viernes, 8 de octubre de 2010

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
CURSO DE DERECHO CIVIL: SUCESIONES
GRUPO: EIII
CICLOII/2010








TEMA:
“LOS CONMORIENTES”

PRESENTADO POR:

Br. MEJÍA RODRÍGUEZ,  EDWIN ROLANDO            MR05029
Br. GALÁN JEORGE, DAVID ERNESTO                      GJ08001
Br. SERRANO MONTANO, ROBERTO ANTONIO    SM08015
Br. HERNANDEZ MENA, CARLOS ANTONIO          HM04119


DOCENTE:
DRA. DELMY RUTH ORTÍZ SÁNCHEZ



CIUDAD UNIVERSITARIA, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010.



                                                                                                                     
Introducción
Objetivos
La conmorencia
Los conmorientes
Requisitos para la presunción de la conmorencia
Teorías que explican el problema de la conmorencia
La solución de Lege Ferenda
La conmorencia en El Salvador
Caso práctico
Conclusión
Recomendaciones
Bibliografía
Anexos
Resumen ejecutivo
Decreto legislativo

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de carácter bibliográfico documental se desarrolla una de las temáticas que corresponden al derecho sucesorio, este tema está denominado la conmoriencia.

En la vida cotidiana se dan casos en los que dos o más personas mueren en un mismo acontecimiento, como por ejemplo: en desastres naturales, accidentes automovilísticos, guerras, etc. Pero el problema radica en que si algunas de esas personas que perecen en esa tragedia tenían algún vínculo familiar, y en consecuencia un vínculo sucesoral, es ahí donde se presenta la problemática de determinar quien murió antes o después, y quien sucederá a quien, para establecer los correspondientes derechos hereditarios.

Para resolver tal situación la doctrina – y se verá en el desarrollo del trabajo – establece varias teorías las más importantes son la de la premoriencia y la de la conmoriencia, algunas legislaciones de las que nos auxiliamos en el trabajo (Francia, Chile, Perú, Colombia) utilizan la de su conveniencia, pero la nuestra utiliza la de la conmoriencia y en ella se explicará cómo se resuelve en nuestro país tal situación.

Dentro de los aspectos doctrinarios se tocan también algunos puntos como los requisitos para la existencia de un problema de conmurencia, reglas de presunción de supervivencia y algunas soluciones que la doctrina establece para la solución de esta problemática.

Además va incluido en el trabajo un decreto legislativo que equivale a la jurisprudencia en el cual hace referencia a este problema, tal decreto fue emitido en el año 2001, en consecuencia del terremoto de Enero de 2001, particularmente en la residencial de Las Colinas en Santa Tecla, que dejó como resultado cientos de muertos dentro de los cuales algunos poseían un vínculo sucesorio con su cónyuge o su hijo legítimo.

OBJETIVOS

Objetivos generales:

 Conocer sobre el caso de los conmorientes a nivel doctrinario y en la legislación civil de El Salvador.

 Presentar una serie de valoraciones sobre la conmorencia a nivel internacional y nacional.
Objetivos específicos:

 Definir un concepto claro y preciso sobre la conmorencia.
 Precisar sobre las teorías que hablan de la conmorencia.
 Identificar la regulación legal sobre el caso de los conmorientes en El Salvador.
 Confirmar casos prácticos sobre la conmorencia en El Salvador.


LA CONMORENCIA

Etimología. Como una aclaración previa, es necesario señalar que la palabra conmorencia no existe en el lenguaje español. Derivado de ello, el examen acerca de su origen etimológico se hará de acuerdo con los prefijos y sufijos de que se integra. El prefijo con procede de la voz latina cum. Por su parte, la voz latina cum es una preposición de ablativo que designa gran variedad de relaciones y que se traduce ordinariamente por con. Entre sus diversas relaciones, cuéntense las siguientes:

De unión, asociación o compañía. De esa cuenta, el prefijo con, en la palabra conmorencia, se refiere a unión, asociación o compañía. El sufijo morencia no existe como tal en el lenguaje, por lo que será necesario ubicarle por la palabra que análogamente le corresponda: morí.

El Diccionario Crítico Etimológico Castellano e hispano dice que morí es: Morir (de muerte natural); perecer, perder la vida, fallecer, acabar sus días. Se puede observar entonces, que la palabra conmorencia, en virtud de los elementos que la integran, transmite la idea de una muerte unida o muerte asociada. Al hablar de muerte unida, necesariamente implica que de ésta participan dos o más personas.

Concepto y Definición. Dice la Enciclopedia Jurídica Omeba que "La muerte simultánea de dos o más personas se denomina conmorencia, Al perecer en un peligro común varías personas, se presume que han muerto al mismo tiempo."

Por su parte, el Tomo I del Diccionario de Derecho Usual , dice que la conmorencia es una "Presunción de la muerte simultánea de dos o más personas. La prioridad de la muerte resulta difícil y hasta imposible de determinar en ocasiones, y su trascendencia es mucha; porque, de llegar a probarla, puede tener consecuencias decisivas en algunas sucesiones, cuando una de las personas fuere heredera de la otra, lo cual podría provocar una serie de sucesores completamente distintos."

Por otro lado, el Diccionario de Derecho Privado , dice que conmorencia es una "'Presunción de muerte simultánea de dos o más personas. Se refiere este supuesto al caso de que dos o más personas llamadas respectivamente a sucederse perezcan en el mismo accidente, estando ligadas jurídicamente de tal forma que la prioridad en la muerte determine la sucesión de los derechos de uno a otro.

Las definiciones antes expuestas coinciden en sostener que la conmorencia se refiere a la muerte simultánea de dos o más personas. Basados en lo anterior, a continuación señalamos ciertos elementos esenciales y propios de la institución de la conmorencia:

a. La muerte simultánea. Como se expuso antes, el prefijo con proviene de la voz latina cían, que significa en unión o asociación con. Sin embargo, el desarrollo de esta institución, ha hecho que el prefijo con integre a su significado la acepción de simultaneidad. De esa cuenta, es propio de la conmorencia el hecho de que exista una muerte simultánea; y,
b. Presunción. La conmorencia es, ante todo, una presunción que admite prueba en contrario. Es incompleto afirmar que la conmorencia es la muerte simultánea de dos o más personas, pues tal situación tiene su propia forma de designarse (muerte simultánea).

La conmorencia resulta en virtud de una situación de hecho en la que es imposible determinar el orden de los acaecimientos de dos distintos hechos, de la cual nace una presunción que lo que pretende es resolver el problema. Es importante resaltar la afirmación de que la presunción de conmorencia admite prueba en contrario, ya que por muy difícil que sea obtenerla, igualmente es admisible.
Aunque algunas de las definiciones expuestas anteriormente explicaban la importancia y trascendencia de dicha institución, consideramos que tales apreciaciones no constituyen una parte elemental del concepto. Es decir, la funcionalidad de una institución no es lo que la caracteriza, puesto que ésta es una atribución que puede variar con el transcurso del tiempo.

Con base en lo antes expuesto, consideramos que una definición de conmorencia podría ser la siguiente: institución de derecho que establece una presunción relativa en virtud de la cual, si dos o más personas fallecen en una situación común, sin que pueda determinarse cuál de ellas murió primero, se entenderá que fallecieron a la vez y entre ellas no habrá transmisión de derechos hereditarios.

Los conmorientes

Especial importancia reviste determinar el momento exacto del fallecimiento de una persona, por cuanto este hecho debe conocerse ad-momentum y no ad-dies: vale decir, con relación al instante mismo y no al día del deceso .

La cuestión preocupa a la doctrina, y sobre el punto se han elaborado sistemas que reciben variada aceptación legislativa. Tal vez la frecuencia contemporánea de los accidentes en vehículos automotores justifique tanto esfuerzo doctrinario.

Respecto al fallecimiento de varias personas ocurrido como consecuencia de un mismo acontecimiento, como puede ser un accidente, un terremoto, un naufragio o una guerra, se plantea el problema de determinar el orden en que se produjeron las muertes para poder conocer si hubo entre las personas transmisión de derechos hereditarios.

A dichas personas se les denomina doctrinariamente conmorientes o comurientes, anteponiendo a la voz morientes la preposición afija con. Tratándose de personas con vocación hereditaria recíproca, la herencia puede transmitirse a unas u otras personas, según se determine quién falleció antes.

Ahora bien, si algunos commorientes son llamados respectivamente el uno a la sucesión del otro, es muy importante fijar el momento preciso de la muerte de cada uno de ellos, a fin de determinar el orden de los fallecimientos.

Supóngase dos cónyuges. Cada uno de ellos no tiene otro pariente que su padre.

Si muere primero el marido, la mujer recibe la mitad de la sucesión y el padre del marido toma la otra mitad. Cuando la mujer muera a su vez, el padre de ella recibirá a su vez la totalidad de la sucesión de la hija, en la cual encontrará la mitad de los bienes del marido; se beneficiará así de todos los bienes de la mujer y de la mitad de los bienes del marido.

Invirtamos la hipótesis: muere primero la mujer. El marido recibe entonces la mitad de la sucesión, y el padre de la mujer la otra mitad. Cuando el marido muera, el padre de éste recogerá la totalidad de su sucesión, en la cual encontrará la mitad de los bienes de la nuera .

Así, cuando el marido muere primero, el padre de la mujer recibe todos los bienes de la hija y la mitad de los bienes del yerno; y el padre del marido, solamente la mitad de los bienes de este último. Por el contrario, cuando muere primero la mujer, el padre del marido recibe todos los bienes de su hijo y la mitad de los bienes de la nuera; y el padre de la mujer, solamente la mitad de los bienes de esta última.

De ahí el interés que le conceden el padre del marido y el padre de la mujer a determinar cuál de los dos cónyuges ha muerto antes, cuando ambos fallecimientos se hayan producido dentro de espacio muy pequeño de tiempo; por ejemplo, en el curso de un bombardeo.

Por el Art. 989 , en ese caso, el cónyuge sobreviviente es llamado a la sucesión del que falleció. Pero desde que ambos fallecieron en el mismo acontecimiento, sin poder saberse si uno sobrevivió al otro, es imposible determinar si uno alcanzó a recoger la sucesión del otro.

Nuestro código adopta una solución fácil y que evita dificultades. “Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiese saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos estos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguno de ellas hubiese sobrevivido a las otras”.

Por consiguiente, ninguna de ellas tiene capacidad para suceder al otro. Pero se trata de una simple presunción legal de conmoriencia, de forma que, si logra probarse que alguna sobrevivió a la otra, aunque no sea sino un instante no tendrá cabida la incapacidad .

Requisitos para la presunción de la conmoriencia.

En el momento de la muerte de una persona se determina quiénes son sus herederos; estos han de ser sujetos de derecho (que hayan nacido y estén vivos) excepción hecha de los concebidos no nacidos aún.

Tal es el problema de los conmurientes y que el artículo 95 del código civil de Colombia regula así “por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todo caso como si dichas personas hubieran perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.”

Alcance y valor de la presunción del artículo 95 del código civil de Colombia – la presunción de que varias personas han fallecido simultáneamente, exige los siguientes requisitos:

1º) Que han muerto en un mismo lugar y a consecuencia de una misma causa.
La expresión “un mismo acontecimiento”, indica identidad de causa y de lugar. Si las causas son distintas, como si en un sitio una persona muere ahogada y la otra electrocutada, no se aplica la presunción; o si las causas son iguales, pero las personas mueren en lugares diferentes.

2º) Que sea imposible establecer cuál fue el orden de los fallecimientos, y que las personas muertas estén llamadas a sucederse mutuamente por causa de muerte .

Teorías que explican el problema de la conmoriencia

La legislación comparada ha dado respuesta a esta inquietud mediante dos teorías:

a. Teoría de la premoriencia
Señala que, en este caso, por circunstancias de hecho, edad y sexo, debe presumirse que unas personas fallecieron con anterioridad a otras y que, en consecuencia, habría entre ellas transmisión sucesoria.

Es el sistema que consagra el código civil francés en los artículos 720 a 722 , determinando:

1. La prueba del orden de las muertes por las circunstancias de hecho. En primer lugar afirmaron que la prueba de los fallecimientos respectivos se hará “por las circunstancias de hecho”; es decir, por los atestados instruidos con motivo del suceso, por los testimonios o cualesquiera presunciones del hombre.

2. Las presunciones legales de supervivencia. A título subsidiario – y solamente a título subsidiario -, los redactores del código civil establecieron algunas presunciones legales de supervivencia, derivadas de la edad o del sexo. Se basan sobre la idea de que el grado de resistencia opuesta a la muerte depende en cada persona de su fuerza física.

Cuando los commorientes tuvieran “menos de 15 años, se presume que ha sobrevivido el de más edad”; si tenían “más de 60 años, se presume que ha sobrevivido el de menos edad”; entre una persona de menos de 15 años y otra de más de 60, se presume que ha sobrevivido. Entre los 15 y los 60 años , si los commorientes son del mismo sexo, se presume que ha sobrevivido el más joven; si son de sexo diferente y no hay entre ellos sino una diferencia de edad menor de 1 año, la presunción rige a favor de la supervivencia del hombre.

Es innecesario subrayar lo arbitrario de semejantes presunciones. Una presunción legal no se justifica sino cuando la deducción hecha por la ley se verifica generalmente; en esta materia, la edad y el sexo, aunque permitan determinar con mucha aproximación la fuerza del individuo, nada prueban en cuanto a su resistencia frente a la muerte; sobre todo cuando el propio suceso – incendio, naufragio, asesinato – no ha presentado necesariamente intensidad y violencia iguales contra cada uno de los commorientes.

Puede formularse otra crítica contra el sistema del código civil: sus reductores omitieron algunas situaciones. Por ejemplo, ¿qué decir cuando uno de los commorientes tiene 15 y 60 años, y el otro más de 60? En este caso se impone la solución: debe presumirse que ha sobrevivido el más joven. Pero, ¿qué partido tomar cuando uno de ellos tenga menos de 15 años, y el otro entre 15 y 60, caso omitido igualmente por los redactores? Aquí resulta posible la duda.

El derecho revolucionario, por una disposición que no parece derogada, decidió más sencillamente que, en caso de ejecución capital colectiva y a falta de datos, el más joven, sea cual sea su edad, se presume que ha sobrevivido.

Sin embargo, cabe señalar que dada la difícil aplicación de esas presunciones, la jurisprudencia ha establecido que se encuentran reñidas con el principio de equidad, sentenciando en la generalidad de estos casos que las personas se reputan fallecidas al mismo tiempo.

b. Teoría de la conmoriencia.
Preconiza que no puede presumirse que una persona falleció antes que otra sino, más bien, que todas fallecieron al mismo tiempo. En consecuencia, no puede existir entre ellas transmisión sucesoria.

Esta teoría está plasmada en nuestro código civil , cuyo artículo 62 expresa que: “Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no habría transmisión de derechos hereditarios”.

La presunción en que se ampara esta teoría es evidentemente juris-tantum, en el sentido que puede demostrarse lo contrario .

Restricciones introducidas por la jurisprudencia a la aplicación de las presunciones legales de supervivencia .

Por advertir cuán contrario es a la equidad el sistema del código civil, y basándose sobre el principio según el cual una presunción legal, por salir de la órbita del derecho común de las pruebas, es de estricto derecho, los tribunales se han esforzado por limitar las presunciones de supervivencia interpretando con mucho rigor sus requisitos de aplicación .

a) El artículo 720 del código civil restringe la aplicación de la presunción de supervivencia a la hipótesis de muerte sobrevenida “en un mismo suceso”. El antiguo derecho entendía por “suceso” el efecto exclusivo de las fuerzas de la naturaleza. Los tribunales no se muestran tan restrictivos; puesto que aplican la presunción en caso de asesinatos múltiples, o hasta de suicidio común; pero exigen sea idéntica la causa de la muerte.
El asesino ha de haber procedido de manera similar con respecto a sus víctimas; en caso de suicidio, la asfixia por gas sería una causa común pero no el congelamiento. La deportación no es un suceso único: las fatigas de los transportes, los diversos procedimientos de exterminio son otras tantas causas diferentes de muerte.

b) Los tribunales no aplican el artículo 720 del código civil más que si los commorientes tienen un recíproco llamamiento sucesorio; excluyen el precepto cuando esa vocación sea unilateral; se basan en la letra del artículo, que se refiere a personas “llamadas respectivamente la una a la sucesión de la otra”.

c) El artículo 720 está situado en el Título “De las sucesiones” abintestato. Partiendo de esa observación la jurisprudencia descarta la presunción de supervivencia cuando los commorientes deriven sus derechos no de una sucesión abintestato, sino de disposiciones testamentarias, incluso cuando esas disposiciones sean recíprocas.

Llevando esa restricción hasta sus últimas consecuencias, ciertas jurisdicciones han llegado hasta negar la aplicación del artículo 720 del código civil cuando los commorientes hubieran confirmado sencillamente en sus testamentos los llamamientos sucesorios abintestato; de suerte que el testamento no cambiaba en nada el orden de las personas llamadas a la sucesión .

Esta última solución ha sido criticada como irrazonable. Sin embargo, es la consecuencia necesaria de la jurisprudencia que se resiste a aplicar la presunción a las sucesiones testamentarias. En efecto, con mucha frecuencia, el testamento, aun confirmando al heredero en sus derechos, lo favorece con algo más que su parte intestada; ahora bien, no resultaba posible, en ese caso, acudir a procedimientos de pruebas diferentes para los bienes que excedieran y para los que no excedieran de la parte del heredero intestado.

d) Aún cuando se reúnan todas las condiciones enumeradas, los tribunales logran con frecuencia descartar las presunciones legales de supervivencia, por descartar el carácter subsidiario de la presunción de supervivencia, afirmado por el artículo 720 del código civil. Los tribunales se niegan a invocar la presunción legal desde el instante en que se es susceptible de ser puesto de relieve un elemento de hecho en contra.

Ciertamente, algunas presunciones de hecho pueden excluir una presunción legal simple; pero con la condición de que reúna los requisitos establecidos por la ley; es decir, que sean graves, precisas y concordantes. En esto, la jurisprudencia se contenta con la presunción más frágil. Así suele llegar a desechar la presunción legal de supervivencia en caso de asesinato.

Los tribunales tienen en cuenta, cuales elementos de hecho, no sólo las circunstancias externas, sino las “particularidades personales de los individuos”, su fuerza, su estado de salud, “con la única condición de que sean independientes de la edad o del sexo de los conmorientes”.

La transmisión de las sucesiones de los commorientes en ausencia de presunciones legales y de presunciones de hecho .

Cuando no se hallen reunidas las condiciones requeridas por la jurisprudencia para que rijan las presunciones legales de supervivencia, y cuando no permita determinar el orden de las muertes, ninguna presunción de hecho, ¿cómo deben transmitirse las dos sucesiones?

Para recoger una sucesión hay que estar con vida en el momento de la apertura de esa sucesión, y le incumbe al que requiera recibir la sucesión o a sus derechohabientes establecer que se reunía ese requisito. Ahora bien, ni los derechohabientes del otro están en situación de efectuar esa prueba. Por lo tanto, ninguno de los commorientes han podido recoger la sucesión del otro; cada una de las dos sucesiones se transmitirá entonces a los demás herederos de cada uno de los muertos a la vez.

La solución “de lege ferenda”.

Las disposiciones de los artículos 720 a 722 del código civil han forzado a los tribunales a tomarse excesivas libertades con respecto a las reglas legales de la prueba. Deberían ser suprimidas éstas. Sería lógico y equitativo, cuando no pueda demostrarse con certeza el orden de los fallecimientos, negarle a los commorientes el carácter de sucesibles en sus respectivas sucesiones. Tal es el sistema adoptado por la jurisprudencia cuando no se reúnan los requisitos del artículo 720 del código civil; deberían aplicarse en todos los casos, salvo prueba en contrario cierta de la premuerte de uno de los commorientes.

Esa solución ha sido adoptada, en ausencia de preceptos especiales, por los tribunales soviéticos. Se encuentra también en los derechos holandés e italiano. A ella es a la que se ha sumado la comisión de reforma del código civil .

La Conmoriencia en El Salvador.

Art. 78.- “Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.”

Art. 959.- “Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 78, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras. ”

Para la solución del problema de los comurientes nuestra ley desecha las llamadas “presunciones legales de supervivencia” que se explicaron en el marco doctrinario del trabajo.

La importancia que en nuestro derecho sucesorio tiene este caso, consiste en que, si las personas que mueren en tales circunstancias estaban llamadas a sucederse mutuamente por ley, como los cónyuges, un padre y su hijo legítimo, o si cada uno había instituido al otro como su heredero testamentario, la ley prescribe en el Art. 959 C. enunciado anteriormente; en perfecta concordancia con lo establecido en el Art. 78 C. también citado con anterioridad, que es el precepto normativo que se refiere al caso de conmurencia, que ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

Lo enunciado en el párrafo anterior ratifica lo explicado en la doctrina en lo que respecta a las teorías que explican el problema de los comurientes, que nuestra legislación acepta la teoría de la conmurencia y no la de la premoriencia.

Como la presunción de la conmorencia sólo obra a falta de prueba del orden de los fallecimientos, si éste se establece tal presunción no tiene lugar.

Importa entonces probar quién falleció primero, porque de ello resultará que los parientes de grado sucesible o los herederos testamentarios del que falleció por último puedan hacer uso del derecho de transmisión para aceptar la herencia, o cuota de ella, que le correspondía a su causante en la sucesión del que falleció primero, pues en este caso aquel habría heredado a éste porque existía a su fallecimiento; si no se logra establecer el orden de los fallecimientos no se relacionan entre sí, ocurre como si los fallecidos no hubieran estado llamados a sucederse el uno al otro, ya por testamento ya por ley, porque abriéndose ambas en el mismo instante ninguno de los comurientes existía cuando se abrió la sucesión del otro .

Caso Práctico.

Los bombardeos aéreos, que aplastan en contados instantes ciudades enteras, las matanzas colectivas, las deportaciones en masa han diezmado, en el curso de la última guerra mundial, numerosas familias y han lacerado el país. Al horror de esas desapariciones se han agregado a veces aflictivas discusiones entre los sobrevivientes, relativos a la transmisión de los bienes de las víctimas.

La matanza de Oradur no ha escapado a la ley común; y una dificultad de orden sucesorio, surgido de la imposibilidad de establecer el orden de las muertes, ha encontrado su epílogo ante la Corte de casación : ésta, en la sentencia luego transcrita, ha concretado implícita o expresamente los principios deducidos por la jurisprudencia en la hipótesis de los conmorientes.

Con su silencio la cámara civil descarta la presunción de supervivencia de los artículos 720 y siguientes del código civil en la hipótesis de una transmisión que resultara de una sucesión intestada; en el caso litigioso, los esposos habían hecho recíproca donación, al sobreviviente de ello, de la totalidad de los bienes.

Por otra parte, la corte de casación puntualiza claramente que el derecho común recobra su imperio al margen de las hipótesis en que se aplica la presunción legal: la prueba de la existencia del sucesible en el momento de la apertura de la sucesión debe ser presentada: a falta de ello, la sucesión se defiere a los demás herederos del de cujus.

“La corte : - Sobre el motivo único, basado en sus diversas ramas:

“Considerando que surge del encabezamiento y de los fundamentos de la sentencia revocatoria recurrida que los esposos S.-B. Perecieron en la matanza de Oradur-sur-Glane , el 10 de Junio de 1944; que, a falta de ascendiente o de descendiente, el marido dejó por heredera a la señora viuda de B., su tía; que la mujer dejó, con el mismo carácter, a sus dos hermanas, la señora de E.T. y la señora R.B.; que, por dos documentos del 14 de Enero de 1922, los esposos S.-B. habían hecho donación, al sobreviviente de ellos, de la totalidad de sus bienes.

“Considerando que, según el recurso, interpuesto tan sólo por la señorita de B., la corte de apelación ha declarado erróneamente, por desechar las presunciones legales que, tras una encuesta diligenciada y consignada por ellos en su resolución, habían admitido los primeros jueces, que no se habría hecho la prueba de que uno de los esposos hubiera sobrevivido al otro y que la sucesión de cada uno de ellos debía ser transmitida a los herederos naturales;

“Pero considerando que no resulta de las enunciaciones de la sentencia que la corte de apelación haya excluido, en el caso de autos, el principio de la admisibilidad de la prueba por presunciones del hecho material de la supervivencia de cada uno u otro de los esposos; que, por el contrario, se deriva de los fundamentos circunstanciados de su resolución, que ha rechazado como insuficientes las presunciones invocadas por la señorita de B. y tenidas en cuenta por el fallo de primera instancia , presunciones cuya apreciación abandona la ley a las luces y a la prudencia de los jueces del fondo;

“Considerando que éstos ponen de relieve especialmente que de una parte, en lo que concierne a los hombres, algunos “sobrevivieron a sus heridas durante cierto tiempo” y que, al tratarse de S., “ningún testigo ha podido precisar ni el lugar de su matanza, ni las circunstancias y la hora de su muerte”; que, por otra parte, en cuanto a la señora de S., “no se puede afirmar que todas las mujeres y todos los niños de la localidad hayan sido encerrados y matados, sin excepción, en la iglesia, donde su muerte habría precedido a la de los hombres, reunidos en otro sitio”; y que, en consecuencia, aunque la señora S. ha sido vista “por un único testigo”, en el grupo que se dirigía hacia la iglesia, “se cierne la incertidumbre sobre el fin trágico de la señora de S”.

“Considerando que se objeta en vano, por el recurso, que la corte de apelación no ha podido establecer en forma alguna que la muerte de los esposos hayan sido simultánea, condición que sería indispensable para rechazar los efectos normales de la donación”.

“Considerando, en efecto, que le pertenece a la señorita de B., que pretende que S. precedió en a muerte a su mujer, y que exige el cumplimiento de la donación, efectuar la prueba de la supervivencia alegada, cuya demostración le incumbía; - De donde se sigue que, al fallar que en “la incertidumbre más completa acerca de las circunstancias exactas y de la hora de las muertes de cada uno de los esposos”, la donación permanecía sin efecto, la sentencia recurrida, que responden a las conclusiones de las partes, ha justificado su decisión”.

“Por estos fundamentos , - Rechaza…”

CONCLUSIÓN

Como se expuso antes, la conmorencia es una presunción inris tantum, es decir, que cesa al momento en que se pruebe en forma adversa a la presunción. Como señala los artículos 78 y 959 del Código Civil, esta presunción opera o se actualiza cuando concurren los siguientes supuestos:
• El acaecimiento de un siniestro en el cual mueren dos o más personas;
• Que entre estas dos personas exista al menos un derecho a participar en la sucesión ab intestato de la otra; y,
• Que las circunstancias del siniestro se generen en tal forma que sea imposible determinar el orden de los fallecimientos. El sentido y justificación de esta presunción se encuentra en dos ideas:

a. Por un lado, si no existiera esta presunción y se diera un desastre en que perdieron la vida varias personas sin saber el orden en que fallecieron, seguramente no podrían radicarse todos aquellos procesos sucesorios de aquellas personas que estaban llamadas a heredarse recíprocamente. En tal virtud, esta presunción pone fin a ese inconveniente; y,

b. Si no existiera la prohibición de que entre conmorientes exista transmisión de derechos, los llamados a heredar de cualquiera de ellos podrían exigir que se verificase la transmisión de derechos al causante del que heredarían, con el fin de lograr un acrecimiento en ésta.

Por lo tanto, el sentido práctico de la presunción de conmorencia es facilitar la transmisión de derechos hereditarios, atendiendo siempre al orden de la sucesión intestada que disponga el Código Civil. En ningún caso, puede pensarse que la conmorencia constituirá una barrera que impedirá no sólo la delación sucesoria, sino su efectiva culminación.

RECOMENDACIONES

 Se recomienda entender que el tema en cuestión, los conmurientes, no tiene un extensivo tratamiento en la doctrina, puesto que es de fácil aplicación en la vida real, y que por lo tanto es necesario entender la poca teoría que existe, para lograr la correcta aplicación de la misma.

 En el tema estudiado parece no tener mucha cabida en la vida real, pero como ha quedado de manifiesto en algunas tragedias de nuestro país, es algo que si sucede, y por lo tanto es importante, tomar el tiempo para estudiarlo. Teniendo como ejemplo más emblemático es el terremoto de 2001.

 Finalmente se recomienda tener un previo conocimiento de los conceptos básicos del derecho hereditario como: derecho personal, derecho de opción, apertura de la sucesión, vocación sucesoria, delación y diferimiento.


BIBLIOGRAFÍA


• CABANELLAS, GUILLERMO: “Diccionario de Derecho Usual.” Novena edición. Tomo I. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, República de Argentina, 1976.
• CARRILLO, ROBERTO ROMERO: “Nociones de Derecho Hereditario”. Tercera Edición revisada y comentada.
• FERNÁNDEZ, MANUEL DE LA CRUZ: “Diccionario de Derecho Privado”. Primera edición. Tomo I. Editorial Labor, S.A. Barcelona, España; 1961.
• FERRERO, AUGUSTO: “Manual de Derecho de Sucesiones”. 2ª Edición actualizada, Editorial Jurídica Grijley. Lima, Perú; 2001.
• MAZEAUD HENRI Y LEÓN, JEAN: “Lecciones de Derecho Civil; Parte Cuarta: La transmisión del Patrimonio Familiar” Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina.
• MENDOZA ORANTES, RICARDO: “Recopilación de leyes civiles”. 31ª Edición, Editorial Jurídica Salvadoreña. San Salvador, El Salvador; 2008.
• PERLA GARCÍA, FAUSTO: “Enciclopedia Jurídica Omeba.” Tomo II. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, Argentina, 1967.
• VALENCIA CEA: ARTURO:


ANEXOS
INFORME EJECUTIVO SOBRE “LA CONMORENCIA”

Conmoriencia: Institución de derecho que establece una presunción relativa en virtud de la cual, si dos o más personas fallecen en una situación común, sin que pueda determinarse cuál de ellas murió primero, se entenderá que fallecieron a la vez y entre ellas no habrá transmisión de derechos hereditarios.

Los conmurientes: A dichas personas se les denomina doctrinariamente conmorientes o comurientes, anteponiendo a la voz morientes la preposición afija con. Tratándose de personas con vocación hereditaria recíproca, la herencia puede transmitirse a unas u otras personas, según se determine quién falleció antes.

Requisitos para que exista la conmoriencia: Que han muerto en un mismo lugar y a consecuencia de una misma causa. Que sea imposible establecer cuál fue el orden de los fallecimientos, y que las personas muertas estén llamadas a sucederse mutuamente por causa de muerte.

Teorías que explican el problema de la conmoriencia.

- Teoría de la premoriencia
Señala que, en este caso, por circunstancias de hecho, edad y sexo, debe presumirse que unas personas fallecieron con anterioridad a otras y que, en consecuencia, habría entre ellas transmisión sucesoria.

- Teoría de la conmoriencia.
Preconiza que no puede presumirse que una persona falleció antes que otra sino, más bien, que todas fallecieron al mismo tiempo. En consecuencia, no puede existir entre ellas transmisión sucesoria.



La conmoriencia en El Salvador

Art. 78.- “Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.”

Art. 959.- “Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 78, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.”


decreto legislativo
FOLLETO SOBRE LA CONMORENCIA

conmurientes


You tube elaborado por el equipo 12 del grupo EIII de la materia de sucesiones.















PELICULA DE LA SEGUNDA EVALUACION.



para ver en you tube hacer click aqui.


La película es sobre un hombre (Vicente Fernández) que al ver en a su padre en su lecho de muerte la confiesa que tuvo dos hijos, a los cuales dio su apellido, pero con los que nunca tuvo contacto y es antes de dejar este mundo pide como última voluntad que los busque, para hacerles saber que ha deja como herencia un hospital, una hacienda y una cantina, el tema de la segunda evaluación era el de la aceptación y repudiación de la herencia, en la película los tres hermanos aceptan la herencia, siendo esta de manera expresa,  una figura que se menciona es el de albacea en la persona de la tía de los hermanos.












TEMA: ACEPTACION Y REPUDACION DE LA HERENCIA ORD. 80 - 87. 




UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR


FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

CURSO DE DERECHO CIVIL: SUCESIONES

GRUPO: EIII

CICLOII/2010


                               


TEMA:

“ACEPTACION Y REPUDACION DE LAS ASIGNACIONES”



PRESENTADO POR:



EDWIN ROLANDO MEJÍA RODRÍGUEZ MR05029

GALÁN JEORGE, DAVID ERNESTO GJ08001

HERNANDEZ MENA, CARLOS ANTONIO HM04119

SERRANO MONTANO, ROBERTO ANTONIO SM08015





DOCENTE:

DRA. DELMY RUTH ORTÍZ SÁNCHEZ






CIUDAD UNIVERSITARIA, 19 DE OCTUBRE DE 2010.







introduccion
objetivos
aceptacion y repudacion de las asignaciones generalidades
forma de aceptación
aceptación pura y simple y con beneficio de inventario
el inventario
aceptación judicial de la herencia
historia del articulo 1166
repudacion de la herencia
aceptación ante notario
herencia vacante herencia yacente
conclusion
bibliografia
anexos





Introducción.


En el presente trabajo se ha realizado una investigación de carácter bibliográfico documental referente a algunos temas asignados en clase en lo relativo al Derecho Sucesorio; tales temas corresponden a los numerales 84 al 87 del libro de apoyo de clase los cuales son la historia del artículo 1166 de nuestro código civil, la repudiación de la herencia, la aceptación de la misma ante notario y la herencia yacente y vacante.

En lo referente al artículo 1166 de nuestro código civil se refiere a la aceptación de la herencia por parte de uno de los herederos y que tal hecho se tomara como que si él fuera el representante de la sucesión, tal disposición legal es estudiada históricamente porque ya que a lo largo de los años desde la creación del código civil en el año de 1860, se le han ido haciendo ciertas modificaciones al haber sido derogadas algunas prescripciones de ciertos artículos cuando la aceptación de herencia o era judicial y que por tanto la literalidad y textualidad de tal precepto ha ido evolucionando.

Posteriormente se toca el tema de la repudiación de herencia, en específico, y es que la repudiación de herencia no es muy común que se dé en la vida cotidiana pero se da en los casos en que se quiere favorecer con ella a otros herederos, cuando ya se han promovido diligencias de aceptación de herencia por otro u otros coherederos.

Otra de las temáticas que se exponen son las de la aceptación de herencia ante notario, y es que en nuestro país frecuentemente la aceptación de herencia se hace ante funcionario notarial ya que como una de las facultades que la ley le concede al notario es la de realizar este tipo de trámites ya que es quien deja constancia dentro de las respectivas actas notariales de la voluntad de los heredero de tal aceptación y es el notario quien hace saber a las autoridades competentes de la realización de tal acto jurídico.

Uno de los temas que en nuestra investigación se tornaron más extensos fue el de la herencia yacente, ya que en la doctrina que se consulto se encontraron muchas figuras relacionadas a la herencia yacente, tales como sus generalidades, sus efectos, la curaduría de la herencia yacente y su diferencia fundamental con la herencia vacante.


Objetivos:

General:

Explicar y profundizar las temáticas correspondientes a los temas asignados para su exposición referente a la historia del artículo 1166 de nuestro código civil, la repudiación de la herencia, la aceptación de la misma ante notario y la herencia yacente y vacante, para poder obtener los conocimientos necesarios para darlos a conocer a la clase.

Específicos:

• Identificar los motivos esenciales por los cuales a través de la historia se ha ido modificando el texto del artículo 1166 del código civil.

• Explicar con detenimiento el fenómeno de la repudiación de herencia y sus efectos en el ámbito legal.

• Identificar con claridad la diferencia fundamental entre la herencia yacente y la herencia vacante y a la vez explicar la similitud que existe entre cada una de ellas.





ACEPTACION Y REPUDACION DE LAS ASIGNACIONES

GENERALIDADES

Aceptación y repudiación

Actitudes que puede adoptar el asignatario – producida la delación el asignatario puede aceptar la asignación o repudiarla.

La aceptación o adición es el acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad de heredero o legatario.

La repudiación es el acto por el cual el asignatario la desecha, rechaza, negándose a asumir las calidades de heredero o legatario y las responsabilidades inherentes.

El legatario tiene la alternativa de aceptar o repudiar; el heredero tiene, aun una tercera alternativa: aceptar con beneficio el inventario.

La libertad para aceptar o repudiar.- excepciones. El asignatario es generalmente libre para aceptar o repudiar la asignación.

El art. 1149 consagra esta regla: “Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente”

La libertad de optar por la aceptación o repudio se pierde en ciertos casos:

a) Cuando el heredero sustrae efectos pertenecientes a sucesión:

i. Pierde el derecho de gozar del beneficio de inventario aunque este se haya verificado y

ii. No tendrá parte alguna en los objetos sustraídos (115 inc./1)

b) Cuando el legatario ha sustraído objetos pertenecientes a las sucesión:

i. Pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos y

ii. No teniendo el dominio sobre ellos será obligado a restituir (art. 1154 inc/2do); y

c) El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia (art 1156)

Cuando puede hacerse la aceptación y la repudiación.- la aceptación y la repudiación difieren en cuanto a la oportunidad en que pueden verificarse.

La aceptación de una asignación no puede tener lugar “después que se ha deferido” (art. 1150 inc. /1). Por consiguiente, si la asignación esta subordinada a una condición suspensiva, deberá esperarse que se cumpla la condición.

En cambio, para la repudiación, dispone el art. 1150 inc./2do: “después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y que este pendiente la condición”.

En resumen, la aceptación de un solo puede hacerse desde que la asignación se refiere, mientras que la repudiación puede verificarse desde que se abre la sucesión.

Hasta cuando pueda optarse por la aceptación o repudio. – el asignatario conserva su derecho para aceptar o repudiar indefinidamente.

Pero la indecisión del asignatario puede causar perjuicio a terceros, como serian los acreedores o donatarios mortis causa. Por este motivo, “Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia” (art. 1155 inc./1):

a) El asignatario deberá optar en el plazo de cuarenta días desde la fecha de la demanda (art. 1155 inc./1);

b) Este plazo puede prorrogarse por el juez, pero nunca por más de seis meses, en caso de ausencia del asignatario, por estar los bienes situados en lugares distantes o por otro grave motivo (art. 1155 inc./1);

c) Al asignatario ausente se le designará un jurador de bienes que le represente y acepte por él con beneficio de inventario (art 1155 inc./final)

d) Durante el plazo de cuarenta días, o el que señala el juez, debe decidir el asignatario que opta por aceptar o repudiar. Se denominara este término, por lo mismo, plazo para deliberar. Para formarse un cabal concepto podrá inspeccionar el objeto asignado, examinar las cuentas y papeles de la sucesión, Podrá impetrar las medidas conservativas aconsejables y no será, naturalmente, obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias; pero podrá hacerlo el curador de la herencia yacente; y

e) El art. 1156 dispone: “el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”

Capacidad para aceptar o repudiar. La aceptación es un acto de trascendencia por las serias responsabilidades que impone particularmente al heredero. La repudiación no es menos trascendental.

Formas de repudiación. – La repudiación debe ser generalmente expresa. El art. 1157 dispone: “La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley”. Uno de esos casos es el art. 1156 donde se presume la reputación.

Irrevocabilidad de la aceptación y repudiación. – El asignatario es libre de aceptar o repudiar; pero ejercitada la opción, por reglas general, no puede retractarse:

a) La aceptación hecha con los requisitos legales; no puede rescindirse; y

b) Para la repudiación rigen reglas análogas: “Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación , a menos que la misma persona o su legitimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudia”. (art. 1159)

Repudiación en perjuicio de los acreedores. – El art. 1160 dispone: “Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor. En esta caso la repudiación no se rescinde sino a favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsisto”.

La hipótesis prevista es la del asignatario que, llamado a recoger una sucesión ventajosa, se encuentra personalmente endeudado; repudia la asignación porque el provecho de la sucesión será absorbido por los acreedores.



Tratase de un caso de ejercicio de la acción pauliana: los acreedores pedirán que se revoque la repudiación y que se les autorice para aceptar por su deudor.

Sustracción de efectos hereditarios. – Prevé la ley que el heredero o legatario substraigan bienes sucesorios:

a) El heredero que sustrae efectos hereditarios pierde el derecho de gozar del beneficio de inventario y todo derecho sobre los bienes sustraídos: El art. 1154 inc./1 dispone: “El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión, pierde el derecho de gozar del beneficio del inventario, aunque éste se haya verificado y no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos”.

b) El legatario, en el mismo caso, “pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo” (art. 1154 inc./2do); y

c) Estas sanciones civiles no excluyen las sanciones criminales correspondientes: “Uno y otro quedarán, además sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan”.

Efectos retroactivos de la aceptación y repudiación. – La aceptación y la repudiación operan retroactivamente y sus efectos se remontan al momento en que la herencia o legado de especie o cuerpo cierto se defirieron.

Cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la delación, se supone que el heredero o legatario repudió cuando las respectivas asignaciones le fueron deferidas.

El art. 1161 inc. 1 expresa: “Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.”

Porque priva al asignatario de las ventajas de la asignación, comprometiendo sus intereses y los de terceros.

El lógico que estos actos no puedan ejecutarlos sino las personas capaces. A los incapaces les está vedado aceptar o repudiar “sino por medio o con el consentimiento de su representantes legales” (art. 1149 inc. 2do). Por si solos no pueden aceptar ni aun con beneficio de inventario (art. 1149 inc. 2do parte final).

Por los representantes legales no pueden libremente aceptar o repudiar o autorizar a sus representados para que acepten o repudien:

a) El tutor o curador está obligado, en caso de aceptar la herencia, de aceptarla con beneficio de inventario;

b) El padre de familia no puede aceptar o repudiar la herencias deferidas al hijo sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. Tampoco podrá repudiar los legados de bienes raíces o de muebles que valgan más de quinientos colones, sin autorización judicial, con conocimiento de causa (art. 1158).

La aceptación y repudiación deben ser puras y simples. – La aceptación y repudiación son actos que, contrarían la regla general, no admiten modalidades.

El art. 1151 dispone: “No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día”.

Los efectos de la aceptación y repudiación, pues, no pueden quedar en suspenso o extinguirse por el evento de una condición.

Tampoco pueden postergarse o tener fin por el cumplimiento de un plazo.

La indivisibilidad de la aceptación y repudiación. – La aceptación y repudiación son indivisibles. Este principio tiene diversas consecuencias.

No se puede aceptar una parte o cuota de una asignación o repudiar el resto (art. 1152 inc./1).

Por ejemplo, no podrá el heredero del total de la herencia aceptar solamente la mitad o un tercio.

Sin embargo, si en la asignación suceden varios herederos al derecho de transmisión, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota (art. 1152 inc./2do).

Caso de pluralidad de asignaciones. – Si son varias las asignaciones el asignatario puede repudiar una y aceptar otra. (art. 1153 primera parte).

Pero esta regla tiene una excepción: “no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se difieren separadamente por derecho de acrecimiento o de trasmisión , o sustitución vulgar; o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente”. (art. 1153 parte final)

Formas de la aceptación. – La aceptación es expresa (art. 1162) el Código así lo formula: “La aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez el domicilio de la sucesión la declaración de ser tal heredero.”

Si el heredero acepta, se entiende que continua en él la personalidad del causante y recoge su activo y pasivo. Si el heredero repudia, se considerara que nunca ha sido heredero y los que suceden su lugar se entienden llamados a la herencia desde que se difirió.

La misma regla se aplica a los legados de especie o cuerpo cierto (art. 1161 inc./2do). En caso de aceptar el legatario, se le reputara dueño desde la delación del legado y si repudia se considerará que no ha tenido ningún derecho.



FORMA DE ACEPTACIÓN

En El Salvador ha habido algunos cambios en lo que respecta al derecho hereditario, y uno de ellos, es que antes la aceptación podía ser de dos tipos, podía ser tanto expresa como tacita, en la actualidad solo puede ser expresa, este cambio sucedió en 1902, antes de ese año la aceptación tacita era aquella en la que el heredero realizaba un acto como la enajenación de un bien de la herencia, puesto que esto suponía la intención del heredero de aceptar la herencia, puesto que de no aceptarla no sería capaz de realizar dicho acto. En lo que respecta a la aceptación expresa era mucha más clara, a que para esta era necesario que se hiciera una escritura pública o privada, obligándose como heredero o en un acto de tramitación judicial, significando todos los casos anteriores que se había tomado el titulo de heredero.

La razón por la que se modifico la forma en la que se puede aceptar la asignación es debido a que resultada difícil para los terceros saber a con quien tenían que entenderse para hacer un juicio por la sucesión, es por eso que la comisión reformadora tuvo a bien en dejar la forma expresa como la única forma de aceptar las asignaciones.

Arturo Valencia Zea sobre las formas de aceptación en Colombia nos dice que son dos, la expresa y la tacita. Entiéndase por expresa aquella en la que se toma el titulo de heredero de conformidad al artículo 1299 esto sucede cuando se hace una escritura pública, obligándose como tal heredero o en un acto de tramitación judicial.

Como podemos observar la primera forma de la aceptación es básicamente idéntica a la forma de aceptación salvadoreña, y continua mencionándonos los dos momentos en los que se verifica esta tipo de aceptación.

a- cuando el heredero cobra los créditos que tenía el causante, siempre que tal cobro lo haga mediante escrito.

b- Cuando el heredero solicita a un juez la práctica de la diligencia de inventarios y valuos de los bienes de la masa herencial.

La razón de que se verifique en estos momentos la aceptación es debido que para realizar dichos actos, es necesario haber tomado el titulo de heredero, porque de lo contrario no podría realizar ninguno de esos acto.

Sobre la aceptación tacita, cuando el heredero un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en calidad de heredero, eso está regulado en el artículo 1298 de código civil colombiano, y como ya se había mencionado en nuestro país esa forma de captación ya no se usa, antes de la reforma del código civil de 1902 si se utilizaba, pero se encontraban problemas al usarse, es por ello, que los legisladores decidieron prescindir ella.



ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE Y CON BENEFICIO DE INVENTARIO

Por aceptación pura y simple debemos entender que consiste en la facultad que la le otorga al heredero de limitar los efectos del acto jurídico de la transmisión del patrimonio, al aceptar el asignatario a titulo universal se convierte en el continuador de la personalidad jurídica del causante, por lo tanto todos los derechos obligaciones del causante se vuelven del heredero excepto los que no son transmisibles, y puede darse el caso en el que el de cujus tenga más deudas que bienes, entonces el heredero tendría que pagarlas deudas con su propio patrimonio, esto recibe el nombre de ultra vires.

Anteriormente se menciono una facultad, esta se llama beneficio de inventario, y tiene su origen en el derecho romano, fue Justiniano en la ley scimus, y la forma en la que esto funcionaba básicamente era el siguiente, en roma habían beneficios para algunos herederos como los herederos necesarios o los herederos suyos necesarios los cuales tenían respectivamente los beneficios de bonorum separatio los segundos jus abtinendi, de esta manera ellos solo respondian de las deudas hereditarias solo con los bienes de la herencia que eran vendidos al mejor postor. Pero los herederos voluntarios no gozaban de ningún beneficio, estos herederos eran los parientes del causante que a no estaban bajo la potestad de el, y como estos podían aceptar o repudiar la herencia, no se les otorgaba ningún beneficio, pero el problema radicaba en que los acreedores esperaban a que los herederos voluntarios aceptaran la asignación para entonces manifestar la deuda que tiene con ellos el causante, de esta manera poder cobrarle al heredero. Pero Justiniano el que decidió que si se hacia el inventario antes de la aceptación el heredero solo sería responsable por el valor de los bienes, no teniendo que utilizar su propio patrimonio para pagar deudas que no eran de él.



EL INVENTARIO

Existen dos formas de hacer el inventario la

a- solemne: puede realizar frente a uno de los siguientes

Juez de primera instancia del lugar donde se haya abierto la sucesión y su secretario.

Ante notario y dos testigos.

Ante el juez de paz, en los lugares en los que no ha juez de primera instancia ni notario.

Cuando el capital no exceda los quinientos colones.



b- menos solemne:

Ante notario solo.

En caso de no encontrarse a un notario también se puede realizar frente a dos testigos

También se puede hacer un inventario menos solemne en caso de que no exceda los quinientos colones

Es importante dejar en claro que inventario no es lo mismo que el beneficio, ambas cosas están relacionadas íntimamente, pero son diferentes, es con el inventario que se logra saber el valor de los bienes que se pretenden heredar, y es sabiendo eso que se puede implementar el beneficio, el cual radica en ser responsable de las obligaciones solo por el valor de los bienes.



ACEPTACIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA

Al hablar de aceptación judicial se trata de la participación de un juez, este es el del último domicilio del causante, en la actualidad se hace frente a un juez porque la aceptación tiene que ser expresa, y no como se hacía antes de la reforma de 1902, cuando la aceptación podía ser tacita, pero no solo frente al juez del último domicilio del causante, se puede aceptar, se puede hacer también frente a un notario, pero de eso se hablara más adelante.

Entre las cosas que deben constar en la solicitud tenemos las siguientes:

Especificar la sucesión que se acepta.

Si se va a hacer uso del beneficio de inventario, en caso de no decirse nada al respecto, se presume que no se va a utilizar.

La fecha en que falleció el causante.

El lugar del fallecimiento.

Cuál fue su último domicilio.

Manifestar si la sucesión es intestada o testamentaria.

Los nombres y domicilios de las otras personas que por testamento o por ley tienen derecho a la misma sucesión como herederos.

Realizado lo anterior podemos preguntarnos, como es que se va a probar el derecho de la herencia, al respecto Roberto Romero Carrillo dice que en caso de tratarse de una sucesión testamentaria basta con el testamento, pero en caso de tratarse de una sucesión intestada se utilizaran las partidas del registro civil para comprobar el estado civil que se invoque o el parentesco.

Luego de lo anterior si es que se ha logrado comprobar suficientemente el derecho de herencia, el juez tomo por aceptada la herencia, sin embargo esto no es lo mismo que diferida, con la aceptación los herederos se vuelven administradores de los bienes, hasta que se dé la declaratoria a continuación se debe publicar edictos en tres ocasiones en el diario oficial, esto es con la intención de que los que creen tener derecho sobre la sucesión se presenten para resolver a cerca de eso.


HISTORIA DEL ARTICULO 1166

El artículo mencionado tiene la característica de ser el resumen de un par de artículos que antes existían en el código, el articulo 1211 era el que contenía las reglas particulares relativas a las herencias.

El primer inciso primero del actual articulo 1166 prescribe que si habiendo dos o más herederos aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente como tal heredero, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo inventario solemne, será el representante de la sucesión, y el inciso tercero dispone que cuando del testamento o de otras pruebas fehacientes, constare que hay otro u otros herederos con derecho a que se les declare como tales, el juez no confiara la administración de los bienes de que habla el inciso primero, sin que el heredero o herederos a quienes ella se confía rindan fianza o garantía suficiente.

La diferencia entre los artículos mencionados es que en el articulo 1211 la existencia de los otros herederos no consta fehacientemente, mientras que en la prevista por el articulo 1166 si consta de esa forma, no solo porque alguien lo ha manifestado simplemente en las diligencias sino por el testamento, o de certificaciones de partidas de nacimiento, defunción o matrimonio de ejecutorias de sentencias judiciales. En ambos casos se trata pues de que además de que se presenta aceptando herencia, existen otros con derecho a la misma sucesión, pero en el primero esa existencia no es fehaciente y en el segundo sí.



REPUDACION DE LA HERENCIA

La repudiación de la herencia también debe hacerse ante el juez del lugar donde el causante tuvo su ultimo domicilio, o ante el notario, en su caso. La repudiación se produce cuando se quiere favorecer con ella a otros herederos, cuando ya se han promovido diligencia de aceptación de herencia por otros coherederos.

La aceptación es facultativa, si una persona no quiere suceder, no está obligado a hacerlo.

Un caso interesante es el de los legados, puesto que se presumen siempre aceptados, y es por eso que el legatario solo exige que se le haga la tradición del objeto legado, sin embargo se puede repudiar, pero él no dice como debe hacerse eso, es por eso que puede hacer en escritura pública o privada dependiendo del caso, si se trata de un bien inmueble se utilizara una escritura pública, si es un bien mueble se usa una escritura privada.

Desde cuándo se puede repudiar una asignación. El inciso segundo del artículo 1226 dispone que “después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.”

Hay, pues, una marca diferenciada al respecto entre la aceptación y repudiación de las asignaciones. Esta última puede siempre hacerse una vez fallecido el causante, aun cuando la asignación no haya sido deferida por no haber nacido aún el derecho sujeto a condición suspensiva. En cambio, en la asignación condicional sólo se puede aceptar una vez cumplida la condición suspensiva.

Pero sólo se puede aceptar o repudiar una asignación después de fallecido el causante. Este derecho de opción que establece el legislador sanciona con objeto ilícito y nulidad absoluta en el artículo 1463.

Por esta razón el inciso final del artículo 1226 dispone que se tendrá por repudiación intempestiva, sin valor alguno, el permiso dado por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda desconocer en su testamento dicha asignación forzosa.

Al hablar precisamente de las legítimas como asignación forzosa, comentamos este precepto que declara sin valor alguno el permiso dado por el legitimario al testador para prescindir de su legítima.

Y el legislador repudia este permiso por un doble motivo: 1º Porque las legítimas constituyen una asignación forzosa que el testador en todo momento debe respetar, y 2º Porque semejante autorización vendrá a significar un pacto sobre sucesión futura, una renuncia al derecho de suceder, que la ley rechaza expresamente en el tantas veces citado artículo 1463.

La declaración de repudiación debe realizarse por medio de una declaración de voluntad bajo fe pública, dirigida al tribunal de la sucesión.

Consecuencia de la repudiación es la pérdida, con efecto retroactivo de la situación provisional de heredero. Empero cuando coinciden en la persona del repudiante varios fundamentos de vocación se plantea la cuestión de si la repudiación surte efecto respecto de la totalidad de los llamamientos. Aquí debe distinguirse según tales llamamientos sean simultáneos o sucesivos.

Por la repudiación de la herencia deferida en testamento queda abierta la sucesión abintestato. Por consiguiente, si el heredero legal llamado a la herencia por medio de testamento la rechaza, entonces tiene lugar su vocación abintestato. Por tanto, todavía puede aceptar la herencia como heredero legal, lo cual, por otra parte, no tiene consecuencias prácticas, puesto que los gravámenes impuestos a los herederos testamentarios se transmiten también a los legales.

Por el contrario, si el heredero fuere llamado por varios fundamentos de vocación simultáneamente eficaces, tal como varios testamentos o contrarios sucesorios, o por medio de testamento y contrato sucesorio, parece que la declaración de no querer aceptar la herencia debería originar la caducidad de todos los llamamientos.

La ley, sin embargo, en el caso de llamamiento por medio de testamento y contrato sucesorio permite limitar la repudiación a uno de estos que dicha repudiación afecta a todos los fundamentos de vocación conocidos por el heredero, y por consiguiente debe éste, si quiere limitar su declaración de repudiación a uno de los llamamientos, hacerlo constar así de modo expreso, puesto que de lo contrario pierde todo derecho a la herencia.


ACEPTACIÓN ANTE NOTARIO

Como ya se había mencionado al hablarse d la aceptación judicial, también se puede

aceptar ante notario, esto lo vemos regulado en la ley del ejercicio del notarial de la jurisdicción voluntaria y de otras diligencias. Decretada en mil novecientos sesenta y dos, al aceptar ante notario no importa en qué lugar de el territorio se encuentre la persona, puesto que la función notarial se puede ejercer en toda la república.


HERENCIA VACANTE HERENCIA YACENTE

Herencia vacante es aquella en la que el causante no dejo testamento y no tiene parientes en grado sucesorio, en otros países, cuando se tiene una herencia vacante es el fisco quien tiene derecho sobre ella, pero en El Salvador, los hospitales y la Universidad de El Salvador, son herederos abintestato, es decir, que siempre va a ver alguien para aceptar la herencia, haciendo imposible la posibilidad de tener una herencia vacante en nuestro país.

La herencia yaciente es aquella que no ha sido acepada al plazo de quince días subsiguientes a la apertura de la sucesión, pudiendo existir herederos o no, y cuando los aceptantes no han podido demostrar su calidad de herederos.

Para que una herencia este yacente es necesario una declaratoria judicial que puede ser a petición de parte que quiere reclamar algún derecho sobre ella o de oficio.

El artículo 1240, en su inciso primero dispone: “si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes, o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia.”

De este precepto se deduce que la herencia yacente es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de quince días por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si lo hay, no ha aceptado el albacea el cargo.

Requisitos que deben concurrir para declarar yacente una herencia. Para declarar yacente una herencia deben, en conformidad al precepto antes transcrito, concurrir dos circunstancias:

1º Que hayan pasado quince días desde la apertura de la sucesión, sin que se haya aceptado la herencia o una cuota de ella;

2º Que no exista albacea con tenencia de bienes en la sucesión, ya sea porque en el testamento no se ha nombrado tal albacea, o porque, nombrado, éste haya rechazado el encargo. Y se explica esta exigencia, pues el objeto de la declaración de yacencia de una herencia es darle un representante a la sucesión, y si existe albacea con tenencia de bienes, éste cumple dicho cometido, como lo veremos en su oportunidad .

Declaración de yacencia de la herencia. La declaración de yacencia la hace le juez del último domicilio del causante – quien es competente para conocer todas las cuestiones relativas a la sucesión -, a petición del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio.

Declarada yacente la herencia, se publica esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere. Después se procede a nombrar un curador de la herencia yacente.

Nombramiento de un curador a la herencia yacente. Como hemos visto, el artículo 1240 dispone que, publicada la declaración de la herencia yacente, corresponde nombrar a ésta un curador de bienes.

El artículo 481, ubicado precisamente en las tutelas y curadurías, dispone que “se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada”.

En realidad, la especie de definición que da el artículo 481 no es muy acertada, pues no menciona los demás requisitos que deben concurrir para que una herencia sea considerada yacente.

La curaduría de la herencia yacente es siempre dativa. Caso en que el difunto tuviere herederos extranjeros. Las curadurías, en cuanto a su origen, pueden ser testamentarias legítimas y dativas. Pues bien, de acuerdo con el inciso final del artículo 481, “la curaduría de la herencia yacente será dativa”. O sea, que la curaduría de la herencia yacente sólo puede ser dativa; no puede ser legítima ni testamentaria.

Corresponde, en consecuencia, al juez designar a su arbitrio al curador de la herencia yacente, pero esta norma tiene una limitación en el caso de que el difunto hubiere dejado herederos extranjeros. Dispone al respecto el artículo 482 que “si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer al curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes”.

Facultades del curador de la herencia yacente. Las facultades del curador de la herencia yacente tienden fundamentalmente a que éste cuide de los bienes que componen la sucesión.

La curaduría de la herencia yacente es una curaduría de bienes y no una curaduría general; no se extiende a las personas. Por eso nuestros tribunales han declarado que el curador de la herencia yacente no representa a la sucesión, y que, en consecuencia, no existe cosa juzgada entre un juicio seguido por los herederos y el intentado contra el curador de la herencia yacente.

Por tanto, las facultades del curador de la herencia yacente son meramente conservativas: cuida de los efectos de la sucesión, puede cobrar los créditos de ésta y pagar las deudas de la herencia. Precisamente, uno de los objetos de la curaduría de la herencia yacente es que los acreedores hereditarios tengan contra quién dirigir sus acciones.

Por eso nuestros tribunales han declarado que el curador de la herencia yacente puede ser citado a reconocer la firma del causante, para preparar la vía ejecutiva y también puede exigírsele confesión en juicio respecto de una deuda.

En cambio, otro fallo declara que el curador de la herencia yacente no puede solicitar la nulidad de un testamento que se atribuye al difunto, pues si bien es cierto que le competen las acciones y defensas de su representada – la herencia yacente -, esta representación se refiere al ejercicio de acciones que el causante tenía en su patrimonio cuando falleció y no a la emanada de un hecho que no afecta al causante, sino a posibles sucesores suyos.

Facultad del curador de la herencia yacente para vender bienes hereditarios. El artículo 484 dispone que “después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producto a interés con las debidas seguridades, o, si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado”.



Expiración de la curaduría de la herencia yacente. En conformidad al artículo 491, la curaduría de la herencia yacente termina en tres casos:

1º Por la aceptación de la herencia por alguno de los herederos. Así lo ha dicho también la jurisprudencia.

Un fallo de nuestros tribunales declara que no obsta a la extinción de la curaduría el hecho de que un tercero reclame para sí la herencia alegando mejores derechos que quién la aceptó.

2º Por la venta de los bienes, en conformidad al artículo 484, recién citado, y

3º Por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.



Los herederos que van aceptando la herencia administran ésta con las mismas facultades del curador de la herencia yacente. Los incisos segundo y tercero del artículo 1240 disponen que “si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindivisos, previo inventario solemne, y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos las facultades del heredero o herederos que administran serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes”.

O sea, que los herederos que van aceptando administran los bienes hereditarios con las mismas facultades que el curador de la herencia yacente. Por ejemplo, existen cinco herederos, y acepta uno de ellos. Termina la curaduría y dicho heredero administra los bienes de la herencia con las facultades de un curador de la herencia yacente. A medida que los otros aceptan van tomando su parte de la administración de la herencia.

De esta manera, la ley vela por que siempre exista alguien que administre la herencia y la represente frente a las demandas de los terceros. Esta persona será, en primer lugar, el albacea con tenencia de bienes; si no lo hay, administran los herederos que han aceptado la herencia, y si ninguno lo ha hecho, el curador de la herencia yacente.

La jurisprudencia ha determinado que el heredero que acepta la herencia representa a la sucesión en la liquidación de la sociedad conyugal habida entre el causante y el cónyuge sobreviviente, con las mismas facultades que el curador de la herencia yacente.

También tiene las facultades de éste para liquidar la sociedad en que era socia la herencia yacente, pues en un acto que se resuelve en el cobro de créditos y pago de las deudas de la sucesión. Pero no puede dirigirse contra el heredero una acción reivindicatoria, pues éste sólo tiene las facultades de curador de la herencia yacente, quien sólo puede contestar acciones personales para el cobro de los créditos.



Herencia yacente y herencia vacante. Estos términos no son sinónimos. La herencia yacente es la que no ha sido aceptada por los herederos y siempre que concurran los demás requisitos legales estudiados. La herencia vacante es aquella que pertenece al Fisco como heredero abintestato en último orden de la sucesión .

Sin embargo, existe estrecha correlación entre ambas porque la declaración de herencia yacente es como la antesala de la herencia vacante. Porque yacente la herencia, si no se presentan herederos, entra a funcionar el último orden de sucesión intestada, y el Fisco pasará a ser heredero abintestato. Por eso decimos que de ordinario la herencia yacente precede a la vacante.

Un fallo de nuestros tribunales declara que no procede declarar yacente una herencia y nombrarle curador si el Fisco la ha aceptado. Y ello porque no procede declarar yacente la herencia si un heredero la aceptó, y el Fisco en nuestro código es heredero .



analisis de la Jurisprudencia


La sentencia que hemos conseguido es una de casación en la cual las partes involucradas son:

causante: Federico José Trigueros Hecht

padres del causante: Guillermo Trigueros hijo y Ruth Hecht De Trigueros, demandada en primer instancia

demandante en primer instancia y ex esposa del causante: Carmen Elena Trigueros Cerasuolo, hoy Carmen Elena Salaverría Cerasuolo.

Hija del causante y de la demandante de primera instancia: Carmen Elena Trigueros Cerasuolo.

Todo comienza con las diligencias de aceptación de herencia del causante Federico José Trigueros Hecht, en la cual se declararon en forma definitiva como sus herederos a los señores Guillermo Trigueros hijo y Ruth Hecht De Trigueros, en calidad de padres del causante; y a la menor Carmen Elena Trigueros Cerasuolo, en calidad de hija del de cujus, la cual en ese momento, era representada legalmente por su madre señora Carmen Elena Cerasuolo Pool, porque aparentemente es la madre la que administra la empresa y eso disgusta a la viuda de Federico José Trigueros, por lo cual demanda a la madre del causante, teniendo como resultado la victoria del proceso, decretándose que la madre del de cujus debe rendirle cuantas a la demandante, pero la madre entonces apelo, teniendo que en segunda instancia, resulto ser ella la que gano el proceso y es debido a esto que la viuda Federico José Trigueros Hecht, trata de cazar la sentencia, teniendo esta un resultado similar al de la segunda instancia, y la razón de que la casación fuera infructuosa explica la sentencia, es que Carmen Elena Trigueros Cerasuolo demando únicamente a la madre del de cujus, siendo que habían otras personas a las que debía demandar, ya que en la aceptaron la herencia más personas que solo la señora Ruth Hecht De Trigueros, a esto se le llama Principio del Legítimo Contradictor.

El tema que se está estudiando en este trabajo es el de aceptación y repudiación de la herencia, como quedo de manifiesto la sentencia anterior tuvo su origen las diligencias de aceptación de herencia, y consecuentemente también su final, si la demandante hubiese, prestado intención a los herederos, que dejo el causante, habría sabido que no debía demandar solamente a una persona, en este caso la madre del de cujus, al finalizar la sentencia esta nos dice que la demandante los daños y perjuicios, y que su apoderado deberá pagar las costas del recurso, y como ya antes se había mencionado, que no ha lugar a cazar la presente sentencia.


Conclusión.


Según lo expuesto en el trabajo y a través de lo investigado en el curso de la misma se han querido hacer algunas conclusiones estimadas por el grupo de trabajo las cuales corresponden a un análisis detallado del contenido doctrinario de los temas.

La primera conclusión deriva de la primer temática investigada y es que la evolución histórica del artículo 1166 de nuestro código civil se debió fundamentalmente a que por haber sido formada tomando algunas prescripciones de artículos que fueron derogados en 1902 que regían la aceptación de la herencia cuando no era judicial, ni existía por consiguiente la declaratoria de heredero, quedó con algunas incongruencias y con un aparente antinomia entre los incisos primero y tercero, ya que los dos tratan del caso en que existen varios herederos y sólo algunos han aceptado.
Como segunda conclusión tenemos que la repudiación de la herencia es una opción que tiene el o los herederos para no querer aceptar lo que le ha dejado su testador, tal trámite debe hacerse ante el juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio y el objetivo fundamental es favorecer con ella a otros herederos.

La tercera conclusión que se ha interpretado consiste en que la herencia yacente y la herencia vacante no son términos sinónimos. Básicamente la diferencia fundamental entre la herencia yacente y la herencia vacante es que la herencia yacente consiste en aquella herencia que no ha sido aceptada por los herederos en el plazo de quince días desde la apertura de la sucesión, pero que posteriormente pueda ser aceptada por alguno de los herederos.

En cambio la herencia vacante es aquella que pertenece al Estado como heredero abintestato en el último orden de sucesión. Esto según la doctrina chilena tomada del libro de Somarriva, aplicándolo a nuestra legislación, a quienes les correspondería la herencia vacante según el orden de sucesión estipulado en nuestro código civil sería la Universidad de El Salvador y los hospitales.


BIBLIOGRAFIA

VALENCIA ZEA, ARTURO. Derecho civil. Tomo VI, tercera edición. Ed. Temis. Bogotá. 1970.
SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL: “Derecho Sucesorio”. Tomo II, Quinta Edición Actualizada; Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1996.

BINDER, JULIUS: “Derecho de Sucesiones”. Traducido por José Luis La cruz Berdejo. 2ª Edición Actualizada. Editorial Labor S.A. 1953. Barcelona, España.



ANEXOS


FORME EJECUTIVO

SUBGRUPO 12

¨LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA¨

DEFINICIÓN

La aceptación o adición es el acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad de heredero o legatario.

La repudiación es el acto por el cual el asignatario la desecha, rechaza, negándose a asumir las calidades de heredero o legatario y las responsabilidades inherentes.

HISTORIA DEL ART. 1166

Aquí en esta disposición legal existen algunas incógnitas entre el inciso 1 y el inciso 3.

La diferencia estriba que el primero, la existencia de los otros herederos no consta fehacientemente mientras que el segundo esa existencia si consta en esa forma no solo porque alguien lo ha manifestado simplemente en las diligencias sino porque el testamento y las certificaciones de partida, nacimiento, defunción o matrimonio.

FORMA DE ACEPTACIÓN

En El Salvador ha habido algunos cambios en lo que respecta al derecho hereditario, y uno de ellos, es que antes la aceptación podía ser de dos tipos, podía ser tanto expresa como tacita, en la actualidad solo puede ser expresa, este cambio sucedió en 1902, antes de ese año la aceptación tacita era aquella en la que el heredero realizaba un acto como la enajenación de un bien de la herencia, puesto que esto suponía la intención del heredero de aceptar la herencia, puesto que de no aceptarla no sería capaz de realizar dicho acto. En lo que respecta a la aceptación expresa era mucha más clara, a que para esta era necesario que se hiciera una escritura pública o privada, obligándose como heredero o en un acto de tramitación judicial, significando todos los casos anteriores que se había tomado el titulo de heredero.

La razón por la que se modifico la forma en la que se puede aceptar la asignación es debido a que resultada difícil para los terceros saber a con quien tenían que entenderse para hacer un juicio por la sucesión, es por eso que la comisión reformadora tuvo a bien en dejar la forma expresa como la única forma de aceptar las asignaciones.

REPUDIACIÓN DE HERENCIA

Debe realizarse ante el juez de lugar en donde el causante tuvo el último domicilio o ante notario en su caso.

La aceptación es facultativa si un heredero no quiere suceder y el hecho de que no manifieste que repudia no perjudica los derechos del otro.

Las personas que no tienen libre administración de sus bienes no pueden repudiarse sin previo derecho judicial.



ACEPTACIÓN ANTE NOTARIO

Como ya se había mencionado al hablarse d la aceptación judicial, también se puede aceptar ante notario, esto lo vemos regulado en la ley del ejercicio del notarial de la jurisdicción voluntaria y de otras diligencias. Decretada en mil novecientos sesenta y dos, al aceptar ante notario no importa en qué lugar de el territorio se encuentre la persona, puesto que la función notarial se puede ejercer en toda la república.

Existen dos formas de hacer el inventario:

a- solemne: puede realizar frente a uno de los siguientes

Juez de primera instancia del lugar donde se haya abierto la sucesión y su secretario. Ante notario y dos testigos. Ante el juez de paz, en los lugares en los que no ha juez de primera instancia ni notario. Cuando el capital no exceda los quinientos colones.

b- menos solemne:

Ante notario solo. En caso de no encontrarse a un notario también se puede realizar frente a dos testigos. También se puede hacer un inventario menos solemne en caso de que no exceda los quinientos colones.

Herencia vacante: en la legislación comparada hay ocasiones en las que el causante muere y no tiene parientes en grado sucesible no ha hecho testamento, se dice que la herencia está vacante, y quien tiene derecho a ella es el fisco. Pero en nuestro país no puede darse nunca ese caso, puesto que la Universidad de El Salvador y los hospitales pueden aceptar la herencia de manera abintestato es por eso que a pesar de que no haya sucesores, siempre habrá quien las acepte.

Herencia yaciente:

Esta yaciente toda herencia que no ha sido aceptada a los 15 días de la apertura de la sucesión, las causas pueden ser que no existan herederos, que estos si existan pero no han comprobado suficientemente su calidad de herederos.

Es necesario que la herencia yaciente sea declarada judicialmente a petición de alguien interesado en reclamar derechos sobre ella o de oficio, es necesario designar un curador.



JURISPRUDENCIA.



SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del catorce de octubre de dos mil tres.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince horas del veintiséis de septiembre de dos mil dos, en el Juicio Civil Ordinario de "Rendición y Examen de Cuentas" promovido por el doctor José Manuel Pacas Castro, como apoderado de la señorita CARMEN ELENA TRIGUEROS CERASUOLO, hoy CARMEN ELENA SALAVERRÍA CERASUOLO, contra la señora RUTH HECHT DE TRIGUEROS.

En primera y segunda instancia han intervenido el doctor JOSÉ MANUEL PACAS CASTRO, en el concepto señalado; y el Licenciado ERNESTO ALCIDES GARCIA MERINO, como apoderado de la señora RUTH HECHT DE TRIGUEROS. En casación, los abogadas citados en las calidades dichas.

VISTOS LOS AUTOS; y,

CONSIDERANDO:

I.- El fallo de primera instancia dice: ""''''''''''POR TANTO: De conformidad a los anteriores considerandos y en base a lo dispuesto en los Arts. 569 y siguientes, 417, 421, 422, 427, 429, 432, 439, 521 Pro C., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: A) DECLARASE QUE LA SEÑORA RUTH HECHT DE TRIGUEROS, tiene la obligación de rendir cuenta exacta a la señorita CARMEN ELENA TRIGUEROS CERASUOLO HOY CARMEN ELENA SALAVERIA (sic) CERASUOLO, la que deberá efectuar dentro del plazo de VEINTE DlAS, contados a partir del día siguiente de la Notificación del auto que declare ejecutoriada esta sentencia, respecto de la Administración de la Sociedad Colectiva 'TRIGUEROS HECHT Y CIA.", desde el día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y tres, fecha en que se abrió la sucesión del causante señor FEDERICO JOSE TRIGUEROS HECHT, B) No hay costas.

Notifíquese.""''''

II.- El fallo de' segunda instancia expresa: ""''''''''POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 Y 1092 Pro C., a nombre de la República de El Salvador DIJERON: a) Revocase la sentencia apelada; b) Declarase inepta la demanda interpuesta por la señora CARMEN ELENA TRIGUEROS CERASUOLO, HOY CARMEN ELENA SALA VERRIA CERASUOLO, contra la señora RUTH HECHT DE TRIGUEROS; y c) No hay condena en costas procesales Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de ley.''''''''''

III.- No conforme con el fallo anterior el doctor José Manuel Pacas Castro en el carácter en que comparece interpuso recurso de casación en los términos siguientes: ""''''''MOTIVO EN QUE SE FUNDA: El recurso de casación, que por este medio interpongo, es procedente porque el fallo por Vos proveído contiene infracción de ley, motivo suficiente para interponer el presente recurso según lo establece el Art. 3 de la Ley de Casación. Específicamente contiene violación de ley e interpretación errónea de la misma, causales para interponer el recurso de casación contempladas en los numerales 1° y 2° del mencionado Art. 3 PRECEPTOS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDOS:---- En vuestro fallo habéis infringido los siguientes preceptos:---a) Arts. 421 y 1026 Pr. C. El primero de los artículos citados, establece claramente de que manera habrán de pronunciarse las sentencias en los juicios e indica que recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas. El segundo de ellos (sic) circunscribe la jurisdicción del Tribunal que conoce en alzada "precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primer instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes". Para los efectos del presente recurso, únicamente es pertinente el primero de los casos a que éste artículo se refiere, es decir, al conocimiento y decisión del Tribunal sobre los puntos apelados.---En el fallo del que se recurre no se aplicaron las normas indicadas. Por el contrario vuestra sentencia ha recaída sobre algo que nunca fue alegado como lo es la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, que nunca fue propuesta por la demandada. En efecto, la. excepción es un derecho que confiere la Ley a la parte reo a efecto de "diferir o extinguir en todo. o parte la acción intentada" Art. 128 Pr. C. Este derecho, en caso de haberlo tenido, pudo haber sido ejercido por la demandada en cualquier estado del juicio y en cualquier instancia, antes de la sentencia, Art. 131 Pro C., sin embargo no lo hizo. Vos, sin embargo, sin estar facultada para ello (sic) en violación de los artículos citados, procedisteis a suplir esa omisión y considerasteis en la sentencia de la que hoy recurro, aspectos de derecho no alegados en primer instancia y que no fueron objeto de la apelación.---En la sentencia no se menciona la disposición legal que fundamenta vuestro proceder, pero evidentemente no puede ser otra que el Artículo 203 Pro C. que obviamente aplicasteis falsamente.---b) Art. 1193 C. C. Este artículo contempla el caso de

que hayan dos o más herederos declarados, imponiéndoles a todos ellos o a sus representantes legales, la obligación de actuar de consuno durante la proindivisión de la herencia. Este artículo, fue interpretado erróneamente pues al término "consuno", que significa "de común acuerdo, en unión, a la vez, conjuntamente", se le dio una connotación diferente. En efecto, únicamente con base en esta disposición, interpretada erróneamente, pudo haberse estimado que la administración conferida por el Juez a los herederos del causante generaba una obligación de carácter de indivisible y que por lo tanto la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas debía ejercerse en contra de todos los administradores, sin poder ejercerla en forma individual contra aquellas persona o personas que en la realidad han administrado.---Por otra parte, la ley determina que en el caso de una sucesión, mientras la proindivisión existe, se genera un cuasicontrato de comunidad y cada uno de los herederos o comuneros está obligado a responder de sus propios actos, lo cual genera para ellos responsabilidades totalmente independientes, Arts. 2055, 2056, 2057 y 2058 C. C CONCEPTO EN QUE FUERON INFRINGIDOS LOS PRECEPTOS SEÑALADOS: En el juicio se ha controvertido, de conformidad al Art. 570 Pr. C., la obligación de la demandada señora RUTH HECHT DE TRIGUEROS, de rendir cuentas a mi representada señorita CARMEN ELENA TRIGUEROS CERASUOLO hoy CARMEN ELENA SALAVERRIA CERASUOLO. Se intentó la acción de rendición de cuentas en contra de la señora mencionada, porque a ella como heredera del Licenciado FEDERICO JOSE TRIGUEROS HECHT, se le confirió la administración y representación definitivas de la sucesión del causante. Esta administración también le fue conferida al Doctor GUILLERMO TRIGUEROS hijo, ya fallecido y a mi mandante, quien debía haberla ejercido por medio de su madre señora CARMEN ELENA CERASUOLO POHL. Lo anterior consta en la fotocopia autenticada por Notario, de la correspondiente declaratoria de herederos agregada a fs. 3 de la pieza principal.---La administración en referencia era de todo el haber sucesoral.--- La obligación de la demandada de rendir cuentas por haber administrado bienes ajenos, al igual que el derecho de mi mandante de exigirlas, se encuentran comprobadas con el expresado documento Es cierto que legalmente el derecho de administrar los bienes sucesorales correspondía y continúa correspondiendo a todos los herederos declarados, pero de hecho, dicha administración siempre ha sido ejercida por la demandada y anteriormente, hasta su fallecimiento, también por el Doctor TRIGUEROS hijo. A la madre de mi cliente, señora CARMEN ELENA CERASUOLO POHL nunca se le permitió participar o tener injerencia alguna en dicha administración porque los señores Trigueros siempre, manifestaron que los bienes que constituían el patrimonio del fallecido los había adquirido de ellos y que por lo tanto no iban a permitir que ningún "extraño" tuviera nada que ver en su administración. Es de mencionar que a mi mandante corresponde el cincuenta por ciento de los bienes sucesorales, porque .su madre en su beneficio y para evitar problemas con su familia política cedió a su favor la parte que a ella le correspondía Ante la negativa de la señora de TRIGUEROS de rendir cuentas por la administración que ella ha ejercido del haber sucesoral, extensiva a dar a mi cliente la parte que le corresponde de los frutos obtenidos, se ejerció la correspondiente acción con base al Art. 569 Pro C. La demandada alegó no haber administrado bienes de la sucesión y ante su negativa, de conformidad al Art. 570 Pro C., se siguió el correspondiente juicio.--- El Señor Juez Segundo de lo Civil, resolvió favorablemente la demanda presentada reconociendo la obligación de la señora de TRIGUEROS de rendirle cuentas a mi mandante, pero, por razones que respeto pero que no comparto, la rendición de cuentas fue limitada a uno solo de los bienes que constituyen el haber sucesoral. Esta resolución fue apelada por el suscrito por considerar que la obligación de rendir cuentas por la administración ejercida es de carácter general y que el obligado a rendirlas, al hacerlo, lo hará únicamente sobre los bienes que efectivamente administró, si ese fuese el caso. En el juicio la demandada pretendió evadir esa responsabilidad y trató de comprobar que algunos de esos bienes habían sido administrados y usufructuados por terceros, administración y usufructo que nunca debió haber permitido, pero que, sin embargo, no la exime de la correspondiente responsabilidad.---En esta instancia, Vos, Honorable Cámara, revocasteis la sentencia apelada y declarasteis inepta la demanda, en razón de que la misma no fue intentada contra todos los administradores sino únicamente contra uno de ellos, determinando por tal razón que no había legítimo contradictor.---Aún cuando no se indica en la parte considerativa de Vuestro fallo, es claro que estimasteís como indivisible la obligación de rendir cuentas por parte de todas aquellas personas a quienes el señor Juez confirió la administración y representación definitiva de la sucesión. Esta indivisibilidad únicamente puede resultar de una interpretación errónea del Art. 1193 C., - Y especialmente del término consuno---- porque no existe en nuestra legislación ninguna disposición que la establezca. Por el contrario existe una abundante normativa sobre cómo ha de procederse a efecto de partir entre los diferentes herederos los bienes que constituyen el haber sucesoral, lo cual determina la divisibilidad de la mayor parte de los bienes que constituyen la masa hereditaria.---En materia sucesoral y en general, la divisibilidad es la regla y la indivisibilidad la excepción, porque la indivisibilidad, a tenor del Art. 1395 C. está determinada por la, susceptibilidad de división de la cosa, "sea física, sea intelectual o de cuota".---Por otra parte, al haberse declarado la ineptitud de la demanda, la cual nunca fue alegada por la contra parte, se violaron los citados artículos 421 y 1193 Pr. C., al no dárseles debido cumplimiento y se aplicó falsamente el articulo 203 Pr. C., lo cual tipifica la causal de violación de ley a que se refiere el Art. 3, numeral 1° de la Ley de Casación. En efecto, Vos, Honorable Cámara, os arrogasteis el derecho de suplir las omisiones de la demandada que era la única que podía haber alegado, en su oportunidad, la existencia de dicha ineptitud oponiendo la correspondiente excepción. La aplicación al caso de autos del Art. 203 Pro C., que permiten suplir en ciertos y determinados casos las omisiones del demandado, no se ha mencionado en la sentencia recurrida, pero es imperativo suponer que ese fue el artículo aplicado, porque no existe ninguna otra disposición que pueda sustentar vuestra sentencia."""''''''

IV.- Por auto de las doce horas del veinte de noviembre de dos mil dos, se previno al recurrente para que aclarara y subsanara el escrito de interposición del recurso.

V.- Cumplida que fue la prevención que se hizo, se admitió el recurso por el motivo genérico de infracción de ley, Art. 2 letra a) de la Ley de Casación, por los submotivos de violación de ley e interpretación errónea de ley, Art. 3 Nos. 1 y 2 de la Ley de Casación. Se citaron como disposiciones infringidas: por el primer submotivo: los Arts. 421 y 1026 Pr. C. y, para el segundo submotivo el Art. 1193 del Código Civil.

VI.- Pasamos en seguida a analizar los argumentos del Tribunal de Segunda Instancia y del recurrente.

A) El impetrante se expresó en los términos que se indicaron en el numeral III anterior.

B) La Cámara de Segunda Instancia razonó así:""""1I1. Realizado el estudio del presente caso, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: al analizar a fs. 3, la fotocopia certificada por Notario de la certificación extendida por el Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, de la declaratoria de Herederos Definitivos, pronunciada en las DILIGENCIAS DE ACEPTACION DE HERENCIA del causante FEDERICO JOSE TRIGUEROS HECHT, en la cual se declararon en forma definitiva como sus herederos a los señores GUILLERMO TRIGUEROS HIJO Y RUTH HECHT DE TRIGUEROS, en calidad de padres del causante; y a la menor CARMEN ELENA TRIGUEROS CERASUOLO, en calidad de hija del de cujus, la cual en ese momento, era representada legalmente por su madre señora CARMEN ELENA CERASUOLO POHL. En dicha declaración, se confirió a los herederos la representación y administración definitivas de la sucesión, especificándose que la menor hija del fallecido, la ejercería por medio de su madre. De lo anterior, se observa que la representación y administración de la sucesión, seria ejercida conjuntamente por los padres del causante y por la madre de la menor, mientras ésta llegaba en su mayoría de edad, más, en la demanda, se dirigió la pretensión exclusivamente a la señora RUTH HECHT DE TRIGUEROS Para la válida formación de una relación procesal, debe cumplirse con determinados requisitos indispensables para que pueda, el Juez de la causa, dirigir el normal nacimiento y cumplimiento del proceso, para decidir sobre la procedencia o no de la pretensión incorporada en la demanda. De lo anterior, puede destacarse, que para una adecuada relación procesal, las partes que intervienen en el juicio, deben tener la titularidad activa o pasiva de la pretensión, y deben cumplir con dos requisitos básicos: a) Que tengan capacidad, es decir, que posean la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal; y b) Que estén legitimadas, esto es, que se encuentren dentro de la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de lo cual exige, para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean ésas determinadas personas las que figuren como partes en el proceso. Lo anteriormente dicho, es también conocido como el Principio del Legítimo Contradictor, que en el presente caso no se cumple, porque solamente a uno de los demandado se dirige la acción, como antes se dijo, la cual debió tomar en cuenta a todos los que, ya sea a título permanente o temporal, hayan tenido la responsabilidad de la administración de la sucesión; de la cual no han justificado que exista un inventario que especifique los bienes que la conforman, por lo que no puede determinarse que bienes administró cada heredero o si el total del haber sucesoral fue administrado conjuntamente por todos los herederos, o por uno de ellos (sic); y no estando conformada debidamente la pretensión, la demanda deviene en ineptitud Por las razones expuesta, es procedente revocar la sentencia impugnada, pronunciando la conveniente, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, sin especial condena en costas. Art. 439 Pro C.''''''''

C) Estudiados los argumentos del recurrente y de la Cámara ad-quem, la Sala estima oportuno consignar lo siguiente:

i) Compartimos los argumentos de la Cámara de Alzada; y en lo tocante a los submotivos e infracciones señaladas por el impetrante, subrayamos:

ii) En relación a la violación de ley respecto a los Arts. 421 y 1026 Pr C. Se comete el vicio denunciado cuando se deja de aplicar la norma que debió aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra. En cuanto a la alegada violación de los Arts. 421 y 1026 Pro C., expresa el recurrente que la ineptitud de la demanda nunca fue alegada por la contraparte y que la Cámara ad-quem, en consecuencia, violó el Art. 421 Pro C. porque no se pronunció sobre lo litigado. En seguida dice que se violó el Art. 1026 Pro C. porque se excedió en los límites de su jurisdicción, esto es, al avocarse al conocimiento de puntos no apelados y que nunca fueron propuestos por las partes.

El Tribunal de Segunda Instancia sostiene que en el caso subjúdice, el requisito indispensable de la existencia de legítimo contradictor no se cumple, puesto que en el proceso sólo se demandó a uno de los coherederos, no obstante que debió demandarse a todos los que administraron el haber sucesoral, por lo que no se conformó debidamente la pretensión y la demanda devino en inepta.

La Sala comparte la tesis sostenida por la Cámara ad-quem, por las razones siguientes:

a) Si la parte procesal no se ha constituido en forma correcta, es decir, no se demanda a quien puede ser sujeto de la susodicha relación, el proceso deviene en una sentencia inhibitoria, dadas las características de la declaratoria de ineptitud, pues como se deduce de la misma definición de ineptitud de la demanda, ésta no es más que un defecto cuya concepción ha declarado la jurisprudencia patria en los términos que siguen: "''''Es aquella situación procesal caracterizada, fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de adecuada e idónea forma de la relación procesal, que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida, o sea, que la ineptitud de la demanda se produce "en virtud de no existir una idónea forma de relación procesal, (caso de autos) y se imposibilita procesal mente hablando, entrar a conocer el fondo de la cuestión"" (Revista Judicial, Tomo LXXVII pág. 440).

b) La legitimación procesal consiste en la consideración que hace la ley dentro de los procesos, a las personas que se encuentran en una determinada relación con el objeto de la controversia, y en virtud de la cual, se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso.

c) Es condición indispensable que el actor, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los sujetos materiales que, según la norma sustantiva, forman parte de una relación jurídica descrita en la norma de derecho sustantivo, tal el caso que nos ocupa, puesto que según lo dispone el Art. 1193 C. los coherederos deben actuar de consuno; por tanto si se les demanda por su gestión, deben serio en conjunto y no uno por uno.

Así, pues, no tiene razón el impetrante cuando aduce que se han violado los Arts. 421 y 1026 Pr. C. por la Cámara Sentenciadora, ya que ésta ha procedido tal y como lo indica el derecho y la ley, por lo que no cometió el vicio denunciado. En vista de lo expresado no procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito y así debe declararse.

iii) En cuanto a la interpretación errónea del Art. 1193 C.

Este submotivo consiste en darle a la norma un sentido distinto del que legalmente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma. El recurrente manifiesta que se ha violado el Art. 1193 C., puesto que la indivisibilidad en la obligación de rendir cuentas, no se encuentra regulada en nuestra legislación.

La Sala respeta tal criterio, pero no lo comparte. Y es que la disposición citada como infringida, es clara en su redacción, por lo que sería poco probable que se interpretara erróneamente por el juzgador. A este propósito, deben considerarse varias reglas para llegar a una mejor inteligencia del contenido y sentido que figura en el citado Art. 1193 C.: a) Los herederos declarados obran de consuno durante la proindivisión de la herencia. Ello significa que mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración de ellos corresponderá a todos los coherederos; b) Cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la gestión; y, c) Se aplicarán a la administración, subsidiariamente lo dispuesto en la ley sobre la administración de la cosa común. Ello es así, puesto que al haber proindivisión de bienes, se da una comunidad. Por consiguiente, se administran los bienes en su totalidad y como corolario, los herederos administradores actúan de consuno, que no es más que actuar de común acuerdo, en unión, a la vez, conjuntamente, según lo expresa el Diccionario de la Lengua y el Técnico de Locuciones y Palabras de Uso Jurídico (Cabanellas, Tomo II,Buenos Aires 1997, Editorial Heliasta). Por otra parte, administrar es gobernar, regir, cuidar, manejar bienes y el administrador es aquel que cuida, dirige y gobierna los bienes o negocios. Consecuentemente de acuerdo a las reglas de interpretación de las normas que establece el Código Civil, en su Art. 20, las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio; y, el Art. 62 de la Constitución subraya que el castellano es el idioma oficial de El Salvador, por lo que las palabras que se emplean en las leyes deben entenderse tal y como las define el citado diccionario de la lengua, y éste precisa la acepción, de consuno, tal como se ha consignado más arriba.

Luego, de lo relacionado se deduce que si hay que demandar a los coherederos administradores de la herencia, es indudable que debe incoarse el correspondiente proceso en contra de todos; si la pretensión es por cuestiones que derivan de la administración de los bienes que forman la masa herencial, la cual están obligados a administrar y cuidar de consuno.

La demanda interpuesta contra uno solo de los coherederos, devendría en inepta por no haberse seguido el juicio contra todos los obligados a rendir cuentas de su administración, ya que ésta debió ejercerse de consuno, es decir, conjuntamente. De ahí que no se ha cometido vicio alguno por la Cámara adquem, al decidir en su sentencia que la demanda es inepta, desde luego que no se demandó a todos los coherederos, sino sólo a uno de ellos. En el caso sub lite, se ha dado lo que en doctrina se llama litisconsorcio pasivo necesario, que es constituido por todos los coherederos administradores, que actúan conjuntamente y son responsables de su gestión. Tal situación procesal se da cuando la sentencia que pueda dictarse de manera eficaz, en cuanto a todos los que participan de la relación sustancial controvertida en el proceso, de modo que se requiere la cita de los que forman parte de ello.

El litisconsorcio pasivo necesario, es la obligación que tiene el actor de un procedimiento de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por el fallo de la sentencia, contra todos aquellos terceros, a los que pueda afectar o puedan tener un interés directo en los pronunciamientos que se hagan en ese fallo o les pueda influir el efecto de cosa juzgada de la sentencia.

El fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario estriba en la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión, y, por consiguiente, los posibles pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida, que les confiere un interés legítimo en la litis y trasciende, por tanto, la relación procesal.

La resolución que en el proceso recaería, podría ocasionar indefensión, como se dijo, a aquellos faltos de oportunidad de alegar o probar lo que a su derecho conviniere, y que se verían, obligados a acatar lo resuelto, que afecta sus derechos e intereses ,por otra parte, se exige la presencia de todos los que debieran ser parte en el proceso, como interesados en la relación jurídica discutida, para impedir el riesgo de fallos contradictorios.

El litisconsorcio pasivo necesario va ligado a la relación jurídico material controvertida, es decir, a la propia cuestión sustantiva en el litigio que se ventila.

En conclusión, pues, no se ha cometido, por la Cámara de Segunda Instancia el vicio que se le adjudicó y no procede casar la sentencia por este submotivo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Arts. 428 Y 432 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase a la señorita CARMEN ELENA TRIGUEROS CERASUOLO, hoy CARMEN ELENA SALAVERRÍA CERASUOLO, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al doctor JOSE MANUEL PACAS CASTRO, en las costas de este recurso, como abogado que firmó el escrito de interposición del mismo.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con la certificación de esta sentencia para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

M. E. VELASCO----------------------------GUZMAN U. D. C.--------------------ILEGIBLE----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS---------------ILEGIBLE



FOLLETO SOBRE LA ACEPTACION Y REPUDIACION



MAPA CONCEPTUAL

Mapa Conceptual







TEMA DE LA TERCERA EVALUACION: PARTICION VERIFICADA POR LOS HEREDEROS.

LA PARTICION




En el libro de Derecho sucesorio salvadoreño veinticinco guías para su estudio, nos encontramos con un concepto de partición el cual nos dice:

"La acción de partición no es otra cosa que el derecho de provocarla”.



La denominación no es afortunada porque la partición no supone necesariamente un juicio. Pueden hacerla el causante o los interesados amigablemente."



Para que exista una partición es necesario en primer lugar tener el estado de indivisión, este es el estado en el que se encuentran las partes, en caso de la muerte del causante y que los herederos sean más de uno.



Este estado no debe ser permanente es por eso que hay formas de ponerle fin, entre las que tenemos tres y están contempladas en el artículo 2063:



a- por la destrucción de la cosa común.

La destrucción puede ser de dos tipos, parcial o total. En caso de ser una destrucción parcial subsistirá la indivisión sobre lo que reste. Pero al ser total tenemos que al destruirse la cosa común desaparece su objeto.



b- por la reunión de todas las cuotas de los comuneros en una sola persona.

Para que exista la indivisión debe haber una pluralidad de titulares, es debido a ello que si las cuotas llegan a pertenecer a una sola persona, ya no estamos en presencia de indivisión.



c- por la división del haber común.

Este es el tema del presente trabajo, y sobre él se profundizara, en la legislación salvadoreña, la partición de la herencia tiene las mismas obligaciones y derechos que la partición de cosas comunes, según el artículo 2064.



La ley no obliga a permanecer en estado de indivisión articulo 1196, pero ha dos casos que limitan la facultad de pedir la partición que son el pacto de indivisión y la indivisión forzosa. El primero es un convenio expreso entre las partes de permanecer en el estado de indivisión. El segundo caso es el los lagos de dominio privado (los que tienen un uso y goce perteneciente a los riberanos, es decir, que no son navegables), los derechos de servidumbre, ni las cosas que la ley manda tener indivisas.





QUIENES PUEDEN REALIZAR LA PARTICIÓN



Existen tres personas que pueden realizarla, el causante o testador, los asignatarios, coasignatarios de común acurdo y por un partidor.

El causante puede realizar la partición de dos maneras por acto entre vivos y por acto testamento, esto lo regula el artículo 1197, en el caso que lo haga entre vivos el tiene el derecho de revocar el testamento, esto quiere decir que la partición se revocaría, en el caso de hacerlo por testamento hay que seguir todas las formalidades del acto testamentario.



El tema del presente trabajo de investigación es el de partición verificada por los herederos y al respecto Carlos Humberto Urquilla Bermúdez nos dice que los requisitos se encuentran en el artículo 1204 “si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de los bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por si mismos o nombrar de común acuerdo un partidor.”



Los requisitos que se establecen son tres: que todos los coasignatarios tengan libre disposición de los bienes, que todos los participes concurran al acto y por último que hay acuerdo sobre la manera de hacer la división.



Existe una tercera forma de realizar la partición, en caso de que las dos primeras hayan fallado, por lo general es el causante quien hace la partición, o a falta de esto, las partes pueden ponerse de acuerdo y realizarla hechos mismos, pero al no suceder esto, la puede hacer un partidor.





El PARTIDOR



De manera similar a la partición, que puede ser realizada por el causante, o los herederos, el nombramiento del partidor puede realizarse por ellos, o por el juez, esto lo tenemos regulado en los artículos 1204 y 1203



El causante puede hacer el nombramiento del partidor de dos firmas por acto testamentario o por instrumento publico es decir una escritura pública Los herederos pueden nombrar al partidor si alcanza una decisión unánime sobre quien será el partidor.

En el caso del juez este puede hacerlo a petición de parte. Articulo 1204



El partidor debe ser aprobado por el juez en el caso de que los herederos lo hayan elegido, y si la herencia supere los 500 colones y si uno de los herederos no tiene la libre disposición de sus bienes nos dice el artículo 1206.



El partidor no está obligado a aceptar el cargo según nos dice el artículo 1206, pero si acepta debe hacer un juramento articulo 1207 el cual dice “jurara desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.”



El plazo para desempeñar el rol de partidor es de seis meses según el artículo 1212 inciso primero, y el testador no tiene la posibilidad de ampliar el plazo, pero los coasignatarios si esto lo dice el inciso tercero del artículo antes mencionado.



En el derecho sucesorio español existe una polémica respecto a quien puede hacer la partición, Manuel Albadejo nos dice que hay dos posiciones una que dice que solo el causante puede hacer la partición, o si es el testador el que puede realizarla, sobre la primera posición De Buen argumenta que no es necesario que no es necesario un testamento, a que el existe la sucesión intestada y el causante en vida puede hacer la partición, de manera algo similar Marin Lázaro dice que ni si quiera es necesario que respete el orden ni la cuantía de los derechos sucesorios.



En la posición tiene argumentos como que el texto legal que es centro de la polémica habla específicamente de testador y no de un causante, y también que existen varios autores que opinan de manera similar como Valverde, y Manresa.



A modo de conclusión dice que según el tener literal solamente se permite hacer la partición al testador, es decir el causante que fallece con un testamento.



En el derecho chileno el panorama es bastante similar al salvadoreño como podemos observar ya que las Formas de hacer la partición según Luis Claro Solar son las siguientes:



1• Por el mismo causante

2• Por los herederos personalmente sin intraversión judicial o sometiendo la participación a la aprobación del juez

3•Por medio de partidor, sometiendo la partición hecha a la aprobación judicial en ciertos casos.





Partición hecha por el difunto





Si autoriza a todo individuo para disponer de sus bienes por causa de muerte, era natural y lógico que lo facultara para distribuir sus bienes entre los herederos y legatarios como sus sucesores en su dominio.



Hecha por el difunto es la forma más autentica y mas autorizada de llevar a cabo la división de una sucesión. La norma que debe regir la participación de la herencia es la última voluntad que mediante ella se trata de ejecutar; y la voluntad del de cujus ha de ser bien conocida y fielmente interpretada.



Si la participación es efectuada por el de cujus por testamento, en este caso no será necesario que el de cujus tenga designados sus herederos en testamento anterior; y bastara que en el mismo testamento en que dispone de sus bienes en abstracto, practique la participación asignando a cada heredero en concreto los bienes que quiere señalarse para enterarle el derecho que le asigna en la herencia.



Si la participación se practica por acto entre vivos es indispensable que exista testamento anterior a dicho acto puesto que este se otorgo para dar cumplimiento a las disposiciones de última voluntad del difunto; y no se trata de la simple donación entre vivos de sus bienes que no entiende hacer desde que esta disponiendo de sus bienes para después de su muerte y no puede haber herencia de una persona viva.





Participación extra judicial





Si el de cujus no ha hecho la participación, pueden hacerla por si mismos los interesados en virtud de convenio celebrado entre todos los que por eso es denominada partición convencional o amigable.



Por consiguiente para efectuar amigablemente la participación de una sucesión hereditaria no es necesario que todos los participes tengan libre disposición de sus bienes: la participación puede hacerse por todos los herederos de común acuerdo aunque entre ellos hayan menores interdictos o mujeres casadas concurriendo todos al acto partitorio si ninguna cuestión los divide:



La participación de la herencia hecha por los mismos herederos debe efectuar por escritura pública.





Participación ante partidor





En tercer lugar la participación puede hacerse por medio de un partidor; y deberá hacerse forzosamente de esta manera si los coasignatarios no tienen toda la libre disposición de sus bienes y no están de acuerdo en la manera de efectuarla o hay cuestiones que resolver entre ellos.



En cuanto el partidor tiene competencia y atribuciones para resolver las cuestiones a que la partición de lugar entre los coa signatarios puede decirse que es partición judicial la que efectúe ante partidor y que ella constituye un juicio arbitral: pero en sí mismos los actos partitorios no constituyen soluciones de controversias verdaderamente judiciales y de la competencia de los jueces ordinarios.



La misión del partidor es efectuar la liquidación de la masa partible y de los que a cada participé le corresponda recibir de acuerdo con su derecho recíprocamente reconocido por todos los herederos y distribuir entre ellos los bienes.









Quienes pueden ser partidores



Debiendo el partidor de una herencia desempeñar cargo de arbitro para resolver las cuestiones a que pueda dar lugar entre los participes la distribución de los bienes que la constituyen podría decirse en general que pueden ser partidores las personas que pueden ser designados como árbitros para la resolución de un asunto litigioso.





PARTICION VERIFICADA POR LOS HEREDEROS





Cuando el causante no ha hecho la partición, son los herederos los que tienen que proceder a ella, si todos o algunos, no quieren permanecer en la indivisión, y pueden hacer partición judicial o partición extrajudicial; a esta última forma también se le llama partición “amigable”.



Si no todos los herederos están de acuerdo en poner fin a la indivisión hereditaria, cualquiera de los que sí quieren salir de ella, puede ocurrir al juez del lugar donde se haya abierto la sucesión, o del lugar donde se halla la mayor parte de los bienes divisibles, pidiéndole que, con presencia del inventario y tasación, cuya facción en este caso es necesaria, la mande practicar, pero no puede promoverla el asignatario que está sujeto a una condición suspensiva, porque todavía no ha asumido la calidad de heredero, desde luego que el deferimiento se le hará hasta que la condición se cumpla, excepto cuando esta sea potestativa negativa y haya rendido la caución muciana, pues en este caso el deferimiento se le hace al momento de la muerte del causante, y puede enseguida aceptar la asignación; pero si mientras pende la condición se verifica la partición a instancia de cualquiera de los indivisorios, estos deben asegurarle al que está bajo condición suspensiva lo que cumplida la condición le corresponderá.



Esta partición que se promueve recurriendo a los jueces, y que ha de practicarse con sujeción a las reglas legales, se llama por lo mismo “partición judicial”, forma que forzosamente debe emplearse siempre que en ella tengan interés (como indivisorios) personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, o personas bajo tutela o personas jurídicas, y en general, personas que no tengan la libre administración de sus bienes. El encargado de practicar las operaciones propias del acto material de la partición, es una persona que por desempeñar esas funciones recibe el nombre de “partidor”. Esto puede ser nombrado por el testador en instrumento público por acto entre vivos, y por testamento. Creemos que al decir la ley que el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos tiene validez, no debe entenderse que el causante, en una escritura pública se ha concretado a hacer ese nombramiento, desligado de la disposición de bienes; la ley, a nuestro juicio, se está refiriendo al caso de la llamada donación entre vivos a título universal, cuando en ella no se hace la partición, pero se nombra a una persona para que la efectúe.



Cuando el causante no hubiere nombrado partidor corresponde hacerlo, en primer lugar, a los herederos, quienes deben designarlo de común acuerdo; pero si entre los coasignatarios hubiere alguno que no tuviere la libre administración de sus bienes (desde luego interviene por medio de su representante legal), el nombramiento debe ser aprobado por el juez, cuando el valor de la herencia exceda de quinientos colones; y si no lo nombraren o no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, lo nombra el juez a su arbitrio, pero con las siguientes limitaciones: no puede nombrar a alguno de los propuestos por los interesados ni a un coasignatario. La primera limitación se debe a que algunos de los coasignatarios pueden haber propuesto a una persona como partidor, y otros a una persona diferente: como no hay acuerdo lo nombra el juez, pero no puede nombrar a alguno que haya sido propuesto por cualquiera de los interesados.



Está generalmente aceptado que el partidor es un delegado del juez, quien no puede nombrar, como se acaba de decir, a un coasignatario, ni a una persona que no sea abogado. Pero el causante se puede nombrar a un coasignatario, y no está, por consiguiente, limitado a nombrar a un coasignatario, y no está, por consiguiente, limitado a nombrar un abogado; puede nombrar a cualquier persona entendida. Tampoco los coasignatarios deben nombrar necesariamente a un abogado; y también pueden nombrar a uno de ellos.



No puede nombrarse más que un partidor, pero esto no obsta a que se nombre un agrimensor, para que haga la división amojonamiento de un terreno en partes materiales, cuando ello sea necesario para la formación de los lotes que a cada copartícipe deben corresponder, porque, como dice la disposición legal pertinente, el agrimensor sólo verifica una división puramente material; la partición jurídica de las porciones del terreno hechas por aquél, o sea, la adjudicación a los copartícipes, siempre corresponde al partidor. El nombramiento del agrimensor lo hace el juez, a petición del partidor. Este, al aceptar su encargo, debe prestar juramento de desempeñarlo fielmente, y tiene, para cumplir su cometido, el plazo legal de seis meses, contando a partir de la fecha en que acepta el cargo, plazo que no puede ampliar el testador (porque indirectamente estaría obligando a sus herederos a permanecer en la indivisión un tiempo relativamente largo); pero los copartícipes no sólo pueden restringirlo sino también ampliarlo, dependiendo todo ello de la complejidad o sencillez del caso ocurrente.



Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes perteneciente a otras personas (Art. 1221), constituyendo un acervo bruto o común, debe procederse, como primera providencia, a la separación de los patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas generales de toda partición, o sea, que habrá que practicar otra u otras particiones, según el caso (sucesiones anteriores indivisas), pero no puede verificarlas el mismo partidor que está verificando la del acervo líquido, porque en ellas tienen interés otras personas que no han intervenido en su nombramiento, a menos que en las otra también se le nombre como tal.



No puede procederse a la partición si estuviese pendiente alguna demanda sobre derechos a la sucesión, como un juicio de indignidad, o sobre alimentos, pues toda controversia sobre esos derechos debe estar ya decidida cuando se verifica la partición; así lo establece el artículo 1210 C.



El partidor, al verificar su encargo, ha de atender a las reglas legales, que adelante se verán; pero los coasignatarios pueden acordar legítima (si todos tienen la libre administración de sus bienes) y unánimemente otra cosa, pues es únicamente en su interés que se practica la partición. Debe comenzar por formar la masa partible, el acervo líquido, para lo cual se basará en el valor de tasación que los peritos valuadores han dado a los bienes que no consisten en dinero.



Para la formación de la masa partible, el partidor debe deducir las deudas conocidas, para cuyo pago está obligado a formar, del efectivo o de las especies más saneadas y de más cómoda realización, un lote o hijuela; la omisión de esta obligación lo hace responsable, lo mismo que a los herederos mayores que tengan la libre administración de sus bienes y a los tutores que estén representando a incapaces o ausentes, pues estos tienen la obligación de exigir al partidor ese cumplimiento de todo perjuicio respecto a los acreedores .



Pero como el acervo divisible se forma sumando los valores de los bienes, según la tasación contenida en el inventario, o la que hayan obtenido en la licitación, no con dinero efectivo únicamente, lo cual es muy raro, y por otra parte, si el caso se da no amerita una partición en el sentido de procedimiento particional, los lotes o hijuelas que en dinero corresponden a cada copartícipe, tienen que series pagadas adjudicándoles bienes herenciales hasta concurrencia de ese valor. Si a alguien le corresponden 100, se le pueden pagar adjudicándole un bien que valga 60 y otro que valga 40.



Para esto el legislador ha previsto una serie de reglas, a las cuales debe sujetarse el partidor, que se refieren unas a la adjudicación de especies, y tienden a evitar el desmejoramiento de las mismas y el perjuicio de los coasignatarios, y otras a lo que reste después de haberse hecho las adjudicaciones de especies que no admitían división o cuya división las hacía desmerecer, y es en la partición de ese resto donde se le impone al partidor la obligación de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad, y cuando ello no es posible, la de hacer lotes, que también se llaman hijuelas, de la masa partible, que se sortearán; en la formación de esos lotes debe procurar no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos, cuidando de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio, salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.



La primera regla que debe tener presente el partidor, de las contenidas en el artículo 1217, se refiere al caso en que una especie ha sido asignada a dos o más personas, y no admite división. Dice la regla; “Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie, el que más ofrezca por ella…”. Esta disposición atañe específicamente al caso en que se está partiendo un legado, puesto que alude a los coasignatarios de una especie, y los coasignatarios de una especie son colegatarios.



Hay que tener presente que en el Título “De la partición de bienes”, no sólo se regula la partición de la herencia, sino también la de especies que han sido legadas a varias personas, y en general, la de cosas singulares; pero la situación también se puede presentar en la partición de una herencia, cuando la especie que no admite división o cuya división la haga desmerecer, pertenece a la masa herencial. Sigue diciendo la mencionada regla que “tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella”.



En esta parte la ley se está refiriendo a lo que en derecho sucesorio se llama “licitación”, que consiste en el derecho que tienen los copartícipes a quedarse con la especie imputándola a la porción que en la herencia les corresponde, por un precio superior al que en la tasación se le ha dado, o el convencional en que los interesados han convenido. Luis de Gásperi dice al respecto: “En el derecho moderno la licitación es un remate de la cosa indivisa y difícil de partir, a que los condónimos o comuneros en una sucesión recurren para adjudicarla en exclusividad al que en el limitado círculo de dichos copartícipes sea el mejor postor, con imputación de su precio a su cuota indivisa en la herencia…



De suerte, exacta es la expresión francesa según la cual la licitación importa partición, en cuanto es una manera de lograrla sin detrimento de las partes, porque no es exacto que la exclusión de los extraños en el acto de las subasta sólo beneficie a los herederos ricos, desde que ninguno de los licitadores puede poner postura más allá de su cuota hereditaria sin exponerse a desembolsar en efectivo el excedente de su cuota. El adjudicatario paga con su porción, sin necesidad de doblar el precio, salvo, como lo hemos dicho, de exceder su postura el valor de ella” .



Puede ocurrir que en el remate nadie ofrezca más por la especie que el valor de tasación que se le dio en el inventario, o que el valor en que han convenido los coasignatarios, caso en el cual, según la regla 2ª, si están compitiendo para quedarse con ella dos o más coasignatarios, los descendientes del causante serán preferidos a sus ascendientes y al cónyuge, pero si todos fueren descendientes o ninguno lo fuere, la especie se sortea, adjudicándose al que haya cabido en suerte. Este sorteo se hace por el juez previo citación de los interesados, con señalamiento de día y hora, y el resultado se comunica al partidor.



Cuando uno o más fundos se han dividido en partes materiales y de estas se adjudican varias a un solo individuo, el partidor debe procurar que sean continuas, a fin de que el asignatario le resulte más fácil su explotación, e inclusive, para que pueda después reunirlas en un solo cuerpo si le conviniere, a menos que consienta en recibir porciones separadas o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario (regla 3ª.), como cuando las porciones contiguas son las de mejor tierra, y las demás son pedregales y barrancos, pues la continuidad daría por resultado que a un solo asignatario le quedaría la mejor parte del fundo en perjuicio de los otros. La misma continuidad se ha de procurar cuando un asignatario es dueño de un fundo colindante con el de la herencia que ha sido dividido en varias porciones para adjudicarlas a los coasignatarios (regla 4ª.); y siempre que las circunstancias lo requieran, en la división de fundos, el partidor debe establecer las servidumbres necesarias para la cómoda administración y goce de las parcelas (regla 5ª).



Otra regla que parece ser exclusiva para la partición de un predio que ha sido legado a dos o más personas, es la 6ª, pues establece que si dos o más personas fueren coasignatarios “de un predio”, podrá el partidor , con el legítimo consentimiento de los interesados (los coasignatarios) separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.



Pero también puede constituirse un usufructo, uso o habitación en la partición de una herencia, adjudicando a uno de los coasignatarios la nuda propiedad, y a otro, cualquiera de esos derechos reales, toda vez, asimismo, que medie el legítimo consentimiento de los interesados, porque no dejan de ser mal vistas por los coasignatarios estas desmembraciones del dominio. El artículo 1252 hace referencia al caso en que la partición de una herencia se ha constituido un usufructo.



Según las reglas 7ª,8ª y 9ª, en la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies de que se ha tratado (que no admitían división o cuya división las hacía desmerecer), si el caso se dio, el partidor tiene la obligación de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad, como cuando hay ganado debe distribuirlo entre todos los copartícipes, y cuando ello no es posible (si el ganado no alcanza para todos), la de hacer lotes o hijuelas de la masa partible que se sortearán, de la manera ya dicha.



En la formación de esos lotes el partidor debe procurar no sólo la equivalencia (del mismo valor en dinero todos) sino la semejanza de todos ellos, es decir, que contengan la misma clase de cosas si es posible, cuidando de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio, como la de cosas que se complementan y sólo juntas pueden prestar servicio, salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. Cada uno de los interesados puede reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo, como alegar que las mejores cosas se han colocado en un mismo lote.



Los coasignatarios pueden nombrar al partidor, de común acuerdo, como ya se vio; pero si entre ellos hubiere alguno que no tuviere la libre disposición de sus bienes, ese nombramiento debe ser aprobado por el juez. Esta aprobación puede haberse omitido (ello no produciría más que la nulidad relativa de la partición), caso en el cual el partidor, para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de las reglas que se han estudiado necesita la aprobación judicial; pero si su nombramiento fue aprobado por el juez tal requisito no es necesario, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes. Esto es lo que dispone la 10ª y última regla del artículo 1217.



El partidor no sólo debe evitar en lo posible el fraccionamiento de especies, sino las adjudicaciones que se llaman “con alcances”, que son aquéllas en que un partícipe queda obligado a pagar el exceso que resulta en su contra por habérsele adjudicando bienes que tienen un valor superior al de su cuota en la herencia, y las adjudicaciones en proindivisión, puesto que con estas obligará a los indivisorios a practicar una nueva partición.



En cuanto a la aprobación de la partición judicial, en nuestra ley existen dos disposiciones relativas a ello. La primera, el artículo 1222, expresa que “siempre que en la partición de la masa de bienes o de una porción de la masa (casos de los artículos 1211 y 1230 y cuando el causante no partió todos sus bienes por acto entre vivos o por testamento) tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla terminada que sea, a la aprobación judicial” y la segunda, artículo 1223 inc. 1º, dice que “toda partición judicial se presentará al juez de primera instancia para su aprobación e incorporación en el protocolo que designan las partes, o el juez en subsidio”.



Al parecer la primera sobra, porque la segunda “toda” partición judicial debe presentarse al juez para su aprobación, aquí quedan comprendidos ambos casos, esto es, el de que en la partición tengan interés las personas enumeradas en la primera y el de que en la partición solo tenga interés personas capaces, personas que tengan toda la libre disposición de sus bienes, este último, quedaba excluido de la aprobación judicial en el artículo 1222, pues al contrario sentido indica que cuando no tienen interés en la partición ninguna de esas personas, no hay necesidad de aprobación judicial; mas sin embargo, cae bajo el imperio del artículo 1223, según el que, repetimos toda partición judicial debe ser aprobada judicialmente, y esta indudablemente fue la intención que se tuvo al introducir el articulo 1223 en nuestro código .





DIVISION DE LOS FRUTOS





Durante la indivisión, los bienes dejados por el causante pueden haber producido frutos, y si esto ha ocurrido dichos frutos deben dividirse entre los asignatarios según las reglas especiales que para ello establece el artículo 1218, de las cuales una se refiere a los legatarios y otras a los herederos.



Los asignatarios de especies o de cuerpo ciertos, tienen derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión. Esto por la razón, de que, según el artículo 1161, los efectos de la aceptación de los legados de especies se retrotraen al momento del deferimiento. El numeral 1 de dicho artículo fija el momento en el cual tienen derecho a los frutos, diciendo que es al abrirse la sucesión, pero esto en el entendido de que la asignación es pura y simple porque entonces con ese momento coincide la delación; por eso hace la salvedad de que la asignación haya sido desde dia cierto o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa .



Los asignatarios de cantidades o géneros tienen derecho a los frutos desde el momento en que se les entregan, porque es hasta ese momento que se determina cual es la especie del género indicado por el testador que les pertenece. La persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros es aquella a quien el testador le ha impuesto la obligación de darlas o entregarlas que pueden ser un heredero o un legatario (sublegacion); si a ningún asignatario en particular se le ha impuesto esa obligación, quienes deben cumplirla son todos los herederos a prorrata de sus cuotas en la herencia.



Pero hay un caso en que los legatarios de cantidades o géneros tienen derecho a ciertos frutos producidos antes de la entrega y es que la ley se refiere al ordinal segundo del mismo artículo 1218, que dice: “Los legatarios de cantidades o géneros no tienen derecho a ningún fruto, si no desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubieren constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. En este caso el heredero o legatario no solo debe entregar los legados, sino también los frutos que produjo entre el momento que debió haberlo entregado y el de la entrega.



La razón de esto la da Claro Solar quien dice: “La mora en el pago hace responsable al obligado a pagar el legado con los frutos que este había producido en poder del asignatario si le hubiera hecho puntualmente el pago…” Si todos los herederos son los obligados a pagar estos legados, y se da el caso de mora del que se habla el abono de frutos deben hacerlo entre todos, a prorrata de sus cuotas en la herencia.



En cambio, los herederos tienen derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas (ordinales, tercero y cuarto) pero deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especie, porque estas no son de ellos si no de dichos asignatarios, según lo dicho en el ordinal primero, y producen para sus dueños. Tal deducción recae toda la masa, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado, pues si en este gravamen ha sido impuesto por el testador a alguno de sus asignatarios , de estos solo sufrirá la deducción, de esto es, de que la parte que a él le corresponde en la herencia tiene que pagar esos frutos.



De lo dispuesto en el artículo 1219, quedan excluidos los asignatarios de especie o cuerpo cierto, porque estos reciben los frutos pendientes como parte integrante de la asignación y sin influencia sobre el valor de esta, pues todos los frutos que la cosa asignada produce le pertenecen desde la delación de ella. Se aplica, pues esta disposición, a los legados que no son de especie o cuerpo cierto, y en consecuencia esta relación con la regla segunda del artículo anterior.



Dice así el mencionado artículo: “Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros se miraran como parte de las respectivas especies, y se tomaran en cuenta para la estimación del valor de ellas”. Lo que en otras palabras significa, que el valor de los frutos pendientes aumenta el valor de la cosa de la que penden: si una especie, cuyo valor es de cien y tiene frutos pendientes al tiempo de la adjudicación por valor de veinticinco su valor ascenderá a ciento veinticinco .





CASO PRÁCTICO





En la ciudad de San Salvador a los 23 días del mes de Noviembre de 2009, se da el caso en que se da un testamento hecho por Rolando Mejía en el que deja como herederos a sus cuatro hijos, en tal testamento no designo quien sería el partidor, Don Rolando muere y se abre la sucesión, él había dejado como herencia un terreno ubicado en San Miguel. Dicho inmueble mide 400 * 200 metros de superficie, el tercero de sus hijos desea poner fin a la indivisión y acude al juez del lugar donde se abrió la sucesión, al cual se solicita nombre un partidor para que se haga efectiva la partición del inmueble en parcelas de igual dimensión y que al final cada uno de ellos obtenga lo que le corresponde en conceptos monetarios.









CONCLUSIÓN





Como en todo trabajo al darse por finalizado el contenido del mismo queda un espacio reservado para la conclusión o conclusiones, que no es más que enunciados analizados por el propio grupo que se concluyen del mismo análisis del contenido del trabajo y que ayudan a un mejor entendimiento de los temas investigados que en este caso en particular, que son la partición hecha por los heredero y la división de frutos de lo cual se pueden sacar algunas conclusiones tales como:



La partición se realiza por el o los herederos cuando: uno de ellos desea salir de la indivisión y solicita al juez competente que nombre un partidor.



Que en dicha partición se busca la equidad entre los asignatarios a titulo universal por ello en algunos casos se llega hasta realizarse rifas en el caso de repartición de parcelas de inmuebles.



Se pretende también con tal partición dividir al acervo líquido o la masa hereditaria para determinar la porción de bienes que les toca a cada asignatario.



Como hay algunos caso en que los inmuebles dados en asignación producen frutos de las cosas que hay en ellas, tales frutos deben repartirse por igual a cada asignatario ya que por derecho de herencia corresponde a cada uno de ellos tomar ganancia de dichos frutos.



En la división de frutos hay casos en el que el valor de los frutos pendientes aumenta el valor de la cosa de la que penden.







BIBLIOGRAFIA.







• ALBADEJO, MANUEL. “Estudio de derecho civil”. Editorial Bosch. Barcelona. 1955.



• ROMERO CARRILLO, ROBERTO: “Nociones de Derecho Hereditario”. 3ª Edición; Editorial Jurídica Salvadoreña. San Salvador, El Salvador. 1978.





• SOLAR, LUIS. “Derecho civil chileno y comparado”. Tomo XVII. Imprenta Nascimento. Santiago de Chile. 1944.





• URQUILLA BERMÚDEZ, CARLOS HUMBERTO. “Derecho Sucesorio Salvadoreño, veinticinco guías para su estudio”. Editorial: Centro de formación jurídica. Edición: Primera. San salvador.





























































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