jueves, 21 de octubre de 2010

GRUPO EIII SUBGRUPO 5 RELACION JURIDICA SUCESORIA


PRIMER PERIODO


UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
CURSO DE DERECHO CIVIL, SUCESIONES
                                     CRUPO: EIII          CICLO: II














Tema:
  Relación Jurídica Sucesoria, Sujetos de la Relación, Objeto, Causa y Acto Jurídico
Docente:
                 Dr. Delmy Ruth Ortiz Sánchez.
Integrante:                                                                             Carné
                   Meza Campos, Evelyn Elizabeth                       MC08082
                   Parada Chapín, Cecilia Bernarda                      PC08063
                   Ramírez Guzmán, Verónica Mirasol                 RG08027
                   Vásquez Soriano, Sindy Estefanía                     VS08001
.
 
Ciudad Universitaria, 23 de Agosto



INTRODUCCIÓN

El estudio de la relación jurídica sucesoria comprende distintas relaciones que se presentan entre la diversidad de interesados en la herencia, es una relación sui generis porque tiene que reunir una serie de requisitos. Los sujetos que intervienen en dicha relación son por una parte un sujeto activo: llamado también testador, de cujus, causante y por otra parte un sujeto pasivo llamado, causahabiente el cual debe reunir una serie de cualidades y requisitos entre los cuales se pueden mencionar   que sea una persona cierta y determinada etc. El saber a que se refiere con que cada sujeto debe poseer una cualidad es uno de los elementos que se traen a desarrollar a continuación.
El objeto de la relación jurídica sucesoria es el patrimonio el cual esta constituido por un conjunto de bienes , derechos, acciones  y obligaciones estimables en dinero, este patrimonio se concibe idealmente ya que es una universalidad jurídica que cuando el titular fallece se llama herencia.
La causa de la relación jurídica sucesoria es la vocación sucesoria que se afirma que entre causante y heredero existe una relación jurídica necesariamente   debe haber un vinculo entre ellos que viene a ser la causa   de la relación, a ese vinculo se le llama vocación sucesoria la cual puede venirle al presunto heredero de la voluntad expresa del causante quien puede manifestarle en un testamento valido, se califica de voluntaria, unilateral.
Atendiendo al acto jurídico el sucesor es llamado por el testador o por la ley al aceptar el llamado pretende se le traspase el dominio de la herencia porque en ese momento se efectúa la tradición del dominio.


i

OBJETIVOS

General.
Ø  Mostrar como se da la relación jurídica sucesoria mediante un marco teórico doctrinario.

Específicos.
Ø  Identificar cada elemento de la relación jurídica sucesoria.
Ø  Dar a conocer mediante un caso jurisprudencial sobre la relación jurídica sucesoria  y sus elementos esenciales.
Ø  diferenciar mediante  jurisprudencia y un caso práctico, la relación jurídica sucesoria y sus elementos, sujeto, causa, objeto, acto jurídico.

INDICE
Introducción………………………………………………………………………........................................................i

I.                    RELACION JURIDICA  SUCESORIA..............................................................................1

1.1 Finalidad e índole general de la relación jurídica hereditaria………...……………………..........1

1.2Relaciones Jurídicas entre diversos Sujetos.....................................................................................3

II.                  SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA SUCESORIA……………………….....….5

2.1Clasificación de los Sujetos………...………………………………..………...………...5

III.                OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUCESORIA…………………………….9

IV.                CAUSA DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUCESORIA………………….....………...12

V.                  ACTO JURÍDICO SUCESORIO………………………………………….…………..12

VI.          JURISPRUDENCIA……..………………………………….……………………..……....14

VII.        ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA……………...…………………………..…….23

VIII.      CASO PRACTICO……….……………………………………….…………..……...........27




RELACIÓN JURÍDICA   SUCESORIA, SUJETO, OBJETO, CAUSA Y ACTO JURÍDICO
Del estudio del derecho  sucesorio  se desprenden   los concepto jurídicos fundamental , entendiendo este como al caudal relicto, al patrimonio dejado por el causante y  que es transmitido  a otro sujeto llamado causahabiente que es el sujeto que hereda , a toda esta interacción que se da entre los sujetos , el patrimonio dejado y adquirido, se desprende de principal manera la relación jurídica y de esta subyacen elementos como  los sujetos,  el objeto, la causa y por consecuente el acto jurídico.
I. RELACIÓN JURÍDICA.
1.1 Finalidad e índole general de la relación jurídica hereditaria
Benigno Mantilla Pineda en su Obra “Filosofía del Derecho”, citando a Alejssandri Levi, define a la Relación Jurídica “como todo vinculo entre sujetos, considerado en función de la norma de derecho, que califica y regula el comportamiento reciproco y correlativo de los mismos” Dentro de toda relación jurídica se establecen derechos y obligaciones reciprocas entre los sujetos de dicha relación, se dice y es mayormente aceptado que para hablar de relación jurídica esta debe generarse en función de la norma de derecho, ya que si esto no fuese así estaríamos en presencia de una relación social. La relación jurídica sucesoria es una relación especial, ello en virtud de que esta se genera a partir de la muerte de un sujeto, en donde otro u otros que le sobreviven se colocan en la posición de titular del patrimonio de aquel. Y también es de importancia mencionar que el que muere (causante) no adquiere obligaciones para con el o los sucesores, por obvias razones, y aunque el sucesor o sucesores no ingresan en esa relación jurídica en calidad de acreedores, estos tienen el derecho de adquirir el patrimonio del causante, respetando las reglas que lo rigen, dependiendo si es vía testamento o intestada. En el derecho sucesorio pueden generarse muchas mas relaciones jurídicas, como ejemplo podemos citar las que se producen entre los herederos y legatarios, o herederos entre si, herederos, legatarios para con los acreedores y deudores de la herencia, etc.En el derecho canónico se concibe ala sucesión como una representación del  difunto por parte del heredero y la consecuente extensión de ciertas obligaciones que le incumben, En el Código Napoleón el testamento puede verse en el mismo epígrafe de la donación Inter vivos, como ocurría en Derecho canónico La sucesión hereditaria
Varía de un pueblo a otro según la diversa organización de la familia, según el arbitrio
Mayor o menor del individuo para disponer de sus bienes al morir; según que el heredero sin acto alguno, suceda el patrimonio del difunto[1]; La herencia es la sucesión en el patrimonio entero del difun­to, según Bonfante, el patrimonio debería ser depurado de deudas, con arreglo al concepto rotnanu verdadero; no debería haber división de deudas entre coherederos ni confusión de patrimonio entre difunto y heredero, sino un concurso entre los acreedores del muerto.
La finalidad de la sucesión hereditaria, sucesión universal Única del Derecho civil, es la continuación de las relaciones jurídicas patrimoniales más allá de la duración, breve e incierta, de la vida humana, pues de otro modo sólo tendría carácter aleatorio, se re­sentiría el crédito y el intercambio de servicios se haría mucho más difícil. Es grave error la creencia de que la sucesión hereditaria sólo es útil a quienes resultan favorecidos inmediatamente por ad­quisición de bienes[2] El hecho jurídico de la sucesión hereditaria, es, la sustitución de una persona por otra en forma que se desplaza de uno a otro sujeto una totalidad .de relaciones jurídicas, sin que afec­ten a su personalidad. La relación de sucesión hereditaria es un vínculo de transmisión de todas las relaciones transmisibles; por muerte del sujeto y comprendidas, a la vez, en el concepto de patrimonio; y explica también ciertas 'relaciones entre heredero y difunto y ciertos efectos de la calidad de heredero El heredero no percibe bienes determinados, sino un derecho patrimonial abs­tracto,  independiente de las cosas corporales y del haber, mayor o menor, del patrimonio, el cual deja de tener figura propia en el momento mismo en que la herencia es aceptada.
El Derecho romano común mantuvo en Italia la regla del principio romano de que la posesión debía adquirirla personal­mente el heredero; pero añadía acto seguido: excepto que no hu­biera, como lo había con frecuencia, un estatuto que dispusiera lo contrario ,[3]claramente se entiende que al fallecer el causante no solamente  adquiere el beneficio  del patrimonio del causante sino que  además se continua la vida jurídica  del fallecido por parte del causahabiente, es decir que entre el causante y el causahabiente desempeñan un papel muy importante uno es el sujeto pasivo y el otro es el sujeto activo debido a que adquiere el patrimonio de sujeto pasivo y consigo sus derechos y obligaciones de haca se desprende una relación sui generis ,entonces podemos decir que al traslado que se hace del patrimonio al causahabiente estamos ante la presencia de la relación jurídica sucesoria.
La relación jurídica cemprenderá de las distintas relaciones que se desprenden entre la diversidad de sujetos interesados, la herencia, ejemplo de ellos seria herederos, los legatarios, las albaceas e interventores, los acreedores y deudores hereditarios y excepcionalmente los acreedores y deudores personales de los herederos y legatarios. Se tomaran como base los sujetos los herederos, los legatarios, y los albaceas.
1.2 Relación jurídica entre los diversos sujetos
a) Relaciones de los herederos y los legatarios, el o los albaceas, los acreedores hereditarios
b) Relaciones de los legatarios entre si y con los acreedores y deudores de      la herencia, el o los albaceas y sus acreedores y deudores personales.
c) Relaciones de los albaceas entre sí y con los interventores de la herencia los acreedores y deudores hereditarios.
La relación jurídica implica la articulación de todos los elementos sim­ples que intervienen como conceptos jurídicos fundamentales en todas las disciplinas del derecho. Podemos considerar que tales elementos simples son los sujetos, los supuestos, las consecuencias y los objetos jurídicos (derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones y coacciones).
En toda relación jurídica necesariamente deben intervenir esos elementos simples, pero su función consiste en articularlos en una situación jurídica concreta. En las normas de derecho tales elementos están enunciados de ma­nera potencial. Sólo pueden actualizarse a través de la relación jurídica que conjuga en una situación concreta los supuestos, las consecuencias, los suje­tos y los objetos del derecho. Por medio de la realización de los supuestos jurídicos a través de hechos, actos o estados jurídicos se transforman las si­tuaciones jurídicas abstractas en situaciones jurídicas concretas y, por lo tan­to, los elementos contenidos potencialmente en la norma (supuestos, conse­cuencias, sujetos y objetos), se actualizan en formas actuantes y vivientes de conducta jurídica. Estas formas que constituyen manifestaciones dinámicas o en movimiento, suponen siempre que se realiza un hecho, un acto o   estados jurídicos que producirán consecuencias consistentes en la actualiza­ción de derechos y obligaciones o de sanciones y coacciones, que se imputa­rán a sujetos determinados, refiriéndose siempre a formas concretas de con­ducta ínter subjetiva que puede ser conducta pura y simple, o conducta refe­rida a bienes o universalidades patrimoniales. El papel o función que van desempeñando cada uno de los elementos simples obedece a un desarrollo lógico para que se combinen o articulen esos diversos elementos integrantes de la relación. Su comparecencia puede compararse con la intervención ne­cesaria que van asumiendo los diferentes actores en la escena teatral. Sólo que su función en la escena jurídica está dibujada en forma teórica o dado el supuesto específico del derecho hereditario o sea, la muerte después de su actuación en una situación jurídica determinada. Las relaciones jurídicas del derecho hereditario necesariamente deben
Articular todos los elementos simples que hemos vertido mencionando, es de­cir, los supuestos específicos de ese derecho, las consecuencias inherentes a los mismos, la imputación de ellas a los sujetos y con relación a los objetos directos e indirectos que hemos precisado. Es así como simplemente poten­cial en las normas del derecho objetivo, para concretar una persona, se pro­ducen como consecuencias necesarias las relativas a la transmisión de su patrimonio a sus herederos y a la liquidación de la herencia con pago prefe­rente a los acreedores de la misma. Si suponemos que además de la muerte de un sujeto, interviene otro supuesto jurídico más o sea, la existencia de su testamento, se producirán consecuencias propias de este último, tales como las de instituir herederos y legatarios, o sólo los segundos, con la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos y obligaciones.”[4]
.La relación jurídica es la interacción que se hace entre la diversidad de sujetos que se encuentran ligados al causante   además mantienen un interés sobre el patrimonio de esta relación se desprenden elementos esenciales que sobre salen y que sin ellos no existiría un vinculo jurídico sujetos, un objeto, la causa por la cual nace la relación jurídica y que a la vez hace que se realice un acto jurídico.
La sucesión hereditaria es una relación jurídica, no es un conjunto de instituciones sin vínculo que las una; todo depende de una persona que fallece.
Bermúdez Urquilla considera que es el hecho de su muerte el que da lugar al surgimiento de la relación jurídica, pues si no fuera por ése hecho, no habrían tenido efecto los fenómenos jurídicos que culminan con la adquisición de la propiedad de la herencia por parte del sucesor.
Requisito para que nazca la relación jurídica sucesoria es que una persona muera. Así el causante se convierte en sujeto activo, pues pone en movimiento al derecho”.[5] Bermúdez toma la muerte como el principal hecho para que de el se suscite la relación jurídica, es decir que si el sujeto no fallece por lógica no surte a la vida un causante y mucho menos un sujeto que adquirirá los bienes que este a dejado es decir el causahabiente.
Existe relación jurídica sucesoria entre el causante y el causahabiente   quien desempeña el papel de sujeto activo y sujeto pasivo; es el que espera que se beneficie con el patrimonio del sujeto activo esta relación tiene que reunir ciertos requisitos. Cuando el causante muere es cuando inicia la relación jurídica sucesoria. El traslado del patrimonio constituye la relación jurídica- la excepción en la relación jurídica sucesoria se encuentra en los legatarios porque no constituyen dicha relación.
II. SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUCESORIA
El estudio de los sujetos del derecho hereditario tiene por objeto determinar qué personas intervienen en todas las relaciones posibles que pueden presentarse tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria.
2.1Clasificación de los sujetos
a) En primer término se alude al autor de la herencia, dado que éste desempeña un papel activo como testador al dictar sus disposiciones de últi­ma voluntad, asumiendo en este sentido la función de un legislador respecto de su patrimonio.
b) Un segundo sujeto del derecho hereditario está constituido por el he­redero. Que es un adquirente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del de cujus. Su responsabilidad siempre es a be­neficio de inventario, es decir, responde de las deudas de la herencia hasta. Donde alcance el valor de los bienes y derechos que integren el acto de   la sucesión.[6]
c) Los legatarios son sujetos del derecho hereditaria por cuanto que en su carácter de adquirentes a título particular reciben bienes o derechos de­terminados y asumen una responsabilidad subsidiaria con los herederos para pagar las deudas de la herencia en el caso de que el pasivo de la misma sea superior al monto de los bienes y derechos que se transmitan a aquellos. También, cuando toda la herencia se distribuya. En legados, los legatarios serán considerados como herederos.
d) En cuanto a los albaceas, su personalidad   interesa como órganos re­presentativos de la herencia y ejecutores de las disposiciones testamentarías.
e) Los interventores desempeñan un papel de control respecto a ciertas funciones el albacea y, además; actúan para proteger intereses determinados de ciertos herederos, legatarios o acreedores de la herencia.
f) Relativamente a la sucesión, se plantea el problema de definir si cons­tituye una persona moral. A reserva de estudiar en su oportunidad este tema, desde luego sostenemos la tesis de que en nuestro derecho la herencia no constituye una persona jurídica, sino una propiedad hereditaria. Son los herederos los únicos, como adquirentes a título universal de todo el patri­monio de la sucesión, quienes representan como sujetos activos o pasivos, todas las relaciones jurídicas que se referían al de cujus exceptuando aquellas que terminan con su muerte[7]
g) los acreedores de la herencia intervienen como sujetos activos del derecho hereditario y todas las normas de esta rama tienen por objeto garan­tizar el pago de las deudas hereditarias dentro de las posibilidades patrimo­niales de la sucesión. Todo el derecho hereditario persigue como finalidad fundamental la de la liquidación del patrimonio de la sucesión para pagar a los acreedores de la misma y en el supuesto de que hubiese un remanente, aplicarlo a legatarios y a herederos.
h) Los deudores de la herencia desempeñan un papel de sujetos pasivos, sin que puedan valerse, para disminuir su responsabilidad patrimonial, de la circunstancia relativa a la muerte del autor de la sucesión
i) Los acreedores y deudores de los herederos y legatarios en lo perso­nal, son tomados en cuenta por el derecho hereditario para regular la sepa­ración de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, con las re­laciones jurídicas activas y pasivas de carácter personal de los herederos y }legatarios. Es decir, los acreedores de los herederos y legatarios no pueden ejecutar en bienes de la herencia, dado que ese patrimonio está afectado pre­ferentemente al pago de los acreedores hereditarios. [8]
El sujeto activo de una relación jurídica debe reunir determinadas cualidades, pero en la relación jurídica sucesoria sólo tienen relevancia cuando se trata de la sucesión testamentaria, puesto que según la ley no son capaces de testar, los que señala el art. 1002 CC; su testamento no seria válido, no se puede abrir la sucesión y si se abre, o se impugna. Impúber (art. 26 CC): sus padres lo heredan, pero abintestato.
Para suceder abintestato el único requisito es la muerte del causan­te. Sucesión intestada = el sujeto activo puede ser demente, impúber o cualquier inhábil para testar, porque no es él quien ha dispuesto de sus bienes para después de su muerte; sino que en tales circunstancias las asignaciones las hace la ley.
 El sujeto pasivo de la relación sucesoria es el sucesor, causahabiente o heredero, quien en todo caso, ya se trate de una sucesión testamentaria o intestada, debe reunir las cualidades que la ley requiere para poder suceder, tales como ser persona cierta y determinada, capaz y digna para recibir las asignaciones por causa de muerte (Arts. 962 y 963).[9] El sujeto pasivo es un sucesor a título universal, que tanto puede ser heredero universal de cuota o de remanente, puede ser llamado a suceder por el testador o por la ley; y puede hacerlo en forma directa o indirecta, por derecho de transmisorio   y representación. Arts. 958 y 984 y sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles que el sujeto activo tenía (Art. 952).
§  Sujeto pasivo: sucesor, heredero, herencia directa: heredero testamentario
§  Vías indirectas: Derecho de Transmisión (Art. 958 CC)
                                 Derecho de Representación: (Art.984 CC)
Podemos encontrar que los autores Rojina Villegas, y Carlos Humberto identifican como uno de los principales sujetos dentro de la relación jurídica sucesoria son dos
1. El causante o de cujus, y
2. El causahabiente, sucesor o asignatario
Como sabemos, el causante es la persona que fallece dejando su patrimonio a una o más personas, de este acto se derivan los derechos y hasta las obligaciones que en la vida fueron del causante.
El sujeto activo de una relación jurídica (causante) debe   reunir determinadas cualidades, pero en   la relación jurídica sucesoria tales cualidades sólo tienen relevancia cuando se trata de la Sucesión Testamentaria, puesto que, según la ley, no son capaces para testar los impúberes, los interdictos, los que en el momento de testar no se encontraren en el pleno goce de sus facultades mentales, y los que no pueden expresar su voluntad claramente de palabra o por escrito. Cuando se trata de la Sucesión Intestada, el sujeto activo puede ser un impúber, demente o sordomudo analfabeta, porque no es él quien dispone para después de su muerte, sino que en tales casos las asignaciones las hace la ley.
Al causahabiente o sucesor le llamaremos sujeto pasivo de la relación jurídica sucesoria, y es aquella persona o (s) a quienes el causante les transmite sus bienes después de su muerte, a cualquier título que la ley previamente le garantiza. También el sujeto pasivo debe reunir algunas características que la ley dispone, ya sea en nuestra Sucesión Testamentaria o, abintestato; estas características son: ser persona cierta y determinada, ser capaz y ser digna para recibir asignaciones por causa de muerte. El sucesor puede ser una persona natural o jurídica.
Según el Diccionario Jurídico de María Laura Valletta, se define Causante, a la persona de quien deriva un negocio o derecho que uno tiene. También podemos entenderlo como el sujeto que fallece y cuyo caudal relictu se transmite a otros por ese motivo, denominado doctrinariamente también como “de cujus”, que es la abreviatura de la expresión latina “Is de cujus hereditate agitur”, que en castellano significa “Aquel de cuya herencia se trata”. El Art. 952 del Código Civil Salvadoreño, nos establece que “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular…” refiriéndose al causante. Partiendo de la idea de que el requisito indispensable para que la relación jurídica sucesorial inicie es la muerte de una persona, convierte al causante en el sujeto activo de tal relación, ya que pone en movimiento al derecho. El hecho de la muerte del autor de la herencia, es el que da lugar a que de manera consecuente se desencadenen una serie de fenómenos jurídicos que finalizan con la adquisición de la propiedad de la herencia por parte del sucesor o asignatario[10]
III. OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUCESORIA.
Consideremos en primer aspecto a que llamamos patrimonio lo cual decimos que es el conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones estimables en dinero. Este patrimonio se concibe idealmente, ya que es una universalidad jurídica que cuando el titular, fallece se llama herencia. El patrimonio sólo puede ser objeto de la relación jurídica sucesoria y de ninguna otra más; desde luego que sobre él no puede recaer ningún acto jurídico entre vivos por ser un atributo de la persona. No puede ser transferido, sólo transmitido; única­mente puede cambiar de dueño por muerte de la persona de quien era atribuido. Sus elementos individualmente considerados además de que sí pueden ser transferidos (objeto de actos jurídicos entre vivos) que es lo más frecuente, también pueden ser transmitidos dando lugar así a las asignaciones a título singular.[11]
Teniendo claro objeto dentro de la relación jurídica es el patrimonio y que este pueden ser tantos bienes, derechos y obligaciones entraremos al estudio de los objetos del derecho hereditario que se comprende en dos grandes partes: los objetos directos y los objetos indirectos de esa rama del derecho civil.
Los objetos directos del derecho en general, comprenden tanto los dere­chos subjetivos como los deberes jurídicos y las sanciones, es decir, tienen que ser necesariamente formas de conducta humana en su interferencia ínter subjetiva que se manifiestan en facultades, deberes y sanciones. Por consiguien­te, los objetos directos del derecho hereditario se referirán a los derechos, obligaciones y sanciones relacionados con la herencia, por cuanto que se ma­nifiestan en formas de conducta ínter subjetiva, es decir, de conducta jurídica­mente regulada. Tratándose de un sistema sucesorio, fundamentalmente no se van a crear sino a transmitir derechos y obligaciones, y esta transferencia puede Ser a título universal o particular. También se pueden modificar o ex­tinguir situaciones jurídicas del autor de la sucesión, que cambian al pasar a los herederos, o necesariamente termina por estar vinculadas indisoluble­mente con la personalidad del cujus.
 De aquí que los objetos directos del derecho hereditario mantengan relación estrecha con los distintos temas que quedaron precisados al referirnos a las consecuencias no coactivas o sea, las consistentes en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligacio­nes en relación con la muerte de una persona y ante la doble posibilidad de la sucesión legítima o testamentaria. También estudiaremos como formas de los objetos directos, las distintas sanciones de nulidad, inexistencia y ca­ducidad de las disposiciones testamentarias.
El estudio de los objetos del derecho hereditario comprende asimismo los objetos indirectos sobre los cuales recae o se relaciona la conducta humana en su interferencia ínter subjetiva que se manifiesta en facultades, deberes y sanciones. Ahora bien, estos objetos indirectos pueden ser por su naturaleza universalidades jurídicas, partes alícuotas de las mismas, universalidades de hecho, bienes corporales e incorporales, servicios y prestaciones que consti­tuyen la materia patrimonial, tanto en la sucesión legítima como en la tes­tamentaria.
Atendiendo a esa diversidad de objetos indirectos, el derecho hereditario se ocupa en primer término de los problemas relacionados con la herencia como universalidad jurídica y por lo tanto debe darse especial atención al patrimonio hereditario, a la copropiedad que nace de la herencia, a la sepa­ración entre los patrimonios personales de los herederos y el que integra la masa sucesoria, al beneficio de inventario, a la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes objeto de la herencia o del legado, a la administración de la herencia, al inventario y avalúo, a la liquidación y partición de la he­rencia y a la transmisión hereditaria del patrimonio familiar.
Podrá advertirse con facilidad que en realidad el derecho hereditario es la rama del derecho civil que trabaja u opera sobre el mayor número de ob­jetos indirectos, como son el patrimonio hereditario como universalidad jurí­dica, las partes alícuotas del mismo  ciertas universalidades de hecho como fondos mercantiles, negociaciones agrícolas e industriales, bienes determina­dos y susceptibles de determinación, cosas y derechos de contenido econó­mico, así corno el estudio especial de la indivisión hereditaria, con las rela­ciones que pueden darse entre todos los sujetos interesados que ya hemos venido especificando, tales como herederos, legatarios, albaceas, interventores, acreedores y deudores de los herederos y legatarios en lo personal.[12]
Al hablar del objeto de la relación jurídica sucesoria nos estamos refiriendo al Patrimonio que en vida   que acumuló el causante, que no puede ser transmitido si no es hasta la muerte del titular del patrimonio. Al patrimonio lo podemos definir así: “La universalidad constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que corresponden a una persona, y que puede ser apreciable en dinero”.
El patrimonio no es solamente aquellas cosas que puedan traer beneficios al testador, sino que también aquellas que no le benefician, como por ejemplo, las deudas adquiridas por el causante, en vida de este, y que son parte de   su patrimonio, y que a su muerte serán transmitidas a sus herederos.
Toda persona tiene un patrimonio sin importar cuál sea su activo, en el momento del hecho generador, puede ser que solo lo que la persona tenga puesto, tenga un valor económico, y lo demás constituyan puramente deudas, precisamente previniendo estas circunstancias la ley concede a los herederos el beneficio de inventario.
Como se menciono   anteriormente, son los bienes, derechos, obligaciones (deudas) que se heredan de los padres, familiares e inclusive hasta de amigos, en el caso de los legados.
Al patrimonio, desde el punto de vista del Derecho Sucesorio será llamado Herencia o legado.
IV. CAUSA DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUCESORIA
Se afirma que entre causante y heredero existe una relación jurídica. Necesariamente debe haber un vínculo entre ellos que viene a ser la causa de la relación, a ese vínculo se le llama vocación sucesoria. Tener vocación sucesoria significa poseer aptitud para suceder a determinada persona; tener la posibilidad de heredar, y esta posibilidad, este virtual derecho de heredar sólo puede provenir de un llamamiento hecho con tal finalidad desde antes de la muerte del causante, llamamiento que enviste a aquél a quien se le da la calidad de heredero presunta. Tal llamamiento virtual o vocación sucesoria puede en ciertos casos caducar antes de la muerte del causante, no llegarse a hacer efectivo, desapare­ciendo entonces la causa de esta relación jurídica, o sea la relación jurídica sucesoria, ya que no se da respecto de aquel que perdió su vocación (por incapacidad o indignidad). La vocación sucesoria puede venirle al presunto heredero de la voluntad expresa del causante quien puede manifestarla en un testamento válido, entonces se la califica de voluntaria, de unilate­ral. También puede venirle de la ley que presume la voluntad del causante cuando éste no la expresa, dando lugar a la vocación legítima.[13]
V. ACTO JURÍDICO SUCESORIO
El sucesor llamado por el testador o por la ley, al aceptar el llamado pretende se le traspase el dominio de la herencia porque en ese momento se efectúa la, tradición del dominio (Art. 869). Al ocurrir lo anterior (aceptación) se ha efectuado un acto jurídico: la tradición del patrimonio de una persona fallecida a otra que le sobrevive. Este es el acto jurídico que tiene lugar en la relación jurídica sucesoria, al que se le llama transmisión porque los derechos y obligaciones que el causante tenía se comunican, se trasladan al sucesor, quien puede ejercer los derechos y cumplir las obligaciones en nombre propio porque se ha colocado en el lugar del causante respecto de esos derechos y obligaciones[14]
En este acto jurídico (la tradición del dominio del patrimonio), se distingue:
1) Apertura de la sucesión (en el momento en que alguien muere). Art. 956.Podemos definirla como el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad, por ello mismo la apertura de la sucesión da Lugar a la sucesión por causa de muerte, esta muerte puede ser real o presunta
2) Delación (llamamiento a quienes se creen con derecho a suce­der). Art. 957.“Es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la herencia”.  La delación se produce al momento de la muerte de una persona, cuando he llamado es puro y simple. Si esta sujeta a condición, debe analizarse, ya que puede darse hasta el momento de cumplirse La condición
Cuando son varios herederos se agregan:
3) aceptación adición o repudiación: es aquella en la que el asignatario toma la decisión de aceptar o repudiar la aceptación. La aceptación solo la puede hacer el que tiene la vocación sucesoria
4) Indivisión
5) Partición (en hijuelas). Aquí termina la sucesión.[15]


IV. JURISPRUDENCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con nueve minutos del día treinta y uno de mayo del año dos mil.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el doctor JOSE NAPOLEON GARCIA RAMIREZ, de cincuenta y ocho años de edad, abogado y de este domicilio, en carácter de apoderado general judicial de los señores Tomasa Imelda Morales ahora viuda de Ruíz conocido por Imelda Morales de Ruíz, José Antonio Ruiz Morales, Javier Danilo Ruíz Morales, Omar Aníbal Ruiz Morales e Imelda Concepción Ruíz de Díaz, herederos de la sucesión del señor José Nicolás Ruíz, conocida por José Nicolás Ruíz Ríos, impugnando de ilegal las resoluciones dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos, a las diez horas quince minutos del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete y la de las trece horas diez minutos del día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Han intervenido en el juicio, la parte actora en la forma señalada, la Dirección General de Impuestos Internos, como autoridad demandada y el licenciado Leonardo Alberto Oviedo Martínez, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Jurídicas y de este domicilio en carácter de Agente Auxiliar y en representación del Señor Fiscal General de la República.
LEIDO EL JUICIO; Y,
CONSIDERANDO:
I.- En la demanda presentada la parte actora esencialmente manifestó: Que los herederos del señor José Nicolás Ruíz Ríos, quién falleció el día seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, tenían obligación de presentar la declaración sucesoral, dentro de los noventa días contados a partir del día siete del citado mes y año; según Art. 17 de la Ley de Gravamen de las Sucesiones vigente a la fecha en que se abrió la sucesión. Sin embargo, dicha ley fue derogada por medio del Decreto Legislativo 431 de fecha 14 de enero de 1993, publicado en el D.O. No. 27, Tomo 318 el 9 de febrero del citado año, en cuyas disposiciones transitorias, específicamente el Art. 3 inciso 1º estableció "que las sucesiones que aún no hubieran iniciado estos trámites, deberán declarar y pagar el impuesto, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de vigencia de este decreto, mediante los procedimientos correspondientes, en la cuantía que la sucesión declare". Que a la fecha que entró en vigencia el mencionado Decreto 431, la declaración sucesoral en referencia aún no había sido presentada y por ende tampoco se habían pagado los impuestos correspondientes. En tal virtud, el caso subjúdice se encontraba dentro del supuesto legal antes transcrito, y fue por ello que la Declaración Sucesoral se presentó en la Delegación Fiscal Departamental de San Miguel, hasta el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, en la que los herederos del causante José Nicolás Ruíz Ríos, computaron un activo por valor de Novecientos treinta y un mil sesenta y cuatro colones veinte centavos (¢931,064.20) y un pasivo por la suma de Ciento ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta colones cuarenta y cuatro centavos (¢184,660.44), resultando un capital liquido imponible de Setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos tres colones setenta y seis centavos (¢746.403.76), sobre el cual se computó un impuesto sucesoral de Ciento ocho mil sesenta y seis colones setenta y un centavos (¢108,066.71) el cual se canceló en dos cuotas, la primera el treinta de julio y la segunda el tres de septiembre, ambas del año mil novecientos noventa y tres, es decir, conforme lo establecía el citado Art. 3 inciso 1º (transitorio). En consecuencia, dicho impuesto debió estimarse como correcto, sobre todo porque se dio cumplimiento con lo prescrito en el Art. 5 (transitorio) del precitado Decreto, al agregarse la fotocopia de la última declaración de Impuesto sobre el Patrimonio que presentó el causante como persona natural para el Ejercicio de mil novecientos noventa y dos. No obstante lo anterior, la Dirección General de Impuestos Internos, (alegando que los herederos no había probado la totalidad del pasivo declarado) por medio de la resolución de las diez horas quince minutos del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, determinó en Veintiún mil cuatrocientos ochenta y ocho colones noventa y seis centavos (¢21,488.96), en concepto de impuesto sucesoral complementario, por aducir que los herederos no probaron la totalidad del pasivo alegado aún cuando les previno; que por tal razón aceptaba en concepto de pasivo la cantidad de Setenta y siete mil doscientos veintisiete colones setenta centavos (¢77,227.70), tasando impuesto sobre la diferencia que no fue justificada. Que la anterior resolución vulnera el Decreto 431, específicamente el Art. 3 –transitorio- el cual generó el derecho a los herederos de declarar y pagar el impuesto –computado en la declaración- en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia del mencionado decreto, mediante los procedimientos correspondientes y en la cuantía que la sucesión declare; y, que el referido Decreto 431 no confirió facultades a la Administración Tributaria para exigir pruebas sobre bienes declarados o para impugnar valores asignados a los mismos en la declaración, ya sea integrantes del activo o del pasivo; tampoco tenía potestad para determinar impuestos complementario sobre Sucesiones, haberlo hecho implica una flagrante violación al derecho que el referido Decreto confiere a los herederos. En consecuencia, modificar en una cantidad adicional el valor del impuesto sucesoral, aduciendo que no se acreditó "en debida forma" el pasivo declarado, constituye un proceder arbitrario y vuelve nula la resolución por dictarse en contra de ley expresa y terminante. Que según los términos del precitado Decreto 431, el impuesto computado por los herederos en la declaración y que posteriormente cancelaron se tenía como el impuesto correcto, y por tanto el Fisco debía respetar el cómputo del impuesto declarado en su oportunidad. Por tanto, la resolución mediante la cual se determina el impuesto complementario de parte de la Dirección General, aún cuando dicha oficina diga que no se trata de un impuesto complementario, es completamente ilegal, pues como antes se señaló, infringe lo dispuesto en los Arts. 3 y 5 (transitorios) del Decreto relacionado, violando con ello el principio de legalidad establecido en el Art. 8 y 86 Cn.. También alega, que en la declaración sucesoral respectiva, señaló para oír notificaciones en San Miguel la 3ª. Av. Nte. # 203, y que no tendría sentido fijar esa ciudad para resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, para las que se indicó como lugar para oír notificaciones la 13 Calle Oriente y Pasaje Sagrera, Local 113 del Condominio Comercial España, de la ciudad de San Salvador. La resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, cuya sede se ubica aquí en San Salvador, se pretendió notificar -en San Miguel- a los herederos en forma personal, aún cuando la totalidad de estos no residen en dicha ciudad de San Miguel, menos en la casa que se afirma fueron notificados, lo que sin duda alguna constituye una infracción a las formas prescritas por la ley para efectuar las notificaciones, convirtiendo nula la notificación. A criterio del demandante, la notificación debió notificarse al apoderado en el lugar señalado por éste en esta ciudad; haber notificado al apoderado en un lugar indicado por aquél fuera de la sede del órgano emisor del acto, no debería verse como correcto puesto que el propósito de las notificaciones es hacer saber a quién tiene interés en ella, para que tome las providencias defensivas pertinentes. Es decir, todo el sistema formal establecido en las leyes para hacer del conocimiento de los interesados las resoluciones pronunciadas en los procesos de cualquier naturaleza, no es sino el medio que la ley utiliza, para hacer efectiva la garantía de audiencia que consagra la Constitución.
II.- Admitida que fue la demanda, se tuvo por parte al doctor José Napoleón García Ramírez, en el carácter que compareció, y se pidió informe a la Dirección General de Impuestos Internos sobre la existencia de los actos atribuidos; asimismo se ordenó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados. Rendido que fue afirmativamente el informe se confirmó la suspensión de los efectos de los actos cuestionados, y se solicitó un nuevo informe a la autoridad demandada en el que fundamentara las razones de legalidad de los actos en cuestión, y además, se ordenó notificar la existencia de este proceso, al Señor Fiscal General de la República.
En este informe, la Dirección General de Impuestos Internos manifestó, que el Decreto Legislativo 431 por medio del cual derogó la Ley de Gravamen de las Sucesiones, en el Art. 3 -transitorio- estableció que los herederos estaban en la obligación no solo de presentar la declaración y pago del impuesto sucesoral, sino también de hacerlo "mediante los procedimientos correspondientes", por lo que habría que preguntarse a qué procedimientos se refiere ese Decreto, puesto que en él no aparece ninguno para presentar la declaración del impuesto en referencia y su correspondiente pago, por lo que era evidente que al referirse a "procedimientos correspondientes" se refería al contemplado en la ley derogada, es decir, que se mantenía en la Ley de Gravamen de las Sucesiones, para aquellas sucesiones abiertas antes de la vigencia del precitado Decreto. La Sucesión cuestionada se abrió antes de la derogatoria del cuerpo mencionado, debía entonces presentar la declaración respectiva y el impuesto que correspondía dentro del plazo establecido el Art. 3 del Decreto 431, y mediante los procedimientos correspondientes establecidos para tal efecto en la ley derogada. Consiente que la facultad fiscalizadora que la Ley -derogada- concedía, ya había sido caducada, esta oficina respetó en todo momento lo declarado por los herederos sin modificar la masa sucesoria, pero encontrándose que dentro del procedimiento correspondiente para calcular el impuesto, el pasivo declarado debía estar debidamente comprobado, según el Art. 8 L.G.S. (derogada), y no haberlo comprobado en su totalidad y no poder ejercer la actividad fiscalizadora, mejor optó por prevenir a los herederos para que comprobaran parte del pasivo, la cual no fue atendida por aquéllos. En razón de lo anterior y siguiendo los procedimientos correspondientes, se procedió al cálculo del impuesto aceptando únicamente el pasivo debidamente comprobado en el expediente correspondiente. Se puntualiza que esta oficina no practicó la fiscalización como tal, ya que para ello debía designar en legal forma auditores para verificar lo declarado, lo cual no ocurrió en respeto a lo dispuesto en el Decreto 431, por lo que esta oficina sólo siguió el procedimiento adecuado para calcular el impuesto correspondiente.
En lo referente a la irregularidad de la notificación planteada, ésta se efectuó directamente a cada heredero interesado según consta a fs- 80 a folios 91, en el lugar señalado en la declaración respectiva y que consta a folios 3 vuelto del expediente correspondiente a dicha sucesión, por lo que según lo dispuesto en el Art. 54 de L.G.S. -derogada-, la discutida notificación se realizó con base al procedimiento establecido en el Pr. C. específicamente en los Arts. 210, 220 y 1276. Que el Art. 218 que cita la parte demandante, hace alusión a las citaciones, que conforme a los Arts. 204 y 206 del mismo Código, son diferentes en concepto y tratamiento jurídico para el área de procedimientos civiles, a las notificaciones de la materia tributaria, por lo que dicha disposición no es aplicable para el presente caso. Por otra parte, y como bien menciona la parte alzada, el propósito de las notificaciones es hacer saber a quien tiene interés en ella, para que tome las providencias defensivas pertinentes, y eso es precisamente la labor de esa oficina al notificar las resoluciones de mérito en el lugar señalado para tal efecto, a los herederos del señor José Nicolás Ruíz. La parte actora sostiene, que "notificar la resolución al apoderado de los herederos, en un lugar indicado por éste, fuera de la sede del ente emisor del acto, no debería verse como correcto", constituye una apreciación subjetiva que no tiene fundamento de derecho que lo respalde, siendo que como él mismo sostiene, que lo esencial es hacer saber a los interesados la existencia de tal acto administrativo a fin de que éste último cobre su plena validez y la parte interesada pueda ejercer las acciones pertinentes para su defensa, en caso que la resolución fuere perjudicial o violara algún derecho. Concluye en su informe que los actos impugnados se dictaron conforme a derecho.
III.- Se tuvo por agregados el escrito y la credencial presentados por el licenciado Leonardo Alberto Oviedo Martínez a quien se dio intervención en este proceso en carácter de Agente Auxiliar y en representación del Señor Fiscal General de la República. Posteriormente, el juicio se abrió a prueba por el término de ley, en el que la Dirección General de Impuestos Internos presentó documentación la cual se tuvo por agregada.
Concluido el término probatorio, se corrieron los traslados respectivos que cita el Art. 28 de la L.J.C.A., y al contestarlo la parte actora así como la autoridad demandada, se limitaron a ratificar lo expuesto en la demanda e informe respectivamente.
El Agente Auxiliar en representación del Señor Fiscal General de la República, sostuvo que el Decreto 431 de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, derogó la Ley de Gravamen de las Sucesiones, y dejó vivas sólo disposiciones que fueren aplicables a la Ley de Donaciones, (Art. 1 del mencionado Decreto); que el artículo 2 del mismo, establece que el Impuesto que se ha haya causado y que haya dado origen al hecho generador) debía cancelarse en el monto que hubieran declarado los herederos, etc. El Art. 3 dispone que las sucesiones, que no hubieran iniciado trámites -como en el presente caso- debían declarar y pagar el Impuesto correspondiente en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de vigencia del precitado Decreto, mediante los procedimientos establecidos en los Arts. 17, 18 y 19 de la Ley derogada, en la cuantía que la sucesión declare, por ello, según se puede evidenciar así lo hizo la sucesión, habiendo declarado como Impuesto a pagar la cantidad de Ciento ocho mil setenta y seis colones setenta y un centavos (¢108,076.71). No obstante la autoridad demandada se refiere a folios treinta y cuatro, haber estado consciente -que según el tantas veces mencionado Decreto- había sido despojada de la facultad fiscalizadora que le otorgaba la Ley ya derogada, por lo que "respetó en todo momento lo declarado por los demandantes sin modificar la masa sucesoral". No obstante lo anterior, afirma que aplicó el Art. 8 de la extinta Ley, por considerar que el pasivo declarado debía comprobarse debidamente, por lo que optó prevenir a los herederos que comprobaran parte del pasivo, y que por hacer caso omiso a lo solicitado, es decir, al no comprobar el pasivo en la parte observada, esa Dirección General determinó el Impuesto sobre el monto del pasivo no justificado. Del análisis expuesto concluye que la Dirección General aplicó el Art. 8 de la Ley ya derogada, por no aceptar la suma declarada por la sucesión, lo cual implica una fiscalización simulada que contraviene el Art. 4 del Decreto 431. Que la autoridad demandada se contradice en su planteamiento, pues a folios treinta y cuatro manifiesta que procedió a calcular el impuesto y a folios treinta y tres romano uno expresa que emitió la resolución de las diez horas quince minutos del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete mediante la cual determinó cuota de impuesto sucesoral complementario, a cargo de los demandantes, infringiendo con ello el principio de legalidad establecido en el Art. 86 Cn. por lo que resulta procedente se declare la ilegalidad de los actos impugnados.
IV.- El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El objeto del presente proceso lo constituye la determinación de sí es o no ajustada al ordenamiento jurídico la resolución de las diez horas quince minutos del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de la cual determinó cuota complementaria de Veintiún mil cuatrocientos ochenta y ocho colones noventa y seis centavos (¢21,488.96) en concepto de impuesto sucesoral a cargo de los herederos de la sucesión del señor José Nicolás Ruíz, conocido por José Nicolás Ruíz Ríos; así como la resolución dictada por esa misma oficina a las trece horas diez minutos del día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que declaró sin lugar la nulidad de la resolución antes relacionada.
En síntesis la parte actora alega entre otros puntos, que según lo dispuesto en el Art. 3-transitorio- del Decreto Legislativo 431 de fecha 14 de enero de 1993, publicado en el Diario Oficial el día nueve de febrero de ese mismo año, que derogó la Ley de Gravamen de las Sucesiones, la Dirección General de Impuestos Internos no tiene facultad para determinar complementos del citado Impuesto. Que dicha oficina debió aceptar el impuesto computado en la respectiva declaración sucesoral por los herederos del causante José Nicolás Ruíz, conocido por José Nicolás Ruíz Ríos, máxime cuando se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 5 -transitorio- del precitado Decreto.
Al respecto, la Dirección General de Impuestos Internos afirma que no estaba facultada para ejercer la potestad fiscalizadora, sin embargo aduce, que el Art. 3 -transitorio- del Decreto 431, exigía que la declaración y pago del impuesto sucesoral se hiciera "mediante los procedimientos correspondientes", y que como no hacía referencia a ninguno en específico, era lógico entender que se refería al prescrito en la Ley de Gravamen de las Sucesiones.
Que los herederos no justificaron en la declaración presentada, la totalidad el pasivo alegado, y en vista que no podía ejercer la facultad de fiscalización, optó -con base en el Art. 8 de la Ley derogada- por prevenir a los interesados comprobar la diferencia del pasivo no soportado, quienes hicieron caso omiso. Tal incumplimiento motivó la determinación del impuesto sucesoral sobre la diferencia del pasivo no justificado.
De los argumentos expuestos se desprende, que el punto central de este proceso, se contrae a establecer si la Dirección General de Impuestos Internos tenía potestad, o no para tasar impuesto sobre sucesiones, sobre la cifra del pasivo no justificado por los herederos de la sucesión del señor José Nicolás Ruíz conocido por José Nicolás Ruíz Ríos.
El señor antes mencionado falleció el día seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, y la Ley de Gravamen de las Sucesiones fue derogada por medio del Decreto Legislativo 431 de fecha 14 de enero de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 27, Tomo 318 del 9 de febrero de ese mismo año, vigente a partir del dieciocho de ese mes.
El Art. 3 inciso 1º del referido Decreto, establecía: "las sucesiones que aún no hubieran iniciado estos trámites, deberán declarar y pagar el impuesto, en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de vigencia de este decreto, mediante los procedimientos correspondientes, en la cuantía que la sucesión declare".
A la fecha en que entró en vigencia el decreto de derogatoria, los herederos de la sucesión del señor antes citado aún no habían presentado la declaración respectiva, por tanto, el pago del impuesto sucesoral debía realizarse conforme al citado ordenamiento jurídico.
Del tenor literal de las disposiciones transitorias de dicho decreto, se desprende que la finalidad del legislador no era otra que, el Fisco recaudara el impuesto causado por las sucesiones ocurridas durante la vigencia de la Ley derogada, en la cuantía declarada por los contribuyentes.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 3 inciso. 1º, los interesados debían utilizar el procedimiento diseñado en la Ley de Gravamen de las Sucesiones, según el cual se presentaba la respectiva declaración, escrita y firmada en el formulario redactado y proporcionado gratuitamente por esa oficina, en el cual detallar los datos por él requeridos, específicamente los que servían para calcular el impuesto correspondiente, pues era el único medio para hacer efectivo el pago de dicho impuesto.
En cuanto a las obligaciones de los contribuyentes contenidas en el referido decreto de derogatoria, en e l Art. 5 solamente dispuso que el valúo de los bienes -inmuebles- que formaran parte del activo no podrá ser inferior al establecido en la última declaración de Impuesto sobre Patrimonio presentada por el causante, y que en el caso de no existir tal declaración, no obstante estar obligado a ello, debía hacerse el peritaje correspondiente. Como puede apreciarse, el decreto no faculta a la Dirección General de Impuestos Internos a exigir la comprobación del pasivo.
Se concluye entonces, que no obstante la aplicación del precitado procedimiento para declarar y pagar el respectivo impuesto sobre Sucesiones, el decreto de derogatoria no autoriza a la Dirección General a exigir a los interesados la comprobación del pasivo alegado en la declaración, menos aún pretender hacerlo en base a una disposición -Art- 8 L.G.S.- contenida en una Ley derogada, pues como ya se estableció, su misión se limitaba a recaudar el impuesto en la cuantía declarada por los contribuyentes, quienes para ese efecto debían dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 5 transitorio del mencionado decreto.
En vista que tal como ha quedado establecido la Dirección General de Impuestos Internos carece de potestad para modificar el pasivo declarado por los contribuyentes, y determinar así impuestos sobre sucesiones, es evidente que en el presente caso procedió en contravención al Principio de Legalidad; por lo que se concluye que los actos impugnados son ilegales. En razón de lo anterior resulta innecesario pronunciarse sobre el alegato de irregularidad de la notificación.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas, y Arts. 421, 427 Pr. C.; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) Declárase ilegal la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a diez horas quince minutos del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual determinó cuota de impuesto sucesoral complementario a cargo de los herederos de la Sucesión del Señor José Nicolás Ruíz conocido por José Nicolás Ruíz Ríos, en consecuencia, declárase ilegal la resolución emitida por esa misma oficina, a las trece horas diez minutos del día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; b) Condénese en costas a la parte demandada, conforme al Derecho común; y c) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia, a la autoridad demandada y a la representación Fiscal. NOTIFÍQUESE.-M. ALF. BERNAL SILVA---J.N.R.R.---ARONETTE DIAZ---E. CIERRA---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---J.E. ESCALANTE DIAZ---RUBRICADAS.
VII ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA
Toda aceptación de herencia, para que surta efectos legales requiere que, quien pretenda derechos en la sucesión, demuestre tenerlos, a través de la declaratoria de herederos correspondiente, ya sea con base en el testamento o en la ley, en consecuencia si la declaratoria de heredero es intestada, da  derechos a la sucesión intestada; y si es testamentaria a una sucesión de su mismo nombre. De ahí que para que la parte alegue derechos en base a un testamento, es necesaria la existencia de una declaratoria de heredero, que lo reconozca como un heredero testamentario, y que lo habilite, en consecuencia a reclamar su derecho. No habiendo sido declarados herederos testamentarios los intervinientes en un juicio civil sumario de partición judicial, las disposiciones contenidas en el testamento no pueden surtir efectos jurídicos, sino hasta que su legitimación procesal provenga del mismo, y permita por lo tanto hacer valer los derechos contenidos en el testamento, mientras estos requisitos no se hayan cumplido, tiene lugar la sucesión intestada y no la testamentaria. Art. 981 C. C.
En el traspaso por sucesión se necesita presentar al Registro competente el testamento en su caso, la declaratoria judicial de heredero y el instrumento del  inmueble a nombre del causante, para que se inscriba a favor del heredero
Cuando hubieren aceptado herencia algunos herederos, ellos son los administradores y representantes de la sucesión, sin perjuicio que posteriormente los otros herederos acepten tomar parte en la administración y representación. La ley vela que alguien administre la herencia y la represente frente a las demandas de terceros o plantee las acciones relativas a conservación o defensa del haber sucesora.
La naturaleza del derecho de sucesión, es una relación jurídica sucesoria la cual es considerada como una relación de derecho, como una relación jurídica, ya que hay una relación entre dos o mas personas, existe un vínculo en virtud del cual una de ellas puede pretender algo de la otra persona. La relación jurídica sucesorial es una relación especial, sui generis, porque es la muerte de una persona la que da lugar a ella, y aunque el causante no esta obligado a suceder su patrimonio, es necesario admitir que con el fallecimiento de el como único titular de su patrimonio, otra persona tiene derecho a adquirirlo  porque con su fallecimiento se entiende que el ya no existe.
La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos, de la herencia, de una persona fallecida a otra u otras que le sobreviven, alas que la ley o testador llama a recibirlas. Dentro de esta relación jurídica existen diferentes sujetos tanto activos como pasivos, dentro del caso que estamos analizando existe como sujeto activo el causante el SEÑOR JOSÉ NICOLÁS RUÍZ quien asume el papel de sujeto activo, ya que con un acto suyo (su muerte) su patrimonio pasa al dominio de otras personas. El cual por medio de testamento es decir la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una  persona de su ultima voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes articulo 996CC, nombre como herederos a  TOMASA IMELDA MORALES AHORA VIUDA DE RUÍZ, JOSÉ ANTONIO RUIZ MORALES, JAVIER DANILO RUÍZ MORALES, OMAR ANÍBAL RUIZ MORALES E IMELDA CONCEPCIÓN RUÍZ DE DÍAZ. El sujeto activo en esta relación jurídica debe reunir con determinadas cualidades ya que el código civil establece en el articulo 1002  que personas no son hábiles para testar enumerándolas de la siguiente manera: los impúberes, el que se hallare bajo interdicción por causa de demencia, el que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa, todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente, las personas que no comprenden estas enumeración son hábiles para testar.  Por lo tanto concluimos que el señor JOSÉ NICOLÁS RUÍZ a las cualidades que la ley exige para el sujeto activo se le llama en la doctrina “testamentifacción activa” es la facultad de hacer testamento, las cuales son: ser persona cierta y determinada, ser capaz y ser digno para recibir asignaciones por causa de muerte.
En cuanto a los sujetos pasivos de esta relación jurídica sucesoria, es decir los herederos TOMASA IMELDA MORALES AHORA VIUDA DE RUÍZ, JOSÉ ANTONIO RUIZ MORALES, JAVIER DANILO RUÍZ MORALES, OMAR ANÍBAL RUIZ MORALES E IMELDA CONCEPCIÓN RUÍZ DE DÍAZ. También deben reunir los requisitos que la ley exige regulados en el articulo 969 del Código Civil, el cual establece que son indignos para suceder al difunto como herederos: el que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejo parecer pudiendo salvarla, el que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor a los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se pruebe por sentencia ejecutoriada, el conyugue o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo, el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar o variar el testamento, el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.  A este conjunto de cualidades que la ley exige para suceder se le llaman doctrinariamente “testamentifacción pasiva”. Sujeto pasivo pueden ser, un sucesor a titulo universal, heredero universal, de cuota o remanente, o sucesor a titulo singular. Si es a titulo universal puede ser llamado a suceder por el testador o por la ley.
El objeto de la relación jurídica sucesoria es el patrimonio, es decir el conjunto de bienes y obligaciones estimables en dinero, susceptibles de valoración pecuniaria. Cuando su titular fallece al patrimonio se le denomina caudal relicto,  el patrimonio solo puede ser transmitido por muerte de una persona de quien era atributo, en el caso de esta sentencia en la que los herederos del causante JOSÉ NICOLÁS RUÍZ RÍOS, computaron un activo por valor de Novecientos treinta y un mil sesenta y cuatro colones veinte centavos (¢931,064.20) y un pasivo por la suma de Ciento ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta colones cuarenta y cuatro centavos (¢184,660.44), resultando un capital liquido imponible de Setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos tres colones setenta y seis centavos (¢746.403.76), sobre el cual se computó un impuesto sucesoral de Ciento ocho mil sesenta y seis colones setenta y un centavos (¢108,066.71) el cual se canceló en dos cuotas. El patrimonio no comprende solo los bienes presentes sino también los futuros, porque en el están comprendido el poder jurídico de la persona para adquirirlos. 
En cuanto a la causa de la relación jurídica sucesorial se afirma que es entre el causante y los sucesores existe una relación jurídica,  en este caso hay un vinculo que los une, ya que la señora TOMASA IMELDA MORALES AHORA VIUDA DE RUÍZ, era su esposa antes del fallecimiento del señor JOSÉ NICOLÁS RUÍZ RÍOS, y entre sus hijos a los señores  JOSÉ ANTONIO RUIZ MORALES, JAVIER DANILO RUÍZ MORALES, OMAR ANÍBAL RUIZ MORALES E IMELDA CONCEPCIÓN RUÍZ DE DÍAZ. Este vínculo creado por ellos mismos viene hacer la causa  voluntaria de la relación jurídica sucesoria ya que por medio de testamento el causante heredo sus bienes.
Al incurrir la muerte del causante, las personas llamados a sucederlo, los cuales tiene vocación sucesoria, deben manifestar su voluntad de adquirir el dominio de la herencia.
En el acto jurídico que es la transmisión se distinguen tres fases las cuales son: la apertura de la sucesión, la delación, la aceptación o adición, si hay pluralidad de herederos continúa la división hereditaria, y la partición.


CASO PRÁCTICO

Carlos Lima muere el 14 de febrero del 2010 dejando testamentariamente como herederos universales a Mónica Sarai Ramírez ahora viuda de Lima y a sus hijos Daniel Alberto Lima y Claudia Yanira Lima, un patrimonio activo valorado en $90,000.00 y un pasivo de $10,000.00 ellos deciden voluntariamente hacer la repartición de herencia pues no poseen ningún problema en ponerse de acuerdo para repartir los bienes que el causante dejo.

EXPLICACION
En este caso práctico podemos ver que existe una relación jurídica sucesoria entre el causante el señor Carlos Lima, con sus herederos   Mónica Sarai Ramírez ahora viuda de Lima y a sus hijos Daniel Alberto Lima y Claudia Yanira Lima ya que con la muerte del señor Carlos Lima se transmitió a sus herederos todo su patrimonio. Dentro de esta relación jurídica sucesoria el sujeto activo es el causante el señor Carlos Lima ya que con su muerte paso el dominio de su patrimonio   a los sujetos pasivos, es decir sus herederos Mónica Sarai Ramírez ahora viuda de Lima y a sus hijos Daniel Alberto Lima y Claudia Yanira Lima. El objeto de esta relación jurídica sucesoria es el patrimonio, el conjunto de bienes y obligaciones estimables en dinero, susceptibles de valoración pecuniaria. En este caso el causante deja a sus herederos la cantidad de activo valorado en $90,000.00 y un pasivo de $10,000.00. En cuanto a la causa de la relación jurídica sucesoria se afirma que es entre el causante y los sucesores existe una relación jurídica,  en este caso hay un vínculo que los une, ya que la señora Mónica Sarai Ramírez era esposa del causante y Alberto Lima y Claudia Yanira Lima sus hijos. Por lo tanto la causa es el vinculo familiar que los une.



CONCLUSION
Desde el momento que existimos en la vida jurídica todos somos sujetos de una relación jurídica, que es cuando entre dos o más personas hay o existe un vinculo en virtud del cual una de ellas puede pretender algo a lo que la otra u otras están obligadas y contienen ciertos elementos como son los sujetos que son de vital importancia dentro de  ellos se necesita que una persona muera para darle vida a la relación jurídica sucesoria y esta persona que fallece aunque parezca irónico pasa a ser el sujeto activo de dicha relación y el sujeto pasivo es el causahabiente o sucesor que es quien obtendrá la herencia. También podemos hablar del objeto que es el patrimonio o caudal relicto que consiste en el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y acciones estimables en dinero que es la base de la relación. A diferencia de la causa que es el vínculo que une al causante y al sucesor que consiste en la aptitud para suceder a determinada persona es decir que se necesitan ciertos requisitos para poder suceder. Y por ultimo tenemos al acto jurídico que es evidente en la aceptación o tradición del dominio del patrimonio de una persona  fallecida a otra que le sobrevive, en este elemento podemos encontrar a la apertura de la sucesión, la delación, la aceptación, la indivisión y la partición  que son los que se consuman con el acto jurídico. La relación jurídica esta impregnada de ciertos elementos esenciales para su existencia los cuales son el o los sujetos, la causa, el objeto y un acto jurídico.  Podrá advertirse con facilidad que en realidad el derecho hereditario es la rama del derecho civil que trabaja u opera sobre el mayor número de ob­jetos indirectos, como son el patrimonio hereditario como universalidad jurí­dica, las partes alícuotas del mismo  ciertas universalidades de hecho como fondos mercantiles, negociaciones agrícolas e industriales, bienes determina­dos y susceptibles de determinación, cosas y derechos de contenido econó­mico, así corno el estudio especial de la indivisión hereditaria, con las rela­ciones que pueden darse entre todos los sujetos interesados que ya hemos venido especificando, tales como herederos, legatarios, albaceas, interventores, acreedores y deudores de los herederos y legatarios en lo personal


RECOMENDACIONES

Ø  Que cada estudiante maneje con exactitud donde se encuentra inmersa la relación jurídica sucesoria y dentro de ella; los sujetos, objetos, causa y el acto, dentro de un conflicto jurídico. Para adquirir mejores soluciones a los problemas de interés sucesorio.

Ø  A si mismo también se recomienda que cada uno de los alumnos comprenda que dentro del derecho sucesorio se encuentran plasmados  conceptos jurídicos fundamentales de la relación jurídica fundamental.

Ø   mediante el análisis de casos prácticos, diferenciemos cada uno de los conceptos jurídicos fundamentales de la relación jurídica sucesoria, como es el objeto, sujetos causa y acto jurídico








BIBLIOGRAFIA.

Ø  BIAGIO BRUGI,”Instituciones de Derecho Civil” traducción de la cuarta edición Italiana por Jaime Simón Bofa Rull. editorial Hispano América, México.
Ø  CARLOS HUMBERTO, URQUILLA BERMÚDEZ “Derecho Sucesorio Salvadoreño”, veinticinco guías para su estudio. Ministerio de justicia centro de Información jurídica, edición primera. San salvador el salvador.
Ø  RAFAEL, ROJINA VILLEGAS.”Derecho Civil Mexicano”, tomo IV. 6ª edición. Editorial PORRUA, S. A av. Republica Argentina, 15 México, 1985.
Ø  Tesis Universidad DR. José Matías Delgado, facultad de jurisprudencia y ciencias sociales “el derecho sucesorio ante el derecho internacional privado salvadoreño” presentada por: Edda verónica Mena Dueñas. Nueva San Salvador San Salvador Centroamérica. Noviembre 1993.
Ø  RICARDO MEZA ORANTES “Código Civil” con sus reformas. Editorial Jurídica Salvadoreña.












ANEXOS
RELACIÓN JURÍDICA
“La relación jurídica cemprenderá de las distintas relaciones que se desprenden entre la diversidad de sujetos interesados, la herencia.
 Ejemplo de ellos seria herederos, los legatarios, las albaceas e interventores, los acreedores y deudores hereditarios y excepcionalmente los acreedores y deudores personales de los herederos y legatarios.
Se tomaran como base los sujetos los herederos, los legatarios, y los albaceas.
Requisito para que nazca la relación jurídica sucesoria es que una persona muera. Así el causante se convierte en sujeto activo, pues pone en movimiento al derecho
a) Sujetos de la relación jurídica
El estudio de los sujetos del derecho hereditario tiene por objeto determinar qué personas intervienen en todas las relaciones posibles que pueden presentarse tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria.
Los principales sujetos dentro de la relación jurídica sucesoria son dos
1. El causante o de cujus, y
2. El causahabiente, sucesor o asignatario
b) Causa de la relación jurídica
Se afirma que entre causante y heredero existe una relación jurídica.
  Necesariamente debe haber un vínculo entre ellos que viene a ser la causa de la relación, a ese vínculo se le llama vocación sucesoria.
Tener vocación sucesoria significa poseer aptitud para suceder a determinada persona; tener la posibilidad de heredar, y esta posibilidad, este virtual derecho de heredar sólo puede provenir de un llamamiento hecho con tal finalidad desde antes de la muerte del causante.
 Llamamiento que enviste a aquél a quien se le da la calidad de heredero presunta.
 Tal llamamiento virtual o vocación sucesoria puede en ciertos casos caducar antes de la muerte del causante, no llegarse a hacer efectivo, desapare­ciendo entonces la causa de esta relación jurídica
O sea la relación jurídica sucesoria, ya que no se da respecto de aquel que perdió su vocación (por incapacidad o indignidad)
c) Objeto de la relación jurídica.
Patrimonio lo cual decimos que es el conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones estimables en dinero.
Este patrimonio se concibe idealmente, ya que es una universalidad jurídica que cuando el titular, fallece se llama herencia.
 El patrimonio sólo puede ser objeto de la relación jurídica sucesoria y de ninguna otra más.

d)  Acto jurídico.El sucesor llamado por el testador o por la ley, al aceptar el llamado pretende se le traspase el dominio de la herencia porque en ese momento se efectúa la, tradición del dominio (Art. 869).
 Al ocurrir lo anterior (aceptación) se ha efectuado un acto jurídico: la tradición del patrimonio de una persona fallecida a otra que le sobrevive







UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS
SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
CURSO DE DERECHO CIVIL,          SUCESIONES
CRUPO: EIII          CICLO: II
Tema:
Relación Jurídica Sucesoria, Sujetos de la                                                    Relación, Objeto, Causa y Acto Jurídico
Docente:
           Dr. Delmy Ruth Ortiz Sánchez.
Integrante:                                                                          
           Meza Campos, Evelyn Elizabeth                      
           Parada Chapín, Cecilia Bernarda                 
           Ramírez Guzmán, Verónica   Mirasol                
              Vásquez Soriano, Sindy Estefanía
Grupo # 5


.INFORME EJECUTIVO

La relación jurídica implica la articulación de todos los elementos sim­ples que intervienen como conceptos jurídicos fundamentales en todas las disciplinas del derecho. Podemos considerar que tales elementos simples son los sujetos, los supuestos, las consecuencias y los objetos jurídicos (derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones y coacciones).
SUJETOS: sujeto activo el causante o testador, sujeto pasivo el heredero, otra clasificación son los legatarios, albaceas, interventores, los acreedores y deudores de los herederos o legatarios.
OBJETO: Consideremos en primer aspecto a que llamamos patrimonio lo cual decimos que es el conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones estimables en dinero. El patrimonio sólo puede ser objeto de la relación jurídica sucesoria y de ninguna otra más; desde luego que sobre él no puede recaer ningún acto jurídico entre vivos por ser un atributo de la persona
CAUSA: la causa puede ser voluntaria o legislativa la voluntaria es cuando el mismo causante o testador deja plasmado el deseo de transmite su patrimonio a determinada persona la legislativa es la que la ley hace en una sucesión intestada.
ACTO JURÍDICO: El sucesor llamado por el testador o por la ley, al aceptar el llamado pretende se le traspase el dominio de la herencia porque en ese momento se efectúa la, tradición del dominio (Art. 869). Al ocurrir lo anterior (aceptación) se ha efectuado un acto jurídico: la tradición del patrimonio de una persona fallecida a otra que le sobrevive. Este es el acto jurídico que tiene lugar en la relación jurídica sucesoria, al que se le llama transmisión porque los derechos y obligaciones que el causante tenía, se trasladan al sucesor.

























 



[1]Biagio Brugi.” Instituciones de Derecho Civil”. Edic. 4°.Edit. Hispano-América. México D. F .Pág. 495
[2]Ibidem. Pág. 498
[3]Ibid. Pág. 498  




[4] Rojina Villegas, Rafael.”Derecho Civil Mexicano”, (tomo cuarto).Edic.6º.Edit. Porrua S. A, av. Republica de Argentina, México.1985.Pág. 27
[5] Bermúdez Urquilla, Carlos Humberto, “Derecho Sucesorio Salvadoreño”. Edic 1ª. Edit. Ministerio de justicia Centro de Información Jurídica. San Salvador El Salvador. pag10.
[6] Rojina Villegas, Rafael.”Derecho Civil Mexicano”, (tomo cuarto).Edic.6º.Edit. Porrua S. A, av. Republica de Argentina, México.1985.Pág. 15

[7] Rojina Villegas, Rafael.”Derecho Civil Mexicano”, (tomo cuarto).Edic.6º.Edit. Porrua S. A, av. Republica de Argentina, México.1985.Pág. 16
[8] Ibidem. Pág. 17
[9] Bermúdez Urquilla, Carlos Humberto, “Derecho Sucesorio Salvadoreño”. Edic1ª. Edit. Ministerio de justicia centro de información jurídica. San Salvador El Salvador. pag10.
[10] Valletta, Laura Maria, “Diccionario Jurídico”. Valletta Ediciones, 2004
[11] Bermúdez Urquilla, Carlos Humberto, “Derecho Sucesorio Salvadoreño”.Edic 1ª. Editorial Ministerio de justicia centro de información jurídica. pag11
[12] Rojina Villegas, Rafael.”Derecho Civil Mexicano”, (tomo cuarto).Edic.6º.Edit. Porrua S. A, av. Republica de Argentina, México.1985.Pág. 25

[13]Bermúdez Urquilla, Carlos Humberto, “Derecho Sucesorio Salvadoreño”. Edic1º.Edit Ministerio de justicia centro de información jurídica. Pág. 12
[14] Ibídem Pág. 12
[15]Urquilla Bermúdez, Carlos Humberto, Derecho” Sucesorio Salvadoreño”. Edic.1º.Editorial Ministerio de justicia centro de información   jurídica. pag13

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SEGUNDO PERIODO SUBGRUPO5
SUCESION INTESTADA
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA  Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
CURSO DE DERECHO CIVIL SUCESIONES.
CICLO: II 2010   GRUPO: E   SUBGRUPO: 5
                                                   
                                                    TEMA: SUSECION INTESTADA

INTEGRANTES:                                                        CARNET
COREAS SANCHEZ, MARIA GRISELDA               CS08039
MEZA CAMPOS, EVELYN ELIZABETH                MZ08082
PARADA CHOPIN, CECILIA BERNARDA             PC08063
RAMIREZ GUAMAN, VERONICA MIRASOL       RG08027
VASQUEZ SORIANO, SINDY ESTEFANIA            VS08001

DOCENTE: DRA. DELMI RUTH ORTIZ


 SAN SALVADOR, JUEVES 30 DE SEPTIEMBRE 2010



















INDICE.
  PÁGINAS


INTRODUCCION…………………………………………………………………i

SUSECION INTESTADA……………………………………………………….1- 4

DERECHO DE REPRESENTACION  POR ESTIRPE……………………….4- 8

REPRESENTACION EN LINEA RECTA……………………………………..8- 10

REPRESENTACION EN LINEA COLATERAL……………………………..11-14

LOS EXTRANJEROS EN RELACIÓN A LA SUCESIÓN INTESTADA….15-16


ANEXOS

CONCLUSION

BIBLIOGRAFIA










INTRODUCCION


La sucesión abintestato es de gran importancia estudiarla ya que de ello se desprenden una serie de situaciones de cómo heredaran los sujetos luego de haber fallecido el causante, tal es el caso de cómo heredaran los hijos de este o de que manera se llamaran a los sujetos para que estos obtengan una parte de la herencia del causante.

de acá se desprende lo que es la estirpe el cual consiste en los hijos del causante por este vinculo que los une están llamados a suceder por estirpe por tanto estos obtendrán en partes iguales la herencia del de cujus dentro de la estirpe se desencadena una serie de parientes que pueden ser llamados a suceder tanto en línea recta  descendiente nos encontraremos  con los hijos del causante y si no se y los nietos , es decir los hijos del hijo del causante  si un dado caso repudiase la herencia o no se encontrase el hijo del causante se aplicara la representación del nieto a suceder  otro caso seria  que el causante no tuviere hijos y nietos pero si hermanos este o estos lo representaran a esta línea se le llamara colateral, a los llamados a suceder hermanos y sobrinos del causante.

A si mismo tiene relevancia en caso de que un extranjero falleciese en nuestro país como se tomaría su herencia, si se repartiría según sus herederos y quienes estarían llamados a suceder. Por tanto se desglosa de manera clara y precisa a continuación de cada situación que se desprende de la sucesión abintestato según nuestro ordenamiento jurídico, mediante una serie de ejemplos detallados y analizados haciendo un especial énfasis en cada tema. 


SUCESION INTESTADA

El tratamiento de la sucesión en El Salvador, tiene un conjunto de instituciones y elementos, que su comprensión es de gran importancia, para el estudio en concreto de la misma.
En base a esto, se nos ha encomendado como grupo de trabajo, enfocar nuestra atención en cuatro grandes temas:

1.       La estirpe
2.     La representación en línea recta
3.       La representación en línea colateral
4.       Los extranjeros en relación a la sucesión Intestada

Estos temas giran entorno del conocimiento del derecho de representación que se verifica cuando se trata de repudiación, incapacidad e indignidad, que es el hecho que, el originalmente llamado a suceder no quiso o no pudo hacerlo, dejando éste lugar para que otro pariente del causante ya determinado por la ley suceda en virtud del grado de parentesco, asumiendo derechos hereditarios, “llamamiento subsidiario”.

La estirpe,  es  una figura que se ocupa en nuestra legislación solamente cuando se hereda por derecho de representación; a la vez se explicarán los límites de éste derecho, tanto para la línea recta como la colateral., acerca del manejo de la sucesión Intestada  respecto de los extranjeros, basándonos en la igualdad de derechos que propugna nuestra Constitución en el Artículo 3 el cual establece que todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, sexo y religión[1]. Para que exista representación es necesaria la concurrencia de dos personas, el representado y representante, con relación a los cuales deben cumplirse a su vez varias condiciones[2]

Si el representante no es un descendiente, no puede en consecuencia, invocar al derecho de representación y que el efecto inmediato de la representación es hacer entrar al representante en el lugar del representado con todos los derechos que a éste hubieran correspondido.

El Tratadista Ramón Meza Barros, al referirse a que el derecho de representación tiene lugar solamente en la sucesión abintestato, explica que ésta conclusión fluye de la ubicación del Articulo 984 del Código Civil, entre las reglas de la sucesión Intestada y se confirma con el texto de la disposición.
En la sucesión testada, si falta el asignatario, no ocuparán su lugar sus descendientes, recogerán la asignación los herederos abintestato del causante.
Excepcionalmente tiene lugar el derecho de representación en la sucesión testada y es en las asignaciones que se hacen indeterminadamente a los parientes; con arreglo al Artículo 1046 CC.

El autor Luis Claro Solar, explica que no es admisible la representación en la línea ascendente, el bisabuelo o el abuelo no pueden representar al padre o a la madre que no quiere o no puede aceptar la herencia de su hijo;[3] ni tampoco es admisible en la sucesión legítima de los colaterales que no son hermanos del difunto. Es en efecto más natural que el hijo represente al padre, que el padre al hijo[4].

Para una mayor comprensión, hemos considerado como grupo, introducirnos al tema, a través de la explicación de las diferentes formas para heredar:


Existen tres formas para heredar que son, por cabeza, por líneas y por estirpe. El parentesco por consaguinidad da derecho a heredar sin limitación de grado en la línea recta y en línea colateral hasta el hijo y nieto del hermano  del causante.

v  Herencia  por cabeza:
Es cuando el heredero recibe en nombre propio, es decir no es llamado a la herencia en representación de otro.

v  Herencia por líneas:
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo edad y filiación; los hijos del difunto siempre le heredan por su derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales.

v  Herencia por estirpe:
Sucesión que existe en aquellos casos en que la sucesión hereditaria se obtiene por representación de un ascendiente, no por derecho propio.

Por ejemplo:
 El hijo puede entrar a heredar en representación de su padre, cuando este ha muerto antes que el de cujus, se presenta la herencia por estirpes.

Esta puede existir también por la línea colateral, pero limitada solo a favor de los sobrinos de cujus, es decir cuando mueren los hermanos del autor de la herencia, sus hijos como sobrinos del de cujus, pueden representarlos.
Cuando el descendiente ocupa el lugar del ascendiente premuerto que haya repudiado la herencia o se haya vuelto incapaz de heredar; en estos casos, sus descendientes tienen en la línea recta el derecho de sustituirlo y en la colateral solo existe a favor de los sobrinos es decir hijos hermanos del autor de la sucesión.

La herencia por estirpe tiene lugar en línea recta descendente sin limitación de grado. Es decir si uno de los hijos del autor de la herencia ha muerto y dejado hijos su estirpe lo representa o también en el caso de que renuncie la herencia o se haga incapaz de heredar pero si suponemos que los hijos del descendiente premuerto, que ha renunciado o que es incapaz también murieron sus nietos entonces lo sustituirán y podemos seguir sin limitación de grado a los bisnietos y así sucesivamente.

Para que la herencia por estirpe en la línea recta descendente tenga lugar es necesario respetar la proximidad del grado los nietos heredan solo a falta de los hijos a su vez los bisnietos solo heredan a falta de hijos y nietos. Es decir tiene lugar por concurrencia de descendientes de primer grado con descendientes de último grado en los casos en que se representa a un determinado hijo premuerto que se ha vuelto incapaz de heredar o a renuncia a heredar[5].

DERECHO DE REPRESENTACIÓN POR ESTIRPE


Regulada en nuestro Código Civil por el Artículo 985, que expresa:
Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente[6].”
El parentesco en nuestra legislación se rige por grados y líneas:

Ø  El grado es el número de generaciones que existen entre dos parientes.
Ø  La línea es la serie no interrumpida de grados.

Cuando la serie de grados corresponde a personas que descienden las unas de las otras, línea se llama recta.
La línea tomada desde su descendencia, la llamaremos línea descendente y la tomada de manera ascendente es la línea ascendente; es así como toda persona es principio y fin de una línea recta.

Este artículo refiere el nombre de estirpe, que es propia del sistema de parentesco parentela o por parentelas, no del nuestro, que es en línea gradual; para efectos de un mejor entendimiento, podemos decir: “El sistema parentelar, es un grupo de parientes entre los que existe el vínculo de la descendencia de un autor común”[7].

Es de esta manera que concurren los parientes en línea recta y línea colateral, aclarando que éste sistema no hace la distinción antes mencionada. Esta se divide en estirpe, o troncos, (por esta razón es conocido este sistema también se le llama de troncalidad) y estas en ramas. Cada uno de los hijos (troncos) de una persona que se tome como causante y los descendientes de aquellos forman una estirpe; cada uno de los nietos de ese causante y los descendientes de ellos forman una rama de la estirpe; y el conjunto formado por todas estas personas constituye una parentela.
El Sistema Lineal,  Se refiere a que las órdenes se forman agrupando en cada uno parientes que pertenecen todos a la misma línea, sin importar que fueren de distintos grados, resultando de esta manera que todos los descendientes forman un orden, los ascendientes otro etc. Al cónyuge lo adjuntan a alguna de esas líneas, pero en este sistema no toda la línea hereda, sino sólo los parientes más cercanos en grados del causante, los hijos excluyen a los nietos etc.; y El Sistema parental o por parentelas: En este último sistema cada orden se constituye por parientes que pertenecen todos a la misma parentela, que es un grupo de personas que descienden todas del más próximo ascendiente común. La parentela rige el parentesco en el derecho germano, que por consiguiente no se basa en líneas y grados, que es en lo que se basa nuestro sistema. El factor común en los tres sistemas antes explicados es que todos colocan en el primer orden a los descendientes del autor de la herencia, esto porque las legislaciones han aceptado que el afecto que una persona tiene por sus hijos e hijas es más intenso que el que les pueda tener a sus ascendientes y consecuentemente que el que les guarda a sus parientes lejanos, motivo por el cual ninguna legislaciones ha podido prescindir enteramente del afecto presunto del de cujus en la formación de las órdenes,


En este sistema a la hora de suceder, se verifica por estirpes, la herencia se divide entre todas las estirpes por partes iguales, pero en ellas se aplica que el pariente más próximo en grado al causante excluye al más lejano, pero si el más cercano no sucede, entonces si heredan las ramas, pero tomarán lo que le correspondía a aquel pariente más próximo que no pudo o no quiso hacerlo (tronco), por que es la parte que le correspondía a su estirpe. Cuando esos pariente lejanos heredan no lo hacen representando a nadie, tienen llamamiento personal porque habiendo desaparecido el pariente por medio del cual se relacionaban con el causante, ahora ellos son los más próximos dentro de su estirpe.




Ejemplo:
El causante tiene tres hijos Ariel, Beatriz y Carlos, o sea tres estirpes. Ariel tiene dos hijas Mariela y Juanita, Beatriz tiene tres hijos Pedro, Danilo y Hill y Carlos tiene un hijo Rene (ramas de la estirpe). Como son tres estirpes la herencia se divide en tres partes iguales (1/3 c/u). Ariel y Beatriz murieron antes que el causante, Carlos esta vivo y es hábil para suceder. En esta situación heredan los dos hijos de Ariel; y los tres hijos de Beatriz y Carlos excluye a su hijo por ser mas próximo al causante y hereda el. Los hijos de Ariel heredan entre los dos 1/3, los hijos de Beatriz reciben entre los tres 1/3 y Carlos recibe 1/3.




Nuestro sistema no opera por parentelas, respecto a la sucesión intestada algunos parientes no suceden, pero si de manera subsidiaria, a través de la figura de la “Representación”[8], es así como el llamamiento por medio de ésta figura funciona igual que el de parentela y buscando que no perjudique a los parientes más próximos del causante que sí quieren y pueden suceder, por que si los representantes fueran varios y heredan por cabezas, la herencia tendría que dividirse en partes pequeñas; por eso se establece que la herencia se divida por estirpes y no por cabezas, por lo tanto, cuando la estirpe haya producido varias ramas, la porción que de la herencia le correspondía se dividirá entre éstas por partes iguales, como lo establece claramente el Art. 985 CC[9].
Al conceptuar el derecho de representación alude a los hijos de un grado ulterior que son colocados en el grado que ocupaban su padre o madre en la familia del difunto.
La representación se sostiene- equivale aun derecho sucesorio por estirpe, desde que todos los hijos de una persona premuerta, cualquiera  sea su numero, reciben la misma parte de su progenitor es decir en todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Según el articulo 985 CC  si esta ha producido muchas ramas, y los miembros de las mismas ramas. Se contrapone, así, ala sucesión por cabeza- in-capita-, en la cual cada heredero goza de un llamamiento a la adquisición hereditaria cuya cuota parte se determina al numero de herederos, concurriendo uno individualmente al recibir una cuota equivalente a extensión de los demás[10]  

REPRESENTACIÓN EN LÍNEA RECTA


Regulada en el Artículo 986 Inc. 1º del Código Civil, que expresa: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hijos”.
Este artículo se refiere a que no hay límite legal para la representación en la descendencia de un difunto; luego nos expresa que también en la descendencia de sus hijos, esto es redundante puesto que, es su misma descendencia. Es así que los nietos, se colocan en primer orden pero en representación de sus padres, y heredan por estirpes.

En este apartado es de importancia mencionar:

  • El artículo 988 CC, expresa que heredaran en primer orden “El padre”; pero en el Ord. 2º expresa “El padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo”, éste, es el que tradicionalmente se le ha venido llamando padre natural, resulta obvio que no es el padre del orden número 1º. Por consiguiente, el padre que aparece en el primer orden es únicamente el padre al que antes se le decía legítimo, aunque ya no se usan tales calificativos.

  • Artículo 984 CC Inc. 3º: “Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación”.

Esto se refiere a los bisnietos y demás descendientes del difunto, y es que éstos solo pueden heredar haciendo uso del derecho de representación, que para ellos es de varios grados, es decir, permite representar a un padre o una madre que si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación. Para plasmar ésta idea veamos el ejemplo siguiente:
 

                      Causante bisabuelo
    
 

                                             Hijo 

 

                                            Nieto
Elipse: D                                                     
                                        Bisnieto           

Ejemplo: El causante Antonio tiene un hijo Bernardo, éste a su vez tiene un hijo Cecilio, que es nieto del causante, éste también tiene un hijo Diego, que es bisnieto del causante. Si Bernardo repudia o es incapaz o declarado indigno, su hijo Cecilio tiene derecho a representarlo para suceder al causante Antonio; pero Cecilio no quiere hacerlo y repudia o no puede hacerlo porque también es incapaz o indigno (si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación) respecto del causante Antonio entonces Diego, bisnieto del causante en representación de su padre Cecilio acepta lo que a éste podría haberle correspondido si hubiese querido o podido suceder por representación de Bernardo en la sucesión de Antonio.

Lo que significa éste Artículo, es que haciendo uso del derecho de representación se puede aceptar lo que a otro le podría haber correspondido también por derecho de representación. En el caso propuesto del bisnieto Diego primero representa a su padre Cecilio, ya colocado en este lugar también representa al abuelo Bernardo: hay representación de dos grados.. Como se ve, representación de varios grados sólo se puede dar con un mínimo de cuatro personas.

En el caso anterior se trata de un solo causante, por lo que los derechos a su sucesión son los únicos que se han aceptado por derecho de representación, pues lo que ha motivado ésta no es la premuerto del hijo, ni del nieto del causante Antonio[11].
Todo hereditario esta integrado por el conjunto de consanguíneos del causante en referencia a líneas o ramas específicas de parentesco nuestro derecho de orientación romanista organiza el cómputo de parentesco sobre la base lineal. Y, sobre esa misma base, organizara mas tarde el orden del llamamiento hereditario “la proximidad del parentesco se establece por líneas y grados” siendo el grado, el vinculo jurídico creado por la generación biológica, “se llama  línea la serie no interrumpida de grados” es así que “hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral” tomándose como base, claro esta la persona de cuyo parentesco se trata en relación con los demás consanguíneos[12].

REPRESENTACIÓN EN LÍNEA COLATERAL


Regulada en el Artículo 986 Inc. 2º del Código Civil, que expresa:
“En la línea colateral sólo tiene lugar la representación en favor de los hijos y nietos, aunque no concurran con sus tíos”.
En éste inciso no dice de quien son esos hijos y nietos, habrá que asumir que se refiere al más próximo colateral del difunto, su hermano; es decir que ésta disposición viene a estar a favor de los sobrinos del causante.
En esta línea el representado es el hermano del causante, y es en línea recta descendente de tal hermano que ocurre la representación, con el fin de heredar al causante como si su propio hermano lo hiciera. De modo que quienes heredan por derecho de representación en ésta línea, heredan también en tercer orden de la sucesión intestada.
Hay que observar que la línea de representación sí tiene límite en esta ocasión, ya que limita a favor solo de hijos y nietos de los hermanos.

Ejemplo:
                                              Hermano indigno de la causante
       Causante

Posibles Herederos
Por derecho de representación
Hijo nieto


Se plantea En esta ocasión un problema, que el sobrino del causante podría heredar por derecho propio y por representación de su padre, y es que solo se sucede por derecho personal o por derecho de representación, pero nunca por los dos. El problema se resuelve, ya que El artículo 988 CC, enumera los herederos de la sucesión intestada, de manera que sólo en falta de los llamados en el número anterior entran los designados en el número que sigue; es así que como una gracia por parte del legislador hacia los sobrinos del causante y los hijos de estos, se les concede el derecho de heredar a su padre o a su tío por representación; ya que si no fuera así no podrían heredar por que el orden preferente sería el de los hermanos.

En el Art. 986 Inc. Último podemos ver la frase:
“aunque no concurran con sus tíos”
Que significa en otras palabras, que aunque sólo estén sucediendo sobrinos éstos siempre heredarán por derecho de representación; constituyendo una prohibición de que hereden por derecho personal, es decir por cabezas; dejando sin efecto el cuarto orden del Art. 988 CC. Esto tiene un motivo, ya que si heredan por cabezas se podría dar el caso de muchos sobrinos del causante que quieran heredar, en donde una estirpe es más numerosa que la otra y sufriría solo una un grave perjuicio, dividiendo en todas estas partes la herencia.
 Ejemplo:
Marta es el causante, y tiene dos hermanos Fidel y Arnoldo. Fidel tiene 8 Hijos, Arnoldo tiene 1.Los dos hermanos de Marta  fallecieron mucho antes que ella, y es así que  marta no ha dejado testamento alguno, por lo tanto se llama a sucesión intestada, marta no tiene hijos, sus padres y abuelos ya fallecieron y nunca se casó, y es así como al suponer que operaría el cuarto orden, es que se llama a suceder a los sobrinos, la familia de Fidel obtendría por sus 8 hijos 8/9 de la herencia, la familia de Arnoldo obtendría solo 1/9 de la herencia.

Es aquí donde se observa una desigualdad en la sucesión, porque si sus padres hubieran sucedido, habrían recibido 1/3 de la herencia cada estirpe  (Los 8 hijos de Fidel recibirían 1/3 para todos y el hijo de Arnoldo recibiría 1/3) y sus hijos recibirían respectivamente la cantidad designada dividiéndola en base al sistema de estirpe. Es en este sentido que se suprime el 4º orden del Art. 988 CC. 

MANRESA, creía excesivo llamar a los parientes más lejanos, con preferencia a los cuales el causante habría podido llamar por testamento a otras personas quienes profesara mayor afecto, pero no creía llegado el  caso de excluir los llamamientos de los parientes del quinto y sexto grado, como hacía ya el Código de Guatemala esperando, para dar un paso más, que la opinión se mostrase unánime o casi unánime en esta materia. El legislador de 1928 creyó llegado este caso y anticipó el  llamamiento del Estado. Los parientes hasta el cuarto grado, inclusive, tienen pues, derecho a suceder[13].




.LOS EXTRANJEROS EN RELACIÓN A LA SUCESIÓN INTESTADA


Regulado en:
Art. 55: El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano; por consiguiente, la ley no reconoce diferencia entre el salvadoreño y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código”.
Art. 994 CC: Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en El Salvador de la misma manera y según las mismas reglas que los salvadoreños”.
Es indudable que el contenido del Artículo 994, viene a ser en el fondo, una repetición, innecesaria de lo que ya se había indicado en el Artículo 55, es decir de que la ley no reconoce diferencias entre salvadoreños y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla el Código. Pero, a riesgo de ser redundante, el legislador quiso dejar en claro que entre nosotros no rige el principio que en otro tiempo prevalecía en países como Francia, que incluía a los extranjeros de las sucesiones abiertas allá, salvo reciprocidad, disponía que cuando había personas no francesas con presunto derecho, por su parentesco con el de cujus, a la sucesión, ésta debía corresponder según la época, o al señor feudal, o al rey del Estado. Era lo que se llamaba aubana o derecho de albinagio, que con el tiempo, tuvo que ser borrado de aquella legislación puesto que daba lugar a que los capitales extranjeros se abstuvieran de ser invertidos en Francia, dado que sus propietarios sabían que en caso de muerte, sus parientes para los que acaso ellos trabajaban, no tendrían nada, y ello era en perjuicio de la economía nacional. Pero ya dijimos que entre nosotros no se rige por este método, y debemos agregar que en la Constitución Política en el Artículo 3, se establece en forma clara que en cuanto al goce de los derechos civiles no se podrá establecer restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad[14].


LOS EXTRANJEROS EN LA SUCESION INTESTADA
Siguiendo con la base de que nuestro código sigue al modelo del Código Chileno explicaremos la teoría que Chile maneja y es igual; que los extranjeros tienen los mismos derechos que los chilenos en las sucesiones abintestato abierta en Chile.  El Código Civil no hace diferencia alguna entre chilenos y extranjeros en materia de sucesión abintestato y dice expresamente “los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos”.

Derecho de los chilenos en las sucesiones abiertas en el extranjero. Generalidades.
Según el Artículo 955, la sucesión se abre en el último domicilio del causante, y se rige por la ley del país en que éste tuvo su, último domicilio. Pues bien, puede acontecer que una persona fallezca teniendo su último domicilio en el extranjero, pero dejando herederos chilenos que les reconocen la ley chilena y ello es así porque si la persona cuya sucesión se abre en el extranjero quedan sujetos a las leyes patrias en lo referente a sus obligaciones civiles con su conyugue y parientes chilenos. En consecuencia, si un chileno fallece teniendo su ultimo domicilio en el extranjero, su sucesión se rige por la ley extranjera, pero el conyugue y parientes chilenos tendrán los derechos que establece nuestra legislación (Chile) Y si la persona cuya sucesión se va a regir por la ley extranjera es chilena, porque el articulo 998 (Código de Chile) dispone expresamente que “en la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la Republica, tendrán los chilenos, a titulo de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que le corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bines en país extranjero”[15].

                                                                                                        
 
Informe ejecutivo

El tratamiento de la sucesión en El Salvador, tiene un conjunto de instituciones y elementos, que su comprensión es de gran importancia.En base a esto, se nos ha encomendado como grupo de trabajo, enfocar nuestra atención en cuatro grandes temas:   La estirpe, la representación en línea recta, la representación en línea colateral los extranjeros en relación a la sucesión Intestada
 Estos temas giran entorno del conocimiento del derecho de representación que se verifica cuando se trata de repudiación, incapacidad e indignidad, que es el hecho que, el originalmente llamado a suceder no quiso o no pudo hacerlo, dejando éste lugar para que otro pariente del causante ya determinado por la ley suceda en virtud del grado de parentesco, asumiendo derechos hereditarios, “llamamiento subsidiario”.Existen tres formas para heredar que son
v  Herencia  por cabeza:
Es cuando el heredero recibe en nombre propio, es decir no es llamado a la herencia en representación de otro.
v  Herencia por líneas:
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo edad y filiación; los hijos del difunto siempre le heredan por su derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales.
v  Herencia por estirpe:
Sucesión que existe en aquellos casos en que la sucesión hereditaria se obtiene por representación de un ascendiente, no por derecho propio.
REPRESENTACIÓN EN LÍNEA RECTA
Regulada en el Artículo 986 Inc. 1º del Código Civil, que expresa: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hijos”.
Este artículo se refiere a que no hay límite legal para la representación en la descendencia de un difunto; luego nos expresa que también en la descendencia de sus hijos, esto es redundante puesto que, es su misma descendencia. Es así que los nietos, se colocan en primer orden pero en representación de sus padres, y heredan por estirpes.
REPRESENTACIÓN EN LÍNEA COLATERAL
Regulada en el Artículo 986 Inc. 2º del Código Civil, que expresa:
“En la línea colateral sólo tiene lugar la representación en favor de los hijos y nietos, aunque no concurran con sus tíos”.
Esos hijos y nietos, habrá que asumir que se refiere al más próximo colateral del difunto, su hermano; es decir que ésta disposición viene a estar a favor de los sobrinos del causante.En esta línea el representado es el hermano del causante, y es en línea recta descendente de tal hermano que ocurre la representación, con el fin de heredar al causante como si su propio hermano lo hiciera. De modo que quienes heredan por derecho de representación en ésta línea, heredan también en tercer orden de la sucesión intestada.



















JURISPRUDENCIA

 

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete.
CCI1102.97
Por auto de las quince horas y cincuenta minutos del día catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juez de lo Civil de Soyapango resolvió, en la parte que interesa, "De lo solicitado en cuanto a que se declaren herederos intestados a los menores Ana Silvia y Rodrigo Josué ambos de apellido Mena Oliva sin lugar por improcedente de conformidad a los Arts. 993 y 1083 CC.". De tal resolución se pidió revocatoria.

El Licenciado Samayoa Martínez había presentado recurso de apelación de la resolución que causaba perjuicios a sus representados, pero en el auto de las quince horas del día tres de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juez de lo Civil de Soyapango declaró sin lugar el recurso "por haber precluido el término para apelar". Por tal razón el Licenciado Samayoa Martínez, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis recurrió de hecho ante la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la que por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del día quince de julio del año antes citado, resolvió: "Declárase ilegal el Recurso de Apelación interpuesto

La Sala Resuelve:
Con base en todo lo expuesto, la Sala estima que el motivo que se invoca para recurrir en casación, esto es, haberse declarado indebidamente la improcedencia del recurso de apelación por virtud de un recurso de hecho, no es valedero, ya que la apelación se ha interpuesto de una resolución que el Juez de lo Civil de Soyapango revocó con fecha anterior a la presentación del recurso de hecho, desapareciendo el acto, que según el recurrente, le pudo causar perjuicio a sus representados, volviendo inadmisible el motivo invocado y así debe declararse.

Luis Alberto Mena Márquez, María Evelyn Mena Márquez y Rosa Delmi Márquez de Mena, Ellos son hermanos del causante, los cuales quieren que no se declare herederos abintestatos  a los menores Ana Silvia y Rodrigo Josué Mena Oliva, los cuales son hijos del causante y tienen el Derecho de heredar por derecho personal según el Articulo 988 CC, el cual expresa que al suceder una sucesión intestada los llamados en primer orden son los hijos. Así nuestra legislación al parentesco lo regula por grados y líneas, el grado es el numero de generaciones que existe entre dos parientes y la línea son los escalones no interrumpidos de grados, es por ello que por la representación en la línea recta los descendentes de ellos tienen Derecho a la sucesión intestada, ya que ellos se encuentran en el primer orden para ser llamados a suceder según la ley.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA.
Según la sentencia los hermanos del causante los señores  Luis Alberto Mena Márquez, María Evelyn Mena Márquez y Rosa Delmy  Márquez de Mena, quieren que se revoque  por improcedente la sentencia dada anteriormente por la sala de lo civil de antiguo Cuscatlán ya que en ella   se nombra herederos a los hijos del causante pero para ello citan los artículos 993   y  1008 del código civil que dicen literalmente así:
Art. 993.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.
Art. 1083.- Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual no tienen nada que ver con lo que dice la ley en caso de una sucesión intestada ya que tomando en cuenta los órdenes de esta los primeros llamados a suceder son los hijos y que les corresponde heredar por cabeza y tampoco son legatarios ya que estos solo puden existir en una sucesión donde exista testamento y en este caso no lo hay , además en el articulo también se menciona el cónyuge o compañero sobreviviente  pero tampoco lo hay significa que solo los hijos  tienen mejor derecho para esto citamos  el artículo 988 del código civil que dice así:
Art. 988.-Son llamados a la sucesión intestada:
1º Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente;
2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo;
3º Los hermanos;
4º Los sobrinos;
5º Los tíos;
6º Los primos hermanos; y,
La Universidad de El Salvador y los hospitales.

 Como podemos observar  la sala de lo civil ha fallado de forma correcta ya que si observamos el articulo los hermanos se encuentran en el  tercer orden y solo pueden suceder en caso de que el causante no tuviere hijos  ni esposa ni abuelos  ni nietos  ya que  nuestra legislación al parentesco lo regula por grados y líneas, el grado es el numero de generaciones que existe entre dos parientes y la línea son los escalones no interrumpidos de grados, es por ello que por la representación en la línea recta los descendentes de ellos tienen Derecho a la sucesión intestada, ya que ellos se encuentran en el primer orden para ser llamados a suceder para mejor comprensión un cuadro de consanguinidad.

Archivo:Relatives Chart es.svg
Por tanto a nuestro juicio en primer grado de consanguinidad en línea recta se encuentran  los menores Ana Silvia y Rodrigo Josué MENA Oliva, los cuales son hijos del causante y tienen el Derecho de heredar por derecho personal según el Articulo 988 CC, el cual expresa que al suceder una sucesión intestada los llamados en primer orden son los hijos. según la ley como ya lo habíamos explicado anteriormente y además que los señores      Luis Alberto MENA Márquez, María Evelyn MENA Márquez y Rosa Delmy  Márquez de Mena que son hermanos del causante se encuentran en el  grado de consanguinidad pero de línea colateral   por tanto no tienen derecho a suceder abintestato.  
         

Con el desarrollo de éste trabajo podemos concluir que el sistema que rige la sucesión en nuestra legislación, se basa en grados y líneas de parentesco y que el grado es el número de generaciones que existen entre dos parientes y la línea es la serie no interrumpida de grados y además que la línea puede ser  recta   ascendente, descendente y colateral.
También cabe recalcar que en la sucesión intestada se puede heredar por derecho personal y por el de representación, pero no por los dos a la vez. Es importante mencionar que el sistema parentel, es aplicado de manera excepcional en nuestra legislación ya que se toma prestado para poder echar mano de la ficción legal y poder hacer uso de la vocación sucesoria subsidiaria.
 Además se ha podido establecer que el derecho de Representación se ejerce a través de la figura de la estirpe, tal como lo expresa el Artículo 985 del CC. Porque cualquiera que sea el número de hijos  que representa al padre madre toman todos y todas por partes iguales lo que hubiere cabido al padre o madre representados.
Por consiguiente éste derecho  de representación se ejerce únicamente en la sucesión intestada, como lo establece el Artículo 984 del CC. Y de manera descendente y en línea colateral poniendo como límite en éste último caso el nieto y el hijo del hermano del causante, como las personas que pueden ejercer la representación de éste (hermano del causante), Art. 986 CC. sin embargo el derecho de representación en línea recta descendente no tiene límite alguno más sin embargo como ya mencionamos la línea colateral si establece un límite.
En cuanto a los extranjeros, en base al Art. 55 CC., respecto de la sucesión intestada, tienen igual regulación que los salvadoreños. Aunque antes no se admitían a los extranjeros en las sucesiones abiertas.
Se puede decir que el cuarto orden establecido por el Art. 988 CC., se suprime, ya que, el Art. 986 CC. Nos establece que los sobrinos del causante sólo podrán heredar por derecho de representación, basándose en la igualdad de derechos a la hora de suceder al causante. 

    
COMENTARIO DE LA PELICULA  “PEPE EL TORO III “(con relación a la sucesión intestada)
Debido a que a nuestro grupo le corresponde  analizar, comprender y explicar lo referente a la sucesión intestada  hemos tenido a bien  tomar en cuenta para mejor ilustración  de este tema una película mexicana  filmada hace algunas décadas pero que es de mucha utilidad para comprender como  un causante que no deja testamento  deja en algunos casos además de su patrimonio  algunos problemas entre los parientes llamados a suceder, ya que al no plasmarse la voluntad del causante  esta según el artículo  988 de nuestro código civil   la regula la ley pero lo hace por medio de ordenes por lo cual según el orden que se tenga como pariente se tiene mejor derecho sobre del otro.
 En la película llamada PEPE EL TORO  III   se nota como se cumple esta afirmación que hemos planteado  para ello un breve relato de la película.
Resulta ser que una joven llamada CHACHITA  fue abandonada por su padre el cual era un millonario hijo único de una señora que no sabía de la existencia de su nieta la niña fue  reconocida  legalmente por su tío llamado pepe el toro el cual se hizo cargo de ella  haciéndose pasar por su padre  pasado el tiempo cuando  la abuela se da e cuenta de la existencia de su nieta y su hijo muere en un incendio por salvar la vida de  CHACHITA su hija que había abandonado  arrepentido  su abuela   la acepta como nieta pero  al poco tiempo muere sin tener oportunidad de reconocerla legalmente  pero siendo así  al morir la abuela  al no existir mas parientes aparentemente le entregan la herencia a CHACHITA   y  ella  junto con su tío  PEPE EL TORO  muy contentos  ya que toda su vida habían vivido en la miseria en una vecindad muy pobre deciden empezar a gastar el dinero con sus amigos  igual de pobres que ellos  dándoles regalos etc. . pero de pronto se acaba el cuentos de hadas ,como dije anteriormente NI  el padre de CHACHITA ni la abuela tuvieron tiempo de reconocerla legalmente y por ende en el registro aparecía como hija de su tío PEPE EL TORO  de repente aparecieron unos parientes  consanguíneos de su abuela  q lógicamente probaron su parentesco con la difunta  interpusieron un recurso de amparo y la herencia le fue arrebatada a la  pobre de CHACHITA  ahora estaba otra vez en la miseria junto con su tío PEPE EL TORO   y encima con muchas deudas  ya que como se sabe los parientes probaron mejor derecho y  se quedaron con la herencia de la difunta .
En esta película se puede observar  la importancia de tener todo legalmente ya que por un simple descuido podemos perder mucho  y también lo que puede ocurrir en una sucesión intestada.
































 











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[1] Constitución de la Republica de El Salvador, decreto n◦38 del 15 de Diciembre de 1983 publicado en el diario oficial n◦234, tomo n◦281, del 16 de Diciembre de 1983
[2]  PRAYONES, Eduardo, Derecho Civil Sucesión”, editorial Librería Jurídica, Buenos Aires, Argentina,1949, Pág. 102
[3] Claro Solar Luis, explicaciones de Derecho civil Chileno y Comparado, “De la Sucesión por Causa de Muerte”, tomo 13 Pág. 375
[4] AGUILAR LEMUS, Regino Antonio y otros, “Los derechos de Representación y de Transmisión de la Herencia en la Ley de Gravamen de la Sucesiones”, Tesis para optar al titulo de Lic. En Ciencias Jurídicas, UES, 1992, San Salvador, El Salvador. Págs. 63-72


[5] Jiménez, Héctor Enrique, “Breves Consideraciones acerca de la Sucesión IntestadaTesis para obtener el Titulo en Lic. En Ciencias Jurídicas, UES, San Salvador El Salvador. 4-6
[6] Zannoni Eduardo A, “Manual de Derecho de las Sucesiones” 4◦ edición, editorial, Astrea, Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2003 Pág. 432-433. 
[7] ROMERO CARRILLO, Roberto, Nociones de Derecho Hereditario”, Tercera Edición. 1998, San Salvador, El salvador, 107-109
[8] Jiménez, Héctor Enrique, Op cit., Pág. 8-9

[10] Zannoni A. Eduardo, Ob cit., Pág. 242-243.
[11] JIMENEZ, Héctor Enrique, Pág. 9
[12] Zanoni, Eduardo. Ob.cit. Pág. 422, 425.
[13] Borrel Antonio M. y Soler, “Derecho Civil Español” tomo 5◦ Sucesiones por causa de muerte, Pág. 372
[14] JIMENEZ, Héctor Enrique, Breves Consideraciones acerca de la Sucesión IntestadaTesis para obtener el Titulo en Lic. En Ciencias Jurídicas, UES, San Salvador El Salvador. Pág. 82 y 83.
[15] SOMARRIVA UNDURRAGA Manuel, Derecho Sucesorio”, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago Chile, 1996. Pág. 160-161

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