UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL
DERECHO CIVIL: SUCESIONES
Tema nº 1:Transmisión de la herencia: apertura de la herencia, vocación sucesoria, delación de la herencia
Tema nº 2:Dominio de la herencia
Catedrática: Dra. Delmy Ortiz
Integrantes:
Díaz Sánchez, Luis Manuel DS07002
Vásquez Castillo, Oscar Orlando VC08010
Vásquez Castillo, Oscar Orlando VC08010
Tejada Rodríguez, Marvin Ernesto TR08003
Grupo: E III
San Salvador, 30 de agosto de 2010
Tema nº 1:Transmisión de la herencia: apertura de la herencia, vocación sucesoria, delación de la herencia
INTRODUCCION
El presente trabajo se desarrolla la investigación acerca del tema de transmisión de la herencia, según la doctrina y la base en nuestra ley a la cual en el desarrollo de dicho tema se estima tres partes importantes, asi como lo son la apertura de la sucesion, la vocacion sucesoria y la delacion, por transmision de la herencia entendemos como el acto a través del cual se da la sucesión del patrimonio de una persona a causa de su muerte, a su heredero o herederos, esto esta contemplado en el derecho real de la herencia, el cual a través del tiempo se ha caracterizado por ser perpetuo, y esta misma perpetuidad trae como consecuencia la institución que conocemos como la sucesión por causa de muerte, la cual responde a una necesidad social de seguridad, que exige la continuidad en las relaciones jurídicas, y que ha sido reconocida desde la antigüedad, resultando muy difícil que llegue a desaparecer, pues si el ser humano no pensara que a su muerte sus esfuerzos serán aprovechados por otra persona, principalmente sus hijos, no tendría interés en hacer sacrificios y acumular bienes.
En este trabajo profundizaremos de manera específica, en el momento de la apertura de la sucesión, la vocación sucesoria, osea la vocacion legitima o testamentaria es el llamamiento virtual que la ley hace a todos los que se crean con derecho a una herencia, en el instante preciso en que muera el autor de la misma, por virtud de la vocación nace un derecho desde el momento preciso de la muerte y la delación y deferimiento, analizando cada uno de sus elementos y relacionándolos con nuestra legislación.
TRANSMISION DE LA HERENCIA
La transmisión de la herencia es un acto jurídico, en el que al morir el titular de bienes, la persona llamada a sucederlo, tendrá que manifestar su voluntad de adquirir el dominio de la herencia. Se llama transmisión porque los derechos y las obligaciones que el causante tenia se transmiten, es decir, se trasladan al sucesor.
I. APERTURA DE LA SUCESION.
1. Generalidades:
En nuestro Código Civil se trata de la apertura de la sucesión en el articulo 956 dentro del Título I del libro III, que es objeto de nuestro estudio en esta ocasión, y en el Titulo VII del mismo libro, intitulado precisamente “De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario”. Examinaremos el artículo 955, para referirnos más adelante a las disposiciones del Titulo VII relativas a esta materia.
Fallecido el causante, debemos distinguir cronológicamente tres etapas en una sucesión:
a) La apertura de la sucesión;
b) La delación y
c) Aceptar o repudiar la asignación.
2. Concepto:
La apertura de la sucesión se define como “el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad”. Es decir, que la apertura de la sucesión se da por causa de muerte.
3. Momento en que se produce la apertura de la sucesión:
En el articulo 956 inciso 1 del Código Civil podemos encontrar que “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados”. Es decir, que la sucesión se produce con el fallecimiento del titular del patrimonio, ya sea por muerte real o por muerte presunta, en el caso de la muerte presunta, la apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de posesión provisional de los bienes (articulo 85 C.C.); si no ha existido posesión provisional, se da la apertura al dictarse el derecho de posesión definitiva (articulo 90 C.C.).
Según el artículo 80 C.C. se declarara la presunción de muerte cuando las partes la hayan solicitado y haya sido expedida por un juez de primera instancia del ultimo domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador; cuando se haya citado tres veces al desaparecido en el periódico oficial; cuando se haya oído un defensor nombrado por el juez. La declaración se hará transcurrido 4 meses desde la última citación, el juez fijara la sentencia como día presuntivo de la muerte el ultimo día de los primeros 2 años contando desde la fecha de las ultimas noticias, dicha sentencia se publicara en tres números consecutivos del periódico oficial. Se dictara a muerte presunta transcurridos cuatro años desde las ultimas noticias del desparecido cuando haya sido herido en la guerra, o náufrago la embarcación en la que navegaba.
4. Guarda y aposición e sellos:
La persona que tenga interés en la apertura de una sucesión puede pedir que los muebles o papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda el inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios, dicha guarda y aposición de sellos se hará por el juez con las formalidades legales. Los muebles domésticos de uso cotidiano no se guardaran bajo llave y sello pero si se hará una lista de ellos (articulo 1146 C.C.).
Si los bienes de la sucesión estuvieres esparcidos en diversos distritos, el juez del lugar que hubiere abierto la sucesión, dirigirá exhortos a los jueces de los otros distritos para que procedan a la guarda y aposición de sellos, o el correspondiente inventario en su caso (articulo 1147 C.C.).
5. Importancia del momento preciso del fallecimiento del causante:
“Como bien sabemos la muerte del causante es la que es lo que origina la apertura de la sucesión. Debido a eso es de mucha importancia conocer y determinar el momento preciso en el que se produjo la muerte del causante, y por ello se lleva en el Registro Civil un libro de defunciones, en el que se anota incluso la hora del fallecimiento de una persona”.
Determinar el momento preciso de la muerte del causante puede tener importancia en varios aspectos, estos son:
a) El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante, en este caso es importante el momento preciso de la muerte del causante porque se determina cuáles son sus herederos, las incapacidades e indignidades para suceder.
Vamos a entender que una persona capaz de suceder es existir en el tiempo que se abra la sucesión (salvo en el caso que suceda por derecho de transmisión), y en el momento de cumplirse la condición si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva (Articulo 963 C.C.). Y será indigna de suceder la persona que haya cometido el delito de homicidio, el que cometió un delito que la ley castiga, el cónyuge o consanguíneo del cuarto grado, el que por fuerza o dolo obtenga alguna disposición testamentaria del difunto y el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto (articulo 969 C.C.).
b) La validez de las disposiciones testamentarias se determina en relación con la legislación vigente al momento de la muerte del testador. La validez de las disposiciones testamentarias debe ser examinada en relación con la ley vigente en el momento en que se abre la sucesión. De manera que si entre la época en que el testador hace su testamento y su fallecimiento se produce un cambio de legislación, se aplica la ley vigente al momento de abrirse la sucesión, es decir, al fallecer el causante.
c) Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Así lo dispone el articulo 1161 inciso 1C.C.: “Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida”; quiere decir que operan retroactivamente al momento del fallecimiento de causante.
d) Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión. En el instante mismo en que fallece el causante, pasa a ser perfectamente licito celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con la sucesión.
e) Nace la indivisión hereditaria. Si existe pluralidad de herederos, al fallecer el causante se forma entre ellos una comunidad; el patrimonio del causante pasa a pertenecer en común, pero indiviso, a los herederos. Es lo que se llama indivisión hereditaria. A ella se pone fin mediante la liquidación de la comunidad. Pues bien , la adjudicación de los bienes hecha en la partición opera retroactivamente al momento en que nació la indivisión, o sea, al fallecimiento del causante.
6. Lugar en que se abre la sucesión:
Según el artículo 956 C.C. la sucesión se abre en el último domicilio del causante y será competente para conocer sobre todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte, el juez del último domicilio del causante. El mismo Juez será competente para conocer de la apertura y publicación del testamento.
7. Apertura de la sucesión legitima:
Así como a la sucesión testamentaria se le llama voluntaria por ser la expresión de la voluntad del autor de la herencia a través de su testamento, a la sucesión intestada se le denomina legitima por ser la ley la que dispone la forma de liquidar el patrimonio del difunto. El origen del sistema de sucesión legitima se encuentra en el derecho romano, en donde se distinguen tres clases de herederos: herederos sui, herederos voluntarios y herederos necesarios.
1. Eran herederos sui los sujetos a la patria potestad del páter que fallecía, y que por ese hecho quedaban sui – iuris.
2. Eran herederos voluntarios los extraños señalados por el testamento del páter, ajenos a su familia.
3. Eran herederos necesarios el esclavo, cuando su dueño no tenía otros herederos y se requería de que alguno cuidara del culto familiar, heredar era obligatorio.
Desaparecido el sistema romano, se considero como deber natural que el padre dejara a sus hijos, conyugue y ascendientes los bienes que en alguna medida todos habían contribuido a formar. Como una forma de conservar la organización económica, basada en la organización familiar, se instituyo el mayorazgo, que consistía en la forma obligatoria de transmitir la herencia al hijo mayor.
a) Casos en que se abre la sucesión legítima:
La sucesión abintestato, intestada o legítima se abre en los siguientes casos:
- Cuando no exista testamento, cuando el que se otorgo es nulo, y cuando el que se otorgo perdió su eficacia.
- Cuando el testador no dispuso de la totalidad de sus bienes, arte que resta será materia de la sucesión intestada.
- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero o a alguno de ellos si son varios. En el primer caso, de heredero único, toda la herencia será intestada, pero el heredero legitimo deberá cumplir con las demás disposiciones del testador. Si uno solo de los varios herederos no puede heredar su parte, será materia de la sucesión intestada. Recuérdese al respecto que el derecho de acrecer, que no es reconocido por nuestro derecho.
- Cuando el heredero muera antes que el testador, repudie la herencia o se vuelva incapaz de heredar
b) Orden de los herederos:
1º Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente;
2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo;
3º Los hermanos;
4º Los sobrinos;
5º Los tíos;
6º Los primos hermanos; y,
7º La Universidad de El Salvador y los hospitales.
.
II. VOCACION SUCESORIA.
1. Concepto:
“La vocación legitima o testamentaria es el llamamiento virtual que por ministerio de la ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia, en el instante preciso en que muera el autor de la misma. Es decir, por virtud de la vocación nace un derecho desde el momento preciso de la muerte, para que todos aquellos que se crean herederos legítimos o testamentarios se consideren avocados a la herencia; tomen las medidas precautorias conducentes para la conservación de los bienes, para la iniciación del juicio sucesorio, para la presentación de testamento si lo hay, y también para pedir al juez que urgentemente se tomen, en ciertos casos medidas precautorias para la conservación de los bienes, documentos o correspondencia del difunto.
2. Aspectos importantes:
La vocación sucesoria puede caducar en algunos casos antes de la muerte del causante, puede no llegar a hacerse efectivo, desapareciendo así la causa de la relación jurídica, el vínculo que lo unía con el causante se rompe, como en los casos de divorcio y de la adopción simple tratándose de la sucesión intestada, pues un cónyuge solo hereda al otro cuando la relación matrimonial subsistía y el hijo adoptado es heredado abintestato de su padre adoptivo mientras subiste el vinculo que los une.
III. DELAION Y DEFERIMIENTO.
1. Concepto;
El artículo 957, en su primer inciso, define la delación de una asignación como “el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla” Deferida la asignación nace, para el asignatario, el derecho de aceptarla o repudiarla.
“La delación de las asignaciones se produce entonces, al igual que la apertura de la sucesión, al fallecimiento del causante; doctrinariamente importa no confundir ambas instituciones. La delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión; es como una oferta que el legislador hace al asignatario para que acepte o repudie la asignación
2. Delación de la asignación condicional:
Como ya sabemos la delación se produce al momento del fallecimiento del causante, salvo que la asignación sea condicional, en cuyo caso a ella se refiere al momento de cumplirse la condición. Al respecto, podemos distinguir tres situaciones:
a) La asignación está sujeta a condición suspensiva. En tal caso se aplica la regla señalada: la asignación se defiere al cumplirse la condición suspensiva, lo cual es perfectamente lógico, dado que el efecto propio de la condición suspensiva es suspender la adquisición del derecho; mientras no se cumpla la condición no existe derecho alguno, sino solamente una expectativa de llegar a adquirir el derecho sujeto a dicha modalidad. Quiere decir que el derecho para el asignatario surge, cuando este haya cumplido la condición.
b) La asignación está sujeta a condición resolutoria. Aunque el precepto se refiere a las condiciones sin hacer distinción alguna es obvio que él no se aplica a la condición resolutoria, porque esta al cumplirse precisamente extingue el derecho, el cual existía con anterioridad. Debido a esto, sería absurdo llamar al asignatario a pronunciarse sobre la asignación en el momento que se extingue su derecho a ella. Por ellos, decimos que las asignaciones con condición resolutoria se vuelve a la regla general, y la delación se produce al fallecimiento del causante.
c) La asignación está sujeta a una condición suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende de la sola voluntad del asignatario. Esta es una condición potestativa, que depende de la voluntad del asignatario, y por ello el inciso tercero del articulo 957 dispone que la asignación se defiere en el momento de la muerte dl testador siempre que el asignatario de caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus acciones y frutos, en caso de contravenirse la condición. En inciso final del precepto dispone que no se aplicara lo dicho si el testador hubiere establecido que mientras se cumple la condición, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada, se da entonces, el fideicomiso, y no puede entrarse la asignación al asignatario condicional, pues ella pertenecerá a otro mientras este pendiente la condición.
3. Aceptación y renuncia de la herencia:
Según el precepto fundamental del código italiano, nadie puede ser heredero si no acepa la herencia. La cualidad de heredero no se impone forzosamente, sino en casos muy excepcionales de pérdida de la facultad de renunciar.
“La aceptación o repudiación de la herencia debe ser, libre, pura, cierta y total, y con carácter retroactivo; son libres en dos sentidos porque nadie esta obligado a aceptar o repudiar una herencia y poruqe debe aceptarse o repudiarse sin ninguna fuerza física o moral; debe ser cierta, es decir, el heredero no debe ser victima de un herror, por cuanto que ignore la existencia de un testaento o porque pensando que la sucesión es legitima, haya además parte testada.
a) “La aceptación es un acto mediante el cual el llamado a suceder manifiesta la propia voluntad de ser heredero. La aceptación, como acto jurídico, requiere de capacidad plena de quien la realiza el artículo 1149 establece las personas que no podrán aceptar o repudiar la asignación.
La herencia puede aceptarse puramente o a beneficio de inventario. Esta ultima debe ser expresa, según la ley. La aceptación pura es expresa cuando se asume el titulo de heredero o la cualidad de tal en escritura pública o privada. Es tacita cuando el heredero entra en la herencia por hecho que presume necesariamente su voluntad de aceptar la herencia y que no tendría derecho u obligación de efectuar sino como heredero.
b) La renuncia de la herencia es un apartado poco tratado por ley civil, pero en esta ocasión entenderemos a la renuncia de la herencia, como la declaración, que el asignatario que no quiere aceptar la cualidad de heredero por una causa de delación determinada.
La renuncia de la herencia no se presume jamás según el artículo 1157 C.C., y no es válida en contrato matrimonial respecto a herencia de personas vivas, ni la de derechos eventuales de eta herencia.
El asignatario que no se manifieste a aceptar o repudiar la herencia se entenderá que repudia (artículo 1156).
V. ANALISIS JURISPRUDENCIAL
En la sentencia se tiene un recurso de casacion presentado ante SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la sentencia definitiva que pronuncio la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, el cual decidio la apelación que se interpuso contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Usulután en el cual el Licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, era apoderado de la señora María Alicia Gálvez Hernández, contra de sus hermanos, Mario Ernesto Gálvez Hernández, Berta Marina Gálvez Hernández, Julio Abel Gálvez Hernández, a fin de que en dicha sentencia definitiva se ordene la partición de los bienes que dejo la señora Rogelia Hernández vda. de Gálvez,
Los señores Mario Ernesto Gálvez Hernández, Berta Marina Gálvez Hernández y Julio Abel Gálvez Hernández, herederos de la señora Rogelia Henández viuda de Gálvez, se traspasaron bienes que eran de su madre de forma intestada, ellos no queriendo hacer la particion, que su madre dejo en un testamento que no salio a la luz ya que este fue hecho en estados unidos, el Licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa alega en el recurso que ha habido una "Violación de Ley".
VIOLACION DE LEY EN EL FALLO es porque se supone hay un otorgamiento en el fallo mas de lo pedido infringiendo el artículos 22 de la Constitución, 981, 996 y 1197 del Código Civil, y 421 del Código de Procedimientos Civiles.-en el Fallo Incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, es porque se dispone de los bienes en virtud del testamento, el que tendria que ser respetada la voluntad del testador, osea respetarse la forma en esta persona ha dispuesto de sus bienes, y si no hubiera un testamento entonces es correcto y licito aplicar las reglas de la sucesión intestada, para determinar a quién le corresponde suceder y por ende quienes son los llamados a aceptar o repudiar la sucesion intestada, estas reglas son supletorias a falta de un testamento. En el presente caso la herencia se aceptó en forma intestada, por desconocerse la existencia del testamento otorgado en el estados unidos, pero al aparecer éste, el recurrente pidio que se sucediera en base al testamento que fue otorgado en el extrangero, la sentencia de primera Instancia, declaró sin lugar a la pretensión y ordenó que tal partición se hiciera en base a las reglas de la sucesión intestada, supuestamente el recurrente por desconociendo y desobedeciendo al Art. 22 de la Constitución, a la que se refirio como una INFRACCIÓN DE LEY Y UNA VIOLACION a la misma, lo que se repite en el fallo de la Cámara, en el alegato pido la partición en base al testamento; el fallo de Segunda Instancia, declara sin lugar mi petición y ordena que la partición se haga en base a las reglas de la sucesión intestada, de esta forma según el recurrente un violacion a la ley.
La sale se pronuncio diciendo que la pretencion de la demandante en el presente juicio no es otra mas que se declare la particion judicial de los bienes dejados por la madre de esta, y los cuales fueron transmitidos en base a la aceptación de herencia intestada. Se solicita ahora, la partición judicial de los bienes en base al testamento que aparecio y fue presentado despues de la declaratoria de herederos intestados, todas las alegaciones de parte del recurrente tienen como base la existencia de un testamento, y el hecho de que la Cámara al emitir su fallo, no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en dicho testamento.
La sala considero, que Toda aceptación de herencia, para que surta efectos legales requiere que, quien pretenda derechos en la sucesión, demuestre tenerlos, a través de la declaratoria de herederos correspondiente (vocacion sucesoria), ya sea con base en el testamento o en la ley, en consecuencia, De ahí que, si el recurrente en el presente juicio alega derechos en base al testamento y para que hago esto según la sala se necesita que exista una declaratoria de heredero, que lo reconozca como un heredero testamentario, y que lo habilite, en consecuencia a reclamar su derecho.
Esta calidad de heredera de la señora representada por el recurrente ya ha sido reconocida en base a una sucesión intestada, a la vez, los inmuebles objeto de la presente partición, se encuentran inscritos a favor de los señores Mario Ernesto Gálves Hernández, María Alicia Gálvez Hernández (impetrante), Berta Marina Gálvez Hernández y Julio Abel Gálvez Hernández, en base a su calidad de herederos intestados, por lo que para la Sala resulto incongruente que la legitimación procesal, en base a la cual inicia el juicio de partición la recurrente, solicite la partición en base a un testamento que no ha sido objeto de un pronunciamiento judicial, pues la Cámara en ningún momento ha entrado a valorar dicho testamento, ni tampoco ha hecho pronunciamiento alguno en cuanto a las declaraciones testamentarias de la causante. Por lo tanto, no existe violación del artículo 22 Cn., en cuanto reconoce el "Principio a la Libre testamentifacción"
La sala fallo, con base a Art. 428 y 432 Pr. C y 23 Ley de Casación, a Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito y a Condenarse a la señora María Alicia Gálvez Hernández, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al Licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, en las costas del recurso, como abogado que firmó el escrito de interposición del recurso.
CONCLUSION
Desde la base constitucional que toda persona tiene libertad de disponer de sus bienes, asi como tambien transmitir la propiedad y que hay libre testamentifaccion todo esto siempre y cuando no sea de forma ilicita, (art. 22 Cn.), se concluye que toda persona titular de un patrimonio puede disponer de tal, a su mejor forma de ver, o de la forma que mas le interese, para que este patrimonio sea dirigido para quienes el titular de dicho patrimonio ha designado para que esto tenga efecto despues de su muerte, conforme a lo que la ley dicta y sin mas limitaciones que las que esta y la Constitucion establecen.
A pesar que la persona titular de un patrimonio, no hay dispuesto antes de su muerte un testamento, o si no fue hecho conforme a lo que las leyes dictan, esta misma quien a falta de este hace el llamamiento para que este patrimonio sea dirigido a aquellas que por su cercania o parentesco son las mas indicadas para recibir dicho patrimonio, todo esto por la sucesión intestada.
A pesar que la ley en el articulo 956 del codigo civil ha dicho que la sucesion se abre al momento de la muerte del titular de un patrimonio, puede que dicha sucesion se abra tambien por otra forma distinta a la que la ley hace en este articulo, siendo esta por la declaracion de la muerte presunta por desaparecimiento regulada en el articulo 79 y siguientes del codigo civil.
ANEXOS
65-2000
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, a las ocho horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, decidiendo la apelación que se interpuso contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Usulután, a las doce horas del día seis de enero de mil novecientos noventa y siete, en el Juicio Civil Sumario de Partición Judicial, promovido por el Licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, en su carácter de apoderado de la señora María Alicia Gálvez Hernández, contra los señores, Mario Ernesto, Berta Marina, Julio Abel, todos de apellido Gálvez Hernández, a fin de que en sentencia definitiva se ordene la partición de los bienes que a su defunción dejó la señora Rogelia Hernández vda. de Gálvez, conocida por Rogelia Gálvez, y por Rogelia Henández.
Han intervenido en Primera y Segunda Instancia el Licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, en el carácter antes indicado, el Doctor Luis Alonso Padilla Aguilar, en su calidad de apoderado de los señores Mario Ernesto Gálvez Hernández y Julio Abel Gálvez Hernández y el Licenciado Armando Ventura Villatoro, como apoderado de la señora Berta Marina Galvez Hernández de Ventura; y en casación únicamente el Licenciado Amaya Rosa en el carácter indicado, como recurrente, y el Doctor Padilla Aguilar como parte recurrida, en la calidad ya mencionada.
ANTECEDENTES DEL HECHO
Por demanda de folios uno al seis de la pieza principal, el Licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, en su calidad de apoderado de la señora María Alicia Gálvez Hernández, expone: Que siendo su mandante juntamente con los señores Mario Ernesto Gálvez Hernández, Berta Marina Gálvez Hernández y Julio Abel Gálvez Hernández, herederos de la señora Rogelia Henández viuda de Gálvez, quien fue dueña y poseedora de varios inmuebles, los que a su defunción, fueron traspasados a sus herederos en forma intestada, y con el fin de hacer cesar la proindivisión en que se encuentran, se solicita hacer la partición respectiva, conforme lo estipulado por la causante, en Testamento Ológrafo, otorgado el día doce de noviembre de mil novecientos setenta y siete, ante el Notario Héctor Murcia, en la ciudad de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de Norte América.
Por sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, se resuelve lo siguiente: """"IV.- Las diligencias de aceptación de herencia en los bienes dejados por la señora Rogelia Gálvez o Rogelia Hernández han sido seguidas en forma intestada por los señores Mario Ernesto Gálvez, María Alicia Gálvez, conocida por Alicia María Evila Gálvez Hernández y por Alicia Gálvez, Berta Marina Gálvez y Julio Abel Galvez y en consecuencia en base a ella debe de llevarse acabo la partición; no puede tomar en cuenta para llevar acabo la diligencia antes mencionada, el testamento que se ha presentado, por lo que se declara sin lugar la petición que se hizo en cuanto a realizar la partición en base al testamento presentado.- Y habiéndose llenado los requisitos y formalidades legales es procedente sentenciar de conformidad, procediendo a la partición de los bienes para poner fin a la proindivisión en que se encuentran los copropietarios.-----POR TANTO, Según lo expuesto y Arts. 417, 421, 422, 427, 429, 439, 922 y 926 Pr., a nombre de la República de El Salvador, FALLO. Declárase sin lugar la partición en base al testamento presentado.- Practíquese la partición solicitada en base a la aceptación de herencia de los bienes dejados por la señora ROGELIA GALVEZ o ROGELIA HERNANDEZ, seguida en forma intestada por los señores MARIO ERNESTO GALVEZ, MARIA ALICIA GALVEZ, conocida por ALICIA MARIA EVILA GALVEZ HERNANDEZ y por ALICIA GALVEZ, BERTA MARINA GALVEZ Y JULIO ABEL GALVEZ. HÁGASE SABER.-
No conforme con dicho fallo, la parte demandante apeló para ante la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, la que por sentencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete resolvió: """"POR TANTO. En base a las razones expuestas y a los artículos 1089, 1090, del Código de Procedimientos Civiles, La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, a nombre de la República de El Salvador FALLA. Confírmase en todas sus partes la sentencia venida en apelación""""
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por escrito de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete el Licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa interpone Recurso de Casación en los términos siguientes: """"FUNDAMENTOS DEL RECURSO---- Fundamento el recurso que hoy interpongo en la causa genérica de INFRACCIÓN DE LEY prevista en el literal "A" del Art. 2 de la Ley de Casación, y en los motivos específicos de : a)VIOLACION DE LEY EN EL FALLO, contemplado en el No. 1o. del Art. 3 de la misma ley y b) por OTORGAR EL FALLO MAS DE LO PEDIDO, previsto en el No. 4 del citado Art. 3 de la Ley en mención.----PRECEPTOS INFRINGIDOS: Artículos 22 de la Constitución Política, 981, 996 y 1197 del Código Civil, y 421 del Código de Procedimientos Civiles.----El Art. 22 de la Constitución Política dispone que "se reconoce la libre testamentifacción". Cualquier abogado o estudiante de Derecho que haya cursado la disciplina Derecho Sucesorio, sabe que tal principio es una consecuencia de otro de mayor extensión, este es el de la libre disposición de los bienes, contenidos en el mismo Artículo y que constituye la base del sistema de propiedad privada que a su vez es la piedra angular del régimen de la libertad económica que reconoce nuestra Constitución Política. En virtud del principio de la libertad de disposición de los bienes, el hombre puede disponer de los mismos, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte; en el primer caso, por lo general se hace a través de la figura del contrato o de cualquier otro acto jurídico bilateral, el cual una vez celebrado es obligatorio para las partes, como decía el Art. 1416 antes de la reforma respectiva, "es una ley entre las partes"; ello es así, porque en todo nuestro sistema civil, impera el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual se le reconoce la potestad de crear efectos de derecho, fenómeno que se cristaliza en la revolución francesa, que inspira el Código de Napoleón y que recogen y aplican los Códigos Civiles latinoamericanos que siguen las doctrinas y principios del mismo. En el segundo caso, se dispone de los bienes en virtud del testamento, caso en el cual habrá de respetarse la voluntad del testador, es decir que habrá de respetarse la forma en que ha dispuesto de sus bienes, y solo a falta del mismo, será lícito aplicar las reglas de la sucesión intestada, para determinar a quién habrá de corresponder los mismos, pues como es sabido, estas reglas son supletorias de la voluntad expresa del causante, y como tales son subsidiarias. En el caso de autos, la herencia se aceptó en forma intestada, seguramente por desconocerse la existencia del testamento otorgado en el extranjero, pero al aparecer éste, yo pedí que la partición se hiciera en base al mismo; sin embargo, la sentencia de primera Instancia, declaró sin lugar mi pretensión y ordenó que tal partición se hiciera en base a las reglas de la sucesión intestada, desconociendo y desobedeciendo el citado Art. 22 de la Constitución Política, lo cual es exactamente una INFRACCIÓN DE LEY Y UNA VIOLACION a la misma, situación que se repite en el fallo de esa Cámara, pues en mi alegato de expresión de agravios insistí en mi pretensión y pedí que se revocara la resolución del Juez a-quo, y que se resolviera ordenar la partición en base al testamento; sin embargo, el fallo de Segunda Instancia, declara sin lugar mi petición y ordena que la partición se haga en base a las reglas de la sucesión intestada; de esa forma, este último fallo, incurre en la infracción y violación de la ley, específicamente, del citado Art. 22 de la Constitución Política. Si se hubiese accedido a mi petición el fallo hubiese sido conforme al principio constitucional contenido en el artículo citado.
En el Art. 981 del Código Civil, desarrollando el principio constitucional de la libre testamentifacción dispone que: "Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. "Este artículo establece en que casos tiene lugar la sucesión intestada; ello ocurre cuando: a) el causante no dispuso de sus bienes, por testamento, b) dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho, caso en el cual el testamento es ineficaz, normalmente cuando en su celebración ha incidido un vicio que lo hace nulo; y c) cuando habiendo dispuesto de los bienes, no han tenido efecto sus disposiciones como cuando el asignatario repudia, es indigno, incapaz o premuere, al causante. En caso contrario, si habiendo dispuesto de los bienes por testamento conforme a derecho, y no existen circunstancia de indignidad, incapacidad repudiación o premuerte, la sucesión tendrá que regirse por las disposiciones del testador. Esta es precisamente la situación que se ha dado en el caso de autos, y no obstante ello el fallo que impugno, o sea el de Segunda Instancia., confirma la sentencia de Primera Instancia, o sea que declara sin lugar lo pedido por mi, en el sentido de que la partición se haga conforme al testamento, y ordena que se haga conforme a las reglas de la sucesión intestada, violando con ello la ley, específicamente el Art. 981 Civil.----Por su parte el Art. 996 Civil, define el testamento diciendo que "se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona DE SU ULTIMA VOLUNTAD, ESPECIALMENTE EN LO QUE TOCA A LA TRANSMISION DE SUS BIENES, PARA QUE TENGA PLENO EFECTO DESPUES DE SUS DIAS""" Tal disposición legal insiste en reconocer la majestad de la voluntad jurídica del hombre en cuanto a disponer de sus bienes, de manera que si hay testamento, no puede simplemente ignorar la voluntad del testador y ordenar el reparto de sus bienes vía sucesión intestada, sino que por el contrario aquella voluntad debe ser respetada y tenida como base para dicho efecto. Así las cosas, es indudable que el fallo que impugno es violatorio del artículo al que me refiero en este apartado, por lo que es procedente la admisión del recurso de casación que hoy interpongo, así como casar la sentencia de Segunda Instancia.----Finalmente, el Art. 1197 Civil dispone que """"Si el difunto ha hecho partición por acto entre vivos O POR TESTAMENTO, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. """"El anterior texto legal es lapidario en orden de demostrar la razón que asiste a mi pretensión y a la ilegalidad del fallo que impugno, pues claramente ordena que debe respetarse la partición hecha por el testador; incluso, bien podría hasta omitirse toda diligencia encaminada a partir o dividir el haber herencial, bastaría que los herederos presentaran al Registro, su declaratoria de heredero y tantos testimonios del testamento como asignatarios hubiere, para inscribirse los inmuebles que a cada uno de ellos hubiere cabido en la partición testamentaria. Y siendo así las cosas, no es elemental que el fallo impugnado es violatorio del artículo transcrito en este apartado?, la situación jurídica planteada es tan evidente que se vuelve innecesario cualquier esfuerzo para darse cuenta de que no existe ninguna otra alternativa mas que aceptar que habiendo violación de ley en el aludido fallo, es procedente la admisión del recurso que hoy invoco.---- EL FALLO OTORGA MAS DE LO PEDIDO Y POR LO MISMO ES INCONGRUENTE. el otro motivo en que fundamento este recurso consiste en que el fallo otorga mas de lo pedido. En efecto, el Art. 1026 Prc. establece que las sentencias definitivas del Tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados, y el Dr. Francisco Arrieta Gallegos en su trabajo ""De la impugnación de las Resoluciones Judiciales"" afirma que tales puntos serán determinados por el apelante en su escrito de expresión de agravios; ahora bien, en mi expresión de agravios me concreté a pedir que se revocara la sentencia de Primera Instancia y que resolviera ordenar la partición en base al testamento, determinando así los puntos apelados y circunscribiendo la facultad del Tribunal de alzada para resolver; sin embargo la resolución de éste declara sin lugar lo pedido y ADEMÁS, ordena que la tantas veces dicha partición se lleve a cabo prescindiendo del testamento. Esto último nadie lo ha pedido a nadie, y en consecuencia se ha otorgado más alla de lo pedido, volviendo al mismo tiempo incongruente el fallo que impugno y violando lo ordenado en el Art. 421 Pr.C. según el cual las sentencias recaerán SOBRE LAS COSAS LITIGADAS Y EN LA MANERA QUE HAN SIDO DISPUTADAS; de ahí que es incuestionable la procedencia de la admisión del recurso que invoco, acorde a lo dispuesto en el número 4 del Art. 3 de la Ley de Casación.---- Por todo lo antes dicho PIDO: a) se me admita este escrito, b) concluido el plazo previsto en el Art. 8 de la citada ley de Casación, se remita dentro de tercero día con noticia de partes, este escrito con las copias que presento y los autos respectivos, a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos del Art. 12 y siguientes de la citada ley.----
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala, por resolución de las diez horas y ocho minutos del día veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, admitió el recurso por los motivos específicos de Violación de Ley y por Fallo Incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgando más de lo pedido; así mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos dentro del término de Ley; quienes haciendo uso de su derecho expusieron las razones que tuvieron a bien aducir la recurrente para sostener los fundamentos del recurso y la otra parte en apoyo a la legalidad del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.
El presente recurso se plantea alegando como motivos específicos "Violación de Ley" y "Fallo Incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes"
Pretende la demandante en el presente juicio, obtener la Partición Judicial de los bienes que a su muerte dejara la señora Rogelia Hernández vda. de Gálvez, bienes que fueron transmitidos a sus herederos en base a la aceptación de herencia intestada. Se solicita ahora, la partición judicial de dichos bienes en base al testamento; testamento que fue presentado posteriormente a la declaratoria de herederos intestados, y que ampara la actual solicitud.
En relación a la "Violación de Ley" se citan como preceptos infringidos los Arts. 22 Cn. 981, 996 y 1197 C.C. y 421 Pr. C.
El primero de ellos, Art. 22 Cn. Declara: "Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción."; en base al mismo, el impetrante alega que habiendo dispuesto el testador de sus bienes en virtud de un testamento, debió el juzgador respetar la voluntad expresada en el mismo, pues sólo a falta de éste, era procedente aplicar las reglas de la sucesión intestada, por lo que, existiendo un testamento, procede conceder la partición solicitada en base al mismo y no de forma intestada como lo declaró tanto el Juez como la Cámara.
El segundo de los artículos citados, el Art. 981 expresa: "Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones", al respecto sostiene el interponente que dicho artículo expone los casos en que procede la sucesión intestada, no encajando el caso de autos en ninguno de los literales contemplados en el mismo, por lo que, si existe un testamento conforme a derecho, y no existen circunstancias de indignidad, incapacidad o premuerte, la sucesión tendría que regirse por las disposiciones del testador. Por lo que no habiendo tomado en cuenta la Cámara para fallar el testamento, existió violación del art. 981 C.C.
El Art. 996 C.C. define el testamento como: "la declaración que con las formalidades que la ley establece hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes para que tengan efectos después de sus días", alega el recurrente que esta disposición legal, insiste en reconocer la majestad de la voluntad jurídica del hombre en cuanto a disponer de sus bienes, de manera, que si hay testamento, no puede simplemente ignorar la voluntad del testador y ordenar el reparto de sus bienes vía sucesión intestada, sino por el contrario aquella voluntad debe ser respetada y tenida como base para dicho efecto.
En cuanto al Art. 1197 C.C. el impetrante alega lo siguiente: dispone el mencionado artículo: "Si el difunto ha hecho partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraría a derecho ajeno", por lo que si esa disposición claramente ordena que debe respetarse la partición hecha por el testador, no puede simplemente ignorarse la existencia del mismo, el hacerlo implica la violación alegada.
De las infracciones antes alegada, se colige lo siguiente: todas tienen como base la existencia de un testamento, y el hecho de que la Cámara al emitir su fallo, no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el mismo.
De lo antes expuesto por el recurrente, la Sala hace las siguientes consideraciones: Toda aceptación de herencia, para que surta efectos legales requiere que, quien pretenda derechos en la sucesión, demuestre tenerlos, a través de la declaratoria de herederos correspondiente, ya sea con base en el testamento o en la ley, en consecuencia, si la declaratoria de heredero es intestada, da derechos a la sucesión intestada; y si es testamentaria a una sucesión de su mismo nombre. De ahí que, si el recurrente en el presente juicio alega derechos en base al testamento, es necesario que exista una declaratoria de heredero, que lo reconozca como un heredero testamentario, y que lo habilite, en consecuencia a reclamar su derecho.
En el caso de autos, la calidad de heredera que sustenta la ahora recurrente, ha sido reconocida en base a una sucesión intestada, a la vez, los inmuebles objeto de la presente partición, se encuentran inscritos a favor de los señores Mario Ernesto Gálves Hernández, María Alicia Gálvez Hernández (impetrante), Berta Marina Gálvez Hernández y Julio Abel Gálvez Hernández, en base a su calidad de herederos intestados, por lo que resulta incongruente que la legitimación procesal, en base a la cual inicia el juicio de partición la ahora recurrente, provenga de su calidad de heredera intestada, y solicite la partición en base a un testamento que no ha sido objeto de un pronunciamiento judicial, pues la Cámara en ningún momento ha entrado a valorar dicho testamento, ni tampoco ha hecho pronunciamiento alguno en cuanto a las declaraciones testamentarias de la causante. Por lo tanto, no existe violación del artículo 22 Cn., en cuanto reconoce el "Principio a la Libre testamentifacción", ya que como se ha planteado anteriormente, para hacer valer los derechos provenientes de un testamento, es necesario demostrar la calidad de heredero testamentario, requisito que no se ha cumplido en el presente caso.
Por otra parte, no existe violación del Art. 981 C.C., que expresa los casos en que procede la sucesión intestada, ya que dicha disposición, expone como uno de ellos, aquel en que no han tenido efecto las disposiciones del causante, caso dentro del cual se enmarca el que ahora analizamos, ya que no habiendo sido declarados herederos testamentarios los ahora recurrentes, las disposiciones contenidas en el testamento no pueden surtir efectos jurídicos, sino hasta que su legitimación procesal provenga del mismo, y permita por lo tanto hacer valer los derechos contenidos en el testamento, mientras estos requisitos no se hayan cumplido, tiene lugar la sucesión intestada y no la testamentaria como alega el recurrente, en consecuencia el Artículo citado como violado, lejos de haberse inaplicado, sirve de fundamento para seguir la partición en base a la sucesión intestada, siendo por lo tanto dicha disposición, contraria a los intereses que sustenta el recurrente.
Tampoco se ha violado el artículo 996 C.C. que define el testamento como: "la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días", ni el artículo 1197C.C. el cual expresa: "Si el difunto ha hecho partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno", pues en ningún momento se ha cuestionado la voluntad del testador expresada en el mismo, ni se ha entrado a valorar dicho testamento, por lo que, si no se han reconocido las disposiciones contenidas en él, no es por que se hayan ignorado, como lo expresa el recurrente, el punto es, como se ha dicho repetidamente, que no existe el requisito legal previo, para que el testamento produzca efectos jurídicos, por lo que este continua teniendo valor como tal y podría llegar a producir los efectos jurídicos que se contienen en el mismo, al cumplirse con el mencionado requisito. Por las razones antes expuestas, no se ha fallado en contra de lo que el artículo 996 C.C. define como testamento, ni tampoco se ha violado el 1197 C.C. ya que no se ha entrado a valorar el testamento.
De lo antes expuesto se colige, que no procede casar la sentencia por el motivo específico de "Violación de Ley" en los artículos 22 Cn. 981, 996 y 1197 C.C.
En cuanto a la violación del artículo 421 Pr.C., la trataremos en el desarrollo del motivo que analizamos a continuación, por cuanto dicho precepto constituye la base legal del "Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes", por lo que, para seguir un orden de conceptos, resulta mas conveniente desarrollarlo en el transcurso de este motivo.
En relación al segundo de los motivos alegados "Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes" por otorgar el fallo más de lo pedido; cita como precepto infringido el Art. 1026 Pr.C. el cual prescribe: "Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribiran precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.". Al respecto expone el recurrente que, la Cámara incurre en dicha infracción, al resolver sin lugar lo solicitado y ADEMAS, ordenar que la partición se llevara a cabo prescindiendo del testamento, cuando lo determinado en la expresión de agravios, fue que se revocara la sentencia de Primera Instancia y se resolviera ordenar la partición en base al testamento,
En base al anterior alegato, se aclara, que no existe en el presente caso fallo ultra petita, pues en el escrito de aclaración de la demanda el recurrente expresa: "En resumen mi petición se contrae únicamente a poner fin, por medio de la partición, a la proindivisión en que mi mandante se encuentra con respecto a los demás copropietarios y por tal razón en cumplimiento al Art. 923 Pr. C., con instrucciones de mi mandante, la estoy solicitando por la vía judicial, pues por el momento no es posible hacerlo extrajudicialmente."; en conclusión, lo que solicita en dicha aclaración, es poner fin a la proindivición, y ello es lo que cuenta para efectos procesales, así mismo, a fs. 44 consta del escrito de contestación de la demanda, presentado por los otros coherederos, que no se oponen a la partición solicitada. Por lo que, tratándose el caso que nos ocupa de un Juicio de Partición Judicial en el que existe una declaratoria de herederos en forma intestada, que constituye un presupuesto legal, que faculta al juez a declarar la partición judicial de los bienes en base a la misma, y estando de acuerdo los coherederos en dicha partición, no puede existir desde ningún punto de vista fallo ultra petita al hacer tal declaración, independientemente de que el derecho que fundamente la pretensión sea el testamento, y que la solicitud haya sido denegada.
En el presente caso se pidió la partición en base al testamento otorgado por la señora Rogelia Hernández vda. de Gálvez, pero al declararse sin lugar la misma, por las razones legales fundamentadas en los fallos de Primera y Segunda Instancia, la consecuencia jurídica era declarar la partición tomando en cuenta la declaratoria de herederos intestada, por lo que, a juicio de esta Sala, resulta ilógico que el recurrente pretenda, que al no tomarse en cuenta el testamento para ordenar la partición, no se resolviera sobre ese punto; el no hacerlo sí hubiera significado un fallo incongruente aunque citra petita, por lo que la infracción alegada de "Fallo incongruente", por otorgar mas de lo pedido no se concreta, y en consecuencia, tampoco procede casar la sentencia por este motivo.
Ahora bien retomando este mismo alegato, expone el recurrente que se violó el art. 421 Pr.C. en cuanto dispone: "las sentencia recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso", por lo que se aclara que, tampoco existe tal violación, en cuanto, como se ha dicho anteriormente, siendo el presente caso un Juicio de Partición Judicial, la Cámara al ordenar la partición de los bienes con base en la sucesión intestada, estaba fallando sobre las cosas litigadas, por lo que no existe la violación alegada.
En tal virtud, ninguno de los motivos alegados por el recurrente permiten casar el fallo impugnado, no procediendo casar la sentencia recurrida y así debe declararse.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas y con fundamento en los Art. 428 y 432 Pr. C y 23 Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito. b) Condénase a la señora María Alicia Gálvez Hernández, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al Licenciado Carlos Adalberto Amaya Rosa, en las costas del recurso, como abogado que firmó el escrito de interposición del recurso.
Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución. Enmendado-Proindivisión-Vale. A.DE BUITRAGO---M. E. VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. --- BARBA---RUBRICADAS
BIBLIOGRAFIA
SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, “Derecho sucesorio”, Tomo I, quinta edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996, paginas 33-40
BAQUEIRO ROJAS, Edgard, “Derecho de Familia y Sucesiones”, Colección textos jurídicos Universitarios, D.F., 1990, pags. 355- 357
ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil Mexicano, Tomo IV, 6ta Edición, Editorial Porrúa S.A., D.F., 1985, paginas 217-221
ROJINA VILLEGAS, Rafael, Sucesion legitimay problemas comunes a las testamentarias e intestadas, Editorial Jus, D.F., 1945, paginas 114-115
[1] BRUGI, Biagio, Instituciones de derecho civil, 4ta Edición, Editorial Hipano-Americana, D.F., paginas 561-576
TEMA Nº 2:Dominio de la herencia
INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como propósito, la investigación del tema del dominio de la herencia, el cual según nuestro derecho positivo se adquiere siempre por tradición, aunque existen excepciones pues este también se puede adquirir por medio de la prescripción adquisitiva.
También investigaremos cual es la forma que la ley establece para que se dé el cambio de dueño sobre el patrimonio, en qué consiste el titulo traslaticio, y el modo de adquirir el dominio,
ASPECTOS GENERALES
CARACTERISTICAS DEL DOMINIO EN SU CONCEPTO CLASICO.
Desde los primeros tiempos, la propiedad está organizada por el derecho civil de una manera precisa. Los romanos en un principio, solo admiten una clase de propiedad, el dominium ex jure quiritium, que se adquiere por modos determinados, dado al propietario la acción in-rem, la rei vindicativo. Un propietario al ser desposeído de una cosa puede reivindicarla y obtener restitución. El propietario tenia uso, fruto y abuso. El jus utendi o usus, la facultad de servirse de la cosa y aprovecharse de los servicios que pueda rendir fuera de sus frutos; el jus fruendi o fructus, derecho de recoger todos los productos y el jus abutendi o abusus, el poder de consumir la cosa y por extensión según el derecho romano o petit, disponer de ella de una manera definitiva, destruyéndola o enajenándola.
Tales facultades hacen un poder absoluto, aunque la ley puede ponerle ciertas restricciones, que ya en Roma existían, por ejemplo el caso de no poder edificar o cultivar en el espacio dejando entre dos fundos, el confinium o el ambitus. Por todo lo cual se dice que el derecho de propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, un concepto individualista del dominium romano SEGÚN ESTO “tiene el defecto de indicar solamente a unos de los caracteres del derecho de propiedad y cuya exactitud misma puede ser discutida, y que ni el derecho al goce o disfrute, ni el derecho de disponer que tiene el propietario son realmente absolutos, dejando otros caracteres más esenciales, la exclusividad y perpetuidad”. Es exclusivo, por la atribución del goce de una cosa a una persona determinada con exclusión de todas las demás y es perpetuo porque nunca podrá perderse por el hecho del no uso y la acción reivindicatoria que le sirve de protección escapa a la prescripción extintiva; el código civil se refiere al primer caso en el Art. 2238, cuando nos dice “que la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”, con relación al segundo caso si bien es cierto que la acción reivindicatoria escapa a la prescripción extintiva, lo que ocurre de conformidad con el Art. 2256 es que la acción reivindicatoria se extingue por la prescripción adquisitiva del dominio, que es a lo que se refiere un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho
DOMINIO
Esta clasificado dentro de los derechos reales, en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa, lo que no quiere decir que es un derecho ilimitado y sujeto al arbitrio individual ya que como todo derecho, se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico.
FACULTADES MATERIALES Y JURIDICAS DEL DOMINIO
Las facultades del dominio pueden clasificarse, según Alessandri y Somarriva, en materiales y jurídicas, Materiales, son las que permiten el aprovechamiento de la cosa, como el uso, goce, el consumo material de la cosa, cuando estamos en presencia de cosas consumibles por el uso o por el primer uso.
Al referirse a las facultades jurídicas, son aquellas que se realizan mediante actos jurídicos, son las que se realizan mediante actos jurídicos, actos de disposición, esta facultad no es otra que se tiene sobre la cosa, por causa de muerte o por actos entre vivos, que se comprende con la palabra enajenación, aunque cabe el caso remoto de abandono.
Según palabras de Valencia Zea, coloca dentro de la facultad de disposición, al conjunto de facultades que se tiene sobre la cosa, así, disposición material, cuando se destruye o se transforma en otra cosa, y se dispone jurídicamente, cuando se destruye sobre la cosa, un usufructo, una hipoteca u otro gravamen, o transmitiendo sobre la cosa, un usufructo, a otra persona, tomando la palabra transmitir en un sentido comprensivo de transmisión por causa de muerte y transferencia por acto ente vivos.
Por otro lado, Planiol-Ripert, tiene un clasificacion similar a la planteada por Valencia Zea en este caso serian los actos materiales de disfrute o de consumo, en donde se incluye no solo los actos de disfrute y consumo tales como la percepción de los frutos y cosechas, si no que la creación de obras, destruir su propiedad, toda vez que no menoscabe el principio social de la propiedad. Esta denominación de las facultades materiales.
Las jurídicas del dominio, es más sencilla, y esta mas de acuerdo a la idea que se debe de tener del dominio. Este es un derecho que constituye un todo y como tal tiene un sinnúmero de facultades que para estudiarlas y comprenderlas, es necesario clasificarlas siguiendo a todos los autores del derecho, en facultades materiales y facultades jurídicas; es decir esta la disposición material de la cosa, es darle un alcance muy amplio a la palabra disposición material de la cosa. El diccionario de la lengua española, nos dice que disponer, es una de sus acepciones, “es ejercitarla en las cosas facultades de dominio, enajenarlas o gravarlas, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ellas”. Por todo lo cual, es preferible hablar de facultades materiales y facultades jurídicas, y dentro de estas últimas, los actos de disposición. En virtud de su derecho, el propietario realiza una seria de actos jurídicos relacionados con su cosa, estos actos jurídicos son múltiples y por esa multiplicidad, es necesario agruparlos, propiamente clasificarlos para hacer un estudio de la naturaleza jurídica que corresponde a cada uno de ellos.
Todos consisten en trasmitir a otro, total o parcialmente el derecho de disfrute y de consumo que tiene sobre la cosa. Así tenemos la “desmembración de la propiedad y la traslación de la misma”. En el primer caso, se concede solamente el derecho al goce parcial de la cosa, así el usufructo, el uso, la habitación, en el segundo caso, se transmite la totalidad de los derechos, la enajenación de la cosa. Los primeros, se realizan no sobre la cosa, sino sobre el derecho que tiene el propietario sobre la cosa.
Estos son esa desmembración de la propiedad, en unos casos voluntaria, en otros forzosa, pero al mismo tiempo, hay restricciones una disminución de las facultades que el dominio otorga, son mas bien supuestos o condiciones de las facultades que el dominio otorga, son mas buen supuestos o condiciones normales del ejercicio de la propiedad, porque esta se desenvuelve dentro del conglomerado social, estas son en verdad de carácter administrativo unas, o otras, obligaciones que surgen en las relaciones de vecindad.
Pero parte de estas restricciones, existen limitaciones, que si importan una disminución a las facultades del derecho de propiedad y estas reciben el nombre de derechos reales limitados y que son aquellos que comparados con el dominio, presentan un contenido mas limitado o reducido y estos se pueden clasificar según Alessandri, en derecho limitados de goce y derechos limitados de garantía, los derechos limitados de goce permiten el uso directo de la cosa, el usufructo, el uso, la habitación, las servidumbres indirecta de la cosa, para el caso que no se cumpla la obligación cuya ejecución garantiza, como la prenda, la hipoteca. Estos derechos reales limitados se conocen también con el nombre de fracciones o “desmembraciones de la propiedad” limitaciones al derecho del dominio, o derechos reales o de cosa ajena, siendo la primera denominación la más correcta y aceptada. Volviendo a la primitiva clasificación de los actos jurídicos que se realizan sobre las cosas objeto de la propiedad, en actos que una desmembración de la propiedad.
Sobre la facultad de disponer jurídicamente de una cosa enajenándola, cabe hacer la distinción entre lo inalienable y la prohibición de enajenar, que constituyen la contrapartida a la facultad de antes mencionada, se ha tratado de distinguir lo inalienable que se refiere al bien en sí mismo y por tanto según Planiol-Ripert, de carácter real, y la prohibición de enajenar que se refiere a la persona del propietario y no al bien pero lo que ocurre es que en uno y otro caso, la prohibición legal se refiere siempre a la persona-propietaria ya que el bien no tiene “el poder virtual y pasivo de sufrir una enajenación”. La facultad de enajenar reside en la persona.
Pero aparte de esta fundad critica se puede utilizar tal diferenciación, así tenemos bienes inalienables porque se encuentran fuera del comercio, porque pertenecen a la nación toda, porque pertenecen al dominio común y bienes que su enajenación está prohibida. Este aspecto ultimo, dentro de los actos jurídicos, dentro de la facultad de disposición propiamente dicha.
El derecho de dominio que se tiene sobre una cosa, está constituido por facultades materiales y jurídicas, es un derecho que faculta a dos clases de actos, materiales y jurídicos, estamos en presencia de los primeros cuando, se destruye o se transforma una cosa y en presencia de los segundo, cuando se constituyen sobre la cosa un usufructo, uso, habitación, servidumbre prediales, hipoteca, prenda ya sea que estemos en presencia de derechos limitados de goce o de derechos limitados de garantía son
DOMINIO DE LA HERENCIA
La herencia se puede decir que conforma aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que resultan del fallecimiento de una persona y que constituyen todo su patrimonio.
Y por ende es el patrimonio que cambia de dueño a causa del fallecimiento de quien ostentaba tal calidad, y , para que se lleve a cabo ese cambio se realice, la persona que sucede adquiera es necesario que adquiera su dominio así como lo establece la ley.
De conformidad a la ley, la persona que sucede, debe de tener una causa que lo habilite para adquirir el dominio de dicha herencia, ósea un titulo translaticio del mismo, a pesar de tener este titulo estos solo dan derecho a exigir la entrega jurídica de las cosas, pero no traspasan el dominio, para que esto ocurra es necesario un hecho material de aquellos a los que la ley les da la virtud de traspasarlo. Este hecho, que se llama modo de adquirir, cuando se trata del dominio de la herencia es, por expresa disposición de la ley, contenida en el Art. 669 del código Civil, la tradición.
El titulo translaticio de dominio que debe haber operado antes de la tradición, para que esta sea valida, como en todo caso, tiene que ser entonces la sucesión por causa de muerte, porque esta es la causa que habilita a alguien para adquirir el dominio de la herencia, que en otras legislaciones es el modo de adquirir, siendo en ellas el testamento o la ley, según que la sucesión sea por testamento o abintestato, el titulo traslaticio de dominio, reservándose la tradición, por regla general, para adquirir el dominio de bienes singulares, y por excepción, el de la universalidad jurídica que es la herencia cuando los derechos a ella han sido cedidos por el heredero.
Concretado el dominio de la herencia según nuestro derecho positivo se adquiere siempre por la tradición, quedando la sucesión por causa de muerte con la función de titulo translaticio de dominio respecto a ella.
En nuestra legislación se necesita que al aceptante se le declare heredero, y entre la resolución en que se tiene por aceptada la herencia y aquella en que se hace la declaratoria, media necesariamente un lapso, que por lo menos tiene la duración del termino de la publicación de los edictos. No se puede tener por aceptada la herencia y en la misma resolución hacer la declaratoria, la aceptación y la declaratoria no son simultáneas.
Podría decirse que verdaderamente, el momento en que se experimenta la tradición de la herencia por ministerio de ley a los herederos, es aquel en que se les declara como herederos.
Esto es así no obstante que la ley dice que la aceptación es la que les da el dominio de la herencia, puesto que en ese momento se les verifica la tradición de ella por ministerio de ley, según insistimos en estos, el articulo 669 del código civil a un aceptante puede declarársele sin lugar la declaratoria de heredero, por haberse presentado después otro de mejor derecho. Si, según la ley, por el hecho de haber aceptado el primero, se le verifico la tradición, cuando acepta el segundo, que fue a quien se declaro heredero, a el se le habría hecho una tradición de cosas ajena (ya se le había hecho al primero) a menos que se decidiera que la primera tradición no vale. En otras palabras, nos encontraríamos con el problema de decidir cual es la tradición que tiene validez, cuestión que no puede presentarse si se asume que la tradición se verifica a los aceptantes en el momento en que son declarados herederos.
Pero el dominio de la herencia no solo puede ser adquirido por el modo derivativo que consiste en la tradición por prescripción adquisitiva, que se diferencia de aquel en que estas es originario. Adquirir el dominio de una herencia por prescripción es algo excepcional, y ello puede ocurrir en varios supuestos, como cuando un incapaz para suceder por causa de muerte, entra en posesión material de los bienes de la herencia, y esta posesión, ejercida por el tiempo que la ley establece, según se vera mas adelante, extingue las acciones que contra el incapaz puedan intentarse por los que tengan interés en ello, por lo que estén legitimados para ejercerla, tal es lo que esta establecido en el articulo 968; cuando un tercero, extraño a la sucesión, ocupa una herencia en calidad de heredero, y cuando por la inactividad del verdadero heredero, o heredero de mejor derecho, otro sucesible, que seria excluido por aquel, toma posesión de la herencia, lo que puede hacer sin estar amparado en una declaratoria de heredero o bien habiendo logrado tal declaratoria a sus favor, caso en el cual deviene un heredero putativo. En esos supuestos, el posesor de la herencia puede adquirir su dominio por la prescripción de los treinta años, prescripción extraordinaria que exige treinta años de posesión pacifica, notoria e ininterrumpida, excepto en el caso del heredero putativo mencionado, aquel que sin ser el verdadero heredero se le ha declarado como tal por decreto judicial, (o resolución notarial tenemos que agregar ahora), pues este decreto le sirve de justo titulo , y siempre que por otra parte, la posesión de la herencia la haya adquirido de buena fe, vale decir, que de buena fe han adquirido del falso heredero o del heredero aparente, bienes hereditarios. A todo esto se refiere el articulo 2251 C. en su primera salvedad.
CESION DEL DERECHO DE HERENCIA
El heredero y legatario pueden ceder sus derechos a titulo oneroso o gratuito; los efectos de esta cesión, en lo que concierne a las herencias, son los especificados en el articulo 1199, y consisten en que al adquiriente se transmiten todos los derechos que el cedente tenia en la sucesión de que se trate, con sus respectivas cargas, pudiendo el cesionario pedir la declaratoria de heredero, la partición de bienes, y , en general , todo aquello que tiene derecho su antecesor. Interesa aclarar que aunque la disposición legal citada habla de “los derechos que el cedente tenia en el testamentaria” no solo el heredero abistentado. La duda a este respecto puede provenir del hecho de haberse usado la palabra “testamentaria” que significa “el conjunto de actuaciones judiciales que se practican para cumplir las disposiciones dejadas por el causante en testamento valido ”
Se suele decir que la cesión de derechos hereditarios puede hacerse en dos formas: a) en abstracto; y b) en concreto. Pero existe cierta confusión al tratar de conceptuar en que consiste lo uno y en que consiste la otro, porque es usual sostener que una cesión de derechos hereditarios en concreto es aquella en que si se especifican esos efectos. Al respecto consideramos que este es un criterio simplista de distinción de las dos clases de cesión de derechos hereditarios, que no tiene ninguna base jurídica, y por ello trataremos de establecer cual es el verdadero criterio que debe servir para distinguir esas dos clases de cesión.
Si el objeto de la cesión es el derecho a la totalidad de la herencia o a una cuota de ella, la cesión de derechos hereditarios es en abstracto; y cuando el objeto de la cesión es el derecho que al heredero le corresponde sobre uno o varios bienes singularmente considerados la cesión de derechos hereditarios es en concreto. Siendo el derecho a la universalidad jurídica, o a una cuota de ella, lo que se cede cuando se trata de cesión de derechos hereditarios en abstracto, no hay necesidad de especificar los efectos de que se compone, porque ella comprende todo lo que constituía la herencia, todo lo que se encontraba en el patrimonio del causante, o lo que quepa en la cuota cedida, en la respectiva partición, pues no se limita a bienes determinados. Pero sin perjuicio de que, lo que se cede es la de que tal universalidad se compone; mas, este simple hecho de que al cederse la universalidad o parte de ella, nada obsta a que se especifiquen los efectos (cosas) de que ella se compone, no convierte a ese acto jurídico en una cesión de derechos hereditarios en concreto, como erróneamente han inferido algunos de la redacción del articulo 1969 C.; ello no produce mas efecto que el de hacer responsable al cendente no solo de su calidad de heredero, sino de la existencia en la masa hereditaria de los bienes que especifico. En cambio, cuando lo que se cede son los derechos que se tienen sobre cada uno, en particular, de los objetos que se especifican, la cesión es en concreto y entonces se trata en el fondo de una simple compraventa , permuta , donación, etc. Según el tipo a que se haga la cesión.
No se puede afirmar, entonces que la diferencia entre una cesión de derechos hereditarios en abstracto y una cesión de derechos hereditarios en concreto, consiste sencillamente en el hecho de que en la primera no se especifican los efectos de que la herencia se compone y en la segunda si. La diferencia estriba en el objeto sobre el cual recae la cesión; si recae sobre la universalidad o una cuota de ella, la cesión es en abstracto, aun cuando se especifiquen los efectos de que se compone, cuya no existencia en el caudal relicto hace responsable al cedente, si la cesión ha sido a titulo oneroso; y si se recae sobre el derecho que se tiene, como heredero, en uno o varios bienes singularmente considerados, aun cuando se trate de la totalidad de los que están comprendidos, aun cuando se trate de la totalidad de los que están comprendidos en la herencia, la cesión es en concreto.
La cesión de derechos hereditarios en concreto tiene su asidero legal en lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 1225 C. que prescribió que si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena, esto es, que aquel quien se adjudico tiene derecho a reivindicarla contra el tercero adquiriente, de donde se deduce que si la cosa enajenada se adjudica al consignatario que la enajeno, la venta ha sido de cosa propia. Luego, se admite que un heredero pueda ceder los derechos que le corresponden en una cosa determinada de la herencia, pero esa cesión, queda sujeta al resultado de la partición, cuando los herederos son varios, cuando existe proindivisión hereditaria, mas propiamente llamada indivisión hereditaria, lo que se debe al efecto declarativo de la partición, de que en su oportunidad trataremos, Art. 1225. Esta situación no se presenta cuando el heredero es único, pues en este caso, el acto jurídico de la transmisión se consuma con la aceptación o adición, con el cual, en este caso, el derecho de dominio sobre cada uno de los bienes de la herencia.
El traspaso o cesión de derechos hereditarios, pueden hacerse a cualquier titulo translaticio de dominio y el modo por el que el cesionario los adquiere es la tradición. Conviene no confundir el titulo traslaticio de dominio que habilita al cesionario para adquirir del heredero el derecho real, de herencia, con el titulo por el que el heredero lo adquiere del causante, porque el titulo traslaticio del dominio de la herencia en cuanto al heredero, es la sucesión por causa de muerte, el cual opera siempre a su favor aun cuando después ceda sus derechos; de modo que cuando esta muerte ha operado a favor del heredero, y por consiguiente, el cesionario no adquiere por tal titulo la herencia, sino en virtud del titulo por el cual se le cedieron los derechos a ella, como el de venta, permuta, donación, etc.
El modo por medio del cual se le traspasa el dominio de la herencia al cesionario es la tradición. En cuanto a quien hace esta tradición se presentan. En cuanto a quien hace esta tradición se presentan dos casos: 1) si el heredo ya había aceptado herencia cuando cede sus derechos, como la tradición de ella se verifico a su favor por ministerio de ley en el momento en que la acepto, según esta dispuesto por el articulo 669, ya era propietario de la misma, y como tal, el hace a su ez la tradición al cesionario; 2) si no había aceptado herencia cuando cedió sus derechos, la tradición de ella, no se le había verificado, y entonces el no podía hacerla a su vez al cesionario, no habría surtido efecto, porque nadie puede transferir mas derechos que los que tiene, y entonces la tradición se verificara por ministerio de ley al cesionario directamente, recta vía, en el momento en que la acepten como tal cesionario.
Cuando se trata de la cesión del derecho a un legado, no se comprende muy bien como es que se puede ceder sin especificar los efectos de que se compone, porque debido a la naturaleza de los legados, siempre hay que especificar las cosas sobre que recaen, a menos que se trate de una especie indeterminada de cierto genero, por lo que se puede afirmar que la cesión del derecho a un legado, siempre es en concreto porque por lo menos el genero hay que indicarlo. Pero puede ocurrir que el cesionario a titulo oneroso del derecho a un legado, no obtenga ningún beneficio, como en los caso en que se lega una cosa fungible señalado el lugar en que se ha de encontrar y nada se encuentra allí; en el legado de una cosa futura que no llega a existir y otros, en los que el cedente no debe ser responsable mas que de su calidad de legatario.
El penúltimo inciso del artículo 1700 dice que, cediéndose una cuota hereditaria, se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se hayan estipulado otra cosa. Al hablar aquí la ley de cuota, no deja de producir cierta confusión, porque entre los herederos de cuota de hay acrecimiento, como se ha visto. Lo que se quiere significar simplemente es que cuando un coheredero cede la “parte” es decir, el derecho Pro indiviso que en la herencia le corresponde, o la “parte” que en una cuota de la herencia le corresponde junto con otros, se entiende cedido al mismo tiempo lo que por derecho de acrecimiento le sobrevenga. Si alguien cede, por ejemplo, el derecho a un tercio que le dejo el testador, estos no pueden acrecer. Pero sin son tres herederos universales, y alguno de ellos cede el derecho que le corresponde, que por ser tres equivale a un tercio, porque en la partición eso les va a corresponder, y uno de los otros repudia, el cesionario si se vera favorecido con el acrecimiento.
EL DOMINIO DE LOS LEGADOS
Referido al dominio de los legados, en otras legislaciones se hace un distingo. Si se trata de legados de especie o de cuerpo cierto, el dominio de ellos lo adquiere el legatario ipso jure, de pleno derecho, desde la muerte del causante. Por consiguiente, si el o los herederos se niegan a entregárselo (materialmente), puede ejercitar contra ellos la acción reivindicatoria, puesto que es dueño de la cosa legada desde aquel momento; acción que pueden perder por la prescripción extintiva. Cuando se trata de legados de genero no ocurre lo mismo, los legatarios no adquieren derechos reales de ninguna especie sobre la cosa genérica legada, solo tiene un derecho impuesto la obligación de pagarlos, la entrega de ellos, su tradición.
En nuestro derecho, ningún legatario adquiere el dominio de la cosa legada de pleno derecho; todos, ya se trate de un legado de especie ya de un legado de genero, solo obtienen a la muerte del causante, un derecho de crédito contra los herederos o las personas a quienes se ha impuesto la obligación de pagarlos, para exigir que se les haga la tradición de ellos, la entrega jurídica, no la simple entrega material.
Entonces el modo por medio del cual se adquiere entre nosotros el dominio de los legados, es la tradición, que cuando aquellos consisten en cosas inmuebles, se efectúa por medio de una escritura publica en la que el tradente, que es el o los asignatarios a quienes el testador les impuso la obligación de verificarla, o todos los herederos si no dijo nada al insertase en esa escritura la cabeza, cláusula en que se instituye el legado y piel del testamento en que consta, todo de acuerdo con el articulo 670.
Respecto a la tradición de los legados que consiste en cosas muebles, la ley no dice nada en especial, por lo que aquella debe hacerse según prescrito para los muebles en general en el artículo 665 del código civil.
El titulo traslaticio de dominio respecto a la tradición de los legados, también es la sucesión por causa de muerte; esta es la causa que habilita para adquirir el dominio de la cosa legada.
El titulo traslaticio de dominio respecto a la tradición de los legados, también es la sucesión por causa de muerte; esta es la causa que habilita para adquirir el dominio de la cosa legada.
Sobre otro aspectos relacionados con esta cuestión, nos remitimos a los dicho en la parte final del numero 85.
REPORTE EJECUTIVO
El dominio
Dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa, lo que no quiere decir que es un derecho ilimitado y sujeto al arbitrio individual ya que como todo derecho, se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico. Nuestro código civil en el artículo 568 define lo que debemos entender por dominio, de esta manera “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario”
Otro término que es precio aclarar es el de tradición la cual es un acto jurídico por virtud del cual se llega a adquirir, entre vivos fundamentalmente, la propiedad de las cosas. Pero este acto que permite adquirir el dominio o los demás derechos reales, no se verifica siempre de la misma manera; se realiza con particulares caracteres según cada cosa o según cada derecho, es decir mueble o inmueble, o una inmaterial.
La forma de adquirir el dominio en la herencia es determinado por la ley y esta establece que el sucesor, debe de tener una causa que lo habilite para adquirir el dominio de dicha herencia, este seria el titulo translaticio de dominio, que sin bien es cierto que este titulo da el derecho a exigir la entrega jurídica de las cosas, no traspasan el dominio de las mismas, Para que se de el traspaso del dominio en la herencia es necesario un hecho material de aquellos que la ley les da la virtud de traspasarlo. En este caso seria el modo de adquirir el dominio por medio de la tradición según articulo 669 del código civil.
Para que la tradición sea valida el titulo translaticio de dominio debe haber operado antes a esta, como en todo caso, tiene que ser entonces la sucesión por causa de muerte, porque esta es la causa que habilita a alguien para adquirir el dominio de la herencia.
Concretado el dominio de la herencia según nuestro derecho positivo se adquiere siempre por la tradición, quedando la sucesión por causa de muerte con la función de titulo translaticio de dominio respecto a ella. En nuestra legislación se necesita que al aceptante se le declare heredero, y entre la resolución en que se tiene por aceptada la herencia y aquella en que se hace la declaratoria, media necesariamente un lapso, que por lo menos tiene la duración del termino de la publicación de los edictos. No se puede tener por aceptada la herencia y en la misma resolución hacer la declaratoria, la aceptación y la declaratoria no son simultáneas.
ANALISIS JURISPRUDENCIAL.
La jurisprudencia que encontramos, es un recurso de casación, interpuesto por el licenciado Hitler Stanley Santos Dueñas, quien es apoderado de los señores Cesar Augusto Valdivieso Menéndez y Eleonor Alicia Pérez, contra la resolución pronunciada por la cámara de la tercera sección de occidente, que decide el recurso de apelación de la interlocutoria pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, en las diligencias de aceptación de la herencia del causante Faustino Valdivieso Menéndez.
El juez a quo, en su interlocutoria dijo, que por las razones expuestas y disposiciones legales citadas, declarase sin lugar la aceptación de la herencia intestada del causante Fausto Valdivieso Menéndez, por los señores Cesar Augusto Valdivieso Menéndez y Eleonor Alicia Pérez, ambos en calidad de hijos naturales del expresado causante.
La Cámara sentenciadora en su resolución sostuvo que de conformidad a las razones expuestas, y las disposiciones legales dijeron que se confirma en todas sus partes la sentencia interlocutoria venida en grado de apelación que declara sin lugar la aceptación de la herencia de Fausto Valdivieso Menéndez, solicitada por los señores Cesar Augusto Valdivieso Menéndez y Eleonor Alicia Pérez.
Inconforme con lo decidido por la Cámara sentenciadora, el licenciado Santos Dueñas recurre en casación y manifiesta: que he sido notificado legalmente de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva pronunciada por vos, en el incidente de apelación suscitado en las diligencias de jurisdicción voluntaria relativas a la aceptación de la herencia que a su defunción dejo el señor Fausto Valdivieso, y que en nombre y representación de los señores Cesar Augusto Valdivieso Menéndez y Eleonor Alicia Pérez, Por tanto se confirma en todas sus partes por estar arreglada a derecho la sentencia interlocutoria venida en grado de apelación que declara sin lugar la aceptación de herencia intestada de Faustino Valdivieso Menéndez.
El recurso de casación es procedente en este caso, pues el escrito se interpuso a tiempo, reúne los requisitos de admisibilidad, la sentencia de que se ha recurrido en casación es de aquellas en las que tiene lugar el mencionado recurso, pues aunque ha sido pronunciado en diligencias de jurisdicción voluntaria, lo resuelto no es posible discutirlo en juicio contencioso
Finalmente y de acuerdo a las razones expuestas, se resuelve que: a) casase la providencia impugnada por el motivo alegado y, b) Ordenase al juez inferior que siga conociendo en las presentes diligencias de aceptación de herencia, confiriéndole traslado al heredero Julio Cesar Valdivieso Magaña, para que haga uso de sus derechos, y dándole el tramite que corresponde a la pretencion, en caso de resultar oposición.
CONCLUSIONES
A pesar que las palabras dominio y propiedad son utilizadas indistintamente en nuestro código se concluye que hay diferencias entre los dos términos. En el derecho moderno propiedad es el término genérico y dominio él específico y técnico. En la constitución se protegen y regulan el derecho de propiedad. En el código civil el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa, lo que no quiere decir que es un derecho ilimitado y sujeto al arbitrio individual ya que como todo derecho, se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico.
BIBLIOGRAFIA
ALVERGUE VIDES, ROBERTO, De las limitaciones a la facultad de dispocision del dominio, San Salvador 1964.
ALFONZO BUITRAGO, ERNESTO, la tradición del dominio y demás derechos, San Salvador julio de 1971.
ROMERO CARRILLO, ROBERTO, Nociones de derecho hereditario, tercera edicion
Direccion del YOUTUBE.
http://www.youtube.com/watch?v=ijMA-uP__xA
Pelicula analizada relacionada con la sucesiones.
Direccion del YOUTUBE.
http://www.youtube.com/watch?v=ijMA-uP__xA
Pelicula analizada relacionada con la sucesiones.
Resumen de la pelicula
El Sr. Magorium, interpretado por el actor Dustin Hoffman, es el fundador y propietario de una tienda de juguetes en que se produce auténtica magia. Para manejar su negocio, cuenta con la ayuda de Molly Mahoney, interpretada por Natalie Portman. pero debido a su edad de 243 años Mr Magorium, esta conciente de que su muerte esta cerca y hace su testamento, en el cual deja en herencia toda su tienda a Molly Mahoney, a quien considera su mejor empleada, y le considera capaz de dirigir la tienda en su ausencia, pero Molly no se considera capaz de dirigir la tienda, y en un principio no quiere que se le incluya en el testameto, aunque finalmente acepta.
El Sr. Magorium contrata los servicios de un notario llamado Henry, para que este arregle los papeles para que Molly se convierta en la nueva dueña, Posteriormente a la muerte de el señor Magorium, Molly recibe la tienda con todos los juguetes, y al ver que le va mal en las ventas decide cerrar la tienda y ponerla en venta, hasta un dia en que descubre que la tienda realmente tiene magia y solo tenia que aprender a usarla, entonces la tienda reabre con mucho exito
No hay comentarios:
Publicar un comentario