jueves, 21 de octubre de 2010

GRUPO # 4



SRV 
Juristas & Asociados 


  
A su sus ordenes SRV Juristas  & Asociados pone a su disposición a un grupo de profesionales especializados en las ramas más importantes del Derecho Civil.

De izquierda a derecha: Lucìa Sànchez, Manuel Rodríguez y Delia Valladares.

El Derecho Civil, es la esfera jurídica más presente en nuestras vidas. Cualquier actuación privada esta regulada por el mismo, y muchas de ellas requieren la asistencia de abogados que defiendan sus intereses.
 
Somos especialistas en:

- Derecho Sucesorio en asesoramiento y elaboración de testamentos (abiertos o cerrados), aceptaciones de herencia, etc. En  SRV Juristas & Asociados, realizamos todos los trámites necesarios para determinar el destino del patrimonio de la persona fallecida, y defendiéndole ante los Tribunales de Justicia, si se trata de proteger sus derechos hereditarios.

Otras especialidades civiles y otras ramas del derecho de SRV Juristas & Asociados son: 

- Asesoramiento y la elaboración de toda clase de contratos civiles.

- Asistencia y defensa en toda clase de Juicios Civiles, acudiendo a las Tribunales para reclamar o defender sus derechos. 

- Defensa y reclamación extrajudicial y judicial de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico y negligencias médicas

- Representación y defensa ante las compañías de seguros en todo tipo de siniestros, sea particular, empresa o industria.

- Liquidación de toda clase de impuestos derivados de actos civiles, como los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Asesoramiento y redacción de Testamentos.

- Asistencia judicial en materias vinculadas al Derecho de Familia, como las incapacitaciones, tutela, acciones de reclamación o impugnación de la paternidad o la reclamación de alimentos entre parientes, matrimonios y divorcios, etc.

Derecho Constitucional
Derecho Penal
Derecho Laboral
Derecho Mercantil
Dereecho Bursátil 

En SRV Juristas & Asociados trabajamos codo con codo con usted en la búsqueda de la solución a sus problemas de la mano de un equipo de jóvenes abogados comprometidos a resolver su situación de una manera responsable y ágil, utilizando la doctrina más relevante y moderna y teniendo como principal objetivo obtener la justicia y satisfacción para nuestros clientes.

Sin duda, SRV Juristas & Asociados está a la altura de la máxima calificación.


Nuestro compromiso no sólo es social, sino también academicao, ya que a trevés de este blog se pretende dar una herramienta academica a todos aquellos profesionales y estudiantes de derecho, que realicen alguna investigación de carácter academico. Es por ello que presentamos una serie de documentos los cuales contienen doctrina, jurisprudencia y casos prácticos, los cuales están encaminadas al área del derecho sucesorio.

PRIMERA EVALUACIÓN 


UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL


TEMA:
FUNDAMENTO CONSITUCIONAL, LEGAL Y JURIDICO-FILOSOFICO DEL DERECHO HEREDITARIO.

CURSO:  DERECHO CIVIL: SUCESIONES
DOCENTE: DRA. DELMY ORTÍZ SANCHEZ
INTEGRANTES:
                                   RODRIGUEZ MOLINA, MANUEL ERNESTO
                                   SÁNCHEZ, KARLA LUCÍA                                   
                                   VALLADARES GUEVARA, DELIA MARÍA        

GRUPO: E III
SUB-GRUPO: 4


 

DOCTRINA 
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO HEREDITARIO, FUNDAMENTO JURÍDICO – FILOSÓFICO.



Fundamento Constitucional y Legal del Derecho Hereditario.
El derecho hereditario, es un derecho que lleva impregnado el principio de libertad, y de en términos más específicos la libre disposición que una persona tiene de sus bienes;  partiendo de esta premisa el derecho hereditario tiene su hacedero constitucional en el articulo 22 de la Constitución, el cual dice lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción”. Esta disposición constitucional regula la libre disposición de los bienes de una persona conforme a la ley y que la propiedad es trasmisible, siempre y cuando se realice en la forma que la ley establece para dicho caso.
La ley determinara (Art. 996 C.), que toda persona puede declarar, con las formalidades que ella misma estable, cuál es la última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tengo pleno efecto después de sus días. A esta declaración se le llama testamento y a la facultad para hacer tal declaración se le designa con el nombre de testamentifacción (“testamenti factio”), que puede ser libre y restringida con lo cual hace relación la última parte del citado artículo constitucional al decir que “habrá libre testamentifacción”, de lo cual se hablará en su oportunidad. También determina la ley en el artículo 981 C. “que las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”; a falta, pues, de aquella declaración expresa del causante, es ella la que dispone de sus bienes, haciendo asignaciones a favor de las personas a quienes llama a la sucesión intestada, lo que hace en el artículo 988 C.
A la sucesión por causa de muerte se le considera como una subrogación personal por que el heredero toma el puesto de su causante y lo representa en todo. Por otra parte, da nacimiento al derecho Real de Herencia  por que a través de la sucesión, una persona adquiere una universalidad de derecho y obligaciones patrimoniales. Real  porque se considera cosa material.
Intereses que convergen en una sucesión:
a)      El interés individual del titular del patrimonio,  en merito del cual puede (el titular del patrimonio) disponer de sus bienes para después de su muerte.
b)      Interés familiar, dado que en la adquisición del conjunto de derechos y obligaciones dejados por una persona al morir, ah tenido parte importante la familia, incluso en esa masa de bienes pueden encontrarse confundidas herencias que el difunto recibió de otras personas, principalmente parientes suyos.
c)      El interés social; el causante al acumular un masa de bienes y formar un patrimonio, necesita del concurso de la sociedad y es por ello que los bines los recibe el Fisco (a nombre del Estado) cuando en sucesión abintestato no hay heredero. Entre nosotros, según la ley, sucede la universidad de El Salvador y Hospitales (art. 988 C).
La herencia y la sucesión por causa de muerte tiene importancia por las ulteriores relaciones jurídicas. En otros países a la sucesión se le considera una forma de adquirir el dominio; entre nosotros no es así, la sucesión no transfiere el dominio, el cual se adquiere por tradición; la herencia se efectúa desde el momento en que es aceptada. Se considera que al quedar abierta la sucesión, se puede tener por testamento y por sucesión intestada o abintestato. (669, 670 y 684).
Lo más importante en materia de sucesiones es el testamento, la libertad de testar. El primer interés de una sucesión es el del propio causante y es por ello que él puede disponer con mayor o menor libertad del patrimonio que formo. Es lógico que así sea porque él lo creo con esfuerzos y por ello debe poder señalar a las personas a quienes desea beneficiar y esto lo puede hacer mediante el testamento.
Respecto a la facultad de testar se presenta dos corrientes:
1)      El de la libertad absoluta de testar, en que el causante, sin ninguna limitación, puede disponer de los bienes en la forma que estime conveniente; este es el sistema que reconoce nuestra constitución en el articulo 22 (no hay aquí herederos forzosos o legitimarios, a quienes por fuerza debe el causante deja herencia).
2)      Libertad relativa de testar es la no libertad absoluta de testar, o de los herederos forzosos; en que el testador debe respetar los derechos de determinados herederos llamados legitimarios. Acá la ley limita, esto se da en las asignaciones forzosas.
Con relación a la libertad de testar, en doctrina se dan dos sistemas:
a)      Unos dicen que es preferible el sistema de la libertad absoluta, por que es la persona la que en vida se ha esforzado por forma un patrimonio, del cual puede disponer en sus últimos días, por lo mismo, por el dominio que tiene en ellas puede enajenarlas, grabarlas, etc.; este es el fundamento jurídico. Existe también un fundamento moral: si hay herederos forzosos estos no sienten amor o aprecio por los que les dejan, sabiendo que heredaran y así, se pueden dedicar a la holgazanería. Consecuencia de la libertad absoluta de testar es que no hay seguridad de obtener un patrimonio del causante.
b)      EL fundamente de la libertad restringida para testar radica en consideraciones morales, pues una persona que a acumulado un patrimonio puede ser un padre desprendido y por compenetrado con su familia y puede beneficiar a otros dejando a sus hijos sin nada aun que haya sido dignos de recibir.
Leyes relativas a las sucesiones
Para estudiar el alcance de la ley nueva y el de la antigua en materia de sucesión por causa de muerte hay que distinguir entre: a) sucesión testada, en que los bienes de la persona fallecida se distribuyen entre los herederos y legatarios designados por ella en un testamento, salvo las porciones que correspondan a los asignatarios forzosos, y b) la sucesión intestada, en que los herederos los designa la ley.
a) Sucesión testamentaria.
En todo testamento preciso es distinguir entre las solemnidades externas y las disposiciones o requisitos internos o de fondo.
Las solemnidades externas se rigen por la ley coetánea a su otorgamiento. Si una nueva ley exige solemnidades distintas, nada importa: el testamento conserva su valor si se otorgó en la forma requerida por la ley que entonces regía. Pero distinta es la regla concerniente a las disposiciones testamentarias, esto es, los llamamientos de herederos o legatarios que en él se hacen o las asignaciones que en el mismo se establecen: todas ellas deben estar conformes con la ley vigente a la época en que muera el testador, que es cuando se produce legalmente la delación de las asignaciones, o sea, el actual llamamiento que hace la ley para aceptar o repudiar éstas. En consecuencia, las leyes vigentes a la época de la muerte del testador prevalecen sobre las anteriores que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, las mejoras, porción conyugal y desheredaciones (Ley de Efecto Retroactivo de las leyes, artículo 18).
Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no deberían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador (Ley de Efecto Retroactivo, art. 19).
Así, por ejemplo, si un testador deja todos sus bienes a un extraño y no respeta, por lo tanto, las asignaciones forzosas, o sea, la que es obligado a hacer a ciertas personas por mandato de la ley, y si antes de su fallecimiento se dicta otra ley que suprime las asignaciones forzosas, sus disposiciones tendrán pleno efecto.
Obsérvase en la Ley de Efecto Retroactivo una omisión. No hay norma que señale la ley a que debe sujetarse la capacidad para testar y la libre voluntad del testador. Encontradas son al respecto las opiniones. Una primera estima que las condiciones para la validez del testamento deben sujetarse a la ley vigente a la fecha de la apertura de la sucesión; una segunda, afirma que no sólo a ésta sino también a la ley imperante al otorgarse el testamento; y una tercera sostiene que la ley aplicable es únicamente la del día del otorgamiento.
Esta última se apoya principalmente en el artículo 1006 del Código Civil que, a continuación del 1005 que menciona las personas inhábiles para testar, declara: “El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y, por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad”. Este artículo determina claramente que la capacidad del testador y su libre voluntad se rigen por la ley vigente al tiempo de otorgarse el acto de última voluntad.
b) Sucesión intestada.
La misma regla que gobierna las disposiciones testamentarias se aplica a la sucesión intestada o abintestato, es decir, a aquella en que por no haber testamento, los herederos son los de antemano señalados por la ley. Esta regla, aunque no está consignada por la Ley de Efecto Retroactivo, su procedencia es indudable. Y ahí está para confirmarlo el Mensaje de la Ley de Efecto Retroactivo, que, a la letra, dice: “Siendo constante que los derechos hereditarios no se transmiten sino a la muerte de su autor, el Proyecto establece que en cada sucesión testamentaria o abintestato, el derecho de los llamados a ella sea definido por la ley vigente a la época de su delación o transmisión”.
De lo transcrito se desprende que el sujeto que era incapaz de heredar según la ley antigua, puede recibir la asignación, si a la apertura de la sucesión lo considera capaz la ley nueva. Por el contrario, el que era capaz de suceder conforme a la ley antigua no podrá recoger la herencia si en el instante de su delación (actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la herencia o legado), que es el de la muerte del causante, resulta incapaz con arreglo a la nueva ley.
Reglas en la Sucesión en la Legislación Salvadoreña.
La sucesión testamentaria.                            
La sucesión testada: es la trasmisión que hace el causante de sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles a las personas que designan en el testamento.
El Art. 996 define el acto testamentario, el cual reza de la siguiente manera:”Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días. El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley”.
Como el testamento es un acto “mortis causa”, en vida del causante testador el testamento es solo un proyecto. La muerte trasforma este proyecto en la definitiva expresión de la voluntada del testador.
Sucesión Intestada.
El Art. 953 Inc. 1 del Código Civil expresa que si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, es decir que la persona fallecida no ha dejado testamento, esta se llamara intestada o abintestato, dicha disposición dice expresamente: Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato”.
La sucesión intestada, pues, es la trasmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones trasmisibles de una persona difunta. Fiel a la tradición romana, a falta de testamento, nuestra ley designa a los herederos del difunto, interpretando una voluntad que no llego a manifestarse.
Las reglas de la sucesión intestada, en resumen, constituyen el testamento tácito o presunto del causante. Las normas legales son supletorias de la voluntad del difunto; su voluntad expresa, manifestada en el testamento, prevalece sobre tales normas.
Personas llamadas a suceder. Llama la ley a suceder, en general, a las personas ligadas al causante por vínculos de parentesco siguiendo el orden natural de los afectos.
El Art. 988 del Código Civil prescribe el orden de quienes son llamados a la sucesión intestada. Expresamente dice: “Son llamados a la sucesión intestada: 1º     Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente; 2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo; 3º Los hermanos; 4º Los sobrinos; 5º Los tíos; 6º Los primos hermanos; y, 7º La Universidad de El Salvador y los hospitales. (20)”.
Cuando tiene lugar la sucesión intestada. A groso modo podemos decir que las reglas de la sucesión intestada se aplican si el difunto no ha hecho testamento. Pero la ley se ha cuidado de precisar, con exactitud, cuando ella regula la sucesión. El Art. 981 del Código Civil prescribe: Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”.
Fundamento Jurídico – Filosófico.
En todas las legislaciones de los países en que se permite la transmisión del patrimonio, se llama a suceder a un causante que no dispone de sus bienes por testamento, a sus parientes más cercanos, comenzando por sus hijos; estos mismos le son impuestos como sus herederos forzosos cuando hace testamento en aquellas legislaciones que han adoptado el sistema de la testamentifacción restringida o sucesión legitimaría, en donde el patrimonio es familiar, está destinado a la protección y supervivencia de la familia. Para explicar este hecho, el de que sea su familia la que se beneficie con el patrimonio de una persona cuando ésta fallece existen varias teorías, que tratan de demostrar que ello se fundamenta en principios jurídicos y filosóficos de indudable solidez. Estas teorías son:
1.      La natural, o de derecho divino, que afirma que Dios, al darnos la vida y hacernos nacer en una familia en vez de otra, nos concede derechos e impone deberes en esa familia, y uno de esos derechos, es el de sucesión, y por ellos el orden de ésta es el orden divino, emanado de la divinidad la organización del derecho sucesorio, pues tal como Dios ha organizado la familia así debe el hombre organizar el derecho hereditario;
2.      La biológica, para la cual la sucesión no es más que una consecuencia de las leyes de la Biología, sosteniendo, fundamentalmente, que así como se transmiten los caracteres físicos y morales también debe transmitirse los bienes;
3.      La de la afección, que sostiene que la ley debe organizar un sistema para la transmisión de los bienes que permite inferir cuál hubiera sido la voluntad del causante si la hubiera expresado, por lo que los órdenes (infra 36) de la sucesión intestada deben formarse de acuerdo con la voluntad tácita del difunto, que debe suponerse naturalmente inclinada hacia las personas por las que sentía mayor afecto: hijos, padres, etc.
4.      La de la copropiedad, para la que no es cierto que sea la voluntad del causante, expresa o tácita, la que determine que sea su familia quien le suceda, sino que ello es un derecho inmanente de aquélla, porque sus miembros son copropietarios de todos los bienes que componen el patrimonio familiar, y al heredar no hacen que recibir lo que ya les pertenecía;
5.      La utilitaria y política, formulada por los economistas, que sostiene que el derecho de sucesión debe ser organizado de acuerdo con los principios económicos y políticos que en un momento dado imperen en un país, según el interés económico y la organización política de cada Estado; y así por ejemplo, en algunos países convendrá el fraccionamiento de la propiedad inmueble y en otros no, estableciéndose en estos últimos el sistema de los mayorazgos, que impiden el fraccionamiento, y en los primeros la igualdad en las particiones, que la propician.
Existe también una teoría, la socialista, que en vez de fundamentar el derecho de suceder, niega que tenga  fundamento, lo que viene de que también se le niega fundamento al derecho de propiedad privada, del cual aquél es consecuencia.
No se niega, dice el autor citado, que todas esas teorías tienen algo de verdad, pero también es cierto que cada una de ellas no fundamenta por sí sola, ni jurídica ni filosóficamente, el derecho hereditario. Se argumenta contra ellas, entre otras cosas, que el orden divino no admite prejuicios sociales como lo hace la ley al no conceder a los hijos ilegítimos los mismo derechos sucesorios que a los legítimos y tampoco hacen diferencia entre ellos las leyes biológicas; que la propiedad familiar prácticamente ya no existe, y los hijos ya no son instrumento de adquisión de los padres, como ocurría por derecho romano, en donde por eso se decía que las personas “alieni juris”, las que se encontraban bajo la potestad del “paterfamilia”, cuando heredaban a este eran “herederos suyos”, herederos de sí mimos, porque ellos habían contribuido a acrecentar el patrimonio familiar.
Hay que advertir que entre nosotros estas teorías sólo fundamentarían la sucesión intestada, porque existiendo libre testamentifacción no pueden aplicarse a la sucesión testamentaria, según la cual los sucesores son de libre elección del testador, pudiendo dejar toda su herencia a personas extrañas.
Otras Teorías respecto a la Transmisión Hereditaria.
Como se ha señalado, los fundamentos del derecho sucesorio corresponden al campo de la filosofía jurídica. Hemos de limitarnos, por tanto, a la simple enumeración de las respuestas que se han ensayado para justificar la trasmisión hereditaria, de las cuales se pueden determinara diversas teorías.
a)      Teoría del derecho natural. Como todo criterio fundado en esa premisa, presenta los inconvenientes que derivan de la dificultad de definir ese derecho natural y cae. Por tanto, en las consabidas impresiones y vaguedades.
b)      Teoría Biológica. Para ella la sucesión no es más que una consecuencia de seguir el orden natural o biológico, atendido a que la muerte implica la continuidad del individuo a través de sus descendientes. Las normas sucesorias deben obedeces, por ende, a esa ley fisiológica. Como se advierte, la explicación no basta, pues no alcanza a satisfacer el fundamento de la trasmisión a los ascendientes o a los parientes lejanos.
c)      Teoría del afecto presunto del causante. Finca su punto de partida en la prevalecería de la voluntad del difunto, expresa en su testamento. SI el causante no lo han dictado, la ley debe organizar un sistema que responda a la presunción de cual hubiera sido su voluntad. De tal manera que el sujeto puede omitir la expresión de sus deseos, sabiendo de antemano que la ley ha de interpretar su silencio. No obstante que radica en un principio exacto y es una de las mas difundidas, se resiente de parcialidad en el exagerado respeto que otorga a la voluntad individual. Es dable a observar que esta se halla restringida por el legislador cuando debe de atender a principio superiores; tal por ejemplo, cuando regula el sistema legitimario.
d)     Teoría de la copropiedad familiar. Contrariamente a la teoría anterior, esta rechaza la voluntad del autor, ya que el derecho del heredero deriva de su copropiedad sobre el patrimonio que pertenecería a toda la familia. También aquí se observan las limitaciones, dado que teoría resulta insuficiente apara justificas el llamado de los herederos lejanos.
e)      Teoría utilitaria: Sus partidarios deben organizarlo el Estado fundándose exclusivamente en principios económicos y políticos que respondan a la forma de organización u del gobierno. Como las anteriores, esta peca de incompleta al atender solo una de las fases de la cuestión, que no es indudablemente la única.
f)       Teorías negatorias. Parece obvio marcar que todas las teorías anteriores reconocen, con premisa necesaria la existencia del derecho de propiedad. Para la tesis socialistas carecer de fundamento el dominio privado, no tiene ninguna validez el reconocimiento del derecho sucesorio.
Como se advierte, todas las teorías que hemos enunciado se resisten de parciales al centrar su bondad en uno solo de los aspectos del problema y resultan insuficientes para explicarlo en su integridad. Y acaso no resulte descaminado sostener que en casi todas ellas pueden encontrarse, en definitiva, una razón  valedera y que la explicación total resulte de la síntesis y que si bien es cierto la voluntad del causante tiene un papel importante, ella esta constreñida por razones de orden social y ético que son las que impulsan al legislador para condicionarla. Ello, sin olvidar trascendentes motivaciones político-económicas relativas al movimiento de los bienes y al resguardo de la organización democrática del Estado.

CONCLUSIONES
Se concluye:
1        El fundamento Constitucional del derecho sucesorio, consignado en el Art. 22 de la Constitución comprende el elemento de la libre disposición de los bienes de una persona, y además el nexo inherente que corresponde a una persona con su familia, situación que reconoce la legislación, al establecer como voluntad presunta del causante el Art. 988 del Código Civil.         
2        Que los preceptos constitucionales comprendidos en los artículos 22 y 32, a raíz de un análisis doctrinario- jurídico se infiere que existe una pugna entre ambos preceptos, y cuando esto suceda prevalecerá el del Art. 22, es decir la libre testamentifacción del causante.
3        Tanto la sucesión testada como intestada, corresponden  la trasmisión del patrimonio de carácter económico (bienes , derechos y obligaciones), el cual tiene fundamento en que la persona fallecida no puede utilizar su patrimonio, por lo tanto se considera que los causantes tendrán el mejor provecho de los bienes heredaros o legados según el caso. 

JURISPRUDENCIA.
A continuación se presenta el resumen de una sentencia, como el objetivo de visualizar las formas en como se resuelve en la practica los litigios que suceden a diario en materia sucesoral, dicha jurisprudencia hará referencia al Art. 22 de la Carta Magna, ya que esta norma regula 2 derechos, y en este caso en especifico al derecho que una persona tiene al disponer libremente de sus bienes.
Jurisprudencia.
1. Sobre el significado constitucional de la libre disposición de bienes, ha señalado el tribunal que, "reconocido por la Constitución, en su Art. 2 Inc. 1°, que toda persona tiene derecho a la propiedad, y que el mismo recae sobre bienes o distintas manifestaciones, concretas y abstractas, de la realidad susceptibles de valor económico o apreciables en dinero, el Art. 22 de la misma Ley Suprema establece –hay que entender– que una vez concretado dentro de la esfera jurídica del individuo la propiedad sobre un bien cualquiera, de los permitidos legal y constitucionalmente, se tiene también el derecho constitucional de disponer libremente los destinos del mismo, para evitar, entre otras cosas, un estatismo económico y así poner de relieve la libertad económica y comercial. Esta libre disposición, no obstante ser una actividad humana en principio remitida a la iniciativa de los particulares, está subordinada por razones de interés público, de tal modo que la función social se halla de forma implícita dentro del contenido esencial del mandato constitucional ahora interpretado. De esta forma, se inserta a la ‘libre disposición de bienes’ en su entorno natural, colocando al propietario, en conclusión, en una posición colaboradora frente a la sociedad, puesto que cualquier clase de bien debe emplearse no sólo en provecho personal, sino también en favor de la comunidad" (Sentencia de 26-II-2002, Inc. 24-98, Considerando V 3).

MAPAS CONCEPTUALES










































CASO PRÁCTICO

Fundamento Constitucional del Derecho Hereditario
.
En el presente caso, se presente establecer el derecho a la libre testamentifacción (realizar testamento) y la libre disposición de los bienes (dejar sus bienes a quien desee) que tiene toda persona, y que dicha facultad es emanada de la Constitución de la República en el artículo 22.

El Sr. Francisco Salazar el día 15 de enero del año 2005, quien comparece ante el Lic. Jose Antonio López quien es abogado y notario, y le manifiesta que desea hacer su testamento; el Sr. Salazar tiene 3 hijos (Mario, Mateo y Juana) y María de Salazar (su esposa), a quienes instituyen como unicos y exclusivos herederos universales de todos sus bienes actuales y futuros, dejandoles que dichos bienes se distribuyan en parte iguales. El Sr. Salazar en dicho testamento estipula que tiene un terrero ubica en el departamente de San Miguel, el cual lega a su sobrino Carlos  Mejía Salazar.


YOU TUBE 


http://www.youtube.com/watch?v=Zb0AuURYTC0



SEGUNDA EVALUACIÓN

TEMA: 
ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR, CONDICIONALES, A DIA Y MODALES



 DOCTRINA 

Asignaciones Testamentarias


Asignaciones testamentarias en si mismas consideradas constituyen el objeto de los testamentos. En ese sentido toda declaración de voluntad por causa de muerte debe comprender una distribución de bienes, esta puede darse en forma directa o indirecta, pues tales declaración de voluntad  emitida por el testador, dicho contenido no sean distribución de bienes no constituye testamento en sentido material. En ese orden de ideas las asignaciones testamentarias deberán ser determinadas en dos formas: a) en cuanto al asignatario; b) en cuanto al bien o bienes asignados.

Puede establecerse que las asignaciones testamentarias son: los actos que realizar el testador a través de los cuales dispone libremente de todos sus bienes, ya sea dejando herederos (a titulo universal) o legatarias (a titulo singular).

Siguiendo ese orden de ideas, las asignaciones testamentarias reúnen una serie de requisitos, estos son subjetivos y objetivos: “La eficacia de la asignación testamentaria exige que reúna ciertos requisitos subjetivos o relativos a la persona del asignatario y objetos o relacionados con el contenido del acto de disposición”. Para poder suceder, ya sea por testamento o abintestato, es necesario que las personas que sucedan reunir ciertas condiciones generales, estas serán: tener capacidad y ser digno. Para el caso de las asignaciones testamentarias no solo es necesario reunir las condiciones antes citas; sino que también reunir otro requisito subjetivo y este será que la persona sea cierta y determinada.

Es importante destacar la diversidad de las asignaciones testamentarias, las cuales pueden clasificarse de la siguiente manera:
1)      Asignaciones articulo universal o herencia y asignaciones a titulo singular o legados;
2)      Puras y simples y sujetas a modalidades, según que los efectos de la asignación se produzcan inmediatamente o vayan a verse afectadas por algunas de las modalidades, las cuales son la condición y el plazo y el modo; y
3)      Asignaciones voluntarias o forzosas. Las primeras son aquellas que el testador esta en libertad de ejecutar o no, según su arbitrio o deseo, las forzosas esta en la obligación de hacerlas, y el legislador las suple, aun con perjuicio de sus disposiciones expresas.

Asignaciones a Titulo Singular.

Las asignaciones a titulo singular son los legados, antiguamente llamados mandas, que en algunos casos y debido a ciertas circunstancias, que ya se mencionaron, reciben doctrinadamente y en algunas legislaciones, diversos nombres: sublegados, vicelegados y prelegados.

Una sucesión a titulo singular mortis causa en los bienes del testador exige: a) un derecho patrimonial existente en el patrimonio del testador.; la propiedad, el usufructo, un crédito, un derecho inmaterial; etc.; b) la asignación de ese derecho considerado singularmente, a un asignatario. Reunidas estas dos condiciones, existe sucesión del legatario en el derecho asignado por el testador, pues solo así puede decirse correctamente que el causante es transmitente y el legatario adquirente (a semejanza de lo que sucede con la tradición o sucesión por acto inter vivos).
En conclusión, se puede decir que toda sucesión a titulo singular mortis causa constituye siempre una atribución de carácter patrimonial a favor del legatario. Pero sucede que existen otras clases de atribuciones patrimoniales que no implican sucesión en un bien particular del patrimonio del causante, como ocurre con todas las prestaciones que nada tienen que ver con los derechos singulares de la masa herencial.

Las personas beneficiarias  con una asignación de tal naturaleza son: “los legatarios, que no suceden al testador en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, porque no son herederos, si no únicamente en la especie determinada, cuerpo cierto, o indeterminada de cierto genero que aquel les ha dejado, y solo responden de las obligaciones, o cargas, que expresamente se les hayan impuesto; no representan al causante, no continúan su personalidad”.
 
Pero lo anterior se entiende sin perjuicio de que en determinados casos pueden responder en subsidio de los herederos, lo que ocurre cuando al tiempo de abrirse la sucesión no hay en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. En este caso los acreedores hereditarios tienen que dirigir primero sus acciones contra los herederos y después perseguir por el resto insoluto a los legatarios. Esta responsabilidad subsidiaria se debe a que, si el testador no tenía lo suficiente para pagar sus deudas no debía haber hecho legados. 

Asimismo, los legatarios son obligados subsidiariamente a contribuir al pago de los alimentos, cuando el testador ha destinado a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los alimentarios, según prescribe el artículo 1243. Para ese caso, los legatarios contribuyen al pago de las deudas hereditarias y de los alimentos, a prorrata de los respectivos valores de sus legados.

En las asignaciones a titulo singular hay que comenzar por distinguir los legados de especie o cuerpo cierto, y los legados de género. Estos últimos son los que recaen sobre las especies indeterminadas, y que se determinan según las reglas que da la ley, según veremos más adelante.

Solo pueden legarse las cosas capaces de ser apropiadas, y que estén o en el patrimonio del causante o en el del asignatario a quien se impone la obligación de darlas; sin embargo también se pueden legar las cosas futuras, con tal que lleguen a existir, y el testador puede ordenar que se adquiera una cosa ajena para entregarla a un legatario. Esto de que el testador ordena que se adquiera una cosa ajena para entregarla como legado se presumen en ciertos casos, como cuando el legado de género no se limita a lo que existe en el patrimonio del testador, o sea, que lega una cosa de un género que no tiene, como un caballo, y no tiene caballos, ni la tiene el asignatario obligado a darla, art. 1093; cuando se lega una cosa ajena a sabiendas de que es ajena, art. 1086; cuando se lega una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado ninguna, pero en este caso la cosa solo se adquiere cuando el legatario es descendiente o ascendiente legitimo del testador o su cónyuge. Excepto cuando se lega una cosa cuyo valor no tiene límite, como son las casas  y los terrenos y en el caso del penúltimo inciso del articulo 1090, excepciones 1ª. Y 2ª.
Los legados están prolijamente reglados, porque siendo tan variadas las cosas que pueden legarse –no solo las cosas corporales si no los derechos y acciones- también son muchos los casos que pueden presentar dificultades en su ejecución. 
En principio, el legado de especie que no es del testador, ni del asignatario a quien se impone la obligación de darlo, es nulo; pero si en el testamento aparece que el testador sabía que la cosa no era suya o de dicho asignatario, si vale el legado, debiéndose adquirir la especie según las reglas que establece el artículo 1085. El hecho de que el testador sabia que la cosa legada era ajena, debe deducirse de las expresiones que él ha usado en el testamento; no puede ello establecerse con prueba extrínseca, pero el legado de cosa ajena que en principio es nulo, se valida si esa cosa, al abrirse la sucesión, ya es del testador o del asignatario a quien se ha impuesto la obligación de darlo. 

Cuando el testador lega una cosa en que solo tiene un derecho proindiviso, no se entiende legada mas que la parte, cuota o derecho que en ella le corresponde, aunque la hubiera legado como si fuera toda suya, no obstante que sabía que en una parte no era suya, no entendiéndose aquí que se debe presumir que esta ordenando que se adquiera el resto para entregarla entera, porque el legislador en este caso se ha hecho cargo de que en la vida practica las personas acostumbran hablar de las cosas que solo tienen en un derecho proindiviso como si fueran todas suyas, y así como dicen “mi finca” cuando solo tienen el derecho a una cuota en esa finca.
Una especie (cuerpo cierto) se puede legar designando el lugar en que está guardada, como suele ocurrir que no se encuentre en ese lugar si no en otro. Como se trata de una especie, de una cosa determinada tanto en genero como en especie, y por ello no puede confundirse, la ley ordena que se entregue sea cual fuere el lugar en que se encuentre; y si no se encuentra en ninguna parte no se debe nada, excepto cuando el legatario es un descendiente o ascendiente legitimo del testador, o su cónyuge, caso en el que se debe adquirir una especie, de mediana calidad del mismo género para entregárselas.

El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1048 inciso 1º. Que exige que cuando el legado consista en géneros o cantidades, estos deben ser determinados por el testador o determinables con posterioridad a su muerte. Uno de los medios de que el testador pueda valerse para que se haga la determinación de las cosa fungible que lega, es señalando el lugar en que se encuentra.

En este caso se entrega la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte de aquel, o hasta concurrencia de la cantidad señalada si señaló alguna. Si la cantidad que se encuentra es mayor que la señalada, solo se debe lo que se encuentra y si no existe cantidad alguna nada se debe. Pero esto último tiene dos excepciones, que operan siempre que el testador haya señalado la cantidad: vale el legado aunque no se encuentre nada en el lugar señalado, si es hecho a favor de los descendientes o ascendientes legítimos o del cónyuge sobreviviente del testador, lo que significa que hay que adquirir la cantidad señalada; vale también cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una clausula indivisible, esto es, cuando el señalamiento del lugar solo se ha hecho como una mera indicación de la ubicación de la cantidad de la cosa fungible legada, pero sin ánimo de que sea precisamente la que deba entregarse, porque si de los términos que se han usado para hacer el legado y señalar el lugar, se ve que estos están tan íntimamente ligados que no puede más que concluirse que el testador se está refiriendo solo a la cosa fungible que está en un lugar señalado y no a cosas fungibles en general, lo que significa que para aquel la cosa fungible a que se refiere equivale a una especie, entonces el legado no se debe a nadie.

El testador, en la creencia de que tiene varias cosas en determinado género, puede legar una de ellas, pero resulta que no ha dejado más que una en este caso se debe entregar la única que ha dejado. Si no ha dejado ninguna, no se debe el legado si no a favor de los descendientes o ascendientes legítimos del testador o de su cónyuge, que solo tienen derecho a pedir (se debe comprar) una cosa mediana del mismo género, aunque se les haya concedido la elección en la creencia de que habían varias. Pero ni aun así a estas personas se les debe nada en el mismo caso cuando al cosa legada es de aquellas cuyo valor no tiene límites como lo son las casas y los terrenos. Esto se debe a que seria sumamente difícil tal vez, imposible determinar cuál será la cosa mediana a que debe adquirirse para cumplir el legado,. Pues como dice Salvador Fornieles (“tratado de las sucesiones”, tomo II, cuarta edición, TEA, Buenos Aires, 1958, pág. 230) “ con los inmuebles no ha formado la naturaleza categorías especiales susceptibles de agruparse formando un genero. Podrían distinguirse los predios rústicos de los urbanos, pero hay tanta diferencia entre un campo extenso y otro reducido, entre una casa de varios pisos y otra de poco valor que en vano se buscaría un rasgo para orientarse.

Por consiguiente, si el testador, en la creencia de que tiene varias casas lega una de ellas, y no ha dejado ninguna ese legado no vale en absoluto. Cuando la cosa legada es un predio –terreno en general- que puede ser rustico o urbano, según este en zonas rurales o en los centros poblados el testador después de hecho el testamento, puede haberle agregado mas terreno o construido sobre el, caso en el que surge la cuestión de si lo agregado o construido esta o no comprendido en lo legado, supuesto que el testador nada haya manifestado posteriormente.

El inciso 1º del articulo 1097 prescribe al respecto que si la cosa legada es un predio los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado, y si lo nuevamente agregado formare con lo demás al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave perdida, se aplicaran las reglas siguientes: si lo agregado vale mas que el predio en su estado anterior, solo se entrega el valor del predio; si vale menos, se entrega todo al legatario, debiendo este pagar el valor de las agregaciones.

Es fácil comprender el caso anterior cuando lo que se agrega es un edificio, una construcción, no así cuando lo que se agrega es también terreno. La primera dificultad que aquí se encuentra consiste en saber cuando es que a un terreno se le agrega mas terreno, porque la simple adquisición, por parte del testador, de un terreno contiguo al que ha legado, no puede tomarse como agregación. Entonces no queda mas que concluir que la agregación de un terreno debe ser hecha de tal modo que altere la forma del terreno original, aumentando su cabida, lo que se logra por medio de una operación jurídica como lo es la reunión de inmuebles; por manera que habrá agregación de terreno cuando el testador no solo adquiere un terreno contiguo al que ha legado (puede también ya tenerlo como cuerpo cierto diferente) sino que los reúne en un solo cuerpo, porque asi desaparece la individualidad de ambos, y resulta uno material y jurídicamente distinto, mas grande por supuesto. El que había sido legado si tiene en este caso una agregación.

En segundo lugar los terrenos son de fácil división, por manera que ara encontrar el caso en el que el terreno agregado forme con el anterior un todo que no pueda dividirse sin grave perdida, hay que suponer la concurrencia de otra circunstancia, como seria la de que sobre el terreno legado y sobre lo agregado es decir abarcando una parte de cada uno, el testador construyera un edificio; entonces los dos terrenos no podrían separarse sin grave perdida: la del edificio que fue construido sobre los dos. Si lo agregado al terreno legado es un edificio (termino usado en el sentido de cualquier edificación) es evidente que estas dos cosas no pueden separarse sin la perdida del edificio, a menos que sea de los que llaman prefabricados, que se pueda desmontar y trasladar a otro lugar.

Pero el legado de una medida de tierra, como mil varas cuadradas, no crece en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, ni por hecho del testador ni por hechos de la naturaleza, como serian los casos de la medida de tierra que fue legada. Esta solución hace suponer que el legislador entiende que por el hecho de haber señalado el testador la medida de tierra que lega, por lo mismo ha manifestado su voluntad de que el legatario en ningún caso reciba más. 

Particularmente trata la ley en el mismo articulo en que dispone lo anterior -1097- el caso del legado de un solar, esto es, el de un terreno urbano, que son los que están destinados para construir sobre ellos, prescribiendo que si el testador edifica en el mismo después de haberlo legado, solo se deberá el valor del solar, no aplicándose las reglas ya estudiadas relativas a si vale mas o vale menos que lo agregado, como en el caso del predio del inciso 1º, lo que nos lleva a concluir que en este se trata de un predio rustico. Creemos que la razón de tal diferencia estriba en la misma naturaleza del solar, indicada arriba, porque cuando se lega alguna cosa, el testador por regla general no se priva de su uso sino que sigue sirviéndose de ella, y si edifica sobre el solar solo esta usándolo conforme al fin que esta destinado, y ello no permite hacer suposiciones sobre si quiso o no que lo agregado se comprendiera en el legado, porque lo lógico en este caso es pensar que al construir sobre el solar no significa que le esta haciendo agregaciones, si no simplemente usándolo conforme a su naturaleza, como lo haría sembrando un campo, y por ello se decide que solo se debe el valor del solar.

Lo prescrito en el articulo 1097, que se acaba de ver, es una excepción a lo dispuesto en el anterior, que prescribe que la especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, según lo cual al legatario aprovechan los aumentos que la cosa legada haya tenido y le perjudican los deterioros o disminuciones que haya sufrido después de hecho el testamento.

Cuando se lega parte de un predio, o sea, cuando el testador ha hecho una desmembración y lega lo desmembrado, se entienden legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias, aunque el testador no lo exprese. Puede ocurrir, por ejemplo, que el testador tenga un terreno frentista a la calle, pero la arte de el que lega queda desprovista de salida a dicha calle, en tal caso se entiende también legada la servidumbre de transito sobre el resto del terreno que no legó.

En el caso en que se legue una casa con sus muebles, o con todo lo que se encuentre en ella –asi lo dice el testador- no se entienden comprendidas en el legado todas las cosas que según el articulo 526 son inmuebles (al cual debería referirse la cita que hace el articulo 1099 que esto dispone y no al 565) si no solo las que forman el ajuar de la casa, o sea, el moblaje o menaje, esto es, los muebles que sirven para habitarla. Los de sala, comedor, cocina, y que se encuentren en ella; por consiguiente no se comprenden las pinturas libros y otras cosas diferentes a aquellas; lo mismo ocurre cuando se lega de la misma manera una hacienda de campo, pues solo se comprenden las cosas muebles que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda, como arados, carretas, etc. Que se encuentren en ella, excepto, en ambos casos, que el testador designe expresadamente cosas diferentes a esas que deben comprenderse en el legado.

Cuando se lega un rebaño, que es una universalidad de hecho, solo se comprenden los animales de que se componga la muerte del testador y no mas, aun cuando haya sido mas grande cuando el legado se hizo. El rebaño puede haber disminuido ya sea porque algunos animales perecieron, ya porque el testador dispuso de una parte de ellos, lo que significaría que lo revoco parcialmente, aunque la ley solo se ocupa del caso en que el rebaño ha disminuido, ello no significa que si el rebaño ha aumentado el legatario no se aproveche del aumento; ese aumento le beneficia porque lo que se le ha legado no es un número determinado de animales si no la universalidad en qué consiste el rebaño.

Si se legan a varias personas distintas cuotas de la misma cosa, como “lego un medio de la finca Santa Elena a Juan, un cuarto a Diego y un cuarto a Luis”, se siguen para la división de ella las mismas reglas que para el mismo caso están prescritas para la división de la herencia. Si las cuotas no completan la unidad de la cosa legada como si el testador dijera “lego la mitad de la finca Santa Elena a Juan y un cuarto a Luis” la cuota de un cuarto que no asigno les corresponderá a los herederos; y cuando el testador al hacer las cuotas ha excedido la unidad o entero, como cuando lega “la mitad de la finca Santa Elena a Juan, un tercio a Diego y un cuarto a Luis” el doceavo de exceso hay que hacerlo desaparecer disminuyendo proporcionalmente las cuotas hechas, regla dada para el caso en que al distribuir una herencia en cuotas se excede la unidad, según se vio el número anterior. Si se lega una misma cosa a varias personas sin designación de cuotas, les corresponderán partes iguales y no podrá haber lugar a los casos recién estudiados.

La especie legada –dice el art 1102- pasa al legatario con sus servidumbres (tanto activas como pasivas), lo que no es más que una consecuencia de que las servidumbres activas son derechos reales y las pasivas gravámenes; también pasan al legatario las demás cargas reales que sobre ella pesen. Aquí quedan comprendidos el usufructo, el uso y la habitación, también la anticresis, aunque esta no es una carga real, pero como se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en caso del artículo 1750, el legatario de una cosa raíz dada en anticresis tiene que respetar ese contrato, aunque no hubiere sido inscrito, porque la recibe a título gratuito. Pero no quedan comprendidas la hipoteca u la prenda, no obstante que son cargas reales, lo cual se debe a que también son garantías, y si por ley pasaran al legatario, se le estaría imponiendo indirectamente la obligación de pagar la deuda que garantizan, y los legatarios solo están obligados a pagar las deudas del causante que este expresamente les ha indicado. Por manera que las prendas e hipotecas que pesan sobre la especie legada, solo pasan al legatario cuando el causante expresamente les ha impuesto la obligación de pagar las deudas que garantizan.

Se puede legar una cosa con calidad de no enajenarla, o sea, con la condición de no enajenarla. Como esta condición contraria el carácter de absoluto que tiene el derecho de dominio, para determinar su validez o invalidez hay que hacer un distingo. Si la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero., la clausula de no enajenar se tendrá por no escrita, esto es, que se hará de cuenta y caso que la asignación no está sujeta a esa modalidad, y el asignatario podrá enajenarla. A contrario sentido, si la enajenación compromete algún derecho de tercero, la clausula de no enajenar la cosa legada si tendrá validez, porque al imponerla el testador se propuso indudablemente proteger los derechos de ese tercero, y si se incumple enajenándola, este incumplimiento produce la resolución del dominio que el legatario tenia sobre la cosa legada. Claro Soler (op. Cit. Pag. 115) dice que “la clausula de no enajenar la especie legada, a fin de asegurar la restitución condicional a que puede sujetarse el dominio del asignatario a quien es dejada con esta carga de restitución, es válida porque podía comprometer el derecho de la persona a quien debe ser restituida en un determinado evento”. El caso comprendido en lo dicho es el de que , al legatario se le ha dejado la especie con un condición resolutoria, al cumplirse la cual tendrá que restituirla a la persona que el testador ha indicado. Si al legatario no se le impusiera la clausula de no enajenar, podía hacerlo, y entonces al cumplirse la condición no podría hacer la restitución al tercero, quien así vería perjudicado su derecho, de lo dicho al respecto por Salvador Fornieles (op. Cit. Tomo II pag. 225) se deduce este caso: se lega una finca con cargo de pagar una renta vitalicia a determinada persona, con la clausula de no enajenar. En este ejemplo dicha clausula vale, porque la enajenación perjudicaría al tercero, el acreedor de la renta.

Con ese caso el articulo 1103 parece ser que está relacionado el ordinal 9º del artículo 1488, que establece que no son embargables los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente, porque la clausula de no enajenar lo legado cuando produce efecto, o sea cuando la enajenación perjudica derechos de tercero, debe ser complementada, estableciéndose por parte del testador la no embargabilidad de la cosa legada, para evitar que la prohibición quede burlada si en una ejecución contra el legatario, se le embarga y consiguientemente se subasta o adjudica en pago.

Como también puede legarse los derechos y acciones (cosas incorporales), no solo las cosas corporales, cuando se lega un crédito, el o los asignatarios obligados a cumplir ese legado, deben hacer la tradición del mismo en la forma que esta prescrita para la cesión de créditos, no bastando que simplemente entreguen el titulo, porque así el legatario no sería el dueño, No tendría la propiedad de tal crédito y no podría cobrarlo.

Cuando el testador lega a su deudor la cosa que le fue empeñada por éste (legado de prenda) no se extingue por ello la deuda, si no el derecho de prenda, pues tal legado implica una renuncia a esa garantía, por regla general a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador al legar la prenda fue extinguir la deuda; esa voluntad, desde luego debe de aparecer del mismo testamento, de cuyas expresiones debe aparecer esa voluntad de extinguir la deuda. Cuando no aparece esa voluntad de extinguir la deuda, el legado de prenda a primera vista parece raro., porque la cosa dada en prenda es del deudor-legatario, se le lega entonces lo que es de el. Lo visto sin mayor análisis no le reporta beneficio, si recibe beneficio, lo cual es explicable porque en los legados no es esencial que el legatario obtenga un beneficio económico inmediato (a veces no obtiene ninguno con la cosa legada, como cuando se trata de cosas de valor afectivo únicamente), y en este caso el beneficio que el legatario obtiene es el mejoramiento de su crédito, su solvencia para obtener crédito, porque teniendo otra vez en su poder la cosa que antes había dado en prenda, puede volverla a empeñar a un nuevo acreedor.

En el “legado de liberación”, que es aquel en que el testador condona o remite, en el testamento una deuda, si después demanda judicialmente al deudor o acepta el pago que este le ofrece, esta con estos actos, revocando el legado y en consecuencia, el deudor no puede aprovecharse de la condonación que en el testamento aparece. Pero si se paga sin que lo sepa el testador que había condonado la deuda en el testamento, como cuando el pago se le hace al mandatario suyo, o, cuando se le ha pagado sin su consentimiento. Como puede ocurrir en el pago de la consignación al legatario puede reclamar a los herederos la devolución de lo pagado; y cuando en la condonación no se determina la suma que se le condona, solo se entienden condonadas las deudas existentes a la fecha del testamento, lo cual es lógico, porque no se puede condonar a una deuda que no existía cuando se hizo el testamento.

El testador puede hacer un legado a un acreedor suyo, y en tal caso no se entiende que con lo legado le está pagando la deuda y puede entonces el acreedor reclamar tanto su crédito como la cosa legada, pero si el testador expresa que lo legado es a cuenta de lo que debe al legatario, o cuando ello aparece claramente por las circunstancias del legado, que doctrinariamente recibe el nombre de “legado de deuda” el acreedor puede escoger entre exigir el pago en los términos que exprese el testamento, o en los términos a que estaba obligado el deudor-testador en el documento respectivo, según lo que le resulte más ventajoso. Este legado puede representar en ciertos casos, cuando con él se está pagando la deuda, una gran ventaja para el acreedor, cuando su titulo es defectuoso, o su crédito ya ha prescrito.

Cuando el testador manda a pagar lo que cree deber, que en realidad no es un legado, y no debe, la disposición se tiene por no escrita, lo que es natural porque existe un error, y si se hace el pago carecería de causa; y si en razón de una deuda determinada. Se manda pagar más de lo que ella importa, no se debe el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo, la que se presumirá cuando apareciere que el testador tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

Los legados al igual que las donaciones entre vivos se clasifican en: gratuitos, remuneratorios, y con causa onerosa. En nuestra ley no existe una disposición que expresamente se refiera a ella, pero la acepta, prueba de ello son los artículos 1110 y 1256; en el primero se mencionan los legados gratuitos y en el segundo los remuneratorios. Los gratuitos vienen a ser aquellos en que no se impone ninguna carga u obligación al legatario; por el contrario, los que llevan una carga para el legatario son con causa onerosa. Los remuneratorios son los que se hacen en retribución de algún servicio que se le prestó al testador y no se le quiso cobrar. Volveremos sobre esta clasificación con las donaciones entre vivos.

Las deudas confesadas en el testamento (art 1110) y de las que no existe un principio de prueba por escrito, se tienen por legados gratuitos, y están sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase (responsabilidad subsidiaria del art. 1243) lo cual se debe a que si no existe un principio de prueba por escrito de esas deudas, la ley presume que no son tales, sino que son legados disfrazados de deudas con el fin de eludir aquellas responsabilidades y deducciones. Sin perjuicio de que si esa confesión de deuda, de la que no existe principio de prueba por escrito, se hace a favor de alguna de las personas enumeradas por el articulo 1045 como incapaces, en el caso de que trata, no puede exigirse ni como legado gratuito, porque si como tal valiera se usaría para burlar esa incapacidad.

Los legados además de que pueden ser revocados en forma expresa, también pueden serlo en forma tacita: algunas de estas últimas formas ya han quedado puntualizadas, pues son especiales para determinados legados, cuyo estudio ya se hizo. En general, cuando se trata de legados de especie, su enajenación en todo o parte, envuelve la revocación del legado y no subsiste o revive aunque la enajenación resulte nula o el testador vuelva a adquirir el dominio de la especie, porque con la enajenación ya había evidenciado su intención de revocar el legado. Esta regla no se aplica a los legados de género, porque el género no perece. El legado de especie presenta otra particularidad, que no presenta el de genero por la misma razón ya dicha, y es la de que si se destruye la especie sin hecho o culpa del que debe entregarla, la obligación subsiste pero varia de objeto, pues el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar los perjuicios al legatario, todo de acuerdo con las reglas generales de las obligaciones, pues el legado es una deuda y el legatario un acreedor.

Los legados que recaen sobre cosas muebles tienen una forma especial de ser revocados tácitamente, que es la alteración sustancial de la cosa legada, concepto cuyo significado puede resumirse diciendo que si después de la alteración de la cosa mueble, esta puede volver a adquirir su estado primitivo, el legado no se entienden revocado; si ya no es susceptible de volver a adquirir ese estado, la alteración es sustancial y entonces el legado si se entienden revocado. No se escapa que ello depende de la naturaleza de la materia de la cosa legada.

Asignaciones Condicionales.

Las modalidades, que son modificaciones introducidas por las partes o por la ley, en las consecuencias naturales de un acto jurídico, también pueden ser impuestas por el testador a sus asignaciones. El testador, por el hecho de que sus asignaciones son liberalidades, puede exigir que aquellos a quienes las destina se sujeten a ciertos requisitos para gozar de ellas o para conservarlas, o bien, limitar su goce. Entonces las asignaciones que hace el testador pueden ser puras y simples (cuando no introduce modificaciones en sus efectos naturales) y sujetas a modalidades.

Las modalidades en el derecho contractual, son de tres clases: la condición, el plazo, y el modo. Pero en las asignaciones testamentarias no encontramos el plazo, no se regulan asignaciones, “sujetas a plazo”. Pero si las “asignaciones testamentarias a día”. El día no es una modalidad en si mismo sino que o bien su señalamiento origina una condición o bien un plazo, según las circunstancias que oportunamente se estudiarán, cuando se trate de tales asignaciones.

Aquí corresponde hablar de la condición, cuando ha sido impuesta a una asignación testamentaria, porque el estudio de las asignaciones condicionales no es más que eso, el estudio de la condición en relación con las asignaciones testamentarias, que en el código se inicia intentando definirlas, pero en ese intento se cae en un círculo vicioso, ya que lo definido entra en la definición. Asignación condicional –dice- es aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto. De manera que según la intención no valga la asignación si el suceso positivo no acaece el negativo. Por ello es que todo lo concerniente a la condición, en si misma considerada, que figura en el libro IV del Código Civil, no cambia cuando ha sido impuesta a las asignaciones testamentarias; siempre consiste en un acontecimiento futuro, con relación al momento de testar, que puede ocurrir o no (incierto) que puede ser positivo o negativo, y el positivo debe ser física y moralmente posible; y el acaecimiento o no acaecimiento del suceso puede producir efectos suspensivos o resolutorios: la condición impuesta a una asignación puede ser suspensiva o resolutoria. Tal suceso puede depender de la voluntad del asignatario, de la voluntad de un tercero o de un acaso, y en parte de la voluntad del asignatario y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso; esto es que la condición puede ser potestativa, casual o mixta. También puede, en el derecho sucesorio así como en el contra actual, encontrarse en tres estados: pendiente, cumplida y fallida. No obstante, debido a la naturaleza especial de las asignaciones testamentarias, existen algunas reglas particulares sobre los hechos que pueden imponerse como condiciones.

En caso especial constituye el del articulo 1053, que establece que si la condición consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición, como cuando la asignación se deja “si Juan es Juez” o “si Juan ha sido Juez” (el primero un hecho presente y el segundo un hecho pasado) si el hecho existe o ha existido según lo haya exigido el testador, como cuando Juan es efectivamente Juez o ya lo fue cuando se hace el testamento, la condición se mira como no escrita, o sea, que el asignatario recibe la asignación, porque se cumplió el requisito que el testador exigía. Si no existe o no ha existido, en el ejemplo dado, cuando Juan no es Juez ni nunca lo ha sido no vale la disposición. Esto explica por que la ley dice que si la condición consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la asignación, porque si el hecho no existe o no ha existido no vale la disposición y si existe o ha existido la condición se mira como no escrita; es decir, que estos son los efectos de tal “condición”, no suspender el cumplimiento de la asignación. De donde resulta que no se trata en realidad de una condición; para que lo fuera tendría que tratarse de un hecho futuro, y además tendría que suspender el cumplimiento de la asignación. En cuanto a la incertidumbre (característica de toda condición) esta no recae, en estos casos, sobre si el hecho se realizará o no, porque es presente o pasado, si no sobre si el testador tenia o no conocimiento de que el hecho previsto por el ya se había realizado o no (Claro Solar: op. Cit. Tomo XIV p. 397). Lo pasado, presente y futuro para los efectos de esta disposición, se entiende con relación al momento de estar, a menos que el testador exprese otra cosa, como cuando dice “si al momento de mi muerte Juan es Alcalde de Santa Ana”.
Si la condición que se impone como para tiempo futuro, que es caso distinto al anterior, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, como por ejemplo “Si Juan se doctora” y ya se había doctorado, y el testador al tiempo de testar lo supo, si el hecho es de los que pueden repetirse, se presume que exige su repetición, u si es de los que no pueden repetirse, como el de que fallezca una persona determinada, la condición se mira como cumplida. Si el testador no supo al tiempo de testar que el hecho ya se había realizado, se mira siempre la condición como cumplida, ya sea que el hecho pueda repetirse o no.

Hay algunas condiciones regladas especialmente, debido a la naturaleza de los hechos en que consisten, que tienen relación con el orden publico. Asi, se puede imponer la condición de que no se impugne, de que no se trate de destruir judicialmente la validez del testamento, pero ello no comprende la impugnación que se le puede hacer con base en que se han violado las formas testamentarias, las solemnidades que la ley exige para la clase de testamento de que se trate, cuando se han violado las formalidades del testamento si se puede impugnar el testamento aun cuando se haya impuesto la condición de no hacerlo, debido a que aquellas son de orden publico, y este nadie puede contravenirlo, ni en forma indirecta como sería si se permitiera imponer la condición de no impugnarlo, de no pedir su nulidad por vicios de forma.

No se puede imponer a un heredero o legatario la condición de no contraer matrimonio, en general, porque equivaldría a obligarlo a permanecer célibe toda su vida, y en consecuencia tal condición iría contra el principio constitucional que establece que siendo el matrimonio el fundamento legal de la familia el Estado esta obligado a fomentarlo; pero si se puede imponer esa condición cuando se limita a no contraerlo antes de cumplir la edad de veintiún años o menos, como también vale la que se limita a no contraerlo con determinada persona, porque entonces no se contraviene aquel principio puesto que el asignatario se puede casar con cualquier otra persona. Cuando el testador impone esa condición en estas ultimas formas, se presume que lo hace por motivos de protección al asignatario. Por iguales fundamentos se tiene por no puesta la condición en estas ultimas formas, se presume que lo hace por motivos de protección al asignatario. Por iguales fundamentos se tiene por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, a menos que el asignatario tenga uno o mas hijos del anterior matrimonio al tiempo de diferírsele la asignación, pues entonces si se le puede obligar a permanecer en dicho estado por medio de la mencionada condición. Esta salvedad se debe a que tiene en mira la protección de esos hijos; tiene pues un fundamento parecido al que tiene la institución de los bienes reservados o “reserva de bienes” de la sucesión intestada, de que se habló. 

Lo dicho respecto a las condiciones que consisten en permanecer en estado de soltería o viudedad, en los casos en que se tienen por no escritas o por no puestas, que es lo mismo, no se opone a que se deje una asignación que consista en un usufructo, uso, habitación o pensión periódica a una mujer, para su subsistencia, por todo el tiempo que permanezca soltera o viuda, porque entonces se entiende que no se le esta impidiendo que se case o se vuelva a casar, si no solo amparándola mientras permanezca soltera o viuda; si se casa ya no necesitara de ese amparo que para ella dispuso el testador, suponiéndose que el marido le dará la debida asistencia económica. En este caso no hay condición de no casarse. Pero obsérvese que entre los derechos que se refiere la disposición –art 1058- no se encuentra el de dominio, solo permite las desmembraciones de este y la pensión periódica; todos estos tienen la característica de que se extinguen con la muerte del que los goza. Tal omisión es intencionada, y se debe a que el legislador considera que, si a una mujer se le dejara el dominio de alguna cosa mientras permanezca soltera o viuda, equivaldría a imponerle veladamente la condición de que no se case, porque como el dominio si es transmisible, se le pondría en la disyuntiva de casarse y perder la propiedad, o conservar esta no casándose para poderla transmitir a sus herederos, y puede que prefiera lo último, recibiendo así eficacia una condición que contraviene el orden público. 

Por el contrario las condiciones que consisten en que el asignatario se case o no se case con una determinada persona, son permitidas, porque la abstención no es absoluta en el segundo caso, el asignatario puede casarse con cualquier otra persona, menos con la que se le ha indicado que no lo haga, so pena de perder la asignación y en el primero se esta fomentando el matrimonio, por lo cual su validez es obvia también vale la condición de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes. La de abrazar un estado se refiere al ingreso en una orden religiosa; pero como podría ser que el testador impusiera la condición de ingresar a una orden religiosa de las que exigen el celibato, por lo que resulta incompatible con el estado de matrimonio, el articulo 1059, al decir que esa condición vale, agrega “aunque sea incompatible con el estado de matrimonio”, lo que significa que aunque por abrazar ese estado religioso en cumplimiento de la condición, el asignatario no pueda casarse, siempre vale, porque en tal caso esa condición equivale a obligarlo a que no se case, condición prohibida que estaría imponiéndose indirectamente. Se trata pues, de una permisión, de una derogación de la prohibición de obligar a alguien a permanecer soltero o viudo, porque al ser incompatible el estado que al asignatario se le impone abrazar con el matrimonio, indirectamente se le esta imponiendo aquella condición de no casarse. Esta concesión del legislador tal vez se deba al deseo comprensible en la época en que se promulgó el Código, de fomentar las vocaciones sacerdotales. La profesión religiosa producía antiguamente la muerte civil que ya desapareció de las legislaciones.

La asignación que tiende a la subsistencia de la mujer mientras permanezca soltera o viuda, es potestativa y resolutoria. Las otras condiciones que se han mencionado relativas a casarse o no casarse pueden actuar tanto como suspensivas o como resolutorias, según lo que disponga el testador. Cuando han sido puestas como suspensivas y consisten en no hacer (no casarse con una persona determinada) caen en lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 957, que exige la rendición de la caución “muciana” para que el deferimiento se verifique a la muerte del causante, porque además son protestativas.

También es prohibida la condición de no exigir al tutor o curador la cuenta de su administración o el saldo que resulte en su contra; si se impone se mira como no escrita, porque la disposición que los obliga a ello es de orden público, art. 16 Código de Familia.

Los asignatarios bajo condición suspensiva no adquieren el derecho a la asignación sino hasta que la condición se cumple, porque es hasta entonces que se verifica para ellos la delación, a menos, como se ha dicho, que se trate de una potestativa negativa, en que se adquiere dando la caución muciana; solo pueden implorar providencias conservativas, como pedir que se haga inventario, la guarda y aposición de sellos, inspeccionar los libros y papeles, depósito de valores en bancos, etc.; tampoco transmiten nada si mueren antes de cumplirse la condición, distinto a lo que ocurre con el acreedor condicional a que se refiere el artículo 1363, pues en el caso de este se aplica el aforismo: “el que contrata para si contrata para sus herederos”, que no puede aplicarse a los asignatarios condicionales.

Tampoco tienen derecho a los frutos producidos por la cosa asignada antes de cumplirse la condición, en aplicación del principio de que las cosas producen y perecen para sus dueños, y el asignatario va a ser dueño hasta que la condición se cumpla. Por eso dice el ultimo inciso del articulo 1060 que cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, tiempo que comprende desde la muerte del causante hasta el cumplimiento de la condición. esto supone que haya otra persona que mientras tanto será dueño de la herencia, porque estos frutos pertenecen a ella; la disposición entonces se ve clara cuando quien estaba bajo condición suspensiva era un legatario, pero no cuando era un heredero, especialmente en el caso de que al que se le ha impuesto la condición es el único heredero universal. ¿a quien pertenecen en este caso los frutos producidos en el tiempo intermedio? Esta interrogante es valida cuando el testador no ha dispuesto que estos frutos pertenezcan a otra persona, porque si es asi no hay ningún problema. La solución parece ser que en tal caso si le pertenecen los frutos. No obstante la regla dada por ley, el testador puede ordenar que si tendrá derecho a esos frutos el asignatario condicional, concediéndoselos expresamente.

Asignaciones a Día.

Cuando se fija con precisión un día de determinado mes y año para el nacimiento o la extinción de un derecho, tales nacimiento o extinción de ese derecho están sujetos a un plazo, caracterizado porque en el no existe ninguna incertidumbre; y cuando lo que se fija para ello es el día en que se produzca un acontecimiento determinado, puede resultar que el nacimiento o extinción del derecho estén sujetos a una condición o a un plazo, según las circunstancias. De donde viene que cuando se fija un día para el nacimiento del derecho a una asignación testamentaria, o para si extinción, la asignación estará sujeta a una condición suspensiva o resolutoria, o a un plazo suspensivo o extintivo, por lo que en otra parte se dijo que el día no es realmente una modalidad. El señalamiento de día solo es un hecho que puede generar o una condición o un plazo, que si son modalidades. Posiblemente por esta razón no se habla en el derecho contractual de obligaciones a día; y aparte de esta razón jurídica, también existe para ese silencio la de que en las convenciones no es usual valerse de este medio indirecto para someter derechos y obligaciones de las partes a condiciones y plazos, prefiriéndose estipularlos en forma directa, como conviene a la claridad y precisión que deben imperar en ellas.

Desde luego, el plazo, al igual que la condición, puede ser impuesto en forma expresa por el testador. Que el señalamiento de día de lugar a una condición o a un plazo, depende de las características que pueden afectarlo. Estas características son: la certidumbre y la determinación. Un día es cierto cuando se sabe con seguridad que ha de llegar, y es determinado cuando también se sabe cuando ha de llegar.

Pero la ausencia de esas características también es causa de otras, originando la incertidumbre y la indeterminación, siendo entonces un día incierto aquel del que no se sabe si va a llegar o no, y un día indeterminado aquel del que no se sabe cuando se va a llegar. Se desprende de esto que el día puede ser: cierto, incierto, determinado e indeterminado. Es cierto o incierto según que se tenga o no la seguridad de que va a llegar, y es determinado o indeterminado según que se sepa o no cuando va a llegar.

Un día puede tener las dos características positivas, ser cierto y determinado; una positiva y una negativa, ser cierto pero indeterminado o incierto pero determinado; o las dos características negativas, ser cierto e indeterminado. El día cierto y determinado es el que se sabe que ha de llegar y cuando ha de llegar, como cuando se señala un día de un mes y año que se expresan, y constituye un verdadero plazo; por consiguiente, el derecho a la asignación, la propiedad de la cosa asignada se adquiere desde el momento de la muerte del testador, y puede entonces enajenarse y transmitirse, pero como su goce esta sujeto a la llegada del día, no puede reclamarse antes; pero no obstante ser plazo, el testador puede convertirlo en condición, lo que ocurre cuando exige expresamente que el asignatario existe en ese día, A este día, al que es cierto y determinado, es al que se le aplican las reglas dadas en el titulo “de las obligaciones a plazo”; consecuentemente, si la asignación sujeta a un día cierto y determinado, se paga o entrega antes de la llegada del día señalado por el testador, no esta sujeta a restitución, según el articulo 1366; también se le aplica, debidamente adecuado, lo dispuesto por los artículos 1367 y 1368.

El día es cierto pero indeterminado si necesariamente ha de llegar, y en consecuencia se sabe que va a llegar, pero no se sabe cuando, como el día en que una persona muera. La asignación desde un día de estas características es condicional según la ley, pues envuelve –dice el articulo 1066- la condición de existir el asignatario en ese día, cuando en puridad de derecho es un plazo, pero un plazo indeterminado, diciéndose para justificar tal solución, que el legislador presume que esa es la voluntad del testador, que sea condición y no plazo, presunción que es bastante discutible. Lo cierto es que para nuestro derecho sucesorio el plazo indeterminado produce efectos de condición. Pero cuando la asignación es a favor de un “establecimiento permanente” si constituye un plazo para la ley, con los efectos indicados en el párrafo anterior, porque en tal caso se sabe que el asignatario va a existir en ese día, puesto que las personas jurídicas, que es indudablemente a las que se refiere la ley en el inciso segundo de la disposición citada, son por regla general de larga vida; a esto hace alusión ese inciso cuando dice : “si sabe que ha de existir el asignatario en ese día”.
La asignación desde día incierto, sea determinado o indeterminado, es siempre condicional, puesto que no se sabe si un día ha de llegar o no equivale a no saberse si el acontecimiento a que el día esta relacionado va a ocurrir o no, y esto es una característica de las condiciones, como el día en que una persona se case (determinado el primero, indeterminado el segundo) el día incierto e indeterminado es, indudablemente, una verdadera condición, como el del segundo ejemplo propuesto. 

A la asignación sujeta a un día incierto, por ser condición se le aplican las reglas de estas; entonces la asignación desde día incierto esta sujeta a una condición suspensiva. Como regla general, hay que tener presente siempre la siguiente: cuando al hacer la asignación se una la palabra desde, o se trata de un plazo suspensivo o de una condición suspensiva, según las características del día que se ha señalado, conforme se ha dejado explicado.

En cambio y ello constituye otra regla general, cuando se usa la palabra hasta o se trata de un plazo extintivo o de una condición resolutoria, siempre según las características que tenga el día señalado.

La asignación hasta día cierto, ya determinado ya indeterminado, constituye un usufructo a favor del asignatario, porque se trata de un plazo extintivo, desde luego que se sabe que el día va a llegar, y hasta entonces existirá el derecho de la asignación, llegado el dia se extinguirá si no es que el asignatario muere antes, pues si esto ocurre también se extingue el usufructo aun cuando no haya llegado el día, porque siendo gratuito no se transmite. la asignación dejada hasta día cierto, determinado o indeterminado, puede consistir en prestaciones periódicas, y llegado el día de la obligación de pagarlas se extingue, lo mismo que si muere antes el asignatario, porque por disposición expresa de la ley tal asignación es intransmisible. Cuando estas asignaciones son a favor de una corporación o fundación, que por lo general son de larga vida, no pueden durar mas de treinta años, en armonía con los dispuesto en el articulo 774, inciso 3° del Código Civil, que prescribe que el usufructo a favor de tales personas morales no podrá pasar de treinta años, para evitar que constituya una vinculación.

La asignación hasta día cierto pero determinado, o sea que no se sabe si va a llegar o no, pero suponiendo que llegue se sabe cuando, como el día en que una persona cumpla una determinada edad, unido a la existencia del asignatario, también constituye usufructo, aun cuando no se sabe si el día va a llegar o no; ello es así porque si llega ese día, si el asignatario cumple la edad fijada por el testador, como cuando este dice “lego la casa X a Pedro hasta que cumpla 30 años de edad”, y Pedro los cumple, se extingue su derecho a la asignación aunque siga vivo, lo que significa que solo ha tenido el usufructo de la casa, y si muere antes de cumplir esa edad, también se extingue por ese hecho la asignación, el usufructo contrae, pues este, siendo gratuito no se transmite en ningún caso. Se trata entonces, como en el caso anterior, de un plazo extintivo, por lo que en realidad la asignación solo ha consistido en el usufructo de la cosa asignada. Hay que tener presente que una asignación hecha en esta forma constituye un usufructo; no se trata del caso en que en forma directa se ha dejado el usufructo de una cosa, si no que lo asignado es la cosa misma. La frase “unido a la existencia del asignatario” significa que es el quien debe vivirá la llegada del día que se ha fijado como termino de la asignación se refiere a su persona”.

Asignaciones Sujetas A Modo o Sub Modo.

El modo es una carga que el testador impone a un asignatario, ya sea este a titulo universal o a un titulo singular. Por consiguiente, el modo disminuye la asignación.

Asignaciones modales son las que se hacen con el objeto de que lo asignado sea aplicado a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, que el testador indica. Ese fin especial puede beneficiar al mismo asignatario, a un tercero determinado o a personas indeterminadas; así se le puede legar una suma de dinero a una persona para que pague la operación quirúrgica que necesita, o para que pague la operación de un tercero, o para que construya una escuela en un determinado lugar. En el primer caso el beneficiado es el propio asignatario, en el segundo lo es un tercero determinado y en el ultimo son terceros indeterminados las generaciones de estudiantes que asistirán a la escuela.

Puede que no haya beneficio para nadie, solo disminución de la asignación como cuando consiste en hechos que han de verificarse en memoria del testador, tales como mandarle a decir una serie de misas cuando se muera, construir un mausoleo, etc.

La ley, al dar el concepto de la asignación modal, dice que si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial. Como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva, y agrega que el modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

En la asignación moda, o sub-modo, existe entonces un asignatario, que debe reunir los requisitos necesarios para suceder, debe tener testamentifacción pasiva, y puede existir una tercera persona, cuando el fin especial a que la asignación deba aplicarse produce un beneficio para alguien; pero esta persona o personas que pueden resultar beneficiadas con un modo, no son asignatarias, no son herederas ni legatarias, y consiguientemente no necesitan tener testamentifacción pasiva respecto del causante que así los ha favorecido. Empero, se sostiene que si el modo se utiliza para beneficiar a una persona que es incapaz para suceder al causante que lo ha favorecido, no debe valer, pues por medio de el se estaría burlando la incapacidad, se estaría cometiendo un fraude de ley.

El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada, puede entonces correr el riesgo de que solo un asignatario no cumpla el modo que se le ha impuesto; pero esto lo puede evitar el testador estableciendo lo que se llama “cláusula resolutoria”, que es la que obliga a restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo; si el testador no la impone expresamente no se sobreentiende, no funciona como la condición resolutoria tacita en los contratos bilaterales, a que se refiere el articulo 1360 C.

No es necesario para adquirir la asignación, asegurar el cumplimiento del modo por medio de una caución, lo que no era necesario que la ley lo dijera, porque basta con que no se imponga la obligación; pero sin duda lo hizo para dejar claro que ya no se exige tal caución, porque en el derecho antiguo si se exigía.

El modo que era física y moralmente posible (licito) al tiempo de hacer la asignación, puede haber llegado a hacerse imposible, sin hecho o culpa del asignatario obligado a cumplirlo, esto es, sin que el haya maniobrado de alguna manera para que ello ocurriera, u sin que por su imprudencia o negligencia se haya producido la imposibilidad; así ocurre, cuando se ha impuesto al asignatario la obligación de construir una presa en un rio que pasa por la finca asignada y desoyes de hecha la asignación el rio varia de cauce o disminuye considerablemente su caudal, sin que esto sea obra del asignatario para no cumplir el modo. Tal imposibilidad sobreviniente puede presentar dos aspectos: que no pueda cumplirse el modo en la forma especial prescrita por el testador pero si en otra, en cuyo caso se cumplirá por analogía, toda vez que no se altere la sustancia de la disposición y siempre que este cambio sea aprobado por el juez, como cuando consistiendo el modo en construir la escuela, el dinero dejado para ello ya no es suficiente debido a las alzas que los materiales y la mano de obra han experimentado, caso en el que la forma análoga que no altera la sustancia de la disposición, podría ser construir una aula mas a una escuela ya existente; o bien, que no pueda cumplirse en ninguna forma, ni como lo prescribió el testador ni en forma análoga, u en este supuesto, que es de imposibilidad absoluta sobrevenida, la asignación subsiste sin la carga, como pura y simple.

Puede ocurrir así mismo que el testador no determine suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, cuando por ejemplo, no dice por cuando tiempo se ha de proveer de útiles a una escuela, o solo dice que se han de hacer obras de beneficencia, lo cual es de un alcance bastante extenso y pos consiguiente, falto de precisión. En estos casos debe ocurrirse al juez para que, con conocimiento de causa haga su determinación, y quien al hacerlo esta obligado a dejar al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada. Esto, porque se supone que cuando el testador impone una carga a un asignatario, toma en cuenta que a este le quede algún beneficio; de lo contrario se expone a que si asignación sea repudiada puesto que solo significaría trabajo pan dicho asignatario.

El modo es transmisible a los herederos del asignatario a quien se le había impuesto, siempre que el hecho en que consista puede ser ejecutado para cualquier persona; por consiguiente, si se trata de un hecho de aquellos que solo pueden ser ejecutados por ciertas personas, porque se necesitan cualidades especiales para verificarlo, las que fueron tomadas en cuenta por el testador para imponerlo, como el de pintar un cuadro, entonces el modo no se transmite.

La regulación del modo en nuestra ley termina con la prescripción relativa a que, siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregara a la persona en cuyo favor fue constituido, una suma proporcionada al objeto en que consistía el beneficio (como el valor de una operación quirúrgica) y el testo del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa, como que acrezca solo a la porción de determinada persona, o a que se entregue a una institución de beneficencia. En el caso del acrecimiento aludido, el asignatario a quien se había impuesto el modo y no lo cumplió, no gozara del beneficio que de tal acrecimiento pudiera resultarle. 

Entre los casos en que pudiera resultarle algún beneficio se encuentran los siguientes: “a) a un heredero se le hace a la vez un legado (prelegado) y es en este donde se le impone el modo con cláusula resolutoria. El asignatario no cumple el modo y se resuelve la asignación modal, el legado; se le entrega al beneficiado (si lo hay) con el modo una suma proporcionada al objeto en que consistía el beneficio, y el resto del valor de la cosa legada acrece a la herencia, favoreciendo a los herederos, entre los cuales esta el que no cumplió el modo, quien así resultaría siempre beneficiado con una parte de lo legado, y este beneficio es el que la ley le niega; b) en la sucesión parte testada y parte intestada, cuando a quienes corresponde la parte intestada son los mismos a quienes corresponde la parte testada, y en esta a alguno se le ha impuesto un modo con cláusula resolutoria que no cumple. Como la asignación testamentaria se resolvería, una parte de ella acrecería a la parte intestada, y el asignatario modal que no cumplió se beneficiaria como heredero abintestato; c) cuando el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente (art. 1073) y lleva cláusula resolutoria el asignatario que no lo cumple tiene que restituir lo asignado en virtud de la resolución, y no podrá ampararse, aduciendo que también es el beneficiario del modo, en lo dispuesto por el primer inciso del articulo 1077 para exigir que se le entregue una suma proporcionada al objeto en que consistía el beneficio, y que solo va a restituir el resto”.

La resolución puede ser perdida, siguiendo la regla general procesal, por quien tenga interés en ello, como los coherederos del obligado, y el mismo beneficiado con el modo, un colegatario, etc. Siendo fácil comprender el interés de tales personas con los casos ejemplares que se acaban de consignar. Esta acción se extingue, según las reglas generales, por la prescripción extintiva de veinte años, por tratarse de una acción ordinaria, la acción resolutoria.

Cuando existe la cláusula resolutoria, la acción para pedir la resolución corresponde a los interesados en que lo asignado sea restituido por el asignatario que no cumplió el modo que se le había impuesto, entre los cuales figura el tercero beneficiado, cuyo interés estriba en lo dispuesto por el primer inciso del articulo 1077. Cuando no existe dicha cláusula, solo el tercero beneficiado tiene acción para exigir su cumplimiento; si no hay tercero beneficiado, ni determinado ni indeterminado, el modo no impone obligación alguna.

JURISPRUDENCIA

Ref. 121-A-2002 



Cámara de Familia de la Sección del Centro; San Salvdor, a las once horas del día siete de octubre del dos mil dos.
 

MAPAS CONCEPTUALES


CASOS PRÁCTICOS

Asignación a Titulo Singular.

Caso hipotético
 Pedro ejerce su derecho de libre testamentifacción que la le confiere la ley, es decir que dispone libremente de sus bienes; Pedro se presenta ante el Lic. Jorge García quien es Notario de le Republica y le manifiesta que desea realiza su testamente (Diciembre del 2000), en el año 2005 fallece Pedro, dejando sus bienes a sus dos hijos Carlos y Carmen, dejándolos a ambos como herederos universales; pero también Pedro en una cláusula del testamente  estipula que lega a su hijo Carlos son siguientes inmuebles: un rancho en la playa el ”tuno” y  un terreno ubicado en el departamento  Santa Ana, de igual manera lega a su hija Carmen un finca ubicado en el departamento de Morazán.

Asignación sujeto a Condición

NUMERO ONCE.- En la Ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día veintiocho de septiembre del año dos mil siete. Ante mi……………………., Notario, de este domicilio, y a presencia de los testigos hábiles y de mi conocimiento: Señorita…….., de cuarenta y cuatro años de edad, Ingeniera Industrial, de este domicilio, con Documento Único de Identidad……………; Señorita………………, de cuarenta años de edad, Ingeniera Industrial, de este domicilio, con Documento Único de Identidad; Señor , de cincuenta y dos años de edad, Ingeniero industrial, de este domicilio, con Documento Único de Identidad---------------, COMPARECE: La Señora , de cincuenta y un años de edad, Técnico en Ingeniería Industrial, de este domicilio, de nacionalidad Salvadoreña, originaria de Candelaria de la Frontera, Departamento de Santa Ana, siendo hija de los Señores …….. y ………..; quien se halla en su sano Juicio y en pleno uso de su facultades mentales y es también conocida de los testigos antes expresados, portadora de su Documento Único de Identidad………, y ME DICE: Que ha dispuesto formalizar su Testamento en los siguientes Términos: PRIMERO: Declara que está casada en Primeras Nupcias con el Señor …………, habiendo procreado dos hijas quienes son: ………… y ……………., de veintitrés y dieciséis años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Declara que no tiene ninguna deuda natural. TERCERO: Declara que instituye como UNICAS, EXCLUSIVAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de todos sus Bienes actuales y futuros, sean estos muebles, inmuebles, derechos, acciones y obligaciones transmisibles a sus hijas legítimas: …………. Y ……………., de las generales antes expresadas. CUARTO: declara que no ha otorgado testamento alguno, siendo este el primero, que en consecuencia cualquier otro que apareciera lo declara nulo y sin ningún valor. Doy fe: de conocer en este momento e identificar con el Documento ya relacionado en este acto a la Testadora a quien hice saber los efectos legales de este testamento; que se encuentra en su sano Juicio y en pleno uso de sus facultades mentales. QUINTO: Ordena que sus Herederas deberán dar fiel cumplimiento a sus disposiciones testamentarias. SEXTO: Ordena que si a su fallecimiento faltare alguna de sus dos Herederas Instituidas, el derecho de ésta corresponderá a la otra heredera. SÉPTIMO: Que es voluntad de la Otorgante, legar a sus hijas …………. y ……………….., en Proindivisión y por partes iguales, en un cincuenta por ciento para cada una de ellas, los bienes inmuebles que se describen así: A) Un inmueble de naturaleza urbano, que en un cien por ciento corresponde a la compareciente, el cual forma parte del Centro Urbano “José Simeón Cañas”, situado en el Cantón Zacamil, de la jurisdicción de Mejicanos, departamento de San Salvador, desmembrado del denominado UNIDADES VECINALES NÚMEROS DOS Y TRES, marcado en el plano y antecedente respectivo, se determina y describe así: terreno de naturaleza urbana y construcciones de sistema mixto que contiene, CASA NÚMERO SIETE y lote anexo al norte de la misma, Pasaje Los Pinos, aunque su antecedente no lo dice, pero si su plano, corresponde al Block “c”, del Centro Urbano José Simeón Cañas, de la jurisdicción y departamento antes mencionado, solar que es de una extensión superficial de SESENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y OHO METROS CUADRADOS, equivalentes a NOVENTA Y DOS PUNTO VEINTISÉIS VARAS CUADRADAS, área construida de dos plantas sesenta y seis punto treinta y cuatro metros cuadrados; área sin construir treinta y uno punto treinta y un metros cuadrados, equivalentes a cuarenta y cuatro punto ochenta varas cuadradas; incluye área adicional de once punto treinta y nueve metros cuadrados, debidamente inscrito a su favor a la matrícula número SEIS CERO DOS UNO SIETE CUATRO SEIS SEIS – CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta ciudad. B) Dos inmuebles de naturaleza urbanos, que pertenecen a la compareciente en un cien por ciento, situados en la jurisdicción de San Salvador, y en la de Cuscatancingo, ambos del Departamento de San Salvador, denominada antiguamente Finca La Chita, antes la Providencia, según su antecedente, en la cual se desarrolló la urbanización “CIUDAD SATÉLITE”, inmuebles que se describen así: Uno) Lote marcado con el número VEINTISIETE A, del Polígono “I”, de la referida urbanización, de un área de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CINCUENTA DÉCIMETROS equivalentes a VEINTISIETE VARAS CUADRADAS NOVENTA CENTESIMAS DE VARA CUADRADA; Dos) Lote marcado con el número VEINTISIETE, del Polígono “I” de la referida urbanización, de un área de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS equivalentes a TRESCIENTAS VEINTITRÉS VARAS CUADRADAS, aún no inscritos a su favor pero inscribible por estarlo su antecedente, aclarando que al momento del otorgamiento del presente testamento se encuentra con gravamen hipotecario, a favor del BANCO CUSCATLÁN, que por estar asegurada la deuda quedará cancelado dicho gravamen. C) Un titulo de puesto a perpetuidad sobre una fracción, que se identifica como Fracción Jardín Número F CERO TRES A, del cuadro número R CERO DOS, del sector número CERO UNO; que tiene una superficie de TRES METROS CUADRADOS, el cual consta de CUATRO NICHOS O CRIPTAS, otorgado por Inversiones en Inmuebles del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable, que no obstante lo dispuesto en dicho titulo para los beneficiarios, es su voluntad que dicho puesto a perpetuidad sea traspasado a sus herederas.- D) En cuanto al Contrato de Compraventa y Administración del Programa Multivacaciones Decameron, otorgada por el señor ……………., quien actúa en representación de la Sociedad CLUB DE PLAYAS SALINITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad salvadoreña que a su vez es mandataria de HOTELES DECAMERON COLOMBIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por ………………, que es voluntad de la testadora que la compra de dicha membresía en caso de su fallecimiento antes del plazo de la finalización sea propiedad en un cincuenta por ciento para cada una de sus hijas. E) Dos vehículos propiedad de la compareciente, los cuales poseen las características siguientes: VEHÍCULO UNO: Placas: P CINCO CERO UNO NUEVE CUATRO CINCO – DOS MIL; Clase: AUTOMÓVIL; Número de Motor: TRES S DOS CINCO DOS TRES CUATRO CUATRO CINCO; Año: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; Capacidad: CINCO ASIENTOS; Número de Chasis Grabado: S X A UNO SEIS SIETE CERO CUATRO CERO CINCO SIETE SIETE; Marca: TOYOTA; Modelo: RAV CUATRO UTILITY; Número de Chasis Vin: J T TRES G P UNO CERO V CERO W SIETE CERO CUATRO CERO CINCO SIETE SIETE; Color: OCRE M/GRIS; VEHÍCULO DOS: Placas: P DOS SIETE CUATRO OCHO SIETE CINCO – DOS MIL; Clase: AUTOMÓVIL; Número de Motor: UNO N Z UNO CINCO CERO NUEVE CUATRO SIETE CUATRO; Año: DOS MIL UNO; capacidad: CINCO ASIENTOS; Número de Chasis Grabado: J T D A T UNO DOS TRES NUEVE UNO CERO UNO UNO UNO OCHO CINCO DOS; Marca: TOYOTA; Modelo: ECHO; Número de Chasis Vin: J T D A T UNO DOS TRES NUEVE UNO CERO UNO UNO UNO OCHO CINCO DOS; Color: CELESTE.- F) Manifestando la compareciente, que sus prendas personales como joyas, o alhajas consistentes en: cadenas de oro, anillos, pulseras, relojes, aretes, dijes y prendedores, deben ser valorados por un perito joyero, y de dicho resultado corresponderá el cincuenta por ciento para cada una de sus herederas. OCTAVO: Ordena que cada una de sus Herederas deberá pagar los gastos que le correspondan, acatar y respetar en todo la voluntad de la Testadora, no entrar en discusiones estériles ni querer entorpecer en forma alguna las disposiciones del presente Testamento, ni mucho menos dejarlo sin efecto, pues quien lo intentare, por el hecho mismo ordena que pierda su derecho o indemnice en todo caso a las personas que favorece este instrumento por los daños y perjuicios que le ocasionare.- Así se expreso la compareciente a quien expliqué los efectos legales de esta escritura y leída que se la hube en altas, claras y pausadas voces, íntegramente en un solo acto no interrumpido, a presencia de las mencionadas testigos, que tuvieron a la vista a la testadora, oyeron y entendieron el Tenor de sus disposiciones, manifestó la otorgante con toda claridad que ratifica su contenido y firmamos todos. DOY FE.

PELICULA (The Bachelor).





Lo que se pretende representar con la pelicula “The Bachelor” (el soltero), es una asignación testamentaria condicional.

Sipnosis
El protagonista de dicho filme, es un soltero que ve como sus amigos poco a poco se van casando, él le huye al compromiso (matrimonio), para Jimmie siempre ha tenido claro cuales son las tres cosas importantes de la vida: permanecer soltero, permanecer soltero y permanecer soltero. Pero todo cambia cuando muere su abuelo, y le deja en herencia la fabulosa cifra de 120 millones de dólares sujeto a una única condición: que contraiga matrimonio antes de los 33 años, sin embargo resulta que para esa fecha sólo quedan 24 horas.



TERCERA EVALUACION

TEMA:
DONACION ENTRE VIVOS: CLASIFICACION Y CASO DE REVOCACION


 
DOCTRINA

DONACIONES ENTRE VIVOS.

Generalidades

Para efectos meramente académicos antes de abordar el tema que nos ocupa, es importante hacer mencionar de algunas generalidades del tema, con el objetivo de mayor comprensión.

Se empezara por establecer la definición que nuestro legislador establece, de lo que se entiende por donación entre vivos, siendo dicha figura regula en el artículo 1265 del Código Civil el cual dice lo siguiente: “La donación entre  vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”. En este orden se puede decir que en nuestra legislación, también a este tipo de donación se denomina donación irrevocable, de igual manera establece las partes que intervendrán en dicho acto, en ese sentido la persona que transfiere se llama donante y la que acepta tal donación se hará llamar donatario. Siguiendo este orden de ideas, la doctrina también establece lo siguiente: “La configuración técnica del pacto sucesorio como donación inter vivos a buena cuenta de una sucesión futura por causa de muerte, es de una evidente utilidad, especialmente para aquellos regimenes jurídicos que no otorgan plena libertad a los testadores para disponer mediante testamento, sino que instituyen un patrimonio de forzosa disposición para asignatarios forzosos y otra de libre disposición”.

De igual manera, hay que decir que, también existen requisitos para realizar y aceptar una donación (Art. 1269 en relación con el 963 CC); de igual forma se establecen los requisitos mínimos que debe de existir parra que una donación entre vivos se lleve a cabo; nuestra legislación también regula las formalidades que dicha donación tendrá para que surta efectos jurídicos algunas de estas son: (escritura publica Art. 1279 CC, presencia de testigos Art. 34 Inc. 1 LN en relación al Art. 32 LN.). 

Los efectos de la donación, por regla general, genera solo se encuentra obligado el donante. La doctrina sostiene que: “Tiene el donante una obligación indefectible: entregar las cosas donadas. Excepcionalmente suele tener una segunda obligación: garantizar al donatario de la evicción. En la donación puramente gratuita el donatario no contrae obligaciones. Por excepción suele estar obligado: 1) a ejecutar las cargas de la donación; y 2) a pagar las deudas del donante”. Se sostiene que el donatario contrae siempre la obligación de “reconocimiento” hacia el donante este deber de “reconocimiento” se traduce en una doble consecuencia: 1) puede ser el obligado a suministrar alimentos al donante; y 2) está expuesto a que se revoque la liberalidad por causa de ingratitud.

Como se dijo anteriormente las líneas arriba citadas no tienen mayor explicación, ya que no es el tema que nos atañe, mas bien se trato de hacer una breve referencia, para luego continuar con el tema que nos compete desarrollar que es la clasificación de la donación entre vivos y los casos de la revocación de dicho figura jurídica.

Clasificación de la Donación entre Vivos.                       

Se dice que puede donarse entre vivos no solo alguno o algunos bienes, en forma singularizada, sino todos o una cuota de ellos, abstractamente (“Dono todos mis bienes…”, “Dono un tercio de mis bienes…”), esta afirmación origina la clasificación  que la persona (donante) tiene para realizar de  forma gratuita la disposición de sus bienes, estas son: a) donaciones a titulo singular; y b) donaciones a titulo universal. No obstante, la donación irrevocable a titulo universal no existe.

El Código Civil en el articulo 1283, exige para su validez, además de escritura pública en su caso (cuando entre los bienes hay inmuebles, o son con causa onerosa), un inventario solemne de los bienes, queda evidenciado que ellas no recaen sobre todo el patrimonio o una cuota del mismo, que es precisamente lo que caracteriza a la sucesión a titulo universal, sino solo recaerá sobre los bienes comprendidos en el inventario, el que se exige bajo pena de nulidad, porque tal omisión la convertiría en una clara donación a titulo universal, entre vivos, lo que no es jurídicamente posible.

En ese orden de ideas, se puede decir que no existe duda, ya que el artículo 1285 CC se encarga de confirmarlo, el cual expresamente dice: “Las donaciones a titulo universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario.”,  lo que el legislador pretende regular es, que si no se extienden a los bienes futuros jamás pueden ser a titulo universal.  

Al respecto, la doctrina manifiesta lo siguiente: “Cabe observar aquí, que al usar la expresión “donaciones a titulo universal”, y luego decir que ellas no se extienden a los bienes futuros, se cae en una gran impropiedad jurídica, porque ello es como decir que estas donaciones son y no son a titulo universal: no se aviene lo de titulo universal con la limitación de que no se extienden a los bienes futuros. No existe, aunque la ley le llame así, la donación entre vivos a titulo universal, porque una persona no puede desprenderse en vida de su patrimonio, que a ello equivaldría tal donación”.

La ley expresa que la donación irrevocable del todo o parte de los bienes, no son afectados los derechos de los alimentarios, quienes en caso de que los bienes del donante sean insuficientes, estos pueden exigir al donatario el pago total o el complemento de la porción alimenticia que la ley les concede, este puede realizarse con el objetivo de asegurar tales derechos puesto que esa donación puede haberse hecho con el fin de burlar, con la excepción que cuando la donación ha sido remuneratoria o a titulo oneroso.

De igual manera la ley protege al donante, en caso de donación de todos los bienes o de una parte de ello, prescribiendo que: “…si no se reserva lo necesario para su congrua subsistencia, como le ordena que lo haga, podrá en todo tiempo (lo que significa que este derecho no prescribe) obligar al donatario a que de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a ese efecto a título de propiedad o de usufructo, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donado”.

También, el donatario a titulo universal tiene, respecto de los acreedores, las mismas obligaciones que los herederos, pero solo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no exceden de una suma especifica determinada por el donante en la escritura de donación; y los acreedores del donante también conservan las acciones que contra el tuvieren, a menos que hayan aceptado un pagaré, prenda, hipoteca o fianza, o un pago parcial de la deuda, porque en estos casos se habrá operado una especie de novación subjetiva por cambio de deudor.

Respecto al beneficio que reportan al donatario, hay 3 formas de realizar estas donaciones:

1) Enteramente gratuitas;
2) con causa onerosa; y
3) remuneratorias.

Las enteramente gratuitas: “Son las que se limitan a procurarle un beneficio al donatario; por esta razón en donaciones de esta clase, el donante goza del beneficio de competencia en las acciones que contra el intente el donatario, sea para obligarle a cumplir la promesa de donarle algo que le ha hecho, o para que entregue las cosas que ha donado de presente, esto es, para que haga la tradición en caso solo hubiera otorgado el titulo traslaticio de dominio que es la donación”. De igual manera esta clase de donaciones, el donatario no tiene acción de saneamiento, ya que si es privado de la cosa donada, no ha tenido ningún perjuicio en su patrimonio, en este caso sucede que no aumento pero tampoco disminuyo, lo cual es así aun cuando la donación haya principiado por una promesa (precontrato de donación), contrato de promesa de donación, caso en el que podría creerse que, al ser privado el donatario de la cosa donada, el contrato de promesa no ha sido cumplido, entonces el donatario tendrá acción para hacerlo cumplir, y precisamente la ley lo prohíbe, por la misma razón de que se trata de una mera liberalidad, y si el cumplimiento de la promesa no surtió efecto, en ese sentido se dice que nada perdió el donatario.

Las donaciones con causa onerosa son las que imponen una obligación o carga al donatario, son donaciones modales. El artículo 1289 prescribe que las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer, y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos. Entonces perfectamente se puede hacer una donación entre vivos imponiéndole cualquier modo lícito al donatario. La ley –articulo 1281- da algunos ejemplos de causa onerosa: para que una persona abrace una carrera o estado, a titulo de dote o por razón de matrimonio.

En estos casos ejemplares se trata de modos impuestos en beneficio del propio donatario; pero se le pueden imponer modos que impliquen un beneficio para terceros, en el cumplimiento de los cuales el donatario tenga que invertir dinero. También estas donaciones son con causa onerosa, aunque la ley las coloca en otra categoría, porque a tal clase de obligaciones les llama “gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero”.

También la carga puede imponerse a favor del propio disponente, como cuando en la donación a titulo singular se impone al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante hasta una suma determinada, en este caso, tratado en especial por la ley, los acreedores siempre conservan sus acciones contra el primitivo deudor (donante) a menos que hayan reconocido como nuevo deudor al donatario, expresamente o en los términos que ya se expresaron en relación al caso de donación de todos los bienes o de una cuota de ellos.

Se habla aquí de donación a titulo singular porque en las donaciones llamadas a titulo universal, el donatario tiene respecto de los acreedores del donante, por ley, las mismas obligaciones que los herederos, en los términos indicados por el artículo 1291.

 La responsabilidad del donatario por esas deudas, y por cualquier otro gravamen, según el artículo 1294, no se extienden sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, siempre que conste tal valor por inventario solemne o por otro instrumento autentico, no resultando, pues, perjudicado el donatario en su propio patrimonio, porque goza de pleno derecho de una especie de beneficio de inventario, que es por lo que los doctrinadores propugnan para los herederos.

Las donaciones con causa onerosa, incluidos los gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, deben otorgarse por escritura pública en que figure la causa o el gravamen que se impone, aunque no recaigan sobre bienes raíces; de lo contrario se tienen como enteramente gratuitas.

En las donaciones con causa onerosa, por regla general, el donatario tampoco tiene acción de saneamiento por evicción contra el donante, excepto cuando este ha dado una cosa ajena a sabiendas, porque en tal caso de mala fe ha impuesto una obligación al donatario que puede haberlo hecho incurrir en gastos; pero en todo caso, esto, es, sea que haya donado sabiendo o no que la cosa era ajena, si ha impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero (como pagos, pagar una pensión a un tercero) aquel tiene siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses legales que no parecieran compensados con los frutos naturales y civiles de las cosas donadas, porque de lo contrario, o el donante se ha enriquecido ilícitamente o el donatario ha cumplido una obligación que ya no tenia causa, que era la donación que se había hecho; el donante no goza, en cuanto a este reintegro, del beneficio de competencia.

Las donaciones de causa onerosa tienen también la particularidad de que pueden resolverse, no rescindirse como dice la ley, por acción del donante ventilada en juicio ordinario, en caso de mora del donatario en cumplir lo que en ellas se le ha impuesto. Esta acción termina en cuatro años, desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta, considerándose como poseedor de mala fe para los efectos de restitución de las cosas donadas y los frutos siempre que el incumplimiento no se deba a una causa grave.

También puede el donante, si lo prefiere, pedir que se obligue al donatario al cumplimiento. Como se ve, esto es algo parecido a lo que ocurre en los contratos bilaterales, para los que está establecida la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pues en tal caso el otro contratante puede pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato. En las donaciones solo tiene este derecho alternativo el donante, puesto que la obligación que para este generó la donación, el hacer la tradición, ya lo cumplió. 

La tercera clase de donaciones entre vivos o donaciones remuneratorias, son las que se hacen expresamente para retribuir o remunerar (de ahí su nombre) a alguien por los servicios específicos prestados al donante que no se quisieron cobrar, lo cual viene a ser el móvil de la donación, siempre que esos servicios sean de los que suelen pagarse; si este móvil no consta por escritura pública o privada, según que el objeto que se dona sea raíz o mueble, o si en ella no se especifican los servicios que se quieren retribuir, como “una operación quirúrgica” o “la construcción de una casa”, la donación se entiende gratuita.

Esto tiene gran importancia, porque considerándose gratuita la donación por esa omisión el donatario no tendrá acción de saneamiento, y aquella será totalmente resoluble o revocable, lo que solo ocurre en las remuneratorias en cuanto a lo que exceden al valor de los servicios que se remuneran, pues realmente solo en ese exceso son donaciones (en lo que valen los servicios de pago); debido a esto; el donatario que sufriere evicción de la cosa donada, tiene derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle, si no apareciere haberse compensado por los frutos, desde luego que, si mientras la cosa donada estuvo en poder del donatario produciendo frutos y de estos se aprovechó el donatario, resulta que se pago con tales frutos, no tiene entonces por qué cobrarle al donante los servicios que con la donación se propuso remunerarle.

Otra Clasificación de la Donación entre Vivos.

Es importante mencionar, que la clasificación de este tipo de donaciones cambiaran de acuerdo a las diferentes latitudes, es decir que cada legislación regulara cual adoptara, en atención a sus necesidades; es por ello que a continuación se presenta una clasificación adoptada por la doctrina y  la legislación Chilena.  

Las solemnidades nos permiten estudiar las diez clases de donaciones que existen.

1)     Las donaciones que siendo gratuitas, no son de bienes raíces y no exceden de $ 20,000. Son las únicas absolutamente consensuales, se perfeccionan por el solo consentimiento. Por eso se ha dicho que, no obstante ser consensual el contrato de donación, la excepción es tanta, que pasa a ser la regla general.

2)     Las donaciones que, siendo gratuitas, exceden de $20,000 requieren como solemnidad la insinuación a que se refiere el artículo. La insinuación es la autorización judicial dada para hacer las donaciones, y puede solicitarla indistintamente el donante o el donatario. Está reglamentada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Es de jurisdicción voluntaria. Una de las razones para exigirla consiste en la defensa de los legitimarios y de la cuarta de mejoras, por el temor de donaciones desproporcionadas los perjudiquen. Como dice el inciso 1| del artículo 1,401, cuando no hay insinuación la donación es válida hasta los 22,000, pero es nula en el exceso.

3)     Las donaciones de bienes raíces.- a ellas se refiere el artículo 1,400 según el cual las donaciones de bienes raíces exigen escritura pública e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces; y además, si el bien raíz valiere más de $20,000 también insinuación.

4)     Las donaciones sujetas a modalidades contempladas en el articulo 1,403 pero exigen como requisito que la condición, plazo o modo conste en escritura pública o privada, fuera de las condiciones generales. Si no constan se miran como simplemente gratuitas y puras y simples. Además, estas donaciones modales requieren de los otros requisitos de las donaciones: si es de bienes raíces, siempre escritura pública; si es de más de $2,000 insinuación.

5)     Las donaciones con causa onerosa.- las contempla el artículo 1.404. son aquellas que se hacen con alguna condición impuesta al donatario: que abrace una carrera determinada, por ejemplo. Debe constar por escritura pública la causa de la donación, y si no, se mirara como una donación enteramente gratuita. Esta es la importancia. Puede acontecer que en las donaciones con causa onerosa se produzca la evicción de la cosa donada: el artículo 1,423 dice que el donatario no tiene acción contra el donante, salvo que este haya donado la cosa sabiendo que era ajena; solo entonces hay lugar a la evicción.

6)     Las donaciones con gravamen. Las contempla el artículo 1,405. Son aquellas en que al mismo tiempo de hacerse, se impone un gravamen al donatario. Surge la dificultad de saber si el gravamen debe constar o no por escritura pública. No lo dice expresamente la ley. Por el hecho de que los artículos 1,425 y 1,426 las traten conjuntamente con las donaciones con causa onerosa podría considerarse que debe constar por escritura publica, so pena de considerarla enteramente gratuita.

Las donaciones a titulo universal.- ha sido un tanto impropio el legislador, porque de la propia definición del artículo 1.386 se desprende que la donación es a titulo singular: “una parte de sus bienes”. De modo que la expresión “a titulo universal” no quiere decir que la donación comprenda la universalidad o una cuota.

7)     Las donaciones con cargo de restituir.- constituyen verdadero fideicomiso. Si dijere el donante: “dono a Pedro mi propiedad con la condición que pase a Juan cuando se reciba de abogado”. Se refieren a ella los artículos 1,413 y 1,414. El artículo 1,413 no dijo si era solemne o consensual. Pero si decimos que es un verdadero fideicomiso, y el fideicomiso, en conformidad al artículo 735, cuando es por acto entre vivos, debe constar por escritura pública, hay que concluir también es solemne.

9) Las donaciones remuneratorias. – son aquellas que se hacen en pago de servicios específicos prestados al donante, un abogado defiende un juicio, no quiere recibir honorarios, se le regala un automóvil. Les trata el artículo 1,433. De su carácter de remuneratoria como también de los servicios específicos que se pretenden pagar, debe dejarse constancia en escritura pública o privada. Porque de lo contrario se presume enteramente gratuita.

10) Las donaciones por causa de matrimonio.-Una donación especial de las donaciones por cauda onerosa. En conformidad al artículo 1,786 son aquellas que se hacen los esposos antes de contraer matrimonio o las que hace un tercero a estos antes o durante el matrimonio y tomando en consideración este mismo.

De donde se desprende que existen dos clases de donaciones por causa de matrimonio: a) las que se hacen los esposos en consideración al matrimonio; b) las que hace un tercero a cualquiera de los esposos en consideración al matrimonio.

a)      Los esposos, como dice el artículo 1,786, solo pueden hacerse donaciones por causa de matrimonio antes de celebrado el matrimonio. Porque, en conformidad a los artículos 1,137, 1,138, 1,139, durante el matrimonio solo hay donaciones revocables entre los cónyuges.

b)      El tercero puede hacer estas donaciones antes del matrimonio o una vez celebrado. Pero debe expresarse que es por una causa de matrimonio, también a diferencia del caso de los esposos.

Estas donaciones por causa de matrimonio tienen una forma especial de caducidad. Por de pronto, si se hacen antes del matrimonio y este no se celebra, caducan, porque les falta un requisito esencial: el matrimonio no es mera condición, sino requisito esencial. Si una vez celebrado se declara su nulidad, también hay derecho de revocar las donaciones que se han efectuado a los cónyuges. Pero si se trata de matrimonio putativo y los cónyuges están de buena fe, no hay lugar a revocar; pero si uno de los cónyuges esta de buena fe, subsisten respecto de el y pueden revocarse las que se han hecho al cónyuge de mala fe.

Caso de Revocación de la Donación entre Vivos.

Cuando se dice que la donación entre vivos es irrevocable, hay que asumir que esto se refiere a que el donante no la puede revocar a su arbitrio, en lo cual se diferencia de la donación por causa de muerte, que si puede ser revocada al antojo del donante. Ya que, excepcionalmente la donación ente vivos puede ser revocada. No obstante, esta revocación no es el arbitrio del donante; tiene que existir una causa para ello, un motivo. La ley establece solamente un motivo por el cual la donación entre vivos puede revocarse:   ingratitud del donatario, cuando este ha cometido un acto de ingratitud contra el donante. Se tiene por tal, según la ley, cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante. Pero este concepto de ingratitud es necesario expurgarlo.

Al respecto la doctrina sostiene que: “Las donaciones se resuelven por el efecto de una condición que se cumple, trátese de una condición resolutoria ordinaria, de una condición resolutoria tácita o de un pacto comisorio. Asimismo, las donaciones se rescinden conforme a las reglas generales de los contratos. En verdad, solamente la revocación es un fenómeno típico de las donaciones entre vivos”.

Esto indudablemente no es así: el donatario puede no tener nada que ver con la herencia del donante y sin embargo cometer un acto de ingratitud contra éste.  La recta inteligencia de esto es que el donatario ha cometido un hecho de los que según la ley produce indignidad para suceder por causa de muerte, o sea, que los mismos hechos que son causa de declarar indigno a un heredero (o legatario, agregamos) son también causa para revocar una donación. Sin embargo, esta admitido que no solo las ofensas que producen indignidad pueden ser constitutivos de ingratitud, sino otras ofensas que no son indignidades como denigrar al donante, irrespetar su memoria etc.

También esta revocación se diferencia de la de las donaciones por causa de muerte, y como consecuencia de que exige la causa de ingratitud, en que debe ser declarada judicialmente; y como la finalidad de esta acción es obtener la restitución de lo donado, tiene que ventilarse en juicio ordinario, en el que habrá que probar el hecho o hechos ofensivos que se han invocado para pedirla, puesto que no tiene trámites especiales señalados por la ley, ni esta contención es de las que se pueden decidir sumariamente.

Esta acción, como la de la resolución (que la ley llama rescisoria). Termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, lo que significa que el donante murió mientras se estaba tramitando; pero si el hecho ofensivo ha producido la muerte del donante o se ha ejecutado después de ella, la acción revocatoria se transmite a los herederos de aquel.

Y si el donante se halla imposibilitado de intentar esta acción, por haber perdido el juicio o por otro impedimento, como el de encontrarse en coma o totalmente paralítico, puede ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del mismo plazo de cuatro años, su guardador, cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge, lo que constituye una segunda representación especial que el legislador ha establecido en la reglamentación de estas donaciones; la primera que encontramos es la del caso de la aceptación.

El artículo 1303 dice que “la resolución, rescisión, y revocación” de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres y otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos que enseguida enumera. Pero los artículos anteriores a este que nos ocupa no hablan de la resolución propiamente dicha de estas donaciones, solo hablan de rescisión, que debe tomarse por resolución puesto que la rescisión es la acción a que da lugar la nulidad relativa, que no es el caso, y de revocación.

Esto se debe a que antes de las reformas decretadas por la ley de 4 de agosto de 1902, había, en el código llamado “de 1860” una disposición que su hablaba de “resolución”, correctamente usada esta palabra o termino jurídico decía así: “art. 1358.- la donación entre vivos de todos o de la mayor parte de los bienes, queda resuelta por el hecho de nacer al donante uno o más hijos legítimos después de hecha, o de legitimar este a uno o más hijos naturales habidos antes o después de ella, aunque no se haya expresado esta condición resolutoria al hacerse la donación.”
Tal disposición fue suprimida por la mencionada ley, pero olvidándose modificar el número 3° del actual articulo 1303, suprimiéndole, como caso en que si hay acción contra terceros poseedores, el de haberse procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir sobre ellos hipotecas, servidumbres u otros derechos, después de tener hijos el donante, porque esto ya no es causa de resolución de la donación.

La derogación de este articulo se debió a nuestro juicio, porque esto no lo dijo la Comisión Reformadora pero es muy verosímil, al hecho de haberse instituido la libre testamentifacción, porque guardaba con la sucesión legitimaría o testamentaria restringida, que antes teníamos, puesto que las donaciones entre vivos disminuían lo que correspondía a los asignatarios forzosos, como eran hijos legítimos que después de hecha la donación le habían nacido al donante, o que había legitimado.

Resolución de las donaciones por incumplimiento del donatario

La ley se ha ocupado especialmente de la resolución de las donaciones por incumplimiento del donatario de “lo que en la donación se le ha impuesto” (art. 1297 inc/1). El donante tiene derecho a pedir la resolución del contrato o su cumplimiento. Como consecuencia de la resolución, deberá el donatario restituir las cosas donadas. Para los efectos de este restitución y de los frutos será considerado como poseedor de mala fe, “siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta” (art. 1297 inc/2). En ese sentido el articulo 1279 inc. 3CC, establece que  el donatario tendrá derecho a que se le abone lo que hubiere invertido en el cumplimiento de la obligación, y de que se aprovechare el donante.

Prescripción de la acción resolutoria

La acción resolutoria esta sometida a una regla especial de prescripción. Prescribe en cuatro años, contados “desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta” (art. 1298).

Revocación de las donaciones por ingratitud

El contrato de donación deja de producir efectos por una causa que le es peculiar: la revocación por causa de ingratitud. El art. 1299 inc/1 prescribe: “la donación entre vivos puede revocarse por ingratitud”. Las ofensas inferidas por el donatario a su bienhechor revisten un carácter que las hace especialmente odiosas y es la ingratitud. Nada más justo que privar al donatario de las ventajas que le procuró el ofendido. La revocación por ingratitud es aplicable a todas las donaciones. Se exceptúan solamente las donaciones remuneratorias que no son revocables “en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados” (art. 1305).

Quienes pueden ejercer la acción

La acción revocatoria de las donaciones por ingratitud ofrece caracteres singulares. En principio, solo puede ejercerla el donante y “se extingue por su muerte” (art. 1301 inc/1). Esta regla tiene excepciones en un doble sentido, es posible que la acción se ejercite por otros en vida del donante y suele pasar a los herederos:

1.      En efecto, cuando el donante por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare en la imposibilidad de ejercitar la acción revocatoria, “podrán ejercerla mientras viva, u dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no solo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge” (art. 1302).

2.      La acción podrá ejercitarse después de la muerte del donante en los casos siguientes: a) si la acción se ha intentado en vida del donante y esté fallece durante la secuela del juicio; b) si el hecho ofensivo produjo la muerte del donante; y c) si el hecho se produjo después del fallecimiento del donante (art. 1301 inc/1).

Efectos de la revocación por causa de ingratitud

Es obvio que el donatario debe restituir las cosas donadas, para este efecto, se le considerara como poseedor de mala fe desde que se ejecutó el hecho ofensivo. El art. 1300 previene: “en la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación”.

Efectos de la resolución, rescisión y revocación respecto a terceros.

Por regla general, la resolución, rescisión y revocación de las donaciones no dan acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de hipotecas, servidumbres a otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en algunos de los casos que señala el Art. 1303:

1.      Cuando en la escritura pública  de donación se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición (Art. 1303 n/1). Esta regla es solamente aplicable a la resolución de las donaciones y se aparta de las normas generales. La condición debe constar siempre por escritura pública, cualquiera que sea la naturaleza de las cosas donadas. Recuérdese que la donación condicional debe constar por escritura pública o privada. Cuando conste por escritura simplemente privada no afectara a terceros la resolución. No se excluye la condición resolutoria tácita que tendrá lugar por la inejecución de las cargas que acompañan la donación.

2.      Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario (Art. 1303 n/2); y

3.      Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción o de tener hijos el donante (Art. 1303 n/3). El Art. 1303 Inc. Final establece el donante que no hiciera uso de estas acciones “podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a la fecha de enajenación”.
 


TEMA INNOVADOR

Derecho a Suceder en la Unión no Matrimonial y en el Caso de que el Causante Estuviera Casado, pero también vivió en Concubinato con otra Persona.

Los miembros de la unión no matrimonial tienen derecho a la sucesión, ya que entre el causante y el sucesor existe una relación jurídica que es el vínculo que los une como es el parentesco; con relación al otro conviviente, el CF., salvadoreño, en su Art. 121 regula lo siguiente: “Cada uno de los convivientes será llamado a la sucesión abintestato del otro, en el mismo orden que los cónyuges”. Al referirse a los derechos sucesorios, la sucesión por causa de muerte no es más que una aplicación del concepto de la sustitución de un sujeto por otro.

Por ello se trata de remediar situaciones comunes que se generan en el derecho salvadoreño, teniendo el conviviente sobreviviente el mismo derecho de heredar en igualdad de condiciones con los demás herederos. La doctrina señala: “Concretamente en este estado, todos los sucesores, conjuntamente, son titulares de la masa hereditaria compuesta por los bienes y derechos no destinados específicamente a un sucesor, o, dicho en otras palabras, no ostenta un derecho concreto sobre ninguno de aquellos, sino que existe un derecho, normalmente a una cuota, en este patrimonio dotado de unidad que constituye la herencia. Precisamente esa comunidad que se inicia con la apertura de la herencia en tales condiciones, terminará con la partición”.

En este mismo orden de ideas, y adecuando la nueva realidad jurídica al contexto social salvadoreño y desarrollando la igualdad de derechos y la equiparación en relación de la protección de la familia la legislación Salvadoreña sostiene: “y para remediar situaciones injustas de común ocurrencia en nuestro medio, y siguiendo una corriente que cada vez tiene más adeptos, establece que los convivientes tienen derecho recíproco a sucederse, en ausencia de testamento, en el mismo orden que los cónyuges”.
 
Una vez obtenida la declaratoria judicial el conviviente sobreviviente tiene que iniciar el procedimiento correspondiente  para tramitar la declaratoria de heredero a su favor con los demás que tienen derecho a la sucesión; para cumplir con los presupuestos de los derechos sucesorales, se debe remitir a las disposiciones del CC. Salvadoreño, el Art. 981 regula lo siguiente: “Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”. Importante es destacar que el Art. 988 del mismo cuerpo legal, establece quiénes son los llamados a la sucesión intestada y en el orden establece: “1º. Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente; 2º. Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo”.

Cabe destacar la importancia en el orden prioritario que el conviviente tiene a la hora de ser llamado a la sucesión; es decir, el conviviente va en primer orden, equiparándose con el cónyuge; esto se confirma diciendo que al tratarse del derecho sucesorio “Deberá acudirse por lo tanto a la doctrina legal contenida en los Art. 98 y siguientes del CC, con arreglo a los Art. 988 y 989 CC, el conviviente es llamado a la sucesión intestada del otro, en primer lugar, en igualdad con los hijos y los progenitores del causante fallecidos, con quienes se habrá de repartir, por iguales cuotas, el caudal hereditario”.

El objeto de esta relación jurídica es la sucesión y estriba en la obtención del patrimonio del causante, entendido éste como: “Conjunto de bienes y obligaciones estimables en dinero, susceptibles de valoración pecuniaria, que solo se concibe por la inteligencia, idealmente, ya que es una universalidad jurídica, una reunión de cosas creada por el derecho, contrariamente a lo que ocurre con las universitas dacti, universalidades de hecho que obedecen a la intención del propietario de las cosas reunidas, como un rebaño, una biblioteca. Cuando su titular fallece al patrimonio se le denomina herencia o caudal relicto; por consiguiente, siendo la herencia el mismo patrimonio, aquella es una universalidad jurídica”.

Uno de los efectos patrimoniales que contempla el Código de Familia de El Salvador , una vez declarada la unión no matrimonial, está el derecho a la sucesión abintestato por parte del conviviente sobreviviente; es por ello que la legislación pertinente para hacer efectivo el referido derecho la legislación civil Salvadoreña en el Art. 989 contempla lo siguiente: “Los herederos enumerados en el artículo precedente, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que sólo en falta de los llamados en el número anterior, entrarán los designados en el número que siguen, y la herencia se dividirá por partes iguales entre las personas comprendidas en cada número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y en el artículo 986”.

En nuestra legislación salvadoreña, se regula que en caso de que el causante estuviese casado, será la esposa la que tendrá derecho de suceder, en el supuesto de que haya muerte de manera intestada; de igual forma si el causante no tuviera ningún vinculo matrimonial, y solo conviva con una mujer por un periodo determinado (3 años), y el causante fallezca, ésta podrá solicitar la declararía que acredite la unión no matrimonial, y así poder tener derecho a ser heredera de la persona que ha fallecido.

En ese orden de ideas y en vista de que en nuestras latitudes Latinoamérica, aun predomina el machismo y con ello hombres que están casados, pero diversas circunstancias se separan y no se divorcian, pero también mantienen una relación con otra persona y producto de ello tiene un hijo en común, y en el supuesto de que el hombre muera, en este caso existe un conflicto a la hora de realizar la sucesión intestada (en el caso de que el causante hubiera muerte testado no habría ningún problema), ya que ambas mujeres podrían decir que tiene derecho a ser herederas del causante, pero como está actualmente nuestro ordenamiento jurídico no es posibles, ya que la que tendría mejor derecho seria la esposa, ya que nunca se divorciaron, por tanto la otra persona no, pero esta ultima no pude solicitar que se le otorgue la calidad de conviviente, porque no tiene la declaratoria de la unión no matrimonial que la acredite como tal; no obstante es de tomar en cuenta que no la puede obtener, ya que el causante nunca se divorcio, por tanto constituye un impedimento legal y es que estaba unido maritalmente con otra persona.

Siguiendo con el mismo caso planteado, pareciera un poco injusto SOCIALMENTE hablando, ya que si tenemos en cuenta quien estuvo apoyando y cuidando al causante en sus últimos días de vida, producto de una enfermedad terminal, fue la persona con la que convivía de hecho, y la que era legalmente la esposa ni siquiera estuvo pendiente cuando se estaba muriendo, no obstante querrá  hacer uso de la facultad que le consagra la ley.

En vista de la injusticia planteada anteriormente, como aspecto innovador proponemos, que seria interesante que exista una reforma que venga a regular este tipo de conflictos, y armonizar las leyes a las nuevas transformaciones sociales, en ese sentido podría existir un precepto legal, que diga que cuando se de este tipo de relaciones, que exista la posibilidad que tenga un derecho preferente la mujer que convivía de hecho con el causantes, ya que esta era ella la que estaba al cuidado de la persona fallecida; no así la esposa, ya que no se hizo cargo de cuidar a su esposo; aunque actualmente si tiene un derecho preferente sobre la concubina.



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