jueves, 21 de octubre de 2010

Grupo 3 EIII

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTOS DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

DERECHO CIVIL: SUCESIONES

CURSO: DERECHO CIVIL “SUCESIONES”

GRUPO: “EIII”               AULA: 8

TEMA 1: DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES

DOCENTE:   DRA. DELMY RUTH ORTIZ SANCHEZ
ALUMNOS:

  • KARLA PATRICIA CHAVEZ PORTILLO
  • MILTON EDGAD PEÑA MUÑOZ
  • WILLIAM ALEXANDER RIVAS RAYMUNDO

CIUDAD UNIVERSITARIA, 11 DE OCTUBRE DE 2010.


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DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES E INTRANSMISIBLES.

La sucesión abarca la universalidad de los derechos patrimoniales del causante. El heredero es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión (derechos y obligaciones inherentes a la persona del causante).

El patrimonio de una persona está formado por un conjunto de bienes, derechos, obligaciones y acciones, de valor pecuniario, es decir que se pueden traducir en dinero , pues no se consideran que forman parte del patrimonio, los derechos inherentes a la persona humana, como la vida, el honor, la integridad física y moral, la libertad, que forma lo que se llama patrimonio moral; mas cuando es objeto de una sucesión por causa de muerte no todos esos bienes derechos y obligaciones se transmiten al sucesor universal ya que la ley les da el carácter de intransmisibles y por esa razón que el art 952 C.C, después de establecer que se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular; y explicar que el titulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos, obligaciones y acciones, exige para ellos que sean transmisibles.

El art. 1078 C.C prescribe que los asignatarios a titulo universal representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los bienes son las cosas susceptibles de apropiación, estimables o no en dinero y que pueden reportar alguna utilidad al hombre.

Derechos y obligaciones intransmisibles

Derechos reales: el usufructo, el uso y el derecho de habitación. También la facultad personal concedida al beneficiario de una servidumbre.

Derechos personales: las obligaciones intuito personae de los contratos (ej. contrato de trabajo). La calidad de socio (salvo cuando fuese aceptada por los otros socios y por el heredero). La acción resarcitoria del daño moral (salvo homicidio o cuando la acción por daño moral ya había sido iniciada por el causante).

Derechos  intransmisibles.
Por el modo de adquirir solo se sucede en los derechos y obligaciones transmisibles
Derechos de usufructo, uso y habitación
Derecho de pedir alimentos forzosos
Derecho del fideicomisario que fallece antes de la restitución
Derecho que nace de los contratos en que es determinante la persona, como en los casos de la sociedad y del mandato

Obligaciones intransmisibles:
Las que suponen una aptitud particular del obligado. Ejemplo: Contratos de confección de obras.
Las que se basen en la confianza de las partes o en sus relaciones personales. Ejemplo: Las que emanan de una sociedad.

El testamento como acto o declaración de voluntad, exige claramente que para que sea valido el otorgamiento de este que haya la concurrencia de los requisitos o condiciones generales prescritos para la validez de todo acto que sea voluntario.

Estos requisitos se dan de dos clases las cuales son:
• Internos
• Externos

Los requisitos que son internos se refieren a la capacidad o aptitud legal de la persona que otorga el acto jurídico y a la perfección que hace su voluntad, de igual forma a la capacidad o aptitud que tiene el asignatario.

Los requisitos externos son aquellos relativos a la forma en cómo se lleva el acto y señalan la manera o forma de cómo el acto debe ser otorgado. A estos requisitos normalmente se le llaman: formalidades o solemnidades. A esto se dirige, no a los requisitos internos, la calificación de un acto jurídico en solemne o no solemne o común. Solemnes son aquellos que se exigen para su perfeccionamiento del acto jurídico y los solemnes o llamados también comunes en estos no se requieren formalidades extras o especiales, sino que basta con la mera manifestación de voluntad o voluntades de los que participan en el acto.

Es de dejar establecido aquí que el testamento, es una acto jurídico que va encaminado principalmente a la transmisión de los bienes de una persona (derechos y obligaciones) natural, y como es un acto jurídico solemne como lo establecimos anteriormente reúne requisitos internos necesarios para su existencia y validez, de igual forma requisitos externos como los que la ley establece.

Aparte de los requisitos internos que exige el testamento no se ve solo la manifestación de voluntad que debe ser libre de vicios sino que también se ve la aptitud jurídica que se debe tener para poder disponer de sus bienes por causa de muerte, y la extensión que tiene para este poder de disposición. Es por esta razón que en un testamento se distinguen los diferentes requisitos como lo son a la aptitud y capacidad que debe tener el testador para testar y la verdad q debe mostrar su expresión de voluntad, el contenido de la declaración de voluntad o de las disposiciones que contenga las cuales pueden quedar a disposición del heredero o legatario favorecido con ellas para poder aceptarlas.

Entonces en el testamento se deben considerar, a la persona del testador, a la persona del asignatario y todas las asignaciones o disposiciones que lleva contenida el testamento.
La persona que hace el testamento, es decir, el testador debe tener el derecho para poder hacer dicho testamento, es decir gozar de libre testamentifacción activa; entonces el heredero o legatario debe tener el derecho para poder aceptar la asignación que se le hace en el testamento, o llamado de otra forma tener testamentifacción pasiva con el testador; pero además, las disposiciones contenidas en el testamento deben estar ser o estar permitidas por la ley. Entonces, después de observar las formalidades contenidas en la ley, se requiere además, la capacidad o aptitud del testador para poder testar, la capacidad o aptitud del heredero para suceder por causar de muerte del testador y que las disposiciones del testamento sean conforme a la ley, es decir, licitas.

Cuando se hará un testamento es necesario contar con las condiciones necesarias como anteriormente lo mencionamos como lo son la capacidad y la habilidad q se debe tener para realizarlo es así como se establece quienes tiene la habilidad en general testar y es que todas las personas tiene esa capacidad pero hay algunas que por estar prescrito en la ley no lo pueden hacer así como lo establece el Art. 1002 C.C. que establece que no son hábiles para testar: El impúber, el que se halle bajo interdicción por causa de demencia, el que en ese momento no este en su sano juicio por ebriedad u otra causa, y todo aquel que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Y todos aquellos a los cuales no se refieren ese art. Son hábiles para testar.

La capacidad es la que se usa como una regla general necesaria para testar, puesto que según el art antes mencionado son hábiles para testar y gozan de libre testamentifacción activa, todas las personas mayores de edad capaces de los actos jurídicos que se hallen en pleno uso de sus facultades y que puedan darse a entender claramente de palabra o por escrito, el testamento va a producir efectos después de la muerte del testador, y la ley otorga, por eso mayores facilidades para que se dé el otorgamiento que las tiene dadas para los actos jurídicos creadores de Derechos y Obligaciones.

Cuando una persona muere, la ley establece quienes son los llamador a heredar a sus familiares y en primer lugar llama a sus hijos, pero esto es como la idea de que la propiedad privada es mas fuerte que los lazos de la familia. El derecho, mediante el testamento, autoriza al propietario para realizar plenamente su derecho de libre disposición a la hora de la muerte, haciendo que su propiedad personal prevalezca sobre los derechos de los familiares.

En un contrato cuando se ha estipulado un contrato por las partes, que una prestación se dé a favor de un tercero que se denomina beneficiario; aquel que se obliga se llama promitente. Si muere sus herederos están obligados a cumplir.

Así mismo podemos mencionar el enriquecimiento ilegitimo, esto es cuando alguien se enriquecerse a costa de otro, sin causa jurídica alguna que lo ampare, está obligado a pagar una indemnización en la medida de su enriquecimiento. Esta es una obligación que surge del enriquecimiento ilícito o ilegitimo, que es exclusivamente de carácter patrimonial. Entonces en este caso también es transmisible por herencia, los herederos del enriquecido deben indemnizar al que se ha empobrecido.

Otro caso también se podría dar en la gestión de negocios, y esto es cuando una persona interviene en el patrimonio de otra para administrar sus bienes o para realizar algún acto, en el supuesto que el dueño está imposibilitado para realizarlo por si mismo por alguna causa. Y esta intervención en el patrimonio con la finalidad de proteger o ayudar conlleva a un crédito a favor del gestor para que se paguen los desembolsos que el realizo y los perjuicios que sufrió. Y es por esto que este es un derecho transmisible.

Pero esto no es todo ya que el gestor también tiene otras gestiones ya q se dio su intervención de forma oficiosa en los negocios del otro, consistentes en continuar la gestión, rendir cuentas y entregar las cosas que hubiese administrado; no todos son transmisibles por herencia ya que esto va a depender de su actividad personalísima. Ya que si de forma oficiosa se inmiscuyo en los asuntos de otros, este está obligado a continuarlo; si muere esta obligación no se transmite a sus herederos, pero si la de rendir cuentas y restituir las cosas del dueño del negocio.

En los hechos ilícitos, delitos o cuasidelitos, encontramos hechos dolosos y culposos que causan daño y que obligan al que realizo el hecho a repararlo. Esto también se trata de obligaciones de carácter patrimonial y transmisible por herencia.

Hay obligaciones que nacen de la responsabilidad objetiva, dicho de otra forma, aquellos ilícitos que implican el uso de cosas peligrosas sobre todo en el maquinismo moderno y que originan un riesgo en los terceros, que aunque se actué lícitamente, solo por el hecho de usar cosas peligrosas se debe reparar el daño ocasionado. Que de igual manera esta es una obligación de carácter patrimonial y transmisible por herencia. Cuando muere el obligado, transmite también esta obligación a sus herederos. En los hechos ilícitos y en la responsabilidad objetiva se presenta una caso muy interesante para el derecho hereditario, ya que cuando la víctima muere precisamente por el delito p por el hecho que origino un riesgo en la colectividad.

En los casos en que la muerte es instantánea, se trata de saber si la indemnización nació por la muerte o antes de la misma. Para determinar si es o no transmisible por herencia. Y es que cuando la víctima muere aunque sea instantes después indiscutiblemente que se trata de un derecho que entra a su patrimonio y que puede transmitirse por herencia.

Hay algunos contratos que persiguen la apropiación o nivel de aprovechamiento de la riqueza y la utilización de servicios. En contratos de sociedad o de asociaciones, se combina el capital y los servicios. Se aportan bienes e industria para la realización de un fin común. Estos contratos tienen como fin esencialmente económico en la apropiación y aprovechamiento de la riqueza o utilización de servicios. Esto implica derechos transmisibles por herencia puesto que constituye un valor de carácter patrimonial que se extinguen con la muerte.

Todos aquellos actos que impliquen el aprovechamiento o la apropiación de la riqueza, engendra derechos personales transmisibles hereditariamente.

Si el objeto de un contrato es el aprovechamiento de una riqueza, al concederse el uso de la misma, como esta transmisión puede ser onerosa o gratuita, así podemos mencionar el arrendamiento y el comodato. Si es onerosa la muerte del arrendatario no extingue el contrato. Se trata de un derecho transmisible de forma hereditario, los herederos del arrendatario tiene el derecho de continuar el arrendamiento.

Para el comodato o sea cuando se da un aprovechamiento gratuito de la cosa, si muere el comodatario si tiene importancia para extinguir sus derechos, supuesto que el comodante solo ha querido concederle exclusivamente a el uso de la cosa. Solo es una consideración a determinada persona y si herederos no tiene derecho de seguir usando de la cosa. Es la misma razón que existe para que concluya el derecho de habitación que es esencialmente gratuito. Solo al habituario se le concede ocupar piezas de una casa y muerto el entonces sus herederos no tienen derecho a continuar con su uso.

En aquellos contratos en los cuales la finalidad de estos es jurídica mas específicamente hablamos de los promesas de contrato, el cual consiste en que una de las partes o ambas, se obligan a celebrar en un futuro algún contrato determinado. Entonces esa promesa de realizar un contrato en un futuro es transmisible hereditariamente ya que esto crea un valor patrimonial susceptible de apreciarse económicamente, aunque la finalidad no sea meramente económica .

Definición de Uso: Es un derecho real temporal por naturaleza vitalicia para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma y substancia y de carácter intransmisible.

Definición de Habitación: Es el derecho de uso sobre una finca urbana para habitar gratuita ente algunas piezas de una casa.

Definición de Usufructo: El derecho de gozar de las cosas en que otra tiene la propiedad como el propietario mismo, sin destruir la sustancia. El usufructo propio del cual se ha dado la definición, produce la obligación de conservar la sustancia.

Se llama patrimonio al conjunto de los derechos y de las obligaciones de una persona apreciables en dinero, considerados como formando una universalidad de derechos lo cual significa que el patrimonio es una entidad abstracta, distinta de lo bienes, de las obligaciones que lo integran, estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer íntegramente, pero no el patrimonio que permanece siempre uno mismo durante toda la vida de la persona.

Resumen ejecutivo.
La sucesión abarca la universalidad de los derechos patrimoniales del causante. El patrimonio de una persona está formado por un conjunto de bienes, derechos, obligaciones y acciones, de valor pecuniario, es decir que se pueden traducir en dinero es decir que se pueden traducir en dinero, pues no se consideran que forman parte del patrimonio, los derechos inherentes a la persona humana, como la vida, el honor, la integridad física y moral, la libertad, que forma lo que se llama patrimonio moral.

Clasificación de los Derechos.
Los derechos se pueden dividir en reales, personales e intelectuales para poder determinar mejor cuales derechos son trasmisibles.

Los derechos reales.
Estos a su vez se dividen en principales y accesorios los primeros son transmisibles la herencia y el dominio y los que no son trasmisibles son el uso, habitación y usufructo este último tiene una excepción y es cuando el usufructo se ha constituido por un tiempo fijo y es oneroso en este caso si se puede suceder hasta que termine el plazo. los accesorios como la prenda y la hipoteca si son trasmisibles.

Los derechos personales.
Como ya dijimos al principio del trabajó los derechos personales son intrasmisibles y su enumeración es muy difícil por su abundancia ya que se crean por la autonomía de la voluntad de las personas y esto las vuelve difíciles de determinar por lo que nos referiremos a las enumeradas por la ley

Renta vitalicia: No es trasmisible cuado el plazo es la vida del acreedor ósea el que la goza y si es transmisible cuando el plazo es la vida del deudor ósea el que la paga o un tercero hasta la muerte del deudor o el tercero.

Derecho de pedir alimento: no es transmisible.(las pensiones periódicas no son intrasmisibles por ser personalísimos Art. 1068.)

Derecho de demandar las peticiones alimenticias atrasadas: si son trasmisibles

Derechos intelectuales.
Estos tienen dos clases de facultades la primera son derechos morales del autor de orden abstracto, intelectual y moral estos no son trasmisibles. Y derechos pecuniarios del autor que es la facultad de percibir beneficios económicos estos si son trasmisibles.

Obligaciones:

Dar: se trasfieren derechos reales que consisten en entregar material mente la cosa si es trasmisible.

Hacer: son personalísimos el deudor debe de realizar un hecho jurídico o material son intrasmisibles.

No hacer: son prohibiciones y son trasmisibles.





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SEGUNDO PERIODO
TEMA 2:
OBLIGADCIONES DEL NOTARIO,
APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO,
TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO,
TESTAMENTO PRIVILEGIADOS: MILITAR Y MARITIMO

OBLIGACIONES DEL NOTARIO O FUNCIONARIO QUE AUTORIZA UN TESTAMENTO

Partiendo de que una obligacion es una situacion en la cual una persona tiene que dar, hacer o no hacer algo según la moral que se posee. Entonces podemos decir que en el caso del que nos intereza sobre el notario, ya la ley impone ciertas obligaciones al notario o funcionario ante el cual se otorga un testamento. Estas obligaciones estan previstas en la Ley del Notariado en las cuales lo que se busca es la seguridad del testador y asi cumplir su ultima voluntad.
Y es asi como a continuacion establecemos la forma de cómo el notario o funcionario debe actuar ya sea en un testamento abiero o un testamento cerrado:
En el testamento abierto
Para el caso del testamento abierto, ya sea el notario o bien sea el funcionario que lo autorice debera regirse por lo establecido en el art. 47 de la ley del notariado que literalmente dice asi:

“Art. 47.- Sin perjuicio de lo ordenado en el artículo anterior, el notario extenderá un testimonio de todo testamento nuncupativo que se otorgue en sus oficios, en papel sellado del de menos valor, el cual presentará a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su otorgamiento, al Juzgado de Primera Instancia competente del lugar de su residencia, o del en que haga el testamento, o a la Sección del Notariado. Los Jueces, a su vez, remitirán el testimonio a esta última oficina, inmediatamente que lo reciban y sin excusa alguna.

El Jefe de la Sección del Notariado revisará los testimonios de testamentos que reciba de los notarios o de los Jueces de Primera Instancia y los remitirá dentro de tercero día de recibidos a la Corte Suprema de Justicia, haciendo constar en la nota de remisión las informalidades que notare.

La Corte Suprema de Justicia llevará un archivo especial de estos testimonios y anotará el recibo de cada uno de ellos en un libro índice por orden alfabético, según el nombre del testador, de modo que cualquier interesado en saber la existencia del testamento y nada más que esa existencia, la fecha de su otorgamiento y el nombre del notario que lo autorizó, pueda cerciorarse del hecho sin dificultad, comprobando previamente la muerte del testador.

La obligación impuesta al notario en este artículo, la tendrá también el Juez de Primera Instancia si el testamento se otorgare ante él”.

Entonces de lo que trata el art. 47 L.de N., es que a la hora de que se otorgue un testamento abierto ante sus oficios, él debera extender un testimonio en papel seññado del mas bajo valor, y este testimonio que extinda lo debe presentar lo mas tarde dentro de los 5 dias siguientes despues de la fecha en que fue otorgado, ¿Dónde se llevara ese testimonio? Se llevara ya sea a un juzgado de primera instancia que se competente para conocer del lugar de su recidencia o donde se hizo el testamento o tambien lo puede llevar el testimonio a la Corte Suprema de Justicia, especificamente a la Seccion del Notariado. Esto muy aparte de otra obligacion que tiene el notario la cual es la de remitir en papel simple o comun dentro de los 15 dias siguientes a respectivo otorgamiento, esto según el Art. 46 de L. de N.

Volviendo a la obligacion del notario de llevar a mas tardar dentro de los 5 dias siguien luego de su otorgamiento a la seccion Notariado de la Corte Suprema de Justicia. Debemos hacer mencion aque que la CSJ lleva un archivo especialmente para los testimoniod de los testamentos abiertos, el cual cada notaria que lleva ahí su testimonio, se anota el recibo de cada uno de ellos en un libro indice que esta en orden alfabetico (según el nombre del testado), esto es para que toda aquella persona que este interesada en conocer sobre la existencia, fecha en que fue otorgado y el nombre del nota que lo autorizó, pueda facilmente comprobarlo, luego de la muerte del testador y con el documento correspondiente .

• En el testamento cerrado

Debemos tener claro que el testamento cerrado o también llamado testamento secreto es aquel en el cual el testador deja su ultima voluntad en un sobre el cual es entregado al notario, cerrado y debidamente sellado con la presencia de 5 testigos, tal como lo establece el art.40 ord. 3° L. de N.. y se abre el testamento ya que hay necesidad de saber que contiene el testamento pero esto es una vez haya fallecido el testador .

En el testamento cerrado no es necesario que el testador haga del conocimiento a las personas sobre las disposiciones que a tomado sobre sus bienes, es decir, que el causante no revela en este tipo de testamento cual es su ultima voluntad, es por esto que también es llamado secreto y la finalidad que este tiene es que se habrá la sucesión después de su muerte.

Dentro de las obligaciones que tiene el notario o funcionario que autoriza un testamento en este caso un testamento cerrado tenemos que la Ley del Notariado en su art. 41 Incisos 3° y 4°, los cuales explicaremos a continuación:

Art. 41 Inc. 3° L. de N.- El Notario entregará una de las cubiertas legalizadas al propio testador o a la persona que éste designe para guardarla, y si ninguno de ellos quisiere hacerlo, la guardará el Notario o la depositará en la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, el Notario hará constar en el acta que extienda en su protocolo en poder de quién quedará la cubierta legalizada.

establece la obligación que el notario tiene de entregar una de las cubiertas legalizadas al testador para que este la guarde o la persona que el mismo testador le indique pero si dado el caso de que nadie quiera recibir dicha cubierta entonces el notario debe enviarla a la Seccion de Notariado, en calidad de deposito. El notario mencionar o establecer en el acta que asienta en el protocolo la persona a quien le quedo la cubierta ya legalizada.

La otra cubierta la deberá entregar junto a la copia del acta que levanto en el protocolo a la corte suprema de justicia a la Sección del Notariado como ya antes lo indicamos o bien la puede llevar a ante un juez de Primera Instancia del lugar o jurisdicción donde se realizo la legalización, de igual forma que el testamento abierto.

La remisión de la cubierta, de la copia del acta de protocolo debe ser remitida dentro de los 5 días siguientes a la fecha de legalización.

Como el testamento cerrado puede guardarlo cualquier persona a quien el testador lo haya confiado, y como su apertura y protocolización ha de practicarse judicialmente, se impone que una vez fallecido el testador, el que tenga en su poder el testamento de esta clase lo presente al juez .

APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.

Podemos decir que la apertura de la sucesión es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
Ocurre en el momento en que fallece una persona, cuando se trata de muerte real, y desde el día presuntivo de la muerte en caso de desaparecimiento.
La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de la muerte en su último domicilio (domicilio civil).
Desde el momento de la muerte del causante cuando se abre la sucesión, si hay testamento sus herederos han sido asignados mediante dicho instrumento, pero si el causante no ha dejado testamento o ha ocurrido cualquier circunstancia que no ha permitido que el testamento sea valido, la sucesión sera intestada.

El testamento cerrado dice el artículo 1019 del código civil, antes de recibir su ejecución, esto es, antes que con él se proceda a aceptar la herencia y darle cumplimiento a disposiciones, será presentado al juez. Esta presentación es para los efectos de su apertura, la que no se verifica sino después que el notario y testigo reconozcan ante el mismo funcionario si firma y la del testador, debiendo además declarar si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega, la que se le hizo al notario o funcionario para que procediera a su legalización, art. 1017, inciso 1.

Luego sigue las reglas para el caso en que no puedan comparecer todos los testigos por estar ausentes o haber fallecido algunos, en el que basta que le notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador y abone la de los ausentes o muertos; y si no puede comparecer el notario o funcionario que autorizo el testamento, ni los testigos por los motivos dichos anteriormente, se abonan sus firmas y la del testador por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

El proceso para la apertura está provisto en el código de procedimientos civiles; art. 867 y siguientes. El testamento debe abrirse en el último domicilio del testador y en el tiempo fijado por este, si señalo alguno.

Puede solicitar la apertura cualquier persona, desde luego que no puede exigirse que lo haga un interesado, ya que en ese momento no se sabe quien lo es, aun cuando a la postre se vea que el peticionario lo era por aparecer beneficiados en alguna forma en el testamento. Pero es necesario resaltar que, según se deduce del silencio de la ley, la intervención de quien pide la apertura se agita en ese acto, el no es parte en esa diligencia de apertura.

El juez solo tiene la obligación de mandar a reunir al notario o funcionario que autorizo el testamento y a los testigo art.869 pr. Para recibirles las declaraciones juradas, y luego para abrir, leer y publicar a su presencia el testamento art. 874 pr. sin embargo, es práctica admitir la presencia en estos actos.

El que pretenda la apertura del testamento debe acurrir al juez de primera instancia competente, con los documentos que acrediten la muerte del testador, pidiendo la apertura y protocolización del mismo, que debe presentar si lo tuviere (circunstancia que puede haberlo movido a pedir la apertura); de lo contrario debe indicar la persona en cuyo poder existe.

El juez pronunciara resolución teniendo por presentado el testamento y documentos comprobatorios de la muerte del causante, y manda a reunir al notario o funcionario que lo autorizo y a los testigos (cuya direcciones deberán habérsele proporcionado) a la hora y día que señale, con termino competente. Si el peticionario no ha presentado el testamento porque otro lo tiene, a este se le hace exhibirlo, aun con apremio corporal si no atendiere la orden judicial (si resulta que es asignatario se hará indigno por esta acción) llegada la audiencia señalada, y reunidos los testigos y el notario o funcionario, el juez les debe mostrar su firma y la del testador, el pliego (cubierta legalizada) y sus cerraduras, y enseguida tomarle declaración jurada conforme a las preguntas que ya están indicadas por la ley (art. 871 pr.). Si el juez actuante es el mismo que legalizo las caratulas, debe dar su declaración por certificación jurada. Por la naturaleza de las preguntas que indica la ley, la aconseja que los testigos de un testamento cerrado sean personas que se conozcan entre sí, porque cada uno de ellos debe manifestar al juez quienes eran los otros, y demás, en caso de que algunos no hayan comparecido, debe examinar las firmas de los ausentes y asegurar la semejanza de las del pliego con las legitimas, es decir con las que aquellos usaban que es lo que se llama abono de firmas. No debe confundirse el abono de firmas con el abono de personas, que es una cosa diferente, y de lo cual habla el art. 878 Pr.

Una vez comprobado, con la información seguida, que el testamento fue otorgado con las solemnidades prescritas por el código civil, y no hay sospecha de roturas del sobre, se manda abrir, leer publicar en la audiencia que se señale, previa cita de los testigos y el notario, y se abre a presencia de los mismos. Extraído el pliego la ley ordena que lo lea el juez para sí, es decir, mentalmente sin hablar, y que lo publique, ordenando acto continuo, mediante resolución, que se tenga, por testamento legítimo, se reduzca a escritura pública y se protocolice en el registro (protocolo) del juzgado, dando a las partes, esto es a aquellos a quienes resulte algún beneficio o interés del testamento, los testimonios que pidan. Reducirlo a escritura pública y protocolizarlo es lo mismo; la protocolización es, la que lo convierte en escritura pública, esto es necesario porque, aun cuando el acta de legalización tiene el valor de instrumento público, el pliego que está dentro de la cubierta, el testamento mismo es un instrumento privado.

Cabe preguntarse por que la ley ordena al juez que primero lea el testamento para sí y después lo publique. Esto está en relación con lo que dispone el art. 867 del mismo de procedimientos civiles. Recuérdese que ahí dice que el testamento cerrado deberá abrirse y publicarse en el último domicilio del testador y en el tiempo fijado por este, si señalo alguno. Podrá entonces ocurrir que el testador haya señalado, en el pliego en que constan sus disposiciones, el tiempo en que su testamento debe abrirse, y que ese tiempo no se haya cumplido al día en que se ha abierto. Pero sobre esto es necesario observar dos cosas: 1. Que la ley sustantiva, en ninguna de sus disposiciones faculta al testador para que señale el tiempo en que su testamento debe abrirse; 2. Que si tal es el caso, si señalo el juez, al leerlo para si encuentra que tal tiempo no se ha cumplido, no sabrá que hacer , porque la ley no le indica si debe abstenerse de publicar el testamento, cerrado nuevamente el sobre y reservando su publicación para cuando el tiempo sea llegado, o debe continuar la diligencia.

Al respecto opinamos que si el juez se viera ante una situación semejante, procedería correctamente si hiciera caso omiso del plazo señalado y continuara con la diligencia, por la razón de que ni la ley sustantiva ha concedido tal facultad al testador, ni la adjetiva ha indicado los efectos de la formalidad de que se trata.

Después de esa, para nosotros, inútil formalidad de la lectura que el juez hace para sí, debe publicar el testamento. Esta publicación: no consiste más que en leerlo en voz alta, para que los presentes se enteren de su contenido; consiste pues, en hace público su contenido, pero respecto al notario y testigos que han concurrido a su apertura, no en mandarlo publicar en un diario ni siquiera en el oficial; si así fuera la ley lo diría clara mente, como lo hace en otras oportunidades. Además, cuando el art. 874 pr. Dice que lo leerá el juez de primera instancia para sí, y lo publicara, agrega ordenando acto continuo que se tenga por testamento legitimo y no podría hacerse esto actos continuos si tuviera que esperarse que apareciera la publicación en un diario. Si el testamento no está escrito en papel sellado del valor de cuarenta centavos, se deben agregar al protocolo pliegos equivalentes del mismo papel, escribiendo en medio de ellos la palabra repuesto.

Para la apertura de un testamento de un extranjero, que no este escrito en castellano, lo cual se deducirá del hecho de que la cubierta aparezca en parte escrita en un idioma extranjero, el juez debe nombrar, en el auto en que mande abrirlo, dos traductores, para que, juramentados que sean, lo viertan al castellano en el mismo juzgado, a presencia del secretario y de los testigos instrumentales, enseguida se procede como indica el art. 874 Pr.

De acuerdo con la ley del ejercicio notarial de la jurisdicción voluntaria y otras diligencia, las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, también puede practicarse por notario, de conformidad con el Art. 17 de dicha ley, pero en ningún caso podrá ser practicadas por el mismo notario que autorizo las cubiertas del testamento, porque sería algo así como juez y parte. Pero para hacer uso del apremio corporal, en los casos en quien tiene el testamento se niega a presentarlo, deberá recurrir a cualquier juez de primera instancia con competencia en materia civil, para que este, si fuere procedente, apremie al requerido art. 4 Inc. 2 de la precitada ley

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO.

En nuestro país esto esta regulado en el Art. 1021.Valdrá en El Salvador el testamento otorgado en país extranjero por un salvadoreño o por cualquiera otra persona, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su Conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

En cuanto a la validez y al contenido del testamento se aplican las disposiciones legales vigentes en el domicilio del testador al tiempo de su muerte, que se somete al imperio de la ley del ultimo domicilio del causante así lo establece el Art. 3612. Del código civil de argentina esto al igual que nuestra legislación.

En cuanto a la forma esta regido por el principio locus regit actum, en cuanto al testamento de un extranjero que testa fuera de su país.

Hecha esta observación fundamental queda en claro en que consiste el problema que nos ocupa se centra en la determinación de las formas que según el derecho extranjero corresponde analizar antes de 1902 el Art. 1021. de nuestro país decía valdrá en El salvador el testamento escrito otorgado en país extranjero…se dieron como razones que aquí debían de valer todos los testamentos otorgados en el extranjero en conformidad a las leyes de dicho país fueran escritos o verbales. Sin embargo el epígrafe del capitulo al que corresponde la disposición comentada no cambio continuo siendo Del testamento solemne otorgado en país extranjero tal como era antes de suprimir dicha palabra

Esto a dado pie para cuestionar la validez de los testamentos verbales otorgados en el extranjero hay quienes no creen que se puedan comprobar las solemnidades argumentando porque no tiene mas que ser expresados de viva voz ante testigos esto en conformidad a las leyes del país en que se otorgo. Ello es digno de ser tomado en cuenta pero tal modo de pensar no parece propio. En primer lugar es que fueran validos cualquier clase de testamentos otorgados en el extranjero claramente expresada en la exposición de motivos de la reforma y esta es fuente de derecho y en segundo lugar lo que debe probarse cuando se pretende valer un testamento verbal es todo lo atinente a la resolución judicial y protocolización que es realmente lo que constituye este testamento con todo el tramite posterior a la muerte del testador que para esta forma testamentaria prescriben las legislaciones extranjeras que la admiten tal como ocurre con el testamento ológrafo en lo relativo al procedimiento de adveración a que es sometido y a este no pueden achacársele que no sea solemne porque constituye una de las formas ordinarias solo que es privada y sus solemnidades consisten en ser escrito fechado o firmado de puño y letra del testador.

Pero hay otras legislaciones como la española que si tienen una gran cantidad de artículos al respecto un español puede otorgar testamento en el extranjero de tres formas en testamento ológrafo en forma abierta o cerrada ante algún agente diplomático o consular español o en al forma establecida por las leyes del país en que se encuentre . Y establece la forma en que se van ha realiza y como se debe realizar lo contrario de nuestro país que han sido derogados esto pare una mejor adaptación a alguna legislación diferente a la nuestra y poder realizar la ultima voluntad del causante

Según nuestra disposición legal un salvadoreño que se encuentra en un país extranjero puede otorgar su testamento o en conformidad a las leyes de nuestro país ante un agente diplomático o consular salvadoreño o notario salvadoreño o en conformidad a las leyes del país en donde se encuentra en cualquiera de las formas que ahí estén autorizadas. En este último caso es que el testamento ha sido otorgado en el extranjero respecto al testador salvadoreño y a cualquier otra persona.

Antes de la supresión de los artículos 1022 y 1023 del código civil que fuero derogados por la ley de notariado articulo 84 el testamento otorgado por un salvadoreño o por un extranjero que tuviera domicilio aquí en El salvador ante un agente diplomático o consular salvadoreño también se consideraba otorgado en el extranjero .se afirma esto porque esos artículos figuraban al igual al 1021 bajo el capitulo XXVII del titulo VII del libro segundo del código de procedimientos civiles que trata del modo de proceder a la apertura y publicación de testamento cerrado otorgado en país extranjero que debe de ser suprimido se refiere al testamento otorgado no en conformidad alas leyes de un país extranjero como era de suponer sino al contrario a uno otorgado ante un funcionario diplomático o consular salvadoreño y por esto precisamente se derogaron; es mas debió derogarse cuando lo fueron los artículos 1022 y 1023. Del código civil pues ello es que ase referencia tal capitulo.

Este testamento llamado consular en otros países ya no se considera otorgado en país extranjero y debe ser abierto y publicado en conformidad a las reglas generales las que rigen para los otorgados en El salvador. Pero hay que hacer una advertencia tal testamento antes de recibir su ejecución debe ser presentado al ministro de relaciones exteriores para que se autentique la firma del funcionario diplomático o consular que lo autoriza. Lo misma rige para los testamentos abiertos otorgados ante los mismos funcionarios. Este se debe a que la función notarial que ellos tienen les es dada por la ley en virtud del cargo que desempeña aunque no sean notarios; si por casualidad lo son siempre estarán desempeñando la función notarial como funcionarios del servicio exterior solo que en este caso los derechos cartulacion les pertenecen a ellos Art. 79 LN.

La ley no dice cual es la forma en que esa conformidad se prueba para ello ya que El salvador ratifico la convención sobre derecho internacional privado conocido como código de Bustamante debe aplicarse dicho cuerpo legal en los cuales s en sus artículos 409, 410 y 411 donde nos establece los procedimientos para no entrar en contradicción con las normas de otro estado.

También es necesario la autenticidad de la autorización por las personas y de la manera en el se expresa sea probada en la forma ordinaria, en la forma que se prueba la autenticidad de todo documento publico o autentico emanado de país extenúelo para que haga fe , es decir, por medio de la legalización de la firma que lo autoriza por el jefe de la misión diplomática, cónsul vicecónsul o encargado de asuntos consulares de El salvador en el país de donde procede o en su defecto por los funcionarios correspondientes del ministerio de relaciones exteriores de El salvador o por el funcionario de ese mismo ramo que al efecto haya sido autorizado de modo general para ello.

TESTAMENTO MILITAR
Son testamentos privilegiados el militar y el marítimo según nuestro ordenamiento jurídico lo estipula en el art.1024 C. Estas dos clases de testamento son los únicos menos solemnes regulados por nuestro ordenamiento jurídico. Estos en 1860 podían se otorgados en forma verbal o escrita.

En la actualidad los dos testamentos privilegiados se hacen de forma escrita debido a que ya no existen los verbales. Los dos tipos de testamento (militar y marítimo) pueden ser otorgados en forma abierta y en forma cerrada.

Tanto el testamento marítimo como el militar no se asientan en protocolo, la ley prescribe que se remitan al Ministerio de Guerra y al de Marina (hoy defensa y seguridad pública) para proceder a lo que establece el Art. 1023 que ya fue suprimido. No obstante debe entenderse que siempre hay que protocolizar el testamento privilegiado por que el Art. Suprimido no era el que imponía la obligaron de hacerlo; es en la reglamentación de los testamentos privilegiados donde ella se impone con referencia a que así como se procedía con el testamento consular en cuanto a su protocolización, así debe proceder con el militar y el marítimo, y esto continua vigente.

En el art. 1024 de nuestro código civil encontramos el asidero legal de este tipo de testamento el cual se encuentra inmerso dentro de la clase de los testamentos privilegiados.

El testamento militar, ampliamente privilegiado en Roma para facilitar la posibilidad de testar en las situaciones difíciles en que puede hallarse un militar en campaña, y con privilegio de clase, manteniendo en ambos conceptos en algunas leyes anteriores a los ordenamientos jurídicos vigentes, actualmente se admiten por las razones dichas pero no como privilegio de los militares; pues, por una parte su otorgamiento se autoriza únicamente en tiempo de guerra y estando el testador en campaña; y por otra, la facultad de testar en las formas simplificadas del testamento militar la extiende a personas que se hallan en esta condición, de estar en campaña, aunque no sean militares de profesión.

Según lo prescrito en el art. 1027 en la parte final del inc. 1 esta clase de testamento puede ser recibido por:

Un Capitán

Un oficial de mayor grado,

Por un Intendente de ejercito (especie de administrador);

Por un Comisario (nombre que se daba a los encargados de funciones especificas como proveer elementos de guerra u otros que en la actualidad pertenecen al departamento de logística).

Inc. 2 art. 1027 Si el que desea testar esta enfermo o herido su testamento puede ser recibido por:

El capellán;
Medico o cirujano que lo asiste;

Y si se encuentra en un destacamento, por el oficial que lo mande aunque sea de grado inferior al de capitán.

REQUISITO ESENCIAL PARA TESTAR MILITARMENTE:
Que exista un estado de guerra, la ley en su Art. 1027 señala expresamente las situaciones precisas en las cuales se pueden otorgar testamento militar; ellas corresponden en general a acciones de guerra, y como la ley no distingue al respecto se comprende tanto la guerra Internacional como la civil.

TESTAMENTO MILITAR ABIERTO
: El testador lo hará en presencia del funcionario indicado y de los testigos los cuales deben cumplir con los requisitos que se encuentran regulados en el Art. 1025 entre los cuales existen el de la edad, es decir que el legislador ha previsto que sean los dieciochos anos, que vea, oiga, y entienda al testador, a la vez el art. Antes mencionado se debe relacionar con el art 1007 en su numeral 8 el cual expresa que no podrán ser testigos los condenados por delitos contra la propiedad o falsarios de cualquier especie, hecho esto, el testador lo firmara si supiese y pudiese escribir. En caso contrario, se omite la firma, pero se deja constancia en el testamento de esta circunstancia art. 1028 El testamento será también firmado por el funcionario que intervenga y por los testigos (El testamento militar abierto requiere la presencia de tres testigos.)

EL TESTAMENTO MILITAR CERRADO:
 Este testamento deberá otorgarse en la misma forma del testamento cerrado solemne, sin embargo, existen algunas diferencias entre el testamento cerrado solemne y el privilegiado; ellas son:

1) El funcionario competente para autorizar este testamento es el capitán u oficial de grado superior, el intendente del ejército, el auditor de guerra.

2) La caratula será visada en la misma forma del testamento militar abierto, o sea, el jefe superior de la expedición o el comandante de la plaza, según los casos, pondrán su visto bueno al pie de ella, y la rubricaran.

La carátula será enviada al Ministerio de la Defensa Nacional, el cual, abonando la firma del jefe militar, la enviara al juez correspondiente para su protocolización. El juez ordenara que esta se efectué en una notaria del ultimo domicilio del testador y si este no lo hubiere tenido, en la que el propio juez designe

TESTAMENTO MARITIMO
El testamento marítimo es el testamento abierto o cerrado que se otorga a bordo de un buque de guerra o mercante salvadoreño durante un viaje por mar. El testamento hecho en el mar lo recibe el comandante o su segundo en el caso que el buque fuera de guerra y si fuere mercante, ante el capitán de la nave, concurriendo tres testigos.

Los que durante un viaje marítimo vayan a bordo y se encuentren en inminente peligro de naufragar, pueden otorgar testamento marítimo. El navegante está expuesto a diferentes peligros, pero no menores que el militar en campaña, y por eso nuestro código civil permite testar de forma adecuada. Los navegantes pueden utilizar las formas de testamento abierto o cerrado.

Los testamentos se guardan durante el viaje con los documentos más importantes de la nave y no surte efecto sino en el caso de que el testador fallezca en el mar o durante los 90 días posteriores a la desembarcación.

CASO PRÁCTICO (TESTAMENTO MILITAR)

José Hernández es un soldado del quinto batallón de la fuerza armada con misión especial de cubrir la frontera Entre El Salvador y Honduras, ya que se observa de acuerdo a las circunstancias que Honduras le ha declarado la guerra a El Salvador por lo tanto José Hernández es mandado al campo de batalla en el cual lugar n donde le caen dos disparos, uno en el brazo derecho y el oro a la altura del pecho, situación por la cual es trasladado por dos compañeros de batalla al batallón de sanidad militar.

José Hernández esta un poco estable después de ser asistido por el medico del batallón, en eso entra el capitán que comanda la misión a la que pertenece, entonces José le dice que quiere hacer y entregarle su testamento por lo cual el capitán llamado Manuel Martínez procede a recibir el testamento de Juan Hernández, acto en el cual presencian sus dos compañeros que lo auxiliaron cuando fue herido como testigos.

Después de esto el jefe superior de la expedición a la que corresponden da su visto bueno y se determina al pie del testamento tal situación. Pero a los diez días de haber hecho su testamento militar abierto, fallece José debido a que no soporto una cirugía en el pecho por los daños que le dejó la bala que lo interceptó.

Después, el testamento es remitido al ministerio de la defensa nacional, el cual procede a pone a disposición del juez competente.

RESUMEN
APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.
Podemos decir que la apertura de la sucesión es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.

Ocurre en el momento en que fallece una persona, cuando se trata de muerte real, y desde el día presuntivo de la muerte en caso de desaparecimiento.
La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de la muerte en su último domicilio (domicilio civil).

Desde el momento de la muerte del causante cuando se abre la sucesión, si hay testamento sus herederos han sido asignados mediante dicho instrumento, pero si el causante no ha dejado testamento o ha ocurrido cualquier circunstancia que no ha permitido que el testamento sea valido, la sucesión sera intestada.

El testamento cerrado dice el artículo 1019 del código civil, antes de recibir su ejecución, esto es, antes que con él se proceda a aceptar la herencia y darle cumplimiento a disposiciones, será presentado al juez. Esta presentación es para los efectos de su apertura, la que no se verifica sino después que el notario y testigo reconozcan ante el mismo funcionario si firma y la del testador, debiendo además declarar si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega, la que se le hizo al notario o funcionario para que procediera a su legalización, art. 1017, inciso 1.

Luego sigue las reglas para el caso en que no puedan comparecer todos los testigos por estar ausentes o haber fallecido algunos, en el que basta que le notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador y abone la de los ausentes o muertos; y si no puede comparecer el notario o funcionario que autorizo el testamento, ni los testigos por los motivos dichos anteriormente, se abonan sus firmas y la del testador por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

El proceso para la apertura está provisto en el código de procedimientos civiles; art. 867 y siguientes. El testamento debe abrirse en el último domicilio del testador y en el tiempo fijado por este, si señalo alguno.

Puede solicitar la apertura cualquier persona, desde luego que no puede exigirse que lo haga un interesado, ya que en ese momento no se sabe quien lo es, aun cuando a la postre se vea que el peticionario lo era por aparecer beneficiados en alguna forma en el testamento. Pero es necesario resaltar que, según se deduce del silencio de la ley, la intervención de quien pide la apertura se agita en ese acto, el no es parte en esa diligencia de apertura.

El juez solo tiene la obligación de mandar a reunir al notario o funcionario que autorizo el testamento y a los testigo art.869 pr. Para recibirles las declaraciones juradas, y luego para abrir, leer y publicar a su presencia el testamento art. 874 pr. sin embargo, es práctica admitir la presencia en estos actos.

El que pretenda la apertura del testamento debe ocurrir al juez de primera instancia competente, con los documentos que acrediten la muerte del testador, pidiendo la apertura y protocolización del mismo, que debe presentar si lo tuviere (circunstancia que puede haberlo movido a pedir la apertura); de lo contrario debe indicar la persona en cuyo poder existe.

El juez pronunciara resolución teniendo por presentado el testamento y documentos comprobatorios de la muerte del causante, y manda a reunir al notario o funcionario que lo autorizo y a los testigos (cuya direcciones deberán habérsele proporcionado) a la hora y día que señale, con termino competente. Si el peticionario no ha presentado el testamento porque otro lo tiene, a este se le hace exhibirlo, aun con apremio corporal si no atendiere la orden judicial (si resulta que es asignatario se hará indigno por esta acción) llegada la audiencia señalada, y reunidos los testigos y el notario o funcionario, el juez les debe mostrar su firma y la del testador, el pliego (cubierta legalizada) y sus cerraduras, y enseguida tomarle declaración jurada conforme a las preguntas que ya están indicadas por la ley (art. 871 pr.). Si el juez actuante es el mismo que legalizo las caratulas, debe dar su declaración por certificación jurada. Por la naturaleza de las preguntas que indica la ley, la aconseja que los testigos de un testamento cerrado sean personas que se conozcan entre sí, porque cada uno de ellos debe manifestar al juez quienes eran los otros, y demás, en caso de que algunos no hayan comparecido, debe examinar las firmas de los ausentes y asegurar la semejanza de las del pliego con las legitimas, es decir con las que aquellos usaban que es lo que se llama abono de firmas. No debe confundirse el abono de firmas con el abono de personas, que es una cosa diferente, y de lo cual habla el art. 878 Pr.

Una vez comprobado, con la información seguida, que el testamento fue otorgado con las solemnidades prescritas por el código civil, y no hay sospecha de roturas del sobre, se manda abrir, leer publicar en la audiencia que se señale, previa cita de los testigos y el notario, y se abre a presencia de los mismos. Extraído el pliego la ley ordena que lo lea el juez para sí, es decir, mentalmente sin hablar, y que lo publique, ordenando acto continuo, mediante resolución, que se tenga, por testamento legítimo, se reduzca a escritura pública y se protocolice en el registro (protocolo) del juzgado, dando a las partes, esto es a aquellos a quienes resulte algún beneficio o interés del testamento, los testimonios que pidan. Reducirlo a escritura pública y protocolizarlo es lo mismo; la protocolización es, la que lo convierte en escritura pública, esto es necesario porque, aun cuando el acta de legalización tiene el valor de instrumento público, el pliego que está dentro de la cubierta, el testamento mismo es un instrumento privado.

Cabe preguntarse por que la ley ordena al juez que primero lea el testamento para sí y después lo publique. Esto está en relación con lo que dispone el art. 867 del mismo de procedimientos civiles. Recuérdese que ahí dice que el testamento cerrado deberá abrirse y publicarse en el último domicilio del testador y en el tiempo fijado por este, si señalo alguno. Podrá entonces ocurrir que el testador haya señalado, en el pliego en que constan sus disposiciones, el tiempo en que su testamento debe abrirse, y que ese tiempo no se haya cumplido al día en que se ha abierto. Pero sobre esto es necesario observar dos cosas: 1. Que la ley sustantiva, en ninguna de sus disposiciones faculta al testador para que señale el tiempo en que su testamento debe abrirse; 2. Que si tal es el caso, si señalo el juez, al leerlo para si encuentra que tal tiempo no se ha cumplido, no sabrá que hacer , porque la ley no le indica si debe abstenerse de publicar el testamento, cerrado nuevamente el sobre y reservando su publicación para cuando el tiempo sea llegado, o debe continuar la diligencia.

Al respecto opinamos que si el juez se viera ante una situación semejante, procedería correctamente si hiciera caso omiso del plazo señalado y continuara con la diligencia, por la razón de que ni la ley sustantiva ha concedido tal facultad al testador, ni la adjetiva ha indicado los efectos de la formalidad de que se trata.

Después de esa, para nosotros, inútil formalidad de la lectura que el juez hace para sí, debe publicar el testamento. Esta publicación: no consiste más que en leerlo en voz alta, para que los presentes se enteren de su contenido; consiste pues, en hace público su contenido, pero respecto al notario y testigos que han concurrido a su apertura, no en mandarlo publicar en un diario ni siquiera en el oficial; si así fuera la ley lo diría claramente, como lo hace en otras oportunidades. Además, cuando el art. 874 pr. Dice que lo leerá el juez de primera instancia para sí, y lo publicara, agrega ordenando acto continuo que se tenga por testamento legitimo y no podría hacerse esto actos continuos si tuviera que esperarse que apareciera la publicación en un diario. Si el testamento no está escrito en papel sellado del valor de cuarenta centavos, se deben agregar al protocolo pliegos equivalentes del mismo papel, escribiendo en medio de ellos la palabra repuesto.

Para la apertura de un testamento de un extranjero, que no este escrito en castellano, lo cual se deducirá del hecho de que la cubierta aparezca en parte escrita en un idioma extranjero, el juez debe nombrar, en el auto en que mande abrirlo, dos traductores, para que, juramentados que sean, lo viertan al castellano en el mismo juzgado, a presencia del secretario y de los testigos instrumentales, enseguida se procede como indica el art. 874 Pr.

De acuerdo con la ley del ejercicio notarial de la jurisdicción voluntaria y otras diligencia, las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, también puede practicarse por notario, de conformidad con el Art. 17 de dicha ley, pero en ningún caso podrá ser practicadas por el mismo notario que autorizo las cubiertas del testamento, porque sería algo así como juez y parte. Pero para hacer uso del apremio corporal, en los casos en quien tiene el testamento se niega a presentarlo, deberá recurrir a cualquier juez de primera instancia con competencia en materia civil, para que este, si fuere procedente, apremie al requerido art. 4 Inc. 2 de la precitada ley

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO.
En nuestro país esto esta regulado en el Art. 1021.Valdrá en El Salvador el testamento otorgado en país extranjero por un salvadoreño o por cualquiera otra persona, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su Conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

En cuanto a la validez y al contenido del testamento se aplican las disposiciones legales vigentes en el domicilio del testador al tiempo de su muerte, que se somete al imperio de la ley del ultimo domicilio del causante así lo establece el Art. 3612. Del código civil de argentina esto al igual que nuestra legislación.

En cuanto a la forma esta regido por el principio locus regit actum, en cuanto al testamento de un extranjero que testa fuera de su país.

Hecha esta observación fundamental queda en claro en que consiste el problema que nos ocupa se centra en la determinación de las formas que según el derecho extranjero corresponde analizar antes de 1902 el Art. 1021. de nuestro país decía valdrá en El salvador el testamento escrito otorgado en país extranjero…se dieron como razones que aquí debían de valer todos los testamentos otorgados en el extranjero en conformidad a las leyes de dicho país fueran escritos o verbales. Sin embargo el epígrafe del capitulo al que corresponde la disposición comentada no cambio continuo siendo Del testamento solemne otorgado en país extranjero tal como era antes de suprimir dicha palabra

Esto a dado pie para cuestionar la validez de los testamentos verbales otorgados en el extranjero hay quienes no creen que se puedan comprobar las solemnidades argumentando porque no tiene mas que ser expresados de viva voz ante testigos esto en conformidad a las leyes del país en que se otorgo. Ello es digno de ser tomado en cuenta pero tal modo de pensar no parece propio. En primer lugar es que fueran validos cualquier clase de testamentos otorgados en el extranjero claramente expresada en la exposición de motivos de la reforma y esta es fuente de derecho y en segundo lugar lo que debe probarse cuando se pretende valer un testamento verbal es todo lo atinente a la resolución judicial y protocolización que es realmente lo que constituye este testamento con todo el tramite posterior a la muerte del testador que para esta forma testamentaria prescriben las legislaciones extranjeras que la admiten tal como ocurre con el testamento ológrafo en lo relativo al procedimiento de adveración a que es sometido y a este no pueden achacársele que no sea solemne porque constituye una de las formas ordinarias solo que es privada y sus solemnidades consisten en ser escrito fechado o firmado de puño y letra del testador.

Pero hay otras legislaciones como la española que si tienen una gran cantidad de artículos al respecto un español puede otorgar testamento en el extranjero de tres formas en testamento ológrafo en forma abierta o cerrada ante algún agente diplomático o consular español o en al forma establecida por las leyes del país en que se encuentre . Y establece la forma en que se van ha realiza y como se debe realizar lo contrario de nuestro país que han sido derogados esto pare una mejor adaptación a alguna legislación diferente a la nuestra y poder realizar la ultima voluntad del causante

Según nuestra disposición legal un salvadoreño que se encuentra en un país extranjero puede otorgar su testamento o en conformidad a las leyes de nuestro país ante un agente diplomático o consular salvadoreño o notario salvadoreño o en conformidad a las leyes del país en donde se encuentra en cualquiera de las formas que ahí estén autorizadas. En este último caso es que el testamento ha sido otorgado en el extranjero respecto al testador salvadoreño y a cualquier otra persona.

Antes de la supresión de los artículos 1022 y 1023 del código civil que fuero derogados por la ley de notariado articulo 84 el testamento otorgado por un salvadoreño o por un extranjero que tuviera domicilio aquí en El salvador ante un agente diplomático o consular salvadoreño también se consideraba otorgado en el extranjero .se afirma esto porque esos artículos figuraban al igual al 1021 bajo el capitulo XXVII del titulo VII del libro segundo del código de procedimientos civiles que trata del modo de proceder a la apertura y publicación de testamento cerrado otorgado en país extranjero que debe de ser suprimido se refiere al testamento otorgado no en conformidad alas leyes de un país extranjero como era de suponer sino al contrario a uno otorgado ante un funcionario diplomático o consular salvadoreño y por esto precisamente se derogaron; es mas debió derogarse cuando lo fueron los artículos 1022 y 1023. Del código civil pues ello es que ase referencia tal capitulo.

Este testamento llamado consular en otros países ya no se considera otorgado en país extranjero y debe ser abierto y publicado en conformidad a las reglas generales las que rigen para los otorgados en El salvador. Pero hay que hacer una advertencia tal testamento antes de recibir su ejecución debe ser presentado al ministro de relaciones exteriores para que se autentique la firma del funcionario diplomático o consular que lo autoriza. Lo misma rige para los testamentos abiertos otorgados ante los mismos funcionarios. Este se debe a que la función notarial que ellos tienen les es dada por la ley en virtud del cargo que desempeña aunque no sean notarios; si por casualidad lo son siempre estarán desempeñando la función notarial como funcionarios del servicio exterior solo que en este caso los derechos cartulacion les pertenecen a ellos Art. 79 LN.

La ley no dice cual es la forma en que esa conformidad se prueba para ello ya que El salvador ratifico la convención sobre derecho internacional privado conocido como código de Bustamante debe aplicarse dicho cuerpo legal en los cuales s en sus artículos 409,410 y 411 donde nos establece los procedimientos para no entrar en contradicción con las normas de otro estado.

También es necesario la autenticidad de la autorización por las personas y de la manera en el se expresa sea probada en la forma ordinaria, en la forma que se prueba la autenticidad de todo documento publico o autentico emanado de país extenúelo para que haga fe , es decir, por medio de la legalización de la firma que lo autoriza por el jefe de la misión diplomática, cónsul vicecónsul o encargado de asuntos consulares de El salvador en el país de donde procede o en su defecto por los funcionarios correspondientes del ministerio de relaciones exteriores de El salvador o por el funcionario de ese mismo ramo que al efecto haya sido autorizado de modo general para ello.
TESTAMENTO MILITAR
Son testamentos privilegiados el militar y el marítimo según nuestro ordenamiento jurídico lo estipula en el art.1024 C. Estas dos clases de testamento son los únicos menos solemnes regulados por nuestro ordenamiento jurídico. Estos en 1860 podían se otorgados en forma verbal o escrita.

En la actualidad los dos testamentos privilegiados se hacen de forma escrita debido a que ya no existen los verbales. Los dos tipos de testamento (militar y marítimo) pueden ser otorgados en forma abierta y en forma cerrada.

Tanto el testamento marítimo como el militar no se asientan en protocolo, la ley prescribe que se remitan al Ministerio de Guerra y al de Marina (hoy defensa y seguridad pública) para proceder a lo que establece el Art. 1023 que ya fue suprimido. No obstante debe entenderse que siempre hay que protocolizar el testamento privilegiado por que el Art. Suprimido no era el que imponía la obligaron de hacerlo; es en la reglamentación de los testamentos privilegiados donde ella se impone con referencia a que así como se procedía con el testamento consular en cuanto a su protocolización, así debe proceder con el militar y el marítimo, y esto continua vigente.

En el art. 1024 de nuestro código civil encontramos el asidero legal de este tipo de testamento el cual se encuentra inmerso dentro de la clase de los testamentos privilegiados.

El testamento militar, ampliamente privilegiado en Roma para facilitar la posibilidad de testar en las situaciones difíciles en que puede hallarse un militar en campaña, y con privilegio de clase, manteniendo en ambos conceptos en algunas leyes anteriores a los ordenamientos jurídicos vigentes, actualmente se admiten por las razones dichas pero no como privilegio de los militares; pues, por una parte su otorgamiento se autoriza únicamente en tiempo de guerra y estando el testador en campaña; y por otra, la facultad de testar en las formas simplificadas del testamento militar la extiende a personas que se hallan en esta condición, de estar en campaña, aunque no sean militares de profesión.

Según lo prescrito en el art. 1027 en la parte final del inc. 1 esta clase de testamento puede ser recibido por:

Un Capitán

Un oficial de mayor grado,

Por un Intendente de ejercito (especie de administrador);

Por un Comisario (nombre que se daba a los encargados de funciones especificas como proveer elementos de guerra u otros que en la actualidad pertenecen al departamento de logística).

Inc. 2 art. 1027 Si el que desea testar esta enfermo o herido su testamento puede ser recibido por:

El capellán;
Medico o cirujano que lo asiste;
Y si se encuentra en un destacamento, por el oficial que lo mande aunque sea de grado inferior al de capitán.

REQUISITO ESENCIAL PARA TESTAR MILITARMENTE:

Que exista un estado de guerra, la ley en su Art. 1027 señala expresamente las situaciones precisas en las cuales se pueden otorgar testamento militar; ellas corresponden en general a acciones de guerra, y como la ley no distingue al respecto se comprende tanto la guerra Internacional como la civil.
TESTAMENTO MILITAR ABIERTO:
 El testador lo hará en presencia del funcionario indicado y de los testigos los cuales deben cumplir con los requisitos que se encuentran regulados en el Art. 1025 entre los cuales existen el de la edad, es decir que el legislador ha previsto que sean los dieciochos anos, que vea, oiga, y entienda al testador, a la vez el art. Antes mencionado se debe relacionar con el art 1007 en su numeral 8 el cual expresa que no podrán ser testigos los condenados por delitos contra la propiedad o falsarios de cualquier especie, hecho esto, el testador lo firmara si supiese y pudiese escribir. En caso contrario, se omite la firma, pero se deja constancia en el testamento de esta circunstancia art. 1028 El testamento será también firmado por el funcionario que intervenga y por los testigos (El testamento militar abierto requiere la presencia de tres testigos.)

EL TESTAMENTO MILITAR CERRADO: Este testamento deberá otorgarse en la misma forma del testamento cerrado solemne, sin embargo, existen algunas diferencias entre el testamento cerrado solemne y el privilegiado; ellas son:

1) El funcionario competente para autorizar este testamento es el capitán u oficial de grado superior, el intendente del ejército, el auditor de guerra.

2) La caratula será visada en la misma forma del testamento militar abierto, o sea, el jefe superior de la expedición o el comandante de la plaza, según los casos, pondrán su visto bueno al pie de ella, y la rubricaran.

La carátula será enviada al Ministerio de la Defensa Nacional, el cual, abonando la firma del jefe militar, la enviara al juez correspondiente para su protocolización. El juez ordenara que esta se efectué en una notaria del ultimo domicilio del testador y si este no lo hubiere tenido, en la que el propio juez designe

TESTAMENTO MARITIMO
El testamento marítimo es el testamento abierto o cerrado que se otorga a bordo de un buque de guerra o mercante salvadoreño durante un viaje por mar. El testamento hecho en el mar lo recibe el comandante o su segundo en el caso que el buque fuera de guerra y si fuere mercante, ante el capitán de la nave, concurriendo tres testigos.

Los que durante un viaje marítimo vayan a bordo y se encuentren en inminente peligro de naufragar, pueden otorgar testamento marítimo. El navegante está expuesto a diferentes peligros, pero no menores que el militar en campaña, y por eso nuestro código civil permite testar de forma adecuada. Los navegantes pueden utilizar las formas de testamento abierto o cerrado.

Los testamentos se guardan durante el viaje con los documentos más importantes de la nave y no surte efecto sino en el caso de que el testador fallezca en el mar o durante los 90 días posteriores a la desembarcación.

CONCLUSION
Se ha llegado a la conclusión que el tema de las obligaciones del notario o funcionario que autoriza el testamento es de vital importancia conocerlo debido a que de esa forma podemos estar conocedores de las exigencias que la ley le hace a estos funcionarios tal el caso de los notarios que tienen que presentar la protocolización de el testamento a la sección de notariado de la corte suprema de justicia en los cinco días siguientes a partir de su entrega (obligación del notario)

Podemos decir que la apertura de la sucesión es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.

Ocurre en el momento en que fallece una persona, cuando se trata de muerte real, y desde el día presuntivo de la muerte en caso de desaparecimiento.

La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de la muerte en su último domicilio (domicilio civil).

Desde el momento de la muerte del causante cuando se abre la sucesión, si hay testamento sus herederos han sido asignados mediante dicho instrumento, pero si el causante no ha dejado testamento o ha ocurrido cualquier circunstancia que no ha permitido que el testamento sea valido, la sucesión será intestada.

Son testamentos privilegiados el militar y el marítimo según nuestro ordenamiento jurídico lo estipula en el art.1024 C. Estas dos clases de testamento son los únicos menos solemnes regulados por nuestro ordenamiento jurídico. Estos en 1860 podían se otorgados en forma verbal o escrita.





En una de las escenas de esta película podemos apreciar que se hace entrega de un testamento cerrado ante un notario por parte de la señora garcia a sus nietos en el testamento cerrado podemos ver que hay disposiciones tanto en sentido material como en sentido formal ya que la señora garcia dispone de sus bienes y tambien pide en que forma desea que se lleve a cabo su funeral
































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