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles" (Art.1050 inc. 1 C.C).

Si como consecuencia de los gravámenes que afectan a la asigna­ción, la repudiaren todas las personas llamadas por testamento o abintestato, "se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes." (Art. 1050 inc. 2 C.C) La intención del testador ha sido, sin duda, favorecer a la persona en cuyo provecho se han constituido los gravámenes, más bien que al asignatario designado.[7]


4.5 Predominio de la voluntad del testador:

Las disposiciones de la ley son supletorias de la voluntad del testador. Las normas que el causante ha señalado en el testamento prevalecen sobre las normas legales, salvo calificadas excepciones.

El art. 1051 inc.1 C.C por este motivo expresa: "Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibicio­nes legales." (Art. 960 N°4 y el art.1141 C.C.)
Las asignaciones alimenticias constituyen la más calificada limita­ción a la libertad de que el testador goza para disponer de sus bienes.

5.    ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL O HERENCIAS

5.1 Concepto y Generalidades:

Asignaciones a título universal son aquellas en que se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto o una cuota de ellos. La asignación recibe el nombre de herencia, y el asig­natario de heredero.

El art. 955 C.C nos dice que los asignaciones a título uni­versal se llaman Herencias y las asignaciones a título singular se llaman Legados. El asignatario de la herencia se llama herede­ro; representan a la persona del difunto; adquieren todos los derechos transmisibles y cae sobre ellos la obligación de pagar las deudas hereditarias y las cargas testamentarias que no se im­pongan a determinada persona.

5.2 Características de las Asignaciones a título Universal:

 Los herederos y las asignaciones a título universal presentan las siguientes características[8]:

a.    Pueden ser testamentarias y abintestato.
Los herederos o asignatarios a título universal pueden ser testamentarios o abintestato, según que el título para suceder emane del testamento o de la sola ley. Los legatarios, en cambio, sólo pueden ser testamentarios; el legado supone siempre una declaración del testador en orden a establecerlo; requieren de un testamento.

b.    Los herederos adquieren la asignación y la posesión le­gal por la muerte del causante.
Los herederos adquieren la herencia, la asignación univer­sal por causa de muerte. Si no existe condición suspensiva, se hacen dueños de la asignación por el solo fallecimiento del cau­sante; si hay condición suspensiva, adquieren la herencia cuan­do ella se cumple.

c.    Los herederos pueden adquirir personalmente o en for­ma indirecta.
Los herederos pueden adquirir la herencia en forma directa o indirecta. Pueden hacer suya la asignación universal personal­mente o por derecho de representación cuando éste proceda. Los herederos pueden también adquirir a título universal por transmisión.

d.    Los herederos gozan de ciertas acciones.

El legislador otorga a los herederos diversas acciones para amparar sus derechos. En primer lugar, la acción de petición de herencia,  la acción propia del derecho real de herencia. Tiene por objeto obtener la restitu­ción de una herencia que está siendo poseída por un falso here­dero.
e.    Si existen varios herederos se forma una indivisión he­reditaria.

Existiendo varios asignatarios a título universal por el falle­cimiento del causante, nace la indivisión hereditaria, a la que se pone fin ejerciendo la acción de partición establecida en el ar­t. 1079 C.C. y

f.     El heredero sucede en todo el patrimonio transmisible del causante o en una cuota de él.

El heredero sucede en la universalidad de la herencia o en una cuota de ella; no hereda bienes determinados. Y el heredero no sucede sólo en todos los derechos transmisibles del causante, en el activo de la herencia, sino que también en el pasivo. Le afectan, como se verá en la parte décima de esta obra, las deu­das de la herencia y las cargas testamentarias, a menos que el testador las imponga a determinadas personas.

g.    Los herederos representan a la persona del causante.

El heredero representa a la persona del difunto, es el con­tinuador jurídico de su persona,  se evita la estancación de las relaciones jurídicas del causante. Este principio de que el heredero represente a la persona del difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles es ri­co en consecuencias jurídicas. Citaremos las más importantes:

a)    Existe cosa juzgada respecto de los herederos, en un juicio seguido contra o por el causante.

b)    Los herederos no podrán alegar la  nulidad absoluta si el causante carecía del derecho para hacerlo.



c) En contra de los herederos del deudor hipotecario pro­cede la acción personal y no la de desposeimiento.

6.    Clasificación de los herederos:

Los herederos pueden ser universales y de cuota. Los primeros son llamados a la herencia sin determinárseles la cuota que les corresponderá en ella; a los de cuota se les asigna una porción determinada de la herencia.

A esta clasificación se agrega una tercera categoría de here­deros: los del remanente, que en el fondo van a ser herederos ya universales, ya de cuota.

Los herederos pueden ser también herederos testamentarios o abintestato, según si son nombrados tales por el testador o por la ley.

Finalmente, hay herederos voluntarios y forzosos. Los primeros el testador los elige libremente. Los forzosos son los legi­timados.

6.1 Herederos Universales.

Es heredero universal el que es llamado  sin designación alguna de cuota. Hay casos en que la designación de heredero universal parece significar heredero de todos los bienes, es perfectamente posible que existan dos o más herederos universales, pues la característica única del here­dero universal es ser llamado sin designación de cuota. Y así, por ejemplo, si el testador dice: dejo todos mis bienes a Pedro, Juan y Diego, todas estas personas son herederos universales, pues en el testamento no se les ha designado cuota, y son tan herederos universales como una persona a la cual el testador hubiere dejado todos sus bienes en definitiva dividen entre sí por partes iguales la herencia o la parte que en ella les corresponda. (Art. 1078 C.C.)


Recordamos también que no es lo mismo asignatario univer­sal y heredero universal. Lo primero es el género, lo segundo la especie. Todo heredero universal es asignatario a título univer­sal, pero hay asignatarios a título universal que no son herede­ros universales, sino de cuota.

Y la ley se pone en el caso de que el testador hubiere esta­blecido varios herederos de cuota y uno universal, disponiendo que a este heredero llamado universal por el testador le corresponda la parte de la herencia que falta para completar la unidad. Por ejemplo, el testador deja un tercio de bienes a Pedro, un tercio a Juan y en otra disposición instituye heredero universal a Diego. A éste le corresponde en la herencia la tercera parte que falta para completar la unidad.

6.2 Herederos de cuota.

Son aquellos que son llamados a una cuota determinada de la herencia. Lo que caracteriza a estos herederos es que se les determina su cuota en el llama­miento que hace el testador. Por ejemplo, dice éste: dejo un tercio de mis bienes a Pedro, un tercio a Juan y un tercio a Die­go. Estas personas son herederos de cuota.

Para determinar si el heredero es universal o de cuota no hay que atender al beneficio que en definitiva lleva en la suce­sión, sino a la forma en que son llamados a la herencia; al he­redero universal no se le determina la parte que le correspon­de; a los de cuota se les fija en el testamento la porción que de­ben llevar. Y puede ocurrir en definitiva que lleve una mayor porción de la herencia un heredero de cuota que uno universal. Así, el testador puede instituir herederos universales a Pedro, Juan y Diego, los cuales, en definitiva, llevarán un tercio de la herencia cada uno, pues, como hemos dicho, entre los herederos universales la herencia se divide por partes iguales.


Pero puede decir también el testador: dejo la mitad de mis bienes a Pedro y la otra mitad a Juan; Pedro y Juan, herederos de cuota, lleva­rán en definitiva la mitad de la herencia. Y estos herederos de cuota obtendrán en su herencia un beneficio mayor que los uni­versales del ejemplo anterior en la suya.[9]

6.3 Importancia de distinguir entre herederos universales y de cuota.

La única importancia de esta clasificación estriba en que entre los herederos universales opera el derecho de acre­cimiento, no así respecto de los de cuota. El derecho de acreci­miento consiste, en síntesis, en que faltando un asignatario, sus derechos se agregan, se juntan, aumentan los de los otros asig­natarios.

Por ejemplo, dice el testador: dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego. Al fallecer el testador, Diego ha dejado de existir. En tal caso, opera el acrecimiento y la parte de Diego se la reparten Pedro y Juan; acrece a sus asignaciones respectivas. Pero si el testador dejó a estas tres personas un tercio de sus bienes para cada una, si falta alguna de ellas, su porción no acrece a la de los demás herederos de cuota, sino que va a pertenecer a los herederos abintestato.

Y la razón de esta diferencia estriba en que el testador ma­nifestó claramente su voluntad, limitando la parte que debía llevar cada heredero de cuota.

6.4 Síntesis de los principios que gobiernan la clasifica­ción de los herederos en universales y de cuota.

Resumiendo lo dicho respecto de los herederos universales y de cuota, podemos sentar tres principios generales:

1.    Para clasificar a un heredero como universal o de cuo­ta, hay que atender a la forma del llamamiento, y no al bene­ficio que lleve en definitiva en la herencia;


2.    El estatuto jurídico que los rige es exactamente igual para los herederos universales y de cuota, y

3.    La única excepción es que, en presencia de herederos universales opera el derecho de acrecimiento, no sucediendo lo propio entre los de cuota.


7.    Herederos del Remanente.

En realidad, el heredero del remanente no es una especie distinta de los herederos uni­versales o de cuota, porque en el fondo pertenecen a una u otra categoría de asignatarios a título universal.

Podemos definir al heredero del remanente como aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones testamentarias. Su característica esencial es que llevan lo que resta de la herencia.

7.1 Clasificación de los herederos del Remanente[10].

 En con­formidad a los artículos 1080 y 1081 C.C., los herederos del remanen­te pueden ser testamentarios o abintestato, según si son llama­dos a lo que queda de la herencia por el testador o la ley, y uni­versales o de cuota. Serán universales si el testador sólo ha instituido legados en el testamento, y de cuota si ha establecido otros herederos de cuota.

Combinando estas clasificaciones, tenemos cuatro categorías de herederos del remanente, a saber:

a.    Herederos del remanente testamentarios universales

Se presentan cuando el testador sólo ha instituido legados, y dispone también en el testamento del remanente de sus bienes. Por ejemplo, dice el testador: dejo mi automóvil a Pedro, mi casa a Juan y el resto de mis bienes a Diego. Diego es heredero testamentario porque es llamado en el testamento, y es univer­sal, pues no se le designa cuota. (Art. 1080 C.C)

b.    Herederos del remanente testamentarios de cuota.

Tiene lugar esta clase de herederos del remanente cuando el testador ha instituido asignaciones de cuota a título univer­sal y asignatarios del remanente. Según el artículo 1080 C.C, el he­redero del remanente se entiende constituido en la cuota que falte para completar la unidad. Por ejemplo, dice el testador: dejo un tercio de mis bienes a Pedro, y el resto de mi patrimo­nio a Juan. Este es heredero testamentario, pues se le designa en el testamento, y es heredero de cuota en el remanente, pues se entiende instituido en la cuota que falte para completar la unidad, o sea, en los dos tercios de la herencia.

c.    Herederos del remanente abintestato universales.

Se presentan cuando en el testamento no hay sino asigna­ciones a título singular, y el testador no dice nada respecto del resto de sus bienes. Según el artículo 1081 inc. 2 C.C, los herederos abintestato son herederos universales del remanente. Por ejemplo, dice el testador en su testamento que deja su casa a Pedro y su automóvil a Juan y nada más. Los herederos abintestato son herederos universales en el remanente.


d.    Herederos del remanente abintestato de cuota.

Finalmente, nos hallamos frente a esta clase de herederos cuando en el testamento sólo se designan herederos de cuota, y las cuotas designadas en el testamento no alcanzan a comple­tar la unidad. Por ejemplo, dice el causante solamente en su testamento: dejo la mitad de mis bienes a Pedro. La otra mitad corresponde a los herederos abintestato, que van a ser herede­ros del remanente y de cuota. (Art. 1081 inc. 1 C.


CONCLUSIONES
Al finalizar este importante trabajo de investigación  el cual nos ha ilustrado acerca de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones a titulo singular, de los herederos del remanente Hemos concluido en este trabajo de investigación que la Asignación Testamentaria es el acto de disposición que el testador hace de sus bienes instituyendo herederos o legatarios.
Que las asignaciones a título uni­versal se llaman Herencias y las asignaciones a título singular se llaman Legados. El asignatario de la herencia se llama herede­ro; representan a la persona del difunto; adquieren todos los derechos transmisibles y cae sobre ellos la obligación de pagar las deudas hereditarias y las cargas testamentarias que no se im­pongan a determinada persona.
Y que el heredero del remanente es aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones testamentaria
ANEXOS
 
NUMERO SESENTA Y NUEVE. LIBRO VIGESIMO NOVENO. TESTAMENTO NUNCUPATIVO. En la ciudad de San Salvado, a las diecisiete horas y treinta minutos del día siete de mayo del año dos mil diez. Ante Mi, RODOLFO DANILO SAGASTUME, Notario, de este domicilio, y en presencia de los testigos hábiles y de mi conocimiento, señores, ALVARO DANILO SOLIS GUARDADO, de cuarenta y dos años de edad, del domicilio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, Abogado, con Documento Único de Identidad número cero dos millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos diez guión ocho; SALVADOR ANTONIO MORENO GONZALEZ, de veintisiete años de edad, Abogado, de este domicilio de, departamento de San Salvador, con Documento Único de Identidad número cero un millón seiscientos noventa mil doscientos cinco guión ocho; y, GLORIA SOLEDAD RENDON DE SERMEÑO, de cuarenta y siete años de edad, Empleada, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, con Documento Único de Identidad número cero dos millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y tres guión cuatro; quienes reúnen las condiciones generales y especiales para testificar en esta clase de actos, conocidos y conocedores del otorgante, comparece el señor MAXIMILIANO VILLALTA MARTINEZ, de setenta y cuatro años de edad, Empleado, del domicilio de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, de nacionalidad salvadoreña, nacido en Delicias de Concepción, departamento de Morazán, el día treinta de junio de mil novecientos treinta y siete, a quien hoy conozco e identifico por medio de su Documento Único de Identidad número cero cuatro millones cuatrocientos doce mil seiscientos sesenta y seis guión cero, y con Número de Identificación Tributaria un mil trescientos cinco guión trescientos mil seiscientos treinta y siete guión cero cero uno guión cuatro; Y ME DICE: Que viene ante mis oficios a formular su TESTAMENTO, de la manera siguiente: PRIMERO: Declara haber contraído matrimonio solo una vez y que su cónyuge fue la señora MARTA DALILA GIL, ya fallecida; que en su matrimonio procrearon cuatro hijos, de nombres: JENNY DEL CARMEN VILLALTA GIL, hoy JENNY DEL CARMEN VILLALTA DE YANES, actualmente de cuarenta y cuatro años de edad, empleada, del domicilio de Ilopango, departamento de San Salvador; ZORAIDA DALILA VILLALTA GIL, actualmente de treinta y cinco años de edad, Estudiante, del domicilio de Delgado, departamento de San Salvador; MAX MISRRAIN VILLALTA GIL, actualmente de treinta y tres años de edad, Estudiante, del domicilio de Delgado, departamento de San Salvador; y DANILO VLADIMIR VILLALTA GIL, actualmente de treinta años de edad, Estudiante, del domicilio de Delgado, departamento de San Salvador. SEGUNDO: Que instituye como HEREDEROS UNIVERSALES de todo su patrimonio a sus hijos JENNY DEL CARMEN VILLALTA GIL, hoy JENNY DEL CARMEN VILLALTA DE YANES; ZORAIDA DALILA VILLALTA GIL; MAX MISRRAIN VILLALTA GIL; y  DANILO VLADIMIR VILLALTA GIL, por partes iguales del el cien por ciento de su patrimonio, comprendiéndose tanto de sus bienes presentes como futuros. TERCERO: Declara que antes de este día no ha formalizado ninguna disposición testamentaria, y si alguna apareciere, manda que solo este testamento se tenga como la expresión de su ultima voluntad. DOY FE: De que el testador esta en su sano juicio, que le explique los efectos legales de este instrumento, y leído que se lo hube en alta voz, en un solo acto y de modo íntegro, a presencia de los  testigos,  quienes han oído el tenor de sus disposiciones y también han tenido a la vista al testador durante el otorgamiento y la lectura de este instrumento, diciendo el con toda claridad, que manifiesta su conformidad, ratifica el contenido de sus disposiciones, y firmamos juntamente con los testigos relacionados. DOY FE.-


PELICULA ACERCA DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
RAIN MAN
Sinopsis de la película:
Charlie Babbitt , un joven egoísta que espera heredar una fortuna de su difunto padre, se entera de que el beneficiario será su desconocido hermano Raymond , un hombre autista con una habilidad especial para ciertos temas relacionado con la memoria y los números. Al principio desconcertado por sus comportamientos, Charlie aprenderá a conocer a su hermano durante un viaje juntos atravesando los Estados Unidos.
·        







[1] “Derecho Sucesorio”, Manuel Somarriva Undurraga,  1° Edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 208
[2] “Derecho Sucesorio Salvadoreño”, Carlos Humberto Urquilla Bermudez, 1° Edición, pág. 68
[3] “Derecho Sucesorio Salvadoreño”, Carlos Humberto Urquilla Bermudez, 1° Edición, pág. 68 y 69.
[4] “Nociones de Derecho Hereditario” pág. 34
[5] Ibidem.
[6] “Derecho Sucesorio Salvadoreño”, Carlos Humberto Urquilla Bermudez, 1° Edición, pág. 71 y 72.
[7] “Derecho Sucesorio Salvadoreño”, Carlos Humberto Urquilla Bermudez, 1° Edición, pág. 73.
[8] “Derecho Sucesorio”, Manuel Somarriva Undurraga,  1° Edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 241 y 242.
[9] “Derecho Sucesorio”, Manuel Somarriva Undurraga,  1° Edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 245.
[10] “Derecho Sucesorio”, Manuel Somarriva Undurraga,  1° Edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 246 y 247.

TERCER PERIODO

ACCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS HEREDEROS

1. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS.




Indice

Acciones y obligaciones de los herederos

1. Pago de deudas hereditarias

1.1 Concepto de deuda hereditaria

1.2 Prelación de legados
2. Pago de cargas testamentarias

2.1 Distribución de las cargas por el testado

2.2 Distribución de las cargas por convenio de los herederos o por

el acto de partición

2.3Institución de un usufructo

2.4 Legatarios obligados a pagar legados

2.5 Cuando se pagan los legados

3. Beneficio de separación de bienes

3.1Quienes pueden invocar el beneficio de separación de patrimonios

3.2 Contra quien se pide la separación de patrimonios

3.3 Bienes a los que se aplica la separación

3.4 Como se obtiene el beneficio de separación

3.5 Efectos del beneficio de separación

3.6 Extinción del derecho para pedir

4.Caso práctico
5. Diligencias de asignación condicional modal a día (plazo)

Conclusiones

Bibliografía

Anexos

Jurisprudencia

INTRODUCCIO
Entre las acciones y las obligaciones del heredero encontramos, el pago de las deudas testamentarias, el pago de las cargas testamentarias y el beneficio de separación de bienes; que son los temas que nos toco desarrollar como grupo en esta ultima unidad de Derecho Civil “Sucesiones”.

En el pago de las deudas hereditarias, los herederos así como se beneficia con todos los bienes que el causante tenia son obligados al pago de dichas deudas, estas se dividen de pleno derecho entre los herederos a prorrata de sus cuotas contrariamente a lo que ocurre con el haber sucesoral, pero esto no impida que el testador divida las deudas entre los herederos.

En el pago de cargas testamentarias en este caso solo están obligados a pagarlas todos los herederos en común cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno de los herederos. pero en la partición puede imponerse a los herederos la obligación de pagar los legados de diferente modo lo que también puede ocurrir por convenio de los herederos.

El beneficio de separación de bienes es un derecho concedido a los acreedores hereditarios y testamentarios para pedir que no se confunda los bienes del difunto con los bienes del heredero, petición que se hace ante el Juez del lugar donde se haya abierto la sucesión.























ACCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS HEREDEROS

1. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS.

2. PAGO DE CARGAS TESTAMENTARIAS

3. BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES

Es ya de nuestro conocimiento que se hereda tanto los derechos como las obligaciones del causante, es decir heredamos sus bienes y sus obligaciones para con otros. Entre otras las deudas que este tenía antes de su muerte, las cuales son llamadas deudas hereditarias que deberán ser pagadas por los herederos a prorrata de sus cuotas o sea según el porcentaje de la herencia que ha recibido así será la parte que deberá pagar, será pues proporcional a lo recibido como herencia.

Si el heredero acepto su herencia con beneficio de inventario en tal caso pagara siempre a prorrata y no más allá de lo heredado.



El pago a prorrata tiene excepciones, en primer lugar cuando se trate de un usufructo cuando le deja a una persona este y a otra la nuda propiedad, será entonces por disposición de la ley el nudo propietario quien está obligado a pagar las deudas que recaigan sobre la cosa fructuaria, y obviamente contra él se deberán dirigir los acreedores. Ahora bien si este (el nudo propietario) no paga puede hacerlo el usufructuario y este será subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. En otras palabra si el paga la deuda el tendrá después el derecho que tenía antes el acreedor a cobrar al que estaba obligado a pagar y en su momento no lo hizo y por lo cual él lo pago.



Respecto de los coherederos estos solamente tienen la obligación de pagar las deudas de manera conjunta, y como este tipo de obligaciones se consideran separadas cuando uno de los coherederos no pague la cuota de la deuda que le corresponde no grava a los otros, ya que estos únicamente estarán obligados a pagar la cuota que les corresponden. Pero a toda regla general hay una excepción; por regla general los coherederos insolventes no gravan a los otros pero hay una excepción que tendrá lugar cuando varios bienes inmuebles estén gravados con hipoteca y se adjudiquen a distintos coherederos, ya que en este caso el acreedor hipotecario podrá dirigirse a uno solo que posea uno de esos inmuebles exigiéndole a este el pago total de la deuda; luego este podrá exigir a los otros deudores hipotecarios la parte o cuota que a estos les correspondía pagar de la deuda, no el total puesto que el también debe aportar una cuota de la deuda, en otras palabra a la hora de cobrar en la división de lo que a cada uno le correspondía pagar deberá tomarse en cuenta el mismo ya que le también estaba obligado desde el principio a pagar parte de esa hipoteca.



Existe también la responsabilidad solidaria la cual la ley establece cuando en la partición los herederos o sus representantes y el partidor, no forman el lote suficiente para cubrir las deuda, en tal caso debido a la insolvencia que se suscita habrá lugar a dicha responsabilidad, por lo cual la insolvencia de una persona si grava a las otras.



También puede darse que el causante tuviese una deuda solidaria entonces el conjunto de herederos deberán de considerarse como una sola persona que responderá solidariamente a la deuda que el causante tenia sin perjuicio que estos sean responsables de la cuota de la deuda que corresponde a su porción hereditaria. Podemos hablar en este mismo sentido que ocurra que el acreedor renuncie ya sea de manera tácita o expresa a la solidaridad exigiendo a los herederos del deudor solidario fallecido únicamente el pago de la parte que a su deudor correspondía en la deuda solidaria la cual deberá ser pagada a prorrata por todos los heredero. En conclusión “ Ya sea, pues que a los herederos se les reclame el total de la deuda, en virtud de la solidaridad, o la cuota que a su causante correspondía, ese total o esa cuota se divide entre ellos a prorrata”.



Cuando uno de los herederos sea deudor o acreedor del causante, tendrá en caso de que sea acreedor, acción contra sus coherederos para que le paguen siempre a prorrata el resto del crédito, y decimos el resto puesto que el también está obligado como heredero a pagarse al mismo la parte que le correspondería como si el mismo no fuese el acreedor, y viceversa en caso de que este sea deudor para entender mejor esta situación expongamos un ejemplo: existen cinco herederos Marcela, Edgardo, Alex, Shatnam y Rhina y Marcela es acreedora del causan por cinco mil dólares como heredera es deudora de mil al igual que el resto de sus coherederos y se los debe a sí misma. Y en caso de que ella fuera deudora del causante por esos cinco mil dólares, seria acreedora de ella misma por mil y los otros cuatro herederos son sus acreedores por mil cada uno y tienen acción para exigírselos.

En cuanto a los legatarios también están obligados al pago de deudas hereditarias, lo cual operara cuando al momento de abrirse la sucesión no exista en esta lo para pagarlas y lo harán a prorrata de sus legados, y lo que le corresponde a otro legatario cuando este se encuentre insolvente no grava al resto, ya que hacia los acreedores es conjunta dicha obligación subsidiaria. El art. 1244 establece algunos legatarios que no contribuyen a ese pago y son a los que el testador les ha exonerado de manera expresa de hacerlo entre estos podemos mencionar los legados para obras de beneficencia pública, los legados con los que el testador cumpla alguna obligación alimenticia y los legados con causa onerosa.



Cabe aclarar en este tema que si los acreedores no consiguen satisfacer el pago de la deuda que el causante tenia con este y ahora los herederos respectivamente podrá disponer de las vías legales correspondientes para cobrar el crédito.



1.1. CONCEPTO. DEUDA HEREDITARIA

Guillermo Cabanellas en su Diccionario enciclopédico de Derecho Usual la define como “La contraída por el causante y no pagada aun en el momento de su muerte. Al pago de la misma están afectados los bienes del causante, y a ello contribuyen proporcionalmente todos los herederos.”

Como podemos observar en la definición, esta comprende lo que es una deuda adquirida por el causante en vida, y que al momento de su deceso se encontraba insolvente, pero debido a dicha insolvencia quedan afectados los bienes del causante, a fin de garantizar el pago de dicha obligación por parte de sus bienes, esto debido a que con la muerte del causante no cesan sus obligaciones para con sus acreedores ya que estos han otorgado créditos con la esperanza que estos le sean pagados obteniendo un porcentaje de interés o sin el.

El punto medular en esta definición es que las obligaciones del causante no se extinguen con su muerte y es por ello que el derecho civil se encarga de proteger los derechos de los acreedores, gravando los bienes del causante a fin de que los herederos se encarguen de extinguir la obligación del causante ya sea con los bienes que han heredado o con propios a fin de proteger los bienes que han heredado, ya que puede darse el caso en que un causahabiente decida cancelar una hipoteca que recae sobre una casa que heredo de su padre, con dinero propio que no es parte de la herencia que ha recibido, esto talvez con la finalidad de conservar dicha casa que podría tener un valor mas sentimental que económico para el causahabiente, pero dentro de la definición estudiada podemos observar la concurrencia de otra característica de lo que son estas deudas, y es que los herederos responden ante los acreedores en cantidades proporcionales a la herencia recibida, esto con el fin de equilibrar las responsabilidades, así el heredero que recibió un mayor porcentaje debe pagar en proporción a lo recibido para que esto no afecte al heredero que recibió una parte menor ya que si la deuda se repartiera en razón de la cantidad de herederos esta podría ser incongruente y afectarle a uno que haya recibido menor cantidad o porcentaje de la herencia, a manera de ejemplo podemos mencionar que se diera el caso en que haya cuatro herederos siendo el caso que el primer heredero reciba un 40% de la herencia, y los otros tres un 20% cada uno, y al cobrar el acreedor cobrara un 25% de la deuda a cada uno, seria desigual el trato ya que el primero recibió mas que los demás y a los otros se les cobraría en manera desproporcional y hasta podría darse el caso en que lo recibido de la herencia no alcance a cubrir lo que se le esta exigiendo, es por ello que para iniciar este tema debemos ubicarnos en un noción de lo que es el concepto de deuda hereditaria.

Ahora bien si observamos mas profundamente lo que es el pago de deudas Hereditarias podemos ver que esta es una especie de figura procesal ya que el pago es una acción por parte del deudor tendiente a satisfacer las pretensiones del acreedor es por ello que podemos decir que el pago de deuda hereditaria viene a finalizar la relación acreedor deudor creada por el causante, pero esta se supone debe ser cancelada con los bienes del mismo pero debe ser realizada por los mismos en proporción a lo recibido al momento de la partición de la herencia, ahora al observar lo que indica la doctrina respecto a lo que es el pago de deuda hereditaria podemos observar que la mayoría de tratadistas hacen mención sobre las reglas para el pago de las mismas y esto es variante respecto a la legislación de cada país ya que en cada país pueden haber disposiciones distintas que regulen dicho pago no hay doctrina que exprese o explique directamente lo que es el pago de deudas tanto Eduardo Zannoni como Jorge Maffia hacen una explicación de lo que seria el pago como un proceso que se debe realizar para darle liquidez a la herencia y ambos explican las reglas impuestas por la legislación para el pago de las deudas hereditarias, lo que si podemos observar es que en lo expuesto por la doctrina encontramos que la s legislaciones pretenden que el pago de las deudas del causante sean repartidas proporcionalmente y que se la de el trato merecido a cada acreedor ya sea que tenga un crédito privilegiado o no, también dentro de lo expuesto por la doctrina podemos observar que las legislaciones buscan darle un papel mas interviniente al acreedor a fin de que este pueda proteger de la manera mas conveniente sus derechos ante los herederos.

1.2 PRELACIÓN DE LEGADOS.

Cuando el pago de las deudas haya absorbido el caudal relictu en una medida tal que no exista lo suficiente para pagar los legados, y que a la vez, los herederos hayan aceptado con beneficio de inventario o que aun habiendo ellos aceptado pura y simplemente, sean ellos también insolventes. Para el anterior problema está prevista una escala que establece la preferencia con que deben de ser pagados los legados para ello debemos de remitirnos al Art. 1, 256 del Código Civil Salvadoreño que reza de la siguiente manera “Si no hubiere lo bastante para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1º) Los que el testador haya declarado preferentes; esto por seguir en primer lugar la voluntad establecida por el testador en el respectivo testamento, ya que de lo que se trata de establecer en algún momento es lo que quería el testador que se hiciera para después de su muerte.

2º) Los remuneratorios; estos son los que se hacen retribuyendo o remunerando servicios específicos prestados al testador, siempre que sean de los que se prestan mediante pago, como los de los médicos, abogado, etc. Doctrinariamente se ha establecido que en este caso por parte del testador hay una especie de deuda moral, la deuda de gratitud y debe de presumirse que quiso preferirlo en el pago antes que otros.

3º) Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario. En este último orden hay que mencionar que si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, este legado prefiere a los otros de que no se ha dado dicho goce, cuando los bienes que el testador deja no alcanzan a cubrirlos todos. No se permite para este caso los legados de cuerpo cierto que no es de él testador, sino del obligado entregarlo, o de un tercero de quien deba adquirirse para el mismo fin.



2. PAGO DE CARGAS TESTAMENTARIAS

Las Cargas testamentarias, según se advirtió, son las que el testador establece por testamento (legados). A diferencia de las deudas testamentarias, que se cancelan antes de estimar el valor de las asignaciones forzosas .

No puede procederse al pago de las cargas testamentarias:

a. Cuando, de pagarlas, no quedaran suficientes bienes para la cancelación de las deudas hereditarias.

b. Cuando dichas cargas sobrepasan la parte de bienes de que el testador libremente puede disponer.



2.1 Distribución de las cargas por el Testador:



El art. 1241 inc. 1 C.C. dispone: “las cargas Testamentarias no se miraran como cargas de los herederos en común sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular”.

Inc.2 añade que las cargas que tocaren a los herederos en común “se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto” y solo a falta de una manifestación de voluntad suya procede el prorrateo.





2.2 Distribución de las cargas por convenio de los herederos o por el acto de partición:



Una forma de distribución diferente de las cargas testamentarias puede ser el resultado de un acuerdo de los herederos, o una decisión adoptada en la partición de los bienes hereditarios.

Las deudas hereditarias pueden dividirse de otro modo que a prorrata por el testador, por acuerdo de los herederos o por el acto de partición. El art. 1253 inc. 1 C.C. dispone que los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al art.1241 C.C.



2.3 Institución de un Usufructo:



Si el testador instituye un usufructo, usufructuario y nudo propietario se miran como una sola persona para la distribución de las deudas hereditarias y testamentarias que gravan a la cosa fructuaria. Pero esta distribución de las cargas está sujeta a normas ligeramente diferentes :

1) Rige la voluntad del testador art.1250 C.C.

2) Cuando nada dice el testador, se procederá en la forma prevista en el art. 1249 C.C.

3) Si las cargas consisten en pensiones periódicas art. 1251 inc. 2 C.C.



2.4 Legatarios Obligados a pagar legados:

Ordinariamente el pago de los legados incumbe a los herederos; el testador puede imponer este gravamen a los legatarios, art. 1245 C.C.



2.5 Cuando se pagan los legados:

Se ha dicho que las deudas testamentarias se pagan después de las deudas hereditarias, el art.1254 establece “pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados”.

Las deudas hereditarias son una baja general de la herencia y las deudas testamentarias se deducen del acervo ilíquido. (Art. 1254 inc. 2 C.C.)

a) Pago de legados de pensiones periódicas:

Este está sujeto a reglas que establece el art. 1242 inc. 1, 2,3 e inc. Final.



b) Reducción de los legados:

Satisfechas las deudas hereditarias, cumplidas las asignaciones forzosas, se pagarán los legados en su totalidad, si los bienes son suficientes; en caso contrario será menester reducirlos (Art. 1256 C.C).



c) Gastos del Pago de los legados:



El art. 1255 C.C. establece: “Los gastos necesarios para la entrega de las cosas se mirarán como una parte de los mismos legados”.

En otros términos, los gastos no son de cargo de los legatarios; se entiende que el legado comprende los gastos que demande la entrega .





3. BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES

El art. 1258 C.C. establece: “Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero”.



En el derecho Civil sucesorio, existen medios para evitar que los acreedores del de cujus, concurran junto con los acreedores del heredero, ello provocaría una inseguridad, ya que verían disminuida la garantía patrimonial que representaba para ellos el patrimonio del causante.

Es justamente por lo anterior que existe esta figura dentro del Derecho Civil Sucesorio, llamado Beneficio de separación de bienes o separación de patrimonios, el cual es un derecho que tienen los acreedores del difunto, para pedir que no se confundan los bienes de la herencia con los bienes del que hereda.

Para tener una definición mas clara de esta figura, citamos el art. 1258 de nuestro Código Civil, el cual expone lo que anteriormente afirmábamos, es decir separa, dividir, o mas bien individualizar y determinar aquellos bienes que eran del difunto deudor y sobre los cuales recaerá esta figura en beneficio de los acreedores, sin embargo hay autores que sostienen que en realidad no existe tal individualización como es el caso de Guillermo Borda quien manifiesta que “en el fondo, todo se reduce a establecer una preferencia, en virtud de la cual los acreedores de la herencia y los legatarios tienen derecho a ser pagados con prelación respecto de los acreedores personales del heredero ”, mientras que otros autores siguen sosteniendo que hay una efectiva individualización de los acervos del causante y del heredero .

Teniendo alguna noción del beneficio de separación de bienes conviene hablar sobre otros aspectos, tales como, las personas facultadas o con el derecho a pedir este beneficio. De la lectura de nuestro código, en el articulo que anteriormente citábamos, vemos que dice “lo acreedores hereditarios y los acreedores testamentario podrán pedir”, es decir entonces esos son los únicos facultados para pedir dicho beneficio según nuestra legislación, pero según doctrina y según la ley de otros países, también tienen el derecho de pedir este beneficio los legatarios, cosa que nos parece un tanto absurda, puesto que no necesita pedir este beneficio, ya que este es dueño del bien desde el momento de la apertura de la sucesión y la aceptación del legado. A los acreedores y legatarios beneficiados con esta figura en doctrina se les llama separatistas . Es importante dejar claro que no tienen este derecho los acreedores del heredero, puesto que justamente por ello existe esta figura.



Es importante ahora saber cuando procede y cuando no este beneficio, y la respuesta la encontramos en nuestro Código Civil en el Art. 1260 el cual impone además de que no haya prescrito, dos condiciones para que pueda pedirse este beneficio y ellas son:

 cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor

 cuando los bienes de la sucesión han salido de las manos del heredero o se han confundido con sus propios bienes.

Ahora bien para obtener este beneficio, la respectiva petición debe hacerse en juicio sumario, ante un juez de primera instancia del lugar donde el causante tuvo su ultimo domicilio es decir, el lugar donde se abrió la sucesión, contra el heredero o herederos, el juez en su resolución, deberá especifica de manera clara y precisa los bienes que quedan separados. Si los bienes son inmuebles deberán haber sido previamente anotados en el Registro pertinente, así mismo con la sentencia en el momento oportuno, si son bienes muebles debe pedirse su secuestro .



Finalizada todo lo anterior, es decir con el patrimonio que era del causante, pueden pasar dos cosas, la primera es que se satisfaga completamente la deuda que se tenia con los acreedores hereditario o testamentarios y quede algo de los bienes que en su oportunidad fueron separados, en este caso que sobre algo, se agrega al patrimonio del heredero, y de este si se podrían cobrar los acreedores del heredero.

O puede suceder que no se satisficieron las deudas de los acreedores hereditarios y testamentarios, en este caso si el heredero no acepto herencia con beneficio de inventario, pasarían los acreedores a satisfacerse con los bienes del heredero, aquí si podrían oponerse los acreedores del heredero, puesto que verían afectada su garantía constituida por el patrimonio propio y original del heredero, así podrían pedir que se les pague a ellos con preferencia de los acreedores hereditarios o testamentarios.

3.1 Quienes pueden invocar el beneficio de separación de Patrimonios:

1. Pueden solicitarlo los acreedores hereditarios privilegiados o comunes.

2. El beneficio de separación no sirve sino a los legatarios de género.

3. Los acreedores hereditarios y testamentarios cuyos créditos no son exigibles en razón de un plazo o condición (art. 1259 C.C).

4. En cambio, no gozan del beneficio de separación los acreedores personales del heredero para pagarse preferentemente con los bienes de éste (art. 1261 C.C.).

3.2 Contra quien se pide la separación de patrimonios:

Se pide contra los acreedores personales del heredero, puesto que se trata de conseguir un pago preferente sobre los bienes del difunto.

Se puede solicitar contra todos los acreedores del heredero o contra alguno de ellos. Si son varios los herederos, la separación puede pedirse respecto de los acreedores de alguno de ellos. Interesa invocar el beneficio de separación contra los acreedores del heredero insolvente.

3.3 Bienes a los que se aplica la separación:

Comprende todos los bienes que integraban el patrimonio del difunto, raíces o inmuebles, corporales o incorporales:

1. Comprenderá la separación aun de los créditos del difunto contra sus mismos herederos, puesto que es inoperante la confusión como modo de extinguir las obligaciones; y

2. La separación comprende igualmente los frutos naturales y civiles de los bienes hereditarios .

3.4 Como se obtiene el beneficio de Separación:

De los art. 1258 y siguientes C.C. resulta que este beneficio debe ser decretado judicialmente, asi lo preceptúa el art. 942 del C.Pr.C.

3.5 Efectos del Beneficio de Separación:

Deben enfocarse desde un triple ángulo:

1. Entre los acreedores hereditarios y testamentarios;

2. Entre los acreedores de la sucesión y los acreedores personales del heredero; y

3. Respecto del heredero y herederos.

3.6 Extinción del derecho para pedir el beneficio de Separación:

Se extingue por las siguientes causas:

1) Se extingue, en primer término por la prescripción del crédito (arts. 1260 inc. 1 y 1262 inc.1 C.C.).

2) Extínguese, así mismo, por la renuncia que puede ser expresa o tácita (art.1260 N°1).

3) Se extingue el derecho igualmente cuando los bienes de la sucesión “han salido ya de las manos del heredero” (art.1260 C.C.).

4) En fin se extingue el derecho si los bienes de la sucesión se han confundido con los del heredero, “de manera que no sea posible conocerlos” (art. 1260 inc. 1 N°2 C.C)



4 . CASO PRÁCTICO

El día veinticuatro de marzo de dos mil siete fallece el señor José Antonio Cárcamo, el cual deja como un patrimonio un total de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, Don José en días anteriores había otorgado un testamento abierto ante los oficios de un notario en el cual designaba como herederos a su Esposa y a sus hijos, y dejo establecidos los porcentajes en que se repartiría su herencia de la manera siguiente: a su esposa un 40% y a sus hijos que son tres un 20% a cada uno para formar el 100% del patrimonio, pero resulta que don José para financiar un negocio se convirtió en deudor de un banco dándose el caso que al momento de su fallecimiento este quedo debiendo un total de cien mil dólares ya sumados los intereses, entonces para poder liquidar esta deuda los herederos deben cancelar en relación a lo que recibieron, y esto es que de ochenta mil dólares que son el cuarenta por ciento que recibió la esposa, deberá pagar cuarenta, mil y cada hijo deberá pagar veinte mil de los cuarenta mil dólares que recibió cada uno por el veinte por ciento que les corresponde a

fin de lograr cancelar el cien por ciento de la deuda generada por su padre en vida, pero la sucesión también han generado gastos en lo correspondiente a los tramites generados y este gasto asciende a os dos mil dólares, el cual también deberá se repartido en manera proporcional pero en atención a este la esposa deberá pagar ochocientos dólares y los hijos cuatrocientos dólares cada uno para lograr cancelar dicha deuda, pero se da el caso que la esposa en vista que ella es quien ha recibido la mayor parte en la sucesión decide cancelar esta ultima deuda de los dos mil dólares por completo librando a sus hijos de dicho pago.

Ahora bien, las deudas que tuvo el causante serán deudas que afectan a su sucesión, si tienen el carácter de transmisibles. De estas responderán los herederos. De las intransmisibles no responderán, pues estas se extinguieron con la muerte del deudor. Solo las primeras serán, por tanto, las que interesan en nuestro desarrollo, ya que el conjunto de ellas si son deudas sucesorales. Pero para determinar cuales son las obligaciones que afectan al patrimonio hereditario, urge determinar y clarificar porqué otras no están afectas a el. Nos ocuparemos de aquellas cuestiones que mueven a duda, pues creemos que en nada contribuimos con hacer una recopilación de las investigaciones ajenas.



5 . DILIGENCIAS DE ASIGNACION CONDICIONAL MODAL A DIA (PLAZO).

La asignación modal se caracteriza porque se asigna algo a fin de que el asignatario lo tenga por suyo para ejecutar determinadas obras o cumplir determinadas cargas. La asignación se le entrega para que realice la prestación a fin de efectuarla.

Este tipo de diligencia se realiza solamente para el caso de asignaciones testamentarias que es cuando el testador por el hecho de que sus asignaciones son liberalidades, puede exigir que aquellos a quienes les destina se sujetan a ciertos requisitos para usar de ella o conservarlas o bien limitar su goce.

Como se trata de una sucesión testada esta debe ser por jurisdicción voluntaria, llamada asi ya que es el causante el que tiene la jurisdicción de dejar por medio de testamento sus bienes al asignatario o asignatarios universales que aceptando la voluntad del causante y cumpliendo la condición impuesta por el mismo, comienza por un proceso para ser digno de esta aceptación . Las diligencias son:



Paso 1.

Solicitud por escrito ante el notario, aceptando la herencia. Se detalla lugar, hora y fecha en que se da la aceptación.

Tambien se consignara el nombre del apoderado que tiene a su cargo el testamento del causante. Se señalara también el nombre del causante y a su vez lugar, hora y fecha en que falleció, numero de DUI. Luego se escriben las generales del asignatario sujeto a condición, modo o dia (plazo), asi como los documentos que certifiquen que efectivamente ha cumplido la condición, y al final las firmas del apoderado y del asignatario, asimismo se adjunta la partida de defunción del causante, o en el caso de que sea muerte presenta, la declaración judicial de la presunción de muerte. Tanto en el escrito como en la certificación de la partida de nacimiento del causante.

Si el asignatario a titulo universal es el esposo o esposa además de la certificación de la partida de nacimiento se adjuntara la partida matrimonial.

Paso 2

El notario habiendo recibido esta solicitud resuelve y esta resolución se hace por escrito. Esta debe contener lugar, fecha y hora de la resolución y lo hara conforme a lo solicitado por los asignatarios ya sea a titulo universal o singular lo cual será dirigido al Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia quien ratificara y firmara dando fe de su contenido.

Paso 3

Se manda un oficio a la Corte Suprema de Justicia dirigido al Oficial Mayor . Este llevara e informara de los oficios notariales sobre la aceptación de la herencia asi como también el nombre del causante y su ultimo domicilio, fecha de nacimiento, edad en que falleció, clase de sucesión, profesión u oficio, estado civil, nombre del conyuge, nombre del padre, nombre de la madre, nacionalidad, nombre del aceptante o interesado y calidad o concepto, fecha de iniciación del tramite, dirección de la oficina notarial, numero de teléfono. El notario guardara una copia de este oficio.

Paso 4

El notario recibe la resolución sobre la Corte Suprema de Justicia sobre lo solicitado por el. La Corte expresara si el causante ha tenido otro testamento.

Paso 5

El notario hace un escrito sobre la resolución que emitió la Corte Suprema de Justicia en la que detalla sus generales , la dirección de su oficina y hace saber la resolución de la Corte.

Paso 6

Se hace una resolución definitiva sobre los herederos interinos, en la cual se expresara quienes aceptan la herencia de los herederos universales. Sus nombres, quienes son los que comparecen ante el notario después del llamamiento por los edictos publicados en el Diario Oficial o periódicos de circulación nacional, también declara a los herederos interinos , herederos definitivos testamentarios por haber cumplido la condición, luego se pone los datos del causante de cuando falleció también anuncia que después de estos protocolizara la resolución, ratifica y firma el notario.

Paso 7

La resolucion se mandara por edictos en el Diario Oficial y los periódicos de mayor circulación . Se detalla lugar, hora y fecha, nombre y domicilio del notario, nombre de los diarios, nombre del asignatario, nombre del causante y la resolución de que se declara herederos definitivos. Al final firma y sella el Notario.

Paso 8

Al final se protocoliza la aceptación de la herencia la cual lleva el numero de referencia , lugar, hora y fecha al igual que el nombre del notario y el otorgamiento al asignatario, el nombre de este asi como su numero de identificación personal y el nombre del causante y de quienes lo promovieron, asi como sus generales. Tambien la resolución que se obtuvo del notario, se mencionara a que diarios se mando a publicar los edictos. Al final firma y sella y dejara una copia que el notario ratificara sellara y firmara.

Paso 9

Una vez realizado los pasos anteriores se procede a la partición de bienes entre los asignatarios.











































CONCLUSIONES

Los herederos son las personas naturalmente a satisfacer las deudas hereditarias. Los herederos representan al testador y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles recogen juntamente el activo y el pasivo de su patrimonio (art. 960 Ord. 2º. Art. 1078 inc. 2º. Ambos Código Civil) el heredero está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y que estaría sujeto su autor si viviese.

El derecho hereditario persigue como finalidad fundamental de la liquidación del patrimonio de la sucesión, pagar a los acreedores de la misma y en el supuesto de que hubiese un remanente, aplicarlo a herederos y legatarios.

Los herederos así como se benefician con todos los bienes del causante, son obligados al pago de las deudas hereditarias, las deudas hereditarias se dividen de pleno derecho entre los herederos en porción de sus cuotas contrariamente con el haber sucesoral.

Las cargas testamentarias solamente las pagan los herederos en común cuando el testador no hubiere gravado con ellos a alguno de los herederos, pero la partición puede imponerse a los herederos la obligación de pagar los legados de diferente modo.

El beneficio de separación de bienes es un derecho concedido a los acreedores hereditarios y testamentarios para pedir que no se confunda los bienes del difunto con los bienes de los herederos































BIBLIOGRAFIA

Codigo Civil Salvadoreño



ROMERO CARRILLO ROBERTO, NOCIONES DE DERECHO HEREDITARIO



URQUILLA BERMUDEZ CARLOS HUMBERTO DERECHO SUCESORIO SALVADOREÑO, Veinticinco guías para su estudio.



VALENCIA CEA ARTURO DERECHO CIVIL Tomo VI, Sucesiones, Tercera edición.





















































JURISPRUDENCIA

REF.: 39-A-06.

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS VEINTE MINUTOS DEL DIA DOCE DE JULIO DE DOS MIL SEIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Lic. WILMER HUMBERTO MARIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la Sra ****************, mayor de edad, abogada, de este domicilio, quien actúa como representante legal de los niños *********** y ************, ambos de apellidos ***********, contra la resolución interlocutoria proveída por la Licda. EVELYN ROXANA NUÑEZ FRANCO, JUEZA TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, en el PROCESO De RECLAMACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA TESTAMENTARIA promovido por la mencionada Sra. **************, contra la Sra. ****************, ésta en su carácter de heredera universal testamentaria del Sr ***********, conocido por *************. Se admite la alzada por reunirse los requisitos de ley.

. La resolución impugnada -Fs. 43/45-, proveída el once de enero de este año, aduciendo fundarse en el Art. 197 Pr.C.: rechazó ab initio la demanda, por ser manifiestamente improponible. A ese decisorio le preceden las siguientes argumentaciones:

o Que los Arts. 247, 251 inc. 1°, 252, 254, 259 inc. 2°, 270 ords. 3° y 4° C.F., desarrollan los extremos procesales para la fijación de los alimentos, que dichos criterios fueron regulados por el legislador, considerando la existencia del alimentante -sujeto obligado- pero cuando éste ha fallecido la obligación nace de la ley y del testamento, por lo que es aplicable el Art. 1141 C.C. , en ese sentido de conformidad al Art. 254 C.F., cuando el testador no designa en su testamento la cuantía de los alimentos o que habiéndolo hecho la cuantía sea inferior a lo establecido en la mencionada norma. Que los alimentos se deben cuando se establece la obligación de darlos, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante; las condiciones personales del alimentante y sus obligaciones familiares, lo cual debe acreditarse. En este caso el reclamo se exige a la sucesión -que no es persona jurídica- a quien no le es exigible este criterio, por lo que la sucesión deberá responder de acuerdo a la capacidad económica en relación a la necesidad real del alimentario.

• Que no ha quedado establecido el vínculo legal por el cual la sucesión del Sr *********, representada por los herederos testamentarios Sres **********************, *********************** y los niños ***************** y *****************, están obligados a dar los alimentos solicitados a los mismos herederos.

• No es procedente establecer la necesidad de los niños *************** y ***************; en tanto en el testamento se ha establecido una cuota mensual; además en el testamento se ha establecido una limitante, en el sentido que los herederos universales deben constituir una sociedad, para conservar el patrimonio y cumplir con la cuota alimenticia, limitación que debe cumplirse para acceder a la herencia y lo cual se hizo con la creación de la sociedad "TRANSPORTES REYES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE"; habiéndose cumplido con dicha cláusula "no se puede demandar a la Sra ************ como heredera testamentaria, que hubiere sido lo correcto, sino que se tendría que demandar a la sociedad ya constituida, lo cual no puede ser, en razón de que una sociedad como tal no puede ser titular de derechos y obligaciones de carácter familiar; por lo que en el presente proceso no se tiene legitimación para ser demandada ni para demandar"(sic).

II. Inconforme con el proveído el Lic. MARIN SANCHEZ. por escrito de Fs. 46/48 interpuso el recurso de apelación en el que alegó:

• Que la demanda no es manifiestamente improponible, porque cumple con las formas y /o requisitos que prescribe el Art. 42 L.Pr.F. y citando la obra del Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, Reflexiones Procesales (Pág. 59) afirmó: que debe de existir congruencia entre el contenido de la demanda (pretensión) y el supuesto hipotético de la norma (ley aplicable) para poder configurar el juicio de valor que debe de hacer el Juzgador de instancia para determinar la procedencia o no de la demanda de que conoce. Que en el caso de autos dicha congruencia existe ya que se redaman alimentos testamentarios contra persona determinada (pretensión) precepto que es regulado por la Ley, Art. 247 C.F. y sigs., por lo que la demanda no puede ser improponible.

• Además sostiene que no es cierta la imposibilidad de juzgar alegada por la a qua al señalar que la obligación alimentaría tiene que ser cumplida por una sociedad, cuya representación judicial y extrajudicial corresponde al director administrador único; el apelante alega que la acción no se ha incoado contra sociedad alguna y lo que se ha propuesto en la demanda es que la prestación alimentaría debe ser cumplida por la ejecutara testamentaria, que la sociedad se creó con el fin de cumplir la última voluntad del testador, lo cual se infiere en las cláusulas XIII y XIV del testamento.

• En la mencionada cláusula XIII se establece que la cuota alimenticia será entregada por la Sra ***************, quien además en la cláusula XV fue designada ejecutara testamentaria, sin hacer referencia alguna a la sociedad y que ésta es la obligada, sino que por el contrario lo que se expresa en eltestamento es que la generación de dividendos de la sociedad, constituirá el medio material par el cual se ejecutará la obligación.

• Que no es cierto que no exista vinculación entre la sucesión representada por la Sra ********** y sus representados, ya que dicha vinculación nace del testamento mismo, de conformidad al Art. 986 C.C., lo cual tiene consonancia con el principio de testamentifacción activa, Art. 22 Cn. Por lo cual el Tribunal no puede limitar el derecho de disposición del de cujus al momento de testar.

Por otra parte en el citado testamento se encuentran insertadas las asignaciones testamentarias del derecho común Art. 1039 en relación al 1141 C.C; en ese sentido el testador designó claramente la cuantía que en concepto de alimentos deben recibir sus hijos, detallando además la persona obligada a prestarlos siendo ésta la demandada.

Que la obligación generada por el testamento no produce obligación a la sucesión, sino a la ejecutara testamentaria quien es la que ha incumplido la obligación condicional, al respecto el Tribunal a qua contradictoriamente señaló: "Por lo tanto, cumpliendo la última voluntad del testador, no se puede demandar en proceso de familia a la Sra ************, en su carácter de heredera testamentaria del de cujus, que hubiera sido lo correcto, sino que se tendría que demandar a la sociedad ya constituida,..." (sic) Lo anterior a criterio del apelante es un desacierto judicial, por cuanto la constitución de la sociedad fue con la finalidad de cumplir la voluntad del testador y no para que la sociedad cumpla con la obligación en cuestión.

• Que la necesidad de los niños queda establecida por medio de las respectivas certificaciones de partidas de nacimiento, quienes por ser menores de edad, son incapaces absolutamente, por lo que de conformidad a los Arts. 26 y 2318 C.C., tienen necesidad de ser alimentados, por los sujetos obligados Art. 248 C.F., siendo el primero llamado el progenitor y al fallecer éste sus herederos.

Finaliza aseverando que la demanda no es improponible, por lo que solicita a este Tribunal que se revoque la resolución, en consecuencia se admita la demanda, se ordene su anotación preventiva y se emplace a la demandada.

Por resolución de Fs. 49 se mandó a oír a la Procuradora de Familia Licda. NIDIA CONCEPCION REYES DE SANCHEZ, quien a Fs. 50/51 expresó: que el Art. 1141 C.C. permite que el testador designe la cuantía de los alimentos que esta obligado a suministrar, de acuerdo al Título I, Libro cuarto del Código de Familia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 254 C.F.; por otra parte el Art. 996 C. C. señala que el testamento es la declaración que con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad y que el testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas.

Se deduce que la voluntad del testador fue que del producto que genera la sociedad, se cumpliera la obligación alimenticia, disponiendo además que fuera la Sra *************, quien entregaría a la madre de los niños la cuota alimenticia; que ello debe interpretarse en el entendido de que en el testamento se indica las personas que conforman la sociedad y además que la Sra *********** es quien asumirá la dirección de la misma, por lo que procede cumplir con la voluntad del testador y que sea la Sra ********** quien aporte la cuota con los ingresos que se generen en la sociedad y no con su patrimonio; por lo que no debió declararse la improponibilidad de la demanda; sino que pedir que se aclarara o ampliara en los aspectos no entendibles.(sic).

III. El objeto de la alzada se circunscribe a determinar -a partir de los presupuestos legales, el material táctico de la demanda e instrumentos que le acompañan- sí procede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada que declaró improponible la demanda.

A efecto de tener una mejor ilustración del caso debemos valorar los presupuestos fácticos de la demanda y los documentos que se anexan:

En la demanda (Fs. 1/ 4) se expresó que el Sr ***********, es el padre de los niños *************** y ************; quien otorgó testamento el día diecinueve de diciembre de dos mil tres, instituyendo como sus herederos universales a cuatro de sus siete hijos: la Sra *********** (demandada), el Sr. *******************, los niños ***************** y *************, ambos de apellidos ****************** (estos dos últimos demandantes), representados por su madre Sra ***************.

Las personas mencionadas fueron declaradas herederos por el Juez Primero de lo Civil de este distrito judicial, el veintidós de febrero de dos mil cinco. En la cláusula XIII del testamento, denominada CUOTA ALIMENTICIA PARA LOS MENORES, se fijó la misma en SEISCIENTOS DOLARES MENSUALES ($600.00), en razón de TRESCIENTOS DOLARES para cada uno ($300.00), los cuales se dijo serían entregados por la Sra ********* a la madre de los menores. Por ello se promueve proceso familiar de reclamación de alimentos; contra la mencionada Sra ***********, en su calidad de ejecutora testamentaria y obligada a prestar los alimentos, por lo que de conformidad a los Arts. 996, 1141, 1192 C.C., 247, 248 ord. 3°, 253, 255, 256, 271 C.F. y 95 y sigs. L.Pr.F., se inició el citado proceso y se solicitó que una vez practicados los trámites de ley en sentencia definitiva se condene a la demandada a prestar los alimentos que por voluntad del testador se fijaron, a favor de los niños ************** y ***********; asimismo se reclamó la mora en el pago de la prestación alimenticia, desde el fallecimiento del de cujus -veinticinco de agosto de dos mil cuatro- por lo que a la fecha de la presentación de la demanda la mora ascendía a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS DOLARES ($10,200.°°), alimentos provisionales de conformidad al Art. 255 C.F. y la anotación preventiva de la demanda en inmueble propiedad de la empresa de Transporte REYES, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, Art. 265 C.F..

A Fs. 18/23, se encuentra agregada copia certificado ante notario del testamento público, otorgado por el Sr **********, en cuyas cláusulas VIII y X, consta la institución de herederos universales ya relacionados.

IV. Debemos analizar en primer lugar la naturaleza de la pretensión que se plantea; tal como lo señalamos supra el Lic. MARIN SANCHEZ; en su demanda de Fs. 1/4 promueve la pretensión que denomina "reclamación de alimentos testamentarios" y en base a ello solicita se condene en sentencia definitiva a la Sra. ************ a prestar los alimentos que por voluntad del testador se fijaron a favor de los niños sic).

De conformidad al Art. 271 C.F. las asignaciones alimenticias voluntarias hechas en testamento se rigen por la voluntad del testador, siempre que no sean contrarias a las disposiciones del Código de Familia; asimismo el Art. 1141 C.C. estatuye "El testador deberá designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado a suministrar conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de Familia, con tal que dicha cuantía no sea inferior a la establecida en el Art. 254 del mismo Código. Sí no lo hiciere o la cuantía fuere inferior, el juez decidirá en caso de reclamación del alimentario o alimentarios, ya determinando la pensión mensual alimenticia, tomando en cuenta el capital líquido del testador, o bien señalando de una vez la suma total que deba pagarse a título de alimentos, suma que no debe de exceder de la tercera parte del acervo líquido de la herencia para todos los alimentarios... "

En el sub lite, nos encontramos en el supuesto regulado en el Art. 271 C.F., en tanto la obligación alimenticia reclamada nace de la declaración de voluntad del Sr **********, consignada en el testamento ya relacionado, es que en el mismo claramente se reconoció la obligación legal del de cujus; al designar una cuantía de alimentos a favor de sus menores hijos; por otra parte del material fáctico de la demanda no podemos inferir que la parte actora no esté conforme con la cuantía asignada y reclame en ese sentido en lo pertinente la aplicación del Art. 1141 C.C., por más que lo cite y sea éste el fundamento legal de su pretensión; dicha obligación fue establecida por el testador, por ende lo único que se podía pedir en base a esa norma era su modificación solicitando una suma mayor o un cambio en la forma de pago.

Este Tribunal entiende, que lo que realmente pretende la parte demandante es que se ordene judicialmente a la Sra *************** el pago o cumplimiento puntual de la obligación alimenticia testamentaria: En ese sentido se pretende obtener una sentencia declarativa de una obligación previamente constituida; así las cosas debemos analizar la procedencia y utilidad de dicha declaratoria o si basta con que dicha obligación se encuentre consignada en el testamento, para que pueda hacerse cumplir coercitivamente (como toda obligación sucesoral impuesta al heredero(a)).

La teoría clásica de las obligaciones, reconoce como sus fuentes a la ley, los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y las faltas; Arts. 1308 C.C..

Como lo afirmó la a qua en la primera parte de su resolución el Sr. **********, como padre de los niños ********** Y ***********, estaba obligado en vida al pago de alimentos, obligación que no pierde sus efectos por el hecho de la muerte del obligado, en tanto los artículos antes citados reconocen dicha obligación post mortem; es por ello que los alimentos en el derecho sucesorio son considerados una carga de la sucesión. .

Consta en el sub lite, el testamento otorgado por el Sr. *********, así mismo a Fs. 27 se encuentra copia certificada ante notario de la resolución emitida por el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, que declaró herederos universales con beneficio de inventario a los Sres. **************, *****************, los niños ************* y *******, ambos, de apellidos **********, representados por su madre Sra. ************; a quienes además se les confirió definitivamente la administración y representación de la sucesión.

En este orden de ideas, la obligación de pagar los alimentos para los citados niños, no tiene que ser declarada judicialmente; en tanto se origina en el testamento, instrumento que a su vez tiene como génesis la ley, Arts. 171 C.F. y 1141 C.C.

Así la cuestión debemos determinar el grado de ejecutabilidad que la obligación trae aparejada, ya que en definitiva lo que se pretende es el cumplimiento del pago de alimentos establecidos en ese instrumento.

En la cláusula XXII del testamento denominada CUOTA ALIMENTICIA PARA LOS MENORES, se fijó la cuantía de SEISCIENTOS DOLARES MENSUALES ($600.00) en razón de TRESCIENTOS DOLARES ($300.0°) para cada uno de los niños, los cuales se dijo serían entregados por la Sra ********** a la madre de los menores; por otra parte la cláusula XIV, relativa a LIMITACIONES, EXCEPCIONES Y CONDICIONES TESTAMENTARIAS, en el literal d) consignó: "Limitación Testamentaria, los herederos universales aquí designados, deberán constituirse en sociedad, para conservar el patrimonio que se les deja y cumplir con la cuota alimenticia de los menores ya dichos, y demás gastos del negocio; ..." En ese sentido al no haberse repudiado la herencia, se aceptó cumplir todas las cláusulas contenidas en el testamento, por parte de los herederos universales.

"Los asignatarios a título universal representan la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles; esto significa que los herederos no sólo suceden al de cujus en sus bienes, sino que también son los continuadores de su personalidad, y por esta razón ambos patrimonios, el del difunto y el propio del heredero, se confunden en uno solo, por lo que el último queda obligado a todas las deudas que el primero tenía, llamadas deudas hereditarias, ilimitadamente hasta sus propios bienes, ..., salvo el caso de la aceptación con beneficio de inventario en el cual su responsabilidad es solamente intra vires hereditatis ( ROMERO CARRILLO, Roberto. Nociones de Derecho Hereditario. Publicaciones C.S.J., 1984)

No pasa desapercibido que los demandantes además de ser beneficiados con la pensión alimenticia, han sido declarados herederos universales; en consecuencia también son obligados en los mismos términos que los demás, pero en el caso de la asignación alimenticia, se designó particularmente para su cumplimiento a la Sra *************, a través de la sociedad que las partes estaban obligadas a constituir. El hecho de ser heredero universal, no deslegitima a ser además beneficiario de un legado, sosteniéndose que .puede acontecer que el testador, además de hacerle a una persona una asignación a título universal, le haga una atribución a título singular, esto es que el heredero testamentario le haga también un legado; este legado que tiene la particularidad que es hecho a una persona que también ha sido instituida como heredera en el mismo testamento, recibe doctrinariamente el nombre de prelegado" ( ROMERO CARRILLO, Roberto. Ib ídem). En consonancia al derecho de libre disposición y testamentifacción, Art. 22 Cn..

Ahora bien, debemos responder si el testimonio del testamento es instrumento suficiente para pedir el cumplimiento de los alimentos; al efecto el Art. 263 C.F., establece que: "Tendrán fuerza ejecutiva los convenios sobre alimentos celebrados entre el alimentante y el alimentado ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales. También tendrán fuerza ejecutiva las resoluciones de la Procuraduría General de la República, que fijen pensiones alimenticias. "Por otra parte el Art. 170 L. Pr. F., reconoce la fuerza ejecutiva a las sentencias.

En principio haciendo una interpretación literal, se podría afirmar que el testamento no tiene fuerza ejecutiva para hacer cumplir en esta sede la asignación alimenticia; sin embargo interpretando sistemática y teleológicamente las normas y haciendo uso de la analogía Art. 9 C.F.; concluimos que el testamento al igual que los convenios y las resoluciones emitidas en la Procuraduría General de la República, Art. 263 C.F., deben ser ejecutados sin necesidad que previo a ello se emita sentencia que declare la obligación previamente constituida; con el objeto de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, ya que la obligación se encuentra en el testamento y los herederos tuvieron la posibilidad de repudiar la herencia, al no hacerlo y aceptar con beneficio de inventario, deben responder por las deudas y obligaciones alimenticias contraídas por el de cujus con el patrimonio de éste, al haberse aceptado con beneficio de inventario; de esta forma la obligación es vinculante a los herederos en tanto aceptaron la herencia testamentaria en sede civil, por lo que se vuelve redundante que en sede familiar se pretenda obtener una sentencia declarativa de una obligación que ya fue aceptada por los herederos; por tanto bastará para admitir la ejecución de la asignación alimenticia acreditar liminarmente la existencia de la misma por medio del testimonio del testamento, la declaratoria de herederos, la constitución de la sociedad con bienes de la sucesión del causante y la alegación del incumplimiento.

Como se ha afirmado, no todas las disposiciones testamentarias, son ejecutivas, en ese sentido los legados, no lo son, especialmente cuando la herencia ha sido aceptada con beneficio de inventario, en ese caso primero se debe de establecer el saldo sucesoral sobre el cual recae la obligación testamentaria, pagándose enseguida las deudas hereditarias, los impuestos sucesorales (si los hubiere) y las cuotas de sucesión. Por ello se ha dicho que no son ejecutivas las que son favorables a la testamentaría; es decir que son ejecutivas las desfavorables a la testamentaría, entendiendo por éstas aquellas obligaciones que no fueron creadas a voluntad del testador y existían aunque aquel hubiese querido hacerlas desaparecer en su testamento, y en cambio las obligaciones favorables son aquellas que dependen de la voluntad exclusiva del testador. (FORTIN MAGAÑA, Romeo. La acción ejecutiva. Sus fundamentos y aspectos jurídicos).

Así la obligación existente en el testamento, a criterio de este Tribunal, no podemos colocarla como una favorable y creada por el testador, porque la obligación de alimentos a los hijos tiene su génesis en la ley, Art. 248 N° 1 en relación al 271 C.F.; por ello comprendemos que el causante al establecer1a en su testamento lo único que hizo fue reconocerla y determinarla en una cantidad concreta, cumpliendo así lo prescrito en la ley, pues la obligación por sí misma preexistía, independientemente de la declaración contenida en el testamento de instituir a los alimentarios como herederos.

En ese sentido a criterio de este Tribunal, la demanda ha sido planteada erróneamente, porque no se trata de declarar la existencia de la obligación, ésta ya fue constituida en el testamento y aceptada por los herederos; por tanto únicamente debió pedirse la ejecución por el incumplimiento de la obligación, de conformidad a los Arts. 170 y sigs. L.Pr.F..

Por tanto, este Tribunal no comparte los argumentos expuestos bajo los numerales tres y cuatro de la resolución impugnada; puesto que de la relación de los hechos expuestos en la demanda no se puede inferir que se pretenda establecer o modificar el quantum de la pensión alimenticia determinada en el testamento, por lo que no tiene ningún sentido valorar los criterios para la fijación de la cuota alimenticia. Por otra parte tampoco es cierto como se afirmó en la resolución impugnada, que no existe vinculo legal entre la sucesión del Sr ********* representada por los herederos declarados y en el caso concreto por la Sra. ********* y la obligación de dar los alimentos, ya que ésta se origina -como lo dijimos supra- del testamento otorgado por el causante, y de la aceptación de la herencia tal como se reconoció en el numeral dos de la misma resolución Fs. 43/45.

V. Respecto a la determinación del legítimo contradictor se expresó en el numeral cinco, literal b), que los herederos universales cumpliendo una de las cláusulas condicionantes, constituyeron la sociedad anónima denominada "Transportes Reyes, Sociedad Anónima de Capital Variable", por lo que a criterio de la a qua "no se puede demandar a la Sra. ***********, en su carácter de heredera testamentaria del de cujus, que hubiera sido lo correcto, sino que tendría que demandar a la sociedad ya constituida, lo cual no puede ser, en razón de que una sociedad como tal no puede ser titular de derechos y obligaciones de carácter familiar, y por lo mismo en el presente caso no puede tener legitimación procesal para ser demandada ni para demandar" (sic)

El párrafo anterior, como bien lo afirma el apelante, resulta confuso y contradictorio; en principio se afirma que no se puede demandar a Sra. ************** como heredera testamentaria, aún cuando esto hubiese sido lo correcto; de ello interpretamos que la a qua quiso expresar que atendiendo a las circunstancias particulares del caso y las cláusulas del testamento, no se puede demandar a la Sra. ***************, como debería de ser en circunstancias normales, sino a la sociedad.

Así la cuestión; debemos determinar a partir de las cláusulas testamentarias y la legislación aplicable, quienes son los obligados al pago de la asignación alimenticia; al efecto las cláusulas XIII y XIV, citadas supra señalaron que la cuota alimenticia a favor de ************ y *************, deberá ser entregada a la madre de estos, por la Sra. ******** condicionándola a la constitución de una sociedad, con el objeto de conservar el patrimonio que se deja y cumplir con la cuota alimenticia de los menores ya dichos, y demás gastos del negocio.

Por otra parte en las disposiciones generales en el literal a) se consignó: "Quedan como administradoras generales de la empresa de transporte de carga terrestre REYES, las señoras ***************** y ****************, las cuales velarán por la normalidad, cuido y protección de la empresa y sociedad a constituirse,...". Además en el literal B), se expresó "Las Condiciones testamentarias, excepciones, limitaciones y condiciones generales deberán cumplirse al tenor de lo dispuesto en el presente testamento para poder acceder a la herencia en mención."

En principio se obliga a la Sra. **********, a efectuar la entrega de la cuota alimenticia; en dicha cláusula no se dice el carácter en que realizará dicho pago, pero interpretando de forma integral el testamento, comprendemos lógicamente que es una obligación impuesta en su carácter de heredera universal y que aún cuando son cuatro los herederos universales incluyendo a los alimentarios, dicha obligación se estableció de forma especifica a la mencionada señora.

Por otra parte, debemos analizar el rol de !a sociedad en el pago de los alimentos; es que como señalamos supra uno de los objetos de la constitución de la sociedad sería el pago de los alimentos y la conservación del patrimonio. De la cláusula testamentaria se desprende que será de las utilidades que genere dicha sociedad que se pagarán los alimentos.

Esa obligación vincula las utilidades obtenidas por la sociedad; en tanto la misma se constituyó no solo como una condición derivada del testamento, a fin de que sus socios (los herederos) pudiesen acceder a la herencia; sino que los bienes que conforman el capital social pertenecen a la masa sucesoral; además en la escritura de constitución de la aludida sociedad consta que una de las administradoras de la misma es la Sra. ************.

En la escritura de constitución de sociedad, de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, consta en la cláusula cuadragésima segunda que la directora y administradora única propietaria de la sociedad es la Sra. ************; de conformidad al Art. 260 C.Com., es ella quien representa judicial y extrajudicialmente a la sociedad; la Sra. ************, debe ser demandada en su carácter de heredera, quién como directora y administradora única de la sociedad, responderá de la obligación impuesta; es decir siendo heredera universal y directora de la sociedad es ella quien deberá cumplir la aludida disposición testamentaria; por lo anterior será ella quien efectúe el pago de las cuotas alimenticias relacionadas; esto se hará efectivo con el producto de los ingresos que genere la sociedad en el ejercicio de su giro comercial, situación que era conocida por los socios al momento de constituir esa persona jurídica, aún cuando no se hizo constar dicha circunstancia en el pacto social, ello no los releva del cumplimiento de la condición testamentaria, para conservar sus derechos; en tanto, como se observa en la cláusula "IVX literal d)"(sic) los socios fundadores e integrantes de dicha sociedad son los mismos herederos universales; lo anterior porque -como bien lo afirma la a qua- la sociedad constituye una persona jurídica, quien verá indirectamente afectados sus derechos en el presente proceso; en ese sentido podría intervenir como tercero coadyuvante o excluyente (litisconsorcio facultativo), según la posición que adopte, garantizando así los derechos de defensa y audiencia. Arts. 12 Cn., 13. 15, 14 C.F..

Este Tribunal no comparte las opiniones de la a qua, al considerar que la sucesión no podía ser demandada, por no ser persona jurídica, puesto que a nuestro juicio bien puede demandarse indistintamente a los herederos como representantes de la sucesión o lo que es lo mismo a la sucesión por medio de sus herederos, lo que jurídicamente ha sido aceptado en los litigios concernientes a la sucesión, ya que por una ficción legal la personalidad del causante es representada por sus herederos.

En el sub lite la sucesión no era la demandada, sino una de los herederos universales, en su carácter de heredera obligada de acuerdo a las cláusulas del testamento; recordemos que una vez aceptada la herencia son los herederos quienes representan a la sucesión en sus derechos y obligaciones; por otra parte la sociedad es una persona jurídica, es decir que ostenta las mismas condiciones que una persona natural en cuanto a las relaciones patrimoniales y en ese sentido es susceptible de contraer obligaciones y ser ejecutada para el cumplimiento de las mismas a través de sus representantes legales; si bien en el sub lite, la obligación no fue contraída por la sociedad, la misma fue constituida como una condición testamentaria y no era desconocida por los socios fundadores; de hecho el cumplimiento de esa obligación es una limitante dentro de la misma sociedad, en ese sentido dicha cláusula debió estar presente en la escritura de constitución, sin embargo el hecho que no lo esté no los exonera de su cumplimiento o de probar que la sociedad no ha generado utilidades para ello.

Lo anterior, porque la constitución de la sociedad no es más que el cumplimiento de la condición para adquirir el patrimonio herencial y de esa forma cumplir la voluntad del testador (en lo favorable y/o desfavorable) a los herederos que aceptaron con todas las cargas que se les impusieron o de responder por su incumplimiento. De lo contrario habrían repudiado dicha herencia.

Así las cosas, no compartimos la resolución emitida por la a quo, que declaró improponible la demanda lo que significa que no es posible su conocimiento en sede jurisdiccional, lo cual no es cierto, en tanto del testamento se desprende claramente la obligación alimenticia a favor de los niños, la cual de no cumplirse de manera voluntaria por la persona obligada, puede ser exigible coercitivamente en sede judicial. No admitir el acceso a la justicia conllevaría a privar a los niños de su derecho fundamental de alimentos; efectivamente corno se observa en el sub examine existen vicios notorios en la demanda; en tanto lo que únicamente se debió exigir es la ejecución de las cantidades atrasadas a partir de que la sociedad empezó a generar utilidades, porque resulta improcedente pedir que se reconozcan y declaren los alimentos ya establecidos en el testamento;por otra parte debió determinarse claramente la calidad de los sujetos demandados, es que como advertimos supra el cumplimiento de la obligación está destinada exclusivamente a la Sra ************* en su carácter de heredera universal; por lo que resultaba procedente que previo a pronunciarse sobre la improponibilidad -lo cual como dijimos supra es impropio- debieron efectuarse las prevenciones pertinentes a fin de que la parte actora tuviese la oportunidad de enmendar sus errores y omisiones y una vez cumplidas, se continuase con el trámite de la pretensión. En ese sentido será la resolución que emita esta Cámara.

Por los argumentos expuestos, con fundamento en los Arts. 22. 32 Cn., 9, 263. 271 C.F., 1141,1308 C.C., 42, 96, 147, 161, 163, 170 y sigs. L.Pr.F., SE RESUELVE: Revócase la resolución impugnada. En consecuencia antes de admitir la demanda, la jueza o el juez a qua deberá prevenir a la parte aclara que adecué su pretensión (demanda) en los términos expuestos en esta resolución, es decir al procedimiento ejecutivo, en el plazo legal bajo pena de declararla inadmisible. Hágase saber.

PROVEIDO POR LOS MAGISTRADOS

DR. JOSE ARCADIO SANCHEZ VALENCIA Y

LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZALEZ.



















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